REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 25 de Mayo de 2015
Años: 205° y 156°

SOLICITUD Nº: 00424-15.
SOLICITANTE: ANA EZZEBEL HERNANDEZ SANABRIA.
ABOGADO ASISTENTE: VICTOR MANUEL TORRAO COLMENARES y WILIAN DANIEL COLMENARES ALVAREZ.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
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Vista y tramitada como ha sido la presente Solicitud de Título Supletorio interpuesta por la ciudadana ANA EZZEBEL HERNANDEZ SANABRIA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.210.115, debidamente asistida por los Abogados en ejercicio VICTOR MANUEL TORRAO COLMENARES y WILIAN DANIEL COLMENARES ALVAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.166 y 217.000 respectivamente, mediante el cual solicita que le sean declaradas bastantes para asegurar el Derecho de Propiedad y Posesión, de unas Bienhechurias construidas sobre una parcela de terreno municipal, ubicada en el Caserío Guerrilandia, calle principal, vía el río Guanare del Municipio Guanare estado Portuguesa, a que ella se contrae.
Acompañando a la solicitud los recaudos siguientes:
1) La promoción de dos testigos que darán razón de sus dichos.
2) Copia de la cedula de identidad de la solicitante.
3) Constancia de la Unidad de Mesura de la Alcaldía del Municipio Guanare.
4) Constancia del Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio Guanare.
Promovidas y evacuadas las justificaciones de las ciudadanas JUAN RAMON DAVID PEREZ y RAFAEL JOSE MUÑOZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.056.508 y V-8.058.124 respectivamente, domiciliadas en el Barrio Guaicaipuro y monseñor de Unda, Jurisdicción del Municipio Guanare del estado Portuguesa, por ante éste Juzgado, al ser conteste y dejan saber que no se encuentran comprendidos en las generalidades de ley, que si conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años a la ciudadana ANA EZZEBEL HERNANDEZ SANABRIA, igualmente saben y les consta que las bienhechurias descritas y expuestas en la solicitud, las ha construido a su propia y únicas expensas y con dinero de su propio peculio personal, en una forma publica, pacifica ininterrumpida, no equivoca, ultranatural y a la vista de todos, que tiene mas de ocho (8) años en posesión de las mismas, que tienen un valor de Trescientos Cincuenta Mil de Bolívares (Bs. 350.000,00), y todo esto les consta porque son amigas y vecinas desde hace muchos años.
DE LAS CONSIDERACIONES:
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitantes, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…..”
Así mismo, El Dr. Patrick Budín, en su libro del código Procedimiento civil señala: que las justificaciones para perpetua memoria o titulo supletorio son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial.
De lo expuesto anteriormente, y visto lo dicho de los testigos que participaron en la conformación de este justificativo, aunado a la norma legal en comento y al no haberse realizado ninguna Oposición, es por que este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con dispositivo legal del Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara estas diligencias bastantes para asegurarle a la ciudadana ANA EZZEBEL HERNANDEZ SANABRIA, ya identificada, el Derecho de Propiedad y Posesión sobre unas Bienhechurias construidas sobre un lote de Terreno municipal con una área total de Una con Cuarenta y Cuatro Hectáreas (1,44 Has), con las siguientes características: techo de zinc, paredes de bloque, piso de cemento pulido, puertas y ventanas de hierro y vidrio, servicio de luz eléctrica, aguas negras y aguas blancas separadas, toda cercada con alambre de púas y estantillos de madera, árboles frutales; ubicada en el Caserío Guerrilandia, calle principal, vía el río Guanare del Municipio Guanare estado Portuguesa, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela ocupada por Vicente Vizcaya con setenta con veinte metros lineales (70,20 ML). SUR: Calle vía Río Guanare con ciento seis con treinta metros lineales (106,30 ML). ESTE: Parcela ocupada por José Carmona con ciento cuarenta y seis con cuarenta metros lineales (146,40 ML). OESTE: Parcela ocupada por Francisco Torres con ciento noventa y nueve con ochenta metros lineales (199,80 ML). Con un valor de Trescientos Cincuenta Mil de Bolívares (Bs. 350.000,00). Dejándose constancia que no fue presentado la autorización de la Alcaldía del Municipio Guanare, para que el solicitante se provea del respectivo Título Supletorio aquí solicitado. Devuélvanse estas actuaciones en original con sus resultas.
La Jueza,

Abg. Beatriz de Jesús Ortiz.
La Secretaria,

Abg. Beatriz Mendoza.

Seguidamente se da cumplimento a lo ordenado y devuelven estas actuaciones originales con sus resultas constante de 12 folios útiles. Entregado y firmado en el Nº 00424-15 del libro de solicitud. Conste.-
La Stria,
BJO/John.
Sol. Nº 00424-15.