REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
Guanare, 26 de Mayo de 2015
Años: 205° y 156°

EXPEDIENTE: Nº 00050-C-15
DEMANDANTE:
CARLOS CRUZ DE LA CONSOLACION BESCANZA GOMEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.244.918.
APODERADOS JUDICIALES ELVIS A. ROSALES N, JUNIOR JOSE HIDALGO GUEVARA, Venezolanos, mayores de edad e inscritos en el inpreabogados bajo los Nº 31.786 y 154.149.
DEMANDADO: CARLOS LUIS TERAN VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº V- 13.329.463.

APODERADO JUDICIAL OLIVER RICHARD SALAS PEROZO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-17.004.695, e inscrito en el inpreabogados bajo el Nº 142.625
CAUSA DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
MOTIVO HOMOLOGACIÒN DE TRASACCIÒN
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I
EXORDIO PROCEDIMENTAL
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito libelar asignado a este Tribunal por distribución efectuada el día 13 de Mayo 2015, ante el Juzgado Distribuidor, en donde el ciudadano CARLOS CRUZ DE LA CONSOLACION BESCANZA GOMEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.244.918, debidamente asistido del abogado JUNIOR JOSE HIDALGO GUEVARA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. V- 19.528.016, e inscrito en el inpreabogado Nº 154.149, realiza formal demanda de Desalojo de Local Comercial, contra el ciudadano CARLOS LUIS TERAN VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº 13.329.463.


II
DE LOS HECHOS
Alega la parte actora : “tal como se evidencia de contrato de arrendamiento de local comercial suscrito de forma privada de fecha 01-04-2012, el cual se acompaña en original marcado con la letra “A” al presente libelo de demanda y que al mismo tiempo oponemos al demandado para el reconocimiento del mismo, di en arrendamiento un local comercial al ciudadano CARLOS LUIS TERAN VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nº 13.329.463, de este domicilio, ubicado en la parte alta de un inmueble ubicado en la carrera 6ta, entre calles 14 y 15, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, comprendido dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: fachada de la carrera 6, que es su frente; SUR: Fachada de solar y casa de Olga Díaz de Jara: ESTE: calle 14: OESTE: fachada de la carrera 6 que es su frente; y cuyos linderos particulares de la Oficina dada en arrendamiento son los siguientes: NORTE: fachada de la carrera 6 que es su frente: SUR: Fachada de solar y casa de Olga Díaz de Jara: ESTE: pared divisoria del local Guillermo Hoyo Rivera y OESTE: terreno de Gaetano Paterno. Esta Oficina dada en arrendamiento era para ser destinada única y exclusivamente para fines de funcionamiento de oficina tal y como lo reza el mismo documento….se estipularon las siguientes condiciones: 1) se estableció la duración del contrato por el termino de (tres (3) años, comenzando desde el 01-04-2012, hasta el 01-04-2015, tal y como se evidencia en cláusula tercera del contrato de arrendamiento, sin prorroga alguna, 2) el canon de arrendamiento, que se había estipulado fue por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,00), tal como se evidencia de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento.
Ahora bien…. en virtud de que el arrendatario ciudadano: CARLOS LUIS TERAN VARGAS, dejo de honrar el pago o cancelamiento del mismo, desde el 05-01-2013, hasta la presente fecha de culminación del contrato 01-04-2015, es decir, los meses de Enero de 2014, febrero de 2014, marzo de 2014, abril de 2014, mayo de de 2014, junio de 2014, julio de de 2014, agosto de 2014, septiembre de de 2014, octubre de de 2014, noviembre de de 2014, diciembre de de 2014, enero de 2015, febrero de 2015, marzo de 2015, y abril de 2015, que suman la cantidad de dieciséis (16) meses sin cancelar los cánones de arrendamiento, lo cual es causal de desalojo del inmueble arrendado, adeudándome la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 48.000,00) hasta la fecha en que se esta actuado… ha resultado infructuoso localizar al arrendatario para que me cancelara los cánones de arrendamiento, sin obtener ningún tipo de resultado ya que su ocultamiento se hacia notorio y ni el teléfono era contestado por su persona…. Por otro lado…..expresa la cláusula séptima del contrato de arrendamiento de la entrega del local comercial que el arrendatario tiene la obligación de entregar el inmueble en estado de solvencia con todos los servicios públicos prestados a la misma, para lo cual deberán entregar a el arrendador todos los recibos correspondientes debidamente cancelados. De una revisión minunciosa ante la Oficina de corporación eléctrica nacional S.A. (CORPOELEC) agencia Guanare, se evidencia que el arrendatario a dejado de cancelar el servicio de luz adeudando la cantidad de: DIEZ MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 10.845.,91), tal y como lo refleja el corte de cuenta solicitado a la oficina de CORPOELEC que acompaño en copia simple marcado con la letra “C”. De igual forma ……, se convino en el contrato de arrendamiento en la clausura octava expresa “ACCIONES JUDICIALES” la falta de pago del canon de arrendamiento por parte de EL ARRENDATARIO, dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento del mes, es causal suficiente para que El Arrendador demande la resolución del contrato tal y como lo estamos pidiendo expresamente en la presente demanda y exija las indemnización contenidas en el artículo 1.167 del Código Civil y el artículo 36 del Código Procedimiento Civil, e igualmente, reclamar el pago de las pensiones insolutas de aquellas que corresponda por todo el tiempo que medie hasta que EL ARRENDADOR pueda disponer libremente del inmueble arrendado. Estima la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) equivalentes a MIL CIENTO SETENTA Y SEIS CON CUAENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (1.176,47 U.T)

III
DE LA SECUENCIA PROCIDEMENTAL
En fecha 18 de mayo del 2015, este Tribunal mediante auto se le da el entrada bajo el numero Nº 00050-C-15, admite la presente demanda, y se libra boleta de citación a la parte demandada.
En fecha 21 mayo del 2015, comparecen ante este Tribunal el ciudadano CARLOS CRUZ DE LA CONSOLACION BESCANZA GOMEZ, antes identificado, debidamente asistido del abogado JOSE HIDALGO GUEVARA, y otorga poder apud acta a los abogados ELVIS A. ROSALES N, JUNIOR JOSE HIDALGO GUEVARA, inscritos en el inpreabogados bajo el Nº 154.149 y 31.786.
En fecha 22 mayo del 2015, comparecen ante este Tribunal el abogado OLIVER RICHARD SALAS PEROZO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-17.004.695, e inscrito en el inpreabogados bajo el Nº 142.625, de este domicilio, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS LUIS TERAN VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº 13.329.463, de este mismo domicilio, parte demandada y el abogado JUNIOR JOSE HIDALGO GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nº V- 19.528.016, inscrito en el inpreabogados bajo el Nº 154.149, domiciliado en la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, quien actúa con el carácter de Co-Apoderado Judicial del Ciudadano CARLOS CRUZ DE LA CONSOLACION BESCANZA GOMEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.244.918, de este mismo domicilio, parte demandante, consignando escrito de transacción de conformidad con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- DESICIÓN.
El Tribunal pasa a resolver el auto composición celebradas entre las partes bajos los siguientes términos:
El código de procedimiento civil establece en sus artículos: 255
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”

Articulo. 256

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

Ahora bien vista, la transacción celebrada entre el Abogado Oliver Richard Salas Perozo, con ispa 142.625, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadano Carlos Luis Terán Vargas, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad 13.329.463 y el abogado Junior José Hidalgo Guevara con ispa 154,149, actuando con el carácter de Co Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano Carlos Cruz de la Consolación Bescanza Gómez venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad 4.244.918. En el juicio de desalojo de local comercial expediente 0050-C-15. Bajos los siguientes los términos:
PRIMERO: “EL DEMANDADO” renuncia al lapso de comparecencia otorgado por la norma adjetiva y aplicada por el Tribunal de la causa y expresamente conviene en todas y cada una de sus partes con lo expresado en el libelo de demanda por “EL DEMANDANTE”, en el sentido de que existe un contrato de arrendamiento entre las partes y que se adeuda todos los cánones de arrendamientos que allí se indican.
SEGUNDO: “EL DEMANDADO” conviene expresamente en que se deje sin efecto alguno el contrato de Arrendamiento suscrito con el “EL DEMANDANTE”, en el sentido de que el Contrato de Arrendamiento se reconoce en este acto como cierto el mismo y cierta la firma que aparece en dicho instrumento que fuera acompañado como instrumento fundamental con el libelo de demanda y que fuera opuesto al Demandado de Conformidad con el artículo 1.364 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: “EL DEMANDADO” conjuntamente con “EL DEMANDANTE” buscara un acuerdo de tiempo, lugar y modo para cancelar los cánones de arrendamiento adeudados productos del presente juicio, como consecuencia de la situación económica por la cual atraviesa.
CUARTO: “EL DEMANDANTE” en buena fe de lo que aquí pactado le otorga un lapso perentorio para que “EL DEMANDADO” pueda desocupar y entregar la OFICINA COMERCIAL que le fuera arrendada; este lapso es Sesenta (60) días, que comenzara a computarse desde el Treinta (30) de mayo hasta Treinta (30) de Julio del presente año sin ningún tipo de prorroga, tiempo en el cual “EL DEMANDADO” hará uso exclusivo del local como oficina comercial, sin que le pueda dar ningún otro tipo de uso.
QUINTO: si vencido el lapso otorgado en esta transacción y el “EL DEMANDADO” no hubiese entregado la Oficina Arrendada, “EL DEMANDANTE” procederá a solicitar ante este Tribunal EL DESALOJO en forma inmediata del bien arrendado, cancelando “EL DEMANDADO” todos los gastos que esta medida de desalojo acaree.
SEXTO: ambas partes renuncian al cobro de cualquier tipo de costas procesales producto de esta transacción y serán las partes quienes cancelaran a cada uno de sus abogados los gastos por conceptos de Honorarios Profesionales generados en el presente juicio.
SEPTIMO: “EL DEMANDADO” podrá optar entre entregar las llaves de la oficina arrendada al finalizar el tiempo otorgado en la presente transacción, en la sede del Tribunal o en la Dirección fijada como domicilio procesal por “EL DEMANDANTE”, en la siguiente dirección: calle 15, entre carreras 7 y 8, edificio José Rafael colmenares, piso 1, Oficina Nº 4, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa.
Solicitamos al Tribunal homologue la presente transacción con todos los pronunciamientos de Ley correspondiente, tal y como lo refiere el artículo 256 eiusdem.

Siendo las voluntad de partes de terminar el proceso pendiente a través de esta figura de auto composición procesal, y plasmado los términos de transacción y Verificadas los extremos de los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil es por lo que este Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la República y por autoridad de la Ley IMPARTE SU HOMOLOGACION A LA PRESENTE TRANSACCIÓN, de conformidad con el artículo 256 eiusdem.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, En Guanare, a los (26) días del mes de Mayo del año Dos Mil Quince (2015) . Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza Titular

Abg. Beatriz de Jesús Ortiz

La Secretaria;

Abg, Beatriz Mendoza.


En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 A.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias interlocutorias con fuerzas de definitivas e interlocutorias llevada por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


La Stria.


BJO/ ea.
EXP 00050-C-15-26/05/2015