REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
Guanare, 08 de Mayo de 2015
Años: 205° y 156°
EXPEDIENTE: 00342-15
SOLICITANTES: MORELLA LISSETTE SANCHEZ Y GOMER SERVANDO ANTONIO CHIQUITO LOVERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.622.206 y V- 9.445.789, respectivamente, domiciliados en Guanare Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE LUIS AREVALO LOVERA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.160, de éste domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
DE LA INTRODUCCION
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 20 de Febrero de 2015, por los ciudadanos: MORELLA LISSETTE SANCHEZ Y GOMER SERVANDO ANTONIO CHIQUITO LOVERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.622.206 y V- 9.445.789, respectivamente, domiciliados en Guanare Estado Portuguesa, suscrito por el abogado en ejercicio JOSE LUIS AREVALO LOVERA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.160, de este domicilio, quienes solicitaron por ante el Tribunal Distribuidor el divorcio por separación de hecho por mas de cinco años (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Correspondiendo por distribución a este Juzgado, donde se le dio entrada bajo el 00342-15.
Este Tribunal siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud de divorcio lo hace con las siguientes consideraciones:
II
DEL HECHO
Alegan los solicitantes en su escrito, que “contrajimos Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara, constituido con su respectiva secretaria en el despacho de la referida Jefatura civil, en fecha once (11) de agosto de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), según consta de acta de matrimonio número 342”. así mismo manifiestan que “después de celebrado el prenombrado matrimonio fijamos el único y ultimo domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio Fe y Alegría, Carrera 14 Nº 41-23 en esta ciudad de Guanare, Municipio Capital Guanare del Estado Portuguesa, en donde habitamos ininterrumpidamente hasta que nuestra vida conyugal tomo un matiz difícil, como; intentada la reconciliación varias veces, es cuando desde a mediados del mes de Septiembre del año Mil Novecientos Noventa (1990) y hasta la presente fecha (habiendo trascurrido 24 años y 5 meses) no la hemos reanudado, es por cuanto decidimos de mutuo acuerdo no continuar con nuestra relación conyugal, donde la misma no es ni era posible sostener ni llevar adelante, en consecuencia, definitivamente sin vida marital; habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada de la vida en común. Durante nuestra unión conyugal no hubo descendencia es decir, no procreamos hijos. En cuanto a bienes que liquidar, declaramos que no existen ganancial producto de nuestra unión conyugal. Acompañado a su solicitud el acta de matrimonio número 342, marcada “A”, Adjunto a copias de las respectivas cedulas de identidad marcadas “B1 Y B2”.
III
DEL PROCESO
En fecha 24 de Febrero del 2015, se admitió la solicitud de divorcio, ordenándose la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público para lo cual se libró dicha boleta en fecha 24 de Febrero de 2015.
En fecha 20/04/2015, el alguacil encargado consignó la boleta de notificación del fiscal, debidamente practicada.
En fecha 30/04/2015, compareció el Representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, consignando diligencia para emitir su opinión, la cual expuso: “Opino favorablemente a la presente solicitud de divorcio 185-A”
IV
DEL DERECHO
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del análisis de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha once (11) de agosto de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), según consta del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 342 del Libro de Matrimonios llevados. Este Juzgado la aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Del mismo modo, las partes de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde hace mas de cinco (5) años, ratificada en la entrevista realizada ante esta juzgadora sin animo de su reconciliación existiendo entre ellos por el transcurso del tiempo la ruptura prolongada de la vida en común, razón por la cual quien aquí tutela, considera que en el presente caso, es un hecho confirmado en el proceso, subsumiéndose el presente caso en la normativa civil del artículo 185-A del Código Civil, invocada aunada, a que la Representación Fiscal IV de Familia, no objetó la solicitud del divorcio dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, trayendo el efectos la declaratoria del divorcio entre los cónyuges: MORELLA LISSETTE SANCHEZ Y GOMER SERVANDO ANTONIO CHIQUITO LOVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.622.206 y V- 9.445.789, respectivamente, domiciliados en Guanare Estado Portuguesa. y así se declara, quedando disuelto el Matrimonio Civil, efectuado en fecha once (11) de agosto de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), según se evidencia de acta de matrimonio Nº 342; y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por las motivas anteriormente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos: MORELLA LISSETTE SANCHEZ Y GOMER SERVANDO ANTONIO CHIQUITO LOVERA, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.622.206 y V- 9.445.789, respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes en fecha once (11) de agosto de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), por ante la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual consta en Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 342.
TERCERO: Líbrese oficio a la Primera Autoridad Civil del Municipio Iribarren, del estado Lara, al Registro Principal del Municipio del estado lara, y a la Oficina de Registro Electoral del estado lara; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, Palacio de Justicia, a los ochos días del mes de Mayo del año dos mil quince (08-05-2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Cuarta de Municipio
Abg. Beatriz de Jesús Ortiz
La Secretaria,
Abg, Beatriz Mendoza.
En esta misma fecha, siendo la diez de la mañana (10:30 A.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Conste
BJO/Esmely
Solicitud Nº 00342-15708-05-2015
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