REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 08 de Mayo de 2015
Años: 205° y 156°

SOLICITUD Nº 00368-15
SOLICITANTE: FRANCISCO COROMOTO RODRIGUEZ ROJAS.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA
(Únicos y Universales Herederos)
ABOGADA ASISTENTE: FRAHEMINA MARTINEZ NAVAS.
DE CUJUS: MIGUEL GERMAN RODRIGUEZ.
DECLARACIÒN: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.


Vista y tramitada como ha sido la presente Solicitud de Únicos y Universales Herederos, interpuesta por el ciudadano FRANCISCO COROMOTO RODRIGUEZ ROJAS venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V-11.397.507, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio FRAHEMINA MARTINEZ NAVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.584 mediante la cual solicita se le declare a el y a sus hermanas ciudadanas YAJAIRA JOSEFINA RODRIGUEZ DE ROMAN y ROSA YURIMA RODRIGUEZ ROJAS venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.405.867 y V-9.408.103 respectivamente y de este domicilio como hijos ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante MIGUEL GERMAN RODRIGUEZ, de la cédula de titular Nº V-2.490.171 y quien falleció ab intestato, el día dieciocho de noviembre del dos mil nueve (18/11/2009), en la Clínica José Gregorio Hernández de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, a causa de Insuficiencia respiratoria aguda.
Acompañando a la solicitud los documentos siguientes:
1. Copia Certificada del Acta de Defunción de la causante MIGUEL GERMAN RODRIGUEZ, expedida por Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, Nº 06.
2. Copias Certificadas del Acta de Nacimiento de los ciudadanos FRANCISCO COROMOTO RODRIGUEZ ROJAS, YAJAIRA JOSEFINA RODRIGUEZ DE ROMAN y ROSA YURIMA RODRIGUEZ ROJAS.
3. Copias de las cedula de identidad de los ciudadanos FRANCISCO COROMOTO RODRIGUEZ ROJAS, YAJAIRA JOSEFINA RODRIGUEZ DE ROMAN y ROSA YURIMA RODRIGUEZ ROJAS.

DE LA SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 24 de marzo de 2015, el Tribunal le dio entrada a la solicitud y admitida como fue, se ordenó la publicación del edicto en el Periódico “El Regional”, a los fines de preservar presuntos derechos que pudieren valer tercera personas (folio 11 y 12).
En fecha 31 de marzo de 2015, el solicitante FRANCISCO COROMOTO RODRIGUEZ ROJAS debidamente asistido por la abogada FRAHEMINA MARTINEZ NAVAS Inpreabogado Nº 101.584, consigna el cuerpo del diario “El Regional” donde aparece la publicación del edicto (folios 13 al 14).
En fecha 30 de abril de 2015 el tribunal, vencido como fue el lapso de comparecencia de alguna persona interesada en la solicitud, no compareciendo persona alguna, se fijo el quinto (05) día de despacho para oír las declaraciones de los testigos (folio 15).
En fecha 08 de Mayo de 2015 promovidas y evacuadas las justificaciones de los ciudadanos JOSE ERASMO ALVAREZ HERNANDEZ y ALEXIS ANTONMIO ESCALONA FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliado en Gato Negro y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.255.633 y V-13.329.962, respectivamente, por ante éste Juzgado al ser conteste y dejan saber que conocieron de vista, trato y comunicación al causante MIGUEL GERMAN RODRIGUEZ, así mismo saben y les consta que el causante al morir dejo tres (3) hijos de nombre FRANCISCO COROMOTO RODRIGUEZ ROJAS, YAJAIRA JOSEFINA RODRIGUEZ DE ROMAN y ROSA YURIMA RODRIGUEZ ROJAS y que son los Únicos y Universales Herederos del De cujus.
DE LAS CONSIDERACIONES:
La solicitud de justificativo de perpetua memoria (únicos y universales hederos), son considerados como jurisdicción voluntaria no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de herederos a los ciudadanos FRANCISCO COROMOTO RODRIGUEZ ROJAS, YAJAIRA JOSEFINA RODRIGUEZ DE ROMAN y ROSA YURIMA RODRIGUEZ ROJAS, no existiendo una verdadera litis o contención.
Tal como dispone el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
Del contenido normativo, es el criterio sustentado por de Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 770 de fecha 29 de julio de 2004, reiterada en decisión de fecha 25 de noviembre de 2001 y en fecha 8 de junio 2012, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza.
Asimismo, El Dr. Patrick Budín, en su Libro del Código Procedimiento Civil señala: que las Justificaciones para Perpetua Memoria son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial

Por otro lado el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitantes, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…..”

De lo expuesto anteriormente y aunado a la norma legal en comento y al no haberse formulado ninguna oposición, es por que este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con el dispositivo legal del Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara estas diligencias suficientes para asegurarle a los ciudadanos FRANCISCO COROMOTO RODRIGUEZ ROJAS, YAJAIRA JOSEFINA RODRIGUEZ DE ROMAN y ROSA YURIMA RODRIGUEZ ROJAS venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-11.397.507, V-9.405.867 y V-9.408.103 respectivamente y de este domicilio, la existencia de su condición de hijos Únicos y Universales Herederos, del De Cujus MIGUEL GERMAN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-2.290.171 y quien falleció ab intestato, el día dieciocho de noviembre del dos mil nueve (18/11/2009), en la Clínica José Gregorio Hernández de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, a causa de Insuficiencia respiratoria aguda. Sin que pretenda por este procedimiento, la apertura de la sucesión. Quedando a salvo los derechos de terceros. Se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas y devuélvase estas actuaciones en original con sus resultas.
La Jueza,

Abg. Beatriz de Jesús Ortiz.

La Secretaria,

Abg. Beatriz Mendoza.

Seguidamente se da cumplimento a lo ordenado y devuelven estas actuaciones originales con sus resultas constante de veintiuno (21) folios útiles.
Conste,

La Stria.











BJO/John.
Sol. Nº 00368-15.