REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Exp. Nº 1352-15.

PARTE DEMANDANTE: TOMAS ODILIO CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.569.173, domiciliada en Barrio Lindo, calle Nº 03, cerca del motor de agua, por la vìa del rio agua viva Boconoito del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS JOSE BRICEÑO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.569.173, inscrito en el Inpreabohgado bajo el Nº 236.362.


PARTE DEMANDADA: QUIÑONES GAMEZ ERACLIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.223.295, domiciliada en la avenida principal sector La Manga casa villa María sin número, Boconoito del Municipio San genaro de Boconoito del estado Portuguesa.


MOTIVO: INTERDICTO POR DESPOJO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


NARRATIVA


Por recibida y vista la anterior demanda con motivo de INTERDICTO DE DESPOJO y los recaudos acompañados, intentada por el abogado en ejercicio CARLOS JOSE BRICEÑO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.569.173, inscrito en el Inpreabohgado bajo el Nº 236.362, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano TOMAS ODILIO CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.569.173, domiciliada en Barrio Lindo, calle Nº 03, cerca del motor de agua, por la vìa del rio agua viva Boconoito del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa; désele entrada en el libro respectivo y el curso legal correspondiente. Ahora bien, este Tribunal antes de pronunciarse sobre su admisión, considera prudente y necesario realizar las siguientes consideraciones, a los fines de verificar los límites de la competencia para conocer del presente asunto, bajo las siguientes consideraciones:
En fecha 05 de mayo de 2015, se recibió del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa el presente expediente, en virtud de la DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA CUANTÍA, formulada por ese tribunal, según la Jurisprudencia de la Sala Plena, Sala Especial Primera del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 11/12/2012, expediente Nº AA10-L-20110-000153 y la Resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por las consideraciones explanadas en dicha sentencia de declinatoria.
Al efecto, es importante traer a colación el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

”Es Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos, respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión”. (subrayado, cursivas y negritas de este tribunal)

De la norma trascrita supra, se extrae diversas conclusiones en primer lugar, que el legislador patrio quiso darle a estos procesos interdíctales, no sólo una especialidad procedimental, sino que atribuyó de manera específica la competencia a un determinado Juzgado, que será el que, por decisión legal, tiene expresamente atribuido tal conocimiento, encontrándonos entonces en presencia de una forma de atribución competencial de tipo funcional, pues, ley faculta a los Jueces de Primera Instancia una función particular como fue la competencia para decidir sobre los casos de interdictos.

En este mismo sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que la Sala Plena de Nuestro máximo Órgano de Justicia en RESOLUCIÓN N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, entre sus considerando señaló que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza, y resolviendo modificar a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
Ello así, evidencia este Tribunal que la intención del Máximo Tribunal no fue la de modificar la competencia funcional en materia interdictal de los Juzgados de Primera Instancia, en especial la posesoria, puesto que la competencia esta atribuida a los Juzgados de Primera Instancia en la materia civil ordinaria, sin que pudiese incidir en este tipo de competencia aspectos relacionados con la cuantía, ya que así está expresamente contemplado en la ley procesal, puesto que lo que quiso el Máximo Tribunal fue modificar la cuantía de los Tribunales de Tipo B y C, para con ello descongestionar los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial.

Pues, sobre los interdictos prohibitivos, conocerán igualmente los Juzgados de Primera Instancia, del lugar donde esté situada la cosa cuya protección se invoca y sólo si éste Juzgado de Primera Instancia no existe, conocerá uno de Distrito o Departamento (hoy municipio) tal como lo establece el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto tal y como se ha señalado, es a los jueces de Primera Instancia a los cuales se les ha conferido el poder jurisdiccional en materia interdictal, es decir a aquellos que tengan dentro de la estructura orgánica del Poder Judicial la calificación de jueces de Primera Instancia, pues, como se dijo anteriormente esto se deriva del propio texto del artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, así pues, son los jueces que dentro de la organización judicial de la jurisdicción ordinaria ejercen permanentemente la jurisdicción como Jueces de Primera Instancia, los competentes en materia interdictal, y no los jueces de municipio, ni los superiores que en algún momento puedan actuar como tribunales de primera instancia, en minúscula.

En atención a la norma antes trascrita y dicha resolución, observa quien aquí decide que el Legislador Venezolano confió de manera directa el conocimiento de los Interdictos a los Juzgados de Primera Instancia del lugar donde se encuentre la cosa objeto del litigio, sin embargo esta Sentenciadora considera necesario establecer y manifestar en relación a la competencia de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa para conocer de la presente acción con motivo de INTERDICTO DE DESPOJO.

Para ello se revisó múltiples criterios expuestos en sentencias de diferentes Juzgados a nivel Nacional, permitiéndome citar solo algunos de ellos, con el propósito de ilustrar y fundamentar mi consideración al respecto: En tal sentido, … el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito con Competencia Transitoria En Protección Del Niño Y Del Adolescente Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, señaló en sentencia de fecha 09 de Junio de 2.009, con motivo del Conflicto Negativo de Competencia suscitado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito del Estado Portuguesa y el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de esa misma Circunscripción Judicial, lo siguiente: [“Ahora, si bien es cierto, que la Resolución N° DP-2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, en vigencia desde su publicación en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, resuelve en su artículo 1°, la modificación de la competencia de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de acuerdo al cual los Juzgados de Municipios, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T), y los Juzgados de Primera Instancia conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos, cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T). Pero, el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Es Juez competente para conocer de los interdictos, el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia, en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos…”, lo cual a criterio de esta juzgadora constituye una competencia funcional, sobre la cual el Dr. Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, la define así: “ cuando la ley confía a un Juez, una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional”, siendo su característica la de ser absoluta e improrrogable, sin que a los efectos de la competencia importe la estimación que la parte querellante realice en su demanda. Es por ello, que si bien es cierto, la Resolución citada ut supra, le da competencia a los Juzgados de Municipio para que conozcan en materia Civil, Mercantil y Tránsito, los asuntos contenciosos cuyo cuantía no excede de tres mil unidades tributarias considera esta juzgadora que el articulo 698 del Código de Procedimiento Civil fija una competencia funcional a los juzgados de primera instancia, por cuanto dicha norma le da la facultad a ese Juez, esa función particular y exclusiva de conocer las acciones interdíctales, por todo ello, considera quien juzga que el Tribunal competente para conocer de la presente causa es un Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia civil, en consecuencia, el Tribunal competente para conocer la presente causa es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y así se decide.”] (Resaltado de ese tribunal)

De igual forma, …el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó sentencia en fecha 10 de Julio de 2.009, en virtud de la Declinatoria de Competencia realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la cual señala lo siguiente: [“En efecto, lo anterior debe tenerse como una regla de la competencia por la cuantía conforme a la resolución nro. 2009-2006 de fecha 18 de marzo de 2009 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, tomando en consideración específica que según el considerando quinto de dicha resolución se estableció que es competencia del Tribunal del Supremo de Justicia modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía y la modificación de éstas últimas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, pero no se hizo referencia en dicha Resolución a la derogatoria de competencias exclusivas y especiales en materia contenciosa como en el presente caso de materia posesoria, solo se derogo competencia especiales en materia de jurisdicción Voluntaria, pero nunca contenciosa conforme al contenido de la ultima parte del artículo 3 de dicha Resolución (…)De manera que establecida en el Código de Procedimiento Civil, en materia de interdicto una competencia exclusiva a los tribunales de Primera Instancia, es el Juez de Primera Instancia de la Jurisdicción Ordinaria del lugar donde se encuentre ubicada la cosa el competente para conocer de los juicios especiales, por lo que no tiene relevancia la cuantía, en materia de interdictos posesorios. Así tenemos que el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Juez de Distrito o Departamento (hoy Municipio) del lugar donde esté situada la cosa cuya protección posesoria se solicita, conocerá siempre y cuando no exista en el lugar Tribunal de Primera Instancia en lo Civil.”]

Asimismo, el …Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en fecha 08 de Julio de 2.009, se pronuncio de la siguiente forma en relación al Conflicto de Competencia suscitado entre el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial: [“En este sentido, entiende quien aquí decide, que el legislador quiso darles a estos procesos interdíctales, no solo una especialidad procedimental sino que atribuyó de manera especifica la competencia a un determinado Juzgado, que será el que, por decisión legal, tiene expresamente atribuido tal conocimiento, encontrándonos en presencia de una forma de atribución competencial de tipo funcional. Corresponde a los Juzgados de Primera Instancia (así denominados expresamente y no a los que conocen en primer término) el conocimiento de la materia interdictal, en especial la posesoria, pues sobre los interdictos prohibitivos, conocerán igualmente los Juzgados de Primera Instancia, del lugar donde esté situada la cosa cuya protección se invoca y sólo si éste Juzgado de Primera Instancia no existe, conocerá uno de Municipio (Distrito o Departamento) tal como lo establece el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil. En el caso que nos ocupa y tratándose de un interdicto posesorio, tal como lo estableció el artículo antes transcrito (Art. 698) la competencia funcional la tienen asignada los Juzgados de Primera Instancia en la materia Civil ordinaria, sin que incida en este conocimiento aspectos relativos a la cuantía, ya que expresamente así lo determinó el legislador procesal, al asignarle expresa y específicamente el conocimiento de los juicios interdíctales a los Jueces de Primera Instancia, por lo que corresponderá al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el conocimiento del asunto sometido a la presente regulación de competencia. Así se decide.”]
Ahora bien, señalado lo anterior, en el caso que nos ocupa se trata de un interdicto de despojo, tal y como se señaló, razón por la cual debe concluir este tribunal que la competencia para conocer de los interdictos posesorios, viene dada por una norma contenida en el Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, es una norma que goza del principio de especialidad, lo que hace inferir a este Tribunal que por mandato de esa disposición, la competencia para conocer de los interdictos posesorios, la tienen los Juzgados de Primera Instancia de la jurisdicción ordinaria, y en el caso que nos ocupa, corresponderá específicamente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el conocimiento del asunto sometido a la presente regulación de competencia. Así se decide.
D E C I S I Ó N En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara su INCOMPETENCIA FUNCIONAL para conocer de la presente acción, estimando que el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; y siendo que en fecha 07 de abril de 2015, el Juzgado antes mencionado, se declaró incompetente en razón de la Cuantía para conocer de la presente acción, debe esta Jueza de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, solicitar de Oficio la Regulación de la Competencia ordenando remitir copia certificada de las actuaciones pertinentes al Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de conformidad con el artículo 71 eiusdem, a los fines de dirimir el conflicto negativo de competencia planteado. Y así se Decide. Dada, Sellada, Firmada y Refrendada, en la sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil quince. (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,

Abg. María Elena Briceño Bayona.
La Secretaria,

Abg. Magaly Pérez.
Seguidamente se publicó la presente sentencia siendo las 10:30 de la mañana. Conste,

Exp Nº 1352-15
magperez