Se inició el presente procedimiento de solicitud de Revisión de Obligación de Manutención, realizada por ante este Juzgado en fecha veinticinco (25) de febrero del dos mil quince, por la ciudadana Migdalys Beatriz Durán Montilla, actuando en su carácter de representante legal de sus hijos: xx yxx contra el ciudadano Jhonny Alberto Azuaje García, por la cantidad de dos mil bolívares (Bs 2.000,00) mensuales, más el doble de la cantidad en los meses de septiembre y diciembre de cada año, para gastos de útiles escolares, uniformes y gastos decembrinos, el 50% de los gastos de consultas medicas y medicamentos en caso de enfermedad. Admitida la demanda se acordó la citación del demandado, llegada la oportunidad para que tuviere lugar el acto conciliatorio aun cuando la parte demandada acepto el monto solicitado por la actora, señalo no estar conforme con dicho monto. Por su parte el demandado dio contestación a la demanda. El Tribunal ordeno nombrarle defensor de oficio a las partes. En el lapso probatorio ambas partes hicieron uso de tal derecho. El Tribunal estando dentro del lapso para dictar sentencia lo hace previo las siguientes consideraciones:

Planteamientos de las partes

Expone la parte actora, que solicita para fines de Revisión de Obligación de Manutención de sus hijos: xxy xx de 08 y 05 años de edad, sea citado el ciudadano: Jhonny Alberto Azuaje García, para que le sea fijado el monto mensual de dos mil bolívares (Bs 2.000,oo) mensuales, más el doble de la cantidad en los meses de septiembre y diciembre de cada año, para gastos de útiles escolares, uniformes y gastos decembrinos, el 50% de los gastos de consultas medicas y medicamentos en caso de enfermedad.
Por su parte el demandado, en el acto conciliatorio acepto pasarle la cantidad de dos mil bolívares (Bs.200,00) mensuales, y en la contestación de la demanda manifestó que esta de acuerdo con todo lo solicitado por la madre de sus hijos ciudadana Migdalys Beatriz Durán Montilla, y que consiste en la cantidad de dos mil bolívares (Bs 2.000,00) mensuales, mas el doble de la cantidad en los meses de septiembre y diciembre para útiles escolares y estrenos decembrinos, más el 50% por concepto de gastos médicos, a favor de sus hijos Jhannybeth Saraih Azuaje Durán y Luís Javier Azuaje Durán.

Pruebas de las partes
Pruebas de la parte actora
La abogada: Sinais Angélica Canelón Barraez, en su carácter de defensor de oficio de la ciudadana: Migdalys Beatriz Durán Montilla, en el escrito de promoción de pruebas, al capitulo I, promovió e hizo valer copia fotostática simple de las partidas de nacimiento de sus hijos: xx y xx ; emanadas de la Dirección de Registro Civil y Ciudadanía del Municipio Guanare y del Registro Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa, respectivamente, a fin de demostrar la filiación entre ésta y el demandado, a quien esta juzgadora le da pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil. Así se decide.
Asimismo, hizo valer copia fotostática simple de la homologación de Obligación de Manutención de fecha 02 de agosto del 2012, dictada por este Tribunal, a favor de sus hijos por la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs.400,00), el cual el Tribunal aprecia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 ejusdem, y en donde se evidencia que este Tribunal fijo una Obligación de Manutención, a favor de sus hijos, quien solicita en esta causa el aumento de dicha Obligación de Manutención, y así se decide.

Pruebas de la parte demandada:
La abogada: Nacari Coromoto Berrios Principal, en su condición de defensor judicial designado al ciudadano: Jhonny Alberto Azuaje García, Promovió e hizo valer todo lo que consta en actas y pueda favorecer a su defendido en virtud de que el mismo no le aporto ninguna prueba para hacerla valer en el presente juicio, asimismo invoco el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual entre otras cosas establece: Que la obligación alimentaría debe ser compartida y al momento de fijarla el juez debe tomar en cuenta la capacidad económica del obligado y que su defendido trabaja como Técnico de celulares, es por lo que ratifica el monto de dos mil bolívares, (Bs. 2.000,00), que fue lo solicitado por la demandante.

El Tribunal estando en la oportunidad para dictar sentencia, lo hace en los siguientes términos:
En atención a los planteamientos que hace la actora, la presente acción tiene por objeto la Revisión de Obligación de Manutención del padre ciudadano: Jhonny Alberto Azuaje García, a favor de sus hijos xx y xx, la cual fue fijada el 02 de agosto de 2012 en la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) mensuales, a la cantidad de dos mil (Bs.2.000,00) mensuales, más el doble de la cantidad en los meses de septiembre y diciembre de cada año, para gastos de útiles escolares, uniformes y gastos decembrinos, el 50% de los gastos de consultas medicas y medicamentos en caso de enfermedad.
El artículo 366 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente (transcrito parcialmente) establece:
“La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.”

Al efecto la actora acompaño con su solicitud copias simples fotostáticas certificada de las partidas de nacimiento de sus hijos xx y xxn, quedando demostrado el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos: Migdalys Beatriz Durán Montilla y Jhonny Alberto Azuaje García, con los mencionados niños, asimismo se evidencia la cualidad de la accionante como legítima activa para intentar la presente demanda en representación de sus hijos, en los términos previstos en el articulo 376 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente, igualmente acompaño, copia fotostática simple de la sentencia dictada por ante este Tribunal de fecha 02 de agosto de 2012, donde le fue fijado al ciudadano Jhonny Alberto Azuaje García, la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs.400,00) mensuales, este Tribunal le da pleno valor probatorio, y así se decide.
Por su parte el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su último aparte:
“Que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos… la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”

Así a los fines de establecer la obligación de manutención el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ha incorporado nuevos aspectos para la determinación de la misma, en donde cuenta además de la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado, otros elementos como es el principio de unidad de filiación, la equidad del género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y que produce riqueza y bienestar social.
Tal como se evidencia de autos, la edad de los niños: xx y xx de 08 y 05 años de edad, cuya etapa de desarrollo evolutivo les impide que puedan proveerse de los medios necesarios para su subsistencia. Tal circunstancia queda relevada de prueba puesto que la imposibilidad es manifiesta y constituye un deber irrenunciable de los padres sufragar los gastos a que hace referencia el articulo 365 de la ley, y que comprende todo lo relativo al vestido, habitación, educación cultura, asistencia medica, medicinas, recreación y deportes entre otros.
En cuanto a la capacidad económica del obligado, no quedó demostrada cuanto devenga, sin embargo todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado, donde se le suministre una alimentación nutritiva y balanceada; vivienda digna, higiénica, segura y confortable y vestuario acorde al clima, tal como lo establece el artículo 30 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo que considera esta juzgadora que es procedente la Obligación de Manutención. Así se decide.
Respecto al principio de unidad de filiación, la misma no es objeto de discusión, ya que estando comprobada la filiación paterna a través de la partida de nacimiento la misma conlleva al reconocimiento de los derechos y deberes de los padres hacia los hijos y viceversa. Así se decide.
En cuanto a la equidad del género en las relaciones familiares, y que se refiere a la equiparación de los hijos, que viven con el padre a los que no conviven con él, y que lo recoge el artículo 373 de la mencionada ley, en el presente caso no se planteo, por lo que el tribunal no entra en detalle con relación a este elemento. Así decide.
Con respecto al último elemento, es decir, el reconocimiento del trabajo del hogar y que significa darle una valoración económica al progenitor que lo viene realizando, en este caso la madre, por ser la que tiene la custodia de la niña, como es el hacer la comida, servirla, lavar y plancharle la ropa, mantener limpia la casa donde conviven, asistirlos en los momentos en que se enferman, entre otros, no puede ser ignorado ni desconocido, y que constituye un aporte indiscutible al que está contribuyendo la madre en relación a la crianza y manutención de sus hijos, que de poder ser delegada representaría una erogación de tipo económica. Así se decide
Por su parte, el artículo 523 de la Ley de Protección del Niño, Niña y del Adolescente establece:
“Cuando se modifique los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimento o guarda, el Juez podrá revisarla a instancia de parte.”
Con relación a esta norma, es un hecho notorio, que los supuestos conforme a los cuales fue fijada la Obligación de Manutención que aquí se revisa, han cambiado, y que el monto al cual fue obligado el demandado según sentencia de de fecha 02 de Agosto del año 2012, y que alcanza la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs.400.00) mensuales que pudo ser suficiente en esa oportunidad, pasado el tiempo resulta irrisorio, al igual que el costo de la vida el cual aumenta diariamente, incrementándose a medida que transcurre el desarrollo físico, biológico y psíquico de los niños, niñas y adolescente, siendo que la responsabilidad de los padres de suministrarles alimentos a los hijos e hijas, es de carácter prioritario, inmediato e indeclinable, constituyendo su finalidad la de asegurarle el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y que además señalo estar de acuerdo el progenitor, declarando en el acto conciliatorio y confirmando en la contestación de la demanda estar conforme en cancelar el monto que le fue exigido por la parte demandante, y que alcanza la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) y así se establece.
En tal sentido, considera este Tribunal procedente fijar la obligación de Manutención al demandado Jhonny Alberto Azuaje García, a favor de sus hijos xx y xx, en la cantidad de dos mil bolívares (Bs.2.000,00) y más el doble de la cantidad en los meses de septiembre y diciembre de cada año, para gastos de útiles escolares, uniformes y gastos decembrinos, el 50% de los gastos de consultas medicas y medicamentos en caso de enfermedad. Así se decide.