Se inicio el presente procedimiento mediante libelo de demanda de Acción Reivindicatoria, interpuesta por los ciudadanos José Juvenal Hernández Venegas, Salvano Antonio Hernández Venegas, Doris Amparo Hernández de Castañeda, María del Carmen Hernández de Mejia, Mario Hernández Venegas, y Audencio Hernández Venegas, asistidos del Abogado: Francisco Vicente D`Alessio González, contra el ciudadano Andrés Antonio Azuaje. Admitida la demanda, se ordenó la citación del demandado, y en la oportunidad legal dio contestación a la demanda. En el lapso probatorio las partes hicieron uso de tal derecho, la parte demandante presentó escrito como Interviniente Adhesivo a la ciudadana Juana Rosa Godoy Hernández, el tribunal acordó agregarla a los autos de conformidad con lo establecido en el artículo 370m, numeral 3ª del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad para dictar sentencia el tribunal pasa a hacerlo previo las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTOS DE LAS PARTES:

Señala la parte demandante: Que son herederos de un inmueble destinado como casa para habitación familiar, la cual posee las siguientes características: paredes de bloque, pisos de cemento, techo de zinc, un garaje y solar, con los servicios de luz eléctrica y aguas servidas, alinderada de la siguiente manera: Este: Que es el Frente Calle Publica, antes Camino hacia Palo Alzado. Oeste: Un Zanjón Seco. Norte: Ocupaciones que fueron de Carmen Rangel. Sur: Ocupaciones que fueron de Facundo Briceño ubicado en la siguiente dirección Avenida la Quinta, Sector el Cementerio, Ciudad de Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa, el cual la adquirieron por herencia de los extintos Venegas de Hernández Teresa y Hernández Vásquez Andrés, ambos fallecidos ab- intestato en fecha 13/01/2011 y 22/05/1998 según consta en las Actas de Defunción signadas con los Nº 03, de fecha 04/02/2011 y Nº 37 de fecha 30/08/2010, emitidas por el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones signados con los Nº 1222332, número de expediente 0060-2014 y Nº 1222333, número de expediente 0061-2014, y por documento de propiedad debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Distrito Sucre del Estado Portuguesa en fecha 14/07/1.982, inscrito bajo el Nº 21, Folios 32/33, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1982, que acompañan en copia certificada de fecha 07/09/2.010 expedida por la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del Estado Portuguesa.
Que es el caso que en el inmueble descrito, fue ocupado sin autorización alguna por el ciudadano: Andrés Antonio Azuaje, domiciliado en la siguiente dirección Avenida la Quinta, casa Nº S/N, Sector el Cementerio, Ciudad de Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa. Que desde hace varios años el pre identificado ciudadano, ha venido ocupando de manera ilegítima el inmueble constituido como casa para habitación familiar, vale destacar que en ningún momento se le concedió o se le otorgo permiso alguno, y en vista de todos los esfuerzos que amistosamente se han hecho para que devuelva o convenga en restituir a nuestra propiedad, la casa supra descrita que de manera ilegitima ocupa, y que es de exclusiva propiedad de la Sucesión arriba descrita y sus herederos, han resultado infructuosos, es por lo que, proceden a demandar por REIVINDICACIÓN al ciudadano: Andrés Antonio Azuaje antes identificado.
Durante la secuela del proceso, la ciudadana Juana Rosa Godoy Hernández, presentó escrito como Interviniente Adhesivo, por tener interés relativo en cuanto a la interposición de la demanda realizada por la parte actora, sumándose a la misma y consignando Acta de Defunción de la extinta María Rosalía Hernández de Godoy, emitida de la Jefatura Civil San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal. Caracas quien fue hija de los extintos Venegas de Hernández Teresa y Hernández Vásquez Andrés, de igual forma consigna Acta de Nacimiento Nº 529 de fecha cinco del mes de diciembre del año 2005, emitida por la Dirección de Registro y Ciudadanía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, y copia fotostática de la Cedula de identidad, donde se evidencia que es hija y nieta de los extintos arriba descritos.

Por su parte el demandado, en la oportunidad de contestar la demanda manifiesto que no es cierto que los únicos herederos de la sucesión indicada sean los demandantes, pues consta al folio 12 del expediente Acta de Defunción de Andrés Hernández Vásquez, donde indica que deja 11 hijos y no solo 6 que es el número de demandantes en la presente causa. Que consta de Acta de Defunción de la difunta Teresa Venegas de Hernández, donde se indica que deja 10 hijos vivos y un difunto (Rosalía Hernández de Godoy), de la declaración de sucesiones del causante Andrés Hernández Vásquez, consta igualmente que deja 12 herederos, a saber 11 hijos y la cónyuge. Que consta de la declaración de sucesiones de la causante Teresa Venegas de Hernández, la cual deja 15 herederos y no solo los 6 demandantes, de ellos 11 son hijos, uno premuerto (María Rosalía Hernández de Godoy) y cuatro nietos. Consecuencialmente lo procedente es una partición hereditaria, pero habiendo un hijo premuerto es necesario primeramente formular la declaración de sucesiones de este, para posteriormente realizar la partición, pues sin la declaración es improcedente hacer la partición, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 51 de la Ley Sobre Sucesiones y Donaciones.
Que no es cierto que ocupe el inmueble descrito sin autorización alguna, ni que lo ocupe en forma ilegitima como casa de habitación familiar, que lo cierto es que es hijo de Andrés Antonio Hernández Venegas, quien a su vez era hijo de los difuntos Teresa Venegas de Hernández y Andrés Hernández Vásquez, subsecuentemente es nieto de los causantes, quienes lo criaron y fueron para él madre y padre, respectivamente. Que vive en dicha casa desde el mes de Agosto de 1.982, desde que su abuelo la compro, por espacio de 32 años. Que sus abuelos siempre dijeron que esa casa era de él. Que la posee en forma legítima, continua, ininterrumpida, pacifica, publica, no equivoca, con ánimo de dueño, en los términos previstos en el artículo 772 del Código Civil.
Acompañó original y copia certificada del documento de propiedad del inmueble, por compra realizada por su abuelo Andrés Hernández Vásquez, justificativo de testigos por ante la Oficina de Registro Publico con Funciones Notariales de los Municipios Sucre y Unda, del Estado Portuguesa, de los miembros de la sucesión de los difuntos Teresa Venegas de Hernández y Andrés Hernández Vásquez, Andrés Antonio Hernández Venegas, Feliciano Hernández Venegas y María Teresa Hernández de Briceño, los cuales lo reconocen, el primero como su hijo y los otros como su sobrino, así como una serie de documentos ratificados en el lapso probatorio.
Que con las pruebas aportadas, está plenamente probado que posee el inmueble objeto de la controversia en forma legítima, continua, ininterrumpida, pacifica, publica, no equivoca, con ánimo de dueño, en los términos previstos en el artículo 772 del Código Civil. Que la ocupa con todo su núcleo familiar como vivienda principal en los términos establecidos en los artículos 1 y 2 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y consecuencialmente somos objeto de su protección.

El tribunal para decidir observa:
De acuerdo a como están planteados los hechos, la presente acción tiene por objeto la reivindicación de un inmueble destinado como casa para habitación familiar, del cual alegan ser herederos los ciudadanos José Juvenal Hernández Venegas, Salvano Antonio Hernández Venegas, Doris Amparo Hernández de Castañeda, María del Carmen Hernández de Mejia, Mario Hernández Venegas, y Audencio Hernández Venegas y Juana Rosa Godoy Hernández, respectivamente, quienes señalan haberla adquirido por herencia de los extintos Teresa Venegas de Hernández y Andres Hernández Vásquez, la cual viene siendo ocupada desde hace varios años sin autorización alguna y de manera ilegitima por el ciudadano Andrés Antonio Azuaje, a quien en ningún momento se le concedió o se le otorgo permiso alguno para ocuparla.
Por su parte el demandado señala como cierto, que el inmueble objeto de la presente demanda es propiedad de la Sucesión de los difuntos Teresa Venegas de Hernández y Andres Hernández Vásquez, sin embargo manifiesta no ser cierto, que los únicos herederos de la sucesión indicada sean los demandantes de autos, y que consecuencialmente lo procedente es una partición hereditaria, pero habiendo un hijo premuerto es necesario primeramente formular la declaración de sucesiones de este, para posteriormente realizar la partición, pues sin la declaración es improcedente hacer la partición.
Con relación a este defensa que esgrime el demandado, en cuanto a que se requiere una partición hereditaria, a los fines de poder incoar la presente acción reivindicatoria, y previo a ello formularse la declaración sucesoral de la hija premuerta, a criterio de quien juzga, tal argumentación en nuestra legislación venezolana no esta contemplada, sin embargo frente a un litis consorcio activo conformado como en este caso por varios herederos, en donde la titularidad en vez de ser de una persona es de un grupo de personas, en cuanto al derecho del que cada uno goza, resulta un derecho restringido en cuanto a la extensión de sus facultades, dado que el ejercicio de cualquier acción pudiera afectar la cosa, por lo que se requiere en el caso especifico de autos, que se cumplan ciertas formalidades que de o cumplirse, la consecuencia es que fenece la acción incoada in liminis litis.
Así se observa, que la parte actora acompaña con el libelo de la demanda, Planilla de Declaración Definitiva de Impuesto sobre Sucesiones por ante el SENIAT, signada con el Nº 1222332 referente al causante Andres Hernández, acompañada a los folios 13 al 25 inclusive, donde se evidencia que a su fallecimiento deja 12 sucesores, es decir la cónyuge Teresa Venegas de Hernández, mas once (11) hijos de nombres María Isolina Hernández de Terán, José Juvenal Hernández Venegas, Andrés Antonio Hernández Venegas, María del Carmen Hernández de Mejías, Salvano Antonio Hernández Venegas, Audencio Hernández Venegas, María Teresa Hernández Venegas, Doris Amparo Hernández de Castañeda, Mario Hernández Venegas, Feliciano Hernández Venegas y Rosalía Hernández de Godoy, así como Planilla de Declaración Definitiva de Impuesto sobre Sucesiones por ante el SENIAT, signada con el Nº 1222333, y en cuanto a la causante Teresa Venegas de Hernández, inserta a los folios 26 al 39 inclusive, donde se observa que a su fallecimiento, la suceden 10 hijos, de nombres María Isolina Hernández de Terán, José Juvenal Hernández Venegas, Andrés Antonio Hernández Venegas, María del Carmen Hernández de Mejías, Salvano Antonio Hernández Venegas, Audencio Hernández Venegas, María Teresa Hernández Venegas, Doris Amparo Hernández de Castañeda, Mario Hernández Venegas y Feliciano Hernández Venegas, y cuatro nietos, hijos a su vez de la hija premuerta Rosalía Hernández de Godoy, que el tribunal aprecia por tratarse de documento público administrativo.
De tales instrumentos, se desprende la existencia efectivamente de varios propietarios sobre el inmueble cuya propiedad acredita la parte actora, y la cual consiste en un inmueble destinado para habitación familiar, tal propiedad la acreditan a través de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Portuguesa, en fecha: 14 de julio de 1982, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1982, bajo el N1 21, folios 32/33, propiedad esta, que lejos de ser desconocida, fue acompañado por el demandado documento original, reconociendo la propiedad que tiene sobre el inmueble la Sucesión Hernández-Venegas, sobre tal inmueble.
Ahora bien, observa este tribunal que aun cuando existe una comunidad de condóminos superior al conformado por los accionantes, la presente acción reivindicatoria fue intentada por siete de ellos, actuando única y exclusivamente en sus propios nombres, existiendo sin embargo un litis consorcio activo necesario, que por ser parte de una de una comunidad hereditaria, lo correcto es que la demanda la intentaran en nombre y representación de todos los herederos, tal como se lo permite el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
Establece el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil:
“Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad…
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados”.

De tal manera y de acuerdo a la norma precedente, la ley autoriza al comunero para presentarse como actor sin poder, en nombre e interés de los condóminos, por lo cual, el ejercicio de la acción pasa a constituir una derivación lógica del goce común, no ya limitado a la fracción ideal, sino proyectado a la integridad del objeto.
Con respecto a la representación sin poder, el procesalista Arístides Rengel Romberg ( Tomo II, Pág. 71) señala lo siguiente: “ la representación sin poder, que emana también de la ley, pero que no esta fundada en razones de incapacidad del representado, como ocurre con la representación legal de los menores y de los entredichos, sino en la existencia de un estado de copropiedad o de comunidad en alguna cosa, que establece una estrecha relación entre el derecho individual y el derecho de todos, que habilita a cada uno para actuar por los demás en cuanto al interés del conjunto”.
Ahora, bien con respecto a la representación sin poder, no basta como en el caso de autos, que la parte se limite a reseñar el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, sino que es necesario además para que tenga validez dentro del proceso tal representación, que la parte lo invoque y señale expresamente que actúa en nombre y representación de los demás comuneros, y así se decide.
Siguiendo las enseñanzas del procesalista patrio, Arístides Rengel Romberg ( Tomo II, Pág. 72) señala con relación a la representación sin poder, lo siguiente:
“La representación sin poder no surge de derecho, aunque quien se considere con tal reúne las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder. Por tanto ella no es sustitutiva de la representación voluntaria en el sentido de que aquélla subsane ipso iure o retroactivamente la falta de poder o los vicios de éste…….” (Negrillas del Tribunal).

Por otra parte, el máximo tribunal con relación a la representación sin poder, a través de la Sala Civil, en decisión de fecha 27 de Agosto de 2.004, (L. Belloso contra G. J. Carames, Sentencia N° 00964, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, estableció:
“Al aplicar el criterio jurisprudencial antes transcrito al caso de autos, resulta evidente que el sentenciador de alzada interpretó correctamente el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, al afirmar que el actor debió invocar la representación sin poder de sus hermanos Raquel y Rafael Belloso Michelena en el libelo de la demanda “...para con ello cumplir con el requisito impretermitible del litisconsorcio activo, es decir, que la demanda debió ser intentada por todos los herederos, o por uno solo de ellos indicando expresamente que actuaba en nombre y representación de los demás comuneros o copropietarios...”.

Criterio jurisprudencial que este tribunal comparte, dado que la acción incoada por los accionantes dirigida a recuperar un inmueble que dicen estar ocupado por una persona sin derecho alguno, debieron intentar no solo en nombre de los que actuaron en la presente causa, es decir, los ciudadanos: José Juvenal Hernández Venegas, Salvano Antonio Hernández Venegas, Doris Amparo Hernández de Castañeda, María del Carmen Hernández de Mejia, Mario Hernández Venegas, y Audencio Hernández Venegas y Juana Rosa Godoy Hernández, sino que debían invocar la representación del resto de los comuneros amparándose en la representación sin poder establecida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva ante tal omisión que los accionantes carezcan de cualidad para actuar en el presente juicio, y así se decide.
En este sentido y siendo necesario declarar que la parte actora no tiene cualidad para sostener el presente juicio, resulta innecesario entrar a analizar el resto de los alegatos, defensas y documentales aportadas al proceso, y así se decide