REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PAPELÓN DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA.



Papelón, 08 de mayo de 2015.
Años: 205° y 156°

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de Divorcio 185-A, intentada por los ciudadanos José Honorio Flores Michelena y Rosaura Norvelis Viscalla de Flores, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.509.279 y V-15.798.328 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Euclides Antonio Navas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 199.521, quienes en fecha 14 de abril de 2015, presentaron por ante este despacho escrito contentivo de la solicitud de divorcio.
En fecha 14 de abril del año en curso, presentaron por ante este despacho escrito contentivo de la solicitud de divorcio con sus respectivos anexos. En fecha 16 de abril de 2015, se dictó auto admitiendo la presente solicitud, en el cual se ordenó la citación del representante del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, en fecha 17 de abril de 2015 fue debidamente citado el representante del Ministerio Público según se evidencia de diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, cursante al folio 7. No habiendo dicho representante del Ministerio Público formulado oposición alguna dentro del lapso legal correspondiente.
Alegan los solicitantes haber contraído matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Papelón, estado Portuguesa, en fecha 22 de agosto del año Mil Novecientos Noventa y Siete, habiendo unido nuestras vidas en matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en el Barrio San Francisco de esta población de Papelón del estado Portuguesa, cumpliendo cada uno de nosotros sus deberes y obligaciones en armonía, amor y paz, pero al correr de los años en nuestra vida conyugal fueron surgiendo serias divergencias haciendo imposible la convivencia entre ambos, circunstancias estas que no pudimos superar a pesar del esfuerzo que hicimos en mantener la armonía en nuestro hogar y a partir del mes de enero del año 2010, tomamos la decisión de separarnos definitivamente no reanudando desde entonces de ninguna manera la vida en común bajo ninguna circunstancia, por lo que han alcanzado más de cinco (05) años de separación, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común; en dicha unión matrimonial no procrearon hijos.
Para decidir este Tribunal observa:
El artículo 185-A del Código Civil, establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberán acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…(omisis)”. De la norma parcialmente transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior a cinco (5) años, y que se consigne además copia certificada del acta de matrimonio respectivo.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 22 de agosto del año Mil Novecientos Noventa y Siete, quienes manifestaron haberse separado a partir del mes de enero del año 2010, es decir, que llevan más de cinco años de ruptura ininterrumpida de la vida en común, acompañando además la copia certificada del acta de matrimonio correspondiente. En consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos José Honorio Flores Michelena y Rosaura Norvelis Viscalla de Flores, Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones antes expuestas, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO planteada por los ciudadanos José Honorio Flores Michelena y Rosaura Norvelis Viscalla de Flores, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Papelón del estado Portuguesa, en fecha 22 de agosto de 1997, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 24. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Papelón a los ocho (08) días del mes de mayo del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. María Clara Toro de Martínez La Secretaria,

Abog. Arle Soler Escalona.
En la misma fecha siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30p.m) se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Abog. Arle Soler Escalona.
MCTM/avse
Exp.030-15-C