REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Villa Bruzual, 21 de mayo de 2015
205º y 156º


ASUNTO N° 891-2007

DEMANDANTE: SANDRA LUCIA COLMENAREZ ARRIECHI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.655.597, domiciliada entre El Barrio La Jacobera y la Urbanización Merecure, entre Calles 4 y Avenida 2, Casa S/N, Villa Bruzual, Municipio Turén, Estado Portuguesa, en su condición de madre y representante de los niños JHONNY ANDRYS ENRIQUE ARTEAGA COLMENAREZ y JULIA MERCEDES NAYIBE ARTEAGA COLMENAREZ.

DEMANDADO: YONNY RAMÓN ARTEAGA RAMOS, venezolano, mayor de edad, soltero, Asistente de Director General de la Alcaldía del Municipio Santa Rosalía, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.548.572, domiciliado en la Calle Páez, Transversal 10, cerca de la Alcaldía de el Playón, Municipio Santa Rosalía Estado Portuguesa.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: Declarando extinguido el procedimiento por pérdida del interés. (Abandono de trámite procesal)

Recibida como fue la demanda por Fijación de Obligación de Alimentación en fecha 05 de noviembre del año 2007, por este Tribunal, demanda que fue admitida por en fecha: 19 de noviembre de 2007, intentada por la ciudadana: SANDRA LUCIA COLMENAREZ ARRIECHI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.655.597, domiciliada entre El Barrio La Jacobera y la Urbanización Merecure, entre Calles 4 y Avenida 2, Casa S/N, Villa Bruzual, Municipio Turén, Estado Portuguesa, en su condición de madre y representante de los niños JHONNY ANDRYS ENRIQUE ARTEAGA COLMENAREZ y JULIA MERCEDES NAYIBE ARTEAGA COLMENAREZ, en contra del ciudadano: YONNY RAMÓN ARTEAGA RAMOS, venezolano, mayor de edad, soltero, Asistente de Director General de la Alcaldía del Municipio Santa Rosalía, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.548.572, domiciliado en la Calle Páez, Transversal 10, cerca de la Alcaldía de el Playón, Municipio Santa Rosalía Estado Portuguesa, este Tribunal estando en la oportunidad de decidir hace las siguientes consideraciones: Que mediante demanda escrita en la referida fecha la actora SANDRA LUCIA COLMENAREZ ARRIECHI, antes identificada, demandó por Fijación de la obligación de manutención en beneficio de sus prenombrados hijos.

Que consta a los folios ocho y nueve (8 y 9) de fecha 19 de noviembre 2007, que este Tribunal admitió la demanda y ordenó citar al demandado, notificar a la demandante y a la Fiscal del Ministerio Publico, librando las boletas respectivas.

En fecha 27 de febrero de 2008, la demandante SANDRA L. COLMENAREZ, comparece por ante este tribunal y solicita copias simples de los folios 3 y 4. (F. 13)

En fecha 28 de febrero de 2008, este Tribunal por medio de auto acuerdas las copias fotostáticas simples solicitadas. (F. 14)

En fecha 21 de abril de 2008, el alguacil del Tribunal por medio de diligencia consigna sin firmar la Boleta de Notificación correspondiente a la demandante. (F. 15 al 17)

En fecha 24 de septiembre de 2008, el alguacil del Tribunal por medio de diligencia consigna debidamente firmada la Boleta de Citación correspondiente al demandado. (F. 18 y 19)

En fecha 24 de septiembre de 2008, comparece el demandado YONNY RAMÓN ARTIAGA RAMOS, y expone: “Yo estoy de acuerdo con pasarle una obligación alimentaria, por la cantidad de cien bolívares fuertes mensual, mas adelante cuando se acomodo la cosa le puedo aumentar la obligación alimentaria y en cuanto a los gastos de los útiles escolares, medicina, uniformes y ropa para diciembre estoy de acuerdo en dársela también, pero yo le pido a ella que me lleve los niños por lo menos cada quince días el fin de semana y las vacaciones que estén conmigo si no acepta yo no puedo cumplir con lo que ella pide, y quiero que me de el divorcio, si ella cumple yo voy a estar pendiente de la obligación y si me atraso será por poco tiempo y lo recompensare rápido, ahora me tocaría comprarle los útiles escolares que siempre yo se lo he comprado, que los niños me lleven la lista de los útiles para yo comprarlo, siempre y cuando que ella este pendiente de los niños en sus estudio, y esta a tiempo de inscribir al niño en el Playón, para tenerlo yo y si ella quiera a la hembra también, y en octubre le pasaría la pensión alimentaría, y si alguna vez no tengo real, yo le llevaría la comida con el ticket de cien bolívares fuertes, bien surtida, por cuanto yo saco fiaos, es todo” (F.20)

En fecha 29 de septiembre de 2008, el Tribunal por medio de auto acuerda notificar a la demandante a fin de que manifieste lo que estime conveniente con relación a lo expuesto por el demandado. Se libro Boleta de Notificación. (F. 21 y 22)
En fecha 04 de marzo de 2009, el alguacil del Tribunal por medio de diligencia consigna debidamente firmada la Boleta de Notificación correspondiente a la demandante. (F. 23 y 24)

Ahora bien, se observa de las actas procesales que ni la actora, ni el demandado, después de que emitieron la correspondiente boleta de notificación no hicieron ningún pedimento para que se diera continuidad a la causa encontrándose esta paralizada, sin que ninguna de las partes haya hecho diligencia procesal alguna de ningún tipo para que esta causa, desde la señalada fecha, se pusiera en movimiento quedando paralizado el expediente por falta de impulso procesal de las mismas, de donde se demuestra que la causa abandonada, en sus trámites por la solicitante para obtener respuesta de su petición de incumplimiento que hiciera en autos, y hasta la fecha de esta decisión, seis años y dos meses, después, la causa se encuentra en el mismo estado de paralización sin que medie, ni hay precedido, ninguna actividad procesal de la promovente para llevarla hasta su definitiva conclusión, ni ninguna diligencia informando al tribunal las causas o razones que justifiquen esta inactividad, lo cual presupone una pérdida del interés procesal en la continuidad del juicio, surgiendo por estos motivos la decadencia de la acción que se intentó, lo cual a juicio de quien sentencia constituye un abandono de los trámites de la causa para conseguir la satisfacción del objeto que se perseguía al incoar la solicitud de incumplimiento de lo acordado por las partes y por ende el tribunal debe declarar que se ha producido la Extinción de la causa por pérdida del interés procesal en este juicio y así se resuelve.

Este criterio, al cual adhiere quien suscribe este fallo, sostenido por la Sala Constitucional del TSJ, EN SENTENCIA de 01-06-2001. Caso Fran Valero y Milena Manosalva de Valero contra Juzgado Superior segundo accidental en lo Civil y Mercantil del Estado Táchira. Expediente: Nº 1491 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, establece que: Omissis: “ a juicio de esta Sala es un requisito de la acción que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste, como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un Derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor”. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional”. La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades
procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. Con arreglo a lo expuesto en los párrafos de la referida sentencia de la Sala Constitucional del TSJ, criterio acogido por este Juez de Sala, es forzoso concluir que debe declararse la pérdida del interés de la parte actora, en realizar todas las actuaciones tendientes a obtener una pronta decisión y una tutela judicial efectiva por parte del Estado, por cuanto en el presente asunto se ha abandonado el proceso, o mas bien la continuidad de los de trámites necesarios que comportan el desarrollo de todo proceso judicial para llevarlo a decidir sobre la petición y de los autos que se ha producido la extinción del procedimiento por pérdida del interés procesal en continuarlo, como elemento de la acción, razón por la cual existe un abandono de trámite del presente proceso. Cúmplase como se ha decidido.

En consecuencia de los fundamentos expuestos, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA de OFICIO la pérdida del interés procesal en el presente juicio incoado por la ciudadana: SANDRA LUCIA COLMENAREZ ARRIECHI, en contra del ciudadano: YONNY RAMÓN ARTEAGA RAMOS, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 267 Ordinal 1º, concordancia con el artículo 269 ejusdem, y en tal virtud declara; Extinguido el presente procedimiento, por pérdida del interés procesal el presente juicio por FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION. Igualmente se ordena el archivo del expediente y remisión al archivo judicial. Así se resuelve.

LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL,

Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANTO.

LA SECRETARIA,

Abg. GLORIA ESTELLA BURGOS



En la misma fecha se dictó y se publicó, siendo las diez de la mañana (12:10 Pm.).
Conste.
TGO/GSBE/memo