REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
PÍRITU
EXPEDIENTE: 1091/2014
DEMANDANTE:
APODERADO JUDICIAL: MARCO RIBOLDI,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.683.510.-
CARLOS ENRIQUE RODRÍGUEZ TORREALBA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.210.-
DEMANDADO:
APODERADO JUDICIAL JOSÉ LUÍS GUARICUCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.135.003.-
JORGE RAFAEL TORRES GUTIÉRREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.459.-
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA. -
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
MATERIA: CIVIL.-
CAPÍTULO I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa en fecha 23 de abril del 2014, cuando el Abogado CARLOS ENRIQUE RODRÍGUEZ TORREALBA, inscrito en el inpreabogado Nº 71.210, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARCO RIBOLDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.683.510, compareció ante este Tribunal e interpuso demanda en contra del ciudadano JOSÉ LUÍS GUARICUCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.135.003, por motivo de REIVINDICACIÓN.
La demanda fue admitida el día 29 de abril de 2014, por los trámites del procedimiento ordinario, en virtud de la cuantía en que fue estimada la demanda, ordenándose en dicho auto, el emplazamiento del demandado.
El demandado fue citado el día 19 de mayo de 2014, y dio contestación a la demanda el día 07 de julio de 2014.
Posteriormente, el accionado formalizó la tacha de documento anunciada en la contestación de la demanda y en su debida oportunidad, el demandante insistió en hacer valer el documento. Posteriormente, el Tribunal dictó un auto, donde acordó aperturar el cuaderno de tacha y darle el curso de ley correspondiente. Esta incidencia de tacha se tramitó por cuaderno separado, siendo que en fecha: diecinueve (19) de enero de 2015, se dictó sentencia interlocutoria en la cual se declaró INADMISIBLE LA TACHA. Contra dicha sentencia no fue anunciado ningún recurso y adquirió fuerza de cosa juzgada formal.
Cursa a los folios 65 y 66, escrito de promoción de pruebas de la parte demandante a través de su apoderado judicial, en fecha 25 de septiembre de 2014, en el cual se promovieron: Prueba de informes, testimoniales, inspección judicial y el mérito favorable de autos.
Del mismo modo, en la misma fecha, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas que cursa a los folios 70 y 71, donde promovió: Documentales, prueba de testigos e inspección judicial.
Posteriormente, el abogado Carlos Enrique Rodríguez, apoderado judicial del actor consignó escrito complementario de promoción de pruebas.
El día 09 de octubre de 2014, el Tribunal dictó auto que riela del folio 122 al 124, pronunciándose sobre las pruebas promovidas por el apoderado actor, negando admitir la prueba de informes y admitiendo las testimoniales y la inspección judicial. En el mismo auto, se admitieron las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada.
El día 28 de octubre de 2014, el Tribunal fijó nuevamente la oportunidad para tomar las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandante y para practicar la inspección judicial, en vista que en la oportunidad anteriormente fijada fueron declarados desiertos los actos y fue solicitado por la parte que se fijara nueva oportunidad.
Igualmente, el 04 de noviembre se fijó nueva oportunidad para evacuar los testigos promovidos por la parte demandada y para realizar la inspección judicial, en vista de que la parte solicitó nueva oportunidad.
El día 11 de noviembre de 2014, se tomaron las declaraciones de los testigos NELSON JOSÉ SANCHEZ LÓPEZ, VENTURA COLMENAREZ, FERNANDO ROSALIO ASCANIO PINEDA, promovidos por la parte demandante.
El 13 de noviembre de 2014, se realizó la inspección judicial en el lote de terreno objeto de la controversia, la cual fue promovida por el demandante, en esta inspección judicial se hizo presente el demandado y su apoderado judicial.
El día 25 de noviembre de 2014, se agregaron las fotografías al expediente, las cuales rielan a los folios163, 164, 165, 166 y 167.
El día 04 de diciembre de 2014, se realizó la inspección judicial promovida por la parte demandada.
Posteriormente, este Tribunal dictó auto para mejor proveer en el cual se ordenó realizar una nueva inspección judicial, la cual tuvo lugar el día 07 de abril de 2015, a la cual compareció solo la parte accionada asistido de abogado.
CAPÍTULO II
VALORACIÓN PROBATORIA
La parte demandante promovió adjunto al escrito de demanda las siguientes pruebas documentales:
• Copia certificada de instrumento poder (Folio 05 y 06) mediante el cual el ciudadano MARCO RIBOLDI, le confiere poder especial al Abogado Carlos Enrique Rodríguez, para que lo represente en asuntos relacionados con el lote de terreno objeto de la presente controversia, confiriéndole facultades para actuar en sede judicial. Este documento fue notariado ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa en fecha 10 de abril del 2014, anotado bajo el N|40, Tomo 24. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio por demostrar la cualidad del abogado que se presenta como apoderado actor. Así se decide.-
• Copia simple de cédula de identidad (F-07) perteneciente al ciudadano Marco Riboldi, titular de la cédula N° V-24.683.510. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio por no haber sido impugnada y por demostrar la identidad del demandante. Así se decide.-
• Copia simple de comprobante de Registro de Información Fiscal (F-08), perteneciente al ciudadano Marco Riboldi, titular de la cédula N° V-24.683.510. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio por no haber sido impugnada y por demostrar la identidad del demandante. Así se decide.-
• Copia certificada de documento de propiedad (F-09 y 10) del lote de terreno que mide VEINTE METROS (20 mts) DE FRENTE por TREINTA METROS (30 Mts) DE FONDO, para un área total de SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (600 m2) y debidamente alinderado de la manera siguiente: NORTE: SOLAR Y CASA DE ELIGIO ALVARADO, AHORA AVENIDA RÓMULO GALLEGOS; SUR: SOLAR Y CASA QUE FUE DE JACINTO MÉNDEZ, AHORA TERRENO OCUPADO POR AURELIO BARRIOS Y JOSÉ LUIS GUARECUCO; ESTE: AVENIDA RÓMULO GALLEGOS, AHORA SOLAR Y CASA DE MARITZA TORREALBA; OESTE: AGROPECUARIA AMATO, de fecha 12 de abril de 2006, donde la ciudadana ELBA MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-1.109.988, le transfirió mediante venta, la propiedad de dicho lote de terreno al ciudadano MARCO RIBOLDI, titular de la cédula de identidad Nº E-82.000.338, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del municipio Autónomo Esteller Estado Portuguesa, en fecha 12/04/2006, bajo el Nº 28, folio 152 al 153 del Tomo I, Protocolo Segundo, del segundo trimestre de ese año. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio por ser un documento público que merece fe pública y por relacionarse con el presente debate. Este documento también riela del folio 8 al 19. Así se decide.-
• Copia simple de Gaceta Oficial Nº 5.770 Extraordinario, de la República Bolivariana de Venezuela (F-11 y 12), emitido por el Ministerio de Interior y Justicia. El Tribunal observa que esta documental no guarda relación de pertinencia con el tema de debate y no arroja convicción a la controversia, por lo que desecha su valor probatorio. Así se decide.-
• Copias simples de cédula de identidad e inpreabogado del Abg. Carlos Rodríguez, Inscrito en el inpreabogado Nº 71.210 y titular de la cédula de identidad Nº V-11.850.146. El Tribunal le confiere valor probatorio por cuanto de los mismos se verifica la condición de abogado de quien se presentó como apoderado de la parte actora. Así se decide.-
• Copia simple de plano cartográfico (F-14) donde se muestra un dibujo arquitectónico de una obra civil. El Tribunal no le confiere valor probatorio por ser una prueba del cual no se tienen datos del autor ni fecha de elaboración del mismo, por lo cual es un documento apócrifo carente de calor probatorio, además de que fue presentado en copias simples, siendo un instrumento privado al haber sido impugnado por el demandado en la contestación de la demanda, se desecha su valor probatorio. Así se decide.-
• Copia simple de constancia para SINDICATURA, a nombre del ciudadano MARCO RIBOLDI, E-82.000.338 CONSTANCIA DE ADJUDICACION DE TERRENO, emitido por Catastro Municipal de la alcaldía Bolivariana del Municipio Esteller del Estado Portuguesa (folio 15) donde reza que según la revisión de la oficina catastral que cursa por ese despacho, el terreno ubicado en la avenida Rómulo Gallegos de Pítiru, comprendido dentro de los linderos: NORTE: Ave. Rómulo Gallegos; SUR: S y C de José L. Guaricuro/S y C de Aurelio Barrios; ESTE: S y C de Maritza Torrealba y OESTE: Agropecuaria Amato, el prenombrado ciudadano solicitó CONSTANCIA DE ADJUDICACIÓN DE TERRENO y AUTORIZACIÓN PARA REGISTRAR BIENHECHURÍAS, respectivamente. Este documento fue emitido el 16 de mayo de 2006. El Tribunal no le confiere valor probatorio por cuanto en este juicio se pretende la reivindicación de un terreno propio, por lo que este instrumento es impertinente. Así se decide.-
• Copia simple de Autorización para Registrar Bienhechurías (F-16), emitido por la Oficina de Catastro Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Esteller, Píritu-Portuguesa, a nombre de MARCO RIBOLDI, C.I: E-82.000.338, sobre un lote de terreno alinderado de la siguiente manera: NORTE: Avenida Rómulo Gallegos, 38 Mts; SUR: S y C de José Luís Guaricuco/ S y C de Aurelio Barrios 18.80 MTs; ESTE: S y C de Maritza Torrealba, 71.00 Mts; OESTE: Agropecuaria Amato, 70.00 Mts. Emitido el día 25 de octubre de 2007. El Tribunal no le confiere valor probatorio por cuanto en este juicio se pretende la reivindicación de un terreno propio, por lo que este instrumento es impertinente. Así se decide.-
• Original de documento privado mediante el cual la ciudadana Elba Méndez, titular de la cédula de identidad Nº V-1.109.988, renunció a todos los derechos de posesión a favor del ciudadano MARCO RIBOLDI, titular de la cédula de identidad Nº E-82.000.338, sobre el lote de terreno ejido ubicado en la avenida Rómulo Gallegos de la ciudad de Píritu Municipio Esteller Estado Portuguesa, que mide MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS (1.925 m2) alinderado NORTE: solar y casa que fue de Eligio Alvarado, ahora terrenos ocupados por José Luís Guaricuco y Aurelio Barrios; sur: Solar y casa que fue de Jacinto Méndez, ahora terrenos ocupados por José Luís Guaricuco y Aurelio BESTE: Avenida Rómulo Gallegos, ahora solar y casa de Maritza Torrealba; OESTE: Agropecuaria Amato. El Tribunal no le confiere valor probatorio ya que nada se discute acerca de la posesión o algún derecho real sobre dicho lote de terreno. Así se decide.-
• Copia certificada de documento de propiedad del lote de terreno(F-18 y 19 y 20)a nombre de la ciudadana ELBA MÉNDEZ, sobre el lote de terreno que mide VEINTE METROS (20 mts) DE FRENTE por TREINTA METROS (30 Mts) DE FONDO, para un área total de SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (600 m2) y debidamente alinderado de la manera siguiente: NORTE: SOLAR Y CASA DE ELIGIO ALVARADO, AHORA AVENIDA RÓMULO GALLEGOS; SUR: SOLAR Y CASA QUE FUE DE JACINTO MÉNDEZ, AHORA TERRENO OCUPADO POR AURELIO BARRIOS Y JOSÉ LUIS GUARECUCO; ESTE: AVENIDA RÓMULO GALLEGOS, AHORA SOLAR Y CASA DE MARITZA TORREALBA; OESTE: AGROPECUARIA AMATO, protocolizado en fecha 23 de febrero de 1979 ante la Oficina Subalterna del Registro Público de la población de Píritu Distrito Esteller del estado Portuguesa, bajo el Nº 20, folio 47 al 49, Protocolo Primero , Primer Trimestre de ese año. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio por cuanto del mismo se desprende que el demandante es propietario del inmueble cuya reivindicación pretende a través del presente juicio. Así se decide.-
• Original de Referencia Compra+venta de terreno (F-21) emitido por el Consejo Municipal del DttoEsteller, en fecha 23 de octubre de 1.978, donde le hacen saber a la ciudadana Elba Méndez, que según sesión del 18 de octubre de ese año, resolvió favorablemente su solicitud consistente en la compra-venta de un lote de terreno. El Tribunal no le confiere valor probatorio por ser un instrumento impertinente que no guarda relación con el litigio. Así se decide.-
• Original de documento de compra venta (F-22 y 23) mediante el cual la ciudadana Elba Méndez adquiere el lote de terreno objeto de la presente controversia en fecha 23 de febrero de 1979, Registrado en esa oportunidad ante la Ofician Subalterla de Registro público del Distrito Esteller del Estado Portuguesa, bajo el N° 20, Folios 47 al 49, Protocolo Primero, Primer Trimestre de ese año. . El Tribunal no le confiere valor probatorio por ser un instrumento impertinente que no guarda relación con el litigio. Así se decide.-
• Copia Certificada de levantamiento cartográfico emanado de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, en fecha 10-11-2008, sobre el lote de terreno ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos de la ciudad de Píritu de esa localidad, donde se aprecia el lote de terreno objeto de la presente causa. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio por ser un documento que guarda relación con el debate. Así se decide.-
• Documento original de documento privado de fecha 01 de noviembre de 2.010 donde (folio 25) el ciudadano JOSÉ LUÍS GUARICUCO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.135.003, RENUNCIA A TODOS LOS DERECHOS DE POSESIÓN a favor del ciudadano MARCO RIBOLDI, titular de la cédula de identidad Nº V-24.683.510, sobre un lote de terreno ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos de la ciudad de Píritu Municipio Esteller del Estado Portuguesa, consistentes en unas mejoras y bienhechurías, constantes de relleno fomentadas sobre un lote de terreno propio y Ejido del municipio Esteller del Estado Portuguesa, que mide en su totalidad MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS (1.925 M2). El Tribunal observa que la presente instrumental no fue impugnada por la parte contraria, por lo cual se debe tener como un instrumento privado reconocido, ya que fue suscrita por ambas partes litigantes, en consecuencia, se le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDANTE CON MOTIVO DE LA INCIDENCIA DE TACHA
Estas pruebas fueron promovidas el día 12 de agosto de 2014:
• Copia simple de Planilla emitida por la Oficina Municipal de Catastro del Municipio Esteller del Estado Portuguesa (F-48).
• Copia simple de plano emitido por la Oficina Municipal de Catastro del Municipio Esteller del Estado Portuguesa el 09/07/98 (F-49) Sobre un inmueble propiedad del ciudadano Marco Riboldi.
• Copia simple de plano emitido por la Oficina Municipal de Catastro del Municipio Esteller del Estado Portuguesa el 10/11/2008 (F-50) Sobre un inmueble propiedad del ciudadano Marco Riboldi.
• Copia simple de Certificado de Solvencia (F-51) emitido por la Alcaldía del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, Dirección de Inmobiliarios, a favor de la ciudadana Elba Méndez.
• Copia simple de levantamiento de plano (F-52) consistente en dibujo a mano alzada.
• Copia simple de documento de compra venta (F-53 al 56) mediante el cual la ciudadana Elba Méndez adquirió el lote de terreno objeto de la presente controversia en fecha 23 de febrero de 1979.
• Copia simple de carta de parte del ciudadano Marco Riboldi al Director de Catastro del Municipio Esteller del Estado Portuguesa (F-57).
• Copia simple de dibujo a mano alzada (F-58) consistente en un levantamiento de plano.
• Copia simple de Certificado de Catastro para solvencia municipal (F-59) a favor de la ciudadana Elba Méndez.
• Copia simple de documento de compra venta (F-60 y 61) mediante el cual la ciudadana Elba Méndez le vende el lote de terreno objeto de la presente controversia al ciudadano Marco Riboldi, registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo de Esteller del estado Portuguesa en fecha 12 de abril de 2006, anotado bajo el N° 28, Folio 152 al 153, Tomo I, Protocolo Primero, del Segundo Trimestre de ese año.
A las documentales anteriormente enunciadas el Tribunal no les confiere valor probatorio por cuanto las mismas fueron promovidas a objeto de la tacha incidental que se tramitó en la presente causa y se sentenció debidamente en su oportunidad, declarando inadmisible la tacha. Así se decide.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDANTE DURANTE EL LAPSO PROBATORIO:
DOCUMENTALES:
• Copia simple de instrumento privado (F-69) de fecha 01 de noviembre de 2.010 donde el ciudadano JOSÉ LUÍS GUARICUCO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.135.003, RENUNCIA A TODOS LOS DERECHOS DE POSESIÓN a favor del ciudadano MARCO RIBOLDI, titular de la cédula de identidad Nº V-24.683.510, sobre un lote de terreno ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos de la ciudad de Píritu Municipio Esteller del Estado Portuguesa, consistentes en unas mejoras y bienhechurías, constantes de relleno fomentadas sobre un lote de terreno propio y Ejido del municipio Esteller del Estado Portuguesa, que mide en su totalidad MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS (1.925 M2). El Tribunal observa que la presente instrumental no fue impugnada por la parte contraria, por lo cual se debe tener como un instrumento privado reconocido, ya que fue suscrita por ambas partes litigantes, en consecuencia, se le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.-
TESTIMONIALES:
• NELSON JOSÉ SÁNCHEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, de 43 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 12.263.613, de profesión u oficio Obrero, Domiciliado en el Caserío Negrones, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, cuyo examen fue realizado el día 11 de noviembre de 2014, y una vez juramentado depuso lo siguiente: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce al señor Marco Riboldi? CONTESTÓ: Si lo conozco. SEGUNDA: ¿De donde lo conoce? CONTESTÓ: Desde que comencé a trabajar con él. TERCERA: ¿Diga el testigo si conoce al señor José Luís Guarecuco? CONTESTÓ: Si lo conozco. CUARTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento sobre un terreno propiedad del señor Marco Riboldi en esta ciudad de Píritu? CONTESTÓ: Si tengo conocimiento. QUINTA: ¿Diga el testigo donde está ubicado ese terreno? CONTESTÓ: En la avenida Rómulo Gallegos frente a la Licorería Luís y Manuel diagonal a Tracto Agro. SEXTA: ¿Diga el testigo en que condición se encuentra ese lote de terreno, sobre si está despejado o si está cercado? CONTESTÓ: Esta Cercado. SÉPTIMA: ¿Diga el testigo quien ocupa actualmente ese lote de terreno? CONTESTÓ: José Luís Guarecuco? OCTAVA: Diga el testigo como es que tiene conocimiento de lo aquí declarado? CONTESTÓ: Yo tengo conocimiento desde hace del año 2006, que marco compró ese terreno. Cesaron las preguntas. REPREGUNTAS: PRIMERA: Específicamente a que se dedica? CONTESTÓ: Yo obrero. SEGUNDA: ¿Qué labor realiza como obrero? CONTESTÓ: Encargado de campo. TERCERA: Tiene bajo su dirección otros obreros? CONTESTÓ: Si, dirijo otros. CUARTA: Quien es su jefe inmediato. CONTESTÓ: Fernando Ascanio. QUINTA: Como se llama la empresa para la cual trabaja? CONTESTÓ: Agropecuaria Riboldi, Marco riboldi. SEXTA: Que tiempo tiene trabajando para el señor Marco Riboldi? En este estado, el Abogado CARLOS ENRÍQUE RODRÍGUEZ TORREALBA…expone: Solicito sea reformada la pregunta por considerarla capciosa. En este estado el Tribunal expone: Se declara sin lugar la intervención realizada por la parte demandante y ordena al testigo contestar la pregunta que le fue formulada por la parte demandada. CONTESTÓ: Catorce años y medio desde el primero de abril del 200. SEPTIMA: Se considera usted Trabajador de confianza del señor Marco Riboldi. CONTESTÓ: Hasta los momentos no creo. OCTAVA: Tiene usted conocimiento de los hechos que se debaten en el presente procedimiento? CONTESTÓ: Si tengo conocimiento. NOVENA: ¿En que condiciones se encontraba el terreno al cual hace referencia como propio del señor Marco Riboldi para el año dos mil seis? CONTESTÓ: Lo único que no estaba cercado, ahorita lo único es que tiene una cerca. DÉCIMA: ¿Qué medida aproximada tiene el terreno al cual hace referencia. CONTESTÓ: Veinte (20) por frente y treinta (30) de fondo. DÉCIMA PRIMERA: ¿Se encuentra totalmente cercado ese terreno? CONTESTÓ: Si. DÉCIMA SEGUNDA: ¿Si vamos saliendo de la ciudad de Píritu por la Avenida Rómulo Gallegos de que lado de la vía se encuentra el terreno? CONTESTÓ: Mano izquierda. DÉCIMA TERCERA: ¿Quién construyó las bienhechurías que se encuentran en el lote de terreno al cual hace referencia: CONTESTÓ: Creo que pudo ser Marco Riboldi. Cesaron las preguntas.
• VENTURA COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.525.863, soltero, de 65 años de edad, de profesión u oficio Mensajero, residenciado en la carrera 9 al final del Barrio Bumbí, de Píritu, Municipio Esteller, quien una vez juramentado depuso lo siguiente. PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce al señor Marco Riboldi? CONTESTÓ: Si lo conozco. SEGUNDA: ¿Diga el testigo de donde lo conoce. CONTESTÓ: Lo conocí cuando yo trabajaba en una empresa, lo conocí en Acarigua. TERCERA: ¿Diga el testigo si conoce al señor José Luís Guarecuco? CONTESTÓ: Si lo conozco. CUARTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento sobre un terreno propiedad del señor Marco Riboldi en esta ciudad de Píritu? CONTESTÓ: Si hay un terreno que está ubicado frente a la Licorería Luís y Manuel de la Avenida Rómulo Gallegos. QUINTA: Diga el testigo en que condición se encuentra ese lote de terreno, sobre si está despejado o si está cercado? CONTESTÓ: Esta cercado. SEXTA: ¿Diga el testigo quien ocupa actualmente ese lote de terreno? CONTESTÓ: El señor Cuarecuco. SÉPTIMA: ¿Diga el testigo como es que tiene conocimiento de lo aquí declarado. CONTESTÓ: El terreno lo conozco cuando marco lo compró al señor Guarecuco yo lo conozco y el terreno está allí en la avenida. Cesaron las preguntas. REPREGUNTAS: PRIMERA: ¿Diga el testigo a que se dedica? CONTESTÓ: Yo soy técnico agropecuario pero por cuestiones de edad, actualmente soy mensajero, me encargo de comprar y cosas así. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si trabaja para el señor Marco Riboldi. CONTESTO: Si, yo trabajo con él. TERCERA: ¿Qué tiempo tiene trabajando para el señor Marco Riboldi? CONTSTÓ: Trabajo con él desde el 2006 y hace tres año pasé a fijo. CUARTA: ¿HA realizado trabajos en un taller denominado Mecanizados Portuguesa, propiedad del señor José Luís Guarecuco? CONTESTÓ: Mi trabajo como ya lo dije es de mensajero, busco en la finca piezas dañadas y los llevo a los talleres donde las reparan, tengo varios germancito, tauro y al del señor Guarecuco. QUINTA: ¿Cómo le consta que el terreno a que hace referencia es propiedad del señor Marco Riboldi? CONTESTÓ: Cuando él compro ese terreno se lo compró a Elba Méndez con la finalidad de hacer algo allí y el me decía que le buscara gente para que se lo limpiara. SEXTA: En que año aproximadamente realizó lo expuesto anteriormente? CONTESTÓ: Cada vez que tenía monte se mandaba a limpiar tanto en verano como en invierno. SÉPTIMA: Los Trabajos que usted lleva para el taller del señor José Luís Guarecuco los llevaba en nombre y representación del señor Marco Riboldi. CONTESTÓ: Todos los talleres les llevo cosas a reparar de la finca y eso tiene que ser a nombre de él, de Marco Riboldi. OCTAVA: ¿Cómo mensajero del señor José Luis Guarecuco por los trabajos realizados? CONTESTÓ: Las facturas se encargan de cobrarlos en las oficinas, no manejo dinero. NOVENA: Voy a colocar a la vista un documento donde aparece una firma al pie, diga el testigo si la misma corresponde a su firma?. En este estado el Abogado CARLOS ENRIQUE RODRÍGUEZ TORREALBA…expone: “Pido respetuosamente sea relevado el testigo de contestar esta pregunta por ilegal, pues el apoderado de la parte demandada tuvo su oportunidad en la fase de promoción de pruebas para solicitar el reconocimiento de contenido y firma de cualquier instrumento de su interés, siendo mas perjudicial aún que en este acto presente para su reconocimiento una copia fotostática que no es original del mismo y ni siquiera invocando los postulados de libertad de prueba pudieran ser aplicados pues no son originales, invoco para el testigo la tutela que le despensa el numeral primero del artículo 49 de la Constitución Nacional pues lo estaríamos exponiendo en forma indefensa a que se pretendiera haber aceptado un documento con una obligación contenida en la cual ni siquiera tiene interés”. En este estado el Tribunal expone: “Se declara con lugar el pedimento realizado en la anterior exposición de la parte demandante, por lo tanto se releva al testigo de contestar la pregunta”. DÉCIMA: Diga el testigo si los trabajos de limpieza que le ordenaban realizar en el terreno ocurrieron en el año dos mil (2000) o en otros años, por favor especifique? CONTESTÓ: Algo parecido a la pregunta anterior, como le dije, inicié en el año 2005 o 2006, en los años atrás no”. DÉCIMA PRIMERA: ¿Tiene usted conocimiento de los hechos que se debaten en el presente procedimiento? CONTESTÓ: Profundamente no, todo lo que está pasando, el juicio no se, se lo que está pasando allí”. Cesaron las preguntas.
• FERNANDO ROSALIO ASCANIO PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.691.300, de profesión u oficio Ingeniero Eléctrico, domiciliado en la calle 1, casa N° 14, Urbanización Mesetas de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, quien una vez impuesto del motivo de su comparecencia y tomado el juramento de ley, respondió a las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce al señor Marco Riboldi? CONTESTÓ: SI. SEGUNDA: ¿Diga el testigo cuanto tiempo lleva trabajando con el señor Marco Rioboli? CONTSTÓ: Cuatro años. TERCERA: ¿Diga el testigo si conoce al señor José Luís Guarecuco? CONTESTÓ: Si lo conozco. CUARTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento sobre un terreno propiedad del señor Marco Riboldi en esta ciudad de Píritu? CONTESTÓ: Si. QUINTA: ¿Diga el testigo la ubicación de ese lote de terreno: CONTESTÓ: En LA avenida Rómulo Gallegos diagonal a Tracto Agro RGA. SEXTA: ¿Diga el testigo en que condición se encuentra el lote de terreno sobre si está despejado o está cercado? CONTESTÓ: Está cercado. SÉPTIMA: ¿Diga el testigo quien ocupa actualmente ese lote de terreno? CONTESTÓ: El señor Guarecuco. OCTAVA: ¿Diga el testigo como tiene conocimiento de lo aquí declarado? CONTESTÓ: Desde que se compró el lote de terreno se pensaba hacer un complejo habitacional y actualmente lo está ocupando el señor Guarecuco. Cesaron las preguntas. REPREGUNTAS: PRIMERA: ¿Diga el testigo a que se dedica?. CONTESTÓ: Yo soy ingeniero electricista y trabajo con el señor Marco Riboldi en Coordinación agronómica y mantenimiento. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si tiene obreros de campo bajo su dirección? CONTESTÓ: Si. TERCERA: Diga el testigo si tiene conocimiento de una invasión que hubo en el terreno propiedad del señor Marco Riboldi al cual hace referencia? CONTESTÓ: No, no tengo conocimiento. CUARTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de los hechos que se debaten en el presente procedimiento? CONTESTÓ: SI. QUINTA: ¿Pido al testigo nos relate brevemente de esos hechos que se están debatiendo y de los cuales manifiesta tener conocimiento? CONTESTÓ: Una vez, el señor Guarecuco fue a la oficina del señor Marco a discutir sobre el terreno que el ocupa, le dijo sobre una parte del señor Marco, desde ahí tengo conocimiento sobre los hechos. SEXTA: ¿Diga el testigo cuanto tiempo tenía ocupando el señor Marco Riboldi antes de cedérselo al señor José Luís Guarecuco? CONTESTÓ: No se, exactamente no se cuanto tiempo. SÉPTIMA: ¿Diga el testigo que medida aproximadamente tiene el terreno al que hace referencia está siendo ocupado por el señor José Luis Guarecuco? CONTESTÓ: Aproximadamente son 20 por 30 seiscientos metros cuadrados y hay otro pedazo municipal. OCTAVA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de las bienhechurías que se encontraban sobre el lote de terreno a que hace referencia antes de ser cedido al señor José Luís Guarecuco? CONTESTÓ: Siempre lo vi cercado. Cesaron las preguntas.
Valor probatorio de las anteriores testimoniales: El Tribunal observa en primer lugar, que todos los testigos promovidos manifestaron ser trabajadores del ciudadano Marco Riboldi, y que todos tienen un tiempo considerable trabajando para él, lo que por máximas de experiencias hacen pensar a este juzgador que deben de algún modo gratitud con esta parte. Además de ello, se encuentra contradicción acerca de las mejoras y bienhechurías que ha tenido el inmueble, pues el primero de ellos manifestó que cree que estas las construyó el demandante, el segundo dijo que las construyó el ciudadano José Luís Guaricuco, y el último dijo que siempre lo vio cercado. Por otro lado, la manifestación rendida por el último de los testigos, acerca de que en el lote de terreno se construiría un complejo habitacional se encuentra aislada de las demás declaraciones. Así también, es importante señalar que el segundo testigo manifestó que ese terreno se lo compró Marco Riboldi, a José Luis Guaricuco, circunstancia que no concuerda con las demás declaraciones ni pruebas de autos. En vista de todas las consideraciones anteriores, este Tribunal concluye que los testigos no merecen fe de sus declaraciones, por lo cual desecha su valor probatorio. Así se decide.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDADO
DOCUMENTALES:
• Constancia de ocupación (F-73) emitida por el Consejo Comunal Nuevo Píritu, sector La Planta del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, emitido a nombre del ciudadano José Luis Guaricuco en fecha 19 de mayo de 2011. Esta instrumental carece de datos, puesto que no señala la superficie del terreno ni los linderos del mismo, además que no fue ratificado por los emisores conforme preceptúa el artículo 431 del código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha su valor probatorio. Así se decide.-
• Constancia de Cedimiento (F74) emitida por el Consejo Comunal Nuevo Píritu, sector La Planta del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, emitido a nombre del ciudadano José Luis Guaricuco, en fecha 19 de mayo de 2011, mediante el cual la Directiva de ese Consejo Comunal le cede un lote de terreno ubicado en la venida Rómulo Gallego en las jurisdicciones del Municipio Esteller del Estado Portuguesa. El Tribunal observa que esta documental no fue ratificado por los terceros que lo emitieron mediante la testimonial, de acuerdo al artículo 431 del código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha su valor probatorio. Así se decide.-
• Original de Recibo emitido por Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Esteller del estado Portuguesa (F-75) a nombre del ciudadano Marco Riboldi, en fecha 13/12/2010, y de factura de pago de fecha 17/03/2011, a nombre este último de José Luis Guaricuco. El Tribunal no le confiere valor probatorio por cuanto no arroja nada a la controversia. Así se decide.-
• Original de Certificado de Solvencia (F-76) emitido en fecha 13/12/10 por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, a nombre del ciudadano Marcos Riboldi. El Tribunal no le confiere valor probatorio por cuanto no arroja nada a la controversia. Así se decide.-
• Original de Permiso Provisional (F-77) emitido por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Esteller del Estado Portuguesa en fecha 07 de diciembre de 2010, a favor del ciudadano José Luis Guaricuco, sobre un lote de terreno de 1.925 MTs2 aproximadamente, donde se acuerda el permiso provisional. El Tribunal no le confiere valor probatorio por cuanto no se demuestra del mismo sobre que inmueble fue emitido el permiso, porque no contiene suficientes datos, por tal motivo, no se le confiere valor probatorio. Así se decide.-
• Legajo de facturas originales (desde el folio 78 hasta el folio 86), a nombre de Mecanizados Portuguesa, donde se indica que la dirección del mismo es Callejón Esteller, Galpón, de la Urbanización el Limoncito. El Tribunal no les confiere valor probatorio por cuanto dicha empresa no es parte en este juicio y no arroja ninguna convicción estas instrumentales. Así se decide.-
• Copia simple de Cheque (F-87) emitido contra la cuenta corriente N° 01340429104291016083, por la cantidad de 2.160 Bs. El Tribunal no le confiere valor probatorio por cuanto no arroja nada a la controversia. Así se decide.-
• Legajo de facturas que van desde el folio 88 hasta el 96, a nombre de Mecanizados Portuguesa, C.A. El Tribunal no les confiere valor probatorio por cuanto dicha empresa no es parte en este juicio y no arroja ninguna convicción estas instrumentales. Así se decide.-
• Facturas emitidas por Ferrefinca (F-97, 98 y 99) a nombre de Mecanizados Portuguesa, C.A. en fechas 06/11/2013, 12/12/13 y 11/12/13 respectivamente. El Tribunal no les confiere valor probatorio por cuanto dicha empresa no es parte en este juicio y no arroja ninguna convicción estas instrumentales. Así se decide.-
• Factura emitida por Techos Acarigua, C.A (f-100) en fecha 01/02/2013, cliente Mecanizados Portuguesa, C.A. El Tribunal no les confiere valor probatorio por cuanto dicha empresa no es parte en este juicio y no arroja ninguna convicción estas instrumentales. Así se decide.-
• Facturas que van desde el folio 101 al 103 emitidos a nombre de Mecanizados Portuguesa C.A, por Materiales de Construcción Lucena, C.A y por Comercial el Botalón de Youngxian, C.A. El Tribunal no les confiere valor probatorio por cuanto dicha empresa no es parte en este juicio y no arroja ninguna convicción estas instrumentales. Así se decide.-
• Facturas que cursan al folio 104 Emitida por Techos Acarigua, C.A, a nombre de Mecanizados Portuguesa, C.A en fecha 13/02/13. El Tribunal no les confiere valor probatorio por cuanto dicha empresa no es parte en este juicio y no arroja ninguna convicción estas instrumentales. Así se decide.-
• Factura del folio 105 emitida por Ferretería Curpa C.A a nombre de Mecanizados Portuguesa, C.A en fecha22/02/2013. El Tribunal no le confiere valor probatorio por cuanto es un instrumento que no guarda relación con la presente causa. Así se decide.-
• Factura emitida por Center el Samán, C.A (_Folio 106) en fecha 03/07/2013, a nombre de Mecanizados Portuguesa, C.A. Tribunal no le confiere valor probatorio por cuanto es un instrumento que no guarda relación con la presente causa. Así se decide.-
• Facturas del folio 107 emitidas por FerreconomicoWu, C.A, a nombre de Mecanizados Portuguesa, C.A (constante de 4 facturas). Tribunal no le confiere valor probatorio por cuanto es un instrumento que no guarda relación con la presente causa. Así se decide.-
• Factura del folio 108 emitida por Techos Acarigua, C.A, a nombre de Mecanizados Portuguesa, C.A, en fecha 13/01/2014. Tribunal no le confiere valor probatorio por cuanto es un instrumento que no guarda relación con la presente causa. Así se decide.-
• Legajo de facturas que van desde el folio 109 al 114. Emitidas a nombre de Mecanizados Portuguesa, C.A. Tribunal no le confiere valor probatorio por cuanto es un instrumento que no guarda relación con la presente causa. Así se decide.-
• Factura del folio 115, emitida por Ferrearaure, C.A, a nombre de Mecanizados Portuguesa, C.A, en fecha 11/06/2014. Tribunal no le confiere valor probatorio por cuanto es un instrumento que no guarda relación con la presente causa. Así se decide.-
• Factura del folio 116, emitida por Suministros Industriales Mimer, C.A, a nombre de Mecanizados Portuguesa, C.A, en fecha 24/06/2014. Tribunal no le confiere valor probatorio por cuanto es un instrumento que no guarda relación con la presente causa. Así se decide.-
Prueba de inspección judicial realizada el 25 de noviembre de 2014, a solicitud del demandante:
PRIMERO: El Tribunal deja constancia, previo el asesoramiento del práctico que se encuentra ubicado dentro de un lote de terreno, aproximadamente de 20 metros de frente por 30 metros de fondo, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Solar y casa de Eligio Alvarado ahora Avenida Rómulo Gallegos; SUR: Solar y casa que fue de Jacinto Méndez ahora terreno ocupado por Aurelio y José Luís Guarecuco, ESTE: Avenida Rómulo Gallegos ahora solar y casa de Maritza Torrealba y OESTE: Agropecuaria Amato. SEGUNDO: En cuanto a este particular el Tribunal deja constancia previo asesoramiento del práctico previamente designado a tal efecto, que en el lugar donde se encuentra constituido es el lote de terreno objeto de la inspección, se practicaron unas medidas utilizando el sistema de GPS (el experto consignará por medio de diligencia el informe arrojado por el mismo, de igual manera se procedió a realizar medida con cinta métrica, donde se pudo percatar que el lote de terreno mide veinte metros cuadrados (20 Mts2) por los linderos Norte y Sur y TREINTA METROS CUADRADOS (30 Mts2) por los linderos este y Oeste; asimismo se deja constancia que por el Norte, se encuentra una pared de bloques de cemento, con base, machones, viga de corona y estructura de concreto armado , que mide TRECE METROS CUADRADOS CON TREINTA CENTÍMETROS (13,30 Mts2) de ancho por TRES METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CUATRO CENTÍMETROS (3,34 Mts2) de altura, en estado y conservación buena y de construcción nueva. Asimismo se pudo observar la existencia de un (01) portón metálico, que abarca SEIS METROS CUADRADOS CON SETENTA CENTÍMETROS (670 Mts2) que es la cantidad restante del lote de terreno objeto de la inspección, y por el Oeste se encuentra una pared de bloques de concreto con viga de corona, mas dos (02) hiladas de bloques de cemento, que mide TRES METROS CUADRADOS CON DIEZ CENTIMETROS (3,10 Mts2) del altura y que alcanza hasta los TREINTA METROS CUADRADOS (30,00 Mts2) en estado y conservación regular y de construcción vieja del lote de terreno objeto de esta inspección. Asimismo, dentro de este lote de terreno existe seis n(06) fundaciones con anclajes, con un área dentro del lote de terreno inspeccionado de OCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTÍMETROS (8,60 Mts2) por CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS (5,25 Mts2) asimismo, se encuentran dentro de un lote de terreno, un aproximado de seis metros (6Mts) de arena lavada y dos metros y medio (2,5Mts) de piedra picada, dos (02) árboles frutales (mango) y parte de una rastra de dos (02) cuerpos de 24 discos, marca internacional. TERCER: En cuanto a este particular, el Tribunal considera que se encuentra detallado en el particular segundo. CUARTO: El Tribunal deja constancia previo asesoramiento del práctico previamente designado a tal efecto, se deja constancia que en el sitio objeto de esta inspección, no se evidencia la existencia de servicio de agua potable, ni de electricidad o cualquier otro servicio básico. QUINTO: En cuanto a este particular, el Tribunal considera que se encuentra detallado en el particular segundo. SEXTO: En este estado, el abogado JORGE RAFAEL TORRES GUTIÉRREZ…que el Tribunal deje constancia, si por el lindero Sur, del lote de terreno objeto de esta inspección, se encuentra alinderado por el solar y casa que fue de Jacinto Méndez, ahora terreno ocupado por el ciudadano AURELIO BARRIOS, de igual forma se deje constancia si por el lindero Este, del lote de terreno objeto de esta inspección, se encuentra alinderado por la Avenida Rómulo Gallegos ahora solar y casa de MARITZA TORREALBA de igual forma, el ciudadano JOSE LUÍS GUARICUCO…solicito que sean agregada a las actas de esta inspección copia simple de Registro de Comercio de fecha 30/04/2010, Tomo 11-Am numero 51 del año 2013, del RIF de la empresa MECANIZADOS PORTUGUESA, C.A, y nomina de trabajadores de la empresa MECANIZADOS PORTUGUESA, C.A. Seguidamente el Tribunal agrega a las actas las copias simples antes mencionadas, previa certificación de sus copias DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR EL ORGANISMO COMPETETE, asimismo previo asesoramiento del práctico, que por los linderos SUR Y ESTE, el terreno de esta inspección se encuentra alinderado por terreno municipal ocupado por la empresa Mecanizados Portuguesa, C.A…”
FOTOGRAFÍAS adjuntas que van del folio 163 al 167, las cuales fueron tomadas durante la inspección judicial.
Valor probatorio de inspección y fotografías: El Tribunal les confiere pleno valor probatorio, por cuanto de las mismas se determina que el bien objeto de la controversia el es mismo sobre el cual se hizo la inspección judicial, que tiene las mismas medidas y la misma ubicación señalada por la parte actora. Asimismo, se determinó que el en el inmueble no habían otras personas que no fueran las que acompañaban al tribunal durante la inspección, determinándose que estaba desocupado Así se decide.-
TESTIMONIALES:
No comparecieron los testigos promovidos por la parte demandada.
Prueba de inspección judicial del 13 de noviembre de 2014, realizada a solicitud de la parte demandada.
Se dejó constancia de lo siguiente: PRIMERO: En cuanto a este particular el Tribunal deja constancia que en el lote de terreno objeto de la inspección, para el momento de la misma, se encontraba desocupado. SEGUNDO: el Tribunal deja constancia previo asesoramiento del práctico, que en el lugar donde se encuentra constituido es el lote de terreno objeto dela inspección, se practicaron unas medidas que arrojaron la cantidad de VEINTE METROS CUADRADOS (20 Mts2) por el lindero Norte, avenida Rómulo Gallegos, y TREINTA METROS CUADRADOS (30 Mts2) por el lindero Oeste Agropecuaria Amato, los linderos Sur y Este, quedaron comprendidos en un terreno de ejido Municipal adjudicado al Sr. Marco Riboldi, según ficha catastral 1803010915, emitido por la Alcaldía del Municipio Esteller del estado Portuguesa, por la Unidad de Catastro. Asimismo, el experto indica que por el Norte, se encuentra una pared de bloques de cemento con base, machones, viga de corona y estructura de concreto armado, que mide TRECE METROS CUADRADOS CON TREINTA CENTÍMETROS (13,30 Mts2) de ancho por TRES METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CUATRO CENTÍMETROS (3,34 Mts2) de altura, asimismo se pudo observar la existencia de un (01) portón metálico corredizo, que abarca SEIS METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTÍMETROS (6,60 Mts2) que es la cantidad restante del lote de terreno objeto de la inspección, y por el Oeste se encuentra una pared de bloques de concreto con viga de corona, mas dos (02) hiladas de bloques de cemento, que mide TRECE METROS CUADRADOS CON DIEZ CENTÍMETROS (3,10 Mts2) de altura y que alcanza hasta los TREINTA METROS CUADRADOS (30,00 Mts2) del lote de terreno objeto de esta inspección. Asimismo, dentro de este lote de terreno existen seis (06) fundaciones con anclajes metálicos, con un área dentro del lote de terreno inspeccionado de OCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTÍMETROS (8,60 Mts2) por CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS (5,25 Mts2): asimismo, se encuentran en el lote de terreno, un aproximado de seis metros (06 Mts) de arena lavada y dos metros y medio (2,5 Mts) de piedra picada, dos (02) árboles frutales (mango) y parte de una rastra de dos (02) cuerpos de 24 discos, marca internacional. TERCERO: Solicito se deje constancia que por el lindero Norte del terreno inspeccionado, frente a la Avenida Rómulo Gallegos, se encuentra un establecimiento denominado Licorería Luís y Manuel, C.A, con respecto a este particular, el Tribunal deja constancia de la existencia de una Licorería denominada Luís y Manuel, C.A y para tales efectos y para la ilustración de este Tribunal, se solicita la toma fotográfica del mismo, es todo”.
Valor probatorio: El Tribunal observa que en esta inspección judicial se pudo corroborar la ubicación, linderos y cabida del inmueble objeto de la controversia, determinándose que se trata del mismo bien inmueble a que hace referencia el actor en su escrito de demanda. En este mismo orden, se pudo constatar la existencia de unas mejoras y bienhechurías suficientemente descrita en el acta. Por lo tanto, se le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.-
Por otro lado es necesario hacer hincapié que en esta oportunidad, el ciudadano José Luís Guaricuco consignó copia simple que fueron previamente certificadas a efectumvidendi por la Secretaría de este Tribunal consistente en Acta Constitutiva de la empresa MECANIZADOS PORTUGUESA, C.A, cuyos socios o accionistas son JOSÉ LUÍS GUARICUCO y LOLIMAR MARBELIS TORREALBA, el cual se encuentra Protocolizado ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, anotado en el Tomo 11-A, N° 22 del año 2010.
Prueba de inspección judicial (auto para mejor proveer) del 07 de abril de 2015:
PRIMERO: De las personas que se encuentran presentes en el terreno: en el lote de terreno se encuentran presentes el señor José Luís Guaricuco, como presidente de la Sociedad Mercantil Mecanizados Portuguesa, C.A, empresa que se encuentra funcionando en el presente lote de terreno fabricando y reparando de implementos agrícolas para cuya labor se encuentran presentes ocho trabajadores: Vanessa López, C.I: 19.799.387; Anyelo Herrera, C.I: 15.491.847; Rosalio Rivero, C.I: 3.407.180; Freddy Guedez, C.I: 24.141.984; Roberto Casamayor, C.I: 18.929.945; Luis Granadillo. C.I: 25.163.699; Jesús Torrealba, C.I: 15.527.286 con el carácter de constructor de las bienhechurías que conforman el galpón donde funciona Mecanizados Portuguesa, C.A, , lo cual se evidencia según documento Registrado ante la Oficina de Registro Mercantil y Nómina de trabajadores que se anexa a la presente previo confrontación con el original, asimismo, se anexa a la presente recibo de servicio eléctrico a los fines de constatar el domicilio de la persona jurídica que ocupa el lote de terreno objeto de la inspección, El Tribunal hace constar que se trata de una factura de Corpoelec N° 5053091, cuyo titular de contrato es Mecanizados Portuguesa, C.A, Barrio Limoncito, Avenida Rómulo Gallegos, Píritu, Municipio Esteller. SEGUNDO: Características del lote de terreno, mejoras y bienhechurías, maquinarias u otros objetos que se encuentren dentro: Un lote de terreno completamente cercado con paredes de bloque, con un portón de hierro color azul en la entrada, con un galpón techado con láminas de galvanizado, con una construcción que funge como área de oficina, de tres habitaciones, dos baños, lo cual por manifestación del constructor Antonio Torrealba, inició la construcción en marzo del 2011, por ordenes y cancelación de los trabajos del ciudadano José Luís Guaricuco en representación de Mecanizados Portuguesa, C.A, trabajo que tiene paralizado en estos momentos por falta de cemento, seguidamente el ciudadano juez le pregunta al constructor Antonio Torrealba quien construyó los anclajes y por parte de quien fue el pago de dicho trabajo: a lo que contestó que los anclajes también fueron hechos por su persona y que también fueron pagados por el ciudadano José Luís Guaricuco en representación de Mecanizados Portuguesa, C.A; igualmente se deja constancia que en el lote de terreno se encuentran las siguientes maquinarias: dos tornos, una prensa hidráulica motorizada, un cepillo amortiguador, una fresadora universal numero tres, equipo de oxicorte, esmeril angular de 7 pulgadas y un esmeril de 4/2 pulgadas, esmeril de banco de 6 ½ pulgadas, señorita de capacidad de 2 toneladas, planta de soldar de 220 voltios, equipos de oficina y una vitrina exhibidora con repuestos para maquinaria agrícola, en este estado el constructor, ciudadano Antonio Torrealba, hace entrega de una copia fotostática del permiso otorgado por la Directora de Ingeniería Municipal, para la construcción que se encontraba realizando, se deja constancia que también se encuentran dentro del lote de terreno implementos agrícolas fabricados por Mecanizados Portuguesa, C.A, tales como tráiler, tres puntos para carga (plataforma) una rotativa, silos para secado de grano, una rastra internacional para su reparación, por último se observa un aviso ubicado en la parte superior central del techado del galpón donde se identifica la Mecanizadora Portuguesa, C.A. TERCERO: Si se está realizando alguna actividad dentro del mismo, que tipo de actividad y por parte de quien: se pudo observar que se está realizando una actividad dentro del lote de terreno de reparación y fabricación de acoples estriados, tren delantero de tractor, fabricación de engranajes y reparación de rastra, actividad que realiza Mecanizados Portuguesa. CUARTO: Cualquier otro particular, se evidencia que el ciudadano Fiscal de Catastro realizó medición catastral del lote de terreno, el cual entregará el día jueves 09 de abril del año en curso, este Tribunal terminado el acto a las 11:48 de la mañana…”
Informe del técnico de catastro: Elaborado por la Ing. María Calderón, consignado el día 10 de abril de 2015, y cursa a los folios 73 y 74 de la segunda pieza del expediente. Donde se especifica que existen dos lotes de terreno, uno municipal, constante de 1.275 M2, y un área de terreno privado, constante de 600 M2. Al folio 74, consta levantamiento de plano elaborado por la práctico, donde se aprecia que ambos lotes de terreno, tanto el municipal como el privado, que se encuentran colindantes, están cercados con una sola cerca que rodea ambos lotes de terrenos como si fueran uno solo, dentro del cual se encuentra el galpón y todas las bienhechurías, maquinarias y equipos.
Valor probatorio: El Tribunal observa que durante la práctica de esta inspección judicial, realizada por motivo del auto para mejor proveer, se pudo constatar una vez más la ubicación, medidas y cabida del inmueble, determinándose que es el mismo bien sobre el cual recae la demanda. En esta inspección judicial, a diferencia de las otras dos anteriores, si se encontraba ocupado el bien inmueble, dejándose constancia expresa que se encontraban un lote de equipos y bienes, como fresadoras, esmeriles y otros utensilios propios de un taller. Que el lote de terreno se encuentra totalmente cercado, y que existe un galpón dentro del mismo. Además, se dejó constancia de que habían unos trabajadores realizando trabajos de reparación de unas maquinarias y construcción de piezas, bajo la dirección de su empleador, empresa MECANIZADOS PORTUGUESA, C.A, la cual tiene su sede instalada en ese lote de terreno. Asimismo, se dejó constancia de que habían varios bienes muebles usados por la empresa para la realización de su faena. Se observó la existencia de un aviso publicitario que identifica a la empresa allí instalada, por lo tanto, se le confiere pleno valor probatorio, ya que se constató directamente por este juzgador cada una de las circunstancias detalladas suficientemente en el acta. Así se decide.-
CAPÍTULO III
MOTIVOS PARA DECIDIR
La parte demandante ha incoado su demanda, alegando lo siguiente en su escrito libelar:
“…en fecha aproximada al 15 de Septiembre del año 2010, mi representado celebró un convenio verbal, con el Ciudadano JOSE LUÍS GUARICUCO…que consistía en el mejoramiento para el fomento de una Urbanización Privada, que había ya mi representado concebido y diseñado los planos, acompañados al presente escrito marcado con la letra “B”, de un lote de terreno propio y otro de naturaleza Ejido Municipal, en los cuales mi representado ya había fomentado unas mejoras y bienhechurías consistentes en nivelación, conservación y rellenos , situados en la Localidad de Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, específicamente en la Avenida Rómulo Gallegos, que medía en un principio, en lo que respecta al terreno Ejido Municipal la cantidad aproximada de MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS (1.925 M2) y para la fecha de la celebración verbal del convenio y en rectificación posterior quedó la cabida en de dicho terreno Ejido en MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTÍMETROS CUADRADOS (1.275,20 M2) dicho lote de terreno se encuentra adjudicado a nombre de mi representado, como se evidencia de la lectura de Copias Fotostaticas expedidas por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, relacionadas con trámites para la obtención de la Constancia de Adjudicación de Terreno y Autorización para Registrar Mejoras y Bienhechurías…
En lo que respecta al lote de terreno privado, lo adquirió mi representado de la misma señora ELBA MEDEZ…según consta en Documento Registrado ante la Oficina de Registro inmobiliario del Municipio Esteller del estado Portuguesa, en fecha 12 de abril del año 2.010, quedando registrado bajo el Nº 28, folio 125 al 153. Tomo I, Protocolo Primero Segundo Trimestre del año en curso, que acompaño al presente escrito marcado con la letra “F”….el mismo mide VEINTE METROS (20 mts) DE FRENTE por TREINTA METROS (30 Mts) DE FONDO, para un área total de SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (600 m2) y debidamente alinderado de la manera siguiente: NORTE: SOLAR Y CASA DE ELIGIO ALVARADO, AHORA AVENIDA RÓMULO GALLEGOS; SUR: SOLAR Y CASA QUE FUE DE JACINTO MÉNDEZ, AHORA TERRENO OCUPADO POR AURELIO BARRIOS Y JOSÉ LUIS GUARECUCO; ESTE: AVENIDA RÓMULO GALLEGOS, AHORA SOLAR Y CASA DE MARITZA TORREALBA; OESTE: AGROPECUARIA AMATO…
Así, en fecha 1º de Octubre del año 2.010, el ciudadano JOSÉ LUIS GUARECUCO, anteriormente identificado, le manifiesta a mi representado que para llevar a cabo el proyecto pactado debía renunciarle todos sus derechos, tanto de adjudicación del lote de terrenos ejidos, como del lote de terreno privado, para impulsar el Desarrollo Habitacional propuesto, cuyo plano acompaño al presente escrito marcado con la letra “B”. En consecuencia transcurrieron los días y el señor JOSÉ LUÍS GUARECUCO, anteriormente identificado, le manifiesta a mi representado que hay un problema de cabida sobre el lote de terreno Ejido Municipal e inconformidad con el Consejo comunal del sector, por lo que ya no se podría construir la urbanización privada, por lo que construiría una cerca y un galpón, y renunció a favor de mi representado todas las mejoras y bienhechurías, todo según consta en documento de naturaleza privada firmado e fecha 1º de noviembre del año 2.010…en ese sentido, se avocó a la tramitación del respectivo permiso de construcción, en nombre de mi representado y efectivamente construyó lo que se había propuesto, es decir una cerca perimetral con su portón y galpón.
Por otra parte mi representado continuó cancelando los Derechos municipales por su terreno propio y los ejidos, es en forma sorpresiva que en fecha aproximada al día 15 de enero del año 2.014, mi representado recibe una llamada telefónica con la consecuente visita del señor JOSÉ LUIS GUARECUCO y le manifestó que él era quien había construido y que se quedaría con todo el terreno tanto ejido como el terreno propio anteriormente identificado, así como la construcción, mi representado le manifestó que es un hombre consciente, justo y que él podía hacer estimaciones de valor a los efectos de cancelarle cualquier área de terreno ejido sobre el cual ha construido, pero que en justicia ha gastado mucho dinero en el área de terreno privado, por lo que mi representado le solicitó que deslindaran el área de terreno propio y estimaran la pared del frente que sobre el terreno propio de mi representado ha construido para pagársela o cualquier mejora y bienhechurías para cancelársela, pero el mismo primero se limitó a manifestar que le pagara todo lo que había construido, retractándose posteriormente y así ha propuesto soluciones que no se han materializado, siendo infructuoso cualquier diálogo…”
Mas adelante, en el mismo escrito de demanda, el actor expresa su pretensión, contenida en el capítulo denominado “DEL PETITORIO”, donde plasma su pretensión de la manera siguiente:
“por tales motivos y con fundamento en el artículo 548 del Código Civil, es que demando al ciudadano JOSÉ LUÍS GUARECUCO, anteriormente identificado, por Acción Reinvindicatoria, para que convenga o en su defecto sea declarado y condenado por el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: En que mi representado es Propietario Único y exclusivamente del terreno identificado en el libelo como propio que mide VEINTE METROS (20 mts) DE FRENTE por TREINTA METROS (30 Mts) DE FONDO, para un área total de SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (600 m2), y que en virtud al formal reconocimiento de mi representado de los derechos sobre el lote de terrenos ejidos, quede debidamente alinderado de la manera siguiente NORTE: SOLAR Y CASA DE ELIGIO ALVARADO, AHORA AVENIDA RÓMULO GALLEGOS; SUR: SOLAR Y CASA QUE FUE DE JACINTO MÉNDEZ, AHORA TERRENO OCUPADO POR AURELIO BARRIOS Y JOSÉ LUIS GUARECUCO; ESTE: AVENIDA RÓMULO GALLEGOS, AHORA SOLAR Y CASA DE MARITZA TORREALBA; OESTE: AGROPECUARIA AMATO.
SEGUNDO: Que el ciudadano JOSÉ LUÍS GUARECUCO, anteriormente identificado, no tiene ningún derecho, ni titulo, ni mucho menos mejor derecho, para ocupar el terreno objeto de la presente demanda.
TERCERO: Que el demandado sea condenado en costas y costos del presente proceso.
En contraposición a la demanda, el accionado ha contestado la demanda de la siguiente manera:
“Niego, rechazo y contradigo todo lo expuesto y alegado por el demandante en el libelo, tanto en los hechos, por estar totalmente alejados de la realidad; como en el derecho por no poder ser aplicado a los supuestos planteados.
…omissis…
…es totalmente falso que mi representado hubiere celebrado un convenio verbal con el ciudadano MARCO RIBOLDI, ampliamente identificado en autos, en fecha 15 de septiembre del año 2010, ni en ninguna otra fecha y menos para fomentar una urbanización privada, mi representado no tiene, ni tenía conocimiento de la existencia del plano o planos y menos los acompañados al libelo marcados “B”, de los cuales declaro desconocer su existencia y los impugno en este acto de conformidad con la ley…por otro lado, es de desatacar que mi representado no tiene ningún conocimiento de tipo profesional o comercial en cuanto a la construcción de viviendas o fomentar urbanizaciones, pues el mismo se dedica al oficio de torno, específicamente a la fabricación y reparación de piezas mecánicas agrícolas.
…omissis…
Es totalmente falso que el ciudadano MARCO RIBOLDI, ya identificado hubiere fomentado unas mejoras y bienhechurías consistentes en nivelación, conservación y rellenos. No es cierto que sobre dicho lote de terreno existían mejoras y bienhechurías que debieran ser registradas, pues allí nunca existieron bienhechurías algunas.
Tacho de falso el documento otorgado ante la Oficina de Registro inmobiliario del Municipio Esteller del estado Portuguesa, en fecha 23 de febrero del año 1979…
No es cierto que en la ciudad de Píritu existe un lote de terreno que mida VEINTE METROS (20 MTS) DE FRENTE por TRENTA METROS (30 MTS) DE FONDO, para un área total de SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (600 m2) y tampoco es cierto que exista o haya existido un lote alinderado de la manera siguiente: NORTE: SOLAR Y CASA DE ELIGIO ALVARADO, AHORA AVENIDA RÓMULO GALLEGOS; SUR: SOLAR Y CASA QUE FUE DE JACINTO MÉNDEZ, AHORA TERRENO OCUPADO POR AURELIO BARRIOS Y JOSÉ LUIS GUARICUCO; ESTE: AVENIDA RÓMULO GALLEGOS, AHORA SOLAR Y CASA DE MARITZA TORREALBA; OESTE: AGROPECUARIA AMATO.
…omissis…
Todo este cuento fantasioso, lleno de mentiras y de mala fe existe o existió solo en la mente del demandante con el solo propósito de pedir la reivindicación del inmueble a sabiendas de que no tiene ninguna opción de recuperar el terreno que por tanto tiempo estuvo solo y abandonado.
…omissis…
Esta confusa, malintencionada e incoherente narración de hechos resulta poco creíble, pues la misma surge de una supuesta conversación que nunca ha existido y donde una vez más el señor MARCO RIBOLDI queda como víctima de mi representado. La forma en que se exponen los hechos en cierta forma vulnera el derecho a la defensa de mi representado pues no señala de que teléfono surgió la llamada a que numero telefónico se realizó la llamada, no indica donde se hizo la supuesta visita, que día se realizó ésta conversación, porque si algo destaca del demandante es que tiene muy claro las fechas en que ocurrieron los hechos narrados, pero aquí la omite, es claro y evidente que ésta llamada y ésta conversación narrada nunca existieron.
…omissis…
Lo cierto es, ciudadano juez, que al final de la Avenida Rómulo Gallegos de esta ciudad de Piritu se encuentra un lote de terreno que estuvo abandonado, sin bienhechurías de ningún tipo, sin mejoras. Un lote de terreno que venía siendo utilizado por los vándalos para cometer cualquier tipo de fechorías, incluso dentro de lote de terreno ocurrieron robos, violaciones, etc. El mismo se encuentra ubicado al frente de una licorería y el sitio para ir a orinar era ese terreno. Debido a esta serie de actos vandálicos que allí venían ocurriendo desde mediados del año 2009, los vecinos del sector desde los primeros meses del año 2010 se organizaron y se dispusieron a invadirlo, cometieron el error de no realizar el procedimiento administrativo para rescatar el terreno establecido en la ordenanza municipal y por ello no lograron recuperarlo.
Mi representado es propietario de un taller que se encuentra colindando con este terreno, allí realizaba trabajos de tornería, donde fabrica piezas y repara las mismas, las cuales son utilizadas en maquinarias agrícolas. Entre uno de sus clientes se encuentra el señor MARCO RIBOLDI a quien en diversas oportunidades, desde hace varios años le ha realizado trabajos. Para los días en que el señor MARCO RIBOLDI se encontraba en esa pugna con los vecinos del sector por el terreno al cual hago referencia, llegó al taller de mi representado y le preguntó si le interesaba el terreno que se encontraba en la parte posterior de mi taller el cual le iba a dar acceso a la avenida Rómulo Gallegos y le dijo que ese terreno era de su propiedad y que si le interesaba lo podían negociar, para que se lo pagara con trabajo, pero con la condición de que mi representado tenía que enfrentarse a la comunidad. A mi representado le pareció muy bueno el negocio y le manifestó su interés y comenzó a negociar con el consejo comunal de la zona, se dirigió ante las autoridades municipales y comenzó a pedirle se trasladaran al lugar para resolver la situación y así lo hicieron y le explicaron a los vecinos que las invasiones estaban prohibidas, que esa no era la vía idónea para recuperar el terreno. Luchó bastante para recuperar el terreno, en el consejo municipal le exigieron a mi representado un documento o algo que lo identificara como dueño del mismo o que le otorgara un derecho sobre la parcela de terreno en disputa, por lo que acudió al señor MARCO RIOLDI le explico la situación y de inmediato le firmó un documento donde renunciaba, a favor de mi representado, a todos los derechos que tenia sobre el lote de terreno. Y con este documento mi representado logró ante el consejo municipal y consejo comunal de la zona negociar y quedarse con el terreno, entre otras cosas, el consejo comunal de la zona le exigió a mi representado que construyera una cerca perimetral del terreno y en el consejo municipal me facilitaron todos los permisos para que procediera a la construcción…
Todo lo expuesto ocurrió de una manera muy rápida y cuando el señor MARCO RIBOLDI vio que mi representado logró recuperar el terreno y lo estaba cercando se presentó en el taller y le manifestó que el costo del terreno iba a ser de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000 Bs) y siguió construyendo dentro de la cerca perimetral un galpón para ampliar el taller. Mientras tanto el señor MARCO RIBOLDI seguía realizando trabajos en el taller propiedad de mi representado sin pagarle ni un bolívar porque supuestamente por esa vía les estaba cancelando el terreno que de mi representado había recuperado.
Pero es el caso que ya la deuda estaba rondando los NOVENTA MIL (90.000) bolívares y no había finiquitado la negociación con el señor MARCO RIBOLDI, y cuando mi representado logra verlo nuevamente en el taller le preguntó que cuando iban a realizar el documento de compraventa del terreno, porque el mismo estaba casi cancelado en el precio que habían fijado y que mi representado no estaba dispuesto a realizarle trabajos de por vida en honra al pago del terreno sin recibir ninguna documentación. La respuesta fue que el terreno ya no estaba en venta y que los trabajos que mi representado le había realizado eran por el tiempo que venían ocupando el terreno, que si aceptaba el le pagaba todo lo que había invertido en las mejoras y bienhechurías.
Esto ocurrió a principios de éste año, mediados del mes de enero, aproximadamente, y desde esa fecha hasta el día que me entregaron la citación mi representado no había sabido de él.
Mi representado presume que el señor RIBOLDI intentó está acción de mala fe para no pagarle la deuda que tiene con él y sin gastar un bolívar tratar de recuperar el lote de terreno que tenía perdido, pero él está consciente de que no lo va a recuperar. Igualmente debo señalar que ut supra he manifestado que el señor MARCO RIBOLDI se confundió de terreno por cuanto el lote de terreno que está ocupando mi representado no tiene las medidas que él señala en el libelo y los linderos que allí se señalan tampoco corresponden al lote de terreno que estoy ocupando…
Ciudadano juez, el terreno que ocupa mi representado es parte privado, parte municipal o ejido, pero es un solo lote de terreno que se encuentra debidamente alinderado, es una unidad; no como quiere hacerlo ver el demandante cuando habla de dos lotes de terreno: sobre la parte municipal, el consejo municipal de Municipio Esteller me reconoció como poseedor legítimo del terreno, porque conjuntamente con el consejo comunal de la zona, fue el municipio quien autorizó a mi representado para talar los árboles, para construir las bienhechurías y quien a lo largo de los años ha venido ocupando el terreno, lo cual le ha dado la cualidad de poseedor legítimo.
Es por esto que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del código de procedimiento civil venezolano vigente solicito sea citado el SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ESTELLER para que se haga parte en la causa, asimismo, solicito se notifique a la ciudadana alcaldesa…
Para decidir, es necesario realizar las siguientes consideraciones:
De acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico en los juicios de Reivindicación, y conforme a lo establecido en el Artículo 548 del Código Civil Venezolano, el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier ocupante, tenedor, usurpador o invasor; de allí que el legitimado activo deba ser quien se pretenda propietario legítimo, mientras que el legitimado pasivo aquel contra quien se dirige la acción bajo el supuesto que no tiene un título mejor.
A partir del dispositivo previsto en el Artículo 548 del Código Civil, es necesario que el actor pruebe:
A) Que se es propietario de la cosa que trata de reivindicar, esto es, que posee el dominio de la cosa controvertida (propiedad de la cosa que reivindica); y que la misma está indebidamente poseída por el demandado quien tiene carencia de derecho dominial; (posesión indebida de la cosa que reivindica)
B) La plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, o sea que la identidad de la cosa reivindicada, sobre la que se pretende el derecho alegado, con la cosa reclamada debe ser la misma. Debe constar en forma precisa que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado;
C) La prueba de la propiedad debe ser documentada y pública, es decir documento público que contenga y demuestre la propiedad invocada, así como el dominio de su causante o causantes anteriores. Es lo que se denomina tracto sucesivo. La Casación Venezolana ha establecido que para probar el derecho de propiedad es suficiente que el reclamante compruebe que su causante tuvo igualmente ese derecho, sin que sea necesario una cadena perdurable y de muchos decenios para que quede probada la propiedad.
Técnicamente, al probar tales extremos procede la declaratoria de haber lugar a la reivindicación; pero puede suceder que el demandado oponga hechos, alegatos y títulos y documentos que le acrediten derechos distintos del de propiedad que deben respetarse, porque, en ese caso, faltaría el extremo de ocupación ilícita; es decir que existen títulos que le otorgan un derecho de posesión al demandado.- En este caso quien debe probar la ocupación lícita o su derecho a una tenencia legítima que no antagonizan con el propietario, es la demandada.
El señalado artículo 548 del código civil vigente es del tenor siguiente:
El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.
Al ejercerse la acción de reivindicación, el actor procura recuperar la posesión sobre la cosa, pues la propiedad y dominio dice tenerla, solo que ha perdido la propiedad contra la voluntad; por ello le corresponde la carga de probar los extremos señalados.
Con fecha 27 de abril de 2004, la Casación Venezolana señaló:
“...La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c)La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante...”
“...En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legitimo propietario de la cosa que pretende reivindicar, y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción...” (Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil. Exp. Nº AA20-C-2000-000822)”.
La acción reivindicatoria constituye una acción útil que sólo al propietario es conferida. Messineo, al determinar lo que el reivindicante debe demostrar, se refiere a que esta demostración debe comprender “el fundamento del propio derecho”, lo cual significa que “para quitar la posesión a otro, necesita demostrar la anterioridad del propio derecho al poseedor” (onus petitorio); y dice también que la prueba incumbe al propietario, porque el poseedor es demandado y nada debe probar para conservar la posesión. Pero no ha de ser suficiente para sustentar el derecho del actor la presentación de un título cualquiera, aunque esté registrado y no sea nulo por defecto de forma. Al actor le basta probar su propio dominio cuando el título de adquisición es originario; pero cuando es derivado, tiene que probar, además, el dominio de sus antecesores. Y al respecto debe recordarse lo afirmado por Planiol: “la carga de la prueba recae sobre el actor, quien deberá probar el derecho de propiedad que pretende le corresponde; no bastará que demuestre la carencia de derecho del demandado”. Y la Casación venezolana, también sobre el título de propiedad, ha establecido: “Para la existencia del derecho de propiedad, suficiente para obtener la posesión en reivindicación, es necesario que el reclamante que se considere propietario compruebe también que su causante tuvo igualmente ese derecho. En la acción reivindicatoria que versa sobre la propiedad, y no sobre la posesión, los reivindicantes, aun de buena fe, deben comprobar el origen de su título.”
LOS CARACTERES DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA SON:
a) La acción reivindicatoria, es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil. Se ejerce erga omnes, cualquiera sea el detentador. Puede Intentarse contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad…
b) La acción reivindicatoria, supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante.
c) La acción reivindicatoria, supone la privación o la detentación posesoria de la cosa por quien no es propietario.
d) Como acción real, dirigida a la defensa de un derecho de esta misma naturaleza, la acción reivindicatoria no es susceptible de prescripción extintiva.
LOS REQUISITOS DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA:
“… La procedencia de la Acción Reivindicatoria se halla condicionada a la consecuencia de los siguientes requisitos:
a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante);
b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada;
c) La falta de derecho a poseer del demandado
d) En cuanto a la cosa reivindicada; su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
… En virtud de ello, el actor deberá probar en el juicio:
a) Que es propietario de la cosa;
b) Que el demandado posee o detenta el bien;
c) Que el bien cuyo dominio pretende es el mismo que posee o detenta el demandado (identidad).
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario (art. 548 del Código Civil venezolano).En consecuencia recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa viene a ser una consecuencia lógica en al demostración de la identidad.
Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indudable, su derecho en apoyo de la situación en que se halla colocado.
No es el demandado quien debe probar el dominio, es el actor a quien compete la prueba.
La reivindicación no procede sino respecto a cosas determinadas, especificas, corporales e inmateriales. Requisito indispensable es la identificación del bien, señalado con precisión de sus linderos y cabida, además de la ubicación, si se trata de un inmueble, o sus marcas, colores y características especiales si la reivindicación versa sobre muebles. No procederá, por el contrario, la acción cuando, por ejemplo, los linderos del inmueble cuya reivindicación se pretenda no coinciden con los linderos del que posee el demandado al amparo de su propio título.
La acción reivindicatoria se funda sobre la existencia del derecho de propiedad, lesionado en uno de sus atributos, cual es la posesión del bien. Por eso supone, desde el ángulo del legitimado pasivo, esto es el demandado, que este lo posea o detente sin el correlativo derecho para ello. De ahí que la acción reivindicatoria se dirige a la recuperación de la cosa, pero sobre la premisa de una titularidad sustantiva que se hace valer frente al autor del hecho lesivo, por lo que la restitución aparece como resultante del derecho de propiedad reconocido en la sentencia respectiva.
Consideraciones para decidir:
En el presente caso, el actor pretende la reivindicación de un inmueble el cual quedó comprobado que le pertenece según consta en Documento Registrado ante la Oficina de Registro inmobiliario del Municipio Esteller del estado Portuguesa, en fecha 12 de abril del año 2.010, quedando registrado bajo el Nº 28, folio 125 al 153. Tomo I, Protocolo Primero Segundo Trimestre del año en curso, es decir, que se ha comprobado uno de los requisitos de procedencia para que prospere la acción reivindicatoria, como lo es la propiedad del inmueble sobre el cual recae la pretensión.
Además, ha quedado plenamente comprobado que el lote de terreno en cuestión el mide VEINTE METROS (20 mts) DE FRENTE por TREINTA METROS (30 Mts) DE FONDO, para un área total de SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (600 m2) y debidamente alinderado de la manera siguiente: NORTE: SOLAR Y CASA DE ELIGIO ALVARADO, AHORA AVENIDA RÓMULO GALLEGOS; SUR: SOLAR Y CASA QUE FUE DE JACINTO MÉNDEZ, AHORA TERRENO OCUPADO POR AURELIO BARRIOS Y JOSÉ LUIS GUARICUCO; ESTE: AVENIDA RÓMULO GALLEGOS, AHORA SOLAR Y CASA DE MARITZA TORREALBA; OESTE: AGROPECUARIA AMATO, es decir, que se ha comprobado la cabida, linderos y ubicación del inmueble por medio de las tres inspecciones judiciales realizadas durante el proceso, en la cual este Tribunal obtuvo colaboración de un Fiscal de Catastro del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, quien realizó las mediciones y determinó la ubicación del inmueble, existiendo plena identidad entre el inmueble objeto de la demanda y el inmueble que se trata de reivindicar.
En otro orden de ideas, ha quedado comprobado también, que el actor cedió el derecho de posesión al demandado sobre el inmueble objeto de la presente demanda, y que posteriormente, el demandado, en fecha 01 de noviembre de 2010, según consta en documento que cursa inserto en original al folio 25 del expediente, renunció en favor del demandante sobre todos los derechos de posesión sobre el inmueble objeto de la demanda.
Ahora bien, sobre quien posee el lote de terreno al momento de interponer la demanda y en la actualidad, este Tribunal no tiene plena certeza, ya que si bien es cierto que el demandado manifiesta tener posesión legítima sobre el inmueble, no debemos olvidar que en los casos de reivindicación quien tiene la carga probatoria es la parte actora, y no se produce el desplazamiento de esta carga probatorio dada la misma naturaleza del juicio de reivindicación, el cual versa netamente sobre derechos reales.
En este orden de ideas, en el proceso se realizaron tres inspecciones judiciales, una solicitada por la parte demandante, otra por la parte demandada, y la última ordenada por el Tribunal mediante auto para mejor proveer.
Cabe destacar que en ambas inspecciones judiciales promovidas por las partes, no se constató que persona ocupaba el inmueble objeto de la controversia. Por una parte, en la inspección judicial promovida por el apoderado actor, realizada el día 13 de noviembre de 2014, cuya acta cursa inserta al folio 152, se dejó constancia en el segundo particular, a petición de la parte, que el inmueble se encontraba desocupado. Y en lo que respecta a la inspección judicial promovida por el apoderado de la parte demandada, no se dejó constancia sobre la persona o personas que ocupaban el inmueble porque no fue solicitado por la parte, y así se puede constatar en el acta que cursa inserta al folio170 del expediente.
No obstante, en la inspección judicial realizada por mandato del Tribunal, a través del auto para mejor proveer, practicada el día 07 de abril de 2007, cuya acta riela al folio 50 del expediente, se dejó constancia expresa de lo siguiente:
PRIMERO: De las personas que se encuentran presentes en el terreno: en el lote de terreno se encuentran presentes el señor José Luís Guaricuco, como presidente de la Sociedad Mercantil Mecanizados Portuguesa, C.A, empresa que se encuentra funcionando en el presente lote de terreno fabricando y reparando de implementos agrícolas para cuya labor se encuentran presentes ocho trabajadores: Vanessa López, C.I: 19.799.387; Anyelo Herrera, C.I: 15.491.847; Rosalio Rivero, C.I: 3.407.180; Freddy Guedez, C.I: 24.141.984; Roberto Casamayor, C.I: 18.929.945; Luis Granadillo. C.I: 25.163.699; Jesús Torrealba, C.I: 15.527.286 con el carácter de constructor de las bienhechurías que conforman el galpón donde funciona Mecanizados Portuguesa, C.A, , lo cual se evidencia según documento Registrado ante la Oficina de Registro Mercantil y Nómina de trabajadores que se anexa a la presente previo confrontación con el original, asimismo, se anexa a la presente recibo de servicio eléctrico a los fines de constatar el domicilio de la persona jurídica que ocupa el lote de terreno objeto de la inspección, El Tribunal hace constar que se trata de una factura de Corpoelec N° 5053091, cuyo titular de contrato es Mecanizados Portuguesa, C.A, Barrio Limoncito, Avenida Rómulo Gallegos, Píritu, Municipio Esteller. SEGUNDO: Características del lote de terreno, mejoras y bienhechurías, maquinarias u otros objetos que se encuentren dentro: Un lote de terreno completamente cercado con paredes de bloque, con un portón de hierro color azul en la entrada, con un galpón techado con láminas de galvanizado, con una construcción que funge como área de oficina, de tres habitaciones, dos baños, lo cual por manifestación del constructor Antonio Torrealba, inició la construcción en marzo del 2011, por ordenes y cancelación de los trabajos del ciudadano José Luís Guaricuco en representación de Mecanizados Portuguesa, C.A, trabajo que tiene paralizado en estos momentos por falta de cemento, seguidamente el ciudadano juez le pregunta al constructor Antonio Torrealba quien construyó los anclajes y por parte de quien fue el pago de dicho trabajo: a lo que contestó que los anclajes también fueron hechos por su persona y que también fueron pagados por el ciudadano José Luís Guaricuco en representación de Mecanizados Portuguesa, C.A; igualmente se deja constancia que en el lote de terreno se encuentran las siguientes maquinarias: dos tornos, una prensa hidráulica motorizada, un cepillo amortiguador, una fresadora universal numero tres, equipo de oxicorte, esmeril angular de 7 pulgadas y un esmeril de 4/2 pulgadas, esmeril de banco de 6 ½ pulgadas, señorita de capacidad de 2 toneladas, planta de soldar de 220 voltios, equipos de oficina y una vitrina exhibidora con repuestos para maquinaria agrícola, en este estado el constructor, ciudadano Antonio Torrealba, hace entrega de una copia fotostática del permiso otorgado por la Directora de Ingeniería Municipal, para la construcción que se encontraba realizando, se deja constancia que también se encuentran dentro del lote de terreno implementos agrícolas fabricados por Mecanizados Portuguesa, C.A, tales como tráiler, tres puntos para carga (plataforma) una rotativa, silos para secado de grano, una rastra internacional para su reparación, por último se observa un aviso ubicado en la parte superior central del techado del galpón donde se identifica la Mecanizadora Portuguesa, C.A. TERCERO: Si se está realizando alguna actividad dentro del mismo, que tipo de actividad y por parte de quien: se pudo observar que se está realizando una actividad dentro del lote de terreno de reparación y fabricación de acoples estriados, tren delantero de tractor, fabricación de engranajes y reparación de rastra, actividad que realiza Mecanizados Portuguesa. CUARTO: Cualquier otro particular, se evidencia que el ciudadano Fiscal de Catastro realizó medición catastral del lote de terreno, el cual entregará el día jueves 09 de abril del año en curso, este Tribunal terminado el acto a las 11:48 de la mañana…”
Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 13 de diciembre de 2005, caso: Carlos Julio Ramírez Sánchez, estableció:
“…la doctrina ha sido pacífica en afirmar la conveniencia de otorgar al juez poderes probatorios, a fin de verificar las afirmaciones controvertidas de las partes, pues el proceso debe propender a la búsqueda de la verdad.
En este sentido, el tratadista colombiano Hernando DevisEchandía, en su obra “Teoría General de la Prueba”, Tomo I, señala:
“Refutado el viejo concepto privatista del proceso civil, caen por su base los argumentos de quienes desean mantener maniatado al juez ante el debate probatorio. Porque si hay un interés público en que el resultado del proceso sea justo y legal, el Estado debe dotar al Juez de poderes para investigar la verdad de los hechos que las partes afirman en oposición, y nadie puede alegar un derecho a ocultar la verdad o a engañar al juez con pruebas aparentes u omisiones de otras; la imparcialidad del funcionario consiste en aplicar la ley al dictar la sentencia, sin que en su criterio pesen otras razones que sus conocimientos jurídicos y a las conclusiones a que llegue después del examen de los hechos y las pruebas”.
La Sala comparte la noción expuesta por el mencionado tratadista… En este sentido, debe afirmarse, sin lugar a dudas que el juez debe buscar la verdad en el proceso y es por ello, que la actividad probatoria no ha sido consagrada como exclusiva de las partes, siendo obligación del juez, en su función de administrar justicia, verificar las afirmaciones de las partes, haciendo uso, de ser necesario, de su facultad de ordenar la evacuación de determinadas pruebas, facultad que expresamente le otorgó el legislador y que, en principio no menoscaba los derechos de las partes…
…Omissis…
En razón de ello, la Sala estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al dictarel aludido auto, actúo conforme a la facultad probatoria establecida en el artículo in commento y no causó gravamen alguno, pues fue dictado en uso de las atribuciones que el legislador expresamente le confirió. En consecuencia, se desestiman las denuncias de violación a los derechos del accionante, y así se declara…”.
De igual modo, esta Sala de Casación Civil ha dejado sentado al respecto, lo que se transcribe a continuación:
“…Establece el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Después de presentados los informes dentro del lapso perentorio de quince días, podrá el Tribunal, si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar: (...)
4. Que se practique alguna experticia sobre los puntos que fije el Tribunal, o se amplíe o aclare la que existiera en autos ...”. (Negritas de la Sala).
En la segunda denuncia por defecto de actividad, la Sala transcribió parte de la sentencia recurrida donde el juez superior analizó el auto para mejor proveer dictado por el a quo, la cual se acoge para resolver la presente denuncia.
En tal sentido, la recurrida declaró ajustada a derecho la providencia que ordenó la evacuación de oficio de la prueba heredo-biológica de conformidad con lo establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, pues consideró que dentro del límite del ejercicio de sus funciones el juez a-quo procuró determinar la verdad de los hechos alegados por las partes. Asimismo, expresó que de las actuaciones que conforman el expediente no se desprende que la evacuación de la referida prueba haya sido imputable a la falta de diligencia de la actora.
La doctrina patria sobre el auto para mejor proveer, ha establecido que puede ser dictado después de la oportunidad de los informes, es decir, una vez que el tribunal disponga del plazo para dictar sentencia, sin que deba considerarse dicho plazo preclusivo.
En efecto, de acuerdo con la doctrina el juez tiene facultad para mejor proveer, con el único fin de que pueda completar su ilustración y conocimientos sobre los hechos, como antecedente necesario de su sentencia, permitiéndosele despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formarse una clara convicción de los hechos de la causa,y no debe interpretarse como excluyente de la actividad de las partes o derogatoria del principio dispositivo, en cuanto a la aportación del material de conocimiento. (Resaltado de la Sala). (Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo IV, Caracas 2004, p. 18).
Considera la Sala, que a pesar de que son las partes quienes tienen la carga de demostrar las alegaciones y los hechos fundamentales de la demanda, el juez, de conformidad con los artículos 12 y 23 del Código de Procedimiento Civil, también está obligado a encontrar la verdad de los hechos; por tal motivo, la ley lo faculta para dictar providencias a su prudente arbitrio, si fuera el caso…”.
En este orden de ideas, este Juzgador ha constatado directamente, que durante la práctica de las dos primeras inspecciones judiciales (realizadas a petición de las partes) no se evidenció que persona ocupaba el inmueble, no obstante, durante la práctica de la inspección judicial realizada por motivo del auto para mejor proveer, se pudo constatar que el inmueble estaba siendo ocupado por una empresa, denominada Mecanizados Portuguesa, C.A.
Igualmente, dicha empresa se encontraba realizando las labores a las que se dedica y tenía varios trabajadores en ello. Sobre dicha sociedad mercantil, en la inspección judicial del 13 de noviembre de 2014, realizada a solicitud de la parte demandada, se consignó Acta Constitutiva de la empresa MECANIZADOS PORTUGUESA, C.A, cuyos socios o accionistas son JOSÉ LUÍS GUARICUCO y LOLIMAR MARBELIS TORREALBA, el cual se encuentra Protocolizado ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, anotado en el Tomo 11-A, N° 22 del año 2010.
Además de ello, es preciso destacar que en el informe técnico elaborado por el funcionario de Catastro Municipal de Esteller que acompañó a este Tribunal en la inspección judicial practicada por orden del auto para mejor proveer, se puede constatar que el lote de terreno inspeccionado se encuentra colindando por un lote de terreno municipal, y ambos se encuentran cercados bajo una misma cerca perimetral elaborada en paredes de bloques de cemento y un portón, como bien se desprende de la inspección judicial en comento al concatenarla con el informe del funcionario catastral, y dentro de esos dos terrenos cercados como si fueran una sola unidad, o un solo lote de terreno, se encuentra el galpón, bienhechurías, maquinarias, equipos y trabajadores que pertenecen a la empresa Mecanizados Portuguesa, C.A., que como ya se estableció anteriormente, estaba ocupado por dicha empresa en el momento de practicar la inspección judicial, y que se encontraban en esos momentos realizando trabajos propios de la actividad a la que se dedica. Así se decide.-
En este orden de ideas, considera quien aquí juzga que, no existe certeza de que el demandado sea la persona que ocupa el inmueble objeto de la acción reivindicatoria, pues si bien es cierto que éste es accionista de la empresa que se encontraba instalada en el lote de terreno durante la práctica de la inspección judicial realizada por mandato del auto para mejor proveer, no se puede pasar por alto que las sociedades mercantiles tienen personalidad jurídica distinta a la de sus socios.
Así, en cuanto a las sociedades mercantiles, el Código de Comercio establece:
Artículo 10.- Son comerciantes los que teniendo capacidad para contratar hacen del comercio su profesión habitual, y las sociedades mercantiles.
Artículo 200.- Las compañías o sociedades de comercio son aquellas que tienen por objeto uno o más actos de comercio.
Sin perjuicio de lo dispuesto por leyes especiales, las sociedades anónimas y las de responsabilidad limitada tendrán siempre carácter mercantil, cualquiera que sea su objeto, salvo cuando se dediquen exclusivamente a la explotación agrícola o pecuaria.
Las sociedades mercantiles se rigen por los convenios de las partes, por disposiciones de este Código y por las del Código Civil.
Parágrafo Único: El Estado, por medio de los organismos administrativos competentes, vigilará el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para la constitución y funcionamiento de las compañías anónimas y sociedades de responsabilidad limitada.
Artículo 201.- Las compañías de comercio son de las especies siguientes:
…Omissis…
3º La compañía anónima, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado y en la que los socios no están obligados sino por el monto de su acción.
…Omissis…
Las compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios.
…Omissis…
Conforme a las normas transcritas, las compañías anónimas tendrán siempre carácter mercantil cualquiera que sea su objeto, salvo cuando se dediquen exclusivamente a la explotación agrícola o pecuaria, ostentando el carácter de comerciantes; y de conformidad con lo previsto en el artículo 219 eiusdem, adquieren personalidad jurídica con el cumplimiento de las formalidades exigidas por el Código de Comercio, las cuales consisten en la inscripción en el Registro Mercantil y su correspondiente publicación.
Respecto a las consecuencias de la personalidad jurídica de las sociedades mercantiles, el Dr. Alfredo Morles Hernández expresa: las dos consecuencias de la concesión de personalidad jurídica a las sociedades mercantiles se resumen en la adquisición de la cualidad de sujeto de derecho y en la atribución de un patrimonio separado, pudiendo considerarse que este segundo efecto está implícito en el primero.
En este orden de ideas, aunque el demandado, ciudadano José Luís Guaricuco, sea socio de la empresa MECANIZADOS PORTUGUESA, C.A, esta empresa goza de personalidad jurídica diferente a la de sus socios, y no se puede considerar bajo ninguna perspectiva que se trata de la misma persona.
Así las cosas, concluye este juzgador, que en el presente caso, no existe suficiente claridad acerca de la persona que ocupa o detenta el inmueble objeto de la acción reivindicatoria, existiendo incertidumbre si el mismo es ocupado por el demandado, o por la sociedad mercantil de la cual es socio, y al no determinarse con claridad y completa convicción acerca de que el demandado es el poseedor del inmueble objeto de la demanda, y que además posee el bien sin ningún tipo de autorización, no puede prosperar la acción reivindicatoria, ya que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil prevé que el juez no podrá declarar con lugar la demanda a menos que exista plena prueba de los hechos alegados por la parte accionante. Así se decide.-
En otro orden de consideraciones, es necesario aclarar que si se declara con lugar la demanda, y se ordena al demandado desocupar el inmueble, y reivindicarlo al demandante, pero en la realidad el inmueble no es ocupado por el mismo, sino por la empresa Mecanizados Portuguesa, C.A, la sentencia sería inejecutable, y estaría a todas luces alejadas de la verdad y la justicia.
Asimismo, hay que considerar que la empresa Mecanizados Portuguesa, C.A, no es parte en este juicio, no fue demandada, ni tampoco se hizo parte en el mismo bajo alguna de las modalidades de intervención de terceros que preceptúa el Código de Procedimiento Civil, de tal manera que con dictar una sentencia que afecte sus derechos e intereses se le estaría causando un desmedido gravamen, además de que se le estaría vulnerando flagrantemente el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa a que se contrae el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En conclusión, en el presente caso, el demandante logró probar que es propietario del inmueble objeto de la demanda incoada por acción reivindicatoria, y que el mismo inmueble sobre el cual recae la demanda, cumple con la cabida y la ubicación indicada por el actor. No obstante, no existe plena certeza de que el demandado sea la persona que ocupa o posee el inmueble sin titulo alguno, puesto que al momento de practicar la inspección judicial ordenada mediante auto para mejor proveer el inmueble estaba siendo ocupado por la sociedad mercantil Mecanizados Portuguesa, C.A. De tal forma que no se satisfacen todos y cada uno de los requisitos necesarios para la procedencia de la acción reivindicatoria, motivo suficiente por el cual este juzgador debe declarar SIN LUGAR LA DEMANDA. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA.-
Por los motivos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, con sede en la ciudad de Píritu, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA DEMANDA, incoada por MARCO RIBOLDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.683.510, a través de su apoderado judicial, Abogado CARLOS ENRIQUE RODRÍGUEZ TORREALBA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.210, en contra del ciudadano JOSÉ LUÍS GUARICUCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.135.003, por motivo de reivindicación de inmueble. Así se decide.-
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en este proceso.
Anótese en los libros respectivos, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Píritu, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. MIGUEL RAFAEL QUIÑONEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. SANDRA GONZÁLEZ
En el mismo día de hoy: 25-05-2015, siendo las 3:00 p.m., se publicó la presente decisión. Conste,
Scria.Temp.-
EXPEDIENTE Nº 1.091/2014
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