EXP. Nº 1.977-2015
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Se inició la presente causa por solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos: MARIA JOSEFINA ALVARADO y ROSALINO RAMIREZ BENITEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V- 10.723.973 y V-25.791.872, respectivamente, domiciliada la primera en la Urbanización Bellas Artes, Avenida Rómulo Gallegos, sector 6, casa N° 40, de la ciudad de Acarigua Municipio Páez estado Portuguesa y el segundo en la Comunidad Brisas del Paraíso, sector tres (3), casa N° 190, de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, asistidos por el abogado RONNY CIBELLI MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.702.082 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 148.469.
Afirman los solicitantes que en fecha veinticinco (25) de Octubre de 1990, contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Peña de la ciudad de Yaritagua estado Yaracuy, conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio Nro. 149, y que acompañan marcada con la letra “A”, durante la unión matrimonial procrearon cinco (5) hijos venezolanos, mayores de edad, que llevan por nombres MARY CAROLINA RAMIREZ ALVARADO, SANDRA PATRICIA RAMIREZ ALVARADO, JESUS ALBERTO RAMIREZ ALVARADO, CARLOS ALBERTO RAMIREZ ALVARADO y HECTOR DANIEL RAMIREZ ALVARADO, titulares de la cédula de identidad números 24.146.585, 19.637.250, 26.147.053, 25.160.544 y 25.160.543, en el mismo orden, establecieron el último domicilio conyugal en la Urbanización Bellas Artes, Avenida Rómulo Gallegos, sector 6, casa N° 40, de la ciudad de Acarigua Municipio Páez estado Portuguesa; que se encuentran separados de hecho desde hace más de once (11) años y desde entonces no han hecho vida en común, por lo que de conformidad con lo que dispone el Artículo 185 A del Código Civil, solicitan se declare la disolución del vínculo conyugal que les une.
La solicitud fue admitida el 25 de Marzo de 2.015 y consta al folio número diez (10), y en fecha 11 de Mayo de 2.015 fue notificada la ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cumplido así el lapso de diez días de despacho para objetar la solicitud. Al haber alegado los solicitantes que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (5) años y no habiendo formulado oposición el Ministerio Público, es procedente la solicitud de divorcio. Así se declara.
Es por estos razonamientos que este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos MARIA JOSEFINA ALVARADO y ROSALINO RAMIREZ BENITEZ, ya identificados y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, disuelto el vínculo conyugal por ellos contraído por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Peña de la ciudad de Yaritagua estado Yaracuy, conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio Nro. 149.
No hay pronunciamiento en cuanto a bienes gananciales al no constar en autos su existencia.
Dictada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Acari¬gua a los veintiséis (26) días del mes de Mayo de Dos Mil quince, Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ARACELIS AGUILLON MEZA
La Secretaria Accidental,
Abg. Solger Colmenares
En la misma fecha siendo las 11:15 de la mañana se publica la presente decisión.
CONSTE:
Colmenares/Secretaria Acc.
AAM/mg
Causa N° 1.977-2015
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