REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Araure, 11 de Mayo de 2015
205° y 156°
EXPEDIENTE: 4.334-2015.-

SOLICITANTES: HONORIO JESÚS TOVAR ESCORCHE y ALICIA ANTONIA LÓPEZ OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-7.541.648 y V-12.089.710, respectivamente, domiciliado el primero de los nombrados en El Barrio Villa Pastora 2, Calle 36, entre Avenidas 24 y 25, casa N° 36-66, Municipio Páez del Estado Portuguesa, y la segunda en La Urbanización Miraflores, Avenida 2, Sector B, casa N° 32, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa.

ABG. ASISTENTE: KARLA RONDÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 201.843.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


Se inició el presente procedimiento ante este Despacho en fecha 09/03/2015, por distribución de fecha 04/03/2015, del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos: HONORIO JESÚS TOVAR ESCORCHE y ALICIA ANTONIA LÓPEZ OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-7.541.648 y V-12.089.710, respectivamente, domiciliado el primero de los nombrados en El Barrio Villa Pastora 2, Calle 36, entre Avenidas 24 y 25, casa N° 36-66, Municipio Páez del Estado Portuguesa, y la segunda en La Urbanización Miraflores, Avenida 2, Sector B, casa N° 32, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, asistidos por la Abogada KARLA RONDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 201.843, formulan solicitud de divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil Vigente, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su solicitud, en fecha veinticinco de diciembre del año mil novecientos noventa y uno (25/12/1991), celebraron matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, (hoy Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa), tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio N° 538, de la cual anexan copia certificada marcada con la letra “A”.

Continúan señalando, que una vez contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Miraflores, Avenida 2, Sector B, casa N° 32, Araure Municipio Araure del Estado Portuguesa, no obstante, manifiestan al Tribunal, que motivado a diversas desavenencias y constantes contradicciones ocurridas en el seno de su hogar, deciden separarse de hecho en fecha veinticinco de marzo del año dos mil nueve (25/03/2009), es decir desde hace seis (06) años y once meses habiendo por tanto ruptura prolongada de nuestra vida en común, encontrándonos desde ese entonces en domicilios separados, señalados supra.

Durante su unión conyugal procrearon una (01) hija de nombre: HONORIS KRISTEL TOVAR LÓPEZ.

Nuestro Código Civil Vigente establece en su libro primero (de las personas), Titulo IV (del matrimonio), Capítulo XII, (de la disolución del matrimonio y de la separación de cuerpos), sección I, (del divorcio), artículo 185-A, lo siguiente: “Articulo 185-A.- “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”

Con fundamento en los hechos expuestos y en derecho anteriormente invocado los prenombrados solicitantes solicitan muy respetuosamente ciudadana Juez, una vez cumplido todos los extremos legales, que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declare con lugar la presente solicitud de divorcio y en consecuencia, se disuelva el vínculo matrimonial que los une.

Finalmente, fijamos como domicilio procesal los señalados supra respectivamente, así mismo se libre la correspondiente boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el ya citado artículo 185-A ejusdem.

La solicitud fue admitida en fecha trece de marzo del año en curso (13/03/2015), con todos los pronunciamientos legales, ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público (Folios 08 y 09).

En fecha 16/04/2015, diligenció el ciudadano HONORIO JESÚS TOVAR ESCORCHE, asistido por la Profesional del Derecho KARLA LUYMAR RONDON RODRÍGUEZ, plenamente identificados en autos, mediante la cual consignó los emolumentos para la práctica de la citación de la Fiscal del Ministerio Público y su respectiva compulsa, por auto de esta misma fecha el Alguacil Accidental dejo constancia de haber recibido de las manos del Secretario los emolumentos respectivos (folios 10 y 11).

En fecha 17/04/2015, el Alguacil Accidental de este Despacho, mediante diligencia consigna Boleta de Citación firmada por la ciudadana SORAIMA PADILLA, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa. (Folios 12 y 13).

Ahora bien, consta a los autos que los ciudadanos HONORIO JESÚS TOVAR ESCORCHE y ALICIA ANTONIA LÓPEZ OROPEZA, presentaron como órganos de pruebas a los fines de demostrar los hechos invocados los siguientes:

1.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad Números V-7.541.648, y V-12.089.710, de los ciudadanos HONORIO JESÚS TOVAR ESCORCHE y ALICIA ANTONIA LÓPEZ OROPEZA, respectivamente (folios 3 y 4), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan, y así se establece.

2.- Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 538, expedida en fecha 27/01/2.015, por la ciudadana Abogada María Rojas, en su carácter de Registradora Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, (folio 5 fte y vto), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que los ciudadanos HONORIO JESÚS TOVAR ESCORCHE y ALICIA ANTONIA LÓPEZ OROPEZA, en fecha 25/12/1.991, contrajeron matrimonio civil ante el referido Registro, y así se establece.

3.- Copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento No. 1339, expedida en fecha 11/02/2015, por la Abogada María Rojas, en su carácter de Registradora Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, (folio 6), correspondiente a la ciudadana HONORIS KRISTEL, que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la mayoría de edad de la hija procreada por los solicitantes dentro de la unión matrimonial, y así se establece.

4.- Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad Número V-22.103.329 correspondiente a la ciudadana HONORIS KRISTEL TOVAR LÓPEZ (folio 7), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan, y así se establece.

Revisadas y analizadas como han sido las pruebas promovidas por los solicitantes, pasa esta juzgadora a fundamentar los motivos de hecho y de derecho que fueron alegados por los interesados y al respecto señala:

Establece el Artículo 185-A del Código Civil venezolano que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, pues, solo basta la confesión de las partes para determinar la veracidad de su pretensión, por Autoridad de la Ley.

Concluyendo entonces esta juzgadora, que los hechos invocados por los interesados así como las pruebas que fueron promovidas para demostrar los mismos, encuadran perfectamente en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, en consecuencia, la solicitud formulada en el presente caso se debe declarar procedente, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos HONORIO JESÚS TOVAR ESCORCHE y ALICIA ANTONIA LÓPEZ OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-7.541.648 y V-12.089.710, respectivamente, domiciliado el primero de los nombrados en El Barrio Villa Pastora 2, Calle 36, entre Avenidas 24 y 25, casa N° 36-66, Municipio Páez del Estado Portuguesa, y la segunda en La Urbanización Miraflores, Avenida 2, Sector B, casa N° 32, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, asistidos por la Abogada KARLA RONDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 201.843., de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos HONORIO JESÚS TOVAR ESCORCHE y ALICIA ANTONIA LÓPEZ OROPEZA, en fecha 25 de diciembre del año 1991, ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, (hoy Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa), tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio N° 538.

Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los once (11) días del mes de Mayo del año dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Maritza Sandobal Pedroza. El Secretario,

Abg. Omar Peroza González.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 11:00 horas de la mañana.- Conste.
(Scrio)







Expediente N° 4.334-15.
MSP/luís