REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Araure, 18 de Mayo de 2015
205° y 156
EXPEDEINET N°: 4.187-2014.-
SOLICITANTES: TOVAR JESÚS RAFAEL y HERNÁNDEZ ARANGUREN YURIMAR DEL CARMEN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-4.137.729 y V-16.566.741, respectivamente, el primero de los nombrados domiciliado en la avenida 07 entrada al Barrio La Romana, planta Baja, Edificio Saturno, Local N° 02, Municipio Araure del Estado Portuguesa y la segunda con domicilio en la Urbanización Llano Alto, conjunto D, Residencia Los Mastrantos, casa N° 45, ubicada en la carretera vía Monte Oscuro, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa.
ABOG. ASISTENTE: SANCHEZ MELENDEZ LINNY MARÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.184.
MOTIVO: SEPARACIÓN LEGAL DE CUERPOS y BIENES.
(CONVERSIÓN EN DIVORCIO)
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha 12/03/2014, ante este Tribunal, cuando los ciudadanos JESÚS RAFAEL TOVAR y YURIMAR DEL CARMEN HERNÁNDEZ ARANGUREN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-4.137.729 y V-16.566.741, respectivamente, el primero de los nombrados domiciliado en la avenida 07 entrada al Barrio La Romana, planta Baja, Edificio Saturno, Local N° 02, Municipio Araure del Estado Portuguesa y la segunda con domicilio en la Urbanización Llano Alto, conjunto D, Residencia Los Mastrantos, casa N° 45, ubicada en la carretera vía Monte Oscuro, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho Abogada LINNY MARÍA SANCHEZ MELENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.184, mediante escrito solicitan la Separación Legal de Cuerpos y bienes por mutuo y común acuerdo, de conformidad con lo establecido en los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 27/03/2014, ordenándose la notificación al Fiscal del Ministerio Público (folios 45 y 46).
En fecha 31/03/2014, mediante diligencia la ciudadana YURIMAR DEL CARMEN HERNÁNDEZ ARANGUREN, debidamente asistida por la abogada LINNY MARÍA SÁNCHEZ MELÉNDEZ, ambas plenamente identificadas en autos, mediante la cual consigna los emolumentos necesarios para la práctica de la notificación del representante del Ministerio Público, igualmente para la cancelación de las copias certificadas que serán anexadas a la notificación y los dos (02) juegos de copias fotostáticas certificada solicitadas en el libelo de la solicitud; en esta misma fecha el alguacil dejó constancia de haber recibido los emolumentos en referencia (folios 47 y 48)
En fecha 01/04/2014, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por la SORAIMA PADILLA en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 49 y 50).
En fecha 04/04/2014, compareció el ciudadano JESÚS RAFAEL TOVAR, plenamente identificado en autos y se le hizo entrega de dos (02) juegos de copias fotostáticas certificada de la separación con inserción en el presente auto (folio 51).
En fecha 07/04/2014 por auto este Tribunal señala a las partes acerca de la nueva denominación de éste Juzgado, según Resolución N° 2014-01, dictada en fecha 01/04/2014 por la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folio 52).
En fecha 13/05/2015, comparecieron los ciudadanos JESÚS RAFAEL TOVAR y YURIMAR DEL CARMEN HERNÁNDEZ ARANGUREN, plenamente identificados en autos, debidamente asistidos por la abogada LINNY MARÍA SANCHEZ MELENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.184, y mediante escrito solicitan la conversión de separación de cuerpos en divorcio con todos su pronunciamientos de Ley (Folio 53).
Ahora bien, establece el artículo 189 del Código Civil:
“Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”. (negrillas de este Tribunal).
Por otra parte, el artículo 185 ejusdem prevé:
“Son causales únicas de divorcio:
…también se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”.
En este sentido, observa esta juzgadora de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que no existe prueba alguna de que los ciudadanos JESÚS RAFAEL TOVAR y YURIMAR DEL CARMEN HERNÁNDEZ ARANGUREN, ampliamente identificados ut supra, se hallan reconciliado; y más aún cuando en fecha 13/05/2015 comparecen los prenombrados ciudadanos ante este Tribunal y solicitaron se decrete la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada por auto de fecha 27/03/2014.
De tal manera, que dada la condición establecida entre los cónyuges en referencia, que no es más que han vivido bajo el régimen de separación de cuerpos por más del tiempo fijado por la ley sin que haya habido reconciliación alguna entre ellos, considera quien juzga que la solicitud formulada por los ciudadanos JESÚS RAFAEL TOVAR y YURIMAR DEL CARMEN HERNÁNDEZ ARANGUREN, debe forzosamente declararse PROCEDENTE de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código de Civil, y así se decide.
Por las razones expuestas y sus fundamentos de derecho, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN LEGAL DE CUERPOS Y BIENES, que rige entre los ciudadanos JESÚS RAFAEL TOVAR y YURIMAR DEL CARMEN HERNÁNDEZ ARANGUREN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-4.137.729 y V-16.566.741, respectivamente, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho Abogada LINNY MARÍA SANCHEZ MELENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.184, en virtud del matrimonio contraído por ellos ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha ocho de noviembre del año dos mil ocho (08/11/2008), según Acta de Matrimonio N° 368. Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Con respecto, a los bienes señalados por las partes como habidos durante la comunidad conyugal, este Tribunal advierte que en el presente caso, la materia a decidir recae única y exclusivamente sobre la separación Legal de cuerpos y por consiguiente la disolución del vínculo conyugal, por lo que mal puede esta juzgadora pronunciarse acerca de los bienes in comento en este procedimiento que es totalmente incompatible al de la partición de bienes.
En consecuencia, declarada como ha sido la Separación Legal de Cuerpos y bienes en divorcio, y bajo la premisa del Artículo 184 del Código Civil vigente, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos JESÚS RAFAEL TOVAR y YURIMAR DEL CARMEN HERNÁNDEZ ARANGUREN, identificados ut supra, y extinguida la comunidad conyugal. No hay pronunciamiento sobre hijos procreados por no constar en autos su existencia.
Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas correspondientes.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo del año dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
El Secretario,
Abg. Omar C. Peroza González.
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 10:00 de la mañana. Conste.
(Scría).
Expediente N° 4.187-2014.-
MSP/solimar.-
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