REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Araure, 19 de Mayo de 2015
205° y 156°
EXPEDIENTE: 4.349-2015.-
SOLICITANTES: ADOLFREDO JOSÉ SUÁREZ BUSTILLOS y MARÍA CHIQUINQUIRA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-5.364.401 y V-7.596.064, respectivamente, domiciliado el primero de los nombrados en El Barrio Andrés Bello, calle 36, casa N° 29-67, y la segunda en El Barrio La Batalla, Avenida 1 con calle 7, casa número 23 ambos del Municipio Páez del Estado Portuguesa.
ABG. ASISTENTE: CAISAN ADONIS SILVA LANDAETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 235.033.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento ante este Despacho en fecha 20/04/2015, de distribución hecha por ante este Tribunal en esa misma fecha, cuando los ciudadanos: ADOLFREDO JOSÉ SUÁREZ BUSTILLOS y MARÍA CHIQUINQUIRA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-5.364.401 y V-7.596.064, respectivamente, domiciliado el primero de los nombrados en El Barrio Andrés Bello, calle 36, casa N° 29-67, y la segunda en El Barrio La Batalla, Avenida 1 con calle 7, casa número 23 ambos del Municipio Páez del Estado Portuguesa, asistidos por el Abogado CAISAN ADONIS SILVA LANDAETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 235.033, formulan solicitud de divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil Vigente, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.
Los solicitantes manifiestan en su solicitud, contrajeron matrimonio en la Prefectura del Municipio Páez en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, (hoy Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa), en fecha cinco de enero de mil novecientos setenta y seis (05/01/1976), según consta en acta de matrimonio N° 1, que anexan marcada con la letra “A”.
Continúan señalando, que una vez contraído el matrimonio fijaron su único y último domicilio conyugal en El Barrio Bolívar, Avenida 3, entre calles 2 y 3, casa sin número, Acarigua Municipio Páez el Estado Portuguesa, no obstante, manifiestan al Tribunal, que debido a diversas desavenencias decidieron separarse de hecho desde el diecinueve de marzo de mil novecientos ochenta (19-03-1980), es decir más de treinta y cinco (35) años de separados, por lo que han decidido de mutuo consentimiento disolver su unión conyugal, ya que la vida en común, no era ni es posible, habiéndose tornado una ruptura prolongada y definitiva en la misma.
Durante su unión conyugal procrearon un (01) hijo de nombre: WILFREDO JOSÉ, y no adquirieron bienes, por lo que no tienen nada que repartir o liquidar.
Pedimos que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y sea declarado nuestro divorcio con todos los pronunciamientos de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.
La solicitud fue admitida en fecha veintitrés de abril del año en curso (23/04/2015), con todos los pronunciamientos legales, ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público (Folios 06 y 07).
En fecha 24/04/2015, diligenció el ciudadano ADOLFREDO JOSÉ SUÁREZ BUSTILLOS asistido por el Abogado CAISAN ADONIS SILVA LANDAETA, plenamente identificados en autos, mediante la cual consignó los emolumentos para la práctica de la citación de la Fiscal del Ministerio Público y su respectiva compulsa, por auto de esta misma fecha el Alguacil Accidental dejo constancia de haber recibido de las manos del Secretario los emolumentos respectivos (folios 08 y 09).
En fecha 27/04/2015, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consigna Boleta de Citación firmada por la ciudadana SORAIMA PADILLA, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa. (Folios 10 y 11).
Ahora bien, consta a los autos que los ciudadanos ADOLFREDO JOSÉ SUÁREZ BUSTILLOS y MARÍA CHIQUINQUIRA CASTILLO, presentaron como órganos de pruebas a los fines de demostrar los hechos invocados los siguientes:
1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 1, expedida en fecha 17/05/2.007, por el ciudadano EDUARDO SABELLI, en su carácter de Director del Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, (folio 02 fte y vto), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que los ciudadanos ADOLFREDO JOSÉ SUÁREZ BUSTILLOS y MARÍA CHIQUINQUIRA CASTILLO, en fecha 05/01/1976, contrajeron matrimonio civil ante el referido Registro, y así se establece.
2.- Copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento No. 2559, expedida en fecha 17/05/2007, por el ciudadano EDUARDO SABELLI, en su carácter de Director del Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, (folio 03), correspondiente al ciudadano WILFREDO JOSÉ, que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la mayoría de edad del hijo procreado por los solicitantes dentro de la unión matrimonial, y así se establece.
3.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad Números V-5.364.401, V-7.596.064 y V-13.555.756, de los ciudadanos ADOLFREDO JOSÉ SUÁREZ BUSTILLOS, MARÍA CHIQUINQUIRA CASTILLO y WILFREDO JOSÉ SUÁREZ CASTILLO, respectivamente (folios 04 y 05), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan, y así se establece.
Revisadas y analizadas como han sido las pruebas promovidas por los solicitantes, pasa esta juzgadora a fundamentar los motivos de hecho y de derecho que fueron alegados por los interesados y al respecto señala:
Establece el Artículo 185-A del Código Civil venezolano que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, pues, solo basta la confesión de las partes para determinar la veracidad de su pretensión, por Autoridad de la Ley.
Concluyendo entonces esta juzgadora, que los hechos invocados por los interesados así como las pruebas que fueron promovidas para demostrar los mismos, encuadran perfectamente en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, en consecuencia, la solicitud formulada en el presente caso se debe declarar procedente, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ADOLFREDO JOSÉ SUÁREZ BUSTILLOS y MARÍA CHIQUINQUIRA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-5.364.401 y V-7.596.064, respectivamente, domiciliado el primero de los nombrados en El Barrio Andrés Bello, calle 36, casa N° 29-67, y la segunda en El Barrio La Batalla, Avenida 1 con calle 7, casa número 23 ambos del Municipio Páez del Estado Portuguesa, asistidos por el Abogado CAISAN ADONIS SILVA LANDAETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 235.033., de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos ADOLFREDO JOSÉ SUÁREZ BUSTILLOS y MARÍA CHIQUINQUIRA CASTILLO, en fecha cinco de enero de mil novecientos setenta y seis (05/01/1976), ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, (hoy Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa), según consta en acta de matrimonio N° 1.
Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo del año dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Maritza Sandobal Pedroza. El Secretario,
Abg. Omar Peroza González.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 11:00 horas de la mañana.- Conste.
(Scrio)
Expediente N° 4.349-15.
MSP/luís
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