REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 04 de Mayo de 2015.
205° y 156°

Expediente N° 4.346-2015.

PARTE DEMANDANTE: JUAN FRANCISCO AGÜERO RODRÍGUEZ, NEPTALÍ ANTONIO AGÜERO RODRÍGUEZ y CORTEZA DE JESÚS AGÜERO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-1.128.312, V-3.527.947 y V-3.866.321, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDANTE: AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.370.398, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.278.

PARTE DEMANDADA: ALBERTO RAFAEL PADRINO, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.832.584, y domiciliado en la Calle 15 con Calle 5, N° 1-89, Araure Municipio Araure del Estado Portuguesa.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE y RESARCIMIENTO DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva (Desistimiento Homologado).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente procedimiento ante este Despacho en fecha 10/04/2015 de distribución hecha por este Tribunal, mediante libelo de demanda y sus anexos presentado por la Abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.370.398, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.278, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos JUAN FRANCISCO AGÜERO RODRÍGUEZ, NEPTALI ANTONIO AGÜERO RODRÍGUEZ y CORTEZA DE JESÚS AGÜERO RODRÍGUEZ, en contra del ciudadano ALBERTO RAFAEL PADRINO., todos plenamente identificados en autos, por DESALOJO DE INMUEBLE Y RESARCIMIENTO DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS (folio 01 al 69).

El Tribunal en fecha 16 de abril de 2015, admite la demanda, ordenándose la citación del demandado a fin de dar contestación a la demanda o a oponer cuestiones previas y/o defensas de fondo contra la misma, por auto de esta misma fecha se corrigió foliatura por este Tribunal (folios 70 al 72).

En fecha 23 de abril de 2015, la Abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, mediante escrito desiste del presente procedimiento, a tal efecto, solicita la devolución de los documentos originales que corren inserto a los folios 5 al 8, 14 al 20, 44 al 52, 53 al 57, 58 al 69, dejando en su lugar copias fotostáticas certificadas (folio 73).

Este Tribunal pasa a decidir sobre la homologación tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

La doctrina ha señalado en reiteradas oportunidades, que el desistimiento, es un acto procesal que, aunque puede efectuarse en todo estado y grado de la causa, viene a ser una declaración unilateral de voluntad del actor por la cual renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Y en este sentido, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir el ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (destacado de este Tribunal).

Ahora bien, revisadas las actuaciones que conforman el presente juicio, observa este Tribunal, que en fecha 23/04/2015 comparece la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandante, y procede a desistir del procedimiento instaurado con ocasión a la demanda interpuesta por DESALOJO DE INMUEBLE y RESARCIMIENTO DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS, contra el ciudadano ALBERTO RAFAEL PADRINO (folio 73).

Al respecto, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil señala:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer de derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (destacado de este Tribunal).

En el caso que nos ocupa, se desprende del poder apud acta otorgado por los ciudadanos JUAN FRANCISCO AGÜERO RODRÍGUEZ, NEPTALI ANTONIO AGÜERO RODRÍGUEZ y CORTEZA DE JESÚS AGÜERO RODRÍGUEZ, a la Abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, (folio 6), que el mismo le fue concedido entre otros, bajo los siguientes términos:
“…El presente mandato le permite representarnos ante las autoridades civiles políticas y administrativas, para intentar y contestar toda clase de acciones, excepciones y recursos, inclusive de casación, seguir los juicios y procedimientos en todas las instancias, grados e incidencias, convenir desistir, transigir, comprometer en árbitros, otorgar cancelaciones y recibos hacer todo lo que sea indispensable para la mejor defensa de nuestras personas, derechos e intereses, pudiendo sustituir este poder, en abogados de su confianza reservándose siempre su ejercicio …” )

Concluyendo entonces quien juzga, de los artículos 263 y 154, anteriormente transcritos, que a la prenombrada apoderada judicial si se le otorgaron facultades expresas para desistir en la demanda, y habiendo la misma desistido del procedimiento en los términos expuestos y en uso de esas atribuciones, sin que hasta la presente fecha no se haya practicado citación a la parte demandada, considera este Tribunal que el acto de auto composición procesal interpuesto debe declararse PROCEDENTE y en consecuencia, se IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL MISMO, y así se decide.
DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, por ante este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO interpuesto en fecha 23/04/2015 por la Abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos JUAN FRANCISCO AGÜERO RODRÍGUEZ, NEPTALI ANTONIO AGÜERO RODRÍGUEZ y CORTEZA DE JESÚS AGÜERO RODRÍGUEZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 154 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, se IMPARTE HOMOLOGACIÓN al mismo.

Por consiguiente, se da por TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, y a tal efecto, se ordena el archivo del expediente y su remisión al Archivo Judicial Regional, con sede en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, en su debida oportunidad.

Con respecto a la solicitud formulada por la apoderada judicial en referencia, relativa a que se le devuelvan los documentos originales que corren insertos desde el folio cinco (5) hasta el folio ocho (8), desde el folio catorce (14) hasta el folio veinte (20), desde el cuarenta y cuatro (44) al sesenta y nueve (69), dejando en su lugar copias fotostáticas certificadas de los mismos, este Tribunal acuerda lo solicitado, por no ser tal petición contraria a derecho, para cuya obtención se autoriza al Secretario del Tribunal, quien firmará las mismas conforme a lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

La Jueza Provisoria,

Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
El Secretario,
Abg. Omar Peroza González.


En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo las 02:30 de la tarde. Conste.
(Scría.)


Exp. N°. 4.346-2015.
MSP/omar