REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Araure, 05 de Mayo de 2015
205° y 156°
EXPEDIENTE: 4.331-2015.-
SOLICITANTES: FELIPE DEL CARMEN LÓPEZ SILVA y MARÍA CORNELIA NOGALES FALCÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-11.542.605 y V-7.327.586, respectivamente, domiciliado el primero de los nombrados en el Caserío Hoja Blanca, Casa N° 3, y la segunda en el Caserío Hoja Blanca, Casa N° 5, ambos del Municipio Araure del Estado Portuguesa
ABG. ASISTENTE: AIDA MARÍA ARREDONDO DE RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 157.503.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento ante este Despacho en fecha 02/03/2015, por distribución de fecha 25/02/2015, del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos: FELIPE DEL CARMEN LÓPEZ SILVA y MARÍA CORNELIA NOGALES FALCÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números. V-11.542.605 y V-7.327.586, domiciliado el primero de los nombrados en el Caserío Hoja Blanca, Casa N° 3, y la segunda en el Caserío Hoja Blanca, Casa N° 5, ambos del Municipio Araure del Estado Portuguesa, asistidos por la Abogada AIDA MARÍA ARREDONDO DE RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 157.503, formulan solicitud de divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil Vigente, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.
Los solicitantes manifiestan en su solicitud, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Río Acarigua del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha 08 de Octubre del año 1999, tal como consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio N° 95, la cual anexan marcada con la letra “A”, durante su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes.
Continúan señalando, que una vez contraído el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en el Caserío Hoja Blanca, Casa N° 5, Araure Municipio Araure del Estado Portuguesa., siendo éste su último domicilio conyugal, no obstante, manifiestan al Tribunal, que por desavenencias surgidas entre ellos, a pesar de continuo intento de mantener el matrimonio fue imposible un acuerdo, por lo que deciden en pleno consentimiento separarse de hecho el día 20 octubre de 2002, y hasta la presente fecha están separados viviendo cada uno de ellos, en domicilios diferentes desde hace más de 12 años. Por las razones expuestas acuden ante su competente autoridad para solicitar se declare el divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
La solicitud fue admitida en fecha cinco de marzo del año en curso (05/03/2015) con todos los pronunciamientos legales, ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público (Folios 05 y 06).
En fecha 09/04/2015, compareció la Abogada AIDA MARÍA ARREDONDO DE RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 157.503, mediante escrito consignó los emolumentos para la práctica de la citación de la Fiscal del Ministerio Público y su respectiva compulsa. En esta misma fecha el Alguacil de este Despacho dejo constancia de haber recibido dichos emolumentos de mano del secretario de este Despacho (folios 07 y 08)
En fecha 10/04/2015, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consigna Boleta de Citación firmada por la abogada HYRVIC QUINTERO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 09 y 10).
Ahora bien, consta a los autos que los ciudadanos FELIPE DEL CARMEN LÓPEZ SILVA y MARÍA CORNELIA NOGALES FALCÓN, identificados en autos, presentaron como órganos de pruebas a los fines de demostrar los hechos invocados los siguientes:
1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 95, expedida en fecha 20/02/2015, por la ciudadana JOHANA ESTER CUEVAS H., en su carácter de Coordinadora del Registro Civil de la Parroquia Río Acarigua del Municipio Araure del Estado Portuguesa, (folio 02), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora la unión matrimonial existente entre los ciudadanos FELIPE DEL CARMEN LÓPEZ y MARÍA CORNELIA NOGALES FALCÓN, en fecha 08/10/1999, por ante el referido Registro, y así se establece.
2.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad números V-11.542.605 y V-7.327.586 de los solicitantes FELIPE DEL CARMEN LÓPEZ SILVA y MARÍA CORNELIA NOGALES FALCÓN, respectivamente (folios 03 y 04), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan, y así se establece.
Revisadas y analizadas como han sido las pruebas promovidas por los solicitantes, pasa esta juzgadora a fundamentar los motivos de hecho y de derecho que fueron alegados por los interesados y al respecto señala:
Establece el Artículo 185-A del Código Civil venezolano que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, pues, solo basta la confesión de las partes para determinar la veracidad de su pretensión, por Autoridad de la Ley.
Concluyendo entonces esta juzgadora, que los hechos invocados por los interesados así como las pruebas que fueron promovidas para demostrar los mismos, encuadran perfectamente en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, la solicitud formulada en el presente caso se debe declarar procedente, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos FELIPE DEL CARMEN LÓPEZ SILVA y MARÍA CORNELIA NOGALES FALCÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números. V-11.542.605 y V-7.327.586, domiciliado el primero de los nombrados en el Caserío Hoja Blanca, Casa N° 3, y la segunda en el Caserío Hoja Blanca, Casa N° 5, ambos del Municipio Araure del Estado Portuguesa, asistidos por la Abogada AIDA MARÍA ARREDONDO DE RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 157.503, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos FELIPE DEL CARMEN LÓPEZ SILVA y MARÍA CORNELIA NOGALES FALCÓN, en fecha 08/10/1999, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Río Acarigua del Municipio Araure del Estado Portuguesa, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 95.
Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los cinco (05) días del mes de Mayo año dos mil Quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
El Secretario,
Abg. Omar Peroza González.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 10:30 horas de la mañana.- Conste. (Scrio).
EXPEDIENTE N° 4.331-2015.
MSP/luís.
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