REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
TIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Agua Blanca, 15 de mayo del año 2.015.
205º y 154º
EXPEDIENTE Nro: 560-2015
DEMANDANTE: FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO PORTUGUESA, en representación de la ciudadana: AIDA MAGDALENA VIVOD HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.307.593, actuando en representación de su hijo “omisión del nombre del mismo de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”( cursiva del Tribunal).
DEMANDADO: VICTOR ALEXIS ORTA LOPEZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.785.558.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO (AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN)
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.
NARRATIVA:
Consta en los folios Uno (1) al once (11) demanda presentada por FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO PORTUGUESA, en representación de la ciudadana: AIDA MAGDALENA VIVOD HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.307.593, actuando en representación de su hijo “omisión del nombre del mismo de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”( cursiva del Tribunal) contra el Ciudadano: VICTOR ALEXIS ORTA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.785.558, por Aumento de Obligación de Manutención.
En fecha 12 de Enero del 2.015; se admitió la demanda por no ser contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres o a disposición alguna de la ley, se anotó bajo el número 560-2015, se acordó como consecuencia la citación del ciudadano: VICTOR ALEXIS ORTA LOPEZ, para que comparezca por ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a las 10:00 a.m., a la celebración de la audiencia conciliatoria, o en su defecto a contestar la demanda a cualquier hora de despacho de las fijadas en la tablilla del Tribunal, en este mismo acto se acordó la notificación a la FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA RECTOR NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN INTEGRAL DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y DE LA FAMILIA DEL SEGUNDO CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, así como también exhorto de comisión a la Unidad Distribuidora de los Municipios de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital. Folios (14 al 19).
El día 13 de Enero del 2.015, comparece la ciudadana: AIDA MAGDALENA VIVOD HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 6.307.593, solicita ser designada correo especial. En esta misma fecha se dicta auto donde se acuerda con lo solicitado por ser procedente. Folios veinte (20) al veintidós (22).
El día 20 de Enero del 2015, el alguacil consignó, la Boleta de Notificación debidamente firmada, correspondiente a la FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA RECTOR NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN INTEGRAL DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y DE LA FAMILIA DEL SEGUNDO CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Consta en los folios (23 al 24).
El día 10 de Abril del 2.015, se dicta auto donde se da por recibido Constancia De Trabajo de la parte demandada ciudadano: VICTOR ALEXIS ORTA LOPEZ. Folios veinticinco (25) al veintisiete (27).
En fecha 08 de mayo del 2.015, se dicta auto donde se recibe las resultas de la comisión debidamente cumplida. Folios veintiocho (28) al treinta y ocho (38).
El día 13 de mayo del 2015, siendo el día y la hora fijada, comparecen previa citación los ciudadanos: AIDA MAGDALENA VIVOD HERNANDEZ Y VICTOR ALEXIS ORTA LOPEZ, de conformidad a lo establecido en el Articulo 516 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, En dicho acto, las partes de común acuerdo, acordaron Fijar el Aumento de Obligación de Manutención, en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) MENSUALES, que sumados a la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (600.00 Bs.) fijados como obligación de manutención, para un total de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (1.200,00 Bs.) MENSUALES. Así como también se compromete la parte demandada a depositar en la cuenta de ahorro N° 01020330940100788971, del Banco de Venezuela, la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO (375, 00 Bs.) por concepto de beneficio de beca que percibe siempre y cuando se constate que el beneficiario esta estudiando y que no sea mayor de 25 años, así como también depositara el beneficio que percibe para gastos de útiles escolares, en el mes que le corresponda y el doble de lo fijado en el mes de Diciembre para gastos propios de la época. De igual manera se comprometió a coadyuvar con el cincuenta (50%) de los gastos médicos cuando su hijo así lo requiera, dichos montos serán cancelados a partir del 30-05-2.015, por medio de retención como se ha venido haciendo directo de la nomina del ente empleador Universidad SISO Martínez, anexo UPEL, ubicada en la Avenida principal de la Urbina con Avenida Romulo Gallegos, edificio Mirage, piso 1, Caracas. Solicitaron ambas partes la homologación del acuerdo respectivo. Folios (39) al (40).
En fecha 13 de mayo del 2.015, se libro oficio al Director de Recursos Humanos de la Universidad Siso Martínez, anexo Upel, ubicada en Caracas Distrito Capital, así como también exhorto de comisión dirigido a la Unidad Distribuidora de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital Caracas. Folios (50) al (53).
El día 15 de mayo del 2.015, se dicta auto donde la parte demandante ciudadana: AIDA MAGDALENA VIVOD HERNANDEZ, solicita se deje sin efecto el exhorto de comisión, solicita la designación de correo especial y consigna informe medico de su hijo. Consta al folio (54 al 55)
PARTE MOTIVA:
El Tribunal observa, que en el caso sub-iudice, las partes que celebrarón el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Aumento de Obligación de Manutención, al respecto el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 365, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos (sic). La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.
Por su parte la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE, establece:
Artículo 317: “El Juez no homologara el acuerdo conciliatorio cuando este vulnere los derechos de los niños y adolescentes, trate asuntos sobre los cuales no es posible la conciliación, por estar referidos a materias no disponibles o derechos irrenunciables, o verse sobre hechos punibles”
Articulo 365: “La Obligación Alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y del adolescente”.
Articulo 366: “La Obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad……”
Articulo 375 “El monto de la Obligación Alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el Obligado alimentario y el solicitante. En estos convenios debe precaverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los término convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.”
Por consiguiente el Código Civil establece lo siguiente:
Articulo 282 “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores. Estas obligaciones subsisten para con los hijos mayores de edad, siempre que éstos se encuentren impedidos para atender por si mismos a la satisfacción de sus necesidades.”
Articulo 297 “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quién los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago.”
Mientras que el Código de procedimiento civil señala:
Articulo 262: La Conciliación pone fin al Proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
De todo lo anterior se colige, que estamos en presencia de un procedimiento de Aumento de Obligación de Manutención, los cuales tal como lo disponen las normas citadas, pueden ser objeto de conciliación o convenimiento; asimismo, se observa que según lo ofrecido por el demandada y lo posteriormente aceptado por la parte demandante no es discordante, este Tribunal entiende que en efecto se ha materializado el convenimiento; y por cuanto no se han vulnerados los derechos del adolescente involucrado, derechos que han sido garantizados por quien juzga, atendiendo al Principio Dispositivo y de Verdad Procesal, siendo este uno de los presupuestos mas importantes de ser tomados en consideración a la hora de impartir la respectiva homologación a estos tipos de convenimientos.
Para emitir un pronunciamiento definitivo, quien aquí Juzga, se le hace necesario analizar las pruebas traídas a los autos, a fin de otorgarle su correspondiente valoración, lo cual pasa a realizar de la siguiente forma: Partida de Nacimiento de su hijo: “omisión del nombre del mismo de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente”. (Cursiva del Tribunal), a la cual se le atribuye carácter de instrumento público, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por la autoridad competente, de conformidad a lo dispuesto en el artículos 1.357 y 1359 del Código Civil; quedando demostrada con esta prueba la filiación existente entre el Obligado de Manutención y el adolescente involucrado. Se le otorga pleno valor probatorio. “Así se decide”.
Demostrada de esta forma la filiación existente entre el obligado de Manutención y el adolescente involucrado; considerando esta Juzgadora, que el monto de Aumento de obligación de Manutención ofrecida por el Obligado se corresponde con la capacidad económica de éste, es por lo que finalmente, tomando en cuenta los razonamientos esgrimidos y evidenciándose de las actas procesales, que los convenimientos ponen fin a la controversia planteada, y que estos adquieren el carácter de Cosa Juzgada, cuando son homologados por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación, del conformidad al artículo 317 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y Adolescente, por lo que es procedente en derecho impartir la respectiva homologación al Convenimiento a que han llegado las partes involucradas en el presente proceso.”Así se Declara”.
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto por el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 317, 365, 366, 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 262 del Código de Procedimiento Civil y visto el convenimiento a que han llegado las partes involucradas en el presente procedimiento ciudadanos: AIDA MAGDALENA VIVOD HERNNADEZ y VICTOR ALEXIS ORTA LOPEZ, plenamente identificados en los autos, en lo que concierne al AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, APRUEBA Y HOMOLOGA el presente convenimiento en las cantidades anteriormente señaladas. Así se declara.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria. Cúmplase con lo acordado. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Agua Blanca, a los Quince -15- días del mes de Mayo del dos mil Quince. 205° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Marvis, C. Maluenga de Osorio.
El Secretario Titular
Abg. Luís Miguel Reyna Noguera
MmdeO/sandra
El suscrito Secretario Titular ABG. LUÍS MIGUEL REYNA NOGUERA, de conformidad a lo establecido en el artículo 112 del código de procedimiento civil, certifica la exactitud de la presente copia, la cual es fiel y exacta de la original que consta en autos del Expediente N° -529-2013-
El Secretario
MmdeO/sandra
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