REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2013-001130
PARTE ACTORA: OSWALDO RAMON PACHANO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 3.832.518.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE VILLANUEVA URDANETA y ALBERTO JOSE MARTINEZ DIAZ, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.256 y 32.905 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA URES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 09/10/03, bajo el N° 28, Tomo 39-A, de los Libros de Registro, en la persona de su representante legal y Presidente ciudadana EDDY COROMOTO ADAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 7.302.311.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ZALG SALVADOR ABI HASSAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.585.
MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD INCIDENTAL (COBRO DE BOLIVARES INTIMATORIO)

El 20 de Marzo de 2013, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, dictó sentencia con aclaratoria en la cual declaró SIN LUGAR la TACHA POR VÍA INCIDENTAL intentada por la empresa DISTRIBUIDORA URES, C.A., contra el ciudadano OSVALDO RAMON PACHANO CHIRINOS.

En fecha 17 de septiembre de 2013, el Abogado ZALG SALVADOR ABI HASSAN, Apoderado Judicial de la parte demandada-tachante, consignó formalmente recurso de apelación, y vista la apelación el a-quo la oyó en un solo efecto. En consecuencia remitió el expediente a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos para su distribución recibiéndose las actuaciones en esta alzada, quien le dio entrada y cumplió las formalidades de Ley, dejándose constancia que ninguna de las partes consignó escrito de informes y, se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia, y siendo la oportunidad para decidir, observa:
Conoce este Tribunal de alzada sobre la demanda de Tacha, interpuesta por el apoderado judicial de la empresa Distribuidore Ures C.A., demandada en el juicio principal, aduciendo que fue propuesta en contra de los instrumentos fundamentales de la acción como son los cheques que sirven de fundamento a la pretensión de la demandante, la cual no fue librada en la fecha en que se expresa en el texto de los cheques, ni menos aun la suma de dinero, que expresa en los mismos, ni por otra suma igual o diferente, lo cual se evidencia por el hecho de que el autor, llenó los cheques que fueron emitidos en blancos, haciendo uso y abuso de la firma en blanco colocada en dichos cheques, abusando de la firma en blanco, en la cual se extendió de forma maliciosa el texto en los cheques sin el conocimiento de su firmante, la cual evidencia los motivos de la proposición de la tacha. Afirma que existe abuso de firma en blanco que las alteraciones en los conceptos que contiene dicho documento privados, fueron efectuados sin conocimiento de su mandante por el actor, por cuanto los mismos no fueron ordenados como tampoco ordenó que le colocaran tal cantidad, ni menos aún por parte de la persona autorizada para emitir los cheques. Que el ciudadano Oscar Giovanni Trotta Ures, representante de la sociedad mercantil para al momento de la venta y compra de ganado conoció de la liquidación del ganado, es decir se determinaría los kilos del ganado sacrificado y beneficiado se obtuvo y se procedió al pago conforme al precio regulado toros 11.11 y vacas 9.90, para obtener la totalidad de kilos determinados por el matadero así: 126 toros sacrificados con una totalidad de 40.372 Kg a 11,11 Bs., por cada Kg., se obtuvo un monto de 448.532,92 Bs., y 51 vacas sacrificadas arrojó 13.478 Kg. a 9.90 Bs. por Kg. se obtuvo la suma de 133.467,00 Bs., por un total de Bs. 582.000, como precio a pagar, como consta de copia planilla de control de beneficio de bobino expedida por el MATADERO INDUSTRIAL LA FE, C.A., (MILAFECA), de fecha 15/03/2011, planillas Nº 1227, Nº 1228 y 1229; planillas de fecha 16/03/2011 Nº 1230, 1231, 1232 y 1233 y planillas de fecha 17/03/11 Nº 1241, Nº 1242 para un total de 177 ganados beneficiados. Que la cantidad de dinero arrojada por los kilogramos fue la suma de Bs. 582.000,00 la cual fue pagada. Que una vez canceladas las sumas, el precio del ganado se acordó pagarlo mediante depósitos bancarios, por así manifestarlo y requerirlo el demandante, en la cuenta de su hijo ciudadano OSVALDO RENEE PACHANO CAICEDO, en la cuenta corriente Nº 0102 0417 840000003829 de la entidad bancaria Banco de Venezuela. Que tal y como se llevó a cabo los referidos depósitos y con la particularidad que la única negociación y obligación fue asumida con el actor y no con el hijo, este último fue el medio para satisfacer la obligación y cometer el fraude por el actor. Que determinado el precio del ganado una vez beneficiado, se procedió a dar cumplimiento con el pago de la suma de Bs. 582.000,00 a la referida cuenta bancaria del ya mencionado hijo de la parte actora. Que una vez realizado los depósitos y pagada como fue la deuda, el referido ciudadano, estando en blanco los cheques los llenó el actor de forma intencionada por otra cantidad diferente y en vista que ya le habían sido pagada la obligación comprometida, depositó los cheques en la cuenta de la entidad bancaria Banco Fondo Común Nº 814-400995 y, lógicamente los mismos fueron devueltos, porque este sabía que el acuerdo no fue ese, y procedió a protestarlo en esta ciudad de Barquisimeto y requirió que se le pagara la suma de Bs. 732.000, suma que no fue convenida en la negociación, sino que el mismo demandante llenó los cheques con la actitud dolosa de exigir otra cantidad en complicidad con su hijo ya mencionado y exigir el pago de una obligación ya pagada mediante una cantidad forjada colocada en los cheque y procedió a demandar con la intensión de cobrar otra cantidad pero mayor, demostrando el dolo malo de llevar a cabo la comisión del hecho punible e ilícito para defraudar y aprovecharse en complicidad con su hijo de la maquinación y artificio creado, siendo todas las circunstancias maquinadas desde el inicio y ahora pretenden cobrar nuevamente la obligación, a sabiendas que ya esta pagada, produciéndole un daño patrimonial a la empresa que representa y obtener un provecho injusto mediante la comisión de un hecho ilícito, al demostrarse que antes de haber protestado los cheques el día 25 de Marzo de 2011 con la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto estado Lara, ya tenía conocimiento de que la suma le fue pagada antes de levantar el protesto. Que por los hechos narrados es que solicita que se tenga como formalizada la Tacha de Falsedad presentada. Fundamentó su pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 1.381 ordinal 2º del Código Civil. Solicitó experticia grafotécnica sobre el referido documento de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, y 1.422 del Código Civil. Solicitó oír la testimonial de los ciudadanos Oscar Giovanny Trotta Ures, Orlando C. Engroñat Figueredo y Luís E. Garcías Ure, Isidro A. Álvarez Vásquez y Modesto José Sequera. Llegada la oportunidad se dictó la sentencia de Primera Instancia la cual fue motivo de apelación y corresponde a esta Juzgadora revisar con detenimiento la misma y verificar si el a-quo se ajusto a derecho al dictar dicho fallo y estando así en oportunidad para pronunciarse :

Observa esta Superioridad, que ante el Juzgado de Instancia fue presentada demanda a través del procedimiento intimatorio, teniendo como prueba fundamental de la acción instrumentales privadas de los denominados cheques, signados con los números 00001840 y 00001842, contra la Cuenta Corriente número 0138 -0017-18-0170011003, perteneciente a la sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA URES, C. A., librado contra la entidad bancaria Banco Plaza, a la orden del ciudadano OSWALDO RAMON PACHANO CHIRINOS, por un monto de quinientos mil bolívares (Bs 500.000,00) el primero de ellos y el segundo por doscientos treinta y dos mil bolívares (232.000,00).

Posteriormente en la oportunidad de la contestación de la demanda, los cheques en mención fueron tachados por la representación judicial de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1381 ordinal 2°- del Código Civil

Al respecto, se evidencia que los cheques fueron presentados para su protesto por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 25 de marzo, por lo cual considera pertinente esta Juzgadora reconocer el alcance de los artículos 451 y 452 del Código de Comercio, ya que en virtud de ello, resulta patente que el protesto es una acción que puede asumir la parte perjudicada por la conducta de su deudor, es decir, ante la falta del pago debido, para así dejar constancia ante un funcionario público que se llevó a efecto el cobro del cheque dentro del lapso hábil establecido en la ley.

Al respecto, considera este Órgano Superior Jerárquico que tal aseveración quedo verificada en el presente caso, todo lo cual no aparece desvirtuado por el tachante, concluyéndose que la finalidad del protesto no es dar autenticidad al instrumento privado, sino mas bien “demostrar a los garantes que el tenedor ha intentado en tiempo hábil, cobrar el efecto contra los obligados directos”, lo cual en ningún caso podría ser interpretado como la autenticidad de un documento privado que ha sido suscrito con anterioridad a su presentación ante una Notaría.

Todo lo anteriormente expuesto sirve de marco a esta Superioridad para verificar la oportunidad de la tacha incidental que el presente juicio nos ocupa.

Siendo así se está ejerciendo la acción ante unos instrumentos de carácter privado, por lo que debe subsumirse en el supuesto de hecho establecido en el artículo 1.381 del Código Civil, el cual contempla la norma pertinente a la tacha de instrumentos privados, tal como lo sustentara la parte demandada en juicio.

Asentado lo anterior, corresponde a esta Juzgadora realizar el análisis pertinente sobre la tacha incidental propuesta en el juicio.

Los artículos relativos a la tacha de instrumentos privados, establecen que:

“Artículo 438: La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.”

Artículo 439.- La tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa.

Ahora bien el segundo aparte del Artículo 440 del referido Código señala:

“…Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento constará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha…”

De las disposiciones anteriormente transcritas se desprende que la tacha de falsedad es un medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento, la cual puede ser propuesta tanto por vía principal como incidentalmente en cualquier estado o grado de la causa, y puede versar sobre cualquier tipo de instrumento sea público ó privado, estableciendo para ello el Código de Procedimiento Civil las reglas y procedimientos aplicables para cada tipo de documento.

La tacha es el medio que tienen las partes para denunciar la adulteración material del contenido de un instrumento de cualquier tipo, entiéndase público o privado, o denunciar la falsedad en las declaraciones de sus otorgantes o del funcionario que lo suscribe según los casos, con el fin de desvirtuar su fuerza probatoria.

Así pues, en lo que respecta a los artículos antes citados, el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, pág. 373, señala lo siguiente:

“… Según se deduce de la norma de juicio del Código Civil, arriba incorporada, los motivos de tacha de falsedad de un instrumento privado, conciernen al contenido o a la firma, al igual que los de la tacha de instrumentos públicos; sólo que en este último caso puede extenderse a la intervención y rúbrica del funcionario autorizado, ante quien pasó el acto. El documento privado, como es otorgado privadamente, sin intervención alguna de funcionario fedatario, queda circunscrito a tres argumentos de tacha: firma apócrifa, escrituración maliciosa e ignota sobre una firma en blanco, y alteración a posteriori de lo escrito y rubricado…”

Ahora bien, en el caso que ocupa la atención de quien se pronuncia la representación judicial de la parte demandada argumenta que los instrumento fundamentales de la acción, están comprendido por dos cheques, “ de ninguna manera fue librada en la fecha en que se expresa en el texto de los cheques, ni menos aun la cantidad de dinero que expresa, ni por otra igual o diferente, es falso en su contenido ya que los cheques fueron emitidos en blanco haciendo uso y abuso de la firma en blanco la cual se extendió en forma malicioso sin el conocimiento de su firmante, la cual evidencia la proposición de la tacha (…)”

Por lo cual procedió a tachar los documentos en referencia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 1.381 del Código Civil, tal como se viene afirmando.

Visto lo anterior, evidencia esta Juzgadora que el abogado ZALG SALVADOR ABI HASSAN, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano DISTRIBUIDORA URES C.A., procedió a tachar los cheques presentados por la parte actora, en el acto de contestación a la demanda.

En vista de lo anterior, resulta patente que en cumplimiento de lo preceptuado por el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, de cinco (5) días para combatir la tacha, la parte actora cumplió con la oportunidad procesal dando contestación a la tacha de falsedad propuesta en cuya oportunidad insistió formalmente en hacer valer los cheques cuya tacha se propone, argumentando con el objeto de probar suficientemente el hecho cierto de la realización de la negociación cuyo pago quedo contenido en los cheques y que desvirtúa el abuso de firma en blanco, pues con posterioridad a dicha negociación se origino la emisión de los cheques y que por tanto rechazan el abuso de firma en blanco y lo contradicen por cuanto el tachante miente en forma premeditada, pues se evidencia de los sellos húmedos estampados en los reversos de los cheques así como del protesto oportuno, que los pagos indicados liquidan la operación de la venta de los semovientes quedando demostrado que los cheques en cuestión librados y llenados en su totalidad se realizo el día 14 de marzo de 2011 fecha en que se produjo la compra venta de los 177 semovientes, los cuales son documentos fundamentales como bien se expreso del asunto principal es decir el cobro de bolívares vía intimatoria.

Establece la norma adjetiva en su artículo 644:

“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”

Expresado lo anterior, observa esta Juzgadora que la parte demandada, al contestar la demanda negó, rechazó y contradijo los hechos narrados por el actor en el libelo de demanda, y procedió a oponer las defensas a las que se les ha hecho alusión anteriormente.

Con el libelo de demanda la parte actora como bien se dijo acompaño como fundamentales de su acción los dos cheques distinguidos con los números 00001840 y 00001842, contra la Cuenta Corriente número 0138 -0017-18-0170011003, perteneciente a la sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA URES, C. A., librado contra la entidad bancaria Banco Plaza, a la orden del ciudadano OSWALDO RAMON PACHANO CHIRINOS, por un monto de quinientos mil bolívares (Bs 500.000,00) el primero de ellos y el segundo por doscientos treinta y dos mil bolívares (232.000,00).

Ahora bien para sustentar la tacha incidental propuesta las partes oportunamente ejercieron su actividad. Sobre estas pruebas, debe resaltarse que nace el procedimiento incidental de tacha, observándose que las partes presentaron como medios de probanza los siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Experticia: De conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1422 promueve prueba de Experticia Grafotécnica, se valora y su incidencia será expuesta en la parte motiva de esta sentencia. Así se decide.
Testimoniales: Tal como lo hiciera el a-quo, se valoran todas con excepción del ciudadano LUIS EDGARDO GARCIAS URE que no compareció en la oportunidad de ley y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
PRIMERO: Promueve el Principio de la comunidad de la Pruebas.
SEGUNDO: Las testimoniales de dos ciudadanos para los cuales se solicito fueran oídos oportunamente en dicho tribunal. Dicha prueba no fue valorada por el ad-quo por cuanto no rindieron declaración en la oportunidad fijada, no teniendo nada sobre lo cual pronunciarse esta alzada y por lo que de conformidad con el artículo 508 del CPC quedan desechados. Y así se decide.
TERCERO: Informes: De conformidad con el Artículo 433 del Código Procesal Civil, se acordó oficiar a la Agencia Banco Fondo Común de la Población de Guanarito, no se valora pues no consta en autos sus resultas. Así se decide.
CUARTO: Experticia: De conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1422 del Código Civil, promovió experticia Grafoquímica, se valora y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia. Así se decide.

Al hilo de lo narrado esta Superioridad a los fines de arribar a una decisión en el presente caso considera oportuno determinar que el régimen de impugnación y control que recae sobre las instrumentales es general, forman parte de la Garantía Constitucional del Derecho a la Defensa, establecido en el artículo 49.1 de nuestra Magna Carta. Dentro de esta perspectiva, y siguiendo al maestro Dr, JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Contradicción y Control de la Prueba Libre y Legal. Ed. Alva. Tomo I. Caracas, 1989, pág 233), debe entenderse por Impugnación del medio, todo intento de despojarlo de esa apariencia, la cual puede abarcar no sólo los requisitos de admisibilidad, sino el elemento de credibilidad u otro. “…Si la apariencia no se desenmascara, el medio va a lucir legítimo, fidedigno o veraz, y el Juez de la causa tendrá que acogerlo con todas sus consecuencias. La impugnación busca quitarle el ropaje de apreciable al medio y ella puede atender a varios motivos, aunque hay tres principales: ilegitimidad, infidelidad y falsedad…”. Así se ha establecido que, todos los Medios de Prueba, tienen controles procesales y medios de impugnación, pues ello responde a una naturaleza superior del debido proceso, es decir, al Derecho Constitucional de Defensa, teniendo el Juez que determinar con toda precisión los hechos sobre los cuales ha de recaer la prueba de una u otra parte: ¿Cómo podría hacerlo, si los hechos alegados en la formalización de la tacha no son probados para atribuirle falsedad a la instrumental?

Siguiendo este orden de la prueba de Experticia Grafotécnica, se constata que el informe pericial suscrito por los expertos colegiados fue presentado oportunamente por ante el tribunal de la causa. Que con relación al contenido del mismo es bien sabido que su apreciación puede apartarse como elemento vinculante ante la apreciación del juzgador. No obstante se observa que el informe cumplió los requisitos exigidos en el Código Adjetivo Procesal para la validez de dicha prueba, igualmente se observa que fue firmado y aprobado por todos los expertos por unanimidad, lo que le hace merecer fe a ésta juzgadora sobre los puntos a los que se contrae la misma, otorgándose el valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y siendo así para el caso en estudio constituye la guía técnica para determinar la veracidad del hecho y sobre la prueba química para determinar la data de las tintas empleadas en los cheques donde los expertos concluyen que las escrituras cuestionadas que constituyen las firmas de endoso y contenido del texto de los dos instrumentos cheques fueron escritos con una data de antigüedad relativa menor a seis meses tanto para el llenado manuscrito y la firma del cheque, lo que conlleva a determinar que en consecuencia, no existe prueba de la disparidad o el tiempo pronunciado entre una y otra escritura.

Sobre las firmas que suscriben el cheque se percibe la similitud de la firma suscrita por el demandado, aunque evidentemente el desconocimiento de la firma no es un hecho controvertido en la presente tacha incidental. Ahora en cuanto a la similitud signada entre los instrumentos suscritos por el demandante y el cuerpo de los cheques esta Juzgadora determina que tal suceso no pudiera llegar a determinar la procedencia de la tacha, toda vez que la oportunidad procesal es una incidencia que no puede tocar aspectos que pudieran traspasar el conocimiento propio controvertido. El punto neurálgico, es que un pronunciamiento sobre los alegatos que expone el accionado, los cuales conllevarían a una potencial invasión de fondo que claramente se identifica con la pretensión, donde sí se exponen argumentos relacionados con el dolo o el fraude. Ahora bien, cierto o no esta incidencia no representa el momento ni lugar para hacer sendas aseveraciones y dar las conclusiones, pues tales elementos atienden al fondo de la pretensión, a saber, la causa principal que dio lugar a esta incidencia. Por tanto estima este Tribunal que no es posible determinar los vicios en los aspectos de forma enunciados por el demandado, igualmente, con las pruebas ofrecidas, entre ellos los testigos, y el informe técnico de los expertos nombrados no puede decidirse a ciencia cierta la procedencia del abuso de documento en blanco con desconocimiento del accionado, aspecto que determina la improcedencia de la incidencia.

Al efecto, en la correspondiente fase probatoria, el tachante NO probó los hechos en que fundamento su tacha, como es, que la escritura se haya extendido maliciosamente, en tales razones, la tacha de dichos instrumentos ha de declararse IMPROCEDENTE.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado el Abogado ZALG SALVADOR ABI HASSAN, Apoderado Judicial de la parte demandada-tachante, en contra de la sentencia dictada en fecha 20 de Marzo de 2013, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Se declara IMPROCEDENTE la TACHA POR VÍA INCIDENTAL intentada por la empresa DISTRIBUIDORA URES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 09/10/03, bajo el N° 28, Tomo 39-A, de los Libros de Registro, en la persona de su representante legal y Presidente ciudadana EDDY COROMOTO ADAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 7.302.311, contra el ciudadano OSVALDO RAMON PACHANO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 3.832.518.

Se RATIFICA la condenatoria en costas proferida por el a-quo y se condena a la parte perdidosa en esta instancia a dichas costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes