REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de mayo de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO : KP02-F-2015-000354
Solicitante: BEATRIZ GARCIA ASCANIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.789.260, de este domicilio.

Abogado asistente de la Solicitante: Carlos Arturo Hernández Farías, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 41.648

Motivo: INTERDICCION CIVIL (Aceptación de Declinatoria de Competencia por materia)
Sentencia: Interlocutoria.

Se recibió por ante este Despacho, solicitud por Interdicción, intentada por la ciudadana Beatriz Garcia Ascanio, asistida por el abogado Carlos Arturo Hernández Farías, antes identificado, en virtud de declinatoria de competencia en razón de la materia, planteada en fecha 04/05/2015, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Llegada la oportunidad para resolver sobre la declinatoria de competencia planteada, el Juez de la causa, declinó la competencia para conocer de la presente causa en los siguientes términos:
“…La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previsto en la ultima parte del articulo 47, se declara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso...”

Por su parte el articulo 735 del Código de Procedimiento Civil

“ El Juez que ejerza la Jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional”

Ahora bien, corresponde a Operador de Justicia, emitir pronunciamiento, para la aceptación de la declinatoria de competencia en razón de la materia planteada por el Tribunal antes señalado, al respecto, se evidencia de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que el derecho invocado por la parte actora para la interdicción del ciudadano JUAN FRANCISCO GARCIA fue en los artículos 399 y 395 del Código Civil, corresponde a esta Instancia.
Por las consideraciones antes expuestas; quien juzga debe aceptar la declinatoria de competencia en razón de la materia.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA en razón de la materia, planteada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, agréguese a las causas llevadas por este Tribunal, advirtiéndose que por auto separado este Despacho se pronunciará sobre la admisión de la misma, una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo de dos mil quince (2015). Años: 205° y 156°.
El Juez,

Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,

Abg. Antony Gilberto Prieto Ortiz

OERL/vo