En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
205º y 156º

ASUNTO: KP02-L-2014-520


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: JHONNELL SAIR TAMAYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.194.410.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: YIORLI ALVAREZ, JUAN CARLOS RINCONES, JENNIFER ALFONZO y LUIS GAINZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.630, 126.004, 126.002 y 108.945, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CHUCHO SPORT C.A. representada por el ciudadano JESUS HERNANDEZ titular de la cedula de identidad Nro. 12.243.692.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: BELKIS HIDALGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.139.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 05 de mayo de 2014 (folios 1 al 4), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió el 07 de mayo de 2014 (folios 8 y 9).

Notificadas las partes tal como consta en los folios 13 al 18, en fecha 29 de septiembre de 2014 tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar, celebrándose su última prolongación el 19 enero de 2015, fecha en la cual se ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes, dándose así por concluida la audiencia preliminar.

En fecha 11 de febrero de 2015, este Tribunal dio por recibida la presente causa, admitiendo las pruebas promovidas por las partes mediante auto de fecha 20 de febrero del mismo año, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 07 de abril de 2015, a las 09:30 a.m.

Llegado el día y la hora para la celebración de la audiencia de juicio comparecieron las partes, y visto el llamado de tercero efectuado por la parte demandante, el Tribunal otorgó tres días hábiles para pronunciarse sobre la solicitud efectuada (folios 48 al 54). En fecha 10 de abril de 2015 por medio de auto se declaró improcedente la solicitud de tercería.

Posteriormente el 16 de abril del mismo año (folio 58) para dar continuación a la causa, se fijó oportunidad a la celebración de la audiencia para el 11 de mayo de 2015, a las 09:30 a.m. Llegado el día y la hora para la celebración de la audiencia, este Tribunal dejó constancia mediante acta, de la comparecencia de la parte demandada, y de la incomparecencia de la parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, declarándose así terminado el procedimiento.

Ahora bien, estando dentro del plazo de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo previo las consideraciones siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de una revisión de las actas procesales, se observa lo siguiente:

1.- El 16 de abril de 2015 (folio 58), este Tribunal procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio para el 11 de mayo de 2015, a las a las 9:30 a.m.

2.- En fecha 11 de mayo de 2015, a las 9:30 a.m., oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral de juicio, este Tribunal dejó constancia en acta de la incomparecencia de la parte actora, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno y de la comparecencia de la parte demandada, declarándose terminado el procedimiento de conformidad con las previsiones del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal virtud, quien decide pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Señala el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

“Artículo 151. En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados judiciales, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá admitirse la alegación de hechos nuevos.
(…)
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción, en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.” (Subrayado de este Tribunal).

En estricto acatamiento de la norma transcrita anteriormente, con vista la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la Audiencia de Juicio, es forzoso para quien sentencia declarar terminado el procedimiento, lo cual quedó sentado en el acta levantada en la misma oportunidad, y así se declara en la presente publicación in extenso. Así se establece.


DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO incoado por el ciudadano JHONNELL SAIR TAMAYO contra CHUCHO SPORT C.A. representada por el ciudadano JESUS HERNANDEZ titular de la cedula de identidad Nro. 12.243.692, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en conexión con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 810, del 18 de abril de 2006, que permite al trabajador iniciar nuevamente el juicio.

SEGUNDO: se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dictada en Barquisimeto, el quince (15) de mayo de 2015, años 205° y 156° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

LA JUEZ

Abg. MONICA QUINTERO ALDANA
EL SECRETARIO

Abg. CARLOS MORÓN

En igual fecha, siendo las 12:48 p.m. se publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Abg. CARLOS MORÓN