REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 12 de Mayo de 2015.
Año 205º y 156º

ASUNTO: KP02-L-2011-000349.

Parte Demandante: MARCOS DILCIO AMARO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.330.097.

Apoderado judicial de la Parte Demandante: GONZALO RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.978.

Parte Demandada: CONSORCIO PARQUE RESIDENCIAL LAS TRINITARIAS, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de marzo de 2004, bajo el N° 04, Tomo 11-A.

Apoderado judicial de la Parte Demandada: SAULO GUÉDEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.770.


RECORRIDO DEL PROCESO

En fecha 05 de mayo de 2015 se recibieron las resultas de la apelación efectuada por la parte demandada contra la decisión de fecha 23 de febrero de 2015.

En acatamiento de la decisión del Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo la oportunidad procesal correspondiente, quien juzga procede a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:


MOTIVACIONES
El Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 15 de abril de 2015 ordenó a este Juzgado lo siguiente:

Tramitar el procedimiento conforme a lo previsto en la Ley y establecer el alcance y la legalidad de la experticia complementaria del fallo, en consonancia con la sentencia definitivamente firme de la presente causa.

En atención a lo anterior quien juzga observa lo siguiente:

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el día 28 de marzo de 2012 declaró parcialmente con lugar la demanda condenando los siguientes conceptos (f. 119 al 130, p. 03):
• Diferencias salariales: Bs. 7.125,00.
• Retenciones salariales: Bs. 4.600,00.
• Prestación de antigüedad: Bs. 12.368,07,
• Vacaciones y Bono vacacional: Bs. 14.090,00.
• Utilidades: Bs. 6.518,21.
• Indemnización por despido injustificado: Bs. 17.665,20.

Más los intereses de la prestación de antigüedad, intereses moratorios y la corrección monetaria.

Por otra parte, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 27 de septiembre de 2012 modificó la decisión de Primera Instancia en los siguientes términos (f. 187 al 196, p. 03):

“por todo lo anterior, se tiene que no proceden las retenciones salariales reclamadas por el actor, de fecha 08 de enero de 2010 al 15 de marzo de 2010, fecha en que duró la suspensión de la relación de trabajo. Así se decide.

Igualmente, resulta improcedente la indemnización prevista en el artículo 41 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos 2010-2012. Asís se decide.”


Así mismo, se aprecia que en aclaratoria de fecha 04 de octubre de 2012 el mencionado Juzgado Superior ordenó lo siguiente:

Prestación de antigüedad: Corresponde al actor por la duración de la relación (4 años y 2 meses) 241 días por prestación mensual y anual, por el último salario devengado, incluyendo la incidencia de la utilidad y el bono vacacional (Bs. 98,14) al cual se le deberá descontar lo pagado por Antigüedad en los recibos insertos folios 37 de Bs. 23.644, de bolívares viejos en los folios 45, Bs. 6.496.195,17 e intereses de prestaciones de 700.000 reflejados en bolívares viejos y en el folio 55 los montos de 4.787,47 Bsf. y Bsf. 6.057,69. ASÍ SE ESTABLECE.


Ahora bien, en el respectivo informe la experto contable procedió a calcular los intereses moratorios y la corrección monetaria de los siguientes conceptos:
• Diferencias salariales.
• Prestación de antigüedad.
• Vacaciones y Bono vacacional.
• Utilidades.
• Indemnización por despido injustificado.

Conceptos éstos condenados a pagar por el Juzgado Superior Primero del Trabajo el día 27 de septiembre de 2012; sin embargo, no se evidencia de la misma la deducción de las cantidades ordenadas a descontar mediante aclaratoria de fecha 04 de octubre de 2012 y que totalizan la suma de Bs.f 18.064.99.

En atención a lo anterior, tal cantidad debe ser deducida del monto estimado en la experticia complementaria del fallo, la cual ascendió a la suma de Bsf. 255.507,25, por tanto la cantidad que deberá pagar la demandada al demandante es de Bsf. 237.442,26. Y así se establece.

Como consecuencia de lo anterior, se deja sin efecto el decreto y mandamiento de ejecución de fecha 24 de febrero de 2015. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

ÚNICO: El monto a pagar por la demandada a la parte actora es de Bs. 237.442,26.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 12 de Mayo de 2015. Año: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Abg. Ana Mercedes Sánchez.
Juez Temporal




Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.
Secretaria


Nota: En esta misma fecha, 12 de Mayo de 2015, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 09:10 a.m., agregándose al expediente físico y al sistema juris 2000. Año: 205° de la Independencia y 156º de la Federación.



Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.
Secretario