REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 290
Causa Nº 6489-15
Recurrente: Abogado EDGAR ALEXANDER ECHENIQUE CASTILLO, en su condición de Fiscal Provisorio Décimo del Ministerio Público del Segundo Circuito.
Imputado: MANUEL SEGUNDO SÁNCHEZ MEDINA.
Defensor Público Primero: Abogado ASDRÚBAL JOSÉ LEÓN.
Víctima: ESTADO VENEZOLANO.
Delitos: REVENTA DE PRODUCTO DE PRIMERA NECESIDAD y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua.
Motivo: Apelación contra Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de mayo de 2015, por el Abogado EDGAR ALEXANDER ECHENIQUE CASTILLO, en su condición de Fiscal Provisorio Décimo del Ministerio Público del Segundo Circuito, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 30 de abril de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de detenido, en la que se calificó la aprehensión del imputado MANUEL SEGUNDO SÁNCHEZ MEDINA en situación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de REVENTA DE PRODUCTO DE PRIMERA NECESIDAD, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, imponiéndosele medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 242 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica ante el Tribunal cada treinta (30) días y la prohibición de salida del país.
En fecha 09 de noviembre de 2015, se admitió el recurso de apelación.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Control N° 01, Extensión Acarigua, por decisión dictada y publicada en fecha 30 de abril de 2015, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, dictó los siguientes pronunciamientos:
"...omissis…

La fiscalía señala que los hechos son ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Precios justos, pero la propia Ley trae otro tipo penal llamado REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD previsto y sancionado en el artículo 62 de la misma Ley, ya que la estructura de ambos delitos es casi similar y debe atenderse a la forma y el sujeto intervinientes para su diferenciación.


Especulación Reventa productos de primera
Necesidad
Artículo 56. Aquel que enajene bienes o preste servicios a precios o márgenes de ganancia superiores a los fijados por la autoridad competente a través de fijaciones directas o mediante la autorregulación de acuerdo a las norma que a tal efecto dicte la Superintendencia Nacional de Precios Justos, serán sancionados con prisión de ocho (8) a diez (10) años.
Reventa productos de primera necesidad
Artículo 62. Quien compre productos declarados de primera necesidad, con fines de lucro, para revenderlos por precios superiores a los establecidos por el Estado por regulación directa o por lineamiento para establecimiento de precios justos será sancionado con prisión de uno (1) a tres (3) años, multa de de doscientas (200) a diez mil (10.000) unidades tributarias y comiso de la mercancía.

De las anteriores estructuras típicas se observa:
a) En el delito de especulación la acción descrita por la ley es "Aquel que enajene bienes o preste servicios a precios o márgenes de ganancia superiores a los fijados por la autoridad competente a través de fijaciones directas o mediante la autorregulación de acuerdo a las norma que a tal efecto dicte la Superintendencia Nacional de Precios Justos" y la acción descrita por la reventa de productos de primera necesidad es: Quien compre productos declarados de primera necesidad, con fines de lucro, para revenderlos por precios superiores a los establecidos por el Estado por regulación directa o por lineamiento para establecimiento de precios justos", es decir que es el ultimo tipo delictivo el tipo es más cerrado al señalar "comprar con fines de lucro para revender" ello supone un inmediatez entre la compra y la reventa.
b) El delito de especulación está dirigido a las grandes empresa, ello se acredita por argumento a contrario al señalar entre una de sus sanciones la siguiente: "con ocupación temporal del almacén, depósito, unidad productiva o establecimiento, hasta por ciento ochenta (180) días, más multa de un mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) Unidades Tributarias" así como la suspensión en caso de reincidencia del RUPDAE, organismo que a tenor del artículo 21 de la Ley Orgánica de Precios Justo es un Registro Único de Personas que Desarrollan Actividades Económica, al contrario del delito de reventa que no señala nada, lo que se interpreta que son los pequeños expendios (bodegas) o también los llamados buhoneros. Sobre este sentido la propia ley hace también distinciones en orden administrativo cuando señala las atenuantes y agravantes en las multas aplicada por el SUNDDE, en su, en ella se lee como atenuantes "los bajos niveles de ingreso del infractor" y como agravante "los altos niveles de ingreso del infractor".
Ello debe servir para interpretar igualmente la diferencia en los casos de especulación y reventa de productos de primera necesidad.
El tema como se señaló al principio de este capítulo es adecuar la conducta del ciudadano MANUEL SEGUNDO SÁNCHEZ MEDINA, sobre ello debemos establecer los siguientes elementos de convicción:
1. El acta policial suscrita por el funcionario se observa que fueron pocos los productos decomisados en el sitio y acorde a una bodega;
2. De la inspección fotográfica se observa que efectivamente se trata de una bodega ubicada en la propia vivienda del imputado MANUEL SEGUNDO SÁNCHEZ MEDINA.
3. En la declaración del ciudadano MANUEL SEGUNDO SÁNCHEZ MEDINA el mismo reconoce que compra para revender y admite que lo hace a precios superiores a lo que son previsto ya que compra los productos con el precio ya a los que señala el PVP;
El termino bodega en atención al Diccionario Pequeño Larousse, significa "pequeño comercio", y es en la cultura popular aquellos pequeños negocios que generalmente están en los barrios., de allí que en la vivienda del ciudadano MANUEL SEGUNDO SÁNCHEZ MEDINA, ubicada en el barrio 5 de diciembre.
Por ello este juzgador estima que la acción desplegada por el ciudadano MANUEL SEGUNDO SÁNCHEZ MEDINA, al comprar productos de la cesta básica y revenderlos a precios superiores en un pequeño negocio llamado bodega que se asemeja a la buhonería, que la reventa se hace de forma inmediata a ¡a compra por tratarse de un bien escaso y que lo hace a precios superiores a los señalado por el SUNDDE, acredita el delito de REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Precios Justo y así se decide.

Otro aspecto a desarrollar es la flagrancia sobre ello tenemos que decir:
Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
El precitado artículo ha sido interpretado por la Sala Constitucional de la siguiente forma:

1. "Aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos:
2. También es flagrante, aquel delito que "acaba de cometerse", es decir debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito.
3. Otra situación, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. Es decir, una vez acaecido el delito el sospechoso huya, ya tal huida de lugar a una persecución por las personas sujetos arriba indicados.
4. La última situación, es cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar a cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento que él es el autor. NO SE REQUIERE DE UNA INMEDIATEZ EN EL TIEMPO entre el delito cometido y la verificación del sospechoso". (Sent. 2580. de fecha 11-12-2001. Ponente. Jesús Eduardo Cabrera Romero).

De allí que al verificar la comisión policial que una persona había comprado una bolsa de comida a precios superiores a los fijados por el SUNDDE, se acredita la aprehensión en flagrancia en atención a la jurisprudencia citada Y así se decide.
Acreditado el delito de REVENTA DE PRODUCTO DE PRIMERA NECESIDAD previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Precios Justos cuya sanción si permite las medidas cautelares solicitada por la Fiscalía del Ministerio Publico se acuerdan las mismas y en consecuencia se decreté MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente en PRESENTACIÓN AL TRIBUNAL CADA 30 DÍAS y PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS, por la comisión de los delitos de REVENTA DE PRODUCTO DE PRIMERA NECESIDAD previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Precios Justos y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 111 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES.
Por último, se decreta el procedimiento ordinario y el comiso de la mercancía y ponerlas é disposición de SUNDDE exhortando a que realicen la venta controlada de los referidos bienes.

DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano MANUEL SEGUNDO SÁNCHEZ MEDINA… de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente en PRESENTACIÓN AL TRIBUNAL CADA 30 DÍAS y PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3º y 4º por la comisión de los delitos de REVENTA DE PRODUCTO DE PRIMERA NECESIDAD previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Precios Justos y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 11 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES; TERCERO: SE ACUERDA el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, motivado a la declaratoria de flagrancia. CUARTO: Se ordena el comiso de la mercancía incautada y la colocación al SUNDDE…”


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado EDGAR ALEXANDER ECHENIQUE CASTILLO, en su condición de Fiscal Provisorio Décimo del Ministerio Público del Segundo Circuito, en su escrito de interposición y fundamentación alegó lo siguiente:

“…omissis…

Respecto del pronunciamiento emitido por el Ciudadano Juez al hacer una diferenciación en la estructura típica de los tipos penales de ESPECULACIÓN en contraposición a la REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, en donde de su análisis se esboza en un plano casi similar aduciendo que uno de los elementos diferenciadores es el atinente al tipo o conformación del establecimiento comercial, en donde en criterio del Juzgador los establecimientos conformados como "Bodegas", la comercialización de productos es de menor | impacto en donde se puede configurar el tipo penal de REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, ello en atención a la inmediatez entre la compra y la reventa, dejando la comisión del delito de ESPECULACIÓN a aquellos grandes comercios en donde su comercialización es de mayor impacto, incluso esto fundamentado incluso en la medidas o sanciones accesorias como la ocupación temporal de los almacenes, depósito, o unidad productiva o establecimiento, o si fuese el caso multas que podrían ascender a la 50,000,00 unidades tributarias señalar: "no admitiendo, es por lo que se aparta el juzgador de la precalificación fiscal y acoge el tipo de REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Precios Justos.
Sin embargo en tipo penal de ESPECULACIÓN en sus sanciones se hace referencia a distintos tipos negocios o sujetos de aplicación entre ellos, "...Almacenes, Depósitos, unidades productivas o establecimientos..." entre los cuales perfectamente puede vincularse la Bodega Bolivariana La Cava C.A., sujeto conformado de acuerdo a la Ley desde hace mas de 25 años.
Al señalar el Tribunal éstas consideraciones que aun cuando en esta etapa procesal el Órgano Jurisdiccional pueda tal y como lo señala la Jurisprudencia supra señalada dar una calificación jurídica provisional distinta a la señalada por el Ministerio Público o el querellante, no entiende este recurrente en que incide la consideración hecha por el Tribunal cuando señala "RELACIÓN DE INMEDIATEZ ENTRE LA COMPRA Y LA REVENTA"; causando tal pronunciamiento a todas luces un Gravamen Irreparable al Órgano Fiscal; ya que el Ministerio Público como Titular de la Acción Penal, precalífico los hechos en el tipo penal de ESPECULACIÓN en donde igualmente se desarrollan actividades comerciales específicamente la venta de productos o prestación de servicios a niveles superiores a los fijados por la Superintendencia de Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), acoger éste análisis es minimizar conductas que afectan nuestro sistema económico, restar importancia a maquinaciones que desajustan la distribución y comercialización de bienes y servicios en nuestro país, teniéndose como objetivos primordiales en el proceso penal recabar los elementos de convicción que inculpen o exculpen a los procesados, y la búsqueda de la verdad, en la cual se subsumirán las conductas desplegadas por el imputado de autos en los tipos penales correspondientes.
La decisión dictada por el A quo recurrido es generadora de un gravamen irreparable, toda vez que cercena las actuaciones del Ministerio Público en la búsqueda de la verdad ya que es el Fiscal del Ministerio Publico como Titular de la Acción Penal a quien le es dada la potestad de atribuir un delito que se derive de una investigación penal a un determinado ciudadano que se encuentre incurso en el desarrollo de la misma, es decir que en el ejercicio del Ius puniendi del Estado, el Ministerio Público despliega las diligencias de investigación cuyos resultados permitieron subsumir los hechos en el derecho, siendo que el eje central de la investigación giró en torno a la determinación de la comisión de un hecho punible, en que el Ministerio Público dejo constancia de ^ todas las circunstancias que influyeron en la calificación jurídica del mismo, así como la responsabilidad de los partícipes.
No obstante, si bien es cierto que el Tribunal de Control N° 1 acordó medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la presentación periódica y prohibición de salida del país al imputado, vale decir, más aun la calificación jurídica es distinta aduciendo a conformaciones atinentes al tipo de establecimiento comercial, no se corresponde equitativamente con la Calificación jurídica atribuida por el Ministerio Publico y acogida parcialmente por ese Órgano Jurisdiccional, y menos aun se corresponde con la pena establecida para dicho punible en caso de una eventual sentencia condenatoria, en consecuencia, y con el debido respeto considera este recurrente que debió el Ciudadano Juez de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 1, a los fines de mantener incólume los Principios y Garantías ¥ Constitucionales tales como el Debido proceso y la Tutela Judicial Efectiva, acoger el tipo penal esbozado por el Ministerio Público, en lugar de suplantarla por el tipo penal de REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, habida cuenta que del análisis de todas y cada una de las diligencias de investigación, las deposiciones de los testigos, y las demás actuaciones realizadas las cuales constan en la actas procesales que conforman el expediente, de la magnitud del daño causado, la gravedad y las circunstancias encuadran el tipo en ESPECULACIÓN, siendo inadmitido en la audiencia de presentación de imputado.
Como corolario de lo anterior, es evidente que por tratarse de un delito PLURIOFENSIVO donde la magnitud lesiona la soberanía alimentaria del estado Venezolano, siendo que tal y como se puede apreciar de las actas procesales y el cumulo de diligencias de investigación que conforman el expediente penal, que le fue presentado, constató que se encuentran llenos todos y cada uno de los extremos legales establecidos en los Artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo sentido el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal establece como finalidad del proceso la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la "...justicia en la aplicación del derecho...". Conforme a ello, es una obligación del juez realizar una evaluación exhaustiva e integral de las diligencias de investigación practicadas con ocasión al proceso instaurado, diligencias estas que le son presentadas por el Ministerio Público y en función de esa evaluación o ejercicio hermenéutico, debe emitir una decisión adecuada y cónsona con la verdad que se desprende de las actas procesales y la correspondiente subsunción de los hechos en el derecho.

CAPITULO V
DEL PETITORIO

En base a los argumentos explanados, es por lo que solicito de esa Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, se sirva emitir los siguientes pronunciamientos, a los fines de solventar la situación jurídica infringida que generó el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 01 de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 30-04-2.015, toda vez que al humilde criterio de este recurrente, causa un gravamen irreparable que ponen en riesgo las resultas del proceso penal instaurado y por ende la acción de la justicia Penal, y siendo que el Estado es el primer responsable en garantizar y proteger los derechos esenciales de todas las personas que se encuentren bajo su protección como lo es la seguridad y estabilidad del Estado Venezolano, y que de igual manera involucra la realización de acciones positivas como parte de la progresividad que caracteriza los Derechos Humanos y que debe tener un Estado que asimismo se autodefine Constitucionalmente como democrático social de derecho y de Justicia (Art. 2 de la C.R.B.V), gestionando ante los órganos competentes todo cuanto sea necesario para el sano desarrollo de los procesos y los involucrados en él, en tal virtud y con el debido acatamiento solicito:
PRIMERO: Se declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación con todos y cada uno de los demás pronunciamientos de Ley, toda vez que la decisión emanada en fecha 30-05-2015, por el Juez de Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Abg Álvaro Rojas, no se encuentra dentro de los lineamientos jurídicos establecidos en nuestra Carta Magna y Ley Adjetiva Penal.
SEGUNDO: Anule la decisión emitida en fecha 30 de mayo de 2015, mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 01 del 2do Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, visto que se apartó de la calificación fiscal no aceptando el delito de ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Precios Justos…”

III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, el Defensor Público Abogado ASDRÚBAL JOSÉ LEÓN, dio contestación al recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos:

“…omissis…

De la argumentación del recurrente:

Este defensor público, está conteste en lo alegado por el Fiscal Décimo Abg. EDGAR ECHENIQUE, al folio 6, último párrafo, en la mitad cuando sincera y certeramente expone: "..., no entiende este (sic) recurrente en que (sic) incide la consideración hecha por el Tribunal cuando señala "RELACIÓN DE INMEDIATEZ ENTRE LA COMPRA Y LA REVENTA", causando tal pronunciamiento a todas luces un Gravamen irreparable al Órgano Fiscal ;" cierto que no puede entenderlo, por cuanto su argumentación es, a todo evento, falaz e incongruente, dado que como se lee en el Acta de la Audiencia Oral y en la Resolución Judicial, que cita el órgano fiscal, dado es el Ministerio Público, quien SOLICITA, a ¡os efectos del aseguramiento al proceso, le sea impuesta una medida cautelar NO PRIVATIVA DE LIBERTAD, con lo que lo que el Juez de la recurrida señala que "Acreditado el delito de Reventa de Producto de Primera Necesidad" previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Precios Justos cuya sanción sí permite las medidas cautelares solicitadas por la fiscalía del Ministerio Público se acuerdan las mismas".

ENTONCES, cuál gravamen irreparable le causó al órgano fiscal, al Abg, F.DGAR ECHENIQUE, la decisión recurrida? Sí, cómo se señaló, es el mismo órgano fiscal, quien en uso de sus facultades legales solicitó y fue acordada en la audiencia oral, es decir, se oyó lo argumentado por el sedicente recurrente, es claro que lo alegado por el Abg. Edgar Echenique, aunque ilógico, absurdo e incongruente, es una monumental verdad, cito: ",..no entiende este recurrente en que incide la consideración hecha por el Tribunal cuando señala "RELACIÓN DE INMEDIATEZ ENTRE LA COMPRA Y LA REVENTA" arguyendo de seguidas, que tal pronunciamiento, es decir, la adecuación de la conducta de la persona imputada al tipo penal, es diferente al precalificado como ESPECULACIÓN, contraponiéndolo al tipo adecuado REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD.
La ley adjetiva penal establece, que debe hacerse uso con lealtad y probidad, es decir, de buena fe de las facultades que ella consagra, por lo que el Sedicente recurrente no dice, es que la decisión es clara, cierta e incontrovertible, dado que el Juez señala "De allí que al verificar la comisión policial que una persona había comprado una bolsa de comida a precios superiores a los fijados por el SUNDDE... " Por ello este juzgador estima que la acción desplegada por e! ciudadano MANUEL SEGUNDO SÁNCHEZ MEDINA, al comprar productos de la cesta básica y revenderlos a precios superiores en un pequeño negocio llamado Bodega que se asemeja a la buhonería, que la venta que se hace de forma inmediata a la compra por tratarse de un bien escaso y que lo hace a precios superiores a lo señalado por el SUNDDE, acredita el delito de REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, previstos en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Precio Justo y así se decide", ( negritas nuestras).
Análisis, del juzgador de la recurrida, que silencia supina y falazmente el órgano fiscal, en la que señala en su decisión los elementos traídos por el fiscal, a saber:
1.- acta policial, donde los funcionarios actuantes observan que fueron pocos los productos decomisados en el sitio, acorde a una bodega.
2.- inspección fotográfica, bodega ubicada en la vivienda del imputado.
3.- declaración del imputado en la Audiencia Oral, donde reconoce que compró para revender.
Establecidos los hechos, analizada la conducta del imputado, encuadrada dentro de una figura típica, por parte del juzgador competente en delitos económicos, cuál es el gravamen irreparable causado al órgano fiscal"?
NINGUNO, si estimamos que siendo titular de la acción penal no se infiere que tenga cualidad de VICTIMA, a menos que el recurrente personalice su actuación y asuma que no actúa como funcionario fiscal, sino como CONSUMIDOR (que todos lo somos) y la ESPECULACIÓN, como precalificación fiscal, lo perjudica, tanto como la REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, pero debe perseguirse, en su nombre como ESPECULACIÓN.
De allí que rasga sus vestiduras, cual FARISEO, y califica de BLASFEMIA, la decisión recurrida ya que el Juez de Control no acoge o no sigue el ritmo de su SANTA PALABRA FISCAL que obstinadamente pide la PERSECUCIÓN PENAL por el delito de ESPECULACIÓN, cuando la norma citada por el recurrente es muy clara y prístina Artículo 56.- Aquel que enajene bienes o preste servicios a precios o márgenes de ganancias superiores a los fijados por la autoridad competente A TRAVÉS DE FIJACIONES DIRECTAS O MEDIANTE LA AUTORREGULACIÓN (negritas, cursivas, mayúsculas y subrayado nuestro).
Con lo que la SANTA Y DOCTA interpretación farisaica del Fiscal Décimo Abg. EDGAR ECHENIQUE se cae por su propio e injusto precio (peso) dado que de la interpretación del artículo 62, encabezamiento de la tantas veces citada ley señala "QUIEN COMPRE PRODUCTOS DECLARADOS DE PRIMERA NECESIDAD CON FINES DE LUCRO PARA REVENDERLOS" hecha por el juez, en su resolución, es la conducta que se verificó en la investigación, provocada por denuncia de que en la bodega estaban vendiendo UN COMBO de productos de primera necesidad, lo que no da ha lugar una persecución por otro delito que no sea el calificado y así pido sea declarado por el juzgador de alzada.

CONCLUSIÓN

Todo lo anteriormente expuesto es base y suficiente argumento para solicitar que sea declarado INADMISIBLE el sedicente recurso interpuesto, dado que en modo se le ha causado gravamen irreparable al órgano fiscal, que no al Ministerio Público, institución que actúa como titular de la acción penal, por órgano del Fiscal Décimo Abg. EDGAR ECHENIQUE, el que como persona consumidor, no puede hacerse parte en este proceso, y así pido sea declarado, expresamente.
Al declararse inadmisible el Recurso interpuesto, deben ratificarse las medidas dictadas por ei Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control con competencia en Ilícitos Económicos, y así lo pido…”

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de mayo de 2015, por el Abogado EDGAR ALEXANDER ECHENIQUE CASTILLO, en su condición de Fiscal Provisorio Décimo del Ministerio Público del Segundo Circuito, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 30 de abril de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de detenido, en la que se calificó la aprehensión del imputado MANUEL SEGUNDO SÁNCHEZ MEDINA en situación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de REVENTA DE PRODUCTO DE PRIMERA NECESIDAD, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, imponiéndosele medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 242 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica ante el Tribunal cada treinta (30) días y la prohibición de salida del país.
A tal efecto, alega el recurrente en su medio de impugnación, como única denuncia, que la decisión impugnada le causó un gravamen irreparable, ya que si bien el Juez de Control diferencia el delito de REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD en cuanto a los establecimientos comerciales donde la comercialización de productos es de menor impacto, dejando la comisión del delito de ESPECULACIÓN para aquellos grandes comercios, se debe destacar, que en el tipo penal de ESPECULACIÓN en sus sanciones se hace referencia a distintos tipos de negocios o sujetos de aplicación entre ellos, almacenes, depósitos, unidades productivas o establecimientos, entre los cuales perfectamente puede vincularse la Bodega Bolivariana La Cava C.A., sujeto conformado de acuerdo a la Ley desde hace más de 25 años.
Solicita además el recurrente, se declare con lugar el recurso de apelación y se anule el fallo impugnado.
Por su parte la defensa técnica en su escrito de contestación alegó, que la decisión impugnada no puede causarle gravamen irreparable a la representación fiscal, por cuanto fue ella misma quien solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva, solicitando se declare inadmisible el recurso de apelación.
Así las cosas planteadas por el recurrente, observa esta Alzada, que la denuncia recae sobre el tipo penal acogido por el Tribunal de Control, para lo que se procederá al análisis de los delitos de ESPECULACIÓN y REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD.
En primer orden, el delito de ESPECULACIÓN previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Precios Justos, sostiene: “Aquel que enajene bienes o presten servicios a precios o márgenes de ganancia superiores a los fijados o determinados, por la autoridad competente a través de fijación directa o mediante la autorregulación de acuerdo a las normas que a tal efecto dicte la Superintendencia Nacional de Precios Justos, serán sancionado con prisión de ocho (08) a diez (10) años…”.
En este tipo penal, es fundamental el verbo “vender”, referido a traspasar a otro, por el precio convenido, la propiedad de lo que se posee, siendo adquirido por otra persona. El Código Civil en su artículo 1474, señala que la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio respectivo.
Así pues, la venta de un bien declarado de primera necesidad, encierra un convenio o acuerdo comercial mediante el cual el vendedor traspasa la propiedad de un producto a cambio de una contraprestación.
Además, para que se configure el tipo penal de ESPECULACIÓN, no sólo se requiere el ofrecimiento o exhibición de bienes declarados de primera necesidad a precios superiores a los establecidos legalmente, sino también se requiere que un destinatario manifieste su consentimiento o conformidad a la oferta que le fue presentada.
El delito de ESPECULACIÓN establece la enajenación de “cualquier bien”, no hace distinción si dicho bien es declarado o no de primera necesidad.
Por su parte, el delito de REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Precios Justos, establece: “Quien compre productos de primera necesidad, con fines de lucro, para revenderlos por precios superiores a los establecidos por el Estado por regulación directa o por lineamientos para establecimientos de precios justos será sancionado cono prisión de uno (1) a tres (3) años, multa de doscientos (200) a diez mil (10.000) unidades tributarias y comiso de la mercancía”.
En este tipo penal lo fundamental es la palabra “comprar”, que significa adquirir una cosa a cambio de dinero. Esa adquisición debe ser con el ánimo de lucro; es decir, comprar un producto de primera necesidad, para posteriormente venderlo por encima del precio establecido por el Estado, con la finalidad de sacar un beneficio.
El delito de REVENTA comporta la compra única y exclusiva de “productos de primera necesidad”, para lo que debe determinarse cuáles son los productos que para el Estado son de primera necesidad.
De modo que este tipo penal, regula principalmente la compra de productos de primera necesidad con el ánimo de venderlos a precios superiores, independientemente de que exista un destinatario final de dichos productos.
Visto pues, que quien ESPECULA es quien vende o presta un servicio a determinada persona, a precios superiores a los fijados por el Estado, y quien REVENDE es quien compra productos de primera necesidad para luego lucrarse de la venta de los mismos a precios superiores a los establecidos por el Estado, independientemente de que exista un destinatario que manifieste su voluntad de comprar.
Ahora bien, en estos procesos penales la investigación debe ser rigurosa e impecable a fin de evitar que todos estos procedimientos policiales y administrativos no se destruyan en la fase de juicio y quede ilusorio el ius puniendi del Estado. Por esta razón, es necesario realizar un cotejo entre la factura de compra (costo) y la venta del producto, para determinar si el precio final donde está la ganancia, supera el precio justo establecido en la Ley, para luego encuadrar la conducta ilícita del comerciante en el tipo penal de la ESPECULACIÓN.
Entonces, para hablar de ESPECULACIÓN se debe determinar la estructura de costo utilizada por el almacén, depósito, unidad productiva o establecimiento, en la que se establezca cuál es el precio del producto regulado y cuál es el precio que tiene para la venta.
Por su parte, para imputar el delito de REVENTA, sólo se requiere de un sujeto que compre productos regulados, para posteriormente venderlos a precios superiores a los establecidos por el Estado.
Con base en dichas consideraciones, oportuno es proceder a la revisión exhaustiva de los actos procesales cursantes en el expediente. A tal efecto se destacan los siguientes:
1.-) Acta de Investigación Penal Nº Guardia Nacional Bolivariana-176-15 de fecha 28/04/2015, donde funcionarios militares dejan constancia que en esa misma fecha, siendo las 02:00 de la tarde, reciben denuncia de persona no identificada, quien manifiesta que en la Bodega Bolivariana La Cava, ubicada en la calle 02 entre avenida 14 del Barrio 5 de Diciembre, de la ciudad de Acarigua, donde estaban vendiendo productos de la cesta básica a sobreprecio. Al llegar al lugar, fueron atendidos por el ciudadano SÁNCHEZ MEDINA MANUEL SEGUNDO propietario de dicho establecimiento, a quien se le solicitó las respectivas facturas de compra, manifestando no poseerlas, procediéndose a la retención de: Siete (07) bultos de jabón en polvo marca Ariel, cuatro (04) bultos de jabón en polvo marca Ariel, catorce (14) bultos de jabón en polvo marca ACE, una (01) unidad de jabón en polvo marca ACE, cinco (05) unidades de jabón en polvo marca RINDEX, una (01) unidad de jabón en polvo marca ABC, tres (03) bultos de pañales marca Pampers, ocho (08) paquetes de pañales marca Pampers, un (01) paquete de pañales marca Huggies, un (01) paquete de pañales marca Huggies, doscientos cuarenta y cuatro (244) unidades de prestobarba marca Schick, ciento cinco (105) unidades de prestobarba marca Gillete, ocho (08) cajas de prestobarba marca Gillete, nueve (09) cajas de desodorante marca REXONA, tres (03) cajas de shampú marca DRENE, tres (03) cajas de acondicionador marca DRENE, veintitrés (23) unidades de shampú marca EVERY NIGHT, veintiséis (26) unidades de shampú marca EVERY NIGHT, ocho (08) unidades de acondicionador marca EVERY NIGHT, siete (07) unidades de loción corporal marca Every Nigth, ocho (08) unidades de loción corporal Every Night, diez (10) potes de leche en polvo marca Camprolac previo 1, quince (15) unidades de gel fijador marca ROLDAN. Además se incautó un arma de fuego tipo escopeta, marca Covavenca, calibre 12 mm, serial 36827oculta detrás de una nevera dentro del establecimiento (folio 03 de las actuaciones originales).
2.-) Acta de Entrevista Testifical de fecha 28/04/2015 levantada al ciudadano YOVANNY ANTONIO HERNÁNDEZ, quien en esa misma fecha se encontraba comprando un combo de comida y un kilo de leche en la Bodega Bolivariana La Cava, cuando llegó una comisión militar y le preguntaron cuánto le había costado ese combo y la leche, indicándole que la bolsa de comida en Bs. 1200 y la leche en Bs. 250, y le dijeron que los productos que estaba comprando estaban muy caros, revisaron la bodega y retuvieron la mercancía de la cesta básica y una escopeta que la sacaron de adentro de la casa (folio 05 de las actuaciones originales).
3.-) Acta de Entrevista Testifical de fecha 28/04/2015 levantada al ciudadano MARGENO ANZOLA CORDERO, quien estaba acompañando a su cuñado que estaba comprando un combo de comida y un kilo de leche en polvo en la Bodega Bolivariana La Cava, cuando llegó una comisión militar y revisaron la bodega y retuvieron la mercancía de la cesta básica y una escopeta que la sacaron de adentro de la casa (folio 06 de las actuaciones originales).
4.-) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde se deja detallada la mercancía incautada, así como el arma de fuego hallada (folios 15 al 18 de las actuaciones originales).
5.-) Orden de Inicio de Investigación Fiscal de fecha 28/04/2015 (folio 19).
6.-) Acta de Investigación Penal de fecha 29/04/2015 donde se indica que el ciudadano SÁNCHEZ MEDINA MANUEL SEGUNDO no presenta registro policial alguno (folio 32).
7.-) Reconocimiento Técnico Nº 213 de fecha 29/04/2015 practicado al arma de fuego incautada (folio 51).
8.-) Experticia Nº 9700-058-BIC-821 de fecha 29/04/2015 practicada al arma de fuego incautada (folio 52).
9.-) Inspección Nº 1038 de fecha 29/04/2015 practicada en BODEGA BOLIVARIANA “LA CAVA” UBICADA EN EL BARRIO 05 DE DICIEMBRE, CALLE 02 ENTRE CALLE 14, MUNICIPIO PÁEZ, ESTADO PORTUGUESA (folio 54).
10.-) Registro único de Información Fiscal (RIF) correspondiente a la Bodega Bolivariana La Cava 1990, C.A. (folio 56).
11.-) Licencia de Funcionamiento para Actividades Económicas (folio 65) y demás documentación correspondiente a la Bodega en cuestión (folios 66 al 72).
12.-) Documentación del Registro Mercantil de la Bodega Bolivariana La Cava 1990 C.A. (folios 81 al 84).
Del iter procesal arriba referido, y a los fines de verificar los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser concurrentes para decretar cualquier medida de coerción personal, se hace necesario transcribir el contenido de dicha norma:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

En este sentido, para que el Juez de Control decrete cualquier tipo de medida de coerción personal, o en su defecto, la libertad plena, debe analizar la concurrencia de dos (02) requisitos o presupuestos que se traducen, en cuanto al fumus boni iuris en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal de cierta gravedad, efectivamente realizado y atribuible al imputado (Art. 236 ordinal 1°); así como a la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, exigiéndose la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión (Art. 236 ordinal 2°).
Resulta oportuno destacar, que en el campo procesal para que pueda decretarse cualquier medida de coerción personal, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad penal del imputado, deducido de las pruebas que obran en la investigación, pues el Juez de Control debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.
Con base en lo anterior, cabe señalar que en fase de investigación, no se requiere de un juicio de certeza sino de verosimilitud, correspondiéndole al Ministerio Público seguir investigando a los fines de proporcionar elementos tanto inculpatorios como exculpatorios.
Así las cosas, de los actos de investigación analizados, es oportuno acotar lo siguiente:
1.-) Que el ciudadano SÁNCHEZ MEDINA MANUEL SEGUNDO fue aprehendido en el interior de su establecimiento denominado BODEGA BOLIVARIANA “LA CAVA 1990” C.A., cuando se encontraba vendiendo productos de la cesta básica y de aseo personal (regulados por el Estado).
2.-) Que para configurarse el delito de ESPECULACIÓN debe producirse la enajenación de “cualquier bien”, no hace distinción si dicho bien es declarado o no de primera necesidad, como si es una condición expresa en el delito de REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, que comporta la compra única y exclusiva de “productos de primera necesidad” para su posterior reventa. De modo tal, que entre los productos retenidos por la comisión militar, se encuentran:
- Entre los productos alimenticios de la cesta básica: diez (10) potes de leche en polvo marca CAMPROLAC PREVIO 1.
- Entre los productos para la higiene personal: diversos bultos de jabón en polvo marcas ARIEL, ACE, RINDEX y ABC; bultos de pañales marcas PAMPERS y HUGGIES; unidades de prestobarba marcas SCHICK y GILLETE; diversas cajas de shampú marcas DRENE y EVERY NIGHT; diversas cajas de acondicionador marca DRENE y EVERY NIGHT.
- Entre otros productos que no se encuentran expresamente regulados: diversas cajas de desodorante marca REXONA, cajas de loción corporal marca EVERY NIGTH y quince (15) unidades de gel fijador marca ROLDAN.
De modo, que fueron retenidos no sólo productos considerados de primera necesidad, sino también otros productos que no se encuentran expresamente regulados por el Estado.
3.-) Que el precio de los productos vendidos por el ciudadano SÁNCHEZ MEDINA MANUEL SEGUNDO eran superiores a los fijados por el Estado, tal y como se desprende de lo manifestado por el ciudadano YOVANNY ANTONIO HERNÁNDEZ, quien se encontraba en ese momento comprando en dicha Bodega.
4.-) Que el ciudadano SÁNCHEZ MEDINA MANUEL SEGUNDO, no presentó facturas ni documentación alguna que acreditara la obtención de los productos de primera necesidad que resultaron retenidos por la comisión militar.
5.-) Que la BODEGA BOLIVARIANA “LA CAVA 1990” C.A., se encuentra debidamente registrada y cuenta con la documentación requerida para su funcionamiento.
6.-) Que debido a la situación económica que vive actualmente el país, está prohibido adquirir en grandes cantidades, productos de primera necesidad regulados por el Estado, para luego proceder a venderlos a los consumidores a precios inflados, ya que ello afecta la economía nacional; en consecuencia no se justifica que una persona bajo el argumento que tiene una Bodega legalmente constituida, también contribuya con la afectación del sistema.
7.-) Que debe atribuírsele al ciudadano SÁNCHEZ MEDINA MANUEL SEGUNDO, la presunta comisión del delito de ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Precios Justos, por cuanto se empleó un establecimiento comercial legalmente constituido para proceder a la venta de los productos de primera necesidad a precios superiores a los regulados por el Estado, existiendo en el presente caso, un acuerdo comercial mediante el cual el vendedor SÁNCHEZ MEDINA MANUEL SEGUNDO le traspasó la propiedad de los productos de primera necesidad al ciudadano YOVANNY ANTONIO HERNÁNDEZ, a cambio de una contraprestación.
8.-) Que no procede el tipo penal atribuido por el Juez de Control, consistente en REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Precios Justos, por cuanto para ello se requiere de ciertas condiciones, que si bien no se encuentran señaladas en la norma, por máximas de experiencias podrían mencionarse, tales como: (1) que los productos se encuentren ocultos o sean transportados de manera clandestina; (2) que se quieran burlas los controles de seguridad; (3) que no se posea facturas de dichos productos; (4) que se venda en pequeñas cantidades; (5) que se venda en sitios no constituidos legalmente como almacén, depósito, unidad productiva o establecimiento, es decir de manera informal; entendiéndose en el presente caso, que una BODEGA es un establecimiento comercial; (6) que quienes incurren en este tipo de delito lo hacen como una forma de vida.
9.-) Y que no se ayuda a la comunidad a la que se pertenece, comprando productos de primera necesidad para posteriormente venderlos a precios exorbitantes, lucrándose de la necesidad de sus vecinos. Esto no es ayuda, es aprovecharse de sus prójimos.
Por lo que en el presente caso, se está en presencia de la presunta comisión del delito de ESPECULACIÓN previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Precios Justos, ya que eran vendidos en el establecimiento comercial “Bodega Bolivariana La Cava 1990, C.A.”, diversos productos –no sólo de primera necesidad y de la cesta alimenticia– a precios por encima de los legalmente regulados, sino que también los mismos eran vendidos sin la emisión de la correspondiente factura, ocasionado ello una evasión fiscal.
De modo pues, le corresponde al Ministerio Público como titular de la acción penal, seguir con la correspondiente investigación, en el entendido de que quien vendía los productos a sobreprecios no era una persona natural, sino una persona jurídica (Bodega Bolivariana La Cava 1990, C.A.). Evidenciándose además en el presente caso, una posible evasión fiscal según el Código Orgánico Tributario.
En razón de lo anterior, se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de mayo de 2015, por el Abogado EDGAR ALEXANDER ECHENIQUE CASTILLO, en su condición de Fiscal Provisorio Décimo del Ministerio Público del Segundo Circuito; en consecuencia se REVOCA parcialmente la decisión dictada y publicada en fecha 30 de abril de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, Extensión Acarigua, MODIFICÁNDOSE únicamente la precalificación jurídica acogida por el Juez de Control, estableciéndosele al imputado SÁNCHEZ MEDINA MANUEL SEGUNDO la presunta comisión del delito de ESPECULACIÓN previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Precios Justos, ello en razón de que el propio Fiscal Décimo del Ministerio Público solicitó en la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido celebrada en fecha 30 de abril de 2015, la imposición de medidas cautelares sustitutivas, las cuales fueron acordadas por el Juez de Control, referente a las establecidas en el artículo 242 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica ante el Tribunal cada treinta (30) días y la prohibición de salida del país, en virtud de lo cual al no formar parte de los puntos impugnados, las mismas se MANTIENEN. Así se decide.-
Por último, se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, para que se le dé continuidad al proceso. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de mayo de 2015, por el Abogado EDGAR ALEXANDER ECHENIQUE CASTILLO, en su condición de Fiscal Provisorio Décimo del Ministerio Público del Segundo Circuito; SEGUNDO: Se REVOCA parcialmente la decisión dictada y publicada en fecha 30 de abril de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, Extensión Acarigua; TERCERO: Se MODIFICA únicamente la precalificación jurídica acogida por el Juez de Control, estableciéndosele al imputado SÁNCHEZ MEDINA MANUEL SEGUNDO la presunta comisión del delito de ESPECULACIÓN previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Precios Justos; CUARTO: Se MANTIENEN las medidas cautelares sustitutivas impuestas por el Juez de Control, establecidas en el artículo 242 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica ante el Tribunal cada treinta (30) días y la prohibición de salida del país; y QUINTO: Se ordena la REMISIÓN inmediata de las actuaciones al referido Tribunal, para que se le dé continuidad al proceso.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIEZ (10) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


JOEL ANTONIO RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

La Secretaria,


ANA ELISA TERÁN

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

La Secretaria.-
EXP. N° 6489-15
SRGS/.-