REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 287
Causa Nº 6645-15.
Jueza Ponente: Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ.
Defensores Privados: Abogados EVERTH RAFAEL AGÜERO ROJAS y CHARLIX MEJÍAS.
Representante Fiscal: Abogado ANDRÉS JOSÉ RAMOS HERRERA, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito.
Imputado: YOSMAL ANDRÉS CORTEZ RUIZ.
Víctimas: NELSON SIMÓN ARIAS, FELIPE AUGUSTO ARIAS CÁRDENAS, ISOLINA CARDENAS DE ARIAS, BRIGELTE GUERRERO ARIAS, FRAN ALEXANDER FIGUEIRA RODRÍGUEZ y GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.
Delitos: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO.
Motivo: Apelación de Auto.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 26 de mayo de 2015, por los Abogados EVERTH RAFAEL AGÜERO ROJAS y CHARLIX MEJÍAS, en su condición de Defensores Privado del imputado YOSMAL ANDRÉS CORTEZ RUIZ, en contra del auto publicado en fecha 20 de mayo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante el cual se negó la solicitud de ampliación de las testimoniales de los ciudadanos NAYESCA DEL CARMEN RODRÍGUEZ VERGARA y LUIS ARGENIS GUERRERO ROMERO solicitadas por la defensa técnica en fase preparatoria, por corresponderle al Ministerio Público negarlas o acordarla.
En fecha 09 de noviembre de 2015, se admitió el recurso de apelación.
Hechas las consideraciones correspondientes, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto, del siguiente modo.

I
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en fecha 20 de mayo de 2015 dictó el siguiente auto:
“Visto el escrito de los abogados Everth Agüero Rojas y Charlix Mejías Fernández, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano Yosmal Andrés Cortez Ruiz, solicita que sea admitida ampliación de Testimonio ante el Ministerio Público, en consecuencia este tribunal acuerda notificar a los defensores que la dase de investigación del proceso es el Ministerio Público, por lo que este tribunal no puede negar o acordar algo. Notifíquese”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los Abogados EVERTH RAFAEL AGÜERO ROJAS y CHARLIX MEJÍAS, en su condición de Defensores Privado del imputado YOSMAL ANDRÉS CORTEZ RUIZ, interpusieron recurso de apelación del siguiente modo:

“…omissis…

CAPITULO II
ANTECEDENTE DEL CASO

Consta así en la Fase Preparatoria de fecha 30 del mes de abril esta defensa se ve en la obligación y el derecho que se le asiste al imputado en aras de alcanzar la verdad por ¡a vía jurídicas y la aplicación del derecho como tal, por medio de la Justicia solicito lo siguiente: me dirijo a Usted ciudadano Fiscal Principal o Auxiliar Tercero del Estado Portuguesa de la referida Jurisdicción del Ministerio Publico, como en efecto le solicitamos sean practicadas las AMPLIACIÓN TESTIMONIAL, de los Ciudadanos, NAYESCA DEL CARMEN RODRÍGUEZ VERGARA titular de la Cédula de identidad. 16.043.118, de profesión y oficio del Hogar quien demás datos Filiatorios de conformidad con la Ley de Testigo y Victimas para su resguardo de dirección y quien reposa plenamente identificada en las actuaciones procesales PP11-P-2015-0740, según consta en el folio dieciocho y ochenta y dos (18 y 82) de la primera pieza, así como también solicitamos la ampliación de declaración del ciudadano, LUIS ARGENIS GUERRERO ROMERO, cédula de identidad 13.702.444, quien constas en su declaración y demás datos de su declaración en el folio 83 de la primera pieza ut supra, y demás datos quien reposa bajo su dirección.
Con la solicitud de esta diligencia de investigación las mismas se podrá demostrar e evidenciar la relación de los hechos en la cual se le califica el Delito a mi patrocinado con la realidad del objeto con que lo relaciona en este proceso, es decir; invocando dentro del Ordenamiento Jurídico la Garantía Procesal de la Presunción de la Inocencia de mi defendido en esta etapa de investigación, por tal razón, solicito se le tome declaración Testifical en la modalidad de una AMPLIACIÓN, a La ciudadana ut Supra, los cuales son Pertinentes porque le servirá de Interés Procesal de acuerdo a la investigación e información recabada y ampliada Necesaria porque en el Testimonio de la misma se obtendría no lo que paso Si No lo que en realidad Ocurrió, dando así un giro total a la detención arbitraria realizada por los Valga la redundancia Ciudadano Fiscal que en el día especificado del hecho las Personas abajas identificadas se encontraban en el Lugar de los Acontecimientos donde ocurrió el Hecho.
En vista de estos testimoniales darán razón de cómo fueron los hechos donde hoy en día aparece como ciudadano Imputado YOSMAL ANDRÉS CORTEZ RUIZ, plenamente identificado en las Actas Procesales que cursan con el alfanumérica Cl- PP11-P-2015-0740, hoy día (Detenido) donde hubo una presencia Tanto como Visual como Verbal de personas ósea los testigos, a tal efecto y partiendo de la presunción de la inocencia la cual cobra fuerza por el solo hecho de tomar en cuenta el conjunto de dudas e imprecisiones y contradicciones a la que refleja las actas procesales, es por lo que solicito la declaración de los siguientes ciudadanos:
• NAYESCA DEL CARMEN RODRÍGUEZ VERGARA, Titular de la cédula de identidad 16.043.118, Venezolana mayor de edad con domicilio en la siguiente dirección: quien demás datos Filiatorios de conformidad con la Ley de Testigo y Victimas para su resguardo de dirección y quien reposa plenamente identificada en las actuaciones procesales PP11-P-2015-0740, según consta en el folio dieciocho y ochenta y dos (18 y 82) de la primera pieza.
• LUIS ARGENIS GUERRERO ROMERO, cédula de identidad 13.702.444, quien constas en su declaración y demás datos de su declaración en el folio 83 de la primera pieza ut supra, y demás datos quien reposa bajo su dirección.
Es decir ciudadano Fiscal del Ministerio Publico existe Reconstrucción del Hecho, Directa con los testigos promovidos por esta defensa, ya que fue en el mismo lugar donde se suscito el hecho. Solicitud esta que hago en aras de la verdad, del debido proceso, espero sea admitida y sustanciada conforme a la norma establecida y potestativa en los artículos 127.5º. 208. 263. 287.288 del Código Orgánico Procese l Penal. Es justicia que espero a la fecha de su presentación.
Posteriormente en fecha cinco (5) del mes de mayo la Abogada María José, Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Publico manifestó lo siguiente: eta representación Fiscal ante tal solicitud Niega la SOLICITUD DE AMPLIACIÓN TESTIMONIAL por cuanto no manifestó la pertinencia y la necesidad adema los testigos ya rindieron declaración por ante Cuerpo Científico Penales Criminalística
En fecha 6 del mismo mes esta defensa solicito por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia el CONTROL JUDICIAL sobre la referida respuesta por parte del FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO en la cual negó tal diligencias de la defensa. Acto siguiente en fecha 20 del mes de mayo el Tribunal tercero de control manifiesta la improcedencia por cuanto el acto de Investigación es correspondiente del Ministerio Publico.
La Magistrada Ponente YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ. en su Sentencia de número 070 del 11 del mes de Mayo del año 2014 estableció que, Unos de los derechos del Imputado encontrándose Privado de su Libertad en cuanto a la Solicitud de Diligencia de durante La Investigación es Obligación del Ministerio Publico lo siguiente: es obligación del ministerio publico practicar la diligencia de investigación solicitada por parte de la defensa del imputado quien es investigado por la presunta comisión de un hecho punible: pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma: en caso de no admitir la solicitud de la defensa este deberá dejar constancia dejando de su opinión contraria tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, ya que la denegación de la practicas de la diligencia solicitada Si No está suficientemente Motivada con una debida Exposición de los Argumentos de Hecho y de Derecho por los cuales si es el caso, no pueden ser Admitidas Constituiría una Grave Violación al Derecho a la Defensa.
Llama la Atención esta defensa que en los Folios 81, 82 y 83 de la primera Pieza de la nomenclatura PPll-P-2015-740, se Constituye un Acta de Investigación Penal del Cuerpo Científica de Investigaciones Penales y Criminalísticas a los efectos de un supuesto Libre de Coacción y por Voluntad Propia de Diligencia de Investigación Trasladen a dos Testigos Nombre; NAYESCA DEL CARMEN RODRÍGUEZ VERGARA LUIS ARGENIS GUERRERO ROMERO a rendir Testimonio siendo la Primera Nombrada un Vinculo de AFINIDAD y el segundo nombrado un vinculo de CONSANGUINIDAD, SIENDO ASÍ DE MANERA MOTIVADA TAL SOLICITUD DE AMPLIACIÓN DEL TESTIMONIO POR PARTE DE ESTAS PERSONAS QUIEN ESTÁN PLENAMENTE IDENTIFICADAS CON DATOS Y CARACTERÍSTICAS PERSONALES EN AUTOS, Y POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO SEA COARTADO Y NEGADA ESTE DERECHO AL CIUDADANO HOY DÍA ENCAUSADO YOSMAL ANDRÉS CORTEZ RUIZ.
Se desprenden del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal que la Licitud de la prueba como elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código. No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos. Tal y como se desprenden de una Intervención. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Considerándose así Nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación o i derechos y garantías fundamentales previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

…omissis…

PETITORIO FINAL

En mérito de los expuestos en los capitulo procedentes solicitamos de la competente SALA DE LA CORTE DE APELACIONES conocer de este RECURSO DE APELACIÓN, que
previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva Anular la D'écisión de Auto de fecha 20 de mayo del corriente año y DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos:
PRIMERO: Nos tenga por presentado el presente escrito de Apelación por constituido el Domicilio Procesal en la siguiente dirección: Calle 4 entre Av. 24 y 25 a una cuadra de plaza de Arare Municipio Araure Estado Portuguesa.
SEGUNDO: Declare con Lugar el Recurso y en consecuencia ANULE A PETICIÓN DE ESTA DEFENSA O DE OFICIO LA DECISIÓN DICTADA POR EL AQUO, acuerde la REVOCATORIA de la decisión Recurrida, ordenándose la AMPLIACIÓN TESTIMONIAL IDENTIFICADAS EN AUTOS pido que en la Situación procesal más favorable para mi defendido o e su defecto invocando el PRINCIPIO "FAVOR LIBERTATIS".

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado ANDRÉS JOSÉ RAMOS HERRERA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito, dio contestación al recurso de apelación interpuesto, del siguiente modo:

“…omissis…
La defensa técnica antes mencionada, en su escrito de apelación en palabras expone, que en fecha 30 de Abril de 2015, solicitaron ante esta Representación fiscal la práctica de diligencias de investigaciones tales como la ampliación de declaraciones a los ciudadanos NAYESCA DEL CARMEN RODRÍGUEZ VERGARA Y LUIS ARGENIS GUERRERO ROMERO, solicitud de diligencia que fue recibida por ante este despacho, en fecha es misma fecha, donde luego de un análisis exhaustivo se verifico, que los ciudadanos que la defensa señala sean entrevistados, ya para la fecha 20 de Octubre de 2014 rindieron declaración por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Acarigua, estado Portuguesa, en virtud de lo antes expuesto es por lo que esta Representación considera que la solicitud realiza por la defesa carece de pertinencia y necesidad para el desarrollo de la Investigación llevada por ante este despacho fiscal bajo el fe N°-MP-421120-2015, por lo que mal se podría acordar la solicitud antes mencionada si la misma ya fue practicada.
En vista de la negativa realizada por esta representación Fiscal, la defensa up supra mencionada solicita ante el Tribunal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de Acarigua, Estado Portuguesa el Control Judicial de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que "... controle las garantías y principios establecidos en la Constitución de la República, Bolivariana de Venezuela...", por cuanto considera la defensa se le está vulnerando el derecho a la defensa al no aceptar la práctica de la referida diligencia, en tal sentido, el mencionado tribunal en funciones de control declara sin SIN LUGAR el Control Judicial Solicitado, razón por la cual la Defensa Privada ejerce el presente recurso en contra de la decisión dictada. .
A tal efecto, esta Representación Fiscal considera pertinente señalar lo dispuesto en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza que la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, que está obligado a ejercerla, salvo las excepciones constitucionales y legales, entendiéndose así, que la acción punitiva del estado es ejercida por el Ministerio Publico, de manera que el Ministerio Publico es y debe ser en todo momento garante de los principios y garantías que rigen el proceso penal y velar por la correcta aplicación de la legislación Nacional.
De la misma manera es pertinente señalar que el articulo 287 ejusdem el cual explana lo siguiente:
Artículo 287. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la Fiscal práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.
En tal sentido, se desprende del articulo antes mencionado que en el desarrollo del proceso penal los imputados o imputadas por si o a través de sus representantes, podrán solicitar la práctica de diligencias ante el fiscal o la Fiscal del Ministerio Publico para el esclarecimiento del hecho investigado, las cuales serán llevadas a cabo si son consideradas pertinentes y necesarias, a tenor de lo expuesto, reitera esta representación fiscal que la solicitud de la Ampliación de la Declaración de los ciudadanos NAYESCA EL CARMEN RODRÍGUEZ VERGARA Y LUIS ARGENIS GUERRERO ROMERO en el presente asunto, carece de Pertinencia y Necesidad ya que como anteriormente se expuso, las declaraciones de los mismos rielan en las actas procesales, no considerando necesaria la Nueva declaración de estas personas en relación al presente asunto.
Por todo lo antes expuesto ciudadana presidenta y demás magistrados de tan Digna Corte de Apelaciones, es por lo que ésta Representación Fiscal, solicita se declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por la defensa Privada en virtud de que las razones de derecho por las cuales la interpone, en ningún momento han dado paso a violación alguna del debido proceso o a Garantías y Derechos Constitucionales, simplemente responden a la lógica y coherencia de la justa aplicación del debido proceso penal, en prosecución de la justicia efectiva…”

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones el recurso de apelación, interpuesto en fecha 26 de mayo de 2015, por los Abogados EVERTH RAFAEL AGÜERO ROJAS y CHARLIX MEJÍAS, en su condición de Defensores Privado del imputado YOSMAL ANDRÉS CORTEZ RUIZ, en contra del auto publicado en fecha 20 de mayo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante el cual se negó la solicitud de ampliación de las testimoniales de los ciudadanos NAYESCA DEL CARMEN RODRÍGUEZ VERGARA y LUIS ARGENIS GUERRERO ROMERO solicitadas por la defensa técnica en fase preparatoria, por corresponderle al Ministerio Público negarlas o acordarla.
Al respecto, alegan los recurrentes en su medio de impugnación, que el Ministerio Público le coartó y negó el derecho a su defendido de solicitar diligencias de investigación, al negarles la ampliación del testimonio rendido por los ciudadanos NAYESCA DEL CARMEN RODRÍGUEZ VERGARA y LUIS ARGENIS GUERRERO ROMERO, peticionando los recurrentes que se declare con lugar el recurso, se anule el auto impugnado y se ordene la ampliación testimonial solicitada.
Por su parte, la representación fiscal en su escrito de contestación indicó que los ciudadanos que la defensa señala sean entrevistados, ya rindieron declaración ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por lo que el imputado por si o a través de sus representantes, podrán solicitar la práctica de diligencias ante el Fiscal del Ministerio Público para el esclarecimiento del hecho investigado, las cuales serán llevadas a cabo si son consideradas pertinentes y necesarias, por lo que la ampliación de las testimoniales solicitas por la defensa, son consideradas no necesarias; por lo que solicita sea declarado sin lugar el recurso interpuesto.
Así planteadas las cosas por los recurrentes, esta Alzada procederá a la revisión exhaustiva de la presente causa a los fines de determinar los actos procesales celebrados en la misma. A tal efecto se tiene:
1.-) Acta de Entrevista de fecha 20/10/2014 levantada a la ciudadana NAYESCA DEL CARMEN RODRÍGUEZ VERGARA ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua (folio 82 de la Pieza Nº 01).
2.-) Acta de Entrevista de fecha 20/10/2014 levantada al ciudadano LUIS ARGENIS GUERRERO ROMERO ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua (folio 83 de la Pieza Nº 01).
3.-) En fecha 07/03/2015 el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito solicitó orden de aprehensión en contra del ciudadano YOSMAL ANDRÉS CORTEZ RUIZ, pro la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO (folios 90 al 96 de la Pieza Nº 01).
4.-) En fecha 08/03/2015 el Tribunal de Control Nº 03, Extensión Acarigua, acordó la orden de aprehensión en contra del ciudadano YOSMAL ANDRÉS CORTEZ RUIZ decretándole la medida privativa de libertad (folios 100 al 125 de la Pieza Nº 01).
5.-) En fecha 31/03/2015 el Tribunal de Control Nº 03, Extensión Acarigua, celebró la audiencia oral de presentación de imputado, ratificándole al ciudadano YOSMAL ANDRÉS CORTEZ RUIZ la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO (folios 149 al 152). En esa misma fecha se publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 162 al 172 de la Pieza Nº 01).
6.-) Escrito de fecha 18/05/2015, suscrito por el Abogado EVERTH RAFAEL AGÜERO ROJAS, donde le solicita al Tribunal de Control, que la representación fiscal le tome declaración en la modalidad de ampliación a los ciudadanos NAYESCA DEL CARMEN RODRÍGUEZ VERGARA y LUIS ARGENIS GUERRERO ROMERO, por cuanto se le negó dicha solicitud, alegando denegación de la práctica de la diligencia solicitada (folios 187 al 190 de la Pieza Nº 01).
7.-) Boleta de fecha 07/05/2015 librada por la Fiscal Auxiliar Interina encargada de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito, al Abogado EVERTH RAFAEL AGÜERO ROJAS, donde le hace saber, que se niega la práctica de la ampliación testimonial de los ciudadanos NAYESCA DEL CARMEN RODRÍGUEZ VERGARA y LUIS ARGENIS GUERRERO ROMERO, por cuanto no son pertinentes ni necesarias, en virtud de que dichos ciudadanos ya rindieron las correspondientes entrevistas y éstas forman parte de la investigación realizada, conforme a lo dispuesto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 191 de la Pieza Nº 01).
8.-) Escrito de acusación fiscal presentado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito en contra del ciudadano YOSMAL ANDRÉS CORTEZ RUIZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal (folios 193 al 215 de la Pieza Nº 01).
9.-) Escrito de fecha 14/05/2015, suscrito por los Abogados EVERTH RAFAEL AGÜERO ROJAS y CHARLIX JOSÉ MEJÍAS FERNÁNDEZ, donde le ratifica al Tribunal de Control, su solicitud de que la representación fiscal le tome declaración en la modalidad de ampliación a los ciudadanos NAYESCA DEL CARMEN RODRÍGUEZ VERGARA y LUIS ARGENIS GUERRERO ROMERO, por cuanto se le negó dicha solicitud, alegando denegación de la práctica de la diligencia solicitada (folios 187 al 190 de la Pieza Nº 01).
10.-) Por auto de fecha 20 de mayo de 2015, el Tribunal de Control Nº 03, Extensión Acarigua, acordó notificar a los defensores indicándoles que la fase de investigación del proceso es el Ministerio Público quien la dirige, por lo que el Tribunal no puede negar o acordar algo (folio 234 de la Pieza Nº 01).
Del iter arriba indicado, se desprende, que el objeto de la presente apelación recae en la negativa del Ministerio Público de practicar en fase preparatoria la solicitud de la defensa técnica, respecto a la ampliación de la declaración de los ciudadanos NAYESCA DEL CARMEN RODRÍGUEZ VERGARA y LUIS ARGENIS GUERRERO ROMERO, verificándose de autos, que dicha negativa se debió a que no eran pertinentes ni necesarias, en virtud de que dichos ciudadanos ya habían rendido las correspondientes entrevistas y ya formaban parte de la investigación realizada, conforme a lo dispuesto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, oportuno es acotar, que en la etapa investigativa o preparatoria del proceso penal es donde se recaban los elementos tendentes a confirmar o descartar la sospecha de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables, a fin de que el Ministerio Público, en definitiva, logre la presentación del correspondiente acto conclusivo, que bien puede ser acusación, solicitud de archivo fiscal o sobreseimiento.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente 04-1447, Sentencia N° 728 de fecha 27 de abril de 2007, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, se estableció lo siguiente:

“…en la fase preparatoria del proceso penal, las partes recolectarán, respectivamente, todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, dentro de la cual, el imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, quien, por su parte, las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.
Es precisamente en esta fase (y no otra) donde ordinariamente se practicarán las diligencias que permitan fundar, por una parte, el acto conclusivo de la investigación y, por otra, la defensa del imputado, pues justamente una de las funciones centrales de la misma es preparar el juicio oral y público, el cual, entre otras características, deberá ser concentrado, es decir, deberá ser efectuado en el menor tiempo posible…”

Ahora bien, en caso de negativa del Ministerio Público de practicar cierta diligencia de investigación solicitada por la defensa técnica, no constituirá violación del derecho a la defensa, si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada; por lo que el Ministerio Público está en la obligación de practicar las diligencias que solicite el imputado, salvo motivación de las impertinentes (Sentencia Nº 2022 de fecha 25/07/2005 de la Sala Constitucional).
De lo anterior, aprecia esta Alzada, que efectivamente la Fiscal Auxiliar Interina encargada de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito, proporcionó respuesta y justificación a la negativa de la solicitud de práctica de diligencias realizadas por el Abogado EVERTH RAFAEL AGÜERO ROJAS, en su condición de Defensor Privado del imputado YOSMAL ANDRÉS CORTEZ RUIZ, de conformidad a las atribuciones que le confiere el artículo 108 numerales 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 108. Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones penales para establecer la identidad de sus autores y partícipes.
…omissis…
3. Requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de policía de investigaciones penales…”

De lo cual se colige que en el transcurso del proceso penal, especialmente en la fase preparatoria, el Fiscal del Ministerio Público está facultado para dirigir la investigación, ordenando la práctica de experticias, peritajes o cualquier actividad a los órganos de policía de investigación que considere útiles, necesarios y pertinentes a los fines del esclarecimiento de los hechos, observándose en el caso que nos ocupa que la vindicta pública acordó NEGAR las diligencias de investigación solicitadas por los recurrentes, fundamentándose en que las mismas ya cursaban en el expediente.
El artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus numerales 3 y 4 prevé:


Artículo 285. “Son atribuciones del Ministerio Público…
3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley…”

Por lo tanto, la titularidad de la acción en el actual proceso penal venezolano, corresponde exclusivamente al Fiscal del Ministerio Público, sin que en ningún caso los órganos jurisdiccionales puedan exigirle su ejercicio, como ocurría en la derogada legislación inquisitiva, en razón de ello, la decisión de negar la práctica de diligencias solicitadas por la defensa, respecto a la ampliación de la declaración de los ciudadanos NAYESCA DEL CARMEN RODRÍGUEZ VERGARA y LUIS ARGENIS GUERRERO ROMERO, debido a que no eran pertinentes ni necesarias, en virtud de que dichos ciudadanos ya habían rendido las correspondientes entrevistas y ya formaban parte de la investigación realizada, conforme a lo dispuesto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, es una de las facultades que consagra el texto constitucional y la norma adjetiva penal al Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 285 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 numerales 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 numerales 5 y 7 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Así tenemos, que en los actos de investigación no intervienen ni están dirigidos al órgano jurisdiccional, pues su finalidad específica no es la fijación definitiva de los hechos, sino la de preparar el juicio oral y público. Sin embargo, el legislador patrio estableció el llamado Control Judicial, previsto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, esta normativa le confiere al Juez de Control verificar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aun en la fase preparatoria, la cual como se ha indicado de forma precedente está bajo la dirección del Ministerio Público.
En este sentido, el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la Fiscal práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.”
Además, la propia Sala Constitucional en sentencia de fecha 18 de Junio de 2009, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, apuntó este criterio:


“No es obligación de la representación Fiscal el ofrecimiento de pruebas que no sean pertinentes ni necesarias para la acreditación de los hechos que sean objeto de la investigación, o para la identificación de los participantes en la comisión de los mismos, o para la exculpación del imputado. Tal convicción negativa no tiene porqué ser fundamentada; en primer lugar, porque lo que le exige la ley es precisamente, lo contrario, esto es, que se acredita la pertinencia y necesidad de las pruebas propuestas; en segundo término, porque en un régimen de libertad probatoria, como el que tiene nuestra ley procesal penal fundamental, salvo las excepciones que la misma establezca, tal exigencia de que motive la omisión de ofrecimiento de evidencias, dentro del amplio espectro de las mismas que permite la ley, sería materialmente imposible de cumplimiento…
…Si bien, de acuerdo con el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 263], es deber de la representación fiscal el ofrecimiento de las pruebas de descargo, la actualización de tal imperativo, está sujeta a la convicción, por parte del Ministerio Público, de que las probanzas disponibles sea, en efecto, instrumentos que conduzcan a la exculpación del imputado. Se trata, entonces, de un juicio de valor, cuyo desarrollo y conclusión debe dejarse necesariamente, a la ponderación y prudente arbitrio del acusador público, quien incorporará tales pruebas, en el escrito de ofrecimiento de las mismas, si, según su criterio, las misma son de descargo, o bien, podrá omitirlas si, a su juicio, las misma son ineficaces tanto para la exculpación como para la inculpación…”.

De todo lo anterior se deduce que el Fiscal del Ministerio Público, en atención al principio de legalidad que rige su actuación y como órgano que ejerce la acción penal en nombre del Estado, debe dirigir su actividad a la búsqueda de la verdad. De allí, que está en la obligación de investigar no sólo lo que incrimine al imputado sino también aquello que le favorezca, y tal atribución de funciones se justifica en el hecho de que el objeto propio de la fase investigativa impide que la indagación sea dejada en manos de particulares, no obstante en la búsqueda de la verdad no pueden sacrificarse los derechos de aquél que es objeto de la persecución penal.
Así pues, la ley procesal penal venezolana establece como objeto de la fase preparatoria que dirige el Ministerio Público, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado.
Se desprende de todo lo anteriormente expuesto, concatenado con el contenido de los artículos 287 y 127 ordinal 5° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que el imputado o cualquiera de las partes a fin de coadyuvar en el proceso podrán solicitar la práctica de cualquier diligencia de investigación con la finalidad de desvirtuar las imputaciones formuladas y/o que conlleven a la verdad de los hechos, debiendo el Ministerio Público realizar lo conducente a los fines de que dichas diligencias sean practicadas, salvo que considere que las mismas no son necesarias, ni pertinentes, en cuyo caso se deberá dejar constancia de tal circunstancia, no obstante, se hace necesario aclarar que no es obligación de la Vindicta Pública ofertar pruebas de descargo que estime ineficaces para la inculpación o exculpación, y tal convicción negativa no tiene porqué fundamentarla.
Por tanto, la negativa del Ministerio Público a practicar las diligencias requeridas por la Defensa Privada del imputado, en razón de las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones estima, que en el presente caso, no existió violación alguna al derecho a la defensa del ciudadano YOSMAL ANDRÉS CORTEZ RUIZ, ya que el Ministerio Público es el órgano facultado dentro del proceso penal venezolano para ordenar la práctica de diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos que se investigan, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 262, 263 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal y ante la negativa de la práctica de diligencias que estimó innecesarias e inútiles para el presente proceso, no ocasionó gravamen irreparable, pues actuó dentro del ámbito de sus facultades.
En razón de todo lo anterior, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados EVERTH RAFAEL AGÜERO ROJAS y CHARLIX MEJÍAS, en su condición de Defensores Privado del imputado YOSMAL ANDRÉS CORTEZ RUIZ; en consecuencia, se CONFIRMA el auto dictado en fecha 20 de mayo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados EVERTH RAFAEL AGÜERO ROJAS y CHARLIX MEJÍAS, en su condición de Defensores Privado del imputado YOSMAL ANDRÉS CORTEZ RUIZ; y SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto dictado en fecha 20 de mayo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y remítanse las actuaciones al Tribunal de procedencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DIEZ (10) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),

SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


JOEL ANTONIO RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTÍZ

La Secretaria,


ANA ELISA TERÁN

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

La Secretaria.-
Exp. Nº 6645-15
SRGS/.-