REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 248
6646-15

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de septiembre de 2015, por la abogada IVETTE CAROLINA MONSALVE GARCIA, en su condición de Defensora Pública Sexta (e) y defensora del acusado JOSE ALEJANDRO CANELONES AZUAJE, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad que le fue decretada en fecha 27 de Agosto de 2012.

Por auto de fecha 2 de noviembre de readmitió el recurso de apelación, interpuesto con base al numeral 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, la Corte de Apelaciones dicta la siguiente resolución:

I
ANTECEDENTES DEL CASO

Por escrito de fecha 4 de agosto de 2015, inserta a los folios 96 al 99 de la Pieza N° 8 de las Actuaciones Originales, la abogada IVETTE CAROLINA MONSALVE GARCÍA solicitó, por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en su carácter de defensora del acusado CANELONES AZUAJE JOSE ALEJANDRO, el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre su defendido, con base en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“Es el caso que a mi defendido se le celebró la Audiencia de Presentación el 27/08/2012 se (sic) le dictó Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y se encuentra recluido en el CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS OCCIDENTALES (CEPELLO), en razón de lo cual, mi defendido se encuentra privado de libertad desde hace más de dos (2) años y hasta la presente fecha no se ha demostrado su culpabilidad o inocencia, debiendo el Tribunal resguardar los Derechos y Garantías Constitucionales al encausado, por cuanto la desproporción de la medida impuesta no resulta por el delito atribuido, si no por el tiempo transcurrido sin que se le haya celebrado juicio oral y público”


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La recurrente, con base en el numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, ejerció el recurso de apelación contra la decisión de fecha 12 de agosto de febrero de 2015, del Juzgado de Juicio N° 2, mediante el cual negó la solicitud de decaimiento de las medidas de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre sus defendidos, en los siguientes términos:

En fecha Cuatro de Agosto de 2015 (04/08/2015), esta defensa con Fundamento en las previsiones del Articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) solicitó formalmente le sea decretado el Decaimiento de la Medida Privativa, ya que, se ha sobrepasado el limite establecido por la Norma sin haberse producido Sentencia Definitiva por causas no imputables ni al Acusado ni por la Defensa y sin que la Fiscalía del Ministerio Publico haya solicitado la prorroga establecida en la referida norma, por lo que la Medida Privativa de Libertad debe cesar automáticamente ya que la misma se ha convertido en ilegitima y prolongada en su duración, ello e i aras de garantizar un equilibrado proceso.

De la recurrida esta defensora observa que, esta manifiestamente infundado, la ciudadana Juez en su decisión argumentando la negativa de la procedencia del Decaimiento de la Medida al señalar que ",… en la practica forense sabemos que algunos acusados practican con la no comparecencia a! Juicio ...., aplicando muchas veces como defensa la falta de traslado, pero no consta ningún oficio o participación al tribunal para tomar en cuenta esa situación, aunado a las llamadas huelgas de hambre, considerando el tribunal que son utilizadas como tácticas dilatorias ...". Al respecto considera esta defensa que los múltiples diferimientos existentes a consecuencia ' de no haberse hecho efectivo el traslado del acusado JOSÉ ALEJANDRO CANELOS AZUAJE hasta la sede del Tribunal, rio le pueden ser atribuidos en razón de encontrarse privado de su libertad.

La circunstancia de encontrarse el acusado con una Medida Cautelar Restrictiva Libertad, prolongada en el tiempo, pues ninguna Medida Cautelar, no debe ser prolongada en demasía en el tiempo para su ejecución, pues debe prevalecer la libertad, de lo contrario, constituye una flagrante violación a la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al Debido Proceso, a los Derechos y Garantías del Acusado así las cosas, lo mas procedente y ajustado a derecho en aras de la aplicación de la justa, recta, sana y oportuna administración de Justicia, es DECRETAR EL DECAIMIENTO LA MEDIDA, de conformidad con el contenido de los artículos 26, 44.1, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera esta defensa, que la solicitud planteada, prospera en virtud de que ha transcurrido un lapso de tiempo prolongado, sin que mi defendido hasta la presente fecha no se le haya realizado el Juicio Oral y Público, y que en el presente caso es aplicable el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, por cuanto que el legislador estableció como limite máximo de toda Medida de Coerción Personal, independientemente de su naturaleza, LA DURACIÓN DE DOS AÑOS, previendo que este sea el lapso prudencial para la tramitación del proceso penal. En ese sentido, de los actos procéseles cursantes en el caso de marras, es de observar, que al acusado CANELOS AZUAJE JOSE ALEJANDRO, le fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 27 de Agosto enero de 2012 por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Así mismo, se ha iniciado el juicio oral y público en cinco (5) oportunidades, siendo interrumpido en igual cantidad de veces, a saber en fechas 21/03/2013, 28/05/13, 14/02/14,16/10/14y 11/02/2015.

Igualmente, se produjeron trece (13) diferimientos atribuibles a la falta de traslado del acusado JOSÉ ALEJANDRO CANELOS AZUAJE. Y cuatro (4) de los diferimientos fueron atribuidos al Tribunal de Juicio.

De modo pues, desde el día 27 de Agosto ele 2012, fecha en que el acusado JOSÉALEJANDRO CANELOS AZUAJE fue formalmente imputado ante el Tribunal de Control, hasta los actuales momentos 21 de Septiembre de 2015, han transcurrido TRES (03) AÑOS Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, sin que se le haya celebrado el correspondiente juicio oral y público, excediendo en consecuencia el plazo ríe dos (2) años que prevé el primer aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que pese sobre el acusado, sentencia definitivamente firme.

De modo tal, que en el presente proceso penal, se excedió el lapso que prevé el primera parte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la duración máxima de toda medida cautelar, pues en ningún caso podrá durar más de lo que la ley establezca como pena mínima para el delito imputado, y nunca más de dos años, que es el limite limitorum (sic).”

III
DE LA CONTESTACION AL RECURSO

Las representantes del Ministerio Público, abogadas ARAMAY CAROLINA TERAN HIDALGO y GRECIA CECILIA VASQUEZ PRADO, dieron contestación al recurso, en los siguientes términos:

En primer lugar, esta representación Fiscal rechaza los argumentos realizados por la defensa en cuanto a la denuncia del Auto mediante el cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en fecha 12 de Agosto de 2015, negó la solicitud realizada por la defensa, de dictar el decaimiento de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado: JOSÉ ALEJANDRO AZUAJE CANELONES, por considerar que se encuentran cumplidas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a su vez la decisión se basó en los parámetros legales exigidos por la norma.

Por cuanto así se ha establecido para que proceda como medida cautelar de carácter procesal la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad siempre y cuando concurran los presupuestos exigidos por la norma lo cual establece en análisis lo siguiente: (…omissis…)

Asimismo visto el alegato que presenta la Defensa cuando afirma que se le ha violentado el derecho a sus defendidos por retardo procesal, sobre lo cual no le asiste la razón, pues Así dispone el primer y segundo parágrafo del artículo 230, del Código Orgánico Procesal Penal de 2012, lo siguiente: (…omissis…)


de (sic) esta forma se desprende que toda medida de coerción personal, que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito, ni en todo caso, de dos años.

En tal sentido, la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 626 del 13 de abril de 2007, caso: Marco Javier Hurtado y otros, estableció lo siguiente: (…omissis…)

"...De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.

No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.

De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.

Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido: sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o. dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables..." (Destacado original del fallo).

De la lectura de la sentencia parcialmente transcrita supra, se desprende que el decaimiento previsto en el artículo 230, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, 1) el carácter de las dilaciones, 2) el delito objeto de la causa, 3) la dificultad o complejidad del caso, y 4) la protección y seguridad de la víctima.

Ahora bien, en este punto, es menester Destacar que el presente asunto, se ventila ante su honorable Tribunal por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Debiendo entonces quien suscribe destacar que la decisión del Juzgador de declarar SIN LUGAR el Decaimiento de la Medida fue dictada con fundamento en el análisis antes explanado, toda vez que: EI carácter de las dilaciones obedece en muchas de las ocasiones a retrasos tanto justificados que ' nacen de la dificultad misma de lo debatido (rotaciones de jueces, continuaciones de otros juicios) entre otros.

El delito Objeto de la presente causa, es un delito considerado pluriofensivos, si bien es cierto el imputado han estado privado de libertad por un lapso superior a los dos (2) años, y venció la prórroga establecida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que, dicha medida al ser extendida por las razones expuestas, no se convierte en ilegítima ni lesiona los derechos constitucionales de los acusados recurrentes, en virtud de que en su caso las medidas a la cual han sido impuestos desde el año 2012, no han sobrepasado el tiempo establecido como pena mínima del delito más grave imputado, la cual es para el delito de Robo de Vehículo Automotor, una mínima de ocho (08) años Ello a objeto de garantizar la incolumidad y resultas del proceso.

1) La dificultad y complejidad del caso y
2) La protección y Seguridad de la Víctima.

De este modo consideran quienes suscriben, que si bien es cierto el procesado ha estado privado de libertad por un lapso superior a los dos (2) años, y venció la prórroga establecida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que, dicha medida al ser extendida por las razones expuestas, no se convierte en ilegítima ni lesiona los derechos constitucionales de los acusados recurrentes, como lo expresa la juez en su motiva ratifica los diferimientos que surgen en las actas que conforman el expediente se evidencia que son a consecuencia de falta de traslado en su mayoría, de lo cual no se obtuvo respuesta por parte del Centro Penitenciario indicando las circunstancias por las cuales no se lleva a cabo el traslado, a su vez la defensa en ningún momento en su escrito hace alusión a ello indicando la causa que justifiquen la incomparecencia de su defendido al tribunal; si bien es cierto como toda defensa técnica llevando a cabo sus funciones como lo expresa la norma adjetiva mantiene comunicación con su defendidos; bajo la investidura de defensa técnica debe asumir toda la carga que ello representa por tanto llevar a cabo un seguimiento de las circunstancias que no den lugar a la celebración de un juicio mas aun cuando es falta de traslado, debiendo en las oportunidades de fijación de las audiencias solicitar al tribunal quien posee la función de impulsar a los organismo auxiliares a que se efectué el traslado o se obtenga respuesta que justifique porque no se efecto.

De lo anterior se observa que bajo el análisis, y en atención a las razones antes expuestas la decisión tomada por la juez se encuentra ajustada a derecho en observancia a la norma adjetiva donde no se ha violentado ningún derecho, siendo de esta manera que bajo el principio de proporcionalidad se estudio la gravedad del delito, las circunstancias del caso, por tanto mantiene la medida cautelar interpuesta en la primera fase del proceso la cual lleno los extremos de la norma adjetiva aclarando a la defensa que las causas de diferimientos en reiteradas oportunidades por falta de traslado dan lugar a acciones desplegadas por los procesados a los fines de negarse a salir a juicio como estrategia y táctica dilatoria a los fines de obtener un decaimiento de una medida cautelar procesal”


IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Juicio N° 02, con sede en Guanare, por auto de fecha 12 de agosto de 2015, negó el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, dictada en su oportunidad, al acusado ASCANIO BERMEJO DANIEL ALEXANDER, bajo los siguientes fundamentos:

Visto el escrito de solicitud interpuesto por la Abg. Ivette Monsalve, actuando con el carácter de Defensora Pública del acusado José Alejandro Canelones Azuaje, titular de la cédula de identidad N° 21.525.175, tal como consta en la presente causa, mediante el cual de conformidad con el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, [ a favor de sus defendido acusado en la presente causa.

Seguidamente este Tribunal pasa a revisar las actas procesales y de 1 conformidad con lo con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que reza:

“… el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...".

Por otra parte la norma adjetiva penal prevé:

Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

Ahora bien, de la revisión del presente caso y tomando en consideración el artículo 230 ejusdem, que se refiere a la proporcionalidad de la medida de coerción personal impuesta con la gravedad del delito imputado; Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 05 en relación con el artículo 06 numerales 01, 02, 03, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano Wildemar Arroyo.
De la revisión de las actas procesales, considera quien aquí decide, que en la presente causa no se encuentra demostrado las justificaciones por parte de la defensa que originaron el retardo procesal, ya que tomando en consideración la presunción legal de fuga por el delito por el cual se decreto el auto de apertura a juicio oral y público, es aplicable el principio de proporcionalidad por la magnitud del daño causado, siendo que de conformidad con el artículo 230 existe la proporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con la gravedad del delito imputado como lo es Robo Agravado de Vehículo .Automotor, previsto y sancionado en el artículo 05 en relación con el artículo 06 numerales 01, 02, 03, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en las circunstancias de la comisión y de resultar culpable en el debate, la sanción que pudiera llegar a imponerse, de tal manera que considera este tribunal, que debe mantenerse la medida decretada.

Si bien es cierto que han transcurrido más de Dos años de privación de I libertad, debería decaer tal medida, no siempre debe ser declarada de forma I automática y plausible como un rotundo fracaso del Estado por no haber realizado el juicio oral y público, en éste lapso, pues en la práctica forense sabemos que algunos procesados aplican Dilaciones Indebidas con ¡a no comparecencia al juicio y generalmente no justifican ante el juez la no comparecencia de su abogado defensor y el por qué de no asistir al llamado del tribunal, aplicando muchas veces como defensa la falta de traslado, pero no consta en las actas procesales ningún oficio o participación al Tribunal, para tomar en cuenta ésta situación, aunado a las llamadas HUELGAS DE HAMBRE, considerando el Tribunal, que éstas son utilizadas como tácticas dilatorias, pues los jueces siempre estamos al servicio de la comunidad, de las partes, para cumplir con la Tutela Judicial Efectiva, tal como lo ordena el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En relación con lo estipulado por el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ya anteriormente citado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, PREVIO ANÁLISIS DE LAS CAUSAS DE DILACIÓN PROCESAL, cuando han transcurrido más de DOS AÑOS de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, aunque, hayan transcurrido los DOS AÑOS, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o a la defensa técnica de éste, considerando igualmente nuestro Máximo Tribunal, que cuando se decrete esta libertad y se ponga en peligro el contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, considera quien aquí decide, que debe mantenerse la medida privativa judicial de libertad y asumir desde ya la celeridad que el caso requiera y por cuanto La Defensa solicita se decrete el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, por cuanto han transcurrido más de dos (2) años y ocho (08) meses, sin la realización del juicio oral y público. Hace la observación este tribunal, que de la revisión de las actas procesales se deja expresa constancia que el retardo procesal existente es imputable a la defensa y al acusado, pues en reiteradas oportunidades se difirió el acto de Audiencia Preliminar por ante el Tribunal de Control, por motivos de la no presencia de defensor o defensora así como la falta de traslado del imputado, el cual no consta en las actas procesales ningún tipo de justificación, es decir no explica los motivos reales y jurídicos de la no comparecencia del imputado a la Audiencia preliminar. Igualmente este Tribunal desconoce los motivos de la falta de traslado ya que no consta ningún justificativo, ya que debe siempre justificarse ante el Tribunal el motivo de la no comparecencia, si es por falta de traslado por ejemplo debe oficialmente indicarse al tribunal el motivo y causa que origina el incumplimiento de la orden o si es sencillamente tácticas dilatorias de los procesados al negarse a comparecer al juicio, para posteriormente solicitar el decaimiento de la medida privativa de libertad por un mal entendido e injustificado retardo procesal.

Ahora bien, de la revisión del presente caso y tomando en consideración el artículo 230 ejusdem, que se refiere a la proporcionalidad de la medida de coerción impuesta con la gravedad del delito imputado, como para el acusado el tipo penal de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articuló 05 en relación con el artículo 06 numerales 01, 02, 03, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

En el presente caso esta juzgadora considera que debe tomarse en cuenta la magnitud del daño causado, como es un tipo penal del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, así como la existencia de la presunción legal de fuga contenida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, donde fundamentándose en la Sentencia de la Sala Constitucional, la cual hace referencia a que el juez puede considerar según el caso, la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado lesionado, que con fundamento al artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en garantía a la protección de los derechos Civiles de los ciudadanos, deba evitarse la obstaculización a la búsqueda de la verdad en el desarrollo del juicio oral y público, pudiendo mantenerse la presunción legal de la fuga de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considerando que los delitos por los cuales se decreto el auto de apertura a juicio oral y público, es aplicable el principio de proporcionalidad por la magnitud del daño causado y en los casos donde se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a DIEZ AÑOS, siendo que de conformidad con el artículo 230 existe la proporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con la gravedad de los delitos imputado al acusado en las circunstancias de la comisión y de resultar culpable en el debate, la sanción que pudiera llegar a imponérseles de resultar ser condenados en el juicio. De tal manera que considera este tribunal, que debe mantenerse la medida decretada”

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

La recurrente alega, en primer lugar, que la sentencia recurrida es “manifiestamente infundada”; en virtud que la Jueza a quo, a los fines de negar la procedencia del decaimiento solicitado, se limitó a argumentar que ",… en la practica forense sabemos que algunos acusados practican con la no comparecencia al Juicio ...., aplicando muchas veces como defensa la falta de traslado, pero no consta ningún oficio o participación al tribunal para tomar en cuenta esa situación, aunado a las llamadas huelgas de hambre, considerando el tribunal que son utilizadas como tácticas dilatorias ...".

Igualmente, alegó que, “los múltiples diferimientos existentes a consecuencia' de no haberse hecho efectivo el traslado del acusado JOSÉ ALEJANDRO CANELOS AZUAJE hasta la sede del Tribunal, no le pueden ser atribuidos en razón de encontrarse privado de su libertad”
La Corte para decidir, observa:

La recurrida, al declarar Sin Lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación de libertad, señaló:

“De la revisión de las actas procesales, considera quien aquí decide, que en la presente causa no se encuentra demostrado las justificaciones por parte de la defensa que originaron el retardo procesal, ya que tomando en consideración la presunción legal de fuga por el delito por el cual se decreto el auto de apertura a juicio oral y público, es aplicable el principio de proporcionalidad por la magnitud del daño causado, siendo que de conformidad con el artículo 230 existe la proporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con la gravedad del delito imputado como lo es Robo Agravado de Vehículo .Automotor, previsto y sancionado en el artículo 05 en relación con el artículo 06 numerales 01, 02, 03, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en las circunstancias de la comisión y de resultar culpable en el debate, la sanción que pudiera llegar a imponerse, de tal manera que considera este tribunal, que debe mantenerse la medida decretada.

Si bien es cierto que han transcurrido más de Dos años de privación de I libertad, debería decaer tal medida, no siempre debe ser declarada de forma I automática y plausible como un rotundo fracaso del Estado por no haber realizado el juicio oral y público, en éste lapso, pues en la práctica forense sabemos que algunos procesados aplican Dilaciones (sic) Indebidas (sic) con la no comparecencia al juicio y generalmente no justifican ante el juez la no comparecencia de su abogado defensor y el por qué de no asistir al llamado del tribunal, aplicando muchas veces como defensa la falta de traslado, pero no consta en las actas procesales ningún oficio o participación al Tribunal, para tomar en cuenta ésta situación, aunado a las llamadas HUELGAS DE HAMBRE, considerando el Tribunal, que éstas son utilizadas como tácticas dilatorias, pues los jueces siempre estamos al servicio de la comunidad, de las partes, para cumplir con la Tutela Judicial Efectiva, tal como lo ordena el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

De la anterior transcripción se colige que, la recurrida para negar la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad, aún cuando reconoce que, han transcurrido más de dos (2) años del dictado de la medida de coerción personal, partió de las siguientes premisas, que “en la presente causa no se encuentra demostrado las justificaciones por parte de la defensa que originaron el retardo procesal”; que “en la práctica forense sabemos que algunos procesados aplican Dilaciones (sic) Indebidas (sic) con la no comparecencia al juicio”.Para concluir, en que los acusados “generalmente no justifican ante el juez la no comparecencia de su abogado defensor y el por qué de no asistir al llamado del tribunal, aplicando muchas veces como defensa la falta de traslado, pero no consta en las actas procesales ningún oficio o participación al Tribunal, para tomar en cuenta ésta situación, aunado a las llamadas HUELGAS DE HAMBRE, considerando el Tribunal, que éstas son utilizadas como tácticas dilatorias”
Ahora bien, observa esta alzada, que la Juzgadora de Instancia, no determinó a quien son atribuibles las cinco (5) interrupciones del juicio oral y público; a quien son atribuibles los trece (13) diferimientos de inicio del juicio oral y público, por el no traslado del acusado a la sede del tribunal, ya que, prima facie, no se le puede atribuir al acusado; siendo que es deber del Tribunal, en estos casos, oficiar al Centro Penitenciario para que le informen las causas por las cuales no se hizo efectivo el traslado del acusado, en las oportunidades requeridas, a los fines de aplicar o no las consecuencias señaladas en el segundo aparte del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
“En caso que el acusado o acusada en estado contumaz se niegue a asistir al debate, se entenderá que no quiere hacer uso de su derecho a ser oído en el proceso, por lo que se procederá a realizar el debate fijado con su defensor o defensora, si asiste, o en su defecto con un defensor o defensora pública que se le designará a tal efecto; de igual manera se procederá en caso que el acusado o acusada que esté siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, no asista al debate injustificadamente, pudiendo el Juez o Jueza, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, revocar la medida cautelar”
En efecto, al no dejar plasmado en la desición recurrida, las causas que originaron las interrupciones y los diferimientos de inicio del juicio oral y público, por el no traslado del acusado a la sede del Tribunal, el retardo del presente proceso no se le puede atribuir sólo al acusado; por lo tanto, a juicio de esta Instancia Superior, le asiste la razón a la recurrente, cuando alega que la decisión recurrida se encuentra inmotivada, en virtud que la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. (Vid. Sala Constitucional, sentencia N° 1044, de fecha 17 de mayo de 2006); en consecuencia, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto; y, de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la nulidad de la sentencia recurrida. Y así se decide.
Por efectos de la declaración de nulidad, lo procedente es remitir a otro tribunal la causa para que conozca de la incidencia; sin embargo, por conocimiento judicial de esta Corte, es público y notorio, que el Juzgado Segundo en funciones de Juicio, está a cargo de la Jueza Doris Coromoto Aguilar; en consecuencia, por celeridad procesal se acuerda remitir nuevamente a este Juzgado la causa, y se pronuncie, sobre la solicitud de decaimiento, dentro del plazo de tres (3) días, al recibo de las actuaciones, de conformidad con la parte final del artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada IVETTE CAROLINA MONSALVE GARCIA, en su condición de Defensora Pública Sexta (e) y defensora del acusado JOSE ALEJANDRO CANELONES AZUAJE. SEGUNDO: La nulidad del auto de fecha 12 de agosto de 2015, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad que le fue decretada en fecha 27 de Agosto de 2012, al acusado ALEJANDRO CANELONES AZUAJE. TERCERO: En virtud que el Tribunal Segundo de Juicio, en la actualidad, está a cargo de la Jueza Doris Coromoto Aguilar; por motivos de celeridad procesal se acuerda remitir nuevamente a este Juzgado la causa, y se pronuncie, sobre la solicitud de decaimiento, dentro del plazo de tres (3) días, al recibo de las actuaciones, de conformidad con la parte final del artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-


La Jueza de Apelación (Presidenta),




SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,





JOEL ANTONIO RIVERO MAGUIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ
(PONENTE)

La Secretaria,



ANA ELISA TERAN
Exp.- 6646-15
JAR/.