REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Nº 291
Exp. 6674-15


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha en fecha 17 de Agosto de 2015, por el Abogado DAMASO JONATHAN TORRES ALEJO, en su carácter de defensor del imputado JOSÉ DE JESÚS NARANJO MUJICA, en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 11 de Agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de su representado, de conformidad con la norma prevista en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Por auto de fecha 27 de octubre de 2015, se admitió el recurso interpuesto con base en los numerales 4º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Realizado los actos procedimentales correspondientes, la Corte dicta la siguiente resolución:

I
DEL RECURSO DE APELACION

El recurrente fundamenta su recurso en los siguientes términos:

En fecha 11 de Agosto de 2015, tuvo lugar la Audiencia Oral de Presentación, a mis defendidos antes mencionados, Promovida por la Fiscalía Primera en Materia Droga del Ministerio Publico de este circuito penal, donde y le imputo la comisión del presuntos y negados delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 112 de la Ley Orgánica para el Desarme Control de Armas y Municiones y USO ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 LOPNNA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, iniciada la audiencia la representación Fiscal solicito Privativa de libertad la continuación del procedimiento por la vía Ordinaria de acuerdo a lo establecido en nuestro texto adjetivo penal y la imposición de la medida privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), posteriormente esta defensa técnica invoco el principio de presunción de inocencia, respecto a los pedimentos de! Ministerio Publico; difiere considerando que no se encuentran llenos los extremos de los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), considerando que no hay suficientes elementos de convicción. Ahora bien Ciudadanos Magistrados en virtud de lo establecido en el PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 112 de la Ley Orgánica para el Desarme Control de Armas y Municiones, el cual tiene una pena muy baja, ahora bien ciudadanos magistrados a mi patrocinado se le pretende imputar de los presuntos y negados delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Artículo 264 LOPNNA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, como es el caso que nos ocupa que mi patrocinado en fecha 11 de Agosto de 2015,en audiencia Oral de Presentación realizada por el tribunal de control N° 02, signado con la causa penal N° PP11-P-2015-002853, promovida por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de este circuito penal, por uno de los Delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 112 de la Ley Orgánica para el Desarme Control de Armas y Municiones y USO ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 LOPNNA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, donde el tribunal de control 02, acuerda la privativa de libertad, por ambos delitos pudiendo desvirtuar el delito de USO ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 LOPNNA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, ya que el mismo funge como padrastro del adolescente ORLANDO RENE MARTÍNEZ RIVERO, el cual fue imputado por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 111 de la Ley Orgánica para el Desarme Control de Armas y Municiones, según causa penal PP11-D-2015-000371, llevada por el tribunal de control 01 de responsabilidad penal del adolescente del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, ahora bien ciudadanos magistrados que funcionarios adscritos a la policía del estado portuguesa irrumpen en el apartamento en horas de la madrugada del día 09 de agosto del2015, del ciudadano JOSÉ DE JESÚS NARANJO MUJICA donde el mismo reside con su esposa y madre del adolescente y sus otros hijos, es por esta razón Ciudadanos Magistrados que esta defensa ve con preocupación siendo la Fiscalía titular de la acción penal y garante del debido proceso, tal situación causa un gravamen irreparable a mi patrocinado ya que el derecho procesal penal Venezolano la doctrina establece que la regla es la libertad y la privativa es la excepción según doctrina del Abogado Alberto Arteaga Sánchez.

CAPITULO II
DE LA SOLICITUD FISCAL

La Representación del Ministerio Publico en Audiencia Oral de Aprehensión realizada en fecha 11 de Agosto de 2015, a cargo de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Segundo circuito Judicial penal del Estado Portuguesa, donde solicito privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), los cuales deben ser concurrentes.

Por esta razón, esta defensa técnica en su petición se circunscribió a la ausencia en la acreditación de los extremos del citado artículo; y en este sentido, se hizo la observación al tribunal que si bien era cierto que la Representación Fiscal había acreditado: 1- La existencia de un hecho Punible que merece pena privativa de libertad, 2- Elementos que le convencieron de la culpabilidad de mi patrocinado, ahora bien y en caso de marras pretende imputar con la calificación jurídica de los Delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 112 de la Ley Orgánica para el Desarme Control de Armas y Municiones y USO ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 LOPNNA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, es por ello que esta defensa técnica le recalco de la existencia de una afinidad o rasgo familiar del ciudadano JOSÉ DE JESÚS NARANJO MUJICA con el ciudadano adolescente ORLANDO RENE MARTÍNEZ RIVERO donde los mismos fueron aprehendidos en el lugar de su residencia y le fueron imputados diferentes delitos en el mismo procedimientos ya que son los mismos hechos y le pretenden imputar el presunto y negado delito de USO ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 LOPNNA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE.

(…)

CAPÍTULO IV
PETITIUM

Por todas las razones expuestas, y ejercicio del derecho establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Pena! (C.O.P.P), procedo a interponer, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de mi defendido el Recurso Ordinario de Apelación de Auto, SOLICITO a los Honorables Magistrados CORTE DE APELACIONES, se sirvan ADMITIR el presente RECURSO DE APELACIÓN y sustanciarlo conforme a derecho declarándolo con LUGAR. Así como también solicito NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTAS PROCESALES, de esta misma forma solicito una medida cautelar menos gravosa que la decretada en la Audiencia Oral de Aprehensión así como también sea invocando el PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA

Así mismo consigno copia Fotostática de la constancia de Matrimonio de mi patrocinado con la madre del Adolescente LILIANA CAROLINA RIVERO DÍAZ, así como también consigno copia Fotostática del acta de nacimiento del Adolescente ORLANDO RENE MARTÍNEZ RIVERO.


II
DE LA RECURRIDA

El Juez de Control Nº 02, extensión Acarigua, fundamentó su decisión en los siguientes términos:

En el expediente cursan los siguientes elementos de convicción:

1.-ACTA POLICÍA, LA CUAL TEXTUALMENTE ESTABLECE LO SIGUIENTE: Con esta misma fecha domingo 09/08/2.015. Siendo las 02:20 horas de la tarde. Compareció por ante la Coordinación Investigaciones Y Procesamiento Policiales. Con sede en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Los Funcionarios Policiales OFICIAL JEFE (CPEP) GRATEROL LUIS Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.048.49, OFICIAL AGREGADO (CPEP) ALFONSO CRISTIAN Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.963.334 OFICIAL AGRE (CPEP) LINAREZ ALEXANDER Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.647.288 OFICIAL (CPEP) PARTIDA ALFONSO Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.669.092 Y OFICIAL (CPEP) PALACIO ALEXANDER Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.283.600 al CCP N° 02 "Gral. José Antonio Páez". Quienes estando debidamente juramentada y de conformidad con lo establecido en los Artículo 19 y 46, De La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, en concordancia con los Artículo. 113, 115, 116, 153 y 234 del Código Orgánico I Procesal Penal. Así como también el artículo 21 de la Ley De Cuerpo De Investigaciones Científico Penales Y Criminalística. Como con el artículo 14° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía 1 Nacional Bolivariana. Dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la i presente averiguación: Con" esta misma fecha domingo 09/08/2015. Siendo Aproximadamente las 04:40 Hrs. De la mañana, encontrándonos En labores de servicio y en marcado de la gran misión a toda vida Venezuela a través de la operación y liberación del pueblo (OLP). Por la inmediaciones del complejo habitacional Simón bolívar donde avistamos a dos ciudadanos que al notar la presencia policial salen corriendo introduciéndose en unos de los apartamento a lo que procedimos ir detrás de ellos y estando en la puerta del apartamento le hacemos el llamado y le solicitamos su colaboración y abriera la puerta no sin antes identificamos como funcionarios policiales donde nadie responde por tal motivo decidimos introducirnos dentro del apartamento amparándonos en el artículo 196 numeral 2 del código orgánico procesal penal y estando ya en el interior del apartamento encontramos a los dos ciudadanos que minutos antes se introdujeron al apartamento con actitud sospechosa la cual se identificaron inicialmente como: naranjo José y Martínez Orlando, motivos por el cual le indicamos que se le realizaría una inspección de persona amparándonos en el articulo 191 y 192 del código orgánico procesal penal donde no se le logro incautar, ningún objeto de interés criminalístico, pero al inspeccionar el apartamento se logró incautar UNA ESCOPETA DE COLOR NEGRO CALIBRE 12 SIN CARTUCHO la cual se encontraba oculto en la sala debajo de un mueble envuelto con una sábana, En vista de lo acontecido y de la evidencia encontrada estás persona en el lugar de los hechos, procedimos a materializar la aprehensión preventiva de este Ciudadano, donde el ciudadano Orlando Martínez manifiesta ser adolescente, De la misma manera se les informa ¿1 motivo de su aprehensión, y se procedió a leerles e imponerles de sus Derechos, a los ciudadanos detenidos, Amparándonos para ello de Conformidad con lo Establecido en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Materializando su aprehensión el día de Hoy domingo 09-08-2015. Aproximadamente a las 04:50 hrs. De la Mañana. Según lo contemplado en los artículos 49° de la carta magna y en el artículo 127 el Código Orgánico Procesal Penal, como también de conformidad con lo manifestado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) posterior a esto Se procedió al traslado de los ciudadanos aprehendidos y las evidencias, a la sede del Centro de Coordinación Policial Nro. 2, donde fueron identificados los ciudadanos detenidos, de conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal penal, como: NARANJO MUJICA JOSÉ DE JESÚS DE 33 AÑOS DE EDAD, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, ESTADO CIVIL CASADO, NATURAL DE MARACAY, NACIDO EN FECHA 23-08-1982, DE PROFESIÓN U OFICIO: COMERCIANTE Y RESIDENCIADO EN EL COMPLEJO HABITACIONAL SIMÓN BOLÍVAR TORRE 9C APARTAMENTO 1-1 DEL MUNICIPIO PÁEZ ESTADO PORTUGUESA. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.-18.070.426. En compañía del ciudadano Adolescente ORLANDO RENE MARTÍNEZ RIVERO DE 15 AÑOS DE EDAD, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, ESTADO CIVIL SOLTERO, NATUAL DE ESTADO BOLÍVAR, NACIDO EN FECHA 10-08-1999, DE PROFESIÓN U OFICIO: INDEFINIDA Y RESIDENCIADO EN Ef.. COMPLEJO HABITACIONAL SIMÓN BOLÍVAR TORRE 9C APARTAMENTO 1-1 DEL MUNICIPIO PÁEZ ESTADO PORTUGUESA. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-30.120.002 De la misma manera se identificó la evidencia: UNA (01) ESCOPETA DE FABRICACIÓN INDUSTRIAL DE COLOR NEGRO DE MARCA MAIOLA SERIALES D13242 CALIBRE 12 SIN CARTUCHO. Quedando todo a la orden de la Fiscalía segunda y Quinta del Ministerio Publico Extensión Acarigua respectivamente, al igual que la evidencia colectada, a quienes se les notificó vía telefónica de las actuaciones realizadas. Es Todo. SE TERMINO, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FIRMAN.

-Experticia de reconocimiento técnico y mecánico practicada al arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12, marca Maiola, lugar de fabricación Venezuela (...).

Ahora bien, de la revisión de todas y cada una de las actas procesales que cursan en el expediente, se verifica efectivamente que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha (09/08/2015) y que encuadran perfectamente dentro del supuesto penal establecido como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, respectivamente, además que existen en el expediente suficientes elementos de convicción (narrados anteriormente) que comprometen penalmente al referido imputado, en virtud que existe una relación de causalidad entre la conducta desplegada por el mismo y el hecho atribuido, observándose también que se encuentra acreditado el peligro de fuga en el presente caso, por la magnitud del daño causado y por la pena a llegar a imponer en este delito mas grave la cual excede en su límite máximo de diez (10) años de prisión, configurándose la presunción legal del peligro de fuga contemplado en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se encuentra presente también el peligro de obstaculización, establecido en el articulo 238 ambos del Texto Adjetivo Penal, en virtud que el imputado de autos, en libertad podría intentar influir en la victimas y testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en consecuencia, cumplidos los tres (03) supuestos de la norma señalada supra, considera quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar medida judicial privativa de libertad contra JOSÉ DE JESÚS NARANJO MUJICA, por al presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 236 ordinales 1o, 2o y 3o, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal y por ende se declara sin lugar la solicitud de libertad interpuesta por la defensa. Así se decide.-

Conforme al artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la detención del imputado JOSÉ DE JESÚS NARANJO MUJICA en flagrancia y se ordena seguir la investigación por el procedimiento ordinario. Así también se decide.-

III
MOTIVACION PARA DECIDIR

El recurrente, con base en los numerales 4º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Que, “no se encuentran llenos los extremos de los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), considerando que no hay suficientes elementos de convicción”.

Que, a su “patrocinado se le pretende imputar de los presuntos y negados delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Artículo 264 LOPNNA (sic) LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE (…) ya que el mismo funge como padrastro del adolescente ORLANDO RENE MARTÍNEZ RIVERO, el cual fue imputado por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 111 de la Ley Orgánica para el Desarme Control de Armas y Municiones, según causa penal PP11-D-2015-000371, llevada por el tribunal de control 01 de responsabilidad penal del adolescente del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa”

Que, los “funcionarios adscritos a la policía del estado portuguesa irrumpen en el apartamento en horas de la madrugada del día 09 de agosto del 2015, del ciudadano JOSÉ DE JESÚS NARANJO MUJICA donde el mismo reside con su esposa y madre del adolescente y sus otros hijos”

Que, se “pretende imputar con la calificación jurídica de los Delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 112 de la Ley Orgánica para el Desarme Control de Armas y Municiones y USO ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 LOPNNA (sic) LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, es por ello que esta defensa técnica le recalco de la existencia de una afinidad o rasgo familiar del ciudadano JOSÉ DE JESÚS NARANJO MUJICA con el ciudadano adolescente ORLANDO RENE MARTÍNEZ RIVERO donde los mismos fueron aprehendidos en el lugar de su residencia”

Finalmente, solicitó:

Se declare con LUGAR el recurso de apelación; la nulidad de las actas procesales, y se le otorgue a su defendido una medida cautelar menos gravosa.

En primer lugar, la Corte se pronunciará sobre la nulidad de las actas procesales, solicitada por el recurrente, sin ningún fundamento de hecho y de derecho, es decir, sin cumplir con los requisitos señalados en el segundo aparte del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “La solicitud de saneamiento describirá el defecto, individualizará el acto viciado u omitido, al igual que los conexos o dependientes del mismo, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y propondrá la solución”; razón por la cual es inadmisible, de conformidad con el último aparte del citado artículo 177, que dispone: “La solicitud de nulidad presentada extemporáneamente, o sin llenar los requisitos exigidos en el segundo aparte de este artículo, será declarada inadmisible por el propio tribunal ante el cual se formula. Contra lo decidido no procederá recurso alguno.” Y así se declara.

Con respecto al alegato, según el cual, “no se encuentran llenos los extremos de los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), considerando que no hay suficientes elementos de convicción”.

Esta Corte observa:

Que en el presente caso, nos encontramos ante una aprehensión en flagrancia, calificada por el Juzgador a quo, de conformidad con los previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, con base en el Acta Policial, que corre inserta al folio 10 de las actuaciones principales, que a le letra dice:

1.-ACTA POLICÍA, LA CUAL TEXTUALMENTE ESTABLECE LO SIGUIENTE: Con esta misma fecha domingo 09/08/2.015. Siendo las 02:20 horas de la tarde. Compareció por ante la Coordinación Investigaciones Y Procesamiento Policiales. Con sede en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Los Funcionarios Policiales OFICIAL JEFE (CPEP) GRATEROL LUIS Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.048.49 , OFICIAL AGREGADO (CPEP) ALFONSO CRISTIAN Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.963.334 OFICIAL AGRE (CPEP) LINAREZ ALEXANDER Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.647.288 OFICIAL (CPEP) PARTIDA ALFONSO Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.669.092 Y OFICIAL (CPEP) PALACIO ALEXANDER Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.283.600 al CCP N° 02 "Gral. José Antonio Páez". Quienes estando debidamente juramentada y de conformidad con lo establecido en los Artículo 19 y 46, De La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, en concordancia con los Artículo. 113, 115, 116, 153 y 234 del Código Orgánico I Procesal Penal. Así como también el artículo 21 de la Ley De Cuerpo De Investigaciones Científico Penales Y Criminalística. Como con el artículo 14° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía 1 Nacional Bolivariana. Dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la i presente averiguación: Con" esta misma fecha domingo 09/08/2015. Siendo Aproximadamente las 04:40 Hrs. De la mañana, encontrándonos En labores de servicio y en marcado de la gran misión a toda vida Venezuela a través de la operación y liberación del pueblo (OLP). Por la inmediaciones del complejo habitacional Simón bolívar donde avistamos a dos ciudadanos que al notar la presencia policial salen corriendo introduciéndose en unos de los apartamento a lo que procedimos ir detrás de ellos y estando en la puerta del apartamento le hacemos el llamado y le solicitamos su colaboración y abriera la puerta no sin antes identificamos como funcionarios policiales donde nadie responde por tal motivo decidimos introducirnos dentro del apartamento amparándonos en el artículo 196 numeral 2 del código orgánico procesal penal y estando ya en el interior del apartamento encontramos a los dos ciudadanos que minutos antes se introdujeron al apartamento con actitud sospechosa la cual se identificaron inicialmente como: naranjo José y Martínez Orlando, motivos por el cual le indicamos que se le realizaría una inspección de persona amparándonos en el articulo 191 y 192 del código orgánico procesal penal donde no se le logro incautar, ningún objeto de interés criminalístico, pero al inspeccionar el apartamento se logró incautar UNA ESCOPETA DE COLOR NEGRO CALIBRE 12 SIN CARTUCHO la cual se encontraba oculto en la sala debajo de un mueble envuelto con una sábana, En vista de lo acontecido y de la evidencia encontrada estás persona en el lugar de los hechos, procedimos a materializar la aprehensión preventiva de este Ciudadano, donde el ciudadano Orlando Martínez manifiesta ser adolescente, De la misma manera se les informa ¿1 motivo de su aprehensión, y se procedió a leerles e imponerles de sus Derechos, a los ciudadanos detenidos, Amparándonos para ello de Conformidad con lo Establecido en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Materializando su aprehensión el día de Hoy domingo 09-08-2015. Aproximadamente a las 04:50 hrs. De la Mañana. Según lo contemplado en los artículos 49° de la carta magna y en el artículo 127 el Código Orgánico Procesal Penal, como también de conformidad con lo manifestado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) posterior a esto Se procedió al traslado de los ciudadanos aprehendidos y las evidencias, a la sede del Centro de Coordinación Policial Nro. 2 donde fueron identificados los ciudadanos detenidos, de conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal penal, como: NARANJO MUJICA JOSÉ DE JESÚS DE 33 AÑOS DE EDAD, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, ESTADO CIVIL CASADO, NATURAL DE MARACAY, NACIDO EN FECHA 23-08-1982, DE PROFESIÓN U OFICIO: COMERCIANTE Y RESIDENCIADO EN EL COMPLEJO HABITACIONAL SIMÓN BOLÍVAR TORRE 9C APARTAMENTO 1-1 DEL MUNICIPIO PÁEZ ESTADO PORTUGUESA. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.-18.070.426. En compañía del ciudadano Adolescente (identidad omitida según la ley) Y RESIDENCIADO EN EL COMPLEJO HABITACIONAL SIMÓN BOLÍVAR TORRE 9C APARTAMENTO 1-1 DEL MUNICIPIO PÁEZ ESTADO PORTUGUESA. (…) De la misma manera se identificó la evidencia: UNA (01) ESCOPETA DE FABRICACIÓN INDUSTRIAL DE COLOR NEGRO DE MARCA MAIOLA SERIALES D13242 CALIBRE 12 SIN CARTUCHO. Quedando todo a la orden de la Fiscalía segunda y Quinta del Ministerio Publico Extensión Acarigua respectivamente, al igual que la evidencia colectada, a quienes se les notificó vía telefónica de las actuaciones realizadas. Es Todo. SE TERMINO, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FIRMAN”

Que, en el procedimiento realizado por los funcionarios policiales, se incautó un arma de fuego, identificada como “UNA (01) ESCOPETA DE FABRICACIÓN INDUSTRIAL DE COLOR NEGRO DE MARCA MAIOLA SERIALES D13242 CALIBRE 12 SIN CARTUCHO”; cuyo reconocimiento técnico y mecánico, se realizó según experticia cursante al folio 43 de las actuaciones principales.

De las anteriores actuaciones, se colige que está demostrada la existencia de un hecho delictivo, como lo es el de posesión de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica para el Desarme Control de Armas y Municiones, y no el de porte ilícito de arma de fuego, como lo precalificó el Ministerio Público y admitido por el tribunal de la recurrida; hecho delictivo que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra prescrito; en consecuencia, al tratarse de una aprehensión en flagrancia, esta Alzada considera que se encuentran llenos los requisitos a que se refieren los numerales 2º y 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
En cuanto al cambio de la pre-calificación del hecho, antes mencionado, se basa en lo siguiente:

La posesión de arma de fuego, se encuentra regulado, en el artículo 111 de la Ley Orgánica para el Desarme Control de Armas y Municiones, de la siguiente manera: “Quien posea o tenga bajo su dominio, en un lugar determinado, un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a seis años”

En tanto que, el porte ilícito de arma de fuego, se encuentra regulado, en el artículo 112 de la Ley Orgánica para el Desarme Control de Armas y Municiones, de la siguiente manera: “Quien porte un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente, emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a ocho años”

Ahora bien, de la redacción de las normas, antes citadas, vemos que los verbos rectores, en el artículo 111 son “Poseer o tener bajo su dominio”, en tanto que, el verbo rector en el artículo 112 es el de “portar”, es decir, llevar consigo; en el presente caso, de la transcripción del acta policial, supra señalada, se dejó constancia de lo siguiente: “…al inspeccionar el apartamento se logró incautar UNA ESCOPETA DE COLOR NEGRO CALIBRE 12 SIN CARTUCHO la cual se encontraba oculto en la sala debajo de un mueble envuelto con una sábana…”, de lo que se colige, que el imputado de autos, para el momento de su detención no portaba, no llevaba consigo el arma incautada, sino que, la misma, se encontraba bajo su dominio en la sala de su apartamento. Razón por la cual, esta Corte de Apelaciones, cambia la precalificación jurídica de Porte Ilícito de Arma de Fuego dada por el Ministerio Público y admitida por el Juez de Control, a los hechos imputados, por la de Posesión de Arma de Fuego. Y así se declara.

Con relación a la imputación por el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, esta Corte de Apelaciones, observa que no existe ningún elemento de convicción que demuestre la existencia de tal delito, al respecto debe señalarse que, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al regular los requisitos para la procedencia de un Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dispone: “siempre que se acredite la existencia de: 1.Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad”; lo que no puede entenderse por “siempre que se invoque una norma jurídica que imponga pena privativa de libertad”; por lo tanto, al no dejar acreditado el Juez de Control, un hecho que se subsuma en la norma prevista en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, no estaba facultado para decretar Medida Privativa de Libertad por este delito; en consecuencia, se declara con lugar el presente alegato, se revoca la precalificación admitida por el Juez de Control a los hechos imputados por el Ministerio Público, como USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR. Y así se declara.

Por cuanto, el delito de posesión ilícita de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica para el Desarme Control de Armas y Municiones, prevé una pena de prisión de cuatro a seis años, lo procedente es sustituir la Medida de Coerción Personal de privación preventiva de libertad, por la Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el numeral 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación ante la Oficina de Alguacilazgo de la Extensión Acarigua, cada quince (15) días. Y así se declara.

Se acuerda comisionar al Juzgado de Control Nº 2, para que ordene el traslado, imponga y haga firmar el acta correspondiente al imputado de autos, JOSE DE JESUS NARANJO MUJICA, a los fines de materializar la medida acordada, de conformidad con el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por Abogado DAMASO JONATHAN TORRES ALEJO, en su carácter de defensor del imputado JOSÉ DE JESÚS NARANJO MUJICA, en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 11 de Agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua. SEGUNDO: Se cambia la precalificación jurídica, de Porte Ilícito de Arma de Fuego, dada por el Ministerio Público y admitida por el Juez de Control, a los hechos imputados, por la de Posesión de Arma de Fuego, conforme a lo previsto en el artículo 111 Ley Orgánica para el Desarme Control de Armas y Municiones. TERCERO: se revoca la precalificación admitida por el Juez de Control a los hechos imputados por el Ministerio Público, como USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR. CUARTO: Se sustituye la Medida de Coerción Personal de privación preventiva de libertad por la Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el numeral 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación ante la Oficina de Alguacilazgo de la Extensión Acarigua, cada quince (15) días. QUINTO: Se comisiona al Juez de Control 2, extensión Acarigua, a los fines de materializar la medida cautelar aquí impuesta.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase el expediente inmediatamente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los diez (10) días del mes de Noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-


La Jueza de Apelación de la Corte de Apelaciones (Presidenta),


SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


JOEL ANTONIO RIVERO MAGÜIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ
(PONENTE)

La Secretaria,


ANA ELISA TERAN

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste,


Secretaria.
Exp.-6674-15
JAR/.