REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 288
Causa Nº 6692-15
Jueza Ponente: Abogada MAGUIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ.
Imputados: OMAR RUBEN PINEDA y DARWIN ALVARADO MUJICA.
Defensora Pública: Abogada MARIA GABRIELA CARMONA NIEVES.
Representante Fiscal: Abogada EDGAR ALEXANDER ECHENIQUE, Fiscal del Ministerio Público del Circuito Judicial del estado Portuguesa.
Delito: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, Extensión Acarigua.
Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de Septiembre de 2015, por la Abogada MARIA GABRIELA CARMONA NIEVES, en su condición de Defensora Pública Tercera (03), extensión Acarigua, actuando en representación de los imputados OMAR RUBEN PINEDA y DARWIN ALVARADO MUJICA, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual se declaró la aprehensión de los imputados OMAR RUBEN PINEDA y DARWIN ALVARADO MUJICA, en situación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, decretándose la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por auto de fecha 09 de Noviembre de 2015, se admitió el Recurso de Apelación.
Hechas las anteriores consideraciones, y estando esta Corte dentro del lapso de ley para decidir, se dictan los siguientes pronunciamientos:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 25 de Agosto de 2015, se realizó la correspondiente audiencia oral de presentación de detenido, en la cual la Jueza de Control Nº 03, Extensión Acarigua, dictó los siguientes pronunciamientos:

“…
III
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR SOBRE LOS PUNTOS
DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA
EL Código Orgánico Procesal Penal establece:
Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Ahora bien, de la revisión de todas y cada una de las actas procesales que cursan en el expediente, se verifica efectivamente que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se. encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente y encuadran perfectamente dentro del supuesto penal establecido como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 ordinales 1o, 2o, 3 y10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de JESÚS ANÍBAL, además que existen en el expediente suficientes elementos de convicción que comprometen penalmente al referido imputado, en virtud que existe una relación de causalidad entre la conducta desplegada por el mismo y el hecho atribuido, observándose también que se encuentra acreditado el peligro de fuga en el presente caso, por la magnitud del daño causado y por la pena a llegar a imponer en este delito la cual excede en su límite máximo, configurándose la presunción legal del peligro de fuga contemplado en el parágrafo primero del artículo 237, así como se encuentra presente también el peligro de obstaculización, establecido en el articulo 238 ambos del Texto Adjetivo Penal, en virtud que el imputado de autos, en libertad podría intentar influir en la victimas y testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en consecuencia, cumplidos los tres (03) supuestos de la norma señalada supra, considera quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar Medida Judicial Privativa de Libertad contra los imputados OMAR RUBÉN PINEDA DURAN y DARWIN JOSÉ ALVARADO MUJICA por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 ordinales 1o, 2o, 3 y10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de JESÚS ANÍBAL, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 236 ordinales 1o, 2° y 3o, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal y por ende se declara sin lugar la solicitud de libertad interpuestas por la defensa Así se decide.-
Conforme a lo establecido en el articulo 234 y 373 de Código Orgánico Procesal -Penal, se califica la detención de los imputados OMAR RUBÉN PINEDA DURAN y DARWIN JOSÉ ALVARADO MUJICA en flagrancia y se ordena seguir la investigación por el procedimiento ordinario, tal y como lo solicito la Fiscal del Ministerio. Así también se decide.-
IV
DECISIÓN
En atención a los fundamentos anteriormente, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 03, Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Conforme a lo establecido en el articulo 234 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal, se califica la detención del imputado OMAR RUBÉN PINEDA DURAN y DARWIN JOSÉ ALVARADO MUJICA, en flagrancia y se ordena seguir la investigación por el procedimiento ordinario, tal y como lo solicito la Fiscal del Ministerio.
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 236 ordinales 1o, 2° y 3°, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 237 y 238, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado OMAR RUBÉN PINEDA DURAN y DARWIN JOSÉ ALVARADO MUJICA por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 ordinales 1o, 2o, 3 y10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de JESÚS ANÍBAL, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 236 ordinales 1o, 2° y 3°, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal y por ende se declara sin lugar la solicitud de libertad interpuestas por la defensa.
Quedan notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dicto en sala y se publicó íntegramente el mismo día…”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada, MARIA GABRIELA CARMONA NIEVES, Defensora Pública Auxiliar Sexta, adscrita a la Defensa Pública Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, interpuso Recurso de Apelación de autos en los siguientes términos:

“…DE LA AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO EN LA CUAL SE DICTO LA DECISIÓN RECURRIDA.
El Juzgado Tercero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, acordó la aplicación del procedimiento por vía ordinaria y otorgó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito precalificado provisionalmente como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5, ésta representación de defensa considera que en el caso que nos ocupa, no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:
Establece muestra Carta Magna al referirse al Derecho fundamental de la libertad personal, que la regla general es que las personas deben ser juzgadas en libertad excepto por las razones que establezca la Ley. Este derecho de la Libertad personal no solo se encuentra tutelado constitucionalmente sino que el Código Orgánico Procesal Penal, entre otras leyes, igualmente lo protege como se evidencia, por ejemplo del contenido del Articulo 229 consagra que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
Las medidas de coerción personal (privativa o sustitutiva), sólo pueden darse previa constatación en los casos particulares de los extremos previamente establecidos por el legislador, concretamente los pautados en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, de allí que se indique que es de carácter taxativo, sin poderse considerar cualquier motivo extraño a éstos, por cuanto significaría vulnerar todas las instituciones que establecen el debido proceso. Como consecuencia directa de la taxatividad, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y la MENOS GRAVOSA, es de derecho estricto ya que no existe interpretación analógica alguna de los supuestos para su procedencia, por lo que el juzgador no podrá crear por la vía de la interpretación, causales diferentes a las prescritas. Más sin embargo, esta característica no excluye toda interpretación que el juzgador deba hacer para apreciar los extremos establecidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el peligro de fuga o la obstaculización de la investigación son cuestiones de hecho que deben ser apreciadas según las pruebas producidas en cada caso, a través dé la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia; sin dejar de considerar que el legislador impone presunciones juris tamtum de fuga y de obstaculización.
De lo expresado debemos acotar, que se hace necesario determinar en el caso concreto, la procedencia o no de la Medida de coerción personal, para lo cual el Juzgador debe hacer un análisis de la disposición contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo fundamentalmente destacarse que, para que estén llenos los extremos en ella contemplados, son necesarios y CONCURRENTES los supuestos establecidos en la citada norma para su procedencia, vale decir, la existencia de un hecho punible, los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible planeado, y la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso concreto, del peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Tomando en cuenta la anterior consideración en cuanto a los argumentos esgrimidos, ratifico los alegatos expuestos en el presente Recurso de Apelación que hoy presento, y en consecuencia solicito con el debido respeto a la honorable Corte de Apelaciones, tenga a bien revocar el auto dictado, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de miS representados y sea acordada medida menos gravosa para el procesado hasta tanto se demuestre su inocencia o culpabilidad según el caso.
PETITORIO
Por lo antes expuesto, solicito con el debido respeto a la Sala de la honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente Recurso de Apelación:
PRIMERO: Sea declarado ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto contra la decisión del Juzgado tercero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, por cuanto llena los extremos previsto en el artículo 439.4 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal y no estamos en presencia de los supuestos de inadmisibilidad consagrados en el 428.r ejusdem.
SEGUNDO: Sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN.
TERCERO: Sea revocada la decisión dictada por el Juzgado tercero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los imputados.
CUARTO: Se acuerde medida menos gravosa para el imputado Y/O MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con el Articulo 242.1 (arresto domiciliario), es decir, un cambio de sitio de reclusión, con base a la política implementada en los actuales momentos en materia penitenciaria con relación al descongestionamiento de los centros de reclusión por el hacinamiento carcelario del cual no escapan los centros locales, de la manera como se produjo el hecho y que mi defendido se sometan a la investigación y consiguiente proceso con medida menos gravosa.
Por último solicito se emplace a la Fiscalía del Ministerio Público a quien corresponda el conocimiento del presente asunto, a los fines de contestación -al presente Recurso de Apelación, tal como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal…”

III
DE LA CONTESTACIÓN

El Abogado, EDGAR ALEXANDER ECHENIQUE CASTILLO, Fiscal del Ministerio Publico del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, realizo contestación en fecha 12 de Octubre al Recurso de Apelación de autos en los siguientes términos:

“…
CAPITULO III
DE LOS HECHOS
En fecha 21-08-2015, a las 04:10 horas de la tarde, se inicio la presente causa en procedimiento flagrante, practicado por funcionarios SUPERVISOR AGREGADO (PEP) REYES RICHARD, OFICIAL AGREGADO (PEP) KARLA MARTIENEZ, adscrito a la Estación Policial Ospino, Destacados en el Núcleo Policial Parroquia La aparición, cuando se encontraban en servicio en un puesto de control reciben una llamada de! jefe de la instalaciones informándoles que hace poco minutos se había suscitado un robo de un vehículo Moto Marca Empire Keeway, Modelo Horse 150, de Color Negro, PlacaAE5S0M, por dos sujetos quienes se encontraban empujando la moto en mención ya que nos le prendió al momento del Robo, según información aportada por la víctima por una llamada telefónica a ese Núcleo Policial, una vez obtenida la información al pasar unos 5 minutos, los funcionarios logran visualizar dos sujetos que se acercan al punto de observación en sentido hacia la Cuidad de Acarigua los mismos se trasladaban en vehículos motos, uno en una moto empujando al otro en otra moto (REMOLCANDO), la cual logran notar que la moto que traían empujada sus características coincidían con la moto que fue robada hace pocos minutos, actos seguido proceden a detener a los cuidadanos OMAR RUBÉN PINEDA DURAN, DARWIN JOSÉ ALVARADO MUJICA, donde" descienden los ciudadanos antes mencionados y manifiestan que se encontraban remolcando la moto hacia la cuidad de Acarigua ya que se había quedada accidentada, al solicitarle documentación personal y documentación de vehículos en la cual se trasladaban y estos ciudadanos manifiestan que no poseen ninguno cédula de identidad ni documentos de los vehículos Motos, por lo que se procede a imponerlos de sus derechos, identificándolos y realizarle la detención preventiva de los ciudadanos, quien quedó identificado como OMAR RUBÉN PINEDA DURAN. DARWIN JOSÉ ALVARADO MUJICA por estar incursos en la comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad previstos en La Ley Sobre el Hurto y Robo De Vehículo.

CAPÍTULO IV
DEL FUNDAMENTO DEL PRESENTE RECURSO
Señala el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 del 2do Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Acoge la precalificación jurídica del delito imputado por ésta Representación Fiscal de
ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo.
SEGUNDO: Decreta la Aprehensión en Flagrancia de los Imputados OMAR RUBÉN PINEDA DURAN. DARWIN JOSÉ ALVARADO MUJICA.
TERCERO: Decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados.
CUARTO: Se ordena continuar el proceso en la vía ordinaria.
En tal sentido, sobre tales elementos la Defensa Técnica ejerce su recurso denunciando específicamente el no estar cubiertos los extremos legales, previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:
Art. 236, C.O.P.P: El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio
Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o
Imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción
Penal no se encuentre evidentemente prescrito.
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o
Imputada ha sido autor o autora, participe en la comisión de un hecho
Punible.
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del
Caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de
La verdad respecto de un acto concreto de investigación. (...)
Fundamentando su pretensión a la inobservancia de principios de presunción de inocencia del imputado, así como la previsión constitucional del ser Juzgado en Libertad.
En relación a tales consideraciones, esta representación fiscal puede indicar que en el caso que nos ocupa trata de la presunta comisión del Delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, imputados a los ciudadanos OMAR RUBÉN PINEDA DURAN, DARWIN JOSÉ ALVARADO MUJICA, todo ello en relación a la comisión del delito en fecha 21 de Agosto de 2015, de acuerdo a la relación circunstanciada de los hechos, los elementos de convicción presentados en la celebración de la audiencia de presentación de detenidos, fueron valorados por el tribunal en prima fase, toda vez que los hoy imputados se encontraban con la evidencia física, denunciada por la víctima como robada la cual se corresponde con las siguientes características VEHÍCULO MOTO, MARCA KEWAY EMPIRE, MODELO HORSE KW-150, COLOR NEGRO SERIAL DE CHASIS 812K3AC13CM067936, SERIAL DE MOTOR KW162FMJ1843059, PLACASAE5S09M, Características que se corresponden además con la practica de experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-828, de fecha 22 de agosto de 2015, suscrita por el funcionario SUESCUN YAIFRE, experto adscrito a la Subdelegación Acarigua del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, igualmente la inspección técnica practicada al sitio del suceso, igualmente los hoy imputados presentan registros policiales que denotan su conducta predelictual al momento de la aprehensión.
Respecto a la valoración de los elementos y previsiones legales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del citado Juzgado, es preciso indicar que los hechos imputados se corresponden con la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en los Artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, tipo penal establece como pena de nueve a diecisiete años de presidio, hecho punible que no se encuentra prescrito así también se observa que los hoy imputados no son primarios procesos penales de esta naturaleza, elementos estos que conforme a derecho fueron valorados y ponderados conforme a derecho por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del 2do Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa.
Otro aspecto a desarrollar es la flagrancia sobre ello tenemos que decir:
Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
El precitado artículo ha sido interpretado por la Sala Constitucional de la siguiente forma:
1. "Aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos:
2. También es flagrante, aquel delito que "acaba de cometerse", es decir debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delita
3. Otra situación, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. Es decir, una vez acaecido el delito el sospechoso huya, ya tal huida de lugar a una persecución por las personas sujetos arriba indicados
4. La última situación, es cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar a cerca del lugar donde ocurrió, con amias, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento que él es el autor. NO SE REQUIRE DE UNA INMEDIATEZ EN EL TIEMPO entre el delito cometido y la verificación del sospechoso". (Sent. 2580. de fecha 11-12-2001. Ponente. Jesús Eduardo Cabrera Romero).
De allí que al verificar la comisión policial es informada mediante comunicación radiofónica desde su central que un vehículo tipo moto había sido robado y que dos (2) ciudadanos se encontraban trasladándola empujándola, lo que se tradujo en la aprehensión de los hoy imputados a pocos momentos de cometer el hecho punible, se acredita la aprehensión en flagrancia en atención a la jurisprudencia citada. Y así lo decide el juzgador.
CAPITULO V
DEL PETITORIO
En base a los argumentos explanados, es por lo que solicito muy respetuosamente de esa Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en cuanto a los pronunciamientos emitidos por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del 2do Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, siendo que el Estado es el primer responsable en garantizar y proteger los derechos esenciales de todas las personas que se encuentren bajo su protección como lo es la seguridad y estabilidad del Estado Venezolano y que de igual manera involucra la realización de acciones positivas como parte de la progresividad que caracteriza los Derechos Humanos y que debe tener un Estado que asimismo se autodefine Constitucional mente como democrático social de derecho y de Justicia (Art. 2 de la C.R.B.V), gestionando ante los órganos competentes todo cuanto sea necesario para el sano desarrollo de los procesos y los involucrados en él, en tal virtud y con el debido acatamiento solicito:
PRIMERO: CONFIRME la decisión emitida en fecha 25 de agosto de 2015, mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 03 del 2do Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, decreto MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos OMAR RUBÉN PINEDA DURAN. DARWIN JOSÉ ALVARADO MUJICA. visto que además acoge la precalificación fiscal en el delito de se aparto de la calificación fiscal no aceptando el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo…”

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran los miembros de esta Alzada a resolver el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 01 de Septiembre de 2015, por la Abogada MARIA GABRIELA CARMONA NIEVES, en su condición de Defensora Pública Tercera, extensión Acarigua, actuando en representación de los imputados OMAR RUBEN PINEDA y DARWIN ALVARADO MUJICA, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 25 de Agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
Así las cosas, la recurrente fundamenta su escrito de apelación en la ausencia de acreditación de los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretarles a sus defendidos la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Por último, solicita la recurrente, que se declare con lugar el recurso de apelación, y se le decrete a sus defendidos una medida cautelar menos gravosa.
Así las cosas, se procederá al análisis de cada uno de los actos de investigación cursantes en el expedientes. A tal efecto, se tienen:
1.-) Acta Policial, de fecha 21 de Agosto de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Portuguesa. (Folio 03).
2.-) Acta de Denuncia, realizada ante funcionarios adscritos a la Policía del estado Portuguesa, por el ciudadano Wilmer Omar Sira, victima en el presente asunto (Folio 06).
3.-) Cadena de Custodia (01) de fecha 21/08/15, realizada por funcionarios adscritos a la Policía del estado Portuguesa (Folio 09).
4.-) Inicio de Investigación de fecha 21 de agosto del 2015, suscrita por la Fiscal Auxiliar Interina Decima del Ministerio Público del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abogada Fátima Gemza de Romero (Folio 13).
5.-) Escrito de presentación de imputado ante el Tribunal de Control suscrito por Fiscal Auxiliar Interina Decima del Ministerio Público del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abogada Fátima Gemza de Romero (Folio 14).
6.-) Acta de Investigación Penal de fecha 22 de agosto del 2015suscrita por el detective Rilker González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Acarigua(Folio 40)
7.-) Experticia de Vehículo Nº 9700-058-828 de fecha 22 de agosto del 2015; suscrita por Yaifre Suescun experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua. (Folio 51).
8.-) Experticia de Vehículo Nº 9700-058-830 de fecha 22 de agosto del 2015; suscrita por Yaifre Suescun experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua. (Folio 52).
9.-) Inspección Técnica Nº 4236 de fecha 16 de septiembre del 2015 suscrita por la funcionaria Yisbely Cortez, adscrita a la Sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (Folio 80)
Del iter procesal arriba referido, y a los fines de verificar la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción penal, oportuna es transcribir el contenido de la referida norma, la cual dispone lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

En este sentido, tal y como lo dispone la norma parcialmente transcrita, para que el Juez de Control decrete cualquier tipo de medida de coerción personal, o en su defecto, para decretar la libertad plena, debe analizar la concurrencia de dos (02) requisitos o presupuestos que se traducen, en cuanto al fumus boni iuris a la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal de cierta gravedad, efectivamente realizado y atribuible al imputado (Art. 236 ordinal 1°); así como a la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, exigiéndose la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión (Art. 236 ordinal 2°).
Resulta oportuno destacar, que en el campo procesal para que pueda decretarse cualquier medida de coerción personal, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad penal del imputado, deducido de las pruebas que obran en la investigación, pues el Juez de Control debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.
En la fase preparatoria del proceso, no se requiere de un juicio de certeza sino de verosimilitud, correspondiéndole al Ministerio Público seguir investigando a los fines de proporcionar elementos tanto inculpatorios como exculpatorios.
Con base en lo anterior, aprecia esta Alzada, que el Juez de Control da por acreditado en prima facie, la comisión por parte de los ciudadanos OMAR RUBÉN PINEDA DURÁN y DARWIN JOSÉ ALVARADO MUJICA del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en razón de haber sido aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del estado Portuguesa, cuando los mismos se encontraban en el punto de observación de la troncal cinco, específicamente en la Parroquia L Aparición del Municipio Ospino, cuando recibieron llamada telefónica de parte del Jefe de Instalaciones del Núcleo Policial La Aparición; informándoles que hacía pocos minutos había ocurrido un robo de un vehículo moto marca Empire, Keway, modelo Horse 150, de color negro, Placa AE5S09M, por dos personas, ello conforme a la información que suministrara la víctima, a razón de esa información pasado cinco minutos vieron a dos sujetos que se acercaban al punto de observación en sentido hacia la ciudad de Acarigua y se trasladaban cada uno en vehículos motos; uno remolcando al otro, apreciando los funcionarios que las características de la moto remolcada coincidían con las que había aportado la víctima y es así como proceden a retenerlos identificándose como funcionarios policiales, y estos les informan que se dirigen a la ciudad de Acarigua y que la moto que tren empujada se les quedo accidentada, seguido les solicitaron que exhibieran lo que portaban, solo levantándose la franela, razón por la que procedieron conforme al artículo 191del Código Orgánico Procesal Penal a realizarles inspección de personas, no encontrándoles nada de interés criminalístico; luego les solicitaron documentos de los vehículos motos, manifestándoles que no poseen documentos de las motos ni cédula de identidad, luego practicaron inspección a los vehículos amparados en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal y quedaron identificadas con las siguientes características: 1) UN VEHICULO MOTO MARCA HD HAOJIN, MODELO GAVILAN HJ 150-11B, COLORES VERDE Y GRIS, SERIAL DE CHASIS 813RECCA1CV000987, SERIAL DE MOTOR HJ162FMJ111146593, PLACA AD3L07V; 2) UN VEHÍCULO MOTO MARCA KEWAY EMPIRE, MODELO HORSE KW-150, COLOR NEGRO, SERIAL DE CHASIS 812K3AC13CM067936, SERIAL DE MOTOR KW162FMJ1843059, PLACA AE5S09M, afirmando los funcionarios que respecto a esta segunda moto sus características coinciden con las aportadas por la víctima en su denuncia y que le fue robada, es así como procedieron a trasladar a los ciudadanos y las motos al núcleo policial la Aparición, y al llegar se encontraba la victima ciudadano Wilmer Omar Sira, manifestando que una de esas motos era la que le habían robado los ciudadanos que allí llegaban con los funcionarios policiales; luego fueron trasladados a la Estación Policial de Ospino, donde de acuerdo al artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal quedaron identificados como DARWIN JOSE ALVARADO MUJICA…y OMAR RUBÉN PINEDA DURÁN…; en vista de que se encontraban frente a un hecho de flagrancia como esta previsto en el Articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a la detención de éstos ciudadanos.
Por lo que de los actos de investigación cursantes en el expediente, sí existen fundamentos serios y de convicción que acreditan la existencia de un hecho punible, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, contrario a lo señalado por la recurrente en su medio de impugnación, acreditándose los extremos del artículo 236 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal referidos al fumus bonis iuris.
Además es de destacar, que el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión. De allí, que el delito flagrante se caracteriza por la evidencia, como situación fáctica en la que el sujeto activo es sorprendido en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, y la urgencia, porque tal situación delictiva exige de forma inexcusable una inmediata intervención.
De modo pues, la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles (Sentencia Nº 272 de fecha 15/02/2007 de la Sala Constitucional).
Así mismo, ha dicho la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 583 de fecha 20/11/2009: “La flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido”.
Con base en lo anterior, con el sólo hecho de que el imputado haya sido aprehendido en situación de flagrancia por la comisión policial, hace surgir la prueba de que el delito fue cometido por el imputado, máxime cuando los delitos de Robo Agravado, son considerados delitos pluriofensivo.
De modo pues, en la fase preparatoria del proceso, el legislador considera como suficiente, a los fines de la determinación de la calificación jurídica y la imposición de una medida cautelar restrictiva de libertad, la acreditación por parte del Ministerio Público, de indicios serios y concordantes, que al ser estimados en su integralidad, hagan emerger sospecha racional acerca de la conducta ilícita desplegada por el agente, sin lo cual, carece el juzgador de elementos objetivos que le permitan encuadrar dicha conducta en el supuesto de hecho de una norma determinada.
Por lo que, dado lo incipiente de la fase en que se encuentra el proceso, cabe destacar, que la calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos imputados, es una calificación provisional que puede variar, en este caso, al realizarse la audiencia preliminar.
De allí, que el tipo penal imputado por el Ministerio Público, consistente en ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos; se encuentra en esta fase inicial del proceso, ajustado a derecho.
En cuanto al periculum in mora contenido en el tercer ordinal del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presunción de peligro de fuga o de obstaculización de los actos de investigación, observa esta Alzada, que el Juez de Control al imponerle a los ciudadanos OMAR RUBEN PINEDA y DARWIN ALVARADO, la medida de privación judicial preventiva de libertad, lo hizo del siguiente modo:

“…observándose también que se encuentra acreditado el peligro de fuga en el presente caso, por la magnitud del daño causado y por la pena a llegar a imponer en este delito la cual excede en su límite máximo, configurándose la presunción legal del peligro de fuga contemplado en el parágrafo primero del artículo 237, así como se encuentra presente también el peligro de obstaculización, establecido en el artículo 238 ambos del Texto Adjetivo Penal, en virtud que el imputado de autos, en libertad podría intentar influir en la víctimas y testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en consecuencia, cumplidos los tres (03) supuestos de la norma señalada supra, considera quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar Medida Judicial Privativa de Libertad contra los imputados OMAR RUBÉN PINEDA DURAN y DARWIN JOSÉ ALVARADO MUJICA por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 ordinales 1o, 2o, 3 y10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de JESÚS ANÍBAL, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 236 ordinales 1o, 2° y 3o, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal y por ende se declara sin lugar la solicitud de libertad interpuestas por la defensa...”

De lo anterior, observa esta Corte que en la presente causa, existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir el riesgo manifiesto de fuga del imputado, dado la gravedad del delito atribuido, así como a la alta penalidad que pudiera llegar a aplicársele en el respectivo juicio oral y público, teniéndose en cuenta que el delito que se le atribuye, es considerado dentro de la gama de delitos pluriofensivo; por cuanto es un delito complejo con el que se vulnera varios bienes jurídicos tutelados por el Estado, ya que junto al ataque al patrimonio surge afección bien a la vida, la salud, la libertad y la seguridad de las personas.
Precisando pues, lo atinente al fumus boni iuris que se traduce como la apariencia o presunción del buen derecho o como la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado, que en el caso particular del artículo 236 eiusdem, se traduce en el contenido de los ordinales 1º y 2º de la citada norma, y el periculum in mora, que consiste en el temor razonable de un daño jurídico, posible inminente e inmediato, el cual está determinado por la posibilidad de que el imputado impida el cumplimiento de los fines del proceso, situación ésta que se vincula a la gravedad del delito y a la magnitud del daño que el mismo ocasiona en la sociedad, es por lo que la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta a los ciudadanos OMAR RUBEN PINEDA y DARWIN ALVARADO se encuentra ajustada a derecho.
Con base en todo lo anterior, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA GABRIELA CARMONA NIEVES, Defensora Pública Penal Tercera (3º) del Estado Portuguesa, adscrita a la Defensa Pública del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua; de los imputados OMAR RUBEN PINEDA y DARWIN ALVARADO; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 26 de Agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Acarigua. Así se decide.-
Por último, se acuerda la remisión inmediata del presente cuaderno de apelación y de las actuaciones originales que le acompañan al Tribunal de procedencia, para que le dé continuidad al proceso. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARIA GABRIELA CARMONA NIEVES, Defensora Pública Penal Tercera (3º) del Estado Portuguesa, adscrita a la Defensa Pública del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua; de los imputados OMAR RUBEN PINEDA y DARWIN ALVARADO; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 26 de Agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Acarigua; y TERCERO: Se acuerda la REMISIÓN INMEDIATA del presente cuaderno de apelación y de las actuaciones originales que le acompañan al Tribunal de procedencia, para que le dé continuidad al proceso.
Publíquese, regístrese, déjese copia y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DIEZ (10) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),

SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

JOEL ANTONIO RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTÍZ
(PONENTE)

La Secretaria,

ANA ELISA TERAN

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
La Secretaria.-
Exp. 6692-15
MOdeO/.-