REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 285
Asunto Nº 6693-15.
Jueza Ponente: Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ.
Recurrentes: Defensores Privados Abogados HILDA CECILIA GUERRA y JOSÉ ALBERTO CHÁVEZ GUERRERO.
Imputados: WILLIANS ANTONIO DÍAZ GIL, ORLANDO JOSÉ GIL OROPEZA y WILMER JOSÉ GIL JIMÉNEZ.
Representante Fiscal: Abogada ALBIZABETH CHACÓN, Fiscal Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito.
Delito: CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN.
Víctima: ESTADO VENEZOLANO.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de septiembre de 2015, por los Abogados HILDA CECILIA GUERRA y JOSÉ ALBERTO CHÁVEZ GUERRERO, en su condición de Defensores Privados de los imputados WILLIANS ANTONIO DÍAZ GIL, ORLANDO JOSÉ GIL OROPEZA y WILMER JOSÉ GIL JIMÉNEZ, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 05 de septiembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de detenido, mediante la cual se calificó la detención en flagrancia de los referidos imputados, por la presunta comisión del CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, decretándoseles la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Recibidas las actuaciones en fecha 04 de noviembre de 2015, se le dio entrada y el curso de ley. En fecha 09 de noviembre de 2015, se le dio el trámite correspondiente, designándose como ponente a la Jueza de Apelación, Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente.
Así pues, la Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Para la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación (facultad para recurrir) y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que prevé el artículo 428 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.
De estas disposiciones legales, surge la necesidad y obligación de las Cortes de Apelaciones de verificar el cumplimiento de estos requisitos.
Así las cosas, la legitimación para recurrir viene dada por los Abogados HILDA CECILIA GUERRA y JOSÉ ALBERTO CHÁVEZ GUERRERO, en su condición de Defensores Privados de los imputados WILLIANS ANTONIO DÍAZ GIL, ORLANDO JOSÉ GIL OROPEZA y WILMER JOSÉ GIL JIMÉNEZ, a tenor de lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad”, verificándose del escrito de apelación que el mismo carece de firma por parte de los recurrentes (Defensores Privados).
Ahora bien, cuando los escritos son o vienen apócrifamente, esto es inciertos por no estar suscritos por quien debe firmarlos, deben considerarse como no presentados formalmente, en virtud de que no cumple con los requisitos de ley.
Además es de destacar, que al NO ENCONTRARSE SUSCRITO el escrito de apelación por parte de los Abogados HILDA CECILIA GUERRA y JOSÉ ALBERTO CHÁVEZ GUERRERO, Defensores Privados de los imputados WILLIANS ANTONIO DÍAZ GIL, ORLANDO JOSÉ GIL OROPEZA y WILMER JOSÉ GIL JIMÉNEZ, quienes en todo caso eran los legitimados activos para interponerlo, no quedó demostrada la voluntad expresa de recurrir del fallo dictado.
En consecuencia, se declara INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMACIÓN el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de septiembre de 2015, por no encontrarse suscrito por los Abogados HILDA CECILIA GUERRA y JOSÉ ALBERTO CHÁVEZ GUERRERO, en su condición de Defensores Privados de los imputados WILLIANS ANTONIO DÍAZ GIL, ORLANDO JOSÉ GIL OROPEZA y WILMER JOSÉ GIL JIMÉNEZ, todo ello de conformidad con los artículos 424 y 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMACIÓN el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de septiembre de 2015, por los Abogados HILDA CECILIA GUERRA y JOSÉ ALBERTO CHÁVEZ GUERRERO, en su condición de Defensores Privados de los imputados WILLIANS ANTONIO DÍAZ GIL, ORLANDO JOSÉ GIL OROPEZA y WILMER JOSÉ GIL JIMÉNEZ, por no encontrarse suscrito por los mencionados Abogados, todo ello de conformidad con los artículos 424 y 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase inmediatamente las actuaciones al Tribunal de procedencia
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DIEZ (10) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Jueza de Apelación Presidenta,

SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

JOEL ANTONIO RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTÍZ

La Secretaria,

ANA ELISA TERÁN

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-


La Secretaria.-

Exp.- 6693-15
SRGS/.-