REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SALA ÚNICA

N° 286
Causa Nº 6698-15
RECURRENTE: Abogada FÁTIMA YURUBI GEMZA DE ROMERO, Fiscal Auxiliar Interina Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito.
IMPUTADOS: JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ y KELVIN YOAN MENDOZA ARANGUREN.
DEFENSORES PRIVADOS: Abogados DIXON ENRIQUE PEÑA SÁNCHEZ, SANTIAGO IUDICA INCERTO, ISABEL DEL CARMEN GONZÁLEZ TORRES y DILIA DEL CARMEN MARTÍNEZ ARANGUREN.
VÍCTIMA: FRANCISCO JOSÉ DÍAZ.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO.
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 02, Extensión Acarigua.
MOTIVO: Apelación de Auto con Efecto Suspensivo.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, ejercido por la Abogada FÁTIMA YURUBI GEMZA DE ROMERO, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 01 de noviembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 02, Extensión Acarigua, mediante la cual calificó la detención de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ y KELVIN YOAN MENDOZA ARANGUREN en situación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JOSÉ DÍAZ, desestimando el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la referida Ley, imponiéndoseles la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación cada treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo.
Recibidas las actuaciones por esta Corte de Apelaciones en fecha 06 de noviembre de 2015, se les dio entrada. En fecha 09 de noviembre de 2015, se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente.
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación con efecto suspensivo, así como de su correspondiente resolución, se hacen las siguientes consideraciones:

I
DE LA ADMISIBILIDAD

Encontrándose la Corte en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, observa lo siguiente:
Conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá a resolver esta Corte de Apelaciones sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, al verificarse que dicho artículo dispone lo siguiente:

“Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución Inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.

En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de la cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.”


Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 antes citado, que el representante del Ministerio Público quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, se encuentra legitimado para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.
Que en cuanto a la tempestividad del presente recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia oral de presentación de imputado, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que le decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ y KELVIN YOAN MENDOZA ARANGUREN.
Se desprende de las actuaciones, que la decisión que se recurre, no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, siendo susceptible de ser recurrida ante esta Corte de Apelaciones de conformidad con el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Es de destacar igualmente, que el delito que solicitó la representación fiscal que fuera acogido, y el cual es el motivo de la presente apelación, es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cuya pena podría exceder de los doce (12) años exigidos en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se verifica el último requisito consistente en la impugnabilidad objetiva.
Siendo por lo tanto, opinión reiterada de esta Superior Instancia, que resulta admisible el conocimiento de los recursos incoado bajo la fórmula del efecto suspensivo, bien cuando el tribunal de instancia haya decretado una libertad plena o una medida cautelar menos gravosa, esto con fundamento en el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 447 de fecha 11 de agosto del año 2008, bajo la ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, al sostener:

“…La interposición del Recurso de Apelación, suspende la ejecución de la decisión que otorgo la libertad o una medida sustitutiva a la privación de libertad, con la sola excepción del que hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo y el imputado no tenga antecedentes penales…”

Una vez verificado por esta Alzada, que no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado en derecho, es declarar la ADMISIBILIDAD del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Abogada FÁTIMA YURUBI GEMZA DE ROMERO, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, Extensión Acarigua, con ocasión de celebración de la audiencia oral de presentación de imputado celebrada en fecha 01 de noviembre de 2015. Así se decide.-

II
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 30 de octubre de 2015, la Abogada FÁTIMA YURUBI GEMZA DE ROMERO, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito, presentó formalmente a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ y KELVIN YOAN MENDOZA ARANGUREN, quienes fueron aprehendidos en flagrancia, reservándose el Ministerio Público para la celebración de la audiencia oral la calificación jurídica y las medidas de coerción a solicitar.
En fecha 01 de noviembre de 2015, el Tribunal de Control N° 02, Extensión Acarigua, celebró la respectiva audiencia oral de presentación de imputado, decidiendo en los siguientes términos:

“DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control No, 2 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide de la siguiente manera:
PRIMERO: De conformidad con io establecido en los artículos 234 y 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ce califica la detención de los imputados JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ y KELVIN YOAN MENDOZA ARANGUREN, en flagrancia en relación al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y se ordena seguir la investigación por el procedimiento de delitos menos graves.
SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el artículo 242. ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta contra los imputados JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N°24.141.804, mayor de edad, natural de Ospino, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio Santa Teresita de Heredia, caite principal, casa sin número, Estado Portuguesa y KELVIN YOAN MENDOZA ARANGUREN, titular de la cédula de identidad N°30.638.271, mayor de edad, natural de Ospino, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio negra Hipólita, calle principal, casa sin número, Ospino, Estado Portuguesa, medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentación cada treinta (30) días por ante este Tribunal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de Francisco José Díaz.
TERCERO: Se declara sin lugar la calificación dada por la Representante del Ministerio Publico en relación al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el artículo 6, ordinales 1 2 y 3 de la Ley sobre el hurto y Robo d Vehículos Automotores, por cuanto de las actuaciones que cursan en el expediente no se evidencia que ¡as imputados JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ y KELVIN YOAN MENDOZA ARANGUREN, sean los autores de este dolito, además que no fueron detenidos en flagrancia por este delito, pues fueron aprehendidos en poder de la moto el día siguiente de haber ocurrido el robo de la misma.
CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por la defensa privada Abogada ISABEL GONZÁLEZ, actuando como defensor del imputado KELVIN YOAN MENDOZA ARANGUREN, por cuanto de la revisión minuciosa de la expedía practicada a la moto relacionada con la presente causa, no se desprende que la misma haya sido practicada inobservándose o violentándose derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”.

En esa misma fecha, la Abogada FÁTIMA YURUBI GEMZA DE ROMERO, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito, ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

“Esta Representación fiscal de conformidad al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal procede a ejercer el recurso de apelación con efecto suspensivo en contra la decisión acordada en la siguiente causa, relación a este criterio si bien es cierto que la interposición de la denuncia por parte del ciudadano Francisco Díaz quien figura como víctima en la presente causa es de fecha 28 de octubre del año 2015 específicamente a las 9:20 horas de la noche en la cual manifestó que dos ciudadanos siendo el que portaba el arma una persona de contextura delgada estatura baja y piel blanca correspondiéndose las misma a las del ciudadano Kelvin Yohan Mendoza Aranguren quien fue la persona que bajo amenaza de muerte lo despoja de un vehículo de su propiedad y que el otro ciudadano de quien aportó las características de vestimenta era quien se encontraba manejando el vehículo en el cual estos se estaban desplazando procediendo entonces a despojarlo de su vehículo tipo moto marca Bera modelo Runner 150 color Roja Placa AB1R96T, posteriormente el día 29 de Septiembre del año 2015 funcionarios adscrito a la Estación Policial del Municipio Ospino estado Portuguesa aproximadamente a las 3 horas de la tarde se encontraban en labores de patrullaje por el Barrio teresita Heredia específicamente en la vereda principal del referido municipio a bordo de una unidad cuando logran visualizar a dos ciudadanos que se encontraban a bordo en un vehículo tipo moto marca Bera modelo Runner 150 Placa AB1R96T quienes al ser increpados por la comisión policial toman una actitud de nerviosismo e intentan evadir a la comisión policial logrando dicha comisión darle la voz de alto y proceder a la verificación del vehículo el cual se encontraba solicitado por cuanto el mismo había sido denunciado como robado el día anterior en horas de la noche por dos personas con características similares a estos ciudadanos, ante dicha razón considera esta representante fiscal que si fue la noche anterior el delito aquí, no es menos cierto que las características de las personas corresponde a la de las aportadas por la victima razón por la cual se califica el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor tipificado en los artículos 5 y 6 numerales 1 2,3 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en grado de coautores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, solicitando que se mantenga este delito, se califique la flagrancia, se continúe con el procedimiento ordinario. Es todo".


Así mismo, el Abogado DIXO PEÑA, en su condición de Defensor Privado del imputado JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, dio contestación al recurso de apelación con efecto suspensivo, en los siguientes términos:

“Como efectivamente se hace necesario hacer contestación del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la representación fiscal del ministerio publico contra la acertada, atinada e instructiva de la sentencia que guía a este proceso judicial en esta causa en la cual no solamente nos conduce a entender que lo efectivo a aplicar es el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores que establece todo lo preceptuado sobre el aprovechamiento de robo de esta asertiva decisión desprende del detallado análisis procesal judicial con efectividad hiciera el honorable tribunal al percatarse por las actas policiales y así como lo explico hubo un delito pero lo que se está en discusión es quien cometió el delito, ahora bien ciudadanos jueces de la excelentísima corte de apelaciones del estado Portuguesa, es oportuno ver que las actas policiales no llenan los extremos para imputar el delito de Robo Agravado por que las mismas no llenan denotativamente y descriptivamente la conducta desplegada por mi representado al momento del hecho antijurídico y que el delito de robo agravado preceptualmente describe que el que actúe bajo amenaza y violencia pero mi defendido José Gregorio González González no solo antepone su derecho de palabra para ofertar su derecho a la defensa, sino que con sencillez expone pues que en ningún momento fue objeto de resistencia a la autoridad, al realizar el análisis del 374 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que cuando se trate de delitos tipificados de homicidio intencional, violación, secuestros entre oíros aquí explanados, es que tienen para aplicar el efecto suspensivo, pero el delito que se preceptúa utilizando la sana critica es la que evidencia que lo aplicable aquí es el aprovechamiento, por cuanto aquí no opera la detención de mi defendido, es por lo que solicito no sea admitido el recurso de apelación con efecto suspensivo por cuanto no llena los extremos por cuanto no existe imputación para conservar el delito que quiere atribuir, por la de ser admitido el presente recurso sea declarado sin lugar. Es todo. "

Por su parte, la Abogada ISABEL GONZÁLEZ, en su condición de Defensora Privada del imputado KELVIN YOAN MENDOZA ARANGUREN, dio contestación al recurso de apelación con efecto suspensivo del siguiente modo:

"Una vez oído el recurso de apelación con efecto suspensivo del ministerio publico esto nos conduce a entender que tal aplicación no impera ciudadanos jueces de nuestra Corte de Apelaciones por cuanto el delito establecido es del artículo 09 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, esta defensa le solicita acogerse a la decisión del honorable juez de control ya que con el estudio de las actas es por lo tanto que esta defensa le solicita la aplicación de la medida cautelar establecida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico procesal Penal. Pero el delito que se preceptúa utilizando la sana critica es la que evidencia que lo aplicable aquí es el aprovechamiento, por cuanto aquí no opera la detención de mi defendido, es por lo que solicito no sea admitido el recurso de apelación con efecto suspensivo por cuanto no llena los extremos por cuanto no existe imputación para conservar el delito que quiere atribuir, por la de ser admitido el presente recurso sea declarado sin lugar. Es todo.-

III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por la Abogada FÁTIMA YURUBI GEMZA DE ROMERO, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 01 de noviembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 02, Extensión Acarigua, mediante la cual calificó la detención de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ y KELVIN YOAN MENDOZA ARANGUREN en situación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JOSÉ DÍAZ, desestimando el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la referida Ley, imponiéndoseles la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación cada treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo.
Al respecto, alega la representante del Ministerio Público como única denuncia, que “si fue la noche anterior el delito aquí, no es menos cierto que las características de las personas corresponde a la de las aportadas por la víctima razón por la cual se califica el delito de Robo agravado de Vehículo Automotor tipificado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores en grado de coautores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, solicitando se mantenga este delito…”.
Por su parte la defensa técnica de los imputados manifestaron en sus contestaciones, que de las actas de investigación no se desprende la comisión del delito de Robo Agravado, solicitando se declare sin lugar el recurso de apelación con efecto suspensivo y se confirme el fallo impugnado.
Así las cosas, y visto que el alegato formulado por la recurrente se circunscribe a los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier medida de coerción personal, esta Corte iniciará con la transcripción del contenido de la referida norma, la cual dispone lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

En este sentido, tal y como lo dispone la norma parcialmente transcrita, para que el Juez de Control decrete cualquier tipo de medida de coerción personal, o en su defecto, para decretar la libertad plena, debe analizar la concurrencia de dos (02) requisitos o presupuestos que se traducen, en cuanto al fumus boni iuris a la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal de cierta gravedad, efectivamente realizado y atribuible al imputado (Art. 236 ordinal 1°); así como a la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, exigiéndose la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión (Art. 236 ordinal 2°).
Al respecto, oportuno resulta verificar el contenido de las diversas actas de investigación, que fueron aportadas por el Ministerio Público. A tal efecto, se tienen:
1.-) Acta de Denuncia de fecha 28/10/2015 levantada por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ DÍAZ, quien manifiesta que en fecha, siendo las 07:00 horas de la noche, se encontraba por los alrededores del Barrio Curazaito, a dos cuadras del CDI de Ospino, a bordo de su vehículo tipo moto marca Bera, modelo Runner 150, color roja, placa AB1R96T, cuando lo envistieron dos (2) ciudadanos a bordo de una moto blanca, se estacionan a su lado y uno de ellos le saca un arma de fuego sometiéndolo y despojándole de su vehículo moto, aportando las características fisonómicas y de vestimenta de los sujetos (folio 03).
2.-) Acta Policial de fecha 29/10/2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial G/J Carlos Manuel Piar de la ciudad de Ospino, donde dejan constancia que siendo las 03:00 de la tarde de ese día, se encontraba realizando labores de patrullaje por el Barrio Teresita Heredia Av. principal del Municipio Ospino, cuando visualizaron a dos (02) sujetos a bordo de un vehículo moto marca Bera, color roja, quienes al notar la presencia policial mostraron actitud nerviosa y trataron de evadirlos, proceden a darles la voz de alto en razón de que la moto que tripulaban era de características similares a la reportada como robada el día anterior, quedando los sujetos identificados como JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ y KELVIN YOAN MENDOZA ARANGUREN, quedando retenido el vehículo moto marca Bera modelo Runner/150 color rojo, tipo paseo, placas AB1R96T serial de chasis 821FSNCB8DD006255, serial de motor BN157QMJE2105540, año 2013 (folio 04).
3.-) Actas de Imposición de Derechos de fechas 29/10/2015, levantadas a los imputados JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ y KELVIN YOAN MENDOZA ARANGUREN (folios 05 y 06).
4.-) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 29/10/2015, en donde se detallan las características del vehículo tipo moto en cuestión (folio 09).
5.-) Oficio Nº 1814 de fecha 22/10/2015, mediante el cual informan que los imputados no presentan registros policiales (folio 10).
6.-) Inspección Nº 4729 de fecha 30/10/2015, practicada en una VÍA PÚBLICA, UBICADA EN LA CALLE DANIEL CAMEJO ACOSTA, ADYACENTE AL CDI, DE OSPINO, MUNICIPIO OSPINO, ESTADO PORTUGUESA (folio 11).
7.-) Experticia de Avalúo Aproximado Nº 9700-058-1088 de fecha 30/10/2015, practicada al vehículo moto marca Bera modelo BR/150 color rojo, uso particular, tipo paseo, placas AB1R96T, serial de chasis 821FSNCB8DD006255, serial de motor BN157QMJE2105540, año 2013 (folio 12).
8.-) Orden Fiscal de Inicio de Investigación de fecha 30/10/2015 (folio 13).
9.-) Diversos documentos consignado por el imputado JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, tales como: síntesis curricular, R.I.F., Registro militar permanente, constancia de residencia, referencias personales, constancia de trabajo y certificado de asistencia al curso de manipulación de alimentos expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Salud (folios 39 al 51).
Del iter procesal arriba referido, oportuno es transcribir, la motivación empleada por el Juez de Control para desestimar el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR imputado por la representación del Ministerio Público, y precalificar los hechos como APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO. A tal efecto, se tiene:
“Se declara sin lugar la calificación dada por la Representante del Ministerio Publico en relación al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el artículo 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, por cuanto de las actuaciones que cursan en el expediente no se evidencia que los imputados JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ y KELVIN YOAN MENDOZA ARANGUREN, sean los autores de este delito, además que no fueron detenidos en flagrancia por este delito, pues fueron detenidos en poder de la moto el día siguiente de haber ocurrido el robo de la misma. Así también se decide.”

Luego, el Juez de Control para fundamentar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA decretada a los imputados JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ y KELVIN YOAN MENDOZA ARANGUREN, indicó lo siguiente:

“Ahora bien, en relación al tercer ordinal también se observa que en virtud que la pena del referido delito calificado por este Juzgado no excede de diez (10) años en su límite máximo, se considera que no existe peligro de fuga legal ni obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte de los imputados de autos, lo que hace improcedente una medida privativa de libertad, siendo las cosas así. lo procedente y ajustado a derecho es decretar conforme al artículo 242, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal contra los imputados JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ y KELVIN YOAN MENDOZA ARANGUREN, medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentación cada treinta (30) días por ante este Tribunal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de Francisco José Díaz. Así se decide.”

Corresponde entonces analizar, si la recurrida estableció de forma motivada y argumentativa, con el debido análisis, la subsunción de los hechos objeto de investigación, en el presupuesto de hecho normativo de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo, ello a los fines de determinar si se encuentra ajustado a derecho en esta fase inicial del proceso, la desestimación del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
En primer orden, para poder referirse al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, es de considerar, que el delito de ROBO por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida.
En el tipo objetivo del delito de ROBO, la amenaza o intimidación es puramente subjetiva, bastando con la coacción a la víctima y que esta coacción, como medio para apoderarse de la cosa ajena, sea la intención del agente.
Con base en dichas consideraciones, es de acotar, que para calificar en el presente caso el delito de ROBO AGRAVADO debió existir al menos un indicio que demostrara que los dos (2) sujetos que en fecha 28/10/2015 a las 07:00 de la noche, despojaron al ciudadano FRANCISCO JOSÉ DÍAZ de su vehículo moto mediante el empleo de un arma de fuego (según se desprende del Acta de Denuncia), eran los mismos sujetos que fueron aprehendidos por la comisión policial en fecha 29/10/2015 a las 03:00 de la tarde, a bordo de la moto robada al referido ciudadano.
Si bien en el acta de denuncia, la víctima señaló de manera detallada las características fisonómicas y la vestimenta que portaba cada uno de los sujetos que le robaron su motocicleta, se observa, que ni en el acta policial ni en las actas de imposición de derechos se dijo nada al respecto. Ni siquiera la Fiscal del Ministerio Público señaló al momento de invocar el recurso de apelación con efecto suspensivo las características que presentaban los imputados, ni el Juez de Control dejó constancia de ello en el acta de audiencia.
De igual forma, se observa, que la víctima FRANCISCO JOSÉ DÍAZ no compareció a la audiencia oral de presentación de aprehendidos, siendo ésta la única persona que podía señalar a los imputados, como las personas que presuntamente le robaron su motocicleta.
De tal manera, al no haber una relación de causalidad entre los sujetos aprehendidos en posesión de la moto robada, con los sujetos que le robaron a la víctima su moto, no podría hablarse en el presente caso del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
De modo pues, en esta fase inicial del proceso, no quedó acreditada la participación de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ y KELVIN YOAN MENDOZA ARANGUREN, en el delito inicial de robo agravado de vehículo automotor al no haberse acreditado en autos, que ellos hayan participado directa o indirectamente en el robo de la motocicleta propiedad de la víctima.
En razón de lo anterior, se está ante una detención en situación de flagrancia, por cuanto efectivamente los ciudadanos JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ y KELVIN YOAN MENDOZA ARANGUREN se encontraban al momento de la aprehensión, a bordo de la motocicleta robada a la víctima, resultando de alguna manera autores o partícipes en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo.
Ahora bien, oportuno es referir, en cuanto al tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo, que dicha norma establece lo siguiente:

“Artículo 9. Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo. Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualesquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años”.

La doctrina ha señalado, que el delito de aprovechamiento de vehículos provenientes de delito, es una forma de colaboración en un delito ya consumado, la cual se hace sin acuerdo previo y cuyo objeto es de contenido predominantemente patrimonial, lo cual podría presumirse en el presente caso, en razón de haberse encontrado el vehículo parcialmente desvalijado.
En razón de ello, de los elementos de convicción cursantes en el expediente, se encuentra configurado el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo, debiendo ser imputado dicho delito a ambos imputados, encontrándose ajustada a derecho la decisión dictada por el Juez de Control. Así se decide.-
De lo anterior, se aprecia del caso de marras, que se encuentran configurados los dos (2) primeros supuestos establecidos en el artículo 236 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la existencia de un hecho punible que amerita privación de libertad y los fundados elementos de convicción para estimar que los imputados JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ y KELVIN YOAN MENDOZA ARANGUREN son autores o partícipes en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo; más sin embargo, es de resaltar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 52 de fecha 22 de febrero de 2005, en relación a la precalificación de los delitos en fase preparatoria, señaló lo siguiente:

“…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da la Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.

Por lo que en la fase preparatoria o de investigación del proceso, se está en presencia de precalificaciones jurídicas que pueden ser cambiadas por el Ministerio Público en su respectivo acto conclusivo.
Por último, pasará esta Corte a analizar el tercer requisito exigido por la Ley, consistente en el periculum in mora contenido en el ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, necesario para decretar cualquier medida de coerción personal, consistente en el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Partiendo, del tipo penal imputado a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ y KELVIN YOAN MENDOZA ARANGUREN consistente en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo, cuya pena es de tres (3) a cinco (5) años de prisión, considera esta Alzada que la medida cautelar menos gravosa impuesta por el Juez de Control, se encuentra ajustada a derecho, máxime cuando los imputados no presentan registros policiales.
De modo pues, resulta oportuno aplicar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1383 de fecha 12/07/2006, en la que se interpretó el contenido y alcance del artículo 250 (ahora 236 del Código Orgánico Procesal Penal):

“Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso -que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privación de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida. Así se declara”.

Con base en lo anterior, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Abogada FÁTIMA YURUBI GEMZA DE ROMERO, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 01 de noviembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 02, Extensión Acarigua, mediante la cual calificó la detención de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ y KELVIN YOAN MENDOZA ARANGUREN en situación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JOSÉ DÍAZ, imponiéndoseles la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación cada treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo. Así se decide.-
Por último, se ordena la REMISIÓN inmediata de la presente causa penal al Tribunal de Control Nº 02, Extensión Acarigua, para que ejecute el fallo dictado por esa Instancia, y les sean levantadas a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ y KELVIN YOAN MENDOZA ARANGUREN, las respectivas actas compromisos, conforme lo establece el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Abogada FÁTIMA YURUBI GEMZA DE ROMERO, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito; SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el referido recurso de apelación con efecto suspensivo; TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 01 de noviembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 02, Extensión Acarigua; y CUARTO: Se ordena la REMISIÓN inmediata de la presente causa penal al Tribunal de Control Nº 02, Extensión Acarigua, para que ejecute el fallo dictado por esa Instancia, y les sea levantadas a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ y KELVIN YOAN MENDOZA ARANGUREN, las respectivas actas compromisos, conforme lo establece el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DIEZ (10) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Jueza de Apelación Presidenta,

SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

JOEL ANTONIO RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTÍZ

La Secretaria,

ANA ELISA TERÁN

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

La Secretaria.-

EXP. N° 6698-15.
SRGS/