REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SALA ACCIDENTAL

Nº 19
6636-15

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver los recursos de apelación interpuestos, en primer lugar, por los abogados JOSÉ ANGEL AÑEZ y ASDRUBAL ROMERO SILVA, en su condición de Defensores Privados del ciudadano JOSÉ FRANCISCO BARRIOS CASTRILLO; y, en segundo lugar, el interpuesto por el abogado LUCILO ANTONIO TORRES ALEJO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano DEIBY ARGENIS RODRÍGUEZ JAIME, en contra de las decisiones dictadas en fechas 31 de Agosto de 2015 y 03 de Septiembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en funciones de Control N° 01 Extensión Acarigua, con ocasión de la celebración de la audiencia de presentación de imputados.


Por auto de fecha 26 de octubre de 2015, se admitieron los recursos interpuestos, con base a los numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, la Corte dicta los siguientes pronunciamientos:

I
ANTECEDENTES DEL CASO

Por escrito de fecha 26 de agosto de 215, los abogados Pedro José Romero García y Mignidhy Carolina Espinoza Velazco, en su carácter de Fiscales Provisorio de las Fiscalías Décima Primera y Décima Tercera, respectivamente, del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa solicitaron, por ante el Juez de Control, extensión Acarigua de este Circuito Judicial Penal, orden de aprehensión, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano Deiby Argenis Rodríguez Jaime, por “estimar que el referido ciudadano es el responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Numeral Primero del Artículo 406 del Código Penal vigente, en concordancia con el Artículo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana DINORA YAMILETH DÍAZ TERÁN" (folios 6 al 17 de la primera pieza del expediente principal)

Igualmente, por escrito de fecha 26 de agosto de 2015, ratificaron la Orden de Aprehensión, solicitada telefónicamente, vía excepcional, por extrema urgencia y necesidad, en contra del ciudadano José Francisco Barrios Castrillo, por “estimar que el referido ciudadano es el responsable del delito de (FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE DETERMINADOR) previsto y sancionado en el Numeral Primero del Artículo 58 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el Último Aparte del Artículo 83 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana DINORA YAMILETH DÍAZ TERÁN" (folios 20 al 31 de la primera pieza del expediente principal)

Por auto de fecha 27 de agosto de 2015, la Jueza de Control Nº 1 (Temporal), dictó las órdenes de aprehensión solicitadas por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos José Francisco Barrios Castrillo y Deiby Argenis Rodríguez Jaime, con la siguiente fundamentación:

“Ese hecho punible establecido con los elementos de convicción señalados encuadra en el tipo penal denominado FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE DETERMINADOR, revisto (sic) y sancionado en el Numeral Primero del Artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el Último Aparte del Artículo 83 del Código Penal Vigente, en perjuicio de Dinora Yamileth Díaz Terán, que prevé pena privativa de libertad. Por último observando que la acción penal no está prescrita. Todo lo anterior deja acreditado el ordinal 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

El tribunal observa que en la solicitud presentada por la representación fiscal existe (sic) fundados indicios en contra de los ciudadanos ORDEN DE APREHENSION (SIC) en contra de los ciudadanos JOSE FRANCISCO BARRIOS CASTRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.401.558, quien fue autorizado por vía de extrema necesidad, según llamada telefónica realizada por el Fiscal del Ministerio Público Pedro Romero García, 19.283.413, y contra del ciudadano DEIBY ARGENIS RODRIGUEZ JAIME, titular de la cédula de identidad 14.569.73 (sic), JUAN CARLOS TERAN MARTIN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 19.283.413, por la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE DETERMINADOR, revisto (sic) y sancionado en el Numeral Primero del Artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el Último Aparte del Artículo 83 del Código Penal Vigente, en perjuicio de Dinora Yamileth Díaz Terán, por los que se estima acreditado el numeral 2 del artículo 250 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que el delito imputado HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, tiene asignada una pena mayor de 10 años hacen entender, el peligro de fuga. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los ciudadanos JOSE FRANCISCO BARRIOS CASTRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 11.401.558, quien fue autorizado vía de extrema necesidad, según llamada telefónica realizada por el Fiscal del Ministerio Público Pedro Romero García, 19.283.413, y contra del ciudadano DEIBY ARGENIS RODRIGUEZ JAIME, titular de la cédula de identidad 14.569.73 (sic), por la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE .DETERMINADOR, revisto y sancionado en el Numeral Primero del Articulo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libe de Violencia, en concordancia con el Ultimo Aparte del Artículo 83 del Código Penal Vigente, en perjuicio de Dinora Yamileth Diaz Teran, por lo que se ordena (sic) su captura y colocar a la orden de este Tribunal una vez realizada la misma…” (Folios 40 112 de la Primera Pieza de las Actuaciones Principales)

En fecha 31 de agosto de 2015, se realizó la audiencia de presentación de aprehendido, al ciudadano José Francisco Barrios Castrillo, en la que se dejó constancia de:

En el día de hoy, siendo la oportunidad fijada por la Juez de Control N° 01 ABG. DORIS AGUILAR, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, en la presente causa seguida al imputado JOSÉ FRANCISCO BARRIOS CASTILLO (…), a quien se le atribuye la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS a quien se le libro Orden de Aprehensión en fecha 26 de Agosto de 2015 por la comisión del delito de CONTRA LAS PERSONAS cometido en perjuicio de la ciudadana. DINORA YAMILETH DÍAZ TERAN (OCCISA). Antes de dar inicio a la audiencia la Juez solicito a la secretaria, verificara la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público ABG. PEDRO ROMERO y Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público ABG. MIGNtDHY ESPINOZA, el imputado JOSÉ FRANCISCO BARRIOS CASTILLO, debidamente asistido por la Defensa Privada ABG. JOSÉ ÁNGEL AÑES y ABG. ASDRUBAL ROMERO, la ciudadana XIOMARA BEATRIZ -DÍAZ TERAN, V-10.059.721 hermana de la Victima DINORA YAMILETH DÍAZ TERAN (OCCISA), a quien se le atribuye en este acto la cualidad de victima. (…) Verificada la presencia de las partes la Juez procedió a dar inicio al presente acto, hace una breve exposición de lo que se trata la audiencia oral e impone en este estado al imputado del motivo de la Audiencia, explicándole todas las razones legales del mismo e inmediatamente le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, antes de iniciar su exposición punto previo: en relación a lo expuesto por la Defensa Privada, respaldo lo determinado por el tribunal, ya que el mismo es garante de lo establecido en nuestra carta magna, y garante a ello se encuentra presente en esta sala la ciudadana XIOMARA BEATRIZ DÍAZ TERAN quien representara a la victima. Acto seguido la representación fiscal continua con su exposición Quien hizo una relación clara y detallada como se originaron los hechos, señalando las circunstancias de tiempo, lugar y modo, como sucedieron los mismos, a los fines de presentar JOSÉ FRANCISCO BARRIOS a esta audiencia la cual se encuentra fundada en los elementos de convicción en los cuales se presume la atribución de dicho delito, es por lo que se solicita se mantenga y se ratifique la Medida Privativa de Libertad ya que existe el peligro de fuga, solicito se acuerde el procedimiento ordinario establecido en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y solicito se ratifique la Medida Privativa de Libertad ordenada por el tribunal en fecha 26 de Agosto de 2015 en contra del ciudadano JOSÉ FRANCISCO BARRIOS por la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 58 establecido en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana DINORA YAM1LETH DÍAZ TERAN (OCCISA) Es todo. Acto seguido la ciudadana
En el acta de la audiencia de presentación de imputados, del ciudadano Deiby Argenis Rodríguez Jaime, se dejó constancia de:

En el día de hoy, siendo la oportunidad fijada por la Juez de Control N° 01 ABG. DORIS AGUILAR, ara que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, en la presente causa seguida al imputado DERBY ARGENIS RODRÍGUEZ (…), a quien se le atribuye la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS a quien se le libro Orden de Aprehensión en fecha 26 de Agosto de 2015 por la comisión del delito de CONTRA LAS PERSONAS cometido en perjuicio de la ciudadana: DINORA YAMILETH DÍAZ TERAN (OCCISA). Antes de dar inicio a la audiencia la Juez solicito a la secretaria, verificara la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el Fiscal auxiliar Décimo tercera (sic) del Ministerio Público ABG. WILMAR GALÍNDEZ y la Fiscal auxiliar Décima primera del Ministerio Público ABG. ELIZORYS ALVARADO el imputado DERBY ARGENIS RODRÍGUEZ, debidamente asistido por la Defensa Privada ABG. LUCILO TORRES Es todo. Verificada la presencia de las partes la Juez procedió a dar inicio al presente acto, hace una breve exposición de lo que se trata la audiencia oral e impone en este estado al imputado del motivo de la Audiencia, explicándole todas las razones legales del mismo e inmediatamente le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, en su exposición Quien hizo una relación clara y detallada como se originaron los hechos, señalando las circunstancias de tiempo, lugar y modo, como sucedieron los mismos, así mismo solicita se mantenga la medida privativa de libertad según el 236, 237.238 de la ley que la rige en contra del ciudadano DERBY ARGENIS RODRÍGUEZ a esta audiencia la cual se encuentra fundada en los elementos de convicción en los cuales se presume la atribución de dicho delito, es por lo que se solicita se mantenga y se ratifique la Medida Privativa de Libertad ya que existe el peligro de fuga, por la comisión del delito de FEMICIDIO EN GRADO DE COOPERADOR previsto y sancionado en el artículo 57 establecido en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el articulo 83 del código penal. Cometido en perjuicio de la ciudadana DINORA YAMILETH DÍAZ TERAN (OCCISA) Es todo. Acto seguido la ciudadana Juez se dirige al imputado ciudadano DERBY ARGENIS RODRÍGUEZ, y le explica que le cede la palabra a fin de que declare lo que ha bien tenga y lo impone de manera separada, individual e independiente del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5o Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Advertencia Preliminar consagrada en el Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y le preguntó al imputado DERBY ARGENIS RODRÍGUEZ si desea rendir declaración, a lo que contesto "SI QUIERO DECLARAR", acogiéndose al precepto constitucional quien expone: el fiscal pedro romero me hizo la entrevista y me dijo que declara culpable, que el me garantizaba a mi que me sacaría en libertad. Es decir que tenía que declarar algo que no hice. Eso me lo repitieron varias veces el fiscal y e funcionario del CICP. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien no realiza preguntas. Seguidamente se le cede el derecho a la Defensa Privada, quien realiza las preguntas siguientes: Pregunta: de donde conocía usted al ciudadano francisco barrios? Respuesta: lo conozco de ospino desde hace bastante tiempo. Pregunta: indíquele al tribunal que relación había entre usted y el ya que en las actas procesales lo están inculpando del delito. Respuesta: el contacto que tenia con el no era frecuente. Solo que le conseguía la mercancía a le y su hermano Manuel barrios que es su hermano mayor. Pregunta: indíquele al tribunal cuando tuvo conocimiento usted de los hechos que se le están imputando Respuesta: yo decidí ponerme a derecho y presentarme aquí ante este tribunal para aclarar la situación de porque me estaban involucrando a mi de los hechos con francisco barrios. Y no me presente a ningún centro policial porque preferí resguardar mi integridad física y llame y a mí abogado lucilo para que me informara de porque me solicitaban a mí con esta causa. Pregunta: diga usted en que momento el ciudadano pedro romero le manifestaron que si usted declaraba en contra de francisco barrios lo dejaban libre. Respuesta: "Cuando me trasladaron desde aquí para el cícpc. Me interrogo primero el comisario Larry jefe de homicidios y como a los minutos llego el fiscal, continuaron el interrogatorio y fue hecho entre los dos y ahí es donde el fiscal me dice que declarara en contra del ciudadano francisco barrios. Que lo declarara culpable y que dijera que el había mandado a asesinar a su esposa y que me declarara culpable que el me garantizaba mi libertad y que no preocupara que el cuadraba todo que el quería ver en la cárcel a francisco barrios. Es todo.- se le cede la palabra a la defensa privada para que exponga sus alegatos: vista los présales (sic) y lo expuesto por la representación fiscal. Rechaza y niega en toda sus partes ya que no se encuentran en los extremos establecidos del 236, a tales efecto viendo que esto viola todas las normativas, partiendo del debido proceso establecido el art 49 de la ley que la rige y por ende la investigación. Esta defensa solicita una medida menos gravosa o en el peor de los casos si decreta ciudadana juez una medida que lo traslade a la comisaría de Ospino y tales eventos que se le garantice el debido proceso. Acto seguido la ciudadana Juez una vez oída la exposición de las partes y revisadas las actas que acompañan la solicitud Fiscal, pasa a dictar el siguiente pronunciamiento EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Primero: Ratifica la orden de aprehensión que fue decreta en su oportunidad, y en su lugar decreta Medida Privativa de Libertad al ciudadano DERBYS ARGENYS RODRÍGUEZ, ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito de FEMICIDIO EN GRADO DE COOPERADOR sancionado en el artículo 58 numeral 1ero, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana DINORA YAMILETH DÍAZ TERAN (OCCISA), por encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 236 y 237 numeral 2do del Código Orgánico Procesal. (…) (Folios 4 al 7 de la Tercera Pieza de las Actuaciones Principales)

II
DE LOS RECURSOS

PRIMER RECURSO
Los abogados José Ángel Áñez Álvarez y Asdrúbal Romero Silva, en su carácter de defensores del imputado José Francisco Barrios Castrillo, con base en el numeral 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentaron su recurso de apelación en los siguientes términos:


DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
DEL FUMUS BONIS IURIS:

(…) Es por ello que existen razones suficientes para considerar a la Privación de Libertad, como una medida excepcional, por ser la mas grave o de mayor entidad, de las medidas de coerción personal, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, por eso, el Juez de Control para decretarla, debe cerciorarse que están acreditados concurrentemente los requisitos taxativos, para su procedencia, previstos en los numerales 1,2 y 3 de/ artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y que señalo a continuación:

(…omissis…)

Los requisitos o presupuestos de procedencia, anteriormente señalados, son clasificados-por la doctrina como el FUMUS BONIS IURIS, que se traduce como la apariencia o presunción de buen derecho, o también, como la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado, siendo entendido en el proceso penal, en que el hecho investigado tenga carácter de delito y la probabilidad de que el imputado hubiese participado en su comisión, estando contenido en los numerales 1 y 2 del artículo 236de la ley adjetiva penal, sin embargo esta circunstancia requiere unarelevancia decisiva sin la cual no es posible decretar ninguna medida cautelar, máxime si se tiene en cuenta el objeto sobre el cual recae. Este presupuesto, aplicado a la medida cautelar privativa preventiva de libertad, estaría representado en primer lugar por la existencia de un delito que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita y en segundo lugar, por la atribución de dicho delito a un sujeto determinado, si embargo, la imputación de un delito a una determinada persona no debe, pues, resultar de simples indicios, sino como lo establece la ley de «fundados elementos de convicción», término que expresa la necesidad de que dichos elementos sean plurales v coincidentes, desde luego no bastan fundados elementos, pues no se trata de procesar, imponer y/o adoptar una medida coercitiva cualquiera. Se exige un « plusmaterial», que conduzca a considerar imputable, al destinatario de dicha medida y que se trate de una situación, de tal forma acreditada, que racionalmente sea posible inferir la participación del imputado en el delito objeto de investigación y el PERICULUM IN MORA, es evidente que el peligro de mora procesal únicamente puede obtenerse constatando la situación de hecho que parece tras las comprobaciones que proceden con el resultado de una ponderación que debe llevar a cabo el Juez de encargado de resolver en relación con la necesidad de la medida cautelar preventiva privativa de libertad, la cual naturalmente no puede ser fruto de meras conjeturas, razones subjetivas, caprichosas del operador de justicia y/o especulaciones sin fundamentos, sino como consecuencia de un pronóstico deducido en aplicación de las reglas de la lógica y de las máximas de experiencia, en el que se debe tener en cuenta las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado teniendo en cuenta al temor-razonable de un daño jurídico posible, inminente e inmediato, interpretado en el marco del proceso penal, como la situación en que el imputado, abusando de su libertad, impida el cumplimiento de los fines del proceso, y está contenido en el numeral 3 de la Ley adjetiva Penal.

PUNTO PREVIO: DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO:
He de acotar, que la decisión contra la cual se recurre nos mueve a profundas reflexiones, como estudiosos del Derecho Penal, toda vez que, implementado como ha sido, en Venezuela, el sistema procesal penal acusatorio de corte principista y garantista,pareciera que a pesar de los años transcurridos, aun existiese una resistencia al cambio de paradigma que impone al nuevo Código a los operadores de justicia, constatando que es en este nuevo sistema penal, en lo referente al procedimiento, donde se explana que la libertad es la regla y la Privación su excepción; así como también impone el deber que tiene el juzgador; dentro de la finalidad del proceso en velar y garantizar que todos los actos sometidos a su consideración se realicen en estricto cumplimiento de lo establecido en el Ordenamiento jurídico venezolano y de ser contrario a Derecho, debe abstenerse a adoptar una decisión tal como lo establecen los artículos 13, (174, y 262) del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente es oportuno señalar, con ocasión de la presente apelación, la responsabilidad que en el nuevo proceso tiene el Ministerio Público, sobre quien descansa, la encomiable responsabilidad, de ser garante de la legalidad y cumplimiento del Orden Jurídico, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 ordinales 1º ,2º, y 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e inclusive lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo (263), al determinarse el alcance de la vindicta pública en el ejercicio de sus funciones, como director de la investigación penal, más aún, como parte de buena fe en el proceso, donde, entre otras obligaciones, se le acredita la misión de: "...Hacer constar no solo los hechos y constancias útiles para fundar la inculpación de los; imputados; sino también de aquellos que sirvan para exculparles..." ...circunstancia éstas que casi nunca se da por realizada de parte de la Representación Fiscal y en el caso que nos ocupa no ha sido la excepción.

En el presente caso ciudadanos magistrados se evidencia notablemente que la recurrida infringe expresamente las garantías establecidas en los artículos 8 (presunción de inocencia), articulo 9 (afirmación de libertad), articulo 229 (estado de libertad), articulo 230 (proporcionalidad), y el articulo 233 (interpretación restrictiva) en cuanto a la resolución judicial de la medida de coerción personal por cuanto expreso lo siguiente:

TITULO I
DE LA INMOTIVACIÓN DEL AUTO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD:

CAPITULO I
INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS QUE HACEN PROCEDENTE LAPRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE DETERMINADAPERSONA

La recurrida se limita a transcribir la reproducción del acta de audiencia, trascribiendo igualmente una series de actos de investigación, sin analizar minuciosamente el contenido de cada uno de los elementos de convicción que fueron aportados por el Ministerio Público, debiendo pormenorizar el contenido, valor y alcance de cada uno de esos elementos para relacionar separadamente los mismos y así poder determinar la participación de nuestro defendido en el delito que se le imputa. En ese sentido, debió contar con el análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción para establecer de manera motivada las supuesta participación del ciudadano: JOSÉ FRANCISCO BARRIOSCASTRILLO, y cuáles son los elementos de convicción donde se soporta y hace presumir la presunta conducta desplegada por nuestro defendido en el hecho histórico donde la representación fiscal le atribuye la presunta comisión de hecho punible objeto del presente proceso penal. A propósito de lo anterior, hay que destacar que de manera previa, la representación fiscal realiza la presentación en audiencia, del asunto bajo examen, sin realizar el análisis ponderado de los elementos que integran la data investigativa, lo cual es corroborado y declarado con lugar por la a quo, en el auto objeto del presente recurso. Del mismo modo, es importante observar que, en la generalidad de los casos, los autos dictados por los tribunales de control en esta jurisdicción, mediante los cuales se deciden situaciones análogas a las aquí examinadas, en audiencias de presentación de imputados, son confeccionados con una enumeración de actos de investigación que no son objeto del análisis a que hacemos referencia, sin existir una declaratoria en concreto que identifique cada elemento con el hecho que haga posible determinar la presunta conducta que se le atribuye al imputado, inobservándose así, el cumplimiento de principio de congruencia material lo cual conduce a la incongruencia formal, al impedirse la subsunción del hecho en el supuesto de hecho normativo en el tipo penal atribuido, mas sin embargo, no solo se limita a extraer una series de motivos y submotivos que solo se observan reflejados en la trascripción literal de la actas de investigación, que conforma la presente causa, sino que además no discrimina la conducta antijurídica del imputado.

A los fines de analizar los motivos que sirvieron de fundamento para la procedencia de la medida de privación preventiva de libertad impuesta por la recurrida, es necesario tomar como punto de referencia sus fundamentos, toda vez que en el punto IV del Auto objeto de examen, la recurrida estableces (sic) lo siguiente:

"...Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: Articulo 236. (omisis)
...A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iurís exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
El hecho punible que trae la representación fiscal se fundamenta en los siguientes elementos de convicción:..."

Pueden observar los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que desde este enunciado, que cursa al folio (200) del expediente, la recurrida se limita a transcribir de manera literal hasta el folio (221) el contenido de la data investigaba presentada por el Ministerio Público, de lo cual no realiza ningún tipo de examen que le permita establecer lo que ha determinado al cerrar el referido punto 1 en cita, cuando dice: "...Queda así acreditado el numeral 1 del artículo (sic) 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide...".

Ahora bien, no obstante lo anterior, a decir de la falta de análisis exigida en la motivación del fallo, al considerar que en el presente asunto no está en discusión que se haya cometido un hecho punible, mucho más grave es lo que continua estableciendo la recurrida en el auto bajo examen al establecer el punto 2 de cual realizamos la siguiente cita textual:

"2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de un hecho punible:

1.- CON EL ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24-08-2015, suscrita por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua del Estado Portuguesa, realizada al ciudadano quien según Ley de Protección de Testigos, Víctimas y demás Sujetos Procesales quedo identificado como TESTIGO TRES (03) quien en conocimiento de los hechos que se investigan, manifestó no poner impedimento alguno en ser investigan, manifestó no poner impedimento alguno en ser entrevistado y en consecuencia expone: "Hace aproximadamente un mes yo estaba en el abasto de los chinos, en la avenida Libertador, a media cuadra de la plaza Bolívar de Ospino Estado Portuguesa, entonces ahí estaba DEIBY RODRÍGUEZ, quien fue o es funcionario de la policía del estado, al verme me llama y me dice que hablemos, entonces me pongo a hablar con él y me hace el comentario de que había un sujeto ofreciendo la cantidad de doscientos mil (200.000) bolívares a cambio de la muerte de una mujer que supuestamente lo estaba extorsionando conjuntamente con el pran de El Dorado y un socio de Ospino que lo tenían amenazado con secuestrarle y asesinarle a uno de los hijos y que ya la mujer le había sacado del banco la cantidad de tres millones (3.000.000) de bolívares y que se los envió al pran, porque ella se sabía las claves de las cuentas y era la que hacia todos los movimientos y que el esposo se enteró y por eso estaba muy molesto con ella y la quería mandar a matar, me pregunta que si yo no conozco a nadie que haga ese trabajo, yo le comento que no y él me dice que le busque a alguien que pueda hacer ese trabajo, ya él tenía mi número y yo el de él, porque nos manteníamos en contacto, cuando llegaba mercancía en lo chinos, ya que él trabajaba ahí con los chinos y me avisaba cuando llegaba mercancía para yo comprar; bueno, nos despedimos ese día y como a los dos días me llama por teléfono y me pregunta que si ya le había encontrado a la gente o sabía de la gente que iba a hacer el trabajo, yo le contesto que no, como a los cinco días después que él me llamó, yo le hago el comentario sobre lo que él me había dicho a un compañero de trabajo de apellido MEZA, no me sé el nombre, él me dice qué conoce a nadie que haga ese trabajo, al parecer MEZA le comenta esto a otro compañero de trabajo de nombre ALEJANDRO ROJAS para ver si él sabía de alguien que hiciera ese trabajo y según MEZA, el compañero de trabajo ALEJANDRO ROJAS le dijo que tampoco sabía de nadie que hiciera eso, luego DEIBY y yo nos volvimos a ver en los chinos y me dice que el hombre había subido la cantidad a cuatrocientos mil (400.000), entonces yo le dije que no conocía a nadie para eso y él me dijo que dejara eso así, que lo olvidara y que recordara que ellos eran gente seria y que no quería páyeos, pasó el tiempo hasta ayer a las ocho de la mañana que me enteré cuando estaba en formación en mi trabajo sobre la muerte de una ciudadana, de eso me entero porque en la formación dieron esa información, ya que dan la información sobre los hechos que han ocurrido en la ciudad, como a la una de la tarde de ayer MEZA me comenta que esa muerte puede tratarse de los comentarios que yo le hice en días anteriores, que llamara a DEIBY y le preguntara que si él tenía conocimiento del caso o si era lo que él me había comentado del trabajo que iban a hacer con la mujer, entonces yo le escribo un mensaje de texto a DEIBY donde le pregunto que si él tenía conocimiento, de lo sucedido con esa mujer que mataron ayer en la mañana, él me llama y me comenta que él estaba recién operado de una hernia umbilical que estaba en su casa y que no sabía nada, entonces yo le digo que no quería líos, y que recordara que los muchachos sabían de esos comentarios, sobre que estaban pagando para matar a una mujer, él me dijo que iba a llamar al fulano para saber si esa muerte era la del negocio o se trataba de lo que me había comentado a mí y para decirle qué nosotros sabíamos paraque le diera un tapa boca y que me avisaba, también me dijo que recordara que esa gente era seria, hasta ahí tuve comunicación con DEIBY porque no me llamó más ni me escribió, hasta hoy a las dos de la tarde que me escribió y me preguntó que por qué la policía estaba rondando su casa, que si MEZA se había ido de paja?, yo le contesté que yo no había visto a MEZA el día de hoy, porque él estaba de permiso y también le dije por medio de mensajes que en el comando había caído una comisión del CICPC y de fiscalía, es todo".

02.- CON LA INSPECCIÓN 482, de fecha 25-08-2015, suscrita por los funcionarios: DETECTIVE FRAIMER LINAREZ Y DETECTIVE BEYKER ACOSTA, adscritos a la División de Investigación de Homicidios Portuguesa Base Acarigua en el: BARRIO VALLE CENTRO FINAU DEL CALLEJÓN 1, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO OSPINÓ; ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acuerda practicar inspección de conformidad con los artículos 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente "El lugar a ser inspeccionado lo constituye un sitió de suceso cerrado, con clima ambiental fresco iluminación artificial de regular intensidad, correspondiente a una vivienda unifamiliar, ubicada en la dirección antes mencionada, continuando con la inspección tecina se avista frente a la misma, aparcado un vehículo moto, tipo enduro, marca Indianápolis, color negro, sin placas, la misma al ser inspeccionada en su parte exterior se encuentra en regular estado de uso y conservación, prosiguiendo con la inspección técnica, la fachada principal esta constituida con paredes de bloque de cemento sin frisar, la misma presenta como medio de acceso un vano el mismo al ser traspuesto se avista un área rectangular el mismo esta constituido por suelo natural tierra, techo de zinc, prosiguiendo con la inspección técnicas del lado derecho vista del observador se avista una puerta de una hoja tipo batiente, elaborada en metal, la misma se encontraba abierta para el momento de la inspección técnica una vez traspuesta se avista un área rectangular constituida por paredes de bloque de cemento sin frisar, se observa una cama con su colchón, del lado derecho vista del observador se observa sobre el suelo dos prendas de vestir la primera color verde perteneciente a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, la segunda de color azul perteneciente a la Policía Estadal de Portuguesa, son colectadas , embaladas, rotuladas con la letra "A", prosiguiendo en relación a la evidencia ante colectada sea vista en sentido este, a una distancia de un metro, sobre una mesa elaborada en material sintético una insignia de metal cobrizo con la bandera alusiva al "símbolo patrio Bandera de Venezuela" en el mismo se pueden leer: "seguridad vial", "agenté", el mismo es colectado, embalado y rotulado con la letra "B", prosiguiendo y en relación a la evidencia antes mencionada a cinco centímetros se avistan dos conchas de aspecto cobrizo, la cual formaban parte del cuerpo de una bala, que al ser movidas del estado original en que se encuentran, utilizando para tal fin una pinza metálica punta de goma, se observa a nivel de su fulminante un alo de percusión le forma circular, por lo que dichas conchas se colectan, embalan y rotulan con la letra "C" , prosiguiendo y en relación a la evidencia antes mencionada en sentido este a una distancia de cincuenta centímetros sobre la mesa antes referida se avista una "cartera" elaborada en cuero, color marrón la misma al ser movida del estado original en que se encuentra contiene en su interior seis documentos personales pertenecientes a un ciudadano de nombre "DEIBY ARGENIS RODRÍGUEZ JAIME", la misma es colectada, embalada y rotulada con la letra "D", prosiguiendo con la inspección técnica se avista en relación a la evidencia antes referida en relación a la puerta de acceso lado derecho sobre el suelo se avista un arma de fuego tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, la misma se colecta, embala y rotula con la letra "E", se realiza un segundo rastreo por los alrededores del sector, con el objeto de ubicar otras evidencias de interés criminalístico, obteniendo resultados negativos. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto.-

3- CON EL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25-08-2015, suscrita por el funcionario DETECTIVE FRAIMER LINAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua del Estado Portuguesa, donde se deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Prosiguiendo averiguaciones relacionadas con el acta procesal número K-15-0058-02581, que adelanta este órgano de investigación por la comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad y Contra las Personas (ROBO-HOMICIDIO), donde figuran como víctimas la hoy occisa: DÍAZ TERAN DINORA YAMILETH José, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.849.914 y por Cuanto en actas que atecen y en entrevista recibida a una persona protegida e identificada como TESTIGO TRES, se desprenden elementos de convicción que comprometen, la presunta participación del ciudadano de nombre: "DEIBYS RODRIGUZ", haciéndose necesario la ubicación exacta del mismo, me constituí en comisión integrada por los Funcionarios DETECTIVE AGREGADO DIEGO ROMERO. DETECTIVE BEIKER ACOSTA. DETECTIVES EDUARDO LÓPEZ y ALMAO ELVIS. CONJUNTAMENTE CON UNA COMISIÓN DE LA POLICÍA LOCAL AL MANDO DEL SUPERVISOR JEFE RAFAEL BRICEÑO en unidad identificadas, hacia el Barrio VALLE VERDE, Municipio Ospino Estado Portuguesa, con el fin de ubicar, identificar plenamente al antes mencionado . Una vez en la citada barriada y luego de dar un breve recorrido por la zona, nos entrevistamos con un grupo de persona que se encontraban aglomeradas en una de las calles, donde nos identificamos come funcionarios al servicio de este Cuerpo de Investigación, haciendo de su conocimiento del motivo de nuestra presencia en ese lugar, quienes al principio se mostraban temerosos y parcos al tocárseles el tema en cuestión, por lo que luego de una breve conversación, y persistir con nuestro objetivo los mismos accedieron en aportar la información requerida, no sin antes manifestarnos su deseo de no identificarse ni verse vinculados en el curso de las investigaciones que practicábamos, debido a que este sujetos era de alta peligrosidad, accediendo a su petición, no señalaron el lugar de residencia del investigado, siendo este UNA VIVIENDA UNIFAMILIR ELABORADA EN BLOQUES DE CEMENTO SIN FRISAR NI PINTAR UBICADA AL FINL DEL CALLEJÓN DEL BARRIO VALLE CENTRO, MUNICIPIO OSPINO ESTADO PORTGUESA, por lo tanto al acércanos a la morada ante descrita, lograrnos avistar a una persona del sexo masculino, de tez morena, quien al notar la presencia de la comisión, ingreso a la vivienda en veloz carrera, internándose por la parte posterior de la morada, la cual conduce a una zona boscosa de difícil acceso, evadiendo a la comisión, siendo imposible su alcance, en tal sentido se procede a realizar inspección técnica criminalística, siendo practicada por el funcionario técnico Detective BEYKER ACOSTA a las 20:00 horas de hoy martes 25-08-2015, logrando ubicar dentro de la vivienda un arma de fuego de fabricación rudimentaria adaptada calibre 16 sobre el anaquel de una mesa dos (2) conchas de aspecto cobrizo, calibre 38, una Insignia o porta de identificación de Seguridad Vial, con el nombre de RODRÍGUEZ O., una billetera de color marrón contentiva en su interior de documentos personales a nombre de un ciudadano de nombre DEIBY ARGENIS RODRÍGUEZ JAIME y sobre el suelo se encontraban una camisa de uso policial de color azul, con insignia del lado izquierdo donde se lee POLICÍA y una camisa de uso militar de color verde con logotipo del lado derecho alusivo a la FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, de igual manera en las afuera de la vivienda se encontraba aparcada un vehículo clase motocicleta, marca Indianapolis, tipo enduro, color negro, sin placa identificativa, serial de chasi LXYPCML036000212, serial de motor: 169FML6J055625, por lo que las mencionadas evidencias, fueron debidamente colectadas y trasladada hasta la sede de este despacho a fin de ser sometida a experticia de ley. Acto seguido optamos en realizar un recorrido por la adyacencia de la vivienda visitada, con la finalidad de ubicar persona alguna que pudiera aportar información sobre los habitante de la morada visitada, siendo infructuosa tal diligencia, procediendo a retornar a la sede de este despacho, a dejar plasmado en actas las diligencias practicadas, notificándole al Jefe del Eje de Homicidio Portuguesa, Comisario LARRY AULLAR y al Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, de esta localidad, Abogado PEDRO ROMERO, quienes ordenaron lo conducente. Cabe destacar que el ciudadano DEIBY ARGENIS RODRÍGUEZ JAIME, fue verificado por ante el Sistema de Información y Verificación Policial (SIIPOL), logrando obtener entre el enlace CICPC-SAIME los siguientes datos filíatenos DEIBY ARGENIS RODRÍGUEZ JAIME, venezolano de 36 años de edad nacido e fecha 04-05-1879, soltero, residenciado en el Barrio Valle Centro, casa sin número identificativo del Municipio Ospino Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad 14.569.736 y quien presentaba dos (2) solicitudes dejada sin efectos, siendo las siguientes, 01.- según oficio PK11OFO2015003022, de fecha 28/01/2015, por el Juzgado cuarto de Juicio del Estado Portuguesa, según expediente PP11-P-2009-001475, no indica delito. 2.- Según oficio PJ11OFO201 3024857, de fecha 13-11-2013, por el Juzgado Primero de Control del Estado Portuguesa, según expediente PP11P-2009-001475, no indica delito, de igual forma fue verificada el vehículo clase motocicleta, arriba descrito el cual no presenta solicitud alguna. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto.

El tribunal observa que con los anteriores elementos, se estiman como fundados para estimar que el referido ciudadano JOSÉFRANCISCO BARRIOS CASTRILLO, ..., (sic) por el delitode FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE DETERMINADOR, (sic) revisto y sancionado en el Numeral Primero del Articulo 58 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida (sic) Libe de violencia, en concordancia con el Ultimo Aparte del Articulo 83 del Código Penal Vigente, en perjuicio de DIMORA YAMILETH DÍAZ TERAN. Y asi se decide."

En relación a este aspecto la recurrida tampoco estableció el debido análisis en referencia a los elementos insertos lo cual denota una crasa inmotivacion que resalta en el auto bajo examen.

Seguidamente y para cerrar este acápite IV antes de dictar la DISPOSITIVA, la a quo establece lo siguiente:

"...3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un caso concreto de investigación. Por ultimo, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que la pena a llegar a imponer excede de 10 años en su límite máximo, se da la presunción que prevé el articulo 237 en su ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide..."

En este aspecto, del mismo modo, hay que destacar que la recurrida no expone análisis alguno para así llegar a la conclusión de imponer la medida cautelar preventiva privativa de libertad en contra de nuestro defendido JOSÉ FRANCISCO BARRIOS CASTRILLO. Esto determina otra enorme inmotivacion en el auto recurrido.

Del análisis realizado al extracto obtenido del auto del cual se recurre, se evidencia en primer lugar que la juzgadora jamás estableció que elementos correspondientes al hecho objeto del proceso considero en [prima facie] atribuido a nuestro representado, como igualmente omitió discriminar el contenido de cada uno de los elementos de convicción que obraban separadamente en su contra y menos aún, indico cual o cuales elementos identifican a nuestro defendido como participe en el hecho atribuido. Véase: como en el punto 2 del acápite IV, la recurrida se limita a insertar solo tres (03) elementos de la data investigativa de los que nada se determina para atribuir a nuestro defendido la comisión del hecho punible objeto del presente proceso penal, destacándose, así mismo, que respecto a los elementos insertados, tampoco realiza ningún tipo de análisis demostrando una total inmotivacion del fallo recurrido.

Al respecto, señala la Doctrinaria María Inmaculada Pérez Dupuy, en su trabajo titulado La Nulidad de la Sentencia por Inmotivación lo siguiente: (…omissis…)

A tal efecto, nos permitimos citar nuevamente a la doctrinaria antes citada, quien en las VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal, publicadas en el año 2005, por la Universidad Católica Andrés Bello en un libro intitulado "Pruebas, procedimientos especiales y ejecución penal , señala: (…omissis…)

Por su parte el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal Establece:

(…omissis…)

De la norma transcrita, se infiere de manera inequívoca que todo pronunciamiento debe ser proferido mediante resolución judicial fundada en la que deberán expresarse las razones de hecho y de derecho que la hacen viable. En atención al caso en concreto, puede observarse, que efectivamente la decisión proferida por el Juzgado de Control N° 1 recurrida adolece del vicio de falta de fundamentación, en cuanto a la ratificación de la orden de aprehensión y procedencia de la medida judicial de privación preventiva de libertad, así como la imputación formal realizada en dicho acto procesal, por considerar la ayuna en cuanto a la motivación que debió soportar tan importante acto jurisdiccional.

Como corolario, es importante destacar, que en el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en la decisión judicial, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, la decisión tenga fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, amerita la censura en el presente caso.

Es por ello, que los doctrinarios consideran que el objeto principal de la motivación judicial, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo alegado y probado en la audiencia, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.

En ese orden de ideas, la Sala Constitucional (Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio), ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias:

1) que las sentencias sean motivadas,

2) que sean congruentes.

De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siguiendo los criterios de nuestro máximo Tribunal de la República, (sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro); sostuvo:

(…omissis…)

Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que abarca a todas las partes involucradas en el proceso, y así en el caso de los procesos penales tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público. Lo anterior, se corresponde con lo señalado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

De manera que, la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Así mismo en criterio reiterado recientemente por la Sala Penal, mediante decisión de fecha 05 de Febrero de 2015, Sent. 050, con ponencia de la Magistrada: FRANCIA COELLO, sostuvo:
(…omissis…)

Ahora bien, como base y fundamento del presente recurso, tenemos que no solo incurre la juzgadora en inmotivacion, a los fines, de verificar la concurrencia del numeral 2° de artículo 236, pues como ya indicamos, solo realizo las transcripción de tres (3) elementos de convicción, sin analizar minuciosamente cada uno de estos elementos, para así informar motivadamente, en que incidían estos elementos de convicción, en tanto y en cuanto, a la acreditación de la supuesta responsabilidad penal de nuestro defendido en el delito de Feminicidio Agravado; pues si la recurrida, hubiese analizado y comparados estos tres (3) únicos elementos de convicción por ella citados, hubiese observado que los mismos correspondían solo:

a) CON EL ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24-08-2015, suscrita por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua del Estado Portuguesa, realizada al ciudadano quien según Ley de Protección de Testigos, Víctimas y demás Sujetos Procesales quedo identificado como TESTIGO TRES (03)

b) CON LA INSPECCIÓN 482, de fecha 25-08-2015, suscrita por los funcionarios: DETECTIVE FRAIMER LINAREZ Y DETECTIVE BEYKER ACOSTA, adscritos a la División de Investigación de Homicidios Portuguesa Base Acarigua en el: BARRIO VALLE CENTRO FINAL DEL CALLEJÓN 1, CASA SINNUMERO, MUNICIPIO OSPINO, ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acuerda practicar inspección de conformidad con los artículos 186 del Código Orgánico Procesal Penal.

c) CON EL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25-08-2015, suscrita por el funcionario DETECTIVE FRAIMER LINAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua del Estado Portuguesa, donde se deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Prosiguiendo averiguaciones relacionadas con el acta procesal número K-15-0058-02581, que adelanta este órgano de investigación por la comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad y Contra las Personas (ROBO-HOMICIDIO), donde figuran como víctimas la hoy occisa;,TJIAZ TERAN DINORA YAMILETH José, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.849.914 y por Cuanto en actas que atecen y en entrevista recibida a una persona protegida e identificada como TESTIGO TRES, se desprenden elementos de convicción que comprometen, la presunta participación del ciudadano de nombre: "DEIBYS RODRIGUZ", haciéndose necesario la ubicación exacta del mismo, me constituí en comisión integrada por los Funcionarios DETECTIVE AGREGADO DIEGO ROMERO. DETECTIVE BEIKER ACOSTA. DETECTIVES EDUARDO LÓPEZ y ALMAO ELVIS. CONJUNTAMENTE CON UNA COMISIÓN DE LA POLICÍA LOCAL AL MANDO DEL SUPERVISOR JEFE RAFAEL BRICEÑO en unidad identificadas, hacia el Barrio VALLE VERDE, Municipio Ospino Estado Portuguesa..."

Los cuales dentro del contenido de cada uno de ellos, no emerge ni si siquiera por vía de inferencia, la vinculación de responsabilidad penal en contra de JOSÉ FRANCISCO BARRIOS CASTRILLO, evidenciándose una falta de análisis de los elementos de convicción, lo que tare aparejado una inmotivacion de la presente decisión en cuanto a la acreditación del elemento subjetivo (acreditación de responsabilidad penal).

Así mismo, observamos la falta de fundamentación y/o motivación por parte de la recurrida, en cuanto a la ratificación y procedencia de la medida judicial privativa preventiva de libertad, ya que nada indico sobre la racionabilidad de la misma.

Es importante traer a colación el criterio sostenido por esta Corte de Apelaciones, en Exp.-2918-06 de fecha 01/11/06, con ponencia de la Dra. Moraima Look Roomer; en la cual se estableció en siguiente criterio:

(…omissis…)

Ciudadanos Magistrados del análisis realizados al extracto extraído del auto del cual recurrimos y en afirmación al criterio sostenido por esta Corte de Apelaciones, consideramos que la juzgadora no analizo y valoro los otros requisitos establecidos en los numerales 1o (Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo), 4º (El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal), y 5o La conducta predelictual del imputado. Aunado a ello, debió la recurrida analizar conjuntamente los dos requisitos exigidos en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar la existencia de algún peligro in concreto que hubiese precisado el Ministerio Público, evitando hacer referencia en peligros "in abstractos", lo cual sería absurdo mantener una medida tan gravosa por la sola imaginación de que pueda existir el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cuando ni siquiera, el propio Ministerio Público ha indicado en que consiste ese acto en concreto de investigación que se vea amenazado. La verdad es, que de ser considerado el peligro de obstaculización de la investigación, un peligro procesal en abstracto y aplicable a todos los casos a los fines de neutralizar ese peligro procesal "en las primeras etapas de la investigación", pues el encarcelamiento preventivo, en esos supuestos, jamás se limita a ese período temporal.

En este orden de ideas, vale la pena, constatar que efectivamente nuestro defendido, posee arraigo en la Jurisdicción del Estado Portuguesa, específicamente, en la Jurisdicción del Municipio Ospino, al igual que mantiene dentro de dicha jurisdicción su actividad económica, y como tal, al observar y revisar la presente causa, consideramos que, cada caso se debe estudiar en particular, nuestro defendido, TIENE UNA BUENA CONDUCTA PREDELICTUAL, es lamentable que nuestro patrocinado tenga que estar privado de su libertad aún cuando goza del principio fundamental como es LAPRESUNCIÓN DE INOCENCIA, de conformidad con el artículo 8 del COPP. Asimismo considera esta defensa que, NO EXISTE PELIGRODE FUGA, debido a posee arraigo en el municipio Ospino de este estado, donde habitan con sus núcleo familiar. A todo evento, al igual que el peligro de fuga, el peligro de obstaculización, debe ser deducido de las circunstancias del caso concreto. Debe analizarse las personas, el comportamiento, las relaciones, las condiciones de vida del imputado, todo en relación con el caso concreto y el interés y posibilidades que tenga el imputado de obstaculizar la prueba. Sin embargo, el peligro de obstaculización no se puede deducir de la simple posibilidad que tienen los imputados de realizar actos de obstaculización.
En ese sentido, esa Corte de apelaciones en decisión de fecha 15 de junio de 2.007, Exp. 3122-07 con ponencia del Dr. Joel Antonio Rivero, sostuvo:

(…omissis…)

Dicho lo anterior se precisa citar Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, al interpretar las normas contenidas en los artículos 250 y 367 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, señaló:

(…omissis…)

En tal sentido, es necesario hacer mención al lo sostenido por esta Sala en decisión de fecha 01/11707, Exp. 3240-07, con ponencia del Dr. Joel Antonio Rivero, donde estableció lo siguiente:

(…omissis…)

Es importante recalcar que la medida de privación preventiva de libertad, no debe ser considerada como la aplicación de una pena anticipada, pues, pareciera que en muchos casos los juzgadores, al motivar sus autos de privación preventiva desarrollan una motivación en donde se delata la asunción de culpabilidad, en un estadio previo al desarrollo del juicio oral y público, es decir ex antes, ya marcar al procesado, con el tratamiento de culpabilidad, es razón de ello, es de recordar que ningún habitante de la nación puede ser condenado sin juicio previo, debido a que nuestra Constitución y la ley adjetiva penal establece el principio de que toda persona debe ser considerada inocente y tratada como inocente, hasta que en un juicio respetuoso del debido proceso se demuestre lo contrario mediante una sentencia firme", y en razón de lo antes expuesto, vale la pena recordar el viejo precedente en el cual se sostuvo que es "un principio de derecho que todo hombre se reputa bueno, mientras no se le prueba lo contrario", y debe mantenerse la definición de "presunción de inculpabilidad".

No ésta demás, precisar el criterio sostenido por la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, el cual no enseña lo siguiente:

(…omissis…)

El único fundamento utilizado por la recurrida para ordenar la imposición de la medida privativa de libertad, tienen como único sustento la precalificación del hechos atribuido, sosteniendo que su penalidad torna imposible que nuestro defendido transiten en libertad en el proceso por estricta aplicación del art. 237 parágrafo primero. La Juzgadora no realizó ninguna otra ponderación que no sea la de relacionar el monto de la pena en abstracto que puede corresponder y las reglas que surgen del juego de las pautas previstas en solo dos (2) de los cinco (5) requisitos exigidos en el artículo 237. Por ese motivo resuelve que nuestro defendido deben ser privado preventivamente, y por ello también considera que no corresponde hacer lugar al pedido de una medida menos gravosa; el delito de esa forma sería inexcarcelable porque las reglas objetivas de aplicación al caso no admitirían prueba o discusión en contrario, ya que de ser tratadas así serian iuris et de iure.

En razón de lo dicho, la soledad argumentativa de la motivación relativa a los presupuestos procesales para la procedencia de dicha medida cautelar, convierte al auto recurrido en arbitrario, por ser simplista, limitándose a consignar que concurren unas series de motivos y submotivos que de forma cuasi automática, determinen una decisión, se hace necesario, por el contrario, la valoración de ambos presupuestos , de forma que individualizada, asignando el diferente peso y/o importancia en el presente caso en contra de nuestros defendidos.

Siendo oportuno en relación al vicio aquí denunciado traer a colación lo siguiente: En trabajo doctrinal, realizado por el Doctor RAMÓN ESCOBAR LEÓN, profesor titular de la Universidad Central de Venezuela, titulado "La Motivación de la Sentencia y su Relación con la Argumentación Jurídica", se establece de forma bastante acertada y específica, lo que debe entenderse como formas o modalidades como lo estableció el autor, del vicio de in motivación de una sentencia, describiendo al efecto 5 formas:

(…omissis…)

Por último agregaría como colofón de esta exposición jurisprudencial sobre motivación de la sentencia y falta de motivación al. citar al Dr. Fernando de la Rúa, en su obra "La Casación Penal", 1994, Pág 121, señala:

(…omissis…)

El artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal dispone expresamente que las medidas de coerción personal solo puedan ser decretadas conforme a los paramentos que la propia ley exige, pero siempre mediante resolución judicial fundada. Por lo tanto, la privación preventiva de libertad, exige el pronunciamiento previo de órgano jurisdiccional, debidamente motivada conforme a las circunstancia del caso en concreto.

De igual manera, se debe traer a colación que el artículo antes señalado, debe ser entendido de manera restrictiva, lo que significa, que no hay lugar a apreciaciones subjetivas por parte del Juez al momento de aplicarlo, tal y como lo establece el artículo 233 de dicha norma, el cual señala lo siguiente:

(…omissis…)

Ésta viene a ser una norma del tipo directiva desideratunecumenicum, lo cual según explica Pérez (2002), se refiere a: "de buen deseo generalizado de que su destinatario obre en tal o cual sentido" (p. 266); lo que significa que nunca tendrá el Juez la posibilidad de manejar las disposiciones que privan la libertad de una manera amplia, sino por el contrario estará limitado al espectro de posibilidades establecidas en la misma ley.

De los artículos aquí señalados, se observa una uniformidad de entre los tres (3), que pone de manifiesto su inclinación hacia la preservación de la libertad del imputado, aplicándole las medidas cautelares ó asegurativas solo bajo interpretaciones restrictivas, lo cual establece el nuevo sistema acusatorio.

Dicho lo anterior, debe afirmarse, en líneas generales, que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio Constitucional venezolano.

CAPITULO II
DE LA IMPROCEDENCIA Y RATIFICACIÓN DE ORDEN DE
APREHENSIÓN

Con respecto a la orden de aprehensión solicitada por los Fiscales 11° y 13° del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, en fecha veintiséis (26) Agosto de del (sic) presente año en curso, y consecuente orden judicial de aprehensión emitida por el Juzgado Primero en Función de Control(fecha 27 de agosto de 2015), se evidencia en primer lugar la falta de motivación en cuanto a la solicitud fiscal, toda vez que, la misma se ciñó a insertar una serie de actuaciones derivadas de la data investigativa de donde no se señala ni mucho menos se determina la presunta participación de nuestro representado en el hecho investigado. Es de observar que, en consecuencia, el Juzgado de Control N° 1 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, ante la referida solicitud, acordó dictar la Orden de Aprehensión en contra de JOSÉ FRANCISCO BARRIOS CASTRILLO, si realizar el análisis exigido por el artículo 236 de la ley adjetiva penal.

A tales efectos, en necesario precisar en primer término la solicitud fiscal, en cuanto a la orden de aprehensión, decretada por vía excepcional de" nuestro defendido, según se observa, en la descripción del asunto plasmado en la lista de Distribución de la (U.R.D.D de Acarigua), lo siguiente: "...Se recibe de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, solicitud de Orden de Aprehensión, vía telefónica..." (Fecha de emisión 26/08/15 a las 11:42:05 a.m.)

Posteriormente, se observa a los folios (20 al 31 de la Pieza 1o); ambos inclusive, la ratificación de la orden de aprehensión tramitada por vía excepcional por EXTREMA URGENCIA Y NECESIDAD; observándose del contenido de dicha ratificación, que la misma adolece de la MOTIVACIÓN fiscal, en tanto y en cuanto, a la justificación que por vía excepcional debería contener tan importante petitoria, dado al derecho fundamental restringido.

Posteriormente el Juzgado de la Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Segundo Circuito Judicial Penal, previa a la ratificación de la solicitud Fiscal del decreto de orden de aprehensión, inobservó la fundamentación, en cuanto al expresar debidamente el motivo de la extrema urgencia y necesidad que ameritaba el tramite por vía excepcional de la aprehensión de JOSÉ FRANCISCO BARRIOS CASTRILLO.

Es oportuno señalar, que si bien es cierto, el Ministerio Público, encargado de la investigación penal, podrá solicitar al Tribunal de Control, una orden de aprehensión, conforme a lo establecido en la parte in fine del artículo 236 de la Ley adjetiva penal; esta deberá contener la debida motivación de la extrema necesidad y urgencia con que se solicita, para lo cual no bastara la simple coletilla de EXTREMA NECESIDAD Y URGENCIA", como fundamento, sino que, habrá de fundamentar motivadamente el Ministerio Público, en qué consiste ese carácter, pues, de no ser así no debe ser acordado dicha solicitud de orden de aprehensión.

Con el propósito de ilustrar dicho criterio jurisprudencial es necesario traer a colación la decisión dictada en el EXP. No. 07-0489 de fecha 03/04/08, con la Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN; en la cual indico:

(…omissis…)

En este orden de ideas, no está demás reforzar el criterio de la sala de Casación Penal, cuando se tramita una orden de aprehensión conforme al trámite ordinario del artículo 236, en este sentido la sala expreso en sentencia Sentencia (sic) N° 500 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A07-0072 de fecha 08/08/2007; lo siguiente:

(…omissis…)

En sintonía, con la jurisprudencia ante citada, se puede evidenciar que la solicitud propuesta para la procedencia por vía excepcional de la orden de aprehensión, así como su ratificación en audiencia oral de presentación de nuestro defendido en fecha 31/08/15, no se encontraban debidamente sustentadas y/o motivadas, al igual que la decisión que la acordaba.

Los presupuestos, requisitos y fundamentos del encarcelamiento preventivo, según la jurisprudencia del sistema interamericano, la doctrina y parte de la jurisprudencia, son los siguientes:

a) Mérito sustantivo sobre la posible responsabilidad del imputado.

b) Verificación objetiva de peligro de fuga o de entorpecimiento de la averiguación de la verdad en el caso concreto.

c) Principio de excepcionalidad; d) Principio de proporcionalidad; y Principio de provisionalidad

En este sentido, nuestra Carta Magna establece en el artículo 44ordinal 1 de la que todo ciudadano tiene derecho a ser juzgado en libertad, con las excepciones que establezca la ley apreciadas por el Juez de la causa. Esta garantía la entendemos como una sintonía con el principio universal que consagra la presunción de inocencia.

Cónsonas con estos principios constitucionales los artículos 8 y 9 del COPP afirman la expresada presunción así como el carácter restrictivo de las normas que regulan la privación de la libertad. Al efecto recordemos que uno de los métodos de interpretación del Derecho es el Restrictivo en oposición al Amplio, y la restrictividad en este caso consiste en que no se aplican analogías, literalidades ni presunciones pues en todo caso debe decidirse en favor de mantener como prioridad la garantía constitucional de la libertad del ciudadano de la cual se le privará sólo en casos extremos de no haber otra solución más benigna. Concretando los Principios Generales del régimen de las Medidas de Coerción Personal, es decir, la medida cautelar de Privación de Libertad el artículo 229 del COPP repite la garantía de que toda persona imputada permanecerá en libertad durante el proceso, con las salvedades previstas en el Código.

Agrega esta norma que: "La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sea insuficientes para asegurar las finalidades del proceso". En este sentido, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal regula la procedencia de la privación de libertad y detalla los supuestos bajo los cuales el Juez de Control debe acordar tal medida cautelar, creando las figuras de los peligros de Fuga y de Obstaculización, pero ha de recordarse que no solo basta realizar un análisis de los tres (3) numerales de dicha norma in comento, sino que debe admicularse (sic) al análisis de todos y cada uno de los numerales exigidos concurrentemente en los artículos 237 y 238. De ser este el caso, en que existían todos y cada uno de estos requisito para la procedencia de la medida judicial preventiva privativa de libertad; es que llegamos al tema de Las Medidas Cautelares Sustitutivas, establecidas en el artículo 242 de la ley adjetiva penal y cuya insuficiencia, repetimos, es la que autoriza al Juez para privar de la libertad al imputado. La modalidad que el artículo 242 del COPP consagra es la siguiente: "Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle un su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes".

Ahora bien, la interpretación restrictiva del procedimiento, causas y ejecución de la Privación de Libertad nos lleva a la innegable conclusión de que la prisión del imputado, independientemente de las causales que al efecto señala expresamente el COPP, sólo procede cuando el Juez de Control, cumpliendo con el deber que le impone el artículo 242 ejusdem ha analizado y descartado razonadamente la SUFICIENCIA de las otras medidas cautelares y de las cauciones que no comportan la restricción de la libertad. De modo pues, que no basta la solicitud del Ministerio Público y la presencia de elementos presuntivos de fuga o de obstaculización para que inexorablemente el Juez decrete la Privación de Libertad. Tiene el juez el DEBER, léase la OBLIGACIÓN, aún cuando concurran los supuestos de peligrosidad de evasión a la acción de la justicia, de conceder, como cuestión previa y como primera medida cautelar, una de las que no implican la prisión, y SOLO en el caso de que expresa y motivadamente concluya en la INSUFICIENCIA de tales medidas sustitutivas es que decretará la orden de encarcelación.

Precisado lo anterior, es necesario verificar que la recurrida no realizo un análisis minucioso de los requisitos exigidos de manera concurrente en los artículos 237 y 238; pues en su auto solo aduce lo siguiente:

"...3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un caso concreto de investigación.

Por último, queda por establecer el periculum ¡n mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que la pena a llegar a imponer excede de 10 años en su límite máximo, se da la presunción que prevé el artículo 237 en su ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide..."

Como corolario, es importante recalcar que la medida de privación preventiva de libertad, no debe ser considerada como la aplicación de una pena anticipada, pues, pareciera que en muchos casos los juzgadores, al motivar sus autos de privación preventiva desarrollan una motivación en donde se delata la asunción de culpabilidad, en un estadio previo al desarrollo del juicio oral y público, es decir ex antes, ya marcar al procesado, con el tratamiento de culpabilidad, es razón de ello, es de recordar que ningún habitante de la nación puede ser condenado sin juicio previo, debido a que nuestra Constitución y la ley adjetiva penal establece el principio de que toda persona debe ser considerada inocente y tratada como inocente, hasta que en un juicio respetuoso del debido proceso se demuestre lo contrario mediante una sentencia firme", y en razón de lo antes expuesto, vale la pena recordar el viejo precedente en el cual se sostuvo que es "un principio de derecho que todo hombre se reputa bueno, mientras no se le prueba lo contrario", y debe mantenerse la definición de "presunción de inculpabilidad".

Resulta claro, en consecuencia, que la medida cautelar privativa de libertad, sólo puede tener fines procesales, porque se trata de una medida cautelar, no punitiva, criterio que, como se dijo, surge de lo expresamente previsto en los art. 8, 9 y 229 de la Ley adjetiva Penal.

En sintonía y conforme al contendido de artículo 2 de nuestra Constitución Nacional, inspirado en los principios y valores constitucionales, reafirma que la libertad constituye uno de los derechos fundamentales que ameritan la más cabal y efectiva protección en un Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia.

En este orden de ideas, se precisa que el principio denominado favor libertatis, el cual se distingue claramente del favor reís, pues, el primero comporta que como norma general toda persona tiene derecho a su libertad, procediendo su restricción sólo en casos muy limitados cuando la gravedad del hecho lo haga aconsejable, o cuando sea indispensable para asegurar la actuación efectiva de la ley penal.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 899 de fecha 31 de mayo de 2001, expresó:

(…omissis…)

Ahora bien, Dentro de estos principios tenemos el de proporcionalidad -llamado también "prohibición de exceso"-, que irradia todo el sistema normativo. Este principio de proporcionalidad en sentido amplio, según la doctrina, demanda tres condiciones: adecuación o idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, y que puede enunciarse en los siguientes términos: "Únicamente será admisible aquella limitación o intervención en los derechos y libertades fundamentales que sea adecuada y necesaria para obtener la finalidad perseguida por el legislador, que deberá en todo caso estar constitucionalmente justificada, y siempre y cuando tal injerencia se encuentre en una razonable relación con la finalidad perseguida" (Cfr. Alberto Poveda Perdomo. Aproximación al Estudio de la Proporcionalidad en la Jurisprudencia Colombiana).

Por los razonamientos expuestos lo procedente y ajustado a derecho, es declarar con lugar el presente recurso y revocar la medida impuesta en fecha (31) del mes de agosto de 2015; por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa-Acarigua, y en justa consecuencia se le imponga a nuestro defendido medidas cautelares sustitutivas de libertad como medidas menos gravosas de posible y real cumplimiento, tomando en cuenta la falta de requisitos concurrente para su procedencia y ratificación de la orden de aprehensión; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal (sic)”


SEGUNDO RECURSO

El abogado LUCILO ANTONIO TORRES ALEJOS, en su carácter de defensor del imputado DAIBY ARGENIS RODRÍGUEZ JAIME, fundamentó su recurso de apelación en los siguientes términos:

CAPITULO I
NARRATIVA DE LOS HECHOS

En fecha 07 de Septiembre de 2015, tuvo lugar la Audiencia Oral de Presentación, a mi defendido antes mencionado, Promovida por la Fiscalía Décima Primera y Décima Tercera del Ministerio Publico del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, donde y le imputo la comisión del PRESUNTO Y NEGADO delito de FEMICIDIO EN GRADO DE COOPERADOR previsto y sancionado en el Artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia Vigente, concatenado con el Articulo 83,del Código Penal Venezolano, iniciada la audiencia la representación Fiscal solicito se Ratificara Orden de Aprehensión de fecha 26/08/2015 y se Decretara Medida Privativa de libertad, continuación del procedimiento por la vía Ordinaria de acuerdo a lo establecido en nuestro texto adjetivo penal y la imposición de la medida privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), posteriormente esta defensa técnica invoco el principio de presunción de inocencia, respecto a los pedimentos del Ministerio Publico; difiere considerando que no se encuentran llenos los extremos de los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), considerando que no hay suficientes elementos de convicción, Tomando como punto Numero uno (01), la calificación que solicito la Fiscalía del Ministerio Publico no se encuentra ajustada a derecho ya que el artículo en mención establece unas Circunstancias para que exista o se Pre Califique el Delito de FEMICIDIO previsto y sancionado en el Artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, Así mismo en el Presente Artículo deben existir unas de las seis (06) Circunstancias para que la Vendita Publica Pre Califique el delito de FEMICIDIO, Tomando como punto Numero dos (02), no hay peligro de fuga, por cuanto mi defendido se Presentó Voluntariamente por ante este Tribunal de Control Número 01 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Poniéndose a Derecho y a disposición de los hechos que se le investigan "Así mismo la Regla Establece que si el Imputado se Coloca a Disposición del Tribunal de origen, de los Hechos que se le Investigan, el Tribunal de control (sic) debe estudiar la posibilidad de Concederle una Medida Cautelar menos gravosa a la solicitada por la Fiscalía del Ministerio Publio". Como punto Numero tres (03), Esta Defensa difiere de la fundamentación Jurídica que en este acto pretende la Representación Fiscal de manera muy apresurada y sin tomar las premuras del caso las cuales rielan en los folios seis(06), siete (07) y ocho (08), de la primera pieza de la causa penal PP11-P-2015-3067,donde en la misma solicitan orden de Aprehensión por una presunta relación de llamadas realizadas o existentes entre mi Patrocinado y el Ciudadano Imputado Francisco Barrios, Ahora bien esta Defensa técnica ve con preocupación el Manejo de la Evidencia física por los Organismos de Seguridad del Estado ya que en el folio Número Ocho(O8), le fue Retenido el Teléfono Celular del Ciudadano Imputado Francisco Barrios, un equipo de su Propiedad Marca Samsung, Modelo gt-9500, serial imei 358851/05/759852/0 el teléfono Celular fue puesto en custodia el 24/08/2015, para oficiar a la Empresa Movistar para realizar experticias y realizar el vaciado, el equipo celular le fue entregado al Ciudadano- Imputado Francisco Barrios, hasta el día25/08/2015, en horas de la tarde, es por ello Ciudadanos Magistrados que los funcionarios manipularon el Teléfono Celular "alterando así la evidencia material", del Ciudadano Imputado Francisco Barrios llamando a mi Patrocinado haciendo ver como si fuese existido alguna conectividad entre el Ciudadano Francisco Barrios con mi Patrocinado Deibis Rodríguez. Ahora bien Ciudadanos Magistrados en virtud de lo plasmado y solicitado por la Representación Fiscal de lo establecido o lo previsto y sancionado en el Artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que es el FEMICIDIO, no es la calificación jurídica aplicable tal situación causa un gravamen irreparable a mis patrocinados ya que el derecho procesal penal Venezolano la doctrina establece que "la regla es la libertad y la privativa es la excepción según doctrina del Abogado Alberto Arteaga Sánchez."

CAPITULO II
DE LA SOLICITUD FISCAL

La Representación del Ministerio Publico en Audiencia Oral de Presentación realizada en fecha 07 de Septiembre de 2015, a cargo de la Fiscalía Décima Primera y Décima Tercera del Ministerio Publico del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, donde solicito(sic) privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), los cuales deben ser concurrentes.

Por esta razón, esta defensa técnica en su petición se circunscribió ala ausencia en la acreditación de los extremos del citado artículo; ya que para que se acredite la privativa de libertad deben concurrir los tres requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), es por ello que el peligro de fuga que es el requisito número tres (03) del artículo en mención, lo cual establece "Una presunción Razonable, por la apreciación de las circunstancia del caso particular, el peligro de fuga o de la obstaculización de la verdad respecto a un acto concreto de investigación". Ahora bien ciudadanos Magistrados no hay peligro de fuga, por cuanto mi patrocinado se Presentó Voluntariamente por ante este Tribunal de Control Número 01 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Poniéndose a Derecho y a disposición de los hechos que se le investigan, evidenciándose así en las Actas Procesales, las cuales cursan en el caso de Marras, es por ello Que no existe el peligro de fuga ni obstaculización de la búsqueda de la verdad, ahora bien y en el presente caso que nos ocupa pretende imputar con la calificación jurídica de FEMICIDIO EN GRADO DECOOPERADOR previsto y sancionado en el Artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia Vigente, concatenado con el Articulo 83, del Código Penal Venezolano, es por ello que esta defensa técnica le recalca de un calificativo jurídico que no se encuentra dentro del marco legal. Violentándose así el Principio de Legalidad de La Ley.

CAPITULO III
DE LOS FUNDAMENTOS LEGALES QUE RIGEN EL PROBLEMA

En primer término debo hacer mención a los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), origen de la presente controversia, así mismo como el Artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia Vigente y el Articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CAPITULO IV
PETITIUM

Por todas las razones expuestas, y ejercicio del derecho establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), procedo a interponer, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de mi defendido el Recurso Ordinario de Apelación de Auto, SOLICITO a los Honorables Magistrados CORTE DE APELACIONES, se sirvan ADMITIR el presente RECURSO DE APELACIÓN y sustanciarlo conforme a derecho declarándolo con LUGAR. Así como también solicito NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTAS PROCESALES, de esta misma forma solicito una medida cautelar menos gravosa que la decretada en la Audiencia Oral de Presentación así como también sea invocando el PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA.

III
DE LOS AUTOS RECURRIDOS

PRIMERO: De la Ratificación de la Orden de Aprehensión y la Imposición de Medida Privativa de Libertad al Imputado José Francisco Barrios Castrillo.

El Tribunal de Control Nº 1, al ratificar la Orden de Aprehensión e imponer Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad al Imputado José Francisco Barrios Castrillo, lo hizo de la siguiente manera:


I
ELEMENTOS DE CONVICCION

Estima esta Juzgadora que dicha solicitud se sustenta en los siguientes elementos de Convicción: 01.- CON EL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 24-08-2015, suscrito por el DETECTIVE EDUARDO LOPEZ adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Estado Portuguesa, Base Acarigua,... donde deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: “Encontrándome en la sede de este despacho en labores de servicio, se recibió llamada telefónica de parte de la Oficial Agregado (PEP) Rosa Mejía, adscrita a estación Policial del Municipio Ospino, estado Portuguesa, mediante la cual informa que al Hospital Dr. Raúl Humberto Pascualí, del Municipio Ospino Estado Portuguesa, ingresó el cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo femenino, presentando heridas presuntamente por arma de fuego, procedente del Barrio Algarrobo, de la referida población, desconociendo más detalles al respecto, por lo que requiere comisión de esta División en el referido lugar. Es por ende que me trasladé en compañía de los funcionarios INSPECTOR JEFE ELIGIO MARTINEZ Y DETECTIVE JEFE (TECNICO) JAVIER PEREZ en la unidad P-furgoneta, hacia el referido nosocomio, con el fin de practicar las pesquisas de rigor. Una vez presentes en el hospital en cuestión, específicamente en el área de emergencia, logramos sostener entrevista con el galeno de guardia Ángelo Daza, a quién luego de ¡identificárnosle como funcionarios activos de este cuerpo de investigación e imponerlo del motivo de nuestra presencia, nos hizo del conocimiento que efectivamente en horas de la mañana, de hoy, a la sala de emergencias de dicho recinto médico, ingresó sin signos vitales una persona adulta del sexo femenino presentando heridas causadas presuntamente por arma de fuego, procedente del Barrio Algarrobo Municipio Ospino Estado Portuguesa, la cual quedó identificada en el libro de ingresos como: DINORA YAMILEHT DÍAZ TERÁN, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE GUANARE ESTADO PORTUGUESA, DE 43 AÑOS DE EDAD, NACIDA EN FECHA 01-05- 1972, ESTADO CIVIL CASADA, DE OFICIOS COMERCIANTE, RESIDÍA EN EL BARRIO ALGARROBO, CALLE ARNOLDO GABALDON, CASA SIN NÚMERO, MUNICIPIO OSPINO ESTADO PORTUGUESA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-11.849.914 no obstante nos informó que la misma había sido enviada al área que funge como depósito de cadáveres, lugar a la cual nos acercamos observando sobre una camilla metálica del tipo rodante, el cuerpo de una persona adulta del sexo femenino, desprovista de vestimenta, apreciándole las siguientes características físicas: TEZ BLANCA, CONTEXTURA FUERTE, DE UN METRO SESENTA CENTÍMETROS DE ESTATURA, CABELLO, LARGO, LISO DE COLOR TEÑIDO CASTAÑO CLARO, CARA OVALADA, FRENTE AMPLIA, CEJAS ESCASAS Y SEPARADAS, OJOS MEDIANOS COLOR PARDO OSCURO, NARIZ PERFILADA, BOCA PEQUEÑA, LABIOS DELGADO, MENTÓN AGUDO, OREJAS PEQUEÑAS Y ADOSADAS, de igual manera del examen corporal se le pudo apreciar las siguientes heridas: DOS HERIDAS EN REGION MAXILAR DERECHA, UNA HERIDA EN LA REGIÓN CERVICAL ANTERIOR, DOS HERIDAS EN LA REGIÓN TEMPORAL DERECHA, UNA HERIDA EN EL DEDO MEDIO, DE LA MANO DERECHA, UNA HERIDA EN LA REGIÓN PALMAR DERECHA, UNA HERIDA EN LA REGIÓN SUPRAESCAPULAR DERECHA, UNA HERIDA EN LA REGIÓN INFRAESCAPULAR IZQUIERDA Y UNA HERIDA EN LA REGIÓN INFRAESCAPULAR DERECHA, producidas por el paso de proyectiles únicos disparados por armas de fuego, donde siendo las 09:30 horas, se fijó la Inspección Técnica Criminalística y reconocimiento de cadáver, en este sentido se hace notar que a la víctima, le fueron colectada apéndices córneos, a objeto de ser sometidos a experticias de ley, acto sentido el médico en mención nos hizo entrega de la vestimenta que portaba la fallecida, siendo la siguiente: Una prenda de vestir marca Insisten, talla XL, color fucsia, presentando solución de continuidad, impregnada de sustancia color pardo rojiza, la cual fue debidamente colectada y embalada para ser sometida a experticias de rigor. (…)

02.- CON LA INSPECCIÓN N° 486, de fecha 24-08-2015, suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO DIEGO ROMERO Y DETECTIVE ELVIS ALMAO. adscritos a la división de Homicidio Portuguesa, practicada en: LA AGROPECUARIA LA BARRIERA. VIA AL CASERÍO CHAPARRO, DIAGONAL AL DESTACAMENTO DE LA GUARDIA NACIONAL DE OSPINO, MUNICIPIO OSPINO ESTADO PORTUGUESA lugar donde se acuerda practicar Inspección de conformidad con el Artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “El lugar a ser inspeccionado lo constituye un sitio de suceso cerrado, con clima ambiental fresco y la iluminación artificial de buena intensidad, correspondiente a una Agropecuaria ubicada en la dirección antes mencionada, continuando con la inspección técnica, se visualiza la fachada ‘principal de la mencionada finca, la cual circundada por una cerca perimetral elaborada en tantillos de madera y alambre tipo púa, asimismo presenta en su parte central un portón elaborado en tubos de metal, color blanco, tipo doble batiente, una vez al encontrarnos dentro de la Agropecuaria, se visualiza un área rectangular de gran dimensión, donde se observa a la derecha, vista del observador un galpón elaborado en tubos de metal y techo de zinc, asimismo se avistan materiales para el uso de la ganadería, continuando con el recorrido, se avista una vivienda unifamiliar, elaborada en paredes de bloques de cemento frisadas y pintadas de color verde, presentado ventanas basculantes y una puerta de metal de color negra de una hoja tipo batiente, al transponer el lumbral se visualiza un área rectangular de pequeña dimensión, provista de un mesón, una nevera, asimismo se visualiza en un rincón un (01) arma de fuego, que al ser examinada se observa que es tipo ESCOPETA, cañón largo, marca MOSSBEQ, calibre l2mm, modelo pajiza, serial H543177, la cual se colecta, embala y rotula con la letra “a”, continuando con el recorrido se visualiza una puerta de madera de color marrón, de una hoja tipo batiente, la cual da acceso al dormitorio, una vez dentro del mismo se visualiza un área rectangular de mediana dimensión, la cual esta provista de una cama matrimonial, un televisor y demás objetos propios del lugar, asimismo sobre el piso se visualiza un (01) arma de fuego, que al ser examinada se observa que es tipo ESCOPETA, CANON LARGO, marca REMINGTON, modelo RIFLE, calibre 22, seriales 2426738, la cual se colecta, embala y rotula con la letra ‘“. Prosiguiendo con la referida inspección se realiza un segundo rastreo por los alrededores del sector con el objeto de ubicar otras evidencias de interés criminalístico, obteniendo resultados negativos. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto.

03.- CON EL ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24-08-2015, suscrita por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua del Estado Portuguesa, realizada al ciudadano JOSE FRANCISCO BARRIOS CASTRILLO,... y en consecuencia expone lo siguiente: “Resulta ser que el día de hoy, a eso de las 06:40 horas de la mañana aproximadamente, me dirigía vía a mi finca, ubicada en la Población de Ospino, estado Portuguesa, cuando de pronto recibí una llamada telefónica de parte del niño de siete años de edad FRANCISCO MANUEL, del número telefónico 0414-5594731, propiedad de DINORA YAMILETH DIAZ TERAN, diciéndome bastante desesperado que DINORA YAMILETH DIAZ TERAN, se encontraba toda ensangrentada en la sala, en eso corté la llamada y me devolví en alta velocidad para la casa y al llegar, entré y me percato que DINORA YAMILETH DIAZ TERAN, se encontraba en el piso de la sala toda ensangrentada, ya con pocos signos vitales, en eso la agarré y como pude la monté en la camioneta y la llevé al Hospital Humberto Pascuali, del Municipio Ospino, donde al ser atendida los médicos nos dijeron que DINORA había fallecido, ante tal indignación le notificamos a la Policía hasta el poco tiempo que se acercó una comisión .de este Cuerpo, quienes realizaron las diligencias de investigación correspondiente, y me trasladaron a esta sede a rendir entrevista. Es todo”. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR. PROCEDE A INTERROGAR Al ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: (…)

04.- CON EL ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24-08-2015, suscrita por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua del Estado Portuguesa, realizada al ciudadano quien según la Ley de Protección de Testigos, Víctimas y demás Sujetos Procesales, quedo identificado como: TESTIGO TRES, quien en conocimiento de los hechos que se investigan, manifestó no tener impedimento alguno en ser entrevistado y en consecuencia expone: “Hace aproximadamente un mes yo estaba en el abasto de los chinos, en la avenida Libertador, a media cuadra de la plaza Bolívar de Ospino Estado Portuguesa, entonces ahí estaba DEIBY RODRIGUEZ, quien fue o es funcionario de la policía del estado, al yerme me llama y me dice que hablemos, entonces me pongo a hablar con él y me hace el comentario de que había un sujeto ofreciendo la cantidad de doscientos mil (200.000) bolívares a cambio de la muerte de una mujer que supuestamente lo estaba extorsionando conjuntamente con el pían de El Dorado y un socio de Ospino, que lo tenían amenazado con secuestrarle y asesinarle a uno de los hijos y que ya la mujer le había sacado del banco la cantidad de tres millones (3.000.000) de bolívares y que se los envió al pran, porque ella se sabía las claves de las cuentas y era la que hacía todos los movimientos y que el esposo se enteró y por eso estaba muy molesto con ella y la quería mandar a matar, me pregunta que si yo no conozco a nadie que haga ese trabajo, yo le comento que no y él me dice que le busque a alguien que pueda hacer ese trabajo, ya él tenía mi número y yo el de él, porque nos manteníamos en contacto cuando llegaba mercancía en los chinos, ya que él trabajaba ahí con los chinos y me avisaba cuando llegaba mercancía para yo comprar; bueno, nos despedimos ese día y como a los dos días me llama por teléfono y me pregunta que si ya le había encontrado a la gente o sabía de la gente que iba a hacer el trabajo, yo le contesto que no, como a los cinco días después que él me llamó, yo le hago el comentario sobre lo que él me había dicho a un compañero de trabajo de apellido MEZA, no me sé el nombre, él me dice que conoce a nadie que haga ese trabajo, al parecer MEZA le comenta esto a otro compañero de trabajo de nombre ALEJANDRO ROJAS para ver si él sabía de alguien que hiciera ese trabajo y según MEZA, el compañero de trabajo ALEJANDRO ROJAS le dijo que tampoco sabía de nadie que hiciera eso, luego DEIBY y yo nos volvimos a ver en los chinos y me dice que el hombre había subido la cantidad a cuatrocientos mil (400.000), entonces yo le dije que no conocía a nadie para eso y él me dijo que dejara eso así, que lo olvidara y que recordara que ellos eran gente seria y que no quería payeos, pasó el tiempo hasta ayer a las ocho de la mañana que me enteré cuando estaba en formación en mi trabajo sobre la muerte de una ciudadana, de eso me entero porque en la formación dieron esa información, ya que dan la información sobre los hechos que han ocurrido en la ciudad, como a la una de la tarde de ayer MEZA me comenta que esa muerte puede tratarse de los comentarios que yo le hice en días anteriores, que llamara a DEIBY y le preguntara que si él tenía conocimiento del caso o si era lo que él me había comentado del trabajo que iban a hacer con la mujer, entonces yo le escribo un mensaje de texto a DEIBY donde le pregunto que si él tenía conocimiento de lo sucedido con esa mujer que mataron ayer en la mañana, él me llama y me comenta que él estaba recién operado de una hernia umbilical, que estaba en su casa y que no sabía nada, entonces yo le digo que no quería líos y que recordara que los muchachos sabían de esos comentarios, sobre que estaban pagando para matar a una mujer, él me dijo que iba a llamar al fulano para saber si esa muerte era la del negocio o se trataba de lo que él me había comentado a mí y para decirle que nosotros sabíamos para que le diera un tapa boca y que me avisaba, también me dijo que recordara que esa gente era seria, hasta ahí tuve comunicación con DEIBY porque no me llamó más ni me escribió, hasta hoy a las dos de la tarde que me escribió y me preguntó que por qué la policía estaba rondando su casa, que si MEZA se había ido de paja?, yo le contesté que yo no había visto a MEZA el día de hoy porque él estaba de permiso y también le dije por medio de mensajes que en el comando había caído una comisión del CICPC y de fiscalía, es todo”. SEGUIDAMENTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: (…)

05.- CON EL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25-08-2015, suscrito por el funcionario DIEGO ROMERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua del Estado Portuguesa, dejando constancia de la siguiente diligencia policial: “En el marco de las investigaciones llevadas a cabo en ocasión a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-15-0058-02581, que adelanta este órgano de investigación por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio), en la cual figura como víctima la ciudadana: DINORA YAMILETH DIAZ TERAN (Occisa), me trasladé en vehículo particular, acompañado de los Funcionarios: INSPECTOR JEFE ELIGIO MARTINEZ; DETECTIVE JEFE JAVIER PEREZ, DETECTVES AGREGADOS LUIS UGARTE; BLADIMIR GUTIERREZ; DETECTIVES FRAIMER LINAREZ; BEIKER ACOSTA; ELVIS ALMAO y EDUARDO LOPEZ y Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, en materia de delito de Homicidios, de esta localidad, Abogado PEDRO ROMERO, hacia la Urbanización Algarrobo, del Municipio Ospino, estado Portuguesa, y zonas limítrofes que conforman el sitio exacto de los acontecimientos, en aras de obtener alguna información que nos orienten en el encaminamiento del total esclarecimiento de este vil flagelo cometido en perjuicio de la fémina arriba descrita, cuyo móvil no se tiene evidentemente establecido, una vez apersonados en el referido urbanismo, procedimos a realizar un arduo recorrido por el sector en procura de ubicar algunos moradores o transeúntes que nos puedan aportar información referente a la investigación que se lleva a cabo y aunque se hacía cuesta arriba obtener detalles por cuanto los residentes se sentan parcos y temerosos al hacerle referencia del tema, Ioramos sostener entrevista con una cudadana a quien impuesta del motivo de la comisión, ésta refirió tener conocimiento de algunos hechos acaecidos que pudieran vincularse con el caso, más sin embargo hizo énfasis que aportaría detalles a la medida que no fuera vinculada en ninguna circunstancia con la investigación en curso, siendo procedente la petición por parte de nuestra fuente, optando la misma en comunicarnos sigilosamente que en relación a la ciudadana DINORA YAMILETH, quien fuera vilmente asesinada, la misma sería una muerte por encargo, ya que según rumores de parte de un funcionario de la policía del estado Potuguesa, de nombre RAFAEL, adscrito a la Comandancia de la Población del Municipio Ospino, se tuvo conocimiento de dicha información, aunque su persona no tenía la certeza de tal situación, en virtud de ello y viendo que nos encontrábamos en presencia de un indicio que nos orienta en los hechos que se investigan, optamos en culminar la comunicación con nuestra interlocutor, partiendo inmediatamente hacia las instalaciones de la Comisaría (PEP), del Municipio Ospino, Estado Portuguesa, con sede en el sector Centro, con el propósito de corroborar la información antes obtenidas, estando en las instalaciones policiales, fuimos recibidos por el Supervisor Agregado JOSE LOPEZ, Jefe de los servicios para ese entonces de dicha estación policial , a quien plenamente identificados como funcionarios activos e impuesto del motivo de la comisión, éste nos manifestó que efectivamente en dicho comando laboraba un funcionario, de nombre RAFAEL, a quien abordamos con las premuras del caso y al hacerle referencia de todo lo antes expuestos, el precitado funcionario r?firió tener conocimiento de los hechos que investigábamos, no obstante enfatizó que no tenía impedimento alguno en aportar detalles al respecto, mientras le fuera omitida su identidad plena por temor a futuras represalias en su contra, por tal razón quedó identificado bajo la ley de protección a testigos, víctimas y demás sujetos procesales, como: EL TESTIGO 03 y antes tales circunstancias, decidimos retornar a la sede de este despacho, conjuntamente con dicho testigo, a los fines de recibirle entrevista en torno al caso en mención y a dejar plasmado en actas las diligencias practicadas, de todo lo antes narrado se le notificó a los Jefes naturales de la División de Homicidio, es todo en cuanto tengo que informar al respecto.

06.- CON EL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25-08-2015, suscrito por el funcionario DIEGO ROMERO, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua del Estado Portuguesa, dejando constancia de la siguiente diligencia policial: “En el marco de las investigaciones llevadas a cabo en ocasión a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-15-0058-02581, que adelanta este órgano de investigación por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad y Contra las Personas (Homicidio), y luego de recibirle entrevista al ciudadano identificado como TESTIGO 03, se hace necesario incorporar a la presente investigación el equipo móvil del referido ciudadano, la cual posee la siguientes características; Marca Black Berry, modelo color blanco y negro, serial Imel 35598704107653, con su respectiva batería de la misma marca, color gris y azul, y tarjeta SIM CARD, perteneciente a la empresa telefónica DIGITEL, signada con el serial 895802150616000626, a los fines de ser sometidos a las experticias de ley, previo conocimiento del Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, de esta Localidad, Abogado PEDRO ROMERO y Jefes naturales de la División de Homicidio del estado Portuguesa, Comisario LARRY AULAR e Inspector Jefe ELIGIO MARTINEZ, respectivamente, es todo en cuanto tengo que informar al respecto. –
07.- CON EL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25-08-2015, suscrito por el funcionario DIEGO ROMERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua del Estado Portuguesa, dejando constancia de la siguiente diligencia policial: “Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-15-0058-02581, que adelanta este órgano de investigación por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad y Contra las Personas, en la cual figura como víctima la ciudadana: DINORA YAMILETH DIAZ TERAN (Occisa), me trasladé en vehículo particular, acompañado de los Funcionarios: DETECTIVES ELVIS ALMAO y EDUARDO LOPEZ, hacia la Urbanización Algarrobo, Calle Amoldo Gabaldon, Casa sin número, del Municipio Ospino, estado Portuguesa, específicamente al lugar exacto de los •acontecimientos, a los fines de ubicar a un ciudadano identificado bajo la ley de protección a testigos, víctimas y demás sujetos procesales como: TESTIGO 01, por cuanto se hace necesario sostener entrevista con el referido ciudadano, en procura de obtener alguna otra información respecto a la investigación en curso, previo conocimiento del Jefe de la División de Homicidio Portuguesa, Comisario LARRY AULAR y Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, de esta Localidad, Abogado PEDRO ROMERO, quien lleva la rectorías del caso, una vez apersonados en la citada dirección, fuimos recibidos por la persona requerida, a quien impuesto del motivo de la comisión, éste manifestó no tener impedimento alguno en dirigirse a la sede de este despacho y proseguir con las indagatorias que nos puedan orientar en el total esclarecimiento de este abominable hecho, que ha creado conmoción en los habitantes de la Población del Municipio…/… el referido testigo. Estando en las inmediaciones de la División de Homicidio, a dicho ciudadano se le hizo referencia sobre la ubicación de las armas de fuego, el cual refiere en entrevista recibida anteriormente, haciéndonos del conocimiento que un arma de fuego tipo pistola de uso personal, se encontraba en una de las habitaciones de su residencia, mientras otras armas largas, tipo escopeta, se encontraban en su finca denominada “LA BARRIERA”, ubicada vía al Caserío El Chaparro, específicamente al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, del Municipio Ospino, estado Portuguesa, en conocimiento de la información recibida se procede a dejar plasmado en actas las diligencias practicadas, notificándole al Jefe y ente fiscal arriba descrito, es todo en cuanto tengo que informar al respecto.
08.- CON EL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25-08-2015, suscrito por el funcionario DIEGO ROMERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua del Estado Portuguesa, dejando constancia de la siguiente diligencia policial: “En el marco de las investigaciones llevadas a cabo en ocasión a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-1 5-0058-02581, que adelanta este órgano de investigación por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad y Contra las Personas, en la cual figura como víctima la ciudadana: DINORA YAMILETH DIAZ TERAN (Occisa), me trasladé en vehículo particular, acompañado de los Funcionarios: COMISARIO LARRY AULAR, Jefe de la División de Homicidio del Estado Portuguesa, INSPECTOR JEFE ELIGIO MARTlNEZ; Supervisor de la División de Homicidio del estado Portuguesa, DETECTIVE JEFE JAVIER PEREZ, DETECTVES AGREGADOS LUIS UGARTE; BLADIMIR GUTIERREZ; DETECTIVES FRAIMER LINAREZ; BEIKER ACOSTA; ELVIS ALMAO; EDUARDO LOPEZy Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, abogado PEDRO ROMERO, quien lleva la rectoría de la investigación en curso, hacia la Urbanización Algarrobo, Calle Arnoldo Gabaldon, Casa sin número, del Municipio Ospino, estado Portuguesa, específicamente al lugar exacto de los acontecimientos, a los fines de ubicar un arma de fuego tipo pistola de uso personal del TESTIGO UNO, la cual será incorporada a la presente investigación para ser sometida a las experticias de ley, por cuanto según testimoniales que anteceden pudiéramos estar en presencia de una muerte por encargo, por parte de algún allegado de la víctima, una vez en la dirección antes mencionada, fuimos recibido por una ciudadana a quien luego de identificárnosles como funcionarios activo de este cuerpo detectivesco e imponerla del motivo de nuestra presencia, ésta dijo ser primogénita de la ciudadana faflecida, quedando identificada plenamente como queda escrito: MARIA LORENA BARRIOS DIAZ. de nacionalidad venezolana, natural del Municipio Guanare estado Portuguesa, de 18 años de edad, nacida en fecha 30-07-1997, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en la dirección visitada, titular de la cédula de identidad V-25.697.017. teléfono de ubicación 0424-5645912 en torno al arma de fuego que requeríamos propiedad del testigo uno, ésta refirió que la misma se encontraba en poder de un hermano de nombre ANIBAL, por medidas de seguridad, ya que dicha arma poseía su permisología correspondiente, quien al poco tiempo se apersonó al lugar, quedando primeramente identificado de la siguiente manera: MARTIN ANIBAL PEREZ SOTO, de nacionalidad venezolana, natural del Municipio Ospino estado Portuguesa, de 29 años de edad, nacido en fecha 08-04-1986. de estado civil soltero, de ørofesión u oficio Comerciante, residenciado en el Barrio el Cementerio, Calle principal, casa sin número, Municipio Ospirrn estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-22.104.560, teléfono de ubicación 0414-5120720: consecutivamente nos hizo entrega formal del arma de fuego requerida, siendo la misma: UN ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA. MARCA BERETTA, MODELO 92 F, COLOR NEGRO, CALIBRE 09 MM, SERIAL BER416592. CON SU RESPECTIVO CARGADOR CONTENTIVO DE SIETE BALAS, asimismo VEINTE BALAS DE ASPECTO COBRIZO CALIBRE 9 MM, todo lo cual fue debidamente colectado mediante la presente acta de investigación penal, a objeto de ser sometido a experticias de ley, en este sentido le solicitamos a las personas con quienes manteníamos entrevista si existía la posibilidad de hacernos entrega de dos armas largas tipo escopeta propiedad del TESTIGO UNO, refiriéndonos que dichas armas las tenía oculta en su finca denominada “LA BARRIERA”, situada vía al caserío Chaparro, específicamente frente al puesto de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, del Municipio Ospino, Estado Portuguesa, por lo tanto nos dirigimos a la referida finca junto a los ciudadanos en referencia, una vez allí, estas personas nos permitieron el libre acceso a dicho predio en busca de los objetos activos (Armas de fuego) que pudieran vincularse con la investigación, señalándonos un área que funge como sala, la cual se localizaron las siguientes armas de fuego, 01) UN ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, CANON LARGO, MARCA MOSSBERQO. CALIBRE 12 MM. CON EMPUÑADURAS DE MADERA DE COLOR MARRÓN. SERIAL 11543177, DEPROVISTO DE CAPSULA; 02) UN ARMA DE FUEGO. TIPO RIFLE. CAÑÓN LARGO. MARCA REMIGTON NYLON 66, CALIBRE 22 MM, CON EMPUÑADURA ELABORADA EN FIBRAS NATURALES DE COLOR NEGRO. SERIAL 2426738. DESPROVISTO DE PROYECTIL quedando debidamente colectadas mediante inspección técnica criminalística, realizada por el funcionario Detective ELVIS ALMAO, la cual fue fijada a la 01:10 horas, del día de hoy, en virtud de ello, se hace énfasis que a las personas arriba mencionadas les fue librada boleta de citación, con el propósito de que comparezcan a esta sede, y sean entrevistados en relación a todo lo acecido, finalmente optamos por retornar a la sede de esta división, conjuntamente con las evidencias descritas, con la finalidad de dejar plasmado en actas las diligencias practicadas. Cabe destacar que los seriales de las armas de fuego arriba mencionadas, fueron verificadas por el Sistema de Investigación e información policial (SIIPOL), constatando que el ARMA DE FUEGO, TIPO RIFLE, CANON LARGO, MARCA REMIGTON NYLON 66, CALIBRE 22 MM, CON EMPUNADURA ELABORADA EN FIBRAS NATURALES DE COLOR NEGRO, SERIAL 2426738, se encuentra SOLICITAD4 según expediente B-731.481, de fecha 21-05-1984, delito Hurto genérico, por la Subdelegación San Felipe, estado Yaracuy, se le informó a la superioridad, es todo en cuanto tengo que informar al respecto.

09.- CON EL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25-08-2015, suscrita por el funcionario DETCETIVE FRAIMER LINAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua del Estado Portuguesa, donde se deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Prosiguiendo averiguaciones relacionadas con el acta procesal número K-15-0058-02581, que adelanta este órgano de investigación por la comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad y Contra las Personas (ROBO-HOMICIDIO), donde figuran como víctimas la hoy occisa: DIAZ— TERAN DINORA YAMILETH José, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.849.914y por cuanto en actas que atecen y en entrevista recibida a una persona protegida e identificada como TESTIGO TRES, se desprenden elementos de convicción que comprometen, la presunta participación del ciudadano de nombre: “DEIBYS RODRIGUEZ”, haciéndose necesario la ubicación exacta del mismo, me constituí en comisión integrada por los Funcionarios DETECTIVE AGREGADO DIEGO ROMERO, DETECTIVE BEIKER ACOSTA, DETECTIVES EDUARDO LOPEZ y ALMAO ELVIS, CONJUNTAMENTE CON UNA COMISION DE LA POLICIA LOCAL, AL MANDO DEL SUPERVISOR JEFE RAFAEL BRICEÑO en unidad identificadas, hacia el Barrio VALLE VERDE, Municipio Ospino Estado Portuguesa, con el fin de ubicar, identificar plenamente al antes mencionado . Una véz en la citada barriada y luego de dar un breve recorrido por la zona, nos entrevistamos con un grupo de personas que se encontraban aglomeradas en una de las calles, donde nos identificamos como funcionarios al servicio de este Cuerpo de Investigación, haciendo de su conocimiento del motivo de nuestra presencia en ese lugar, quienes al principio se mostraban temerosos y parcos al tocárseles el tema en cuestión, por lo que luego de una breve conversación, y persistir con nuestro objetivo los mismos accedieron en aportar la información requerida, no sin antes manifestarnos su deseo de no identificarse ni verse vinculados en el curso de las investigaciones que practicábamos, debido a que este sujetos era de alta peligrosidad, accediendo a su petición, nos señalaron el lugar de residencia del investigado, siendo este UNA VIVIENDA UNIFAMILIAR ELABORADA EN BLOQUES DE CEMENTO SIN FRISAR N PINTAR, UBICADA AL FINAL DEL CALLEJON 1. DEL BARRIO VALLE CENTRO, MUNICIPIO OSPINO ESTADO PORTUGUESA. por lo tanto al acércanos a la morada ante descrita, lógramos avistar a una persona del sexo masculino, de tez morena, quien al notar la presencia de la comisión, ingreso a la vivienda en veloz carrera, internándose por la parte posterior de la morada, la cual conduce a una zona boscosa de difícil acceso, evadiendo a la comisión, siendo imposible su alcance, en tal sentido se procede a realizar inspección técnica criminalística, siendo practicada por el funcionario técnico Detective BEYKER ACOSTA a las 20:00 horas de hoy martes 25/08/2015, logrando ubicar dentro de la vivienda un arma de fuego de fabricación rudimentaria adaptada a calibre la sobre el anaquel de una mesa dos (2) conchas de aspecto cobrizo, calibre 38, una insignia o porta identificación de Seguridad Vial, con el nombre de RODR1GUEZ D., una billetera de color marrón contentiva en su interior de documentos personales a nombre de un ciudadano de nombre DE1BY ARGENIS RODRIGUEZ JAIME y sobre el suelo se encontraban una camisa de uso policial de color azul, con insignia del lado izquierdo donde se lee POLICIA y una camisa de uso militar de color verde con logotipo del lado derecho alusivo a la FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, de igual manera en las afuera de la vivienda se encontraba aparcada un vehículo clase motocicleta, marca Indianapolis, tipo enduro, color negro, sin placa identificativa, serial de chasi LXYPCMLO360002OI2, serial de motor: 169FML6J055625, por lo que las mencionadas evidencias, fueron debidamente colectadas y trasladada hasta la sede de este despacho a fin de ser sometida a experticia de ley. Acto seguido optamos en realizar un recorrido por la adyacencia de la vivienda visitada, con la finalidad de ubicar persona alguna que pudiera aportar información sobre los habitante de la morada visitada, siendo infructuosa tal diligencia, procediendo a retornar a la sede de este despacho, a dejar plasmado en actas las diligencias practicadas, notificándole al Jefe del Eje de Homicidio Portuguesa, Comisario LARRY AULAR y al Fiscal Decimo Primero del Ministerio Público, de esta localidad, abogado PEDRO ROMERO, quienes ordenaron lo conducente. Cabe destacar que el ciudadano DEIBY ARGENIS RODRIGUEZ JAIME, fue verificado por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), logrando obtener entre el enlace CICPC - SAlME los siguiente datos filiatoros DEIBY ARGENIS RODRIGUEZ JAIME, venezolano, de 36 años de edad, nacido en fecha 0410511979, soltero, residenciado en el Barrio Valle Centro, casa sin numero identificátivo del Municipio Ospino Estado portuguesa, titular de la cedula de identidad 14.569.736 y quien presentaba dos (2) solicitudes dejada sin efectos, siendo las siguientes, 01.- según oficio PKI1OFO2O1 5003022, de fecha 28/01/2015, por el Juzgado cuarto de Juicio del Estado Portuguesa, según expediente PP11-P-2009-001475, no indica delito. 02.- Según oficio PJ11OFO2013024857, de fecha 13/1,1/2013, por el Juzgado Primero de Control del Estado Portuguesa, según expediente PP11- P-2009-001475, no indica delito, de igual forma fue verificada el vehículo clase motocicleta, arriba descrito el cual no presenta solicitud alguna. es todo cuanto tenemos que informar al respecto”.

10.- CON LA INSPECCIÓN 482, de fecha 25-08-2015, suscrita por los funcionarios: DETECTIVE FRAIMER LINAREZ Y DETECTIVE BEYKER ACOSTA adscritos a la División de Investigación de Homicidios Portuguesa Base Acarigua en el: BARRIO VALLE CENTRO FINAL DEL CALLEJON 1. CASA SIN NUMERO. MUNICIPIO OSPINO. ESTADO PORTUGUESA. Lugar donde se acuerda practicar Inspección de conformidad con los artículos 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente “El lugar a ser inspeccionado lo constituye un sitio de suceso cerrado, con clima ambiental fresco iluminación artificial de regular intensidad, correspondiente a una vivienda unifamiliar, ubicada en la dirección antes mencionada, continuando con la inspección técnica se avista frente a la misma, aparcado un vehículo moto ,tipo enduro, marca Indianápolis, color negro, sin placas, la misma al ser inspeccionada en su parte exterior se encuentra en regular estado de uso y conservación, prosiguiendo con la inspección técnica, la fachada principal esta constituida con paredes de bloque de cemento sin frisar, la misma presenta como medio de acceso un vano el mismo al ser traspuesto se avista un área rectangular el mismo esta constituido por suelo natural tierra, techo de zinc, prosiguiendo con la inspección técnica del lado derecho vista del observador se avista una puerta de una hoja tipo batiente, elaborada en metal, la misma se encontraba abierta para el momento de la inspección técnica una vez traspuesta se avista un área rectangular constituida por paredes de bloque de cemento sin frisar, se observa una cama con su colchón, del lado derecho vista del observador se observa sobre el suelo dos prendas de vestir la primera color verde perteneciente a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, la segunda de color azul perteneciente a la Policía Estadal de Portuguesa, son colectadas , embaladas y rotuladas con la letra “A”, prosiguiendo en relación a la evidencia antes colectada se avista en sentido este, a una distancia de un metro sobre una mesa elaborada en material sintético una insignia de metal cobrizo con la bandera alusiva al “símbolo patrio Bandera de Venezuela” en el mismo se pueden leer: “seguridad vial”, “agente”, el mismo es colectado, embalado y rotulado con la letra “B”, prosiguiendo y en relación a la evidencia antes mencionado a cinco centímetros se avistan dos conchas de aspecto cobrizo, la cual formaban parte del cuerpo de una bala, que al ser movidas del estado original en que se encuentran, utilizando para tal fin una pinza metálica punta de goma, se observa a nivel de su fulminante un alo de percusión de forma circular, por lo que dichas conchas se colectan, embalan y rotulan con la letra “C” , prosiguiendo y en relación a la evidencia antes mencionada en sentido este a una distancia de cincuenta centímetros sobre la mesa antes referida se avista una “cartera” elaborada en cuero, color marrón la misma al ser movida del estado original en que se encuentra contiene en su interior seis documentos personales pertenecientes a un ciudadano de nombre “DEIBY ARGENIS RODRIGUEZ JAIME”, la misma es colectada, embalada y rotulada con la letra “D”, prosiguiendo con la inspección técnica se avista en relación a la evidencia antes referida en relación a la puerta de acceso lado derecho sobre el suelo se avista un arma de fuego tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, la misma se colecta, embala y rotula con la letra “E”. se realiza un segundo rastreo por los alrededores del sector, con el objeto de ubícar otras evidencias de interés criminalístico, obteniendo resultados negativos. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto.-

II
IMPOSICIÓN AL IMPUTADO

La ciudadana Juez se dirige al imputado JOSE FRANCISCO BARRIOS, y le explica que le cede la palabra a fin de que declare lo que ha bien tenga y lo impone del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5º Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Advertencia Preliminar consagrada en el Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y le preguntó al imputado JOSE FRANCISCO BARRIOS, si desea rendir declaración, a lo que contesto “SI QUIERO DECLARAR”, acogiéndose al precepto constitucional quien expone: “nosotros teníamos 3 meses siendo amenazados, estábamos muy nerviosos, llamamos al GAES de Barquisimeto estuvieron como medio día les dimos los números, nos llamaban de distintos números y a los dos días nos informan que era de la cárcel del dorado, nos amenazaban con dar muerte a alguno de nuestros familiares, los que nos alerto y mandábamos a la familia a alguien con quien la cuidara, el día domingo estábamos en la casa haciendo una parrilla estábamos como 6 personas el día cuando amanece me fui a la 6am para la finca me llamo el carajito mas pequeño que tenia 6 años y me dijo que estaba votando sangre lo llame y no me atendía y llame a unos muchachos, mis hijos solo, a quien se le mete en la cabeza que quiero hacer eso, el tipo de problemas como cualquier pareja de infidelidad nunca, tanto que ella me hacia todo, yo me la pasaba todo el día en la finca, ella me hacia todo, de ningún tipo de problemas teníamos, mi hijo solo con ella cuando paso, la misma familia puede decir que nunca teníamos problemas, yo no entiendo como hacer con mi familia, mi esposa muerta, yo detenido, yo no entiendo que pasa hay, yo lo veo injusto, yo amarrado en el CPC como un cochino teníamos casi treinta años casi una vida junto con varios hijos hasta uno criado, donde consigo una mujer así en estos momentos tendría que mandarla a fabricar, conseguí unos carros y le dije vieja valla a Barquisimeto y la firma a nombre suyo, ya que yo con papeles no quería nada, se encargaba de la nomina, andar haciéndome todo lo que ella hacia, ahora quede en el aire por que no se que hacer, ni saber el porque no le veo el motivo, que si yo tuviera un problema si toda nuestra relación era tan de pinga para que nojoda me salgan con esto, si yo tuviera algún tipo de indiferencia, ella tenia su negocio cuando lograba venir a Acarigua llegaba era esta el banco Banplus. Mi suegra mi familia puede decir que no teníamos problemas, mi hijo trabaja conmigo n la finca, yo no entiendo. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien realiza las siguientes preguntas: Primero: ¿diga usted quien movilizo su cuenta bancaria Banplus el día 25 de agosto? Respuesta: mi hijo José Francisco Barrios Díaz, por que el también maneja las cuentas.- Segunda: ¿Después de la muerte de su esposa, que día declaro usted en el CICPC? Respuesta: fuimos primero al hospital y de allí me llevaron a la PTJ del día 24/08/2015. Tercera: ¿En esa oportunidad cuando declara como testigo hizo entrega de su teléfono móvil? Respuesta: si.- Cuarta: ¿Diga usted donde esta su teléfono celular? Respuesta: cuando ellos me lo entregaron a mi en la tardecita nos fuimos a Ospino, desde el día del entierro no ha aparecido el teléfono, usted me dijo que lo buscara (refiriéndose al fiscal del ministerio público).- Quinta: ¿Conoce usted al señor Deibi Rodríguez? Respuesta: Si lo conozco, lo conocía como el gallo, gallito.- Sexto: ¿Sabe usted si el gallo o gallito como usted se refiere al mismo, es policía? Respuesta: No solo le compro cosas, solo cuando necesitaba cosas, mas no sabía si era policía o no. Séptima: ¿Usted lo llamaba de su teléfono al Sr. Deibi Rodríguez? Respuesta: Si algunas veces lo llamaba como a veces me llamaba el ami. Octava: ¿Entre los contactos de su directorio como tenía grabado el número telefónico del Sr. Deibi Rodríguez? Respuesta: no tenía su número grabado. Novena: ¿De la extorsión que dice ser victima en el mes de julio usted hizo denuncia formal? Respuesta: Ellos vinieron de allá, nos tomaron los datos, no firme nada. Décima: ¿Conoce usted al funcionario del GAES Barquisimeto Quero Ochoa? Respuesta: El estuvo allá. Es todo.- Seguidamente se le cede el derecho a la Defensa Privada, quien realiza las preguntas siguientes: Primero: ¿indique usted los nombre de sus otros familiares que recibieron las llamadas extorsionándolos y amenazándolas de muerte? Respuesta: Mi hermano Manuel Guillermo Barrios y mi mama Violeta de Barrios.- Segunda ¿Aparte de estas dos personas y usted, habían otras que recibían este tipo de llamas? Respuesta: no solo nos llamaban a mi hermano, a mi mama y a mi.- Tercera: ¿En algún momento a partir de esas amenazas o extorsión hicieron un pago? No.- Cuarta: ¿Hora en que los funcionarios te entregaron el teléfono? Respuesta: A las 10 a 10:30 de la mañana y me lo entregaron como a las 4:30 a 5:00pm en la tardecita de ese día.- Quinta: ¿En que otra oportunidad te solicitaron los funcionarios que te presentaran ante el CICPC? Desde las 6pm al siguiente día preguntaba para donde me llevaran y que iba a pasar conmigo. Es todo.- Acto seguido el Tribunal de Control Nº 01 realiza la siguientes preguntas: Primero: ¿el día que fallece su esposa a que hora salio usted de su casa? Respuesta: como a las 6:30.- Segunda: ¿a que hora recibe usted la llamada de su hijo? Respuesta: yo iba camino a la finca pasarían como 15 minutos Segunda: ¿cuanto tardo en llegar a su casa? Respuesta: lo que tarde en llegar a la finca es cerca como 10 minutos. Es todo.-

Seguidamente la Juez le cedió la palabra a la ciudadana XIOMARA BEATRIZ DIAZ TERAN, V-10.059.721, quien representa a la victima: “Me parece algo injusto lo que se dice de mi hermana, últimamente andábamos mas juntas, me estaba contando de la extorsión, y teníamos temor de nuestras hijas quienes están estudiando recientemente en Barquisimeto, desde que yo tengo conocimiento nunca tuvieron problemas, esto me tiene mal por todo lo que ha salido en el periódico, son dos dolores por perder a mi hermana y lo que se dice en el periódico, nosotros no salimos, mi mamá esta mal, hasta donde se no tenían problemas, los problemas que habían era por la extorsión, de infidelidad nunca” es todo.-
III
ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Defensa Privada ABG. JOSE ANGEL AÑES y ABG. ASDRUBAL ROMERO, quien esgrime sus alegatos de defensa ABG. JOSE ANGEL AÑES : quien en vista de la ratificación de la medida privativa de libertad, la cual fue solicitada por vía excepcional por el representante del Ministerio Publico vía telefónica, una vez escuchado los alegatos presentados por el Ministerio publico, trate de entender las circunstancias de tiempo modo y lugar antijurídica presentada por mi defendido, siendo conocedores del derecho este acto es de vital importancia a los fines de que se van establecer los parámetros, el Tribunal tiene la potestad de ratificar la orden de aprehensión, ya que no comparto los supuestos 30 elementos de convicción que acreditan la vinculación de la conducta ya que no existe en esta incipiente fase la responsabilidad de mi defendido, cuando hago el análisis del hecho, ya que hago la adecuación del hecho y los elementos, solo basta con un acta policial realizada por el CICPC, la cual dice que por el indicio de que mi defendido tuvo comunicación con un ciudadano (folio 223) adjunto a un cuadro donde aparece una comunicación fueron 2 mensajes y una llamada, la hija dice que conocen a la persona mas no es de confianza. A las 10:30 de la mañana se le incautaron dos móviles uno de mi defendido y otro de su esposa, en el folio 230, 231 y 232 se evidencia que la línea fue contaminada, ya que el tiempo que el elemento de convicción estuvo incautado se realizaron llamadas y mensajes. Se trae a colisión una sentencia en la cual la relación de llamadas no permite conocer lo conversado ya que no emerge la convicción por ser un solo indicio. Medida privativa de libertad con un solo indicio, ya que se encuentra en entre dicho por la contaminación telefónica, por ello en el afán de que sea una investigación previa, estoy solicitando por vía de inferencia palabra utilizada por el Fiscal de Ministerio Publico y es de acotar que no se puede limitar un derecho fundamental, dichas amenazas están reportadas ante el GAES, es por lo que atendiendo el hecho objetivo en este caso poco comunes a los fines de hacer un análisis, debe hacer un motivo una planificación, un día anterior al hecho ellos hicieron una parrillada, aquí no estoy solo como abogado defensor sino como conocido de la familia, ya que es triste ver como se ha dicho que la esposa de mi defendido a sido difamada diciendo que tenia una relación con el pran y que están extorsionando, es inconcebible pensar que teniendo a su hija Lorena a su yerno, a sus hijos, esposas, analizando las consecuencias del 236 del Código Penal, fundados elementos de convicción para acreditar el objetivo, se tiene es una prueba dudosa, ya que la misma fue contaminada por los funcionarios, el peligro de fuga por que exista temor es abstracto, la que tenia control económico como se va a mandar a matar a quien tenia todos los bienes, aparte del dolor se tiene perdida económica por ahora, mi defendido les tenia protección a su esposa y familia por temor, solicito que no sea ratificada la medida privativa de libertad, una medida menos gravosa, en aras de búsqueda de la verdad. En este acto consigno copias de las cuentas del banco Banplus, documentos de interés constante de 165 folios útiles”. Es todo.-

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

(…omissis…)

A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

El hecho punible que trae la representación fiscal se fundamenta en los siguientes elementos de convicción:

01.- CON EL ACTA DE iNVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 24-08-2015, suscrito por el DETECTIVE EDUARDO LOPEZ adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Estado Portuguesa, Base Acarigua,... donde deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: “Encontrándome en la sede de este despacho en labores de servicio, se recibió llamada telefónica de parte de la Oficial Agregado (PEP) Rosa Mejía, adscrita a estación Policial del Municipio Ospino, estado Portuguesa, mediante la cual informa que al Hospital Dr. Raúl Humberto Pascualí, del Municipio Ospino Estado Portuguesa, ingresó el cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo femenino, presentando heridas presuntamente por arma de fuego, procedente del Barrio Algarrobo, de la referida población, desconociendo más detalles al respecto, por lo que requiere comisión de esta División en el referido lugar. Es por ende que me trasladé en compañía de los funcionarios INSPECTOR JEFE ELIGIO MARTINEZ Y DETECTIVE JEFE (TECNICO) JAVIER PEREZ en la unidad P-furgoneta, hacia el referido nosocomio, con el fin de practicar las pesquisas de rigor. Una vez presentes en el hospital en cuestión, específicamente en el área de emergencia, logramos sostener entrevista con el galeno de guardia Ángelo Daza, a quién luego de ¡dentificárnosle como funcionarios activos de este cuerpo de investigación e imponerlo del motivo de nuestra presencia, nos hizo del conocimiento que efectivamente en horas de la mañana, de hoy, a la sala de emergencias de dicho recinto médico, ingresó sin signos vitales una persona adulta del sexo femenino presentando heridas causadas presuntamente por arma de fuego, procedente del Barrio Algarrobo Municipio Ospino Estado Portuguesa, la cual quedó identificada en el libro de ingresos como: DINORA YAMILEHT DÍAZ TERÁN, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE GUANARE ESTADO PORTUGUESA, DE 43 AÑOS DE EDAD, NACIDA EN FECHA 01-05- 1972, ESTADO CIVIL CASADA, DE OFICIOS COMERCIANTE, RESIDÍA EN EL BARRIO ALGARROBO, CALLE ARNOLDO GABALDON, CASA SIN NÚMERO, MUNICIPIO OSPINO ESTADO PORTUGUESA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-11.849.914 no obstante nos informó que la misma había sido enviada al área que funge como depósito de cadáveres, lugar a la cual nos acercamos observando sobre una camilla metálica del tipo rodante, el cuerpo de una persona adulta del sexo femenino, desprovista de vestimenta, apreciándole las siguientes características físicas: TEZ BLANCA, CONTEXTURA FUERTE, DE UN METRO SESENTA CENTÍMETROS DE ESTATURA, CABELLO, LARGO, LISO DE COLOR TEÑIDO CASTAÑO CLARO, CARA OVALADA, FRENTE AMPLIA, CEJAS ESCASAS Y SEPARADAS, OJOS MEDIANOS COLOR PARDO OSCURO, NARIZ PERFILADA, BOCA PEQUEÑA, LABIOS DELGADO, MENTÓN AGUDO, OREJAS PEQUEÑAS Y ADOSADAS, de igual manera del examen corporal se le pudo apréciar las siguientes heridas: DOS HERIDAS EN REGION MAXILAR DERECHA, UNA HERIDA EN LA REGIÓN CERVICAL ANTERIOR, DOS HERIDAS EN LA REGIÓN TEMPORAL DERECHA, UNA HERIDA EN EL DEDO MEDIO, DE LA MANO DERECHA, UNA HERIDA EN LA REGIÓN PALMAR DERECHA, UNA HERIDA EN LA REGIÓN SUPRAESCAPULAR DERECHA, UNA HERIDA EN LA REGIÓN INFRAESCAPULAR IZQUIERDA Y UNA HERIDA EN LA REGIÓN INFRAESCAPULAR DERECHA, producidas por el paso de proyectiles únicos disparados por armas de fuego, donde siendo las 09:30 horas, se fijó la Inspección Técnica Criminalística y reconocimiento de cadáver, en este sentido se hace notar que a la víctima, le fueron colectada apéndices córneos, a objeto de ser sometidos a experticias de ley, acto sentido el médico en mención nos hizo entrega de la vestimenta que portaba la fallecida, siendo la siguiente: Una prenda de vestir marca Insisten, talla XL, color fucsia, presentando solución de continuidad, impregnada de sustancia color pardo rojiza, la cual fue debidamente colectada y embalada para ser sometida a experticias de rigor. En el mismo orden de ideas indagamos sobre la ubicación de algún familiar allegado de la occisa en los alrededores del referido nosocomio, que nos pudieran aportar detalles sobre lo sucedido con la víctima, logrando sostener entrevista, con dos ciudadanos quienes amparados bajo la Ley de protección de víctimas testigos y demás sujetos procesales según los artículos 3,5,6 y 9 quedaron identificados de la siguiente manera: TESTIGO 01 y TESTIGO 02, quienes manifestaron tener conocimiento del hecho investigado, por tal motivo le solicitamos la ubicación exacta del hecho, manifestándonos que todo se suscitó en la siguiente dirección: BARRIO ALGARROBO, CALLE ARNOLDO GABALDON, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO OSPINO ESTADO PORTUGUESA, sitio a la cual nos condujo, y al estar apersonado nos señaló el lugar exacto de los acontecimientos, correspondiéndose a la sala de un inmueble unifamiliar, ubicada en la dirección descrita, por lo tanto siendo las 10:30 horas del día de hoy, se llevó a cabo la Inspección Técnica Criminalística, explicada de manera amplia y detallada por sí sola. Seguidamente se avistó sobre el mueble por mecanismo de charco una sustancia de color pardo rojiza, la cual fue debidamente colectada por el método macerado, de igual manera se realizó un rastreo minucioso en procura de localizar evidencias de interés criminalísticas que nos oriente en cuanto a la investigación que se lleva a cabo, logrando colectar el Detective Jefe JAVIER PEREZ, un proyectil de aspecto cobrizo, asimismo mediante activación especial utilizando polvo adherente químico para la consecución de rastros dactilares, colectó sobre la mesa una impresión dactilar, para futuras comparaciones. En este mismo orden de ideas optamos en realizar un arduo recorrido por las adyacencias del lugar de hecho, en aras de obtener alguna información que nos ayude en la investigación llevada a cabo, y luego de un considerable lapso de tiempo, se hizo cuesta arriba obtener algún detalles al respecto, por cuanto algunos moradores se encontraban parcos y temerosos al hacerle referencia del tema, mientras otros se negaban rotundamente en sostener entrevista con la comisión, más sin embargo se hará espera que cese un poco el hermetismo en cuanto al homicidio de esta vil ama del hogar, para así indagar al respecto, aun así oteamos en algunas calles que conducen al sitio la posibilidad de observar cámaras de seguridad, obteniendo resultados negativos, por último se realizaron las respectivas llamadas de pruebas, para los vaciados de antenas respectivo. Culminada nuestra labor nos dirigimos hacia la morgue del hospital Universitario Doctor Jesús María Casal Ramos, del Municipio Araure, lugar en la cual dejamos en calidad de depósito el cadáver de la ciudadana fallecida, a la espera que le sea practicada necropsia de ley. Finalmente retornamos a la sede de este despacho, donde primeramente procedimos a verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los datos obtenidos de la ciudadana occisa, constatando que le corresponden los datos de identidad ante el enlace CICPC - SAlME, y que hasta la presente fecha no presentaba registros policiales Ni solicitud alguna. Consecutivamente al ciudadano mencionado como TESTIGO 01, se le solicitó la prenda de vestir que portaba para ese entonces, la cual se encontraba impregnada de una sustancia de color pardo rojiza, a objeto de ser incorporada a la investigación y ser sometida a la experticias de ley, haciéndonos entrega de manera formal de una prenda de vestir, tipo camisa, mangas cortas, marca KE, talla L, color anaranjado, así mismo nos hizo entrega de los siguientes equipo móviles: 01) un equipo telefónico, marca Samsung, modelo gt-i9500, colores gris y azul, serial imei 358918/05/621 91 9/0, contentivo en su interior con su respectiva batería, una tarjeta sin card perteneciente a la línea movistar sin serial visible y una memoria expansible sin inscripción visible (De su propiedad), 02) un equipo telefónico, marca Samsung, modelo gt-i9500, colores gris y azul, serial imei 358851/05/759852/0, contentivo en su interior con su respectiva batería, una tarjeta sim card perteneciente a la línea movistar serial 895804120010913834 y una memoria expansible marca micro SD, de 2 GB, (propiedad de la víctima), todo lo cual a los fines de ser sometidos a las experticias de ley. Por tales acontecimiento se le dio inicio a la averiguación penal K-15-0058-02581, por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD Y CONTRA LAS PERSONAS, se hace notar que de todo lo antes expuestos se le informó a los jefes naturales de esta oficina Comisario Larry Aular e Inspector Jefe Eligio Martínez, como al igualmente a la fiscalía décima primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, a cargo del Abogado Pedro Romero. es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

02.- CON LA INSPECCIÓN N° 486, de fecha 24-08-2015, uscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO DIEGO ROMERO Y DETECTIVE ELVIS ALMAO. adscritos a la división de Homicidio Portuguesa, practicada en: LA AGROPECUARIA LA BARRIERA. VIA AL CASERÍO CHAPARRO, DIAGONAL AL DESTACAMENTO DE LA GUARDIA NACIONAL DE OSPINO, MUNICIPIO OSPINO ESTADO PORTUGUESA lugar donde se acuerda practicar Inspección de conformidad con el Artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “El lugar a ser inspeccionado lo constituye un sitio de suceso cerrado, con clima ambiental fresco y la iluminación artificial de buena intensidad, correspondiente a una Agropecuaria ubicada en la dirección antes mencionada, continuando con la inspección técnica, se visualiza la fachada ‘principal de la mencionada finca, la cual circundada por una cerca perimetral elaborada en tantillos de madera y alambre tipo púa, asimismo presenta en su parte central un portón elaborado en tubos de metal, color blanco, tipo doble batiente, una vez al encontrarnos dentro de la Agropecuaria, se visualiza un área rectangular de gran dimensión, donde se observa a la derecha, vista del observador un galpón elaborado en tubos de metal y techo de zinc, asimismo se avistan materiales para el uso de la ganadería, continuando con el recorrido, se avista una vivienda unifamiliar, elaborada en paredes de bloques de cemento frisadas y pintadas de color verde, presentado ventanas basculantes y una puerta de metal de color negra de una hoja tipo batiente, al transponer el lumbral se visualiza un área rectangular de pequeña dimensión, provista de un mesón, una nevera, asimismo se visualiza en un rincón un (01) arma de fuego, que al ser examinada se observa que es tipo ESCOPETA, cañón largo, marca MOSSBEQ, calibre l2mm, modelo pajiza, serial H543177, la cual se colecta, embala y rotula con la letra “a”, continuando con el recorrido se visualiza una puerta de madera de color marrón, de una hoja tipo batiente, la cual da acceso al dormitorio, una vez dentro del mismo se visualiza un área rectangular de mediana dimensión, la cual esta provista de una cama matrimonial, un televisor y demás objetos propios del lugar, asimismo sobre el piso se visualiza un (01) arma de fuego, que al ser examinada se observa que es tipo ESCOPETA, CANON LARGO, marca REMINGTON, modelo RIFLE, calibre 22, seriales 2426738, la cual se colecta, embala y rotula con la letra ‘“. Prosiguiendo con la referida inspección se realiza un segundo rastreo por los alrededores del sector con el objeto de ubicar otras evidencias de interés criminalístico, obteniendo resultados negativos. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto.

03.- CON EL ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24-08-2015, suscrita por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua del Estado Portuguesa, realizada al ciudadano JOSE FRANCISCO BARRIOS CASTRILLO,... y en consecuencia expone lo siguiente: “Resulta ser que el día de hoy, a eso de las 06:40 horas de la mañana aproximadamente, me dirigía vía a mi finca, ubicada en la Población de Ospino, estado Portuguesa, cuando de pronto recibí una llamada telefónica de parte del niño de siete años de edad FRANCISCO MANUEL, del número telefónico 0414-5594731, propiedad de DINORA YAMILETH DIAZ TERAN, diciéndome bastante desesperado que DINORA YAMILETH DIAZ TERAN, se encontraba toda ensangrentada en la sala, en eso corté la llamada y me devolví en alta velocidad para la casa y al llegar, entré y me percato que DINORA YAMILETH DIAZ TERAN, se encontraba en el piso de la sala toda ensangrentada, ya con pocos signos vitales, en eso la agarré y como pude la monté en la camioneta y la llevé al Hospital Humberto Pascuali, del Municipio Ospino, donde al ser atendida los médicos nos dijeron que DINORA había fallecido, ante tal indignación le notificamos a la Policía hasta el poco tiempo que se acercó una comisión .de este Cuerpo, quienes realizaron las diligencias de investigación correspondiente, y me trasladaron a esta sede a rendir entrevista. Es todo”. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR. PROCEDE A INTERROGAR Al ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha del hecho que narra? CONTESTO:‘Eso fue en la Urbanización Algarrobo, Calle Arnoldo Gabaldon, casa sin número, específicamente frente al Campo de futbol, Municipio Ospino, Estado Portuguesa, a las 06:30 horas de la mañana aproximadamente, del día de hoy”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, a que se dedicaba la ciudadana DINORA YAMILETH DIAZ TERAN hoy occisa? CONTESTO: “Ella era del Hogar, aunque ella manejaba todas mis cuentas bancarias, hacía todas las transferencias y los negocios en cuanto respecta a pagos u otros”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cuantas personas participaron en este vil hecho? CONTESTO: “No se, de todas formas estoy indagando para tener la mayor información posible y hacerla llegar a este despacho”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que los autores materiales de este vil hecho, se trasladaban en algún vehículo en particular? CONTESTO: “Bueno según me dijo una gente por allá del sector, que ellos vieron un carro azul parado al frente a la casa del hecho, pero no especificaron características”. QUINTA PREGUNTA: Digá usted, tiene conocimiento que la ciudadana DINORA YAMILETH DIAZ TERAN, hoy occisa o su persona hayan mantenido algun problema en particular? CONTESTO: “No para nada hemos tenido problemas de ningún tipo con ninguna persona”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que los autores materiales de este vil hecho, hayan cargados con objetos de valor de su residencia? CONTESTO: “Bueno se llevaron como cuarenta mil bolívares aproximadamente, que DINORA YAMILETH DIAZ TERAN estaba contando en la sala”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que alguna persona se haya percatado del hecho que narra? CONTESTO: “Yo creo que si, pero tendría que averiguar”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, la ciudadana hoy occisa o su persona presentaban problemas de índole personal o habían sido amenazados de muerte en alguna oportunidad? CONTESTO: “Bueno mi persona estaba siendo objeto de amenazas de muerte por unos sujetos que me estaban extorsionando a mi número telefónico, donde me decían que tenía que pagar una vacuna para dejarme trabajar, pero en vista de que yo no les hacía caso ellos seguían intensamente molestando e incluso como yo no les seguí el juego, ellos llegaron a decirme que me abstuviera a las consecuencia que iban por mi y mi familia, quizás la muerte de mi esposa sea a partir de allí, por cuanto no se llevaron más objetos de valor de la casa, solo el dinero en efectivo que era una tontería”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento en que parte del cuerpo recibió él o los disparos la ciudadana hoy occisa? CONTESTO: “En el pecho y en el cuello”. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, sospecha de alguna persona en particular que se encuentre vinculado con la muerte de la ciudadana DINORA YAMILETH DIAZ TERAN? CONTESTO: “Bueno sospecho de las personas que me estaban extorsionando para pagar una vacuna, ya que los números de donde me llamaban yo se los mandé a unos amigos del GAES y ellos me dijeron que tenían vínculos con diferentes números telefónico que estaban dentro del penal del Dorado y el Cepello, e incluso me dijeron que esos número telefónico se comunicaban con una gente que residen en la Población de Ospino”. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, el lugar en la cual se suscitaron los hechos que narra, cuenta con, algún sistema de circuito cerrado o vigilancia privada? CONTESTO: “No tiene nada de eso”. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, puede aportar los números telefónicos en la cual su persona era objeto de la extorsión? CONTESTO: “Bueno me llamaban de los siguientes números 0414- 8600351; 0426-1 955437 a mi número 0414-5560922, igualmente me dijeron unos allegados del GAES, que habían unos número de unos conocidos allá en la Población de Ospino, que mantenían contacto con varios números del penal del Cepello, el primero es un muchacho de nombre ANYELO, siendo los siguientes número 0412-1561118; 0414-5295706; otro muchacho de nombre LUIS ADRIAN, siendo el siguiente 0424-5085423; otro muchacho que le dicen NENE, el siguiente 041 2-8501975”. DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde pueden ser ubicado las personas a quienes menciona como ANYELO; LUIS ADRIAN y EL NENE? CONTESTO: “Bueno ANYELO, puede ser ubicado frente a la estación de servicio PORFIN, del Municipio Ospino, en una venta de repuestos, LUIS ADRIAN, puede ser ubicado en un auto lavado por la carretera vieja, antes de llegar al puesto de transito de Ospino, y EL NENE, reside en la Urbanización Ospino Real, del Municipio Ospino, pero no se la dirección exacta”. DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde van a ser sepultados los restos inhumano de la ciudadana DINORA YAMILETH DIAZ TERAN? CONTESTO: “En el cementerio Municipal de Ospino, estado Portuguesa”. DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, en compañía de quien se encontraba la hoy occisa, al instante de suscitarse los hechos que narra? CONTESTO: Bueno ella estaba con el niño FRANCISCO MANUEL, de siete años de edad”. DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, puede especificar como ingresaron los autores del hecho, a su residencia? CONTESTO: “No se por donde ingresaron, quizás hayan brincado por la pared”. DECIMA SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, que rumoran los habitantes del sector referente a tal acto atroz? CONTESTO: “Hasta los momentos nadie dice nada”. DECIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento hacia que lugar se marcharon los autores del hecho una vez que cometen tal atroz acto? CONTESTO: “No se”. DECIMA NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, puede aportar número telefónico de la ciudadana DINORA YAMILETH DIAZ TERAN hoy occisa? CONTESTO: “0414-5594731”. VIGESIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, posee su persona armas de fuego? CONTESTO: “Si, poseo una pistola de uso personal marca Beretta, y en la finca tengo una escopeta para que los encargados cuiden”. VIGESIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, que tiempo poseía su persona con la ciudadana hoy occisa? CONTESTO: “Teníamos como veinte seis años aproximadamente”. VIGESIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, ha tenido problemas de gran magnitud con la ciudadana hoy occisa? CONTESTO: “No solos algunas discusiones de pareja, pero nada del otro mundo”. VIGESIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: “No es todo”. Termino se leyó y conformes firman.-

04.- CON EL ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24-08-2015, suscrita por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua del Estado Portuguesa, realizada al ciudadano quien según la Ley de Protección de Testigos, Víctimas y demás Sujetos Procesales, quedo identificado como: TESTIGO TRES, quien en conocimiento de los hechos que se investigan, manifestó no tener impedimento alguno en ser entrevistado y en consecuencia expone: “Hace aproximadamente un mes yo estaba en el abasto de los chinos, en la avenida Libertador, a media cuadra de la plaza Bolívar de Ospino Estado Portuguesa, entonces ahí estaba DEIBY RODRIGUEZ, quien fue o es funcionario de la policía del estado, al yerme me llama y me dice que hablemos, entonces me pongo a hablar con él y me hace el comentario de que había un sujeto ofreciendo la cantidad de doscientos mil (200.000) bolívares a cambio de la muerte de una mujer que supuestamente lo estaba extorsionando conjuntamente con el pían de El Dorado y un socio de Ospino, que lo tenían amenazado con secuestrarle y asesinarle a uno de los hijos y que ya la mujer le había sacado del banco la cantidad de tres millones (3.000.000) de bolívares y que se los envió al pran, porque ella se sabía las claves de las cuentas y era la que hacía todos los movimientos y que el esposo se enteró y por eso estaba muy molesto con ella y la quería mandar a matar, me pregunta que si yo no conozco a nadie que haga ese trabajo, yo le comento que no y él me dice que le busque a alguien que pueda hacer ese trabajo, ya él tenía mi número y yo el de él, porque nos manteníamos en contacto cuando llegaba mercancía en los chinos, ya que él trabajaba ahí con los chinos y me avisaba cuando llegaba mercancía para yo comprar; bueno, nos despedimos ese día y como a los dos días me llama por teléfono y me pregunta que si ya le había encontrado a la gente o sabía de la gente que iba a hacer el trabajo, yo le contesto que no, como a los cinco días después que él me llamó, yo le hago el comentario sobre lo que él me había dicho a un compañero de trabajo de apellido MEZA, no me sé el nombre, él me dice que conoce a nadie que haga ese trabajo, al parecer MEZA le comenta esto a otro compañero de trabajo de nombre ALEJANDRO ROJAS para ver si él sabía de alguien que hiciera ese trabajo y según MEZA, el compañero de trabajo ALEJANDRO ROJAS le dijo que tampoco sabía de nadie que hiciera eso, luego DEIBY y yo nos volvimos a ver en los chinos y me dice que el hombre había subido la cantidad a cuatrocientos mil (400.000), entonces yo le dije que no conocía a nadie para eso y él me dijo que dejara eso así, que lo olvidara y que recordara que ellos eran gente seria y que no quería payeos, pasó el tiempo hasta ayer a las ocho de la mañana que me enteré cuando estaba en formación en mi trabajo sobre la muerte de una ciudadana, de eso me entero porque en la formación dieron esa información, ya que dan la información sobre los hechos que han ocurrido en la ciudad, como a la una de la tarde de ayer MEZA me comenta que esa muerte puede tratarse de los comentarios que yo le hice en días anteriores, que llamara a DEIBY y le preguntara que si él tenía conocimiento del caso o si era lo que él me había comentado del trabajo que iban a hacer con la mujer, entonces yo le escribo un mensaje de texto a DEIBY donde le pregunto que si él tenía conocimiento de lo sucedido con esa mujer que mataron ayer en la mañana, él me llama y me comenta que él estaba recién operado de una hernia umbilical, que estaba en su casa y que no sabía nada, entonces yo le digo que no quería líos y que recordara que los muchachos sabían de esos comentarios, sobre que estaban pagando para matar a una mujer, él me dijo que iba a llamar al fulano para saber si esa muerte era la del negocio o se trataba de lo que él me había comentado a mí y para decirle que nosotros sabíamos para que le diera un tapa boca y que me avisaba, también me dijo que recordara que esa gente era seria, hasta ahí tuve comunicación con DEIBY porque no me llamó más ni me escribió, hasta hoy a las dos de la tarde que me escribió y me preguntó que por qué la policía estaba rondando su casa, que si MEZA se había ido de paja?, yo le contesté que yo no había visto a MEZA el día de hoy porque él estaba de permiso y también le dije por medio de mensajes que en el comando había caído una comisión del CICPC y de fiscalía, es todo”. SEGUIDAMENTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, cómo y cuándo conoció al sujeto que menciona como DEIBY RODRIGUEZ? CONTESTO: “Él era funcionario de la policía del Estado Portuguesa y era mi compañero de trabajo por eso lo conocí, eso hacen como diez años aproximadamente” SEGUNDA: ¿Diga usted, este sujeto fue despedido de la policía del Estado Portuguesa o se retíró? CONTESTO: “No tengo conocimiento de eso, él decía que estaba de comisión de servicio cuando se le preguntaba, por lo que en realidad no sé si está activo o retirado” TERCERA: ¿Diga usted, el número de teléfono de este sujeto mediante el cual mantenían comunicación? CONTESTO: “El de él 0426-7509919, ..ese el único que le conozco” CUARTA: ¿Diga usted, la persona que menciona como DEIBY RODRÍGUEZ le llegó a comentar quién era la persona que quería pagar por darle muerte a la mujer? CONTESTÓ: “No, nunca me dijo eso, se refería a esa persona como EL FULANO” QUINTA: ¿Diga usted, recuerda Ja fecha cuando DEIBY RODRIGUEZ le comentó sobre lo que quería hacer el mencionado como EL FULANO con esa dama? CONTESTO: “No exactamente, pero eso fue hace como un mes” SEXTA: ¿Diga usted, cuándo fue la última vez que la persona mencionada como DEIBY RODRÍGUEZ le comentó sobre la muerte de esa dama y dónde? CONTESTO: “Hacen como veinticinco días que me volvió a comentar sobre eso y ahí fue cuando me dijo que EL FULANO había subido la cantidad de dinero, desde ese momento no tuvimos más comunicación hasta ayer le escribí y él me llamó y me dijo lo que mencioné antes” SEPTIMA: ¿Diga usted, llegó a saber quién era esa dama por la que estaban pagando por su muerte? CONTESTO: “No, él nunca me dijo, lo que me dijo fue que cuando consiguiera la gente me decía” OCTAVA: ¿Diga usted, su persona conocía a la hoy occisa? CONTESTO: “No” NOVENA: ¿Diga usted, conoce al esposo o concubino de la hoy occisa? CONTESTC “No” DECIMA: ¿Diga usted, cuánto tiempo tiene trabajando en Ospino? CONTESTO: “Yo trabajé anteriormente en Ospino hacen como diez años y actualmente tengo como tres meses trabajando de nuevo ahí” DECIMA PRIMERA: ¿Diga usted, su compañero de trabajo de apellido MEZA habló directamente con el mencionado como DEIBY RODRÍGUEZ en relación a los comentarios de éste le había hecho? CONTESTO: “Hasta donde yo sé no, MEZA no lo conoce y ALEJANDRO ROJAS tampoco” DECIMA SEGUNDA: ¿Diga usted, su persona llegó a darle el número de teléfono de MEZA y ALEJANDRO ROJAS al mencionado DEIBY RODRÍGUEZ? CONTESTO: “Nunca, ni el de ellos a él ni el de él a ellos” DECIMA TERCERA: ¿Diga usted, le comentó a otras personas sobre lo que le dijo DEIBY IODRÍGUEZ? CONTESTO: “No” DECIMA CUARTA: ¿Diga usted, la persona que menciona como DEIBY RODRÍGUEZ porta actualmente aigún tipo de arma de fuego? CONTESTO: “Actualmente no le he visto ningún tipo de arma” DECIMA QUINTA: ¿Diga usted, este ciudadano posee algún tipo de vehículo? CONTESTO: “Yo lo veía en una moto tipo enduro, de varios colores” DECIMA SEXTA: Di9a usted, su persona, MEZA o ALEJANDRO ROJAS poseen algún tipo de vehículo? CONTESTO: “Yo tengo un malibú de color azul oscuro, actualmente está dañado, lo tengo en casa de mi papá en Guanare desde hace como un mes, a MEZA y a ALEJANDRO ROJAS nunca les he visto carro, solo que llegan a veces en motos, propiedad de la policía” DECIMA SEPTIMA: ¿Diga usted, ks números de teléfono de los mencionados como MEZA y ALEJANDRO ROJAS? CONTESTO: “No me los sé, deben estar registrados en mi teléfono” DECIMA OCTAVA: ¿Diga usted, dónde se encuentran los mencionados como MEZA y ALEJANDRO ROJAS? CONTESTO: “ALEJANDRO está en el comando y MEZA está de permiso” DECIMA NOVENA: ¿Diga usted, desde cuándo está MEZA de permiso? CONTESTO: “Desde esta mañana porque tenía un problema fariiliar en Turén Estado Portuguesa, donde él vive” VIGESIMA: ¿Diga usted, cuando su personá’ llegó al comando ayer en la mañana ya los mencionados como MEZA y ALEJANDRO ROJAS se encontraban allí? CONTESTO: “Yo llegué a un cuarto para las ocho de la mañana a la formación, ellos llegaron después de las ocho, no sé si llegaron juntos, los dos son de Turén o de Píritu, no sé en realidad, tampoco sé en qué llegaron” VIGESIMA PRIMERA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a su entrevista? CONTESTO: “Que ahora temo por mi vida y la de mis compañeros, porque este sujeto dijo que no quería payeos, que ellos eran gente seria, es todo”.

05.- CON EL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25-08-2015, suscrito por el funcionario DIEGO ROMERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua del Estado Portuguesa, dejando constancia de la siguiente diligencia policial: “En el marco de las investigaciones llevadas a cabo en ocasión a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-15-0058-02581, que adelanta este órgano de investigación por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio), en la cual figura como víctima la ciudadana: DINORA YAMILETH DIAZ TERAN (Occisa), me trasladé en vehículo particular, acompañado de los Funcionarios: INSPECTOR JEFE ELIGIO MARTINEZ; DETECTIVE JEFE JAVIER PEREZ, DETECTVES AGREGADOS LUIS UGARTE; BLADIMIR GUTIERREZ; DETECTIVES FRAIMER LINAREZ; BEIKER ACOSTA; ELVIS ALMAO y EDUARDO LOPEZ y Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, en materia de delito de Homicidios, de esta localidad, Abogado PEDRO ROMERO, hacia la Urbanización Algarrobo, del Municipio Ospino, estado Portuguesa, y zonas limítrofes que conforman el sitio exacto de los acontecimientos, en aras de obtener alguna información que nos orienten en el encaminamiento del total esclarecimiento de este vil flagelo cometido en perjuicio de la fémina arriba descrita, cuyo móvil no se tiene evidentemente establecido, una vez apersonados en el referido urbanismo, procedimos a realizar un arduo recorrido por el sector en procura de ubicar algunos moradores o transeúntes que nos puedan aportar información referente a la investigación que se lleva a cabo y aunque se hacía cuesta arriba obtener detalles por cuanto los residentes se sentan parcos y temerosos al hacerle referencia del tema, Ioramos sostener entrevista con una cudadana a quien impuesta del motivo de la comisión, ésta refirió tener conocimiento de algunos hechos acaecidos que pudieran vincularse con el caso, más sin embargo hizo énfasis que aportaría detalles a la medida que no fuera vinculada en ninguna circunstancia con la investigación en curso, siendo procedente la petición por parte de nuestra fuente, optando la misma en comunicarnos sigilosamente que en relación a la ciudadana DINORA YAMILETH, quien fuera vilmente asesinada, la misma sería una muerte por encargo, ya que según rumores de parte de un funcionario de la policía del estado Portuguesa, de nombre RAFAEL, adscrito a la Comandancia de la Población del Municipio Ospino, se tuvo conocimiento de dicha información, aunque su persona no tenía la certeza de tal situación, en virtud de ello y viendo que nos encontrábamos en presencia de un indicio que nos orienta en los hechos que se investigan, optamos en culminar la comunicación con nuestra interlocutor, partiendo inmediatamente hacia las instalaciones de la Comisaría (PEP), del Municipio Ospino, Estado Portuguesa, con sede en el sector Centro, con el propósito de corroborar la información antes obtenidas, estando en las instalaciones policiales, fuimos recibidos por el Supervisor Agregado JOSE LOPEZ, Jefe de los servicios para ese entonces de dicha estación policial , a quien plenamente identificados como funcionarios activos e impuesto del motivo de la comisión, éste nos manifestó que efectivamente en dicho comando laboraba un funcionario, de nombre RAFAEL, a quien abordamos con las premuras del caso y al hacerle referencia de todo lo antes expuestos, el precitado funcionario infirió tener conocimiento de los hechos que investigábamos, no obstante enfatizó que no tenía impedimento alguno en aportar detalles al respecto, mientras le fuera omitida su identidad plena por temor a futuras represalias en su contra, por tal razón quedó identificado bajo la ley de protección a testigos, víctimas y demás sujetos procesales, como: EL TESTIGO 03 y antes tales circunstancias, decidimos retornar a la sede de este despacho, conjuntamente con dicho testigo, a los fines de recibirle entrevista en torno al caso en mención y a dejar plasmado en actas las diligencias practicadas, de todo lo antes narrado se le notificó a los Jefes naturales de la División de Homicidio, es todo en cuanto tengo que informar al respecto.

06.- CON EL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL ,de fecha 25-08-2015, suscrito por el funcionario DIEGO ROMERO, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua del Estado Portuguesa, dejando constancia de la siguiente diligencia policial: “En el marco de las investigaciones llevadas a cabo en ocasión a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-15-0058-02581, que adelanta este órgano de investigación por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad y Contra las Personas (Homicidio), y luego de recibirle entrevista al ciudadano identificado como TESTIGO 03, se hace necesario incorporar a la presente investigación el equipo móvil del referido ciudadano, la cual posee la siguientes características; Marca Black Berry, modelo color blanco y negro, serial Imel 35598704107653, con su respectiva batería de la misma marca, color gris y azul, y tarjeta SIM CARD, perteneciente a la empresa telefónica DIGITEL, signada con el serial 895802150616000626, a los fines de ser sometidos a las experticias de ley, previo conocimiento del Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, de esta Localidad, Abogado PEDRO ROMERO y Jefes naturales de la División de Homicidio del estado Portuguesa, Comisario LARRY AULAR e Inspector Jefe ELIGIO MARTINEZ, respectivamente, es todo en cuanto tengo que informar al respecto. -

07.- CON EL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25-08-2015, suscrito por el funcionario DIEGO ROMERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua del Estado Portuguesa, dejando constancia de la siguiente diligencia policial: “Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-15-0058-02581, que adelanta este órgano de investigación por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad y Contra las Personas, en la cual figura como víctima la ciudadana: DINORA YAMILETH DIAZ TERAN (Occisa), me trasladé en vehículo particular, acompañado de los Funcionarios: DETECTIVES ELVIS ALMAO y EDUARDO LOPEZ, hacia la Urbanización Algarrobo, Calle Amoldo Gabaldon, Casa sin número, del Municipio Ospino, estado Portuguesa, específicamente al lugar exacto de los •acontecimientos, a los fines de ubicar a un ciudadano identificado bajo la ley de protección a testigos, víctimas y demás sujetos procesales como: TESTIGO 01, por cuanto se hace necesario sostener entrevista con el referido ciudadano, en procura de obtener alguna otra información respecto a la investigación en curso, previo conocimiento del Jefe de la División de Homicidio Portuguesa, Comisario LARRY AULAR y Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, de esta Localidad, Abogado PEDRO ROMERO, quien lleva la rectorías del caso, una vez apersonados en la citada dirección, fuimos recibidos por la persona requerida, a quien impuesto del motivo de la comisión, éste manifestó no tener impedimento alguno en dirigirse a la sede de este despacho y proseguir con las indagatorias que nos puedan orientar en el total esclarecimiento de este abominable hecho, que ha creado conmoción en los habitantes de la Población del Municipio…/… el referido testigo. Estando en las inmediaciones de la División de Homicidio, a dicho ciudadano se le hizo referencia sobre la ubicación de las armas de fuego, el cual refiere en entrevista recibida anteriormente, haciéndonos del conocimiento que un arma de fuego tipo pistola de uso personal, se encontraba en una de las habitaciones de su residencia, mientras otras armas largas, tipo escopeta, se encontraban en su finca denominada “LA BARRIERA”, ubicada vía al Caserío El Chaparro, específicamente al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, del Municipio Ospino, estado Portuguesa, en conocimiento de la información recibida se procede a dejar plasmado en actas las diligencias practicadas, notificándole al Jefe y ente fiscal arriba descrito, es todo en cuanto tengo que informar al respecto.

08.- CON EL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25-08-2015, suscrito por el funcionario DIEGO ROMERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua del Estado Portuguesa, dejando constancia de la siguiente diligencia policial: “En el marco de las investigaciones llevadas a cabo en ocasión a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-1 5-0058-02581, que adelanta este órgano de investigación por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad y Contra las Personas, enl a cual figura como víctima la ciudadana: DINORA YAMILETH DIAZ TERAN (Occisa), me trasladé en vehículo particular, acompañado de los Funcionarios: COMISARIO LARRY AULAR, Jefe de la División de Homicidio del Estado Portuguesa, INSPECTOR JEFE ELIGIO MARTINEZ; Supervisor de la División de Homicidio del estado Portuguesa, DETECTIVE JEFE JAVIER PEREZ, DETECTVES AGREGADOS LUIS UGARTE; BLADIMIR GUTIERREZ; DETECTIVES FRAIMER LINAREZ; BEIKER ACOSTA; ELVIS ALMAO; EDUARDO LOPEZ y Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, abogado PEDRO ROMERO, quien lleva la rectoría de la investigación en curso, hacia la Urbanización Algarrobo, Calle Arnoldo Gabaldon, Casa sin número, del Municipio Ospino, estado Portuguesa, específicamente al lugar exacto de los acontecimientos, a los fines de ubicar un arma de fuego tipo pistola de uso personal del TESTIGO UNO, la cual será incorporada a la presente investigación para ser sometida a las experticias de ley, por cuanto según testimoniales que anteceden pudiéramos estar en presencia de una muerte por encargo, por parte de algún allegado de la víctima, una vez en la dirección antes mencionada, fuimos recibido por una ciudadana a quien luego de identificárnosles como funcionarios activo de este cuerpo detectivesco e imponerla del motivo de nuestra presencia, ésta dijo ser primogénita de la ciudadana fallecida, quedando identificada plenamente como queda escrito: MARIA LORENA BARRIOS DIAZ. de nacionalidad venezolana, natural del Municipio Guanare estado Portuguesa, de 18 años de edad, nacida en fecha 30-07-1997, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en la dirección visitada, titular de la cédula de identidad V-25.697.017. teléfono de ubicación 0424-5645912 en torno al arma de fuego que requeríamos propiedad del testigo uno, ésta refirió que la misma se encontraba en poder de un hermano de nombre ANIBAL, por medidas de seguridad, ya que dicha arma poseía su permisología correspondiente, quien al poco tiempo se apersonó al lugar, quedando primeramente identificado de la siguiente manera: MARTIN ANIBAL PEREZ SOTO, de nacionalidad venezolana, natural del Municipio Ospino estado Portuguesa, de 29 años de edad, nacido en fecha 08-04-1986. de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Barrio el Cementerio, Calle principal, casa sin número, Municipio Ospino estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-22.104.560, teléfono de ubicación 0414-5120720: consecutivamente nos hizo entrega formal del arma de fuego requerida, siendo la misma: UN ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA. MARCA BERETTA, MODELO 92 F, COLOR NEGRO, CALIBRE 09 MM, SERIAL BER416592. CON SU RESPECTIVO CARGADOR CONTENTIVO DE SIETE BALAS, asimismo VEINTE BALAS DE ASPECTO COBRIZO CALIBRE 9 MM, todo lo cual fue debidamente colectado mediante la presente acta de investigación penal, a objeto de ser sometido a experticias de ley, en este sentido le solicitamos a las personas con quienes manteníamos entrevista si existía la posibilidad de hacernos entrega de dos armas largas tipo escopeta propiedad del TESTIGO UNO, refiriéndonos que dichas armas las tenía oculta en su finca denominada “LA BARRIERA”, situada vía al caserío Chaparro, específicamente frente al puesto de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, del Municipio Ospino, Estado Portuguesa, por lo tanto nos dirigimos a la referida finca junto a los ciudadanos en referencia, una vez allí, estas personas nos permitieron el libre acceso a dicho predio en busca de los objetos activos (Armas de fuego) que pudieran vincularse con la investigación, señalándonos un área que funge como sala, la cual se localizaron las siguientes armas de fuego, 01) UN ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, CANON LARGO, MARCA MOSSBERQO. CALIBRE 12 MM. CON EMPUÑADURAS DE MADERA DE COLOR MARRÓN. SERIAL 11543177, DEPROVISTO DE CAPSULA; 02) UN ARMA DE FUEGO. TIPO RIFLE. CAÑÓN LARGO. MARCA REMIGTON NYLON 66, CALIBRE 22 MM, CON EMPUÑADURA ELABORADA EN FIBRAS NATURALES DE COLOR NEGRO. SERIAL 2426738. DESPROVISTO DE PROYECTIL quedando debidamente colectadas mediante inspección técnica criminalística, realizada por el funcionario Detective ELVIS ALMAO, la cual fue fijada a la 01:10 horas, del día de hoy, en virtud de ello, se hace énfasis que a las personas arriba mencionadas les fue librada boleta de citación, con el propósito de que comparezcan a esta sede, y sean entrevistados en relación a todo lo acecido, finalmente optamos por retornar a la sede de esta división, conjuntamente con las evidencias descritas, con la finalidad de dejar plasmado en actas las diligencias practicadas. Cabe destacar que los seriales de las armas de fuego arriba mencionadas, fueron verificadas por el Sistema de Investigación e información policial (SIIPOL), constatando que el ARMA DE FUEGO, TIPO RIFLE, CANON LARGO, MARCA REMIGTON NYLON 66, CALIBRE 22 MM, CON EMPUNADURA ELABORADA EN FIBRAS NATURALES DE COLOR NEGRO, SERIAL 2426738, se encuentra SOLICITAD4 según expediente B-731.481, de fecha 21-05-1984, delito Hurto genérico, por la Subdelegación San Felipe, estado Yaracuy, se le informó a la superioridad, es todo en cuanto tengo que informar al respecto.

09.- CON EL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25-08-2015, suscrita por el funcionario DETCETIVE (sic) FRAIMER LINAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua del Estado Portuguesa, donde se deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Prosiguiendo averiguaciones relacionadas con el acta procesal número K-15-0058-02581, que adelanta este órgano de investigación por la comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad y Contra las Personas (ROBO-HOMICIDIO), donde figuran como víctimas la hoy occisa: DIAZ— TERAN DINORA YAMILETH José, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.849.914y por cuanto en actas que atecen y en entrevista recibida a una persona protegida e identificada como TESTIGO TRES, se desprenden elementos de convicción que comprometen, la presunta participación del ciudadano de nombre: “DEIBYS RODRIGUEZ”, haciéndose necesario la ubicación exacta del mismo, me constituí en comisión integrada por los Funcionarios DETECTIVE AGREGADO DIEGO ROMERO, DETECTIVE BEIKER ACOSTA, DETECTIVES EDUARDO LOPEZ y ALMAO ELVIS, CONJUNTAMENTE CON UNA COMISION DE LA POLICIA LOCAL, AL MANDO DEL SUPERVISOR JEFE RAFAEL BRICEÑO en unidad identificadas, hacia el Barrio VALLE VERDE, Municipio Ospino Estado Portuguesa, con el fin de ubicar, identificar plenamente al antes mencionado . Una véz en la citada barriada y luego de dar un breve recorrido por la zona, nos entrevistamos con un grupo de personas que se encontraban aglomeradas en una de las calles, donde nos identificamos como funcionarios al servicio de este Cuerpo de Investigación, haciendo de su conocimiento del motivo de nuestra presencia en ese lugar, quienes al principio se mostraban temerosos y parcos al tocárseles el tema en cuestión, por lo que luego de una breve conversación, y persistir con nuestro objetivo los mismos accedieron en aportar la información requerida, no sin antes manifestarnos su deseo de no identificarse ni verse vinculados en el curso de las investigaciones que practicábamos, debido a que este sujetos era de alta peligrosidad, accediendo a su petición, nos señalaron el lugar de residencia del investigado, siendo este UNA VIVIENDA UNIFAMILIAR ELABORADA EN BLOQUES DE CEMENTO SIN FRISAR Nl PINTAR, UBICADA AL FINAL DEL CALLEJON 1. DEL BARRIO VALLE CENTRO, MUNICIPIO OSPINO ESTADO PORTUGUESA. por lo tanto al acércanos a la morada ante descrita, logramos avistar a una persona del sexo masculino, de tez morena, quien al notar la presencia de la comisión, ingreso a la vivienda en veloz carrera, internándose por la parte posterior de la morada, la cual conduce a una zona boscosa de difícil acceso, evadiendo a la comisión, siendo imposible su alcance, en tal sentido se procede a realizar inspección técnica criminalística, siendo practicada por el funcionario técnico Detective BEYKER ACOSTA a las 20:00 horas de hoy martes 25/08/2015, logrando ubicar dentro de la vivienda un arma de fuego de fabricación rudimentaria adaptada a calibre ia sobre el anaquel de una mesa dos (2) conchas de aspecto cobrizo, calibre 38, una insignia o porta identificación de Seguridad Vial, con el nombre de RODR1GUEZ D., una billetera de color marrón contentiva en su interior de documentos personales a nombre de un ciudadano de nombre DE1BY ARGENIS RODRIGUEZ JAIME y sobre el suelo se encontraban una camisa de uso policial de color azul, con insignia del lado izquierdo donde se lee POLICIA y una camisa de uso militar de color verde con logotipo del lado derecho alusivo a la FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, de igual manera en las afuera de la vivienda se encontraba aparcada un vehículo clase motocicleta, marca Indianapolis, tipo enduro, color negro, sin placa identificativa, serial de chasi LXYPCMLO360002OI2, serial de motor: 169FML6J055625, por lo que las mencionadas evidencias, fueron debidamente colectadas y trasladada hasta la sede de este despacho a fin de ser sometida a experticia de ley. Acto seguido optamos en realizar un recorrido por la adyacencia de la vivienda visitada, con la finalidad de ubicar persona alguna que pudiera aportar información sobre los habitante de la morada visitada, siendo infructuosa tal diligencia, procediendo a retornar a la sede de este despacho, a dejar plasmado en actas las diligencias practicadas, notificándole al Jefe del Eje de Homicidio Portuguesa, Comisario LARRY AULAR y al Fiscal Decimo Primero del Ministerio Público, de esta localidad, abogado PEDRO ROMERO, quienes ordenaron lo conducente. Cabe destacar que el ciudadano DEIBY ARGENIS RODRIGUEZ JAIME, fue verificado por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), logrando obtener entre el enlace CICPC — SAlME los siguiente datos filiatorios DEIBY ARGENIS RODRIGUEZ JAIME, venezolano, de 36 años de edad, nacido en fecha 0410511979, soltero, residenciado en el Barrio Valle Centro, casa sin numero identificativo del Municipio Ospino Estado portuguesa, titular de la cedula de identidad 14.569.736 y quien presentaba dos (2) solicitudes dejada sin efectos, siendo las siguientes, 01.- según oficio PKI1OFO2O1 5003022, de fecha 28/01/2015, por el Juzgado cuarto de Juicio del Estado Portuguesa, según expediente PP11-P-2009-001475, no indica delito. 02.- Según oficio PJ11OFO2013024857, de fecha 13/1,1/2013, por el Juzgado Primero de Control del Estado Portuguesa, según expediente PP11- P-2009-001475, no indica delito, de igual forma fue verificada el vehículo clase motocicleta, arriba descrito el cual no presenta solicitud alguna. es todo cuanto tenemos que informar al respecto”.

10.- CON LA INSPECCIÓN 482, de fecha 25-08-2015, suscrita por los funcionarios: DETECTIVE FRAIMER LINAREZ Y DETECTIVE BEYKER ACOSTA adscritos a la División de Investigación de Homicidios Portuguesa Base Acarigua en el: BARRIO VALLE CENTRO FINAL DEL CALLEJON 1. CASA SIN NÚMERO. MUNICIPIO OSPINO. ESTADO PORTUGUESA. Lugar donde se acuerda practicar Inspección de conformidad con los artículos 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente “El lugar a ser inspeccionado lo constituye un sitio de suceso cerrado, con clima ambiental fresco iluminación artificial de regular intensidad, correspondiente a una vivienda unifamiliar, ubicada en la dirección antes mencionada, continuando con la inspección técnica se avista frente a la misma, aparcado un vehículo moto ,tipo enduro, marca Indianápolis, color negro, sin placas, la misma al ser inspeccionada en su parte exterior se encuentra en regular estado de uso y conservación, prosiguiendo con la inspección técnica, la fachada principal esta constituida con paredes de bloque de cemento sin frisar, la misma presenta como medio de acceso un vano el mismo al ser traspuesto se avista un área rectangular el mismo esta constituido por suelo natural tierra, techo de zinc, prosiguiendo con la inspección técnica del lado derecho vista del observador se avista una puerta de una hoja tipo batiente, elaborada en metal, la misma se encontraba abierta para el momento de la inspección técnica una vez traspuesta se avista un área rectangular constituida por paredes de bloque de cemento sin frisar, se observa una cama con su colchón, del lado derecho vista del observador se observa sobre el suelo dos prendas de vestir la primera color verde perteneciente a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, la segunda de color azul perteneciente a la Policía Estadal de Portuguesa, son colectadas , embaladas y rotuladas con la letra “A”, prosiguiendo en relación a la evidencia antes colectada se avista en sentido este, a una distancia de un metro sobre una mesa elaborada en material sintético una insignia de metal cobrizo con la bandera alusiva al “símbolo patrio Bandera de Venezuela” en el mismo se pueden leer: “seguridad vial”, “agente”, el mismo es colectado, embalado y rotulado con la letra “B”, prosiguiendo y en relación a la evidencia antes mencionado a cinco centímetros se avistan dos conchas de aspecto cobrizo, la cual formaban parte del cuerpo de una bala, que al ser movidas del estado original en que se encuentran, utilizando para tal fin una pinza metálica punta de goma, se observa a nivel de su fulminante un alo de percusión de forma circular, por lo que dichas conchas se colectan, embalan y rotulan con la letra “C” , prosiguiendo y en relación a la evidencia antes mencionada en sentido este a una distancia de cincuenta centímetros sobre la mesa antes referida se avista una “cartera” elaborada en cuero, color marrón la misma al ser movida del estado original en que se encuentra contiene en su interior seis documentos personales pertenecientes a un ciudadano de nombre “DEIBY ARGENIS RODRIGUEZ JAIME”, la misma es colectada, embalada y rotulada con la letra “D”, prosiguiendo con la inspección técnica se avista en relación a la evidencia antes referida en relación a la puerta de acceso lado derecho sobre el suelo se avista un arma de fuego tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, la misma se colecta, embala y rotula con la letra “E”. se realiza un segundo rastreo por los alrededores del sector, con el objeto de ubícar otras evidencias de interés criminalístico, obteniendo resultados negativos. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto.-

Queda así acreditado el numeral 1 del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

1.- CON EL ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24-08-2015, suscrita por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua del Estado Portuguesa, realizada al ciudadano quien según la Ley de Protección de Testigos, Víctimas y demás Sujetos Procesales, quedo identificado como: TESTIGO TRES, quien en conocimiento de los hechos que se investigan, manifestó no tener impedimento alguno en ser entrevistado y en consecuencia expone: “Hace aproximadamente un mes yo estaba en el abasto de los chinos, en la avenida Libertador, a media cuadra de la plaza Bolívar de Ospino Estado Portuguesa, entonces ahí estaba DEIBY RODRIGUEZ, quien fue o es funcionario de la policía del estado, al yerme me llama y me dice que hablemos, entonces me pongo a hablar con él y me hace el comentario de que había un sujeto ofreciendo la cantidad de doscientos mil (200.000) bolívares a cambio de la muerte de una mujer que supuestamente lo estaba extorsionando conjuntamente con el pían de El Dorado y un socio de Ospino, que lo tenían amenazado con secuestrarle y asesinarle a uno de los hijos y que ya la mujer le había sacado del banco la cantidad de tres millones (3.000.000) de bolívares y que se los envió al pran, porque ella se sabía las claves de las cuentas y era la que hacía todos los movimientos y que el esposo se enteró y por eso estaba muy molesto con ella y la quería mandar a matar, me pregunta que si yo no conozco a nadie que haga ese trabajo, yo le comento que no y él me dice que le busque a alguien que pueda hacer ese trabajo, ya él tenía mi número y yo el de él, porque nos manteníamos en contacto cuando llegaba mercancía en los chinos, ya que él trabajaba ahí con los chinos y me avisaba cuando llegaba mercancía para yo comprar; bueno, nos despedimos ese día y como a los dos días me llama por teléfono y me pregunta que si ya le había encontrado a la gente o sabía de la gente que iba a hacer el trabajo, yo le contesto que no, como a los cinco días después que él me llamó, yo le hago el comentario sobre lo que él me había dicho a un compañero de trabajo de apellido MEZA, no me sé el nombre, él me dice que conoce a nadie que haga ese trabajo, al parecer MEZA le comenta esto a otro compañero de trabajo de nombre ALEJANDRO ROJAS para ver si él sabía de alguien que hiciera ese trabajo y según MEZA, el compañero de trabajo ALEJANDRO ROJAS le dijo que tampoco sabía de nadie que hiciera eso, luego DEIBY y yo nos volvimos a ver en los chinos y me dice que el hombre había subido la cantidad a cuatrocientos mil (400.000), entonces yo le dije que no conocía a nadie para eso y él me dijo que dejara eso así, que lo olvidara y que recordara que ellos eran gente seria y que no quería payeos, pasó el tiempo hasta ayer a las ocho de la mañana que me enteré cuando estaba en formación en mi trabajo sobre la muerte de una ciudadana, de eso me entero porque en la formación dieron esa información, ya que dan la información sobre los hechos que han ocurrido en la ciudad, como a la una de la tarde de ayer MEZA me comenta que esa muerte puede tratarse de los comentarios que yo le hice en días anteriores, que llamara a DEIBY y le preguntara que si él tenía conocimiento del caso o si era lo que él me había comentado del trabajo que iban a hacer con la mujer, entonces yo le escribo un mensaje de texto a DEIBY donde le pregunto que si él tenía conocimiento de lo sucedido con esa mujer que mataron ayer en la mañana, él me llama y me comenta que él estaba recién operado de una hernia umbilical, que estaba en su casa y que no sabía nada, entonces yo le digo que no quería líos y que recordara que los muchachos sabían de esos comentarios, sobre que estaban pagando para matar a una mujer, él me dijo que iba a llamar al fulano para saber si esa muerte era la del negocio o se trataba de lo que él me había comentado a mí y para decirle que nosotros sabíamos para que le diera un tapa boca y que me avisaba, también me dijo que recordara que esa gente era seria, hasta ahí tuve comunicación con DEIBY porque no me llamó más ni me escribió, hasta hoy a las dos de la tarde que me escribió y me preguntó que por qué la policía estaba rondando su casa, que si MEZA se había ido de paja?, yo le contesté que yo no había visto a MEZA el día de hoy porque él estaba de permiso y también le dije por medio de mensajes que en el comando había caído una comisión del CICPC y de fiscalía, es todo”.
02.- CON LA INSPECCIÓN 482, de fecha 25-08-2015, suscrita por los funcionarios: DETECTIVE FRAIMER LINAREZ Y DETECTIVE BEYKER ACOSTA adscritos a la División de Investigación de Homicidios Portuguesa Base Acarigua en el: BARRIO VALLE CENTRO FINAL DEL CALLEJON 1. CASA SIN NUMERO. MUNICIPIO OSPINO. ESTADO PORTUGUESA. Lugar donde se acuerda practicar Inspección de conformidad con los artículos 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente “El lugar a ser inspeccionado lo constituye un sitio de suceso cerrado, con clima ambiental fresco iluminación artificial de regular intensidad, correspondiente a una vivienda unifamiliar, ubicada en la dirección antes mencionada, continuando con la inspección técnica se avista frente a la misma, aparcado un vehículo moto ,tipo enduro, marca Indianápolis, color negro, sin placas, la misma al ser inspeccionada en su parte exterior se encuentra en regular estado de uso y conservación, prosiguiendo con la inspección técnica, la fachada principal esta constituida con paredes de bloque de cemento sin frisar, la misma presenta como medio de acceso un vano el mismo al ser traspuesto se avista un área rectangular el mismo esta constituido por suelo natural tierra, techo de zinc, prosiguiendo con la inspección técnica del lado derecho vista del observador se avista una puerta de una hoja tipo batiente, elaborada en metal, la misma se encontraba abierta para el momento de la inspección técnica una vez traspuesta se avista un área rectangular constituida por paredes de bloque de cemento sin frisar, se observa una cama con su colchón, del lado derecho vista del observador se observa sobre el suelo dos prendas de vestir la primera color verde perteneciente a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, la segunda de color azul perteneciente a la Policía Estadal de Portuguesa, son colectadas , embaladas y rotuladas con la letra “A”, prosiguiendo en relación a la evidencia antes colectada se avista en sentido este, a una distancia de un metro sobre una mesa elaborada en material sintético una insignia de metal cobrizo con la bandera alusiva al “símbolo patrio Bandera de Venezuela” en el mismo se pueden leer: “seguridad vial”, “agente”, el mismo es colectado, embalado y rotulado con la letra “B”, prosiguiendo y en relación a la evidencia antes mencionado a cinco centímetros se avistan dos conchas de aspecto cobrizo, la cual formaban parte del cuerpo de una bala, que al ser movidas del estado original en que se encuentran, utilizando para tal fin una pinza metálica punta de goma, se observa a nivel de su fulminante un alo de percusión de forma circular, por lo que dichas conchas se colectan, embalan y rotulan con la letra “C” , prosiguiendo y en relación a la evidencia antes mencionada en sentido este a una distancia de cincuenta centímetros sobre la mesa antes referida se avista una “cartera” elaborada en cuero, color marrón la misma al ser movida del estado original en que se encuentra contiene en su interior seis documentos personales pertenecientes a un ciudadano de nombre “DEIBY ARGENIS RODRIGUEZ JAIME”, la misma es colectada, embalada y rotulada con la letra “D”, prosiguiendo con la inspección técnica se avista en relación a la evidencia antes referida en relación a la puerta de acceso lado derecho sobre el suelo se avista un arma de fuego tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, la misma se colecta, embala y rotula con la letra “E”. se realiza un segundo rastreo por los alrededores del sector, con el objeto de ubicar otras evidencias de interés criminalístico, obteniendo resultados negativos. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto.-

3- CON EL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25-08-2015, suscrita por el funcionario DETCETIVE FRAIMER LINAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua del Estado Portuguesa, donde se deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Prosiguiendo averiguaciones relacionadas con el acta procesal número K-15-0058-02581, que adelanta este órgano de investigación por la comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad y Contra las Personas (ROBO-HOMICIDIO), donde figuran como víctimas la hoy occisa: DIAZ- TERAN DINORA YAMILETH José, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.849.914y por cuanto en actas que atecen y en entrevista recibida a una persona protegida e identificada como TESTIGO TRES, se desprenden elementos de convicción que comprometen, la presunta participación del ciudadano de nombre: “DEIBYS RODRIGUEZ”, haciéndose necesario la ubicación exacta del mismo, me constituí en comisión integrada por los Funcionarios DETECTIVE AGREGADO DIEGO ROMERO, DETECTIVE BEIKER ACOSTA, DETECTIVES EDUARDO LOPEZ y ALMAO ELVIS, CONJUNTAMENTE CON UNA COMISION DE LA POLICIA LOCAL, AL MANDO DEL SUPERVISOR JEFE RAFAEL BRICEÑO en unidad identificadas, hacia el Barrio VALLE VERDE, Municipio Ospino Estado Portuguesa, con el fin de ubicar, identificar plenamente al antes mencionado . Una véz en la citada barriada y luego de dar un breve recorrido por la zona, nos entrevistamos con un grupo de personas que se encontraban aglomeradas en una de las calles, donde nos identificamos como funcionarios al servicio de este Cuerpo de Investigación, haciendo de su conocimiento del motivo de nuestra presencia en ese lugar, quienes al principio se mostraban temerosos y parcos al tocárseles el tema en cuestión, por lo que luego de una breve conversación, y persistir con nuestro objetivo los mismos accedieron en aportar la información requerida, no sin antes manifestarnos su deseo de no identificarse ni verse vinculados en el curso de las investigaciones que practicábamos, debido a que este sujetos era de alta peligrosidad, accediendo a su petición, nos señalaron el lugar de residencia del investigado, siendo este UNA VIVIENDA UNIFAMILIAR ELABORADA EN BLOQUES DE CEMENTO SIN FRISAR NI PINTAR, UBICADA AL FINAL DEL CALLEJON 1. DEL BARRIO VALLE CENTRO, MUNICIPIO OSPINO ESTADO PORTUGUESA. por lo tanto al acércanos a la morada ante descrita, logramos avistar a una persona del sexo masculino, de tez morena, quien al notar la presencia de la comisión, ingreso a la vivienda en veloz carrera, internándose por la parte posterior de la morada, la cual conduce a una zona boscosa de difícil acceso, evadiendo a la comisión, siendo imposible su alcance, en tal sentido se procede a realizar inspección técnica criminalística, siendo practicada por el funcionario técnico Detective BEYKER ACOSTA a las 20:00 horas de hoy martes 25/08/2015, logrando ubicar dentro de la vivienda un arma de fuego de fabricación rudimentaria adaptada a calibre ia sobre el anaquel de una mesa dos (2) conchas de aspecto cobrizo, calibre 38, una insignia o porta identificación de Seguridad Vial, con el nombre de RODR1GUEZ D., una billetera de color marrón contentiva en su interior de documentos personales a nombre de un ciudadano de nombre DE1BY ARGENIS RODRIGUEZ JAIME y sobre el suelo se encontraban una camisa de uso policial de color azul, con insignia del lado izquierdo donde se lee POLICIA y una camisa de uso militar de color verde con logotipo del lado derecho alusivo a la FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, de igual manera en las afuera de la vivienda se encontraba aparcada un vehículo clase motocicleta, marca Indianapolis, tipo enduro, color negro, sin placa identificativa, serial de chasi LXYPCMLO360002OI2, serial de motor: 169FML6J055625, por lo que las mencionadas evidencias, fueron debidamente colectadas y trasladada hasta la sede de este despacho a fin de ser sometida a experticia de ley. Acto seguido optamos en realizar un recorrido por la adyacencia de la vivienda visitada, con la finalidad de ubicar persona alguna que pudiera aportar información sobre los habitante de la morada visitada, siendo infructuosa tal diligencia, procediendo a retornar a la sede de este despacho, a dejar plasmado en actas las diligencias practicadas, notificándole al Jefe del Eje de Homicidio Portuguesa, Comisario LARRY AULAR y al Fiscal Decimo Primero del Ministerio Público, de esta localidad, abogado PEDRO ROMERO, quienes ordenaron lo conducente. Cabe destacar que el ciudadano DEIBY ARGENIS RODRIGUEZ JAIME, fue verificado por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), logrando obtener entre el enlace CICPC — SAIME los siguiente datos filiatorios DEIBY ARGENIS RODRIGUEZ JAIME, venezolano, de 36 años de edad, nacido en fecha 0410511979, soltero, residenciado en el Barrio Valle Centro, casa sin numero identificativo del Municipio Ospino Estado portuguesa, titular de la cedula de identidad 14.569.736 y quien presentaba dos (2) solicitudes dejada sin efectos, siendo las siguientes, 01.- según oficio PKI1OFO2O1 5003022, de fecha 28/01/2015, por el Juzgado cuarto de Juicio del Estado Portuguesa, según expediente PP11-P-2009-001475, no indica delito. 02.- Según oficio PJ11OFO2013024857, de fecha 13/1,1/2013, por el Juzgado Primero de Control del Estado Portuguesa, según expediente PP11- P-2009-001475, no indica delito, de igual forma fue verificada el vehículo clase motocicleta, arriba descrito el cual no presenta solicitud alguna. es todo cuanto tenemos que informar al respecto”.

El Tribunal observa que con los anteriores elementos, se estiman como fundados para estimar que el referido ciudadano JOSE FRANCISCO BARRIOS CASTRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 11.401.558, por el delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE .DETERMINADOR, revisto y sancionado en el Numeral Primero del Articulo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libe de Violencia, en concordancia con el Ultimo Aparte del Artículo 83 del Código Penal Vigente, en perjuicio de DINORA YAMILETH DIAZ TERAN. Y así se decide.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que la pena a llegar a imponer excede de 10 años en su límite máximo, se da la presunción de fuga que prevé el artículo 237 en su ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE RATIFICA LA ORDEN DE APREHENSION QUE FUESE DECRETADO Y EN SU LUGAR SE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JOSE FRANCISCO BARRIOS CASTRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 11.401.558, por el delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE .DETERMINADOR, revisto y sancionado en el Numeral Primero del Articulo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libe de Violencia, en concordancia con el Ultimo Aparte del Artículo 83 del Código Penal Vigente, en perjuicio de DINORA YAMILETH DIAZ TERAN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 236 y 237 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerdo el procedimiento ordinario previsto en el articulo 262 eiusdem.

SEGUNDO: De la Ratificación de la Orden de Aprehensión y la Imposición de Medida Privativa de Libertad al Imputado DEIBY ARGENIS RODRIGUEZ JAIME.

El Tribunal de Control Nº 1, al ratificar la Orden de Aprehensión e imponer Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad al Imputado Deiby Argenis Rodríguez Jaime, lo hizo de la siguiente manera:

I
ELEMENTOS DE CONVICCION

Estima esta Juzgadora que dicha solicitud se sustenta en los siguientes elementos de Convicción:

01.- CON EL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 24-08-2015, suscrito por el DETECTIVE EDUARDO LOPEZ adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Estado Portuguesa, Base Acarigua,... donde deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: “Encontrándome en la sede de este despacho en labores de servicio, se recibió llamada telefónica de parte de la Oficial Agregado (PEP) Rosa Mejía, adscrita a estación Policial del Municipio Ospino, estado Portuguesa, mediante la cual informa que al Hospital Dr.Raúl Humberto Pascualí, del Municipio Ospino Estado Portuguesa, ingresó el cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo femenino, presentando heridas presuntamente por arma de fuego, procedente del Barrio Algarrobo, de la referida población, desconociendo más detalles al respecto, por lo que requiere comisión de esta División en el referido lugar. Es por ende que me trasladé en compañía de los funcionarios INSPECTOR JEFE ELIGIO MARTINEZ Y DETECTIVE JEFE (TECNICO) JAVIER PEREZ en la unidad P-furgoneta, hacia el referido nosocomio, con el fin de practicar las pesquisas de rigor. Una vez presentes en el hospital en cuestión, específicamente en el área de emergencia, logramos sostener entrevista con el galeno de guardia Ángelo Daza, a quién luego de identificárnosle como funcionarios activos de este cuerpo de investigación e imponerlo del motivo de nuestra presencia, nos hizo del conocimiento que efectivamente en horas de la mañana, de hoy, a la sala de emergencias de dicho recinto médico, ingresó sin signos vitales una persona adulta del sexo femenino presentando heridas causadas presuntamente por arma de fuego, procedente del Barrio Algarrobo Municipio Ospino Estado Portuguesa, la cual quedó identificada en el libro de ingresos como: DINORA YAMILEHT DÍAZ TERÁN, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE GUANARE ESTADO PORTUGUESA, DE 43 AÑOS DE EDAD, NACIDA EN FECHA 01-05- 1972, ESTADO CIVIL CASADA, DE OFICIOS COMERCIANTE, RESIDÍA EN EL BARRIO ALGARROBO, CALLE ARNOLDO GABALDON, CASA SIN NÚMERO, MUNICIPIO OSPINO ESTADO PORTUGUESA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-11.849.914 no obstante nos informó que la misma había sido enviada al área que funge como depósito de cadáveres, lugar a la cual nos acercamos observando sobre una camilla metálica del tipo rodante, el cuerpo de una persona adulta del sexo femenino, desprovista de vestimenta, apreciándole las siguientes características físicas: TEZ BLANCA, CONTEXTURA FUERTE, DE UN METRO SESENTA CENTÍMETROS DE ESTATURA, CABELLO, LARGO, LISO DE COLOR TEÑIDO CASTAÑO CLARO, CARA OVALADA, FRENTE AMPLIA, CEJAS ESCASAS Y SEPARADAS, OJOS MEDIANOS COLOR PARDO OSCURO, NARIZ PERFILADA, BOCA PEQUEÑA, LABIOS DELGADO, MENTÓN AGUDO, OREJAS PEQUEÑAS Y ADOSADAS, de igual manera del examen corporal se le pudo apreciar las siguientes heridas: DOS HERIDAS EN REGION MAXILAR DERECHA, UNA HERIDA EN LA REGIÓN CERVICAL ANTERIOR, DOS HERIDAS EN LA REGIÓN TEMPORAL DERECHA, UNA HERIDA EN EL DEDO MEDIO, DE LA MANO DERECHA, UNA HERIDA EN LA REGIÓN PALMAR DERECHA, UNA HERIDA EN LA REGIÓN SUPRAESCAPULAR DERECHA, UNA HERIDA EN LA REGIÓN INFRAESCAPULAR IZQUIERDA Y UNA HERIDA EN LA REGIÓN INFRAESCAPULAR DERECHA, producidas por el paso de proyectiles únicos disparados por armas de fuego, donde siendo las 09:30 horas, se fijó la Inspección Técnica Criminalística y reconocimiento de cadáver, en este sentido se hace notar que a la víctima, le fueron colectada apéndices córneos, a objeto de ser sometidos a experticias de ley, acto sentido el médico en mención nos hizo entrega de la vestimenta que portaba la fallecida, siendo la siguiente: Una prenda de vestir marca Insisten, talla XL, color fucsia, presentando solución de continuidad, impregnada de sustancia color pardo rojiza, la cual fue debidamente colectada y embalada para ser sometida a experticias de rigor. En el mismo orden de ideas indagamos sobre la ubicación de algún familiar allegado de la occisa en los alrededores del referido nosocomio, que nos pudieran aportar detalles sobre lo sucedido con la víctima, logrando sostener entrevista, con dos ciudadanos quienes amparados bajo la Ley de protección de víctimas testigos y demás sujetos procesales según los artículos 3,5,6 y 9 quedaron identificados de la siguiente manera: TESTIGO 01 y TESTIGO 02, quienes manifestaron tener conocimiento del hecho investigado, por tal motivo le solicitamos la ubicación exacta del hecho, manifestándonos que todo se suscitó en la siguiente dirección: BARRIO ALGARROBO, CALLE ARNOLDO GABALDON, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO OSPINO ESTADO PORTUGUESA, sitio a la cual nos condujo, y al estar apersonado nos señaló el lugar exacto de los acontecimientos, correspondiéndose a la sala de un inmueble unifamiliar, ubicada en la dirección descrita, por lo tanto siendo las 10:30 horas del día de hoy, se llevó a cabo la Inspección Técnica Criminalística, explicada de manera amplia y detallada por sí sola. Seguidamente se avistó sobre el mueble por mecanismo de charco una sustancia de color pardo rojiza, la cual fue debidamente colectada por el método macerado, de igual manera se realizó un rastreo minucioso en procura de localizar evidencias de interés criminalísticas que nos oriente en cuanto a la investigación que se lleva a cabo, logrando colectar el Detective Jefe JAVIER PEREZ, un proyectil de aspecto cobrizo, asimismo mediante activación especial utilizando polvo adherente químico para la consecución de rastros dactilares, colectó sobre la mesa una impresión dactilar, para futuras comparaciones. (…)

02.- CON LA INSPECCIÓN N° 486, de fecha 24-08-2015, suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO DIEGO ROMERO Y DETECTIVE ELVIS ALMAO. adscritos a la división de Homicidio Portuguesa, practicada en: LA AGROPECUARIA LA BARRIERA. VIA AL CASERÍO CHAPARRO, DIAGONAL AL DESTACAMENTO DE LA GUARDIA NACIONAL DE OSPINO, MUNICIPIO OSPINO ESTADO PORTUGUESA lugar donde se acuerda practicar Inspección de conformidad con el Artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “El lugar a ser inspeccionado lo constituye un sitio de suceso cerrado, con clima ambiental fresco y la iluminación artificial de buena intensidad, correspondiente a una Agropecuaria ubicada en la dirección antes mencionada, continuando con la inspección técnica, se visualiza la fachada ‘principal de la mencionada finca, la cual circundada por una cerca perimetral elaborada en tantillos de madera y alambre tipo púa, asimismo presenta en su parte central un portón elaborado en tubos de metal, color blanco, tipo doble batiente, una vez al encontrarnos dentro de la Agropecuaria, se visualiza un área rectangular de gran dimensión, donde se observa a la derecha, vista del observador un galpón elaborado en tubos de metal y techo de zinc, asimismo se avistan materiales para el uso de la ganadería, continuando con el recorrido, se avista una vivienda unifamiliar, elaborada en paredes de bloques de cemento frisadas y pintadas de color verde, presentado ventanas basculantes y una puerta de metal de color negra de una hoja tipo batiente, al transponer el lumbral se visualiza un área rectangular de pequeña dimensión, provista de un mesón, una nevera, asimismo se visualiza en un rincón un (01) arma de fuego, que al ser examinada se observa que es tipo ESCOPETA, cañón largo, marca MOSSBEQ, calibre l2mm, modelo pajiza, serial H543177, la cual se colecta, embala y rotula con la letra “a”, continuando con el recorrido se visualiza una puerta de madera de color marrón, de una hoja tipo batiente, la cual da acceso al dormitorio, una vez dentro del mismo se visualiza un área rectangular de mediana dimensión, la cual esta provista de una cama matrimonial, un televisor y demás objetos propios del lugar, asimismo sobre el piso se visualiza un (01) arma de fuego, que al ser examinada se observa que es tipo ESCOPETA, CANON LARGO, marca REMINGTON, modelo RIFLE, calibre 22, seriales 2426738, la cual se colecta, embala y rotula con la letra ‘“. Prosiguiendo con la referida inspección se realiza un segundo rastreo por los alrededores del sector con el objeto de ubicar otras evidencias de interés criminalístico, obteniendo resultados negativos. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto.

03.- CON EL ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24-08-2015, suscrita por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua del Estado Portuguesa, realizada al ciudadano JOSE FRANCISCO BARRIOS CASTRILLO,... y en consecuencia expone lo siguiente: “Resulta ser que el día de hoy, a eso de las 06:40 horas de la mañana aproximadamente, me dirigía vía a mi finca, ubicada en la Población de Ospino, estado Portuguesa, cuando de pronto recibí una llamada telefónica de parte del niño de siete años de edad FRANCISCO MANUEL, del número telefónico 0414-5594731, propiedad de DINORA YAMILETH DIAZ TERAN, diciéndome bastante desesperado que DINORA YAMILETH DIAZ TERAN, se encontraba toda ensangrentada en la sala, en eso corté la llamada y me devolví en alta velocidad para lá casa y al llegar, entré y me percato que DINORA YAMILETH DIAZ TERAN, se encontraba en el piso de la sala toda ensangrentada, ya con pocos signos vitales, en eso la agarré y como pude la monté en la camioneta y la llevé al Hospital Humberto Pascuali, del Municipio Ospino, donde al ser atendida los médicos nos dijeron que DINORA había fallecido, ante tal indignación le notificamos a la Policía hasta el poco tiempo que se acercó una comisión .de este Cuerpo, quienes realizaron las diligencias de investigación correspondiente, y me trasladaron a esta sede a rendir entrevista. Es todo”. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR. PROCEDE A INTERROGAR Al ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA (…)

04.- CON EL ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24-08-2015, suscrita por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua del Estado Portuguesa, realizada al ciudadano quien según la Ley de Protección de Testigos, Víctimas y demás Sujetos Procesales, quedo identificado como: TESTIGO TRES, quien en conocimiento de los hechos que se investigan, manifestó no tener impedimento alguno en ser entrevistado y en consecuencia expone: “Hace aproximadamente un mes yo estaba en el abasto de los chinos, en la avenida Libertador, a media cuadra de la plaza Bolívar de Ospino Estado Portuguesa, entonces ahí estaba DEIBY RODRIGUEZ, quien fue o es funcionario de la policía del estado, al yerme me llama y me dice que hablemos, entonces me pongo a hablar con él y me hace el comentario de que había un sujeto ofreciendo la cantidad de doscientos mil (200.000) bolívares a cambio de la muerte de una mujer que supuestamente lo estaba extorsionando conjuntamente con el pían de El Dorado y un socio de Ospino, que lo tenían amenazado con secuestrarle y asesinarle a uno de los hijos y que ya la mujer le había sacado del banco la cantidad de tres millones (3.000.000) de bolívares y que se los envió al pran, porque ella se sabía las claves de las cuentas y era la que hacía todos los movimientos y que el esposo se enteró y por eso estaba muy molesto con ella y la quería mandar a matar, me pregunta que si yo no conozco a nadie que haga ese trabajo, yo le comento que no y él me dice que le busque a alguien que pueda hacer ese trabajo, ya él tenía mi número y yo el de él, porque nos manteníamos en contacto cuando llegaba mercancía en los chinos, ya que él trabajaba ahí con los chinos y me avisaba cuando llegaba mercancía para yo comprar; bueno, nos despedimos ese día y como a los dos días me llama por teléfono y me pregunta que si ya le había encontrado a la gente o sabía de la gente que iba a hacer el trabajo, yo le contesto que no, como a los cinco días después que él me llamó, yo le hago el comentario sobre lo que él me había dicho a un compañero de trabajo de apellido MEZA, no me sé el nombre, él me dice que conoce a nadie que haga ese trabajo, al parecer MEZA le comenta esto a otro compañero de trabajo de nombre ALEJANDRO ROJAS para ver si él sabía de alguien que hiciera ese trabajo y según MEZA, el compañero de trabajo ALEJANDRO ROJAS le dijo que tampoco sabía de nadie que hiciera eso, luego DEIBY y yo nos volvimos a ver en los chinos y me dice que el hombre había subido la cantidad a cuatrocientos mil (400.000), entonces yo le dije que no conocía a nadie para eso y él me dijo que dejara eso así, que lo olvidara y que recordara que ellos eran gente seria y que no quería payeos, pasó el tiempo hasta ayer a las ocho de la mañana que me enteré cuando estaba en formación en mi trabajo sobre la muerte de una ciudadana, de eso me entero porque en la formación dieron esa información, ya que dan la información sobre los hechos que han ocurrido en la ciudad, como a la una de la tarde de ayer MEZA me comenta que esa muerte puede tratarse de los comentarios que yo le hice en días anteriores, que llamara a DEIBY y le preguntara que si él tenía conocimiento del caso o si era lo que él me había comentado del trabajo que iban a hacer con la mujer, entonces yo le escribo un mensaje de texto a DEIBY donde le pregunto que si él tenía conocimiento de lo sucedido con esa mujer que mataron ayer en la mañana, él me llama y me comenta que él estaba recién operado de una hernia umbilical, que estaba en su casa y que no sabía nada, entonces yo le digo que no quería líos y que recordara que los muchachos sabían de esos comentarios, sobre que estaban pagando para matar a una mujer, él me dijo que iba a llamar al fulano para saber si esa muerte era la del negocio o se trataba de lo que él me había comentado a mí y para decirle que nosotros sabíamos para que le diera un tapa boca y que me avisaba, también me dijo que recordara que esa gente era seria, hasta ahí tuve comunicación con DEIBY porque no me llamó más ni me escribió, hasta hoy a las dos de la tarde que me escribió y me preguntó que por qué la policía estaba rondando su casa, que si MEZA se había ido de paja?, yo le contesté que yo no había visto a MEZA el día de hoy porque él estaba de permiso y también le dije por medio de mensajes que en el comando había caído una comisión del CICPC y de fiscalía, es todo”. SEGUIDAMENTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: (…)

05.- CON EL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25-08-2015, suscrito por el funcionario DIEGO ROMERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua del Estado Portuguesa, dejando constancia de la siguiente diligencia policial: “En el marco de las investigaciones llevadas a cabo en ocasión a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-15-0058-02581, que adelanta este órgano de investigación por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio), en la cual figura como víctima la ciudadana: DINORA YAMILETH DIAZ TERAN (Occisa), me trasladé en vehículo particular, acompañado de los Funcionarios: INSPECTOR JEFE ELIGIO MARTINEZ; DETECTIVE JEFE JAVIER PEREZ, DETECTVES AGREGADOS LUIS UGARTE; BLADIMIR GUTIERREZ; DETECTIVES FRAIMER LINAREZ; BEIKER ACOSTA; ELVIS ALMAO y EDUARDO LOPEZ y Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, en materia de delito de Homicidios, de esta localidad, Abogado PEDRO ROMERO, hacia la Urbanización Algarrobo, del Municipio Ospino, estado Portuguesa, y zonas limítrofes que conforman el sitio exacto de los acontecimientos, en aras de obtener alguna información que nos orienten en el encaminamiento del total esclarecimiento de este vil flagelo cometido en perjuicio de la fémina arriba descrita, cuyo móvil no se tiene evidentemente establecido, una vez apersonados en el referido urbanismo, procedimos a realizar un arduo recorrido por el sector en procura de ubicar algunos moradores o transeúntes que nos puedan aportar información referente a la investigación que se lleva a cabo y aunque se hacía cuesta arriba obtener detalles por cuanto los residentes se sentan parcos y temerosos al hacerle referencia del tema, logramos sostener entrevista con una ciudadana a quien impuesta del motivo de la comisión, ésta refirió tener conocimiento de algunos hechos acaecidos que pudieran vincularse con el caso, más sin embargo hizo énfasis que aportaría detalles a la medida que no fuera vinculada en ninguna circunstancia con la investigación en curso, siendo procedente la petición por parte de nuestra fuente, optando la misma en comunicarnos sigilosamente que en relación a la ciudadana DINORA YAMILETH, quien fuera vilmente asesinada, la misma sería una muerte por encargo, ya que según rumores de parte de un funcionario de la policía del estado Potuguesa, de nombre RAFAEL, adscrito a la Comandancia de la Población del Municipio Ospino, se tuvo conocimiento de dicha información, aunque su persona no tenía la certeza de tal situación, en virtud de ello y viendo que nos encontrábamos en presencia de un indicio que nos orienta en los hechos que se investigan, optamos en culminar la comunicación con nuestra interlocutor, partiendo inmediatamente hacia las instalaciones de la Comisaría (PEP), del Municipio Ospino, Estado Portuguesa, con sede en el sector Centro, con el propósito de corroborar la información antes obtenidas, estando en las instalaciones policiales, fuimos recibidos por el Supervisor Agregado JOSE LOPEZ, Jefe de los servicios para ese entonces de dicha estación policial , a quien plenamente identificados como funcionarios activos e impuesto del motivo de la comisión, éste nos manifestó que efectivamente en dicho comando laboraba un funcionario, de nombre RAFAEL, a quien abordamos con las premuras del caso y al hacerle referencia de todo lo antes expuestos, el precitado funcionario infirió tener conocimiento de los hechos que investigábamos, no obstante enfatizó que no tenía impedimento alguno en aportar detalles al respecto, mientras le fuera omitida su identidad plena por temor a futuras represalias en su contra, por tal razón quedó identificado bajo la ley de protección a testigos, víctimas y demás sujetos procesales, como: EL TESTIGO 03 y antes tales circunstancias, decidimos retornar a la sede de este despacho, conjuntamente con dicho testigo, a los fines de recibirle entrevista en torno al caso en mención y a dejar plasmado en actas las diligencias practicadas, de todo lo antes narrado se le notificó a los Jefes naturales de la División de Homicidio, es todo en cuanto tengo que informar al respecto.

06.- CON EL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25-08-2015, suscrito por el funcionario DIEGO ROMERO, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua del Estado Portuguesa, dejando constancia de la siguiente diligencia policial: “En el marco de las investigaciones llevadas a cabo en ocasión a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-15-0058-02581, que adelanta este órgano de investigación por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad y Contra las Personas (Homicidio), y luego de recibirle entrevista al ciudadano identificado como TESTIGO 03, se hace necesario incorporar a la presente investigación el equipo móvil del referido ciudadano, la cual posee la siguientes características; Marca Black Berry, modelo color blanco y negro, serial Imel 35598704107653, con su respectiva batería de la misma marca, color gris y azul, y tarjeta SIM CARD, perteneciente a la empresa telefónica DIGITEL, signada con el serial 895802150616000626, a los fines de ser sometidos a las experticias de ley, previo conocimiento del Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, de esta Localidad, Abogado PEDRO ROMERO y Jefes naturales de la División de Homicidio del estado Portuguesa, Comisario LARRY AULAR e Inspector Jefe ELIGIO MARTINEZ, respectivamente, es todo en cuanto tengo que informar al respecto. -

07.- CON EL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, fecha 25-08-2015, suscrito por el funcionario DIEGO ROMERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua del Estado Portuguesa, dejando constancia de la siguiente diligencia policial: “Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-15-0058-02581, que adelanta este órgano de investigación por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad y Contra las Personas, en la cual figura como víctima la ciudadana: DINORA YAMILETH DIAZ TERAN (Occisa), me trasladé en vehículo particular, acompañado de los Funcionarios: DETECTIVES ELVIS ALMAO y EDUARDO LOPEZ, hacia la Urbanización Algarrobo, Calle Amoldo Gabaldon, Casa sin número, del Municipio Ospino, estado Portuguesa, específicamente al lugar exacto de los •acontecimientos, a los fines de ubicar a un ciudadano identificado bajo la ley de protección a testigos, víctimas y demás sujetos procesales como: TESTIGO 01, por cuanto se hace necesario sostener entrevista con el referido ciudadano, en procura de obtener alguna otra información respecto a la investigación en curso, previo conocimiento del Jefe de la División de Homicidio Portuguesa, Comisario LARRY AULAR y Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, de esta Localidad, Abogado PEDRO ROMERO, quien lleva la rectorías del caso, una vez apersonados en la citada dirección, fuimos recibidos por la persona requerida, a quien impuesto del motivo de la comisión, éste manifestó no tener impedimento alguno en dirigirse a la sede de este despacho y proseguir con las indagatorias que nos puedan orientar en el total esclarecimiento de este abominable hecho, que ha creado conmoción en los habitantes de la Población del Municipio…/… el referido testigo. Estando en las inmediaciones de la División de Homicidio, a dicho ciudadano se le hizo referencia sobre la ubicación de las armas de fuego, el cual refiere en entrevista recibida anteriormente, haciéndonos del conocimiento que un arma de fuego tipo pistola de uso personal, se encontraba en una de las habitaciones de su residencia, mientras otras armas largas, tipo escopeta, se encontraban en su finca denominada “LA BARRIERA”, ubicada vía al Caserío El Chaparro, específicamente al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, del Municipio Ospino, estado Portuguesa, en conocimiento de la información recibida se procede a dejar plasmado en actas las diligencias practicadas, notificándole al Jefe y ente fiscal arriba descrito, es todo en cuanto tengo que informar al respecto.

08.- CON EL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25-08-2015, suscrito por el funcionario DIEGO ROMERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua del Estado Portuguesa, dejando constancia de la siguiente diligencia policial: “En el marco de las investigaciones llevadas a cabo en ocasión a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-1 5-0058-02581, que adelanta este órgano de investigación por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad y Contra las Personas, en la cual figura como víctima la ciudadana: DINORA YAMILETH DIAZ TERAN (Occisa), me trasladé en vehículo particular, acompañado de los Funcionarios: COMISARIO LARRY AULAR, Jefe de la División de Homicidio del Estado Portuguesa, INSPECTOR JEFE ELIGIO MARTlNEZ; Supervisor de la División de Homicidio del estado Portuguesa, DETECTIVE JEFE JAVIER PEREZ, DETECTVES AGREGADOS LUIS UGARTE; BLADIMIR GUTIERREZ; DETECTIVES FRAIMER LINAREZ; BEIKER ACOSTA; ELVIS ALMAO; EDUARDO LOPEZy Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, abogado PEDRO ROMERO, quien lleva la rectoría de la investigación en curso, hacia la Urbanización Algarrobo, Calle Arnoldo Gabaldon, Casa sin número, del Municipio Ospino, estado Portuguesa, específicamente al lugar exacto de los acontecimientos, a los fines de ubicar un arma de fuego tipo pistola de uso personal del TESTIGO UNO, la cual será incorporada a la presente investigación para ser sometida a las experticias de ley, por cuanto según testimoniales que anteceden pudiéramos estar en presencia de una muerte por encargo, por parte de algún allegado de la víctima, una vez en la dirección antes mencionada, fuimos recibido por una ciudadana a quien luego de identificárnosles como funcionarios activo de este cuerpo detectivesco e imponerla del motivo de nuestra presencia, ésta dijo ser primogénita de la ciudadana faflecida, quedando identificada plenamente como queda escrito: MARIA LORENA BARRIOS DIAZ. de nacionalidad venezolana, natural del Municipio Guanare estado Portuguesa, de 18 años de edad, nacida en fecha 30-07-1997, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en la dirección visitada, titular de la cédula de identidad V-25.697.017. teléfono de ubicación 0424-5645912 en torno al arma de fuego que requeríamos propiedad del testigo uno, ésta refirió que la misma se encontraba en poder de un hermano de nombre ANIBAL, por medidas de seguridad, ya que dicha arma poseía su permisología correspondiente, quien al poco tiempo se apersonó al lugar, quedando primeramente identificado de la siguiente manera: MARTIN ANIBAL PEREZ SOTO, de nacionalidad venezolana, natural del Municipio Ospino estado Portuguesa, de 29 años de edad, nacido en fecha 08-04-1986. de estado civil soltero, de ørofesión u oficio Comerciante, residenciado en el Barrio el Cementerio, Calle principal, casa sin número, Municipio Ospirrn estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-22.104.560, teléfono de ubicación 0414-5120720: consecutivamente nos hizo entrega formal del arma de fuego requerida, siendo la misma: UN ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA. MARCA BERETTA, MODELO 92 F, COLOR NEGRO, CALIBRE 09 MM, SERIAL BER416592. CON SU RESPECTIVO CARGADOR CONTENTIVO DE SIETE BALAS, asimismo VEINTE BALAS DE ASPECTO COBRIZO CALIBRE 9 MM, todo lo cual fue debidamente colectado mediante la presente acta de investigación penal, a objeto de ser sometido a experticias de ley, en este sentido le solicitamos a las personas con quienes manteníamos entrevista si existía la posibilidad de hacernos entrega de dos armas largas tipo escopeta propiedad del TESTIGO UNO, refiriéndonos que dichas armas las tenía oculta en su finca denominada “LA BARRIERA”, situada vía al caserío Chaparro, específicamente frente al puesto de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, del Municipio Ospino, Estado Portuguesa, por lo tanto nos dirigimos a la referida finca junto a los ciudadanos en referencia, una vez allí, estas personas nos permitieron el libre acceso a dicho predio en busca de los objetos activos (Armas de fuego) que pudieran vincularse con la investigación, señalándonos un área que funge como sala, la cual se localizaron las siguientes armas de fuego, 01) UN ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, CANON LARGO, MARCA MOSSBERQO. CALIBRE 12 MM. CON EMPUÑADURAS DE MADERA DE COLOR MARRÓN. SERIAL 11543177, DEPROVISTO DE CAPSULA; 02) UN ARMA DE FUEGO. TIPO RIFLE. CAÑÓN LARGO. MARCA REMIGTON NYLON 66, CALIBRE 22 MM, CON EMPUÑADURA ELABORADA EN FIBRAS NATURALES DE COLOR NEGRO. SERIAL 2426738. DESPROVISTO DE PROYECTIL quedando debidamente colectadas mediante inspección técnica criminalística, realizada por el funcionario Detective ELVIS ALMAO, la cual fue fijada a la 01:10 horas, del día de hoy, en virtud de ello, se hace énfasis que a las personas arriba mencionadas les fue librada boleta de citación, con el propósito de que comparezcan a esta sede, y sean entrevistados en relación a todo lo acecido, finalmente optamos por retornar a la sede de esta división, conjuntamente con las evidencias descritas, con la finalidad de dejar plasmado en actas las diligencias practicadas. Cabe destacar que los seriales de las armas de fuego arriba mencionadas, fueron verificadas por el Sistema de Investigación e información policial (SIIPOL), constatando que el ARMA DE FUEGO, TIPO RIFLE, CANON LARGO, MARCA REMIGTON NYLON 66, CALIBRE 22 MM, CON EMPUNADURA ELABORADA EN FIBRAS NATURALES DE COLOR NEGRO, SERIAL 2426738, se encuentra SOLICITAD4 según expediente B-731.481, de fecha 21-05-1984, delito Hurto genérico, por la Subdelegación San Felipe, estado Yaracuy, se le informó a la superioridad, es todo en cuanto tengo que informar al respecto.

09.- CON EL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25-08-2015, suscrita por el funcionario DETCETIVE FRAIMER LINAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua del Estado Portuguesa, donde se deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Prosiguiendo averiguaciones relacionadas con el acta procesal número K-15-0058-02581, que adelanta este órgano de investigación por la comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad y Contra las Personas (ROBO-HOMICIDIO), donde figuran como víctimas la hoy occisa: DIAZ— TERAN DINORA YAMILETH José, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.849.914y por cuanto en actas que atecen y en entrevista recibida a una persona protegida e identificada como TESTIGO TRES, se desprenden elementos de convicción que comprometen, la presunta participación del ciudadano de nombre: “DEIBYS RODRIGUEZ”, haciéndose necesario la ubicación exacta del mismo, me constituí en comisión integrada por los Funcionarios DETECTIVE AGREGADO DIEGO ROMERO, DETECTIVE BEIKER ACOSTA, DETECTIVES EDUARDO LOPEZ y ALMAO ELVIS, CONJUNTAMENTE CON UNA COMISION DE LA POLICIA LOCAL, AL MANDO DEL SUPERVISOR JEFE RAFAEL BRICEÑO en unidad identificadas, hacia el Barrio VALLE VERDE, Municipio Ospino Estado Portuguesa, con el fin de ubicar, identificar plenamente al antes mencionado . Una véz en la citada barriada y luego de dar un breve recorrido por la zona, nos entrevistamos con un grupo de personas que se encontraban aglomeradas en una de las calles, donde nos identificamos como funcionarios al servicio de este Cuerpo de Investigación, haciendo de su conocimiento del motivo de nuestra presencia en ese lugar, quienes al principio se mostraban temerosos y parcos al tocárseles el tema en cuestión, por lo que luego de una breve conversación, y persistir con nuestro objetivo los mismos accedieron en aportar la información requerida, no sin antes manifestarnos su deseo de no identificarse ni verse vinculados en el curso de las investigaciones que practicábamos, debido a que este sujetos era de alta peligrosidad, accediendo a su petición, nos señalaron el lugar de residencia del investigado, siendo este UNA VIVIENDA UNIFAMILIAR ELABORADA EN BLOQUES DE CEMENTO SIN FRISAR Nl PINTAR, UBICADA AL FINAL DEL CALLEJON 1. DEL BARRIO VALLE CENTRO, MUNICIPIO OSPINO ESTADO PORTUGUESA. por lo tanto al acércanos a la morada ante descrita, logramos avistar a una persona del sexo masculino, de tez morena, quien al notar la presencia de la comisión, ingreso a la vivienda en veloz carrera, internándose por la parte posterior de la morada, la cual conduce a una zona boscosa de difícil acceso, evadiendo a la comisión, siendo imposible su alcance, en tal sentido se procede a realizar inspección técnica criminalística, siendo practicada por el funcionario técnico Detective BEYKER ACOSTA a las 20:00 horas de hoy martes 25/08/2015, logrando ubicar dentro de la vivienda un arma de fuego de fabricación rudimentaria adaptada a calibre ia sobre el anaquel de una mesa dos (2) conchas de aspecto cobrizo, calibre 38, una insignia o porta identificación de Seguridad Vial, con el nombre de RODR1GUEZ D., una billetera de color marrón contentiva en su interior de documentos personales a nombre de un ciudadano de nombre DE1BY ARGENIS RODRIGUEZ JAIME y sobre el suelo se encontraban una camisa de uso policial de color azul, con insignia del lado izquierdo donde se lee POLICIA y una camisa de uso militar de color verde con logotipo del lado derecho alusivo a la FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, de igual manera en las afuera de la vivienda se encontraba aparcada un vehículo clase motocicleta, marca Indianapolis, tipo enduro, color negro, sin placa identificativa, serial de chasi LXYPCMLO360002OI2, serial de motor: 169FML6J055625, por lo que las mencionadas evidencias, fueron debidamente colectadas y trasladada hasta la sede de este despacho a fin de ser sometida a experticia de ley. Acto seguido optamos en realizar un recorrido por la adyacencia de la vivienda visitada, con la finalidad de ubicar persona alguna que pudiera aportar información sobre los habitante de la morada visitada, siendo infructuosa tal diligencia, procediendo a retornar a la sede de este despacho, a dejar plasmado en actas las diligencias practicadas, notificándole al Jefe del Eje de Homicidio Portuguesa, Comisario LARRY AULAR y al Fiscal Decimo Primero del Ministerio Público, de esta localidad, abogado PEDRO ROMERO, quienes ordenaron lo conducente. Cabe destacar que el ciudadano DEIBY ARGENIS RODRIGUEZ JAIME, fue verificado por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), logrando obtener entre el enlace CICPC — SAlME los siguiente datos filiatoros DEIBY ARGENIS RODRIGUEZ JAIME, venezolano, de 36 años de edad, nacido en fecha 0410511979, soltero, residenciado en el Barrio Valle Centro, casa sin numero id,ntificátivo del Municipio Ospino Estado portuguesa, titular de la cedula de identidad 14.569.736 y quien presentaba dos (2) ‘olicitudes dejada sin efectos, siendo las siguientes, 01.- según oficio PKI1OFO2O1 5003022, de fecha 28/01/2015, por el Juzgado cuarto de Juicio del Estado Portuguesa, según expediente PP11-P-2009-001475, no indica delito. 02.- Según oficio PJ11OFO2013024857, de fecha 13/1,1/2013, por el Juzgado Primero de Control del Estado Portuguesa, según expediente PP11- P-2009-001475, no indica delito, de igual forma fue verificada el vehículo clase motocicleta, arriba descrito el cual no presenta solicitud alguna. es todo cuanto tenemos que informar al respecto”.

10.- CON LA INSPECCIÓN 482, de fecha 25-08-2015, suscrita por los funcionarios: DETECTIVE FRAIMER LINAREZ Y DETECTIVE BEYKER ACOSTA adscritos a la División de Investigación de Homicidios Portuguesa Base Acarigua en el: BARRIO VALLE CENTRO FINAL DEL CALLEJON 1. CASA SIN NUMERO. MUNICIPIO OSPINO. ESTADO PORTUGUESA. Lugar donde se acuerda practicar Inspección de conformidad con los artículos 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente “El lugar a ser inspeccionado lo constituye unsitio de suceso cerrado, con clima ambiental fresco iluminación artificial de regular intensidad, correspondiente a una vivienda unifamiliar, ubicada en la dirección antes mencionada, continuando con la inspección técnica se avista frente a la misma, aparcado un vehículo moto ,tipo enduro, marca Indianápolis, color negro, sin placas, la misma al ser inspeccionada en su parte exterior se encuentra en regular estado de uso y conservación, prosiguiendo con la inspección técnica, la fachada principal esta constituida con paredes de bloque de cemento sin frisar, la misma presenta como medio de acceso un vano el mismo al ser traspuesto se avista un área rectangular el mismo esta constituido por suelo natural tierra, techo de zinc, prosiguiendo con la inspección técnica del lado derecho vista del observador se avista una puerta de una hoja tipo batiente, elaborada en metal, la misma se encontraba abierta para el momento de la inspección técnica una vez traspuesta se avista un área rectangular constituida por paredes de bloque de cemento sin frisar, se observa una cama con su colchón, del lado derecho vista del observador se observa sobre el suelo dos prendas de vestir la primera color verde perteneciente a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, la segunda de color azul perteneciente a la Policía Estadal de Portuguesa, son colectadas , embaladas y rotuladas con la letra “A”, prosiguiendo en relación a la evidencia antes colectada se avista en sentido este, a una distancia de un metro sobre una mesa elaborada en material sintético una insignia de metal cobrizo con la bandera alusiva al “símbolo patrio Bandera de Venezuela” en el mismo se pueden leer: “seguridad vial”, “agente”, el mismo es colectado, embalado y rotulado con la letra “B”, prosiguiendo y en relación a la evidencia antes mencionado a cinco centímetros se avistan dos conchas de aspecto cobrizo, la cual formaban parte del cuerpo de una bala, que al ser movidas del estado original en que se encuentran, utilizando para tal fin una pinza metálica punta de goma, se observa a nivel de su fulminante un alo de percusión de forma circular, por lo que dichas conchas se colectan, embalan y rotulan con la letra “C” , prosiguiendo y en relación a la evidencia antes mencionada en sentido este a una distancia de cincuenta centímetros sobre la mesa antes referida se avista una “cartera” elaborada en cuero, color marrón la misma al ser movida del estado original en que se encuentra contiene en su interior seis documentos personales pertenecientes a un ciudadano de nombre “DEIBY ARGENIS RODRIGUEZ JAIME”, la misma es colectada, embalada y rotulada con la letra “D”, prosiguiendo con la inspección técnica se avista en relación a la evidencia antes referida en relación a la puerta de acceso lado derecho sobre el suelo se avista un arma de fuego tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, la misma se colecta, embala y rotula con la letra “E”. se realiza un segundo rastreo por los alrededores del sector, con el objeto de ubicar otras evidencias de interés criminalístico, obteniendo resultados negativos. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto.-

II
IMPOSICIÓN AL IMPUTADO

La ciudadana Juez se dirige al imputado Acto seguido la ciudadana Juez se dirige al imputado ciudadano DERBY ARGENIS RODRIGUEZ, y le explica que le cede la palabra a fin de que declare lo que ha bien tenga y lo impone de manera separada, individual e independiente del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5º Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Advertencia Preliminar consagrada en el Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y le preguntó al imputado DERBY ARGENIS RODRIGUEZ si desea rendir declaración, a lo que contesto “SI QUIERO DECLARAR”, acogiéndose al precepto constitucional quien expone: el fiscal pedro romero me hizo la entrevista y me dijo que declara culpable, que el me garantizaba a mi que me sacaría en libertad. Es decir que tenía que declarar algo que no hice. Eso me lo repitieron varias veces el fiscal y e funcionario del CICP. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien no realiza preguntas. Seguidamente se le cede el derecho a la Defensa Privada, quien realiza las preguntas siguientes: Pregunta: de donde conocía usted al ciudadano francisco barrios? Respuesta: lo conozco de ospino desde hace bastante tiempo. Pregunta: indíquele al tribunal que relación había entre usted y el ya que en las actas procesales lo están inculpando del delito. Respuesta: el contacto que tenia con el no era frecuente. Solo que le conseguía la mercancía a le y su hermano Manuel barrios que es su hermano mayor. Pregunta: indíquele al tribunal cuando tuvo conocimiento usted de los hechos que se le están imputando Respuesta: yo decidí ponerme a derecho y presentarme aquí ante este tribunal para aclarar la situación de porque me estaban involucrando a mi de los hechos con francisco barrios. Y no me presente a ningun centro policial porque preferi resguardar mi integridad fisica y llame y a mi abogado lucilo para que me informara de porque me solicitaban a mi con esta causa. Pregunta: diga usted en que momento el ciudadano pedro romero le manifestaron que si usted declaraba en contra de francisco barrios lo dejaban libre. Respuesta: cuando me trasladaron desde aquí para el cicpc. Me interrogo primero el comisario Larry jefe de homicidios y como a los minutos llego el fiscal, continuaron el interrogatorio y fue hecho entre los dos y ahí es donde el fiscal me dice que declarara en contra del ciudadano francisco barrios. Que lo declarara culpable y que dijera que el había mandadazo (sic) a asesinar a su esposa y que me declarara culpable que el me garantizaba mi libertad y que no preocupara que el cuadraba todo, que el quería ver en la cárcel a francisco barrios. Es todo.-

III
ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Defensa Privada ABG. DAMASO TORRES ALEJOS, ABG. LUCILO TORRES ALEJOS Y ABG. DANIEL TORRES, quien esgrime sus alegatos de defensa ABG. LUCILO TORRES ALEJOS: se le cede la palabra a la defensa privada para que exponga sus alegatos: vista las actas procesales y lo expuesto por la representación fiscal. Rechaza y niega en toda sus partes ya que no se encuentran en los extremos establecidos del 236, a tales efecto viendo que esto viola todas las normativas, partiendo del debido proceso establecido el art 49 de la ley que la rige y por ende la investigación. Esta defensa solicita una medida menos gravosa o en el peor de los casos si decreta ciudadana juez una medida que lo traslade a la comisaría de Ospino y tales eventos que se le garantice el debido proceso.

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

(…omissis…)

A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

El hecho punible que trae la representación fiscal se fundamenta en los siguientes elementos de convicción:

01.- CON EL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 24-08-2015, suscrito por el DETECTIVE EDUARDO LOPEZ adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Estado Portuguesa, Base Acarigua,... donde deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: “Encontrándome en la sede de este despacho en labores de servicio, se recibió llamada telefónica de parte de la Oficial Agregado (PEP) Rosa Mejía, adscrita a estación Policial del Municipio Ospino, estado Portuguesa, mediante la cual informa que al Hospital Dr. Raúl Humberto Pascualí, del Municipio Ospino Estado Portuguesa, ingresó el cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo femenino, presentando heridas presuntamente por arma de fuego, procedente del Barrio Algarrobo, de la referida población, desconociendo más detalles al respecto, por lo que requiere comisión de esta División en el referido lugar. Es por ende que me trasladé en compañía de los funcionarios INSPECTOR JEFE ELIGIO MARTINEZ Y DETECTIVE JEFE (TECNICO) JAVIER PEREZ en la unidad P-furgoneta, hacia el referido nosocomio, con el fin de practicar las pesquisas de rigor. Una vez presentes en el hospital en cuestión, específicamente en el área de emergencia, logramos sostener entrevista con el galeno de guardia Ángelo Daza, a quién luego de identificárnosle como funcionarios activos de este cuerpo de investigación e imponerlo del motivo de nuestra presencia, nos hizo del conocimiento que efectivamente en horas de la mañana, de hoy, a la sala de emergencias de dicho recinto médico, ingresó sin signos vitales una persona adulta del sexo femenino presentando heridas causadas presuntamente por arma de fuego, procedente del Barrio Algarrobo Municipio Ospino Estado Portuguesa, la cual quedó identificada en el libro de ingresos como: DINORA YAMILEHT DÍAZ TERÁN, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE GUANARE ESTADO PORTUGUESA, DE 43 AÑOS DE EDAD, NACIDA EN FECHA 01-05- 1972, ESTADO CIVIL CASADA, DE OFICIOS COMERCIANTE, RESIDÍA EN EL BARRIO ALGARROBO, CALLE ARNOLDO GABALDON, CASA SIN NÚMERO, MUNICIPIO OSPINO ESTADO PORTUGUESA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-11.849.914 no obstante nos informó que la misma había sido enviada al área que funge como depósito de cadáveres, lugar a la cual nos acercamos observando sobre una camilla metálica del tipo rodante, el cuerpo de una persona adulta del sexo femenino, desprovista de vestimenta, apreciándole las siguientes características físicas: TEZ BLANCA, CONTEXTURA FUERTE, DE UN METRO SESENTA CENTÍMETROS DE ESTATURA, CABELLO, LARGO, LISO DE COLOR TEÑIDO CASTAÑO CLARO, CARA OVALADA, FRENTE AMPLIA, CEJAS ESCASAS Y SEPARADAS, OJOS MEDIANOS COLOR PARDO OSCURO, NARIZ PERFILADA, BOCA PEQUEÑA, LABIOS DELGADO, MENTÓN AGUDO, OREJAS PEQUEÑAS Y ADOSADAS, de igual manera del examen corporal se le pudo apreciar las siguientes heridas: DOS HERIDAS EN REGION MAXILAR DERECHA, UNA HERIDA EN LA REGIÓN CERVICAL ANTERIOR, DOS HERIDAS EN LA REGIÓN TEMPORAL DERECHA, UNA HERIDA EN EL DEDO MEDIO, DE LA MANO DERECHA, UNA HERIDA EN LA REGIÓN PALMAR DERECHA, UNA HERIDA EN LA REGIÓN SUPRAESCAPULAR DERECHA, UNA HERIDA EN LA REGIÓN INFRAESCAPULAR IZQUIERDA Y UNA HERIDA EN LA REGIÓN INFRAESCAPULAR DERECHA, producidas por el paso de proyectiles únicos disparados por armas de fuego (…)

02.- CON LA INSPECCIÓN N° 486, de fecha 24-08-2015, Suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO DIEGO ROMERO Y DETECTIVE ELVIS ALMAO. adscritos a la división de Homicidio Portuguesa, practicada en: LA AGROPECUARIA LA BARRIERA. VIA AL CASERÍO CHAPARRO, DIAGONAL AL DESTACAMENTO DE LA GUARDIA NACIONAL DE OSPINO, MUNICIPIO OSPINO ESTADO PORTUGUESA lugar donde se acuerda practicar Inspección de conformidad con el Artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “El lugar a ser inspeccionado lo constituye un sitio de suceso cerrado, con clima ambiental fresco y la iluminación artificial de buena intensidad, correspondiente a una Agropecuaria ubicada en la dirección antes mencionada, continuando con la inspección técnica, se visualiza la fachada ‘principal de la mencionada finca, la cual circundada por una cerca perimetral elaborada en tantillos de madera y alambre tipo púa, asimismo presenta en su parte central un portón elaborado en tubos de metal, color blanco, tipo doble batiente, una vez al encontrarnos dentro de la Agropecuaria, se visualiza un área rectangular de gran dimensión, donde se observa a la derecha, vista del observador un galpón elaborado en tubos de metal y techo de zinc, asimismo se avistan materiales para el uso de la ganadería, continuando con el recorrido, se avista una vivienda unifamiliar, elaborada en paredes de bloques de cemento frisadas y pintadas de color verde, presentado ventanas basculantes y una puerta de metal de color negra de una hoja tipo batiente, al transponer el lumbral se visualiza un área rectangular de pequeña dimensión, provista de un mesón, una nevera, asimismo se visualiza en un rincón un (01) arma de fuego, que al ser examinada se observa que es tipo ESCOPETA, cañón largo, marca MOSSBEQ, calibre l2mm, modelo pajiza, serial H543177, la cual se colecta, embala y rotula con la letra “a”, continuando con el recorrido se visualiza una puerta de madera de color marrón, de una hoja tipo batiente, la cual da acceso al dormitorio, una vez dentro del mismo se visualiza un área rectangular de mediana dimensión, la cual esta provista de una cama matrimonial, un televisor y demás objetos propios del lugar, asimismo sobre el piso se visualiza un (01) arma de fuego, que al ser examinada se observa que es tipo ESCOPETA, CANON LARGO, marca REMINGTON, modelo RIFLE, calibre 22, seriales 2426738, la cual se colecta, embala y rotula con la letra ‘“. Prosiguiendo con la referida inspección se realiza un segundo rastreo por los alrededores del sector con el objeto de ubicar otras evidencias de interés criminalístico, obteniendo resultados negativos. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto.

03.- CON EL ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24-08-2015, suscrita por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua del Estado Portuguesa, realizada al ciudadano JOSE FRANCISCO BARRIOS CASTRILLO,... y en consecuencia expone lo siguiente: “Resulta ser que el día de hoy, a eso de las 06:40 horas de la mañana aproximadamente, me dirigía vía a mi finca, ubicada en la Población de Ospino, estado Portuguesa, cuando de pronto recibí una llamada telefónica de parte del niño de siete años de edad FRANCISCO MANUEL, del número telefónico 0414-5594731, propiedad de DINORA YAMILETH DIAZ TERAN, diciéndome bastante desesperado que DINORA YAMILETH DIAZ TERAN, se encontraba toda ensangrentada en la sala, en eso corté la llamada y me devolví en alta velocidad para la casa y al llegar, entré y me percato que DINORA YAMILETH DIAZ TERAN, se encontraba en el piso de la sala toda ensangrentada, ya con pocos signos vitales, en eso la agarré y como pude la monté en la camioneta y la llevé al Hospital Humberto Pascuali, del Municipio Ospino, donde al ser atendida los médicos nos dijeron que DINORA había fallecido, ante tal indignación le notificamos a la Policía hasta el poco tiempo que se acercó una comisión .de este Cuerpo, quienes realizaron las diligencias de investigación correspondiente, y me trasladaron a esta sede a rendir entrevista. Es todo”. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR. PROCEDE A INTERROGAR Al ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA (…)

04.- CON EL ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24-08-2015, suscrita por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua del Estado Portuguesa, realizada al ciudadano quien según la Ley de Protección de Testigos, Víctimas y demás Sujetos Procesales, quedo identificado como: TESTIGO TRES, quien en conocimiento de los hechos que se investigan, manifestó no tener impedimento alguno en ser entrevistado y en consecuencia expone: “Hace aproximadamente un mes yo estaba en el abasto de los chinos, en la avenida Libertador, a media cuadra de la plaza Bolívar de Ospino Estado Portuguesa, entonces ahí estaba DEIBY RODRIGUEZ, quien fue o es funcionario de la policía del estado, al yerme me llama y me dice que hablemos, entonces me pongo a hablar con él y me hace el comentario de que había un sujeto ofreciendo la cantidad de doscientos mil (200.000) bolívares a cambio de la muerte de una mujer que supuestamente lo estaba extorsionando conjuntamente con el pían de El Dorado y un socio de Ospino, que lo tenían amenazado con secuestrarle y asesinarle a uno de los hijos y que ya la mujer le había sacado del banco la cantidad de tres millones (3.000.000) de bolívares y que se los envió al pran, porque ella se sabía las claves de las cuentas y era la que hacía todos los movimientos y que el esposo se enteró y por eso estaba muy molesto con ella y la quería mandar a matar, me pregunta que si yo no conozco a nadie que haga ese trabajo, yo le comento que no y él me dice que le busque a alguien que pueda hacer ese trabajo, ya él tenía mi número y yo el de él, porque nos manteníamos en contacto cuando llegaba mercancía en los chinos, ya que él trabajaba ahí con los chinos y me avisaba cuando llegaba mercancía para yo comprar; bueno, nos despedimos ese día y como a los dos días me llama por teléfono y me pregunta que si ya le había encontrado a la gente o sabía de la gente que iba a hacer el trabajo, yo le contesto que no, como a los cinco días después que él me llamó, yo le hago el comentario sobre lo que él me había dicho a un compañero de trabajo de apellido MEZA, no me sé el nombre, él me dice que conoce a nadie que haga ese trabajo, al parecer MEZA le comenta esto a otro compañero de trabajo de nombre ALEJANDRO ROJAS para ver si él sabía de alguien que hiciera ese trabajo y según MEZA, el compañero de trabajo ALEJANDRO ROJAS le dijo que tampoco sabía de nadie que hiciera eso, luego DEIBY y yo nos volvimos a ver en los chinos y me dice que el hombre había subido la cantidad a cuatrocientos mil (400.000), entonces yo le dije que no conocía a nadie para eso y él me dijo que dejara eso así, que lo olvidara y que recordara que ellos eran gente seria y que no quería payeos, pasó el tiempo hasta ayer a las ocho de la mañana que me enteré cuando estaba en formación en mi trabajo sobre la muerte de una ciudadana, de eso me entero porque en la formación dieron esa información, ya que dan la información sobre los hechos que han ocurrido en la ciudad, como a la una de la tarde de ayer MEZA me comenta que esa muerte puede tratarse de los comentarios que yo le hice en días anteriores, que llamara a DEIBY y le preguntara que si él tenía conocimiento del caso o si era lo que él me había comentado del trabajo que iban a hacer con la mujer, entonces yo le escribo un mensaje de texto a DEIBY donde le pregunto que si él tenía conocimiento de lo sucedido con esa mujer que mataron ayer en la mañana, él me llama y me comenta que él estaba recién operado de una hernia umbilical, que estaba en su casa y que no sabía nada, entonces yo le digo que no quería líos y que recordara que los muchachos sabían de esos comentarios, sobre que estaban pagando para matar a una mujer, él me dijo que iba a llamar al fulano para saber si esa muerte era la del negocio o se trataba de lo que él me había comentado a mí y para decirle que nosotros sabíamos para que le diera un tapa boca y que me avisaba, también me dijo que recordara que esa gente era seria, hasta ahí tuve comunicación con DEIBY porque no me llamó más ni me escribió, hasta hoy a las dos de la tarde que me escribió y me preguntó que por qué la policía estaba rondando su casa, que si MEZA se había ido de paja?, yo le contesté que yo no había visto a MEZA el día de hoy porque él estaba de permiso y también le dije por medio de mensajes que en el comando había caído una comisión del CICPC y de fiscalía, es todo”. SEGUIDAMENTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: (…)

05.- CON EL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25-08-2015, suscrito por el funcionario DIEGO ROMERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua del Estado Portuguesa, dejando constancia de la siguiente diligencia policial: “En el marco de las investigaciones llevadas a cabo en ocasión a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-15-0058-02581, que adelanta este órgano de investigación por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio), en la cual figura como víctima la ciudadana: DINORA YAMILETH DIAZ TERAN (Occisa), me trasladé en vehículo particular, acompañado de los Funcionarios: INSPECTOR JEFE ELIGIO MARTINEZ; DETECTIVE JEFE JAVIER PEREZ, DETECTVES AGREGADOS LUIS UGARTE; BLADIMIR GUTIERREZ; DETECTIVES FRAIMER LINAREZ; BEIKER ACOSTA; ELVIS ALMAO y EDUARDO LOPEZ y Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, en materia de delito de Homicidios, de esta localidad, Abogado PEDRO ROMERO, hacia la Urbanización Algarrobo, del Municipio Ospino, estado Portuguesa, y zonas limítrofes que conforman el sitio exacto de los acontecimientos, en aras de obtener alguna información que nos orienten en el encaminamiento del total esclarecimiento de este vil flagelo cometido en perjuicio de la fémina arriba descrita, cuyo móvil no se tiene evidentemente establecido, una vez apersonados en el referido urbanismo, procedimos a realizar un arduo recorrido por el sector en procura de ubicar algunos moradores o transeúntes que nos puedan aportar información referente a la investigación que se lleva a cabo y aunque se hacía cuesta arriba obtener detalles por cuanto los residentes se sentan parcos y temerosos al hacerle referencia del tema, loramos sostener entrevista con una cudadana a quien impuesta del motivo de la comisión, ésta refirió tener conocimiento de algunos hechos acaecidos que pudieran vincularse con el caso, más sin embargo hizo énfasis que aportaría detalles a la medida que no fuera vinculada en ninguna circunstancia con la investigación en curso, siendo procedente la petición por parte de nuestra fuente, optando la misma en comunicarnos sigilosamente que en relación a la ciudadana DINORA YAMILETH, quien fuera vilmente asesinada, la misma sería una muerte por encargo, ya que según rumores de parte de un funcionario de la policía del estado Potuguesa, de nombre RAFAEL, adscrito a la Comandancia de la Población del Municipio Ospino, se tuvo conocimiento de dicha información, aunque su persona no tenía la certeza de tal situación, en virtud de ello y viendo que nos encontrábamos en presencia de un indicio que nos orienta en los hechos que se investigan, optamos en culminar la comunicación con nuestra interlocutor, partiendo inmediatamente hacia las instalaciones de la Comisaría (PEP), del Municipio Ospino, Estado Portuguesa, con sede en el sector Centro, con el propósito de corroborar la información antes obtenidas, estando en las instalaciones policiales, fuimos recibidos por el Supervisor Agregado JOSE LOPEZ, Jefe de los servicios para ese entonces de dicha estación policial , a quien plenamente identificados como funcionarios activos e impuesto del motivo de la comisión, éste nos manifestó que efectivamente en dicho comando laboraba un funcionario, de nombre RAFAEL, a quien abordamos con las premuras del caso y al hacerle referencia de todo lo antes expuestos, el precitado funcionario infirió tener conocimiento de los hechos que investigábamos, no obstante enfatizó que no tenía impedimento alguno en aportar detalles al respecto, mientras le fuera omitida su identidad plena por temor a futuras represalias en su contra, por tal razón quedó identificado bajo la ley de protección a testigos, víctimas y demás sujetos procesales, como: EL TESTIGO 03 y antes tales circunstancias, decidimos retornar a la sede de este despacho, conjuntamente con dicho testigo, a los fines de recibirle entrevista en torno al caso en mención y a dejar plasmado en actas las diligencias practicadas, de todo lo antes narrado se le notificó a los Jefes naturales de la División de Homicidio, es todo en cuanto tengo que informar al respecto.

06.- CON EL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL,de fecha 25-08-2015, suscrito por el funcionario DIEGO ROMERO, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua del Estado Portuguesa, dejando constancia de la siguiente diligencia policial: “En el marco de las investigaciones llevadas a cabo en ocasión a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-15-0058-02581, que adelanta este órgano de investigación por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad y Contra las Personas (Homicidio), y luego de recibirle entrevista al ciudadano identificado como TESTIGO 03, se hace necesario incorporar a la presente investigación el equipo móvil del referido ciudadano, la cual posee la siguientes características; Marca Black Berry, modelo color blanco y negro, serial Imel 35598704107653, con su respectiva batería de la misma marca, color gris y azul, y tarjeta SIM CARD, perteneciente a la empresa telefónica DIGITEL, signada con el serial 895802150616000626, a los fines de ser sometidos a las experticias de ley, previo conocimiento del Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, de esta Localidad, Abogado PEDRO ROMERO y Jefes naturales de la División de Homicidio del estado Portuguesa, Comisario LARRY AULAR e Inspector Jefe ELIGIO MARTINEZ, respectivamente, es todo en cuanto tengo que informar al respecto. -

07.- CON EL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25-08-2015, suscrito por el funcionario DIEGO ROMERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua del Estado Portuguesa, dejando constancia de la siguiente diligencia policial: “Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-15-0058-02581, que adelanta este órgano de investigación por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad y Contra las Personas, en la cual figura como víctima la ciudadana: DINORA YAMILETH DIAZ TERAN (Occisa), me trasladé en vehículo particular, acompañado de los Funcionarios: DETECTIVES ELVIS ALMAO y EDUARDO LOPEZ, hacia la Urbanización Algarrobo, Calle Amoldo Gabaldon, Casa sin número, del Municipio Ospino, estado Portuguesa, específicamente al lugar exacto de los •acontecimientos, a los fines de ubicar a un ciudadano identificado bajo la ley de protección a testigos, víctimas y demás sujetos procesales como: TESTIGO 01, por cuanto se hace necesario sostener entrevista con el referido ciudadano, en procura de obtener alguna otra información respecto a la investigación en curso, previo conocimiento del Jefe de la División de Homicidio Portuguesa, Comisario LARRY AULAR y Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, de esta Localidad, Abogado PEDRO ROMERO, quien lleva la rectorías del caso, una vez apersonados en la citada dirección, fuimos recibidos por la persona requerida, a quien impuesto del motivo de la comisión, éste manifestó no tener impedimento alguno en dirigirse a la sede de este despacho y proseguir con las indagatorias que nos puedan orientar en el total esclarecimiento de este abominable hecho, que ha creado conmoción en los habitantes de la Población del Municipio…/… el referido testigo. Estando en las inmediaciones de la División de Homicidio, a dicho ciudadano se le hizo referencia sobre la ubicación de las armas de fuego, el cual refiere en entrevista recibida anteriormente, haciéndonos del conocimiento que un arma de fuego tipo pistola de uso personal, se encontraba en una de las habitaciones de su residencia, mientras otras armas largas, tipo escopeta, se encontrabanen su finca denominada “LA BARRIERA”, ubicada vía al Caserío El Chaparro, específicamente al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, del Municipio Ospino, estado Portuguesa, en conocimiento de la información recibida se procede a dejar plasmado en actas las diligencias practicadas, notificándole al Jefe y ente fiscal arriba descrito, es todo en cuanto tengo que informar al respecto.

08.- CON EL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25-08-2015, suscrito por el funcionario DIEGO ROMERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua del Estado Portuguesa, dejando constancia de la siguiente diligencia policial: “En el marco de las investigaciones llevadas a cabo en ocasión a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-1 5-0058-02581, que adelanta este órgano de investigación por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad y Contra las Personas, en la cual figura como víctima la ciudadana: DINORA YAMILETH DIAZ TERAN (Occisa), me trasladé en vehículo particular, acompañado de los Funcionarios: COMISARIO LARRY AULAR, Jefe de la División de Homicidio del Estado Portuguesa, INSPECTOR JEFE ELIGIO MARTINEZ; Supervisor de la División de Homicidio del estado Portuguesa, DETECTIVE JEFE JAVIER PEREZ, DETECTVES AGREGADOS LUIS UGARTE; BLADIMIR GUTIERREZ; DETECTIVES FRAIMER LINAREZ; BEIKER ACOSTA; ELVIS ALMAO; EDUARDO LOPEZ y Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, abogado PEDRO ROMERO, quien lleva la rectoría de la investigación en curso, hacia la Urbanización Algarrobo, Calle Arnoldo Gabaldon, Casa sin número, del Municipio Ospino, estado Portuguesa, específicamente al lugar exacto de los acontecimientos, a los fines de ubicar un arma de fuego tipo pistola de uso personal del TESTIGO UNO, la cual será incorporada a la presente investigación para ser sometida a las experticias de ley, por cuanto según testimoniales que anteceden pudiéramos estar en presencia de una muerte por encargo, por parte de algún allegado de la víctima, una vez en la dirección antes mencionada, fuimos recibido por una ciudadana a quien luego de identificárnosles como funcionarios activo de este cuerpo detectivesco e imponerla del motivo de nuestra presencia, ésta dijo ser primogénita de la ciudadana faflecida, quedando identificada plenamente como queda escrito: MARIA LORENA BARRIOS DIAZ. de nacionalidad venezolana, natural del Municipio Guanare estado Portuguesa, de 18 años de edad, nacida en fecha 30-07-1997, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en la dirección visitada, titular de la cédula de identidad V-25.697.017. teléfono de ubicación 0424-5645912 en torno al arma de fuego que requeríamos propiedad del testigo uno, ésta refirió que la misma se encontraba en poder de un hermano de nombre ANIBAL, por medidas de seguridad, ya que dicha arma poseía su permisología correspondiente, quien al poco tiempo se apersonó al lugar, quedando primeramente identificado de la siguiente manera: MARTIN ANIBAL PEREZ SOTO, de nacionalidad venezolana, natural del Municipio Ospino estado Portuguesa, de 29 años de edad, nacido en fecha 08-04-1986. de estado civil soltero, de Profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Barrio el Cementerio, Calle principal, casa sin número, Municipio Ospino estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-22.104.560, teléfono de ubicación 0414-5120720: consecutivamente nos hizo entrega formal del arma de fuego requerida, siendo la misma: UN ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA. MARCA BERETTA, MODELO 92 F, COLOR NEGRO, CALIBRE 09 MM, SERIAL BER416592. CON SU RESPECTIVO CARGADOR CONTENTIVO DE SIETE BALAS, asimismo VEINTE BALAS DE ASPECTO COBRIZO CALIBRE 9 MM, todo lo cual fue debidamente colectado mediante la presente acta de investigación penal, a objeto de ser sometido a experticias de ley, en este sentido le solicitamos a las personas con quienes manteníamos entrevista si existía la posibilidad de hacernos entrega de dos armas largas tipo escopeta propiedad del TESTIGO UNO, refiriéndonos que dichas armas las tenía oculta en su finca denominada “LA BARRIERA”, situada vía al caserío Chaparro, específicamente frente al puesto de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, del Municipio Ospino, Estado Portuguesa, por lo tanto nos dirigimos a la referida finca junto a los ciudadanos en referencia, una vez allí, estas personas nos permitieron el libre acceso a dicho predio en busca de los objetos activos (Armas de fuego) que pudieran vincularse con la investigación, señalándonos un área que funge como sala, la cual se localizaron las siguientes armas de fuego, 01) UN ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, CANON LARGO, MARCA MOSSBERQO. CALIBRE 12 MM. CON EMPUÑADURAS DE MADERA DE COLOR MARRÓN. SERIAL 11543177, DEPROVISTO DE CAPSULA; 02) UN ARMA DE FUEGO. TIPO RIFLE. CAÑÓN LARGO. MARCA REMIGTON NYLON 66, CALIBRE 22 MM, CON EMPUÑADURA ELABORADA EN FIBRAS NATURALES DE COLOR NEGRO. SERIAL 2426738. DESPROVISTO DE PROYECTIL quedando debidamente colectadas mediante inspección técnica criminalística, realizada por el funcionario Detective ELVIS ALMAO, la cual fue fijada a la 01:10 horas, del día de hoy, en virtud de ello, se hace énfasis que a las personas arriba mencionadas les fue librada boleta de citación, con el propósito de que comparezcan a esta sede, y sean entrevistados en relación a todo lo acecido, finalmente optamos por retornar a la sede de esta división, conjuntamente con las evidencias descritas, con la finalidad de dejar plasmado en actas las diligencias practicadas. Cabe destacar que los seriales de las armas de fuego arriba mencionadas, fueron verificadas por el Sistema de Investigación e información policial (SIIPOL), constatando que el ARMA DE FUEGO, TIPO RIFLE, CANON LARGO, MARCA REMIGTON NYLON 66, CALIBRE 22 MM, CON EMPUNADURA ELABORADA EN FIBRAS NATURALES DE COLOR NEGRO, SERIAL 2426738, se encuentra SOLICITAD4 según expediente B-731.481, de fecha 21-05-1984, delito Hurto genérico, por la Subdelegación San Felipe, estado Yaracuy, se le informó a la superioridad, es todo en cuanto tengo que informar al respecto.

09.- CON EL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25-08-2015, suscrita por el funcionario DETECTIVE FRAIMER LINAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua del Estado Portuguesa, donde se deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Prosiguiendo averiguaciones relacionadas con el acta procesal número K-15-0058-02581, que adelanta este órgano de investigación por la comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad y Contra las Personas (ROBO-HOMICIDIO), donde figuran como víctimas la hoy occisa: DIAZ— TERAN DINORA YAMILETH José, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.849.914y por cuanto en actas que atecen y en entrevista recibida a una persona protegida e identificada como TESTIGO TRES, se desprenden elementos de convicción que comprometen, la presunta participación del ciudadano de nombre: “DEIBYS RODRIGUEZ”, haciéndose necesario la ubicación exacta del mismo, me constituí en comisión integrada por los Funcionarios DETECTIVE AGREGADO DIEGO ROMERO, DETECTIVE BEIKER ACOSTA, DETECTIVES EDUARDO LOPEZ y ALMAO ELVIS, CONJUNTAMENTE CON UNA COMISION DE LA POLICIA LOCAL, AL MANDO DEL SUPERVISOR JEFE RAFAEL BRICEÑO en unidad identificadas, hacia el Barrio VALLE VERDE, Municipio Ospino Estado Portuguesa, con el fin de ubicar, identificar plenamente al antes mencionado . Una vez en la citada barriada y luego de dar un breve recorrido por la zona, nos entrevistamos con un grupo de personas que se encontraban aglomeradas en una de las calles, donde nos identificamos como funcionarios al servicio de este Cuerpo de Investigación, haciendo de su conocimiento del motivo de nuestra presencia en ese lugar, quienes al principio se mostraban temerosos y parcos al tocárseles el tema en cuestión, por lo que luego de una breve conversación, y persistir con nuestro objetivo los mismos accedieron en aportar la información requerida, no sin antes manifestarnos su deseo de no identificarse ni verse vinculados en el curso de las investigaciones que practicábamos, debido a que este sujetos era de alta peligrosidad, accediendo a su petición, nos señalaron el lugar de residencia del investigado, siendo este UNA VIVIENDA UNIFAMILIAR ELABORADA EN BLOQUES DE CEMENTO SIN FRISAR Nl PINTAR, UBICADA AL FINAL DEL CALLEJON 1. DEL BARRIO VALLE CENTRO, MUNICIPIO OSPINO ESTADO PORTUGUESA. por lo tanto al acércanos a la morada ante descrita, logramos avistar a una persona del sexo masculino, de tez morena, quien al notar la presencia de la comisión, ingreso a la vivienda en veloz carrera, internándose por la parte posterior de la morada, la cual conduce a una zona boscosa de difícil acceso, evadiendo a la comisión, siendo imposible su alcance, en tal sentido se procede a realizar inspección técnica criminalística, siendo practicada por el funcionario técnico Detective BEYKER ACOSTA a las 20:00 horas de hoy martes 25/08/2015, logrando ubicar dentro de la vivienda un arma de fuego de fabricación rudimentaria adaptada a calibre ia sobre el anaquel de una mesa dos (2) conchas de aspecto cobrizo, calibre 38, una insignia o porta identificación de Seguridad Vial, con el nombre de RODR1GUEZ D., una billetera de color marrón contentiva en su interior de documentos personales a nombre de un ciudadano de nombre DE1BY ARGENIS RODRIGUEZ JAIME y sobre el suelo se encontraban una camisa de uso policial de color azul, con insignia del lado izquierdo donde se lee POLICIA y una camisa de uso militar de color verde con logotipo del lado derecho alusivo a la FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, de igual manera en las afuera de la vivienda se encontraba aparcada un vehículo clase motocicleta, marca Indianapolis, tipo enduro, color negro, sin placa identificativa, serial de chasi LXYPCMLO360002OI2, serial de motor: 169FML6J055625, por lo que las mencionadas evidencias, fueron debidamente colectadas y trasladada hasta la sede de este despacho a fin de ser sometida a experticia de ley. Acto seguido optamos en realizar un recorrido por la adyacencia de la vivienda visitada, con la finalidad de ubicar persona alguna que pudiera aportar información sobre los habitante de la morada visitada, siendo infructuosa tal diligencia, procediendo a retornar a la sede de este despacho, a dejar plasmado en actas las diligencias practicadas, notificándole al Jefe del Eje de Homicidio Portuguesa, Comisario LARRY AULAR y al Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, de esta localidad, abogado PEDRO ROMERO, quienes ordenaron lo conducente. Cabe destacar que el ciudadano DEIBY ARGENIS RODRIGUEZ JAIME, fue verificado por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), logrando obtener entre el enlace CICPC — SAlME los siguiente datos filiatorios DEIBY ARGENIS RODRIGUEZ JAIME, venezolano, de 36 años de edad, nacido en fecha 0410511979, soltero, residenciado en el Barrio Valle Centro, casa sin numero identificátivo del Municipio Ospino Estado portuguesa, titular de la cedula de identidad 14.569.736 y quien presentaba dos (2) solicitudes dejada sin efectos, siendo las siguientes, 01.- según oficio PKI1OFO2O1 5003022, de fecha 28/01/2015, por el Juzgado cuarto de Juicio del Estado Portuguesa, según expediente PP11-P-2009-001475, no indica delito. 02.- Según oficio PJ11OFO2013024857, de fecha 13/1,1/2013, por el Juzgado Primero de Control del Estado Portuguesa, según expediente PP11- P-2009-001475, no indica delito, de igual forma fue verificada el vehículo clase motocicleta, arriba descrito el cual no presenta solicitud alguna. es todo cuanto tenemos que informar al respecto”.

10.- CON LA INSPECCIÓN 482, de fecha 25-08-2015, suscrita por los funcionarios: DETECTIVE FRAIMER LINAREZ Y DETECTIVE BEYKER ACOSTA adscritos a la División de Investigación de Homicidios Portuguesa Base Acarigua en el: BARRIO VALLE CENTRO FINAL DEL CALLEJON 1. CASA SIN NUMERO. MUNICIPIO OSPINO. ESTADO PORTUGUESA. Lugar donde se acuerda practicar Inspección de conformidad con los artículos 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente “El lugar a ser inspeccionado lo constituye un sitio de suceso cerrado, con clima ambiental fresco iluminación artificial de regular intensidad, correspondiente a una vivienda unifamiliar, ubicada en la dirección antes mencionada, continuando con la inspección técnica se avista frente a la misma, aparcado un vehículo moto ,tipo enduro, marca Indianápolis, color negro, sin placas, la misma al ser inspeccionada en su parte exterior se encuentra en regular estado de uso y conservación, prosiguiendo con la inspección técnica, la fachada principal esta constituida con paredes de bloque de cemento sin frisar, la misma presenta como medio de acceso un vano el mismo al ser traspuesto se avista un área rectangular el mismo esta constituido por suelo natural tierra, techo de zinc, prosiguiendo con la inspección técnica del lado derecho vista del observador se avista una puerta de una hoja tipo batiente, elaborada en metal, la misma se encontraba abierta para el momento de la inspección técnica una vez traspuesta se avista un área rectangular constituida por paredes de bloque de cemento sin frisar, se observa una cama con su colchón, del lado derecho vista del observador se observa sobre el suelo dos prendas de vestir la primera color verde perteneciente a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, la segunda de color azul perteneciente a la Policía Estadal de Portuguesa, son colectadas , embaladas y rotuladas con la letra “A”, prosiguiendo en relación a la evidencia antes colectada se avista en sentido este, a una distancia de un metro sobre una mesa elaborada en material sintético una insignia de metal cobrizo con la bandera alusiva al “símbolo patrio Bandera de Venezuela” en el mismo se pueden leer: “seguridad vial”, “agente”, el mismo es colectado, embalado y rotulado con la letra “B”, prosiguiendo y en relación a la evidencia antes mencionado a cinco centímetros se avistan dos conchas de aspecto cobrizo, la cual formaban parte del cuerpo de una bala, que al ser movidas del estado original en que se encuentran, utilizando para tal fin una pinza metálica punta de goma, se observa a nivel de su fulminante un alo de percusión de forma circular, por lo que dichas conchas se colectan, embalan y rotulan con la letra “C” , prosiguiendo y en relación a la evidencia antes mencionada en sentido este a una distancia de cincuenta centímetros sobre la mesa antes referida se avista una “cartera” elaborada en cuero, color marrón la misma al ser movida del estado original en que se encuentra contiene en su interior seis documentos personales pertenecientes a un ciudadano de nombre “DEIBY ARGENIS RODRIGUEZ JAIME”, la misma es colectada, embalada y rotulada con la letra “D”, prosiguiendo con la inspección técnica se avista en relación a la evidencia antes referida en relación a la puerta de acceso lado derecho sobre el suelo se avista un arma de fuego tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, la misma se colecta, embala y rotula con la letra “E”. se realiza un segundo rastreo por los alrededores del sector, con el objeto de ubícar otras evidencias de interés criminalístico, obteniendo resultados negativos. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto.-

Queda así acreditado el numeral 1 del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

1.- CON EL ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24-08-2015, suscrita por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua del Estado Portuguesa, realizada al ciudadano quien según la Ley de Protección de Testigos, Víctimas y demás Sujetos Procesales, quedo identificado como: TESTIGO TRES, quien en conocimiento de los hechos que se investigan, manifestó no tener impedimento alguno en ser entrevistado y en consecuencia expone: “Hace aproximadamente un mes yo estaba en el abasto de los chinos, en la avenida Libertador, a media cuadra de la plaza Bolívar de Ospino Estado Portuguesa, entonces ahí estaba DEIBY RODRIGUEZ, quien fue o es funcionario de la policía del estado, al yerme me llama y me dice que hablemos, entonces me pongo a hablar con él y me hace el comentario de que había un sujeto ofreciendo la cantidad de doscientos mil (200.000) bolívares a cambio de la muerte de una mujer que supuestamente lo estaba extorsionando conjuntamente con el pían de El Dorado y un socio de Ospino, que lo tenían amenazado con secuestrarle y asesinarle a uno de los hijos y que ya la mujer le había sacado del banco la cantidad de tres millones (3.000.000) de bolívares y que se los envió al pran, porque ella se sabía las claves de las cuentas y era la que hacía todos los movimientos y que el esposo se enteró y por eso estaba muy molesto con ella y la quería mandar a matar, me pregunta que si yo no conozco a nadie que haga ese trabajo, yo le comento que no y él me dice que le busque a alguien que pueda hacer ese trabajo, ya él tenía mi número y yo el de él, porque nos manteníamos en contacto cuando llegaba mercancía en los chinos, ya que él trabajaba ahí con los chinos y me avisaba cuando llegaba mercancía para yo comprar; bueno, nos despedimos ese día y como a los dos días me llama por teléfono y me pregunta que si ya le había encontrado a la gente o sabía de la gente que iba a hacer el trabajo, yo le contesto que no, como a los cinco días después que él me llamó, yo le hago el comentario sobre lo que él me había dicho a un compañero de trabajo de apellido MEZA, no me sé el nombre, él me dice que conoce a nadie que haga ese trabajo, al parecer MEZA le comenta esto a otro compañero de trabajo de nombre ALEJANDRO ROJAS para ver si él sabía de alguien que hiciera ese trabajo y según MEZA, el compañero de trabajo ALEJANDRO ROJAS le dijo que tampoco sabía de nadie que hiciera eso, luego DEIBY y yo nos volvimos a ver en los chinos y me dice que el hombre había subido la cantidad a cuatrocientos mil (400.000), entonces yo le dije que no conocía a nadie para eso y él me dijo que dejara eso así, que lo olvidara y que recordara que ellos eran gente seria y que no quería payeos, pasó el tiempo hasta ayer a las ocho de la mañana que me enteré cuando estaba en formación en mi trabajo sobre la muerte de una ciudadana, de eso me entero porque en la formación dieron esa información, ya que dan la información sobre los hechos que han ocurrido en la ciudad, como a la una de la tarde de ayer MEZA me comenta que esa muerte puede tratarse de los comentarios que yo le hice en días anteriores, que llamara a DEIBY y le preguntara que si él tenía conocimiento del caso o si era lo que él me había comentado del trabajo que iban a hacer con la mujer, entonces yo le escribo un mensaje de texto a DEIBY donde le pregunto que si él tenía conocimiento de lo sucedido con esa mujer que mataron ayer en la mañana, él me llama y me comenta que él estaba recién operado de una hernia umbilical, que estaba en su casa y que no sabía nada, entonces yo le digo que no quería líos y que recordara que los muchachos sabían de esos comentarios, sobre que estaban pagando para matar a una mujer, él me dijo que iba a llamar al fulano para saber si esa muerte era la del negocio o se trataba de lo que él me había comentado a mí y para decirle que nosotros sabíamos para que le diera un tapa boca y que me avisaba, también me dijo que recordara que esa gente era seria, hasta ahí tuve comunicación con DEIBY porque no me llamó más ni me escribió, hasta hoy a las dos de la tarde que me escribió y me preguntó que por qué la policía estaba rondando su casa, que si MEZA se había ido de paja?, yo le contesté que yo no había visto a MEZA el día de hoy porque él estaba de permiso y también le dije por medio de mensajes que en el comando había caído una comisión del CICPC y de fiscalía, es todo”.

02.- CON LA INSPECCIÓN 482, de fecha 25-08-2015, suscrita por los funcionarios: DETECTIVE FRAIMER LINAREZ Y DETECTIVE BEYKER ACOSTA adscritos a la División de Investigación de Homicidios Portuguesa Base Acarigua en el: BARRIO VALLE CENTRO FINAL DEL CALLEJON 1. CASA SIN NUMERO. MUNICIPIO OSPINO. ESTADO PORTUGUESA. Lugar donde se acuerda practicar Inspección de conformidad con los artículos 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente “El lugar a ser inspeccionado lo constituye un sitio de suceso cerrado, con clima ambiental fresco iluminación artificial de regular intensidad, correspondiente a una vivienda unifamiliar, ubicada en la dirección antes mencionada, continuando con la inspección técnica se avista frente a la misma, aparcado un vehículo moto ,tipo enduro, marca Indianápolis, color negro, sin placas, la misma al ser inspeccionada en su parte exterior se encuentra en regular estado de uso y conservación, prosiguiendo con la inspección técnica, la fachada principal esta constituida con paredes de bloque de cemento sin frisar, la misma presenta como medio de acceso un vano el mismo al ser traspuesto se avista un área rectangular el mismo esta constituido por suelo natural tierra, techo de zinc, prosiguiendo con la inspección técnica del lado derecho vista del observador se avista una puerta de una hoja tipo batiente, elaborada en metal, la misma se encontraba abierta para el momento de la inspección técnica una vez traspuesta se avista un área rectangular constituida por paredes de bloque de cemento sin frisar, se observa una cama con su colchón, del lado derecho vista del observador se observa sobre el suelo dos prendas de vestir la primera color verde perteneciente a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, la segunda de color azul perteneciente a la Policía Estadal de Portuguesa, son colectadas , embaladas y rotuladas con la letra “A”, prosiguiendo en relación a la evidencia antes colectada se avista en sentido este, a una distancia de un metro sobre una mesa elaborada en material sintético una insignia de metal cobrizo con la bandera alusiva al “símbolo patrio Bandera de Venezuela” en el mismo se pueden leer: “seguridad vial”, “agente”, el mismo es colectado, embalado y rotulado con la letra “B”, prosiguiendo y en relación a la evidencia antes mencionado a cinco centímetros se avistan dos conchas de aspecto cobrizo, la cual formaban parte del cuerpo de una bala, que al ser movidas del estado original en que se encuentran, utilizando para tal fin una pinza metálica punta de goma, se observa a nivel de su fulminante un alo de percusión de forma circular, por lo que dichas conchas se colectan, embalan y rotulan con la letra “C” , prosiguiendo y en relación a la evidencia antes mencionada en sentido este a una distancia de cincuenta centímetros sobre la mesa antes referida se avista una “cartera” elaborada en cuero, color marrón la misma al ser movida del estado original en que se encuentra contiene en su interior seis documentos personales pertenecientes a un ciudadano de nombre “DEIBY ARGENIS RODRIGUEZ JAIME”, la misma es colectada, embalada y rotulada con la letra “D”, prosiguiendo con la inspección técnica se avista en relación a la evidencia antes referida en relación a la puerta de acceso lado derecho sobre el suelo se avista un arma de fuego tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, la misma se colecta, embala y rotula con la letra “E”. se realiza un segundo rastreo por los alrededores del sector, con el objeto de ubícar otras evidencias de interés criminalístico, obteniendo resultados negativos. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto.-

3- CON EL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25-08-2015, suscrita por el funcionario DETCETIVE FRAIMER LINAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua del Estado Portuguesa, donde se deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Prosiguiendo averiguaciones relacionadas con el acta procesal número K-15-0058-02581, que adelanta este órgano de investigación por la comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad y Contra las Personas (ROBO-HOMICIDIO), donde figuran como víctimas la hoy occisa: DIAZ— TERAN DINORA YAMILETH José, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.849.914y por cuanto en actas que atecen y en entrevista recibida a una persona protegida e identificada como TESTIGO TRES, se desprenden elementos de convicción que comprometen, la presunta participación del ciudadano de nombre: “DEIBYS RODRIGUEZ”, haciéndose necesario la ubicación exacta del mismo, me constituí en comisión integrada por los Funcionarios DETECTIVE AGREGADO DIEGO ROMERO, DETECTIVE BEIKER ACOSTA, DETECTIVES EDUARDO LOPEZ y ALMAO ELVIS, CONJUNTAMENTE CON UNA COMISION DE LA POLICIA LOCAL, AL MANDO DEL SUPERVISOR JEFE RAFAEL BRICEÑO en unidad identificadas, hacia el Barrio VALLE VERDE, Municipio Ospino Estado Portuguesa, con el fin de ubicar, identificar plenamente al antes mencionado . Una véz en la citada barriada y luego de dar un breve recorrido por la zona, nos entrevistamos con un grupo de personas que se encontraban aglomeradas en una de las calles, donde nos identificamos como funcionarios al servicio de este Cuerpo de Investigación, haciendo de su conocimiento del motivo de nuestra presencia en ese lugar, quienes al principio se mostraban temerosos y parcos al tocárseles el tema en cuestión, por lo que luego de una breve conversación, y persistir con nuestro objetivo los mismos accedieron en aportar la información requerida, no sin antes manifestarnos su deseo de no identificarse ni verse vinculados en el curso de las investigaciones que practicábamos, debido a que este sujetos era de alta peligrosidad, accediendo a su petición, nos señalaron el lugar de residencia del investigado, siendo este UNA VIVIENDA UNIFAMILIAR ELABORADA EN BLOQUES DE CEMENTO SIN FRISAR Nl PINTAR, UBICADA AL FINAL DEL CALLEJON 1. DEL BARRIO VALLE CENTRO, MUNICIPIO OSPINO ESTADO PORTUGUESA. por lo tanto al acércanos a la morada ante descrita, lógramos avistar a una persona del sexo masculino, de tez morena, quien al notar la presencia de la comisión, ingreso a la vivienda en veloz carrera, internándose por la parte posterior de la morada, la cual conduce a una zona boscosa de difícil acceso, evadiendo a la comisión, siendo imposible su alcance, en tal sentido se procede a realizar inspección técnica criminalística, siendo practicada por el funcionario técnico Detective BEYKER ACOSTA a las 20:00 horas de hoy martes 25/08/2015, logrando ubicar dentro de la vivienda un arma de fuego de fabricación rudimentaria adaptada a calibre ia sobre el anaquel de una mesa dos (2) conchas de aspecto cobrizo, calibre 38, una insignia o porta identificación de Seguridad Vial, con el nombre de RODR1GUEZ D., una billetera de color marrón contentiva en su interior de documentos personales a nombre de un ciudadano de nombre DE1BY ARGENIS RODRIGUEZ JAIME y sobre el suelo se encontraban una camisa de uso policial de color azul, con insignia del lado izquierdo donde se lee POLICIA y una camisa de uso militar de color verde con logotipo del lado derecho alusivo a la FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, de igual manera en las afuera de la vivienda se encontraba aparcada un vehículo clase motocicleta, marca Indianapolis, tipo enduro, color negro, sin placa identificativa, serial de chasi LXYPCMLO360002OI2, serial de motor: 169FML6J055625, por lo que las mencionadas evidencias, fueron debidamente colectadas y trasladada hasta la sede de este despacho a fin de ser sometida a experticia de ley. Acto seguido optamos en realizar un recorrido por la adyacencia de la vivienda visitada, con la finalidad de ubicar persona alguna que pudiera aportar información sobre los habitante de la morada visitada, siendo infructuosa tal diligencia, procediendo a retornar a la sede de este despacho, a dejar plasmado en actas las diligencias practicadas, notificándole al Jefe del Eje de Homicidio Portuguesa, Comisario LARRY AULAR y al Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, de esta localidad, abogado PEDRO ROMERO, quienes ordenaron lo conducente. Cabe destacar que el ciudadano DEIBY ARGENIS RODRIGUEZ JAIME, fue verificado por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), logrando obtener entre el enlace CICPC — SAlME los siguiente datos filiatorios DEIBY ARGENIS RODRIGUEZ JAIME, venezolano, de 36 años de edad, nacido en fecha 0410511979, soltero, residenciado en el Barrio Valle Centro, casa sin numero id,ntificátivo del Municipio Ospino Estado portuguesa, titular de la cedula de identidad 14.569.736 y quien presentaba dos (2) ‘olicitudes dejada sin efectos, siendo las siguientes, 01.- según oficio PKI1OFO2O1 5003022, de fecha 28/01/2015, por el Juzgado cuarto de Juicio del Estado Portuguesa, según expediente PP11-P-2009-001475, no indica delito. 02.- Según oficio PJ11OFO2013024857, de fecha 13/1,1/2013, por el Juzgado Primero de Control del Estado Portuguesa, según expediente PP11- P-2009-001475, no indica delito, de igual forma fue verificada el vehículo clase motocicleta, arriba descrito el cual no presenta solicitud alguna. es todo cuanto tenemos que informar al respecto”.

El Tribunal observa que con los anteriores elementos, se estiman como fundados para estimar que el referido ciudadano hizo una relación clara y detallada como se originaron los hechos, señalando las circunstancias de tiempo, lugar y modo, como sucedieron los mismos, así mismo solicita se mantenga la medida privativa de libertad según el 236, 237.238 de la ley que la rige en contra del ciudadano DERBY ARGENIS RODRIGUEZ a esta audiencia la cual se encuentra fundada en los elementos de convicción en los cuales se presume la atribución de dicho delito, es por lo que se solicita se mantenga y se ratifique la Medida Privativa de Libertad ya que existe el peligro de fuga, por la comisión del delito de FEMICIDIO EN GRADO DE COOPERADOR previsto y sancionado en el artículo 57 establecido en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el articulo 83 del código penal. Cometido en perjuicio de la ciudadana DINORA YAMILETH DIAZ TERAN (OCCISA) Es todo. Y así se decide.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que la pena a llegar a imponer excede de 10 años en su límite máximo, se da la presunción de fuga que prevé el artículo 237 en su ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE RATIFICA LA ORDEN DE APREHENSION QUE FUESE DECRETADO Y EN SU LUGAR SE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado hizo una relación clara y detallada como se originaron los hechos, señalando las circunstancias de tiempo, lugar y modo, como sucedieron los mismos, así mismo solicita se mantenga la medida privativa de libertad según el 236, 237.238 de la ley que la rige en contra del ciudadano DERBY ARGENIS RODRIGUEZ a esta audiencia la cual se encuentra fundada en los elementos de convicción en los cuales se presume la atribución de dicho delito, es por lo que se solicita se mantenga y se ratifique la Medida Privativa de Libertad ya que existe el peligro de fuga, por la comisión del delito de FEMICIDIO EN GRADO DE COOPERADOR previsto y sancionado en el artículo 57 establecido en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el articulo 83 del código penal. Cometido en perjuicio de la ciudadana DINORA YAMILETH DIAZ TERAN (OCCISA) Es todo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 236 y 237 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerdo el procedimiento ordinario previsto en el artículo 262 eiusdem.

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

Por cuanto los recursos interpuestos por los defensores de los ciudadanos José Francisco Barrios Castrillo y Deiby Argenis Rodríguez Jaime, se deducen, en primer lugar, de la Orden de Aprehensión decretada por el Juzgado de Control Nº 1, en un mismo auto, aún cuando las solicitudes del Ministerio Público fueron separadas o independientes; en segundo lugar que los recursos se basan, principalmente, en el numeral 4ª del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, está Sala Accidental los resolverá en forma conjunta, en los siguientes términos:

PRIMERO

Los abogados José Ángel Áñez Álvarez y Asdrúbal Romero Silva, en su carácter de defensores del imputado José Francisco Barrios Castrillo, con base en el numeral 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, alegaron y solicitaron en su recurso de apelación lo siguiente:

Que, “la recurrida infringe expresamente las garantías establecidas en los artículos 8 (presunción de inocencia), articulo 9 (afirmación de libertad), articulo 229 (estado de libertad), articulo 230 (proporcionalidad), y el articulo 233 (interpretación restrictiva)…”

Que, “La recurrida se limita a transcribir la reproducción del acta de audiencia, trascribiendo igualmente una series de actos de investigación, sin analizar minuciosamente el contenido de cada uno de los elementos de convicción que fueron aportados por el Ministerio Público, debiendo pormenorizar el contenido, valor y alcance de cada uno de esos elementos para relacionar separadamente los mismos y así poder determinar la participación de nuestro defendido en el delito que se le imputa”
Que, la recurrida establece lo siguiente: (…) El hecho punible que trae la representación fiscal se fundamenta en los siguientes elementos de convicción:..." Pueden observar los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que desde este enunciado, que cursa al folio (200) del expediente, la recurrida se limita a transcribir de manera literal hasta el folio (221) el contenido de la data investigaba presentada por el Ministerio Público, de lo cual no realiza ningún tipo de examen que le permita establecer lo que ha determinado al cerrar el referido punto 1 en cita, cuando dice: "...Queda así acreditado el numeral 1 del artículo (sic) 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide...".

Que,” no obstante lo anterior, a decir de la falta de análisis exigida en la motivación del fallo, al considerar que en el presente asunto no está en discusión que se haya cometido un hecho punible…”

Que, sólo enumeró los ‘Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de un hecho punible’, para concluir señalando que: “El tribunal observa que con los anteriores elementos, se estiman como fundados para estimar que el referido ciudadano JOSÉFRANCISCO BARRIOS CASTRILLO ..., (sic) por el delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE DETERMINADOR, (sic) revisto y sancionado en el Numeral Primero del Articulo 58 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida (sic) Libe de violencia, en concordancia con el Ultimo Aparte del Articulo 83 del Código Penal Vigente, en perjuicio de DINORA YAMILETH DÍAZ TERAN. Y así se decide."

Que, “En relación a este aspecto la recurrida tampoco estableció el debido análisis en referencia a los elementos insertos lo cual denota una crasa inmotivacion que resalta en el auto bajo examen”

Que, la recurrida al analizar el peligro de fuga u obstaculización, “no expone análisis alguno para así llegar a la conclusión de imponer la medida cautelar preventiva privativa de libertad en contra de nuestro defendido JOSÉ FRANCISCO BARRIOS CASTRILLO. Esto determina otra enorme inmotivacion en el auto recurrido”

Que, “Del análisis realizado al extracto obtenido del auto del cual se recurre, se evidencia en primer lugar que la juzgadora jamás estableció que elementos correspondientes al hecho objeto del proceso considero en [prima facie] atribuido a nuestro representado, como igualmente omitió discriminar el contenido de cada uno de los elementos de convicción que obraban separadamente en su contra y menos aún, indico cual o cuales elementos identifican a nuestro defendido como participe en el hecho atribuido”
Que, “la recurrida se limita a insertar solo tres (03) elementos de la data investigativa de los que nada se determina para atribuir a nuestro defendido la comisión del hecho punible objeto del presente proceso penal, destacándose, así mismo, que respecto a los elementos insertados, tampoco realiza ningún tipo de análisis demostrando una total inmotivacion del fallo recurrido”

Que, del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, “se infiere de manera inequívoca que todo pronunciamiento debe ser proferido mediante resolución judicial fundada en la que deberán expresarse las razones de hecho y de derecho que la hacen viable”

Que, “la decisión proferida por el Juzgado de Control N° 1 recurrida adolece del vicio de falta de fundamentación, en cuanto a la ratificación de la orden de aprehensión y procedencia de la medida judicial de privación preventiva de libertad, así como la imputación formal realizada en dicho acto procesal, por considerar la ayuna en cuanto a la motivación que debió soportar tan importante acto jurisdiccional”

De los alegatos, antes transcrito, se colige que los recurrentes alegan la falta de motivación de la ratificación de la orden de aprehensión, de la procedencia de la medida judicial de privación preventiva de libertad, y de la imputación formal realizada en la audiencia de presentación de aprehendido.

En primer lugar, la Corte analizará si en el acto de la audiencia de presentación se realizó o no la imputación formal, entendiendo ésta como, “…el deber de imponer al investigado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y en caso de consentir prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; en ese sentido, debe comunicarle detalladamente el hecho que se le atribuye, con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo las de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultaren aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra; instruirlo respecto de que la declaración es un medio de defensa y, por consiguiente, el derecho a que se le explique todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga y a solicitar la práctica de diligencias que considerase necesarias” (Sala Constitucional, sentencia Nº 1129 de fecha 10 de agosto de 2009)

Ahora bien, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1381 de fecha 30 de octubre de 2009, determinó las formas en que puede llevarse a cabo el acto de imputación formal en la etapa de investigación del procedimiento de ordinario, así:
“(…) debe señalarse que en la etapa de investigación del procedimiento ordinario, el acto de imputación puede llevarse a cabo de las siguientes formas:

1. Ante el Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, ya sea porque: a) que la persona sido haya citada a tal efecto por el Ministerio Público; o b) la persona haya comparecido espontáneamente ante dicho órgano.

2. Ante el Juez de Control, cuando la persona haya sido aprehendida. Este supuesto está referido, en el caso del procedimiento ordinario, a la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En esta hipótesis, el Ministerio Público comunicará a la persona aprehendida el hecho que se le atribuye.

Por su parte, en los casos de aprehensiones en flagrancia, la atribución -a la persona aprehendida- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye el acto de imputación (sentencia n. 276/2009, del 20 de marzo).

Asimismo, con carácter vinculante, en la citada sentencia, determinó:
“Visto lo anterior, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal”


Ahora bien, en cuanto la falta de imputación formal en el acto de la realización de la audiencia de presentación, alegada por los recurrentes, en cuanto a la actuación del Ministerio Público, la Corte observa:

En el acta de la celebración de la audiencia de presentación del imputado José Francisco Barrios Castrillo, se dejó constancia de lo siguiente:

“(…) Acto seguido la representación fiscal continua con su exposición Quien hizo una relación clara y detallada como se originaron los hechos, señalando las circunstancias de tiempo, lugar y modo, como sucedieron los mismos, a los fines de presentar JOSÉ FRANCISCO BARRIOS a esta audiencia la cual se encuentra fundada en los elementos de convicción en los cuales se presume la atribución de dicho delito, es por lo que se solicita se mantenga y se ratifique la Medida Privativa de Libertad ya que existe el peligro de fuga, solicito se acuerde el procedimiento ordinario establecido en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y solicito se ratifique la Medida Privativa de Libertad ordenada por el tribunal en fecha 26 de Agosto de 2015 en contra del ciudadano JOSÉ FRANCISCO BARRIOS por la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE DETERMINADOR * previsto y sancionado en el artículo 58 establecido en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana DINORA YAM1LETH DÍAZ TERAN (OCCISA) Es todo.

Para seguidamente, dejar constancia que:

Acto seguido la ciudadana Juez se dirige al imputado ciudadano JOSÉ FRANCISCO BARRIOS, y le explica que le cede la palabra a fin de que declare lo que ha bien tenga y lo impone de manera separada, individual e independiente del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5o Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Advertencia Preliminar consagrada en el Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y le preguntó al imputado JOSÉ FRANCISCO BARRIOS, si desea rendir declaración, a lo que contesto "SI QUIERO DECLARAR", acogiéndose al precepto constitucional quien expone: (…)

Ahora bien, de la lectura de las anteriores transcripciones, se colige que en el acto de la audiencia de presentación, no se le comunicó detalladamente ni por el Ministerio Público ni por el Tribunal, al imputado José Francisco Barrios Castrillo, “…cual es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación Jurídica”; tal como lo indica el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal; máxime que, como lo ha dejado sentado la Sala Constitucional, con carácter vinculante, los hechos que el Ministerio Público le imputa a la persona aprehendida en la Audiencia de Presentación, realizada de conformidad con el artículo 136 eiusdem, es un acto de imputación formal. Y así se declara.

En cuanto a la inmotivación de los autos que decretaron la Orden de Aprehensión y la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es necesario señalar, que dichos autos son actos de procedimientos distintos.

En tal sentido, la doctrina venezolana ha señalado que:

“El primero –la orden de aprehensión- es suscrito por el juez cuando certifica que la petición fiscal de aprehender al imputado satisface preliminarmente los presupuestos que prevé el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y el segundo es decretado judicialmente cuando, luego de la celebración de la audiencia de presentación del imputado, el juez acuerda mantener o confirmar su privación de libertad como una medida cautelar. Así pues. La orden de aprehensión siempre es una decisión judicial que antecede el auto formal de privación de libertad. Cronológicamente podría decirse que: (i) el juez primero acuerda la aprehensión del imputado; (ii) una vez efectuada su aprehensión, el imputado debe ser presentado en audiencia judicial, y (iii) si el juez considera necesario, al término de la audiencia de presentación, mantener o confirmar su privación de libertad, suscribirá un auto a tales efectos en función de las formalidades que dispone el artículo 340 ejusdem” (Rionero, Giovanni. Problemas de la Imputación en el Proceso Penal. Vadell hermanos. 2015, p, 60)

Por su parte, Tamayo Rodríguez, en relación a la Orden de Aprehensión, nos dice:

“La orden de aprehensión que dicta el Juez si considera, prima facie, que la solicitud fiscal llena los requisitos legales correspondientes, tiene por finalidad u objeto conducir coactivamente al imputado ante el juez a fin de que le proporcione todos los antecedentes relativos al delito que se le atribuye y exponga lo que estime pertinente en torno a los elementos de convicción aportados por el fiscal en su solicitud, incluyendo, de manera especial, los concernientes al peligro de fuga u obstaculización” (Tamayo Rodríguez, José Luís. Medidas de Coerción Real, p, 24)

Asimismo, el citado autor, en cuanto al Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, señala:

“El Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad es aquel que, mediante resolución fundada, dicta el Juez al constatar, después de oír al imputado, que, efectivamente, aparte de concurrir las circunstancias a que se contraen los numerales 1 y 2 del artículo 250 (ahora 236 del Código Orgánico Procesal Penal), existe el peligro de fuga o de obstaculización, y ha de contener los requisitos a que se contrae el artículo 254 (ahora 240). La motivación de este auto, y a diferencia de lo que ocurre con el que ordena la aprehensión, ya no podrá consistir en la sola remisión a los argumentos del fiscal (sin que ello obste para que estos se reiteren), sino que, además deberá explicitar las razones propias que asisten al Juez para estimar que, por una parte, existen, efectivamente, suficientes elementos de convicción respecto al delito perpetrado y a la posible responsabilidad del imputado en su comisión; y. que, por la otra, concurren los peligros de fuga y/o obstaculización” (ob. cit. p, 25)

En el caso que nos ocupa, se observa que, el Juzgado de Control Nº 1, por auto de fecha 27 de agosto de 2015, decretó Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos José Francisco Barrios Castrillo y Deiby Argenis Rodríguez Jaime, en un único auto, aún cuando las solicitudes del Ministerio público fueron independientes. En el mencionado auto, luego de transcribir íntegramente la solicitud fiscal con relación al imputado Deiby Argenis Rodríguez Jaime, su fundamentación se limitó a lo siguiente:

“Ese hecho punible establecido con los elementos de convicción señalados encuadra en el tipo penal denominado FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE DETERMINADOR, revisto (sic) y sancionado en el Numeral Primero del Artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el Último Aparte del Artículo 83 del Código Penal Vigente, en perjuicio de Dinora Yamileth Díaz Terán, que prevé pena privativa de libertad. Por último observando que la acción penal no está prescrita. Todo lo anterior deja acreditado el ordinal 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

El tribunal observa que en la solicitud presentada por la representación fiscal existe (sic) fundados indicios en contra de los ciudadanos ORDEN DE APREHENSION (SIC) en contra de los ciudadanos JOSE FRANCISCO BARRIOS CASTRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.401.558, quien fue autorizado por vía de extrema necesidad, según llamada telefónica realizada por el Fiscal del Ministerio Público Pedro Romero García, 19.283.413, y contra del ciudadano DEIBY ARGENIS RODRIGUEZ JAIME, titular de la cédula de identidad 14.569.73 (sic), JUAN CARLOS TERAN MARTIN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 19.283.413, por la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE DETERMINADOR, revisto (sic) y sancionado en el Numeral Primero del Artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el Último Aparte del Artículo 83 del Código Penal Vigente, en perjuicio de Dinora Yamileth Díaz Terán, por los que se estima acreditado el numeral 2 del artículo 250 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que el delito imputado HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, tiene asignada una pena mayor de 10 años hacen entender, el peligro de fuga. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los ciudadanos JOSE FRANCISCO BARRIOS CASTRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 11.401.558, quien fue autorizado vía de extrema necesidad, según llamada telefónica realizada por el Fiscal del Ministerio Público Pedro Romero García, 19.283.413, y contra del ciudadano DEIBY ARGENIS RODRIGUEZ JAIME, titular de la cédula de identidad 14.569.73 (sic), por la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE .DETERMINADOR, revisto y sancionado en el Numeral Primero del Articulo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libe de Violencia, en concordancia con el Ultimo Aparte del Artículo 83 del Código Penal Vigente, en perjuicio de Dinora Yamileth Diaz Terán, por lo que se ordena (sic) su captura y colocar a la orden de este Tribunal una vez realizada la misma…” (Folios 40 112 de la Primera Pieza de las Actuaciones Principales)

De la anterior transcripción se desprende, en primer lugar, que la recurrida no determinó la existencia del hecho que el Ministerio Público atribuía a cada uno de los imputados de autos, señalando sólo el nomen jurídico del mismo, cuando expresó: “Ese hecho punible establecido con los elementos de convicción señalados encuadra en el tipo penal denominado FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE DETERMINADOR, revisto (sic) y sancionado en el Numeral Primero del Artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el Último Aparte del Artículo 83 del Código Penal Vigente, en perjuicio de Dinora Yamileth Díaz Terán, que prevé pena privativa de libertad. Por último observando que la acción penal no está prescrita. Todo lo anterior deja acreditado el ordinal 1º del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente se observa, de la fundamentación dada por la Jueza a quo, que sólo precalifica un hecho delictivo “FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el Numeral Primero del Artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el Último Aparte del Artículo 83 del Código Penal Vigente, en perjuicio de Dinora Yamileth Díaz Terán; aún cuando en la solicitud fiscal, el hecho atribuido al imputado Deiby Argenis Rodríguez Jaime, fue precalificado como Homicidio Intencional calificado por haberse cometido con alevosía en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem.
En segundo lugar, no analizó ni señaló los elementos de convicción para estimar que los imputados de autos, han sido autores o partícipes de los hechos que les atribuía el Ministerio Público, señalando en forma pura y simple que: “El tribunal observa que en la solicitud presentada por la representación fiscal existe (sic) fundados indicios en contra de los ciudadanos ORDEN DE APREHENSION (SIC) en contra de los ciudadanos JOSE FRANCISCO BARRIOS CASTRILLO, (…) quien fue autorizado por vía de extrema necesidad, según llamada telefónica realizada por el Fiscal del Ministerio Público Pedro Romero García, 19.283.413, y contra del ciudadano DEIBY ARGENIS RODRIGUEZ JAIME, (…) JUAN CARLOS TERAN MARTIN,(…) por la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE DETERMINADOR, revisto (sic) y sancionado en el Numeral Primero del Artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el Último Aparte del Artículo 83 del Código Penal Vigente, en perjuicio de Dinora Yamileth Díaz Terán, por los que se estima acreditado el numeral 2 del artículo 250 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide”.

Igualmente se observa, de la fundamentación dada por la Jueza a quo, que incluyó a un tercer imputado que no aparece en las solicitudes del Ministerio Público, identificándolo como Juan Carlos Terán Martín; además, sólo precalifica un hecho delictivo “FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el Numeral Primero del Artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el Último Aparte del Artículo 83 del Código Penal Vigente, en perjuicio de Dinora Yamileth Díaz Terán.

En tercer lugar, a los fines de determinar el peligro de fuga y la obstaculización del proceso, la jueza a quo se limitó a fundamentarla sólo en la pena a aplicar, en los siguientes términos: “Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que el delito imputado HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, tiene asignada una pena mayor de 10 años hacen entender, el peligro de fuga. Y así se decide”

Ahora bien, corresponde analizar, si las falencias observadas, en el auto que decretó la orden de aprehensión en contra del imputado José Francisco Barrios Castrillo, fueron subsanadas en el auto recurrido, dictado luego de haberse realizado la audiencia de presentación correspondiente, en tal sentido se observa:

Que la recurrida, luego de transcribir íntegramente los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, en el acápite IV del auto, denominado “Consideraciones del Tribunal Sobre los Puntos Debatidos en la Audiencia”, señaló:

Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

El hecho punible que trae la representación fiscal se fundamenta en los siguientes elementos de convicción:

Para luego transcribir, nuevamente e íntegramente los actos de investigación, presentados por el Ministerio Público como elementos de convicción; concluyendo en que: “Queda así acreditado el numeral 1 del artículo 234 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide”

De lo anterior se desprende, palmariamente, que la recurrida no acreditó la existencia del hecho punible, tal como lo ordena el encabezamiento y numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; e igualmente, no se le dio cumplimiento, al artículo 240 eiusdem, el cual dispone que el auto de privación judicial preventiva de libertad, debe contener: Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen” al imputado; por lo tanto, al no cumplir el auto recurrido con estos dos requisitos procesales, queda fulminado de nulidad por inmotivación, de conformidad con el artículo 157 eiusdem. Y así se declara

Seguidamente, la recurrida al referirse a los “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”, transcribió los siguientes elementos de convicción:

1.- CON EL ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24-08-2015, suscrita por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua del Estado Portuguesa, realizada al ciudadano quien según la Ley de Protección de Testigos, Víctimas y demás Sujetos Procesales, quedo identificado como: TESTIGO TRES, quien en conocimiento de los hechos que se investigan, manifestó no tener impedimento alguno en ser entrevistado y en consecuencia expone: “Hace aproximadamente un mes yo estaba en el abasto de los chinos, en la avenida Libertador, a media cuadra de la plaza Bolívar de Ospino Estado Portuguesa, entonces ahí estaba DEIBY RODRIGUEZ, quien fue o es funcionario de la policía del estado, al yerme me llama y me dice que hablemos, entonces me pongo a hablar con él y me hace el comentario de que había un sujeto ofreciendo la cantidad de doscientos mil (200.000) bolívares a cambio de la muerte de una mujer que supuestamente lo estaba extorsionando conjuntamente con el pían de El Dorado y un socio de Ospino, que lo tenían amenazado con secuestrarle y asesinarle a uno de los hijos y que ya la mujer le había sacado del banco la cantidad de tres millones (3.000.000) de bolívares y que se los envió al pran, porque ella se sabía las claves de las cuentas y era la que hacía todos los movimientos y que el esposo se enteró y por eso estaba muy molesto con ella y la quería mandar a matar, me pregunta que si yo no conozco a nadie que haga ese trabajo, yo le comento que no y él me dice que le busque a alguien que pueda hacer ese trabajo, ya él tenía mi número y yo el de él, porque nos manteníamos en contacto cuando llegaba mercancía en los chinos, ya que él trabajaba ahí con los chinos y me avisaba cuando llegaba mercancía para yo comprar; bueno, nos despedimos ese día y como a los dos días me llama por teléfono y me pregunta que si ya le había encontrado a la gente o sabía de la gente que iba a hacer el trabajo, yo le contesto que no, como a los cinco días después que él me llamó, yo le hago el comentario sobre lo que él me había dicho a un compañero de trabajo de apellido MEZA, no me sé el nombre, él me dice que conoce a nadie que haga ese trabajo, al parecer MEZA le comenta esto a otro compañero de trabajo de nombre ALEJANDRO ROJAS para ver si él sabía de alguien que hiciera ese trabajo y según MEZA, el compañero de trabajo ALEJANDRO ROJAS le dijo que tampoco sabía de nadie que hiciera eso, luego DEIBY y yo nos volvimos a ver en los chinos y me dice que el hombre había subido la cantidad a cuatrocientos mil (400.000), entonces yo le dije que no conocía a nadie para eso y él me dijo que dejara eso así, que lo olvidara y que recordara que ellos eran gente seria y que no quería payeos, pasó el tiempo hasta ayer a las ocho de la mañana que me enteré cuando estaba en formación en mi trabajo sobre la muerte de una ciudadana, de eso me entero porque en la formación dieron esa información, ya que dan la información sobre los hechos que han ocurrido en la ciudad, como a la una de la tarde de ayer MEZA me comenta que esa muerte puede tratarse de los comentarios que yo le hice en días anteriores, que llamara a DEIBY y le preguntara que si él tenía conocimiento del caso o si era lo que él me había comentado del trabajo que iban a hacer con la mujer, entonces yo le escribo un mensaje de texto a DEIBY donde le pregunto que si él tenía conocimiento de lo sucedido con esa mujer que mataron ayer en la mañana, él me llama y me comenta que él estaba recién operado de una hernia umbilical, que estaba en su casa y que no sabía nada, entonces yo le digo que no quería líos y que recordara que los muchachos sabían de esos comentarios, sobre que estaban pagando para matar a una mujer, él me dijo que iba a llamar al fulano para saber si esa muerte era la del negocio o se trataba de lo que él me había comentado a mí y para decirle que nosotros sabíamos para que le diera un tapa boca y que me avisaba, también me dijo que recordara que esa gente era seria, hasta ahí tuve comunicación con DEIBY porque no me llamó más ni me escribió, hasta hoy a las dos de la tarde que me escribió y me preguntó que por qué la policía estaba rondando su casa, que si MEZA se había ido de paja?, yo le contesté que yo no había visto a MEZA el día de hoy porque él estaba de permiso y también le dije por medio de mensajes que en el comando había caído una comisión del CICPC y de fiscalía, es todo”.

02.- CON LA INSPECCIÓN 482, de fecha 25-08-2015, suscrita por los funcionarios: DETECTIVE FRAIMER LINAREZ Y DETECTIVE BEYKER ACOSTA adscritos a la División de Investigación de Homicidios Portuguesa Base Acarigua en el: BARRIO VALLE CENTRO FINAL DEL CALLEJON 1. CASA SIN NUMERO. MUNICIPIO OSPINO. ESTADO PORTUGUESA. Lugar donde se acuerda practicar Inspección de conformidad con los artículos 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente “El lugar a ser inspeccionado lo constituye un sitio de suceso cerrado, con clima ambiental fresco iluminación artificial de regular intensidad, correspondiente a una vivienda unifamiliar, ubicada en la dirección antes mencionada, continuando con la inspección técnica se avista frente a la misma, aparcado un vehículo moto ,tipo enduro, marca Indianápolis, color negro, sin placas, la misma al ser inspeccionada en su parte exterior se encuentra en regular estado de uso y conservación, prosiguiendo con la inspección técnica, la fachada principal esta constituida con paredes de bloque de cemento sin frisar, la misma presenta como medio de acceso un vano el mismo al ser traspuesto se avista un área rectangular el mismo esta constituido por suelo natural tierra, techo de zinc, prosiguiendo con la inspección técnica del lado derecho vista del observador se avista una puerta de una hoja tipo batiente, elaborada en metal, la misma se encontraba abierta para el momento de la inspección técnica una vez traspuesta se avista un área rectangular constituida por paredes de bloque de cemento sin frisar, se observa una cama con su colchón, del lado derecho vista del observador se observa sobre el suelo dos prendas de vestir la primera color verde perteneciente a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, la segunda de color azul perteneciente a la Policía Estadal de Portuguesa, son colectadas , embaladas y rotuladas con la letra “A”, prosiguiendo en relación a la evidencia antes colectada se avista en sentido este, a una distancia de un metro sobre una mesa elaborada en material sintético una insignia de metal cobrizo con la bandera alusiva al “símbolo patrio Bandera de Venezuela” en el mismo se pueden leer: “seguridad vial”, “agente”, el mismo es colectado, embalado y rotulado con la letra “B”, prosiguiendo y en relación a la evidencia antes mencionado a cinco centímetros se avistan dos conchas de aspecto cobrizo, la cual formaban parte del cuerpo de una bala, que al ser movidas del estado original en que se encuentran, utilizando para tal fin una pinza metálica punta de goma, se observa a nivel de su fulminante un alo de percusión de forma circular, por lo que dichas conchas se colectan, embalan y rotulan con la letra “C” , prosiguiendo y en relación a la evidencia antes mencionada en sentido este a una distancia de cincuenta centímetros sobre la mesa antes referida se avista una “cartera” elaborada en cuero, color marrón la misma al ser movida del estado original en que se encuentra contiene en su interior seis documentos personales pertenecientes a un ciudadano de nombre “DEIBY ARGENIS RODRIGUEZ JAIME”, la misma es colectada, embalada y rotulada con la letra “D”, prosiguiendo con la inspección técnica se avista en relación a la evidencia antes referida en relación a la puerta de acceso lado derecho sobre el suelo se avista un arma de fuego tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, la misma se colecta, embala y rotula con la letra “E”. se realiza un segundo rastreo por los alrededores del sector, con el objeto de ubícar otras evidencias de interés criminalístico, obteniendo resultados negativos. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto.-

3- CON EL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25-08-2015, suscrita por el funcionario DETCETIVE FRAIMER LINAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua del Estado Portuguesa, donde se deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Prosiguiendo averiguaciones relacionadas con el acta procesal número K-15-0058-02581, que adelanta este órgano de investigación por la comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad y Contra las Personas (ROBO-HOMICIDIO), donde figuran como víctimas la hoy occisa: DIAZ— TERAN DINORA YAMILETH José, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.849.914y por cuanto en actas que atecen y en entrevista recibida a una persona protegida e identificada como TESTIGO TRES, se desprenden elementos de convicción que comprometen, la presunta participación del ciudadano de nombre: “DEIBYS RODRIGUEZ”, haciéndose necesario la ubicación exacta del mismo, me constituí en comisión integrada por los Funcionarios DETECTIVE AGREGADO DIEGO ROMERO, DETECTIVE BEIKER ACOSTA, DETECTIVES EDUARDO LOPEZ y ALMAO ELVIS, CONJUNTAMENTE CON UNA COMISION DE LA POLICIA LOCAL, AL MANDO DEL SUPERVISOR JEFE RAFAEL BRICEÑO en unidad identificadas, hacia el Barrio VALLE VERDE, Municipio Ospino Estado Portuguesa, con el fin de ubicar, identificar plenamente al antes mencionado . Una véz en la citada barriada y luego de dar un breve recorrido por la zona, nos entrevistamos con un grupo de personas que se encontraban aglomeradas en una de las calles, donde nos identificamos como funcionarios al servicio de este Cuerpo de Investigación, haciendo de su conocimiento del motivo de nuestra presencia en ese lugar, quienes al principio se mostraban temerosos y parcos al tocárseles el tema en cuestión, por lo que luego de una breve conversación, y persistir con nuestro objetivo los mismos accedieron en aportar la información requerida, no sin antes manifestarnos su deseo de no identificarse ni verse vinculados en el curso de las investigaciones que practicábamos, debido a que este sujetos era de alta peligrosidad, accediendo a su petición, nos señalaron el lugar de residencia del investigado, siendo este UNA VIVIENDA UNIFAMILIAR ELABORADA EN BLOQUES DE CEMENTO SIN FRISAR Nl PINTAR, UBICADA AL FINAL DEL CALLEJON 1. DEL BARRIO VALLE CENTRO, MUNICIPIO OSPINO ESTADO PORTUGUESA. por lo tanto al acércanos a la morada ante descrita, lógramos avistar a una persona del sexo masculino, de tez morena, quien al notar la presencia de la comisión, ingreso a la vivienda en veloz carrera, internándose por la parte posterior de la morada, la cual conduce a una zona boscosa de difícil acceso, evadiendo a la comisión, siendo imposible su alcance, en tal sentido se procede a realizar inspección técnica criminalística, siendo practicada por el funcionario técnico Detective BEYKER ACOSTA a las 20:00 horas de hoy martes 25/08/2015, logrando ubicar dentro de la vivienda un arma de fuego de fabricación rudimentaria adaptada a calibre ia sobre el anaquel de una mesa dos (2) conchas de aspecto cobrizo, calibre 38, una insignia o porta identificación de Seguridad Vial, con el nombre de RODR1GUEZ D., una billetera de color marrón contentiva en su interior de documentos personales a nombre de un ciudadano de nombre DE1BY ARGENIS RODRIGUEZ JAIME y sobre el suelo se encontraban una camisa de uso policial de color azul, con insignia del lado izquierdo donde se lee POLICIA y una camisa de uso militar de color verde con logotipo del lado derecho alusivo a la FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, de igual manera en las afuera de la vivienda se encontraba aparcada un vehículo clase motocicleta, marca Indianapolis, tipo enduro, color negro, sin placa identificativa, serial de chasi LXYPCMLO360002OI2, serial de motor: 169FML6J055625, por lo que las mencionadas evidencias, fueron debidamente colectadas y trasladada hasta la sede de este despacho a fin de ser sometida a experticia de ley. Acto seguido optamos en realizar un recorrido por la adyacencia de la vivienda visitada, con la finalidad de ubicar persona alguna que pudiera aportar información sobre los habitante de la morada visitada, siendo infructuosa tal diligencia, procediendo a retornar a la sede de este despacho, a dejar plasmado en actas las diligencias practicadas, notificándole al Jefe del Eje de Homicidio Portuguesa, Comisario LARRY AULAR y al Fiscal Decimo Primero del Ministerio Público, de esta localidad, abogado PEDRO ROMERO, quienes ordenaron lo conducente. Cabe destacar que el ciudadano DEIBY ARGENIS RODRIGUEZ JAIME, fue verificado por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), logrando obtener entre el enlace CICPC — SAlME los siguiente datos filiatoros DEIBY ARGENIS RODRIGUEZ JAIME, venezolano, de 36 años de edad, nacido en fecha 0410511979, soltero, residenciado en el Barrio Valle Centro, casa sin numero id,ntificátivo del Municipio Ospino Estado portuguesa, titular de la cedula de identidad 14.569.736 y quien presentaba dos (2) ‘olicitudes dejada sin efectos, siendo las siguientes, 01.- según oficio PKI1OFO2O1 5003022, de fecha 28/01/2015, por el Juzgado cuarto de Juicio del Estado Portuguesa, según expediente PP11-P-2009-001475, no indica delito. 02.- Según oficio PJ11OFO2013024857, de fecha 13/1,1/2013, por el Juzgado Primero de Control del Estado Portuguesa, según expediente PP11- P-2009-001475, no indica delito, de igual forma fue verificada el vehículo clase motocicleta, arriba descrito el cual no presenta solicitud alguna. es todo cuanto tenemos que informar al respecto”.

Concluyendo la recurrida, así:
El Tribunal observa que con los anteriores elementos, se estiman como fundados para estimar que el referido ciudadano JOSE FRANCISCO BARRIOS CASTRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 11.401.558, por el delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE .DETERMINADOR, revisto y sancionado en el Numeral Primero del Articulo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libe de Violencia, en concordancia con el Ultimo Aparte del Artículo 83 del Código Penal Vigente, en perjuicio de DINORA YAMILETH DIAZ TERAN. Y así se decide.

De la anterior transcripción se desprende, tal como lo alegan los recurrentes, una falta de análisis de los elementos de convicción enumerados por la recurrida, para determinar que el imputado José Francisco Barrios Castrillo, es el autor de los hechos que se le atribuyen; lo que produce la inmotivación del auto recurrido, de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

SEGUNDO

El abogado Lucilo Antonio Torres Alejos en su carácter de defensor del imputado Deiby Argenis Rodríguez Jaime, con base en los numerales 4º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, alegó y solicitó en su recurso de apelación lo siguiente:

Que, “no se encuentran llenos los extremos de los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal (C. O. P. P) considerando que no hay suficientes elementos de convicción”

Que, ‘la calificación que solicitó la Fiscalía del Ministerio Público no se encuentra ajustada a derecho’, ya que el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, establece ‘seis (6) circunstancias para que exista o se Pre Califique (sic) el Delito de Femicidio’

Que, “no hay peligro de fuga, por cuanto (su) defendido se Presentó (sic) Voluntariamente (sic) por ante (el) Tribunal de Control”

Finalmente, solicitó la nulidad de las actas procesales y se le otorgara una medida cautelar menos gravosa a su defendido.

Al respecto, la Corte observa:
El Ministerio Público, en su escrito de solicitud de Orden Aprehensión en contra del imputado Deiby Argenis Rodríguez Jaime, en los siguientes términos:

En fecha 24 de agosto del año 2015, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, inicia investigación penal Nº K-15-0058-02581, bajo la dirección de esta Representación del Ministerio Público según Causa Penal MP-394914-2015, por la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, cometido en perjuicio de la ciudadana DINORA YAMILEHT DIAZ TERAN (occiso), delito que después de las investigaciones pertinentes arrojaron como resultado que la responsabilidad penal recae en el ciudadano DEIBY ARGENIS RODRIGUEZ JAIME, y otros ciudadanos aún por identificar, por cuanto es señalado como la persona en (sic) el mes de Julio, realiza llamada telefónica logrando contactar al ciudadano quien según la Ley de Protección de Víctimas Testigos y Demás sujetos Procesales, quedo (sic) identificado como TESTIGO 03; manifestándole que un ciudadano ofrecía la cantidad de dos cientos (sic) cincuenta (250.000) mil bolívares, “a cambio de la muerte de una mujer que supuestamente lo estaba extorsionando conjuntamente con el pran de El dorado y un socio de Ospino, que lo tenían amenazado con secuestrarle y asesinarle uno de los hijos y que ya la mujer le había sacado del banco (sic) la cantidad de tres millones (3.000.000) de bolívares y que se los envió al pran”, negándose el referido testigo a ejecutar la acción y manifestándole al ciudadano imputado DEIBY RODRIGUEZ, que le ubicaría a una persona dispuesta de (sic) asesinar a la referida ciudadana, recibiendo el prenombrado testigo constantes llamadas telefónicas del ciudadano DEIBY RODRIGUEZ, manifestando que la cantidad de dinero había aumentado a cuatro (sic) cientos (400) mil bolívares para quien diera muerte a la referida ciudadana; es así como en fecha 24-08-2015, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la mañana, sujetos desconocidos le ocasionaron la muerte a la ciudadana DINORA YAMILEHT DIAZ TERAN, mediante heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, cuando la misma se encontraba en su residencia ubicada en la Urbanización Algarrobo, Calle Arnaldo Gabaldón, casa sin número, específicamente frente al Campo de fútbol, Municipio Ospino, Estado Portuguesa, por tales motivos es que solicita ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano plenamente identificado en las actas, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONADO CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INEMDIATO, previsto y sancionado en el Numeral Primero del Artículo 406 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, toda vez que se verificó en la relación de llamadas que mantuvo el ciudadano imputado DEIBY ARGENIS RODRIGUEZ JAIME, desde su número telefónico 0426-7509919, con el número de teléfono 0414-5560922, perteneciente al ciudadano JOSE FRANCISCO BARRIOS CASTRILLO, desde su número de telefónico 0414-5560922, infiriendo esta Representación Fiscal del Ministerio Público, que el ciudadano imputado en autos fue la persona que presto (sic) la colaboración al ciudadano JOSE FRANCISCO BARRIOS CASTRILLO, para ubicar el autor material de los hechos y dar muerte a la ciudadana víctima”

Que en la audiencia de presentación de imputados, según consta en el acta respectiva, se dejó constancia de:

En el día de hoy, siendo la oportunidad fijada por la Juez de Control N° 01 ABG. DORIS AGUILAR, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, en la presente causa seguida al imputado DERBY ARGENIS RODRÍGUEZ (…), a quien se le atribuye la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS a quien se le libro Orden de Aprehensión en fecha 26 de Agosto de 2015 por la comisión del delito de CONTRA LAS PERSONAS cometido en perjuicio de la ciudadana: DINORA YAMILETH DÍAZ TERAN (OCCISA). Antes de dar inicio a la audiencia la Juez solicito a la secretaria, verificara la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el Fiscal auxiliar Décimo tercera (sic) del Ministerio Público ABG. WILMAR GALÍNDEZ y la Fiscal auxiliar Décima primera del Ministerio Público ABG. ELIZORYS ALVARADO el imputado DERBY ARGENIS RODRÍGUEZ, debidamente asistido por la Defensa Privada ABG. LUCILO TORRES Es todo. Verificada la presencia de las partes la Juez procedió a dar inicio al presente acto, hace una breve exposición de lo que se trata la audiencia oral e impone en este estado al imputado del motivo de la Audiencia, explicándole todas las razones legales del mismo e inmediatamente le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, en su exposición Quien hizo una relación clara y detallada como se originaron los hechos, señalando las circunstancias de tiempo, lugar y modo, como sucedieron los mismos, así mismo solicita se mantenga la medida privativa de libertad según el 236, 237.238 de la ley que la rige en contra del ciudadano DERBY ARGENIS RODRÍGUEZ a esta audiencia la cual se encuentra fundada en los elementos de convicción en los cuales se presume la atribución de dicho delito, es por lo que se solicita se mantenga y se ratifique la Medida Privativa de Libertad ya que existe el peligro de fuga, por la comisión del delito de FEMICIDIO EN GRADO DE COOPERADOR previsto y sancionado en el artículo 57 establecido en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el articulo 83 del código penal. Cometido en perjuicio de la ciudadana DINORA YAMILETH DÍAZ TERAN (OCCISA) Es todo. Acto seguido la ciudadana Juez se dirige al imputado ciudadano DERBY ARGENIS RODRÍGUEZ, y le explica que le cede la palabra a fin de que declare lo que ha bien tenga y lo impone de manera separada, individual e independiente del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5o Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Advertencia Preliminar consagrada en el Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y le preguntó al imputado DERBY ARGENIS RODRÍGUEZ si desea rendir declaración, a lo que contesto "SI QUIERO DECLARAR", acogiéndose al precepto constitucional quien expone: el fiscal pedro romero me hizo la entrevista y me dijo que declara culpable, que el me garantizaba a mi que me sacaría en libertad. Es decir que tenía que declarar algo que no hice. Eso me lo repitieron varias veces el fiscal y e funcionario del CICP. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien no realiza preguntas. Seguidamente se le cede el derecho a la Defensa Privada, quien realiza las preguntas siguientes: Pregunta: de donde conocía usted al ciudadano francisco barrios? Respuesta: lo conozco de ospino desde hace bastante tiempo. Pregunta: indíquele al tribunal que relación había entre usted y el ya que en las actas procesales lo están inculpando del delito. Respuesta: el contacto que tenia con el no era frecuente. Solo que le conseguía la mercancía a le y su hermano Manuel barrios que es su hermano mayor. Pregunta: indíquele al tribunal cuando tuvo conocimiento usted de los hechos que se le están imputando Respuesta: yo decidí ponerme a derecho y presentarme aquí ante este tribunal para aclarar la situación de porque me estaban involucrando a mi de los hechos con francisco barrios. Y no me presente a ningún centro policial porque preferí resguardar mi integridad física y llame y a mí abogado lucilo para que me informara de porque me solicitaban a mí con esta causa. Pregunta: diga usted en que momento el ciudadano pedro romero (sic) le manifestaron que si usted declaraba en contra de francisco barrios lo dejaban libre. Respuesta: "Cuando me trasladaron desde aquí para el cícpc. Me interrogo primero el comisario Larry jefe de homicidios y como a los minutos llego el fiscal, continuaron el interrogatorio y fue hecho entre los dos y ahí es donde el fiscal me dice que declarara en contra del ciudadano francisco barrios. Que lo declarara culpable y que dijera que el había mandado a asesinar a su esposa y que me declarara culpable que el me garantizaba mi libertad y que no preocupara que el cuadraba todo que el quería ver en la cárcel a francisco barrios. Es todo.- se le cede la palabra a la defensa privada para que exponga sus alegatos: vista los présales (sic) y lo expuesto por la representación fiscal. Rechaza y niega en toda sus partes ya que no se encuentran en los extremos establecidos del 236, a tales efecto viendo que esto viola todas las normativas, partiendo del debido proceso establecido el art 49 de la ley que la rige y por ende la investigación. Esta defensa solicita una medida menos gravosa o en el peor de los casos si decreta ciudadana juez una medida que lo traslade a la comisaría de Ospino y tales eventos que se le garantice el debido proceso. Acto seguido la ciudadana Juez una vez oída la exposición de las partes y revisadas las actas que acompañan la solicitud Fiscal, pasa a dictar el siguiente pronunciamiento EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Primero: Ratifica la orden de aprehensión que fue decreta en su oportunidad, y en su lugar decreta Medida Privativa de Libertad al ciudadano DERBYS ARGENYS RODRÍGUEZ, ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito de FEMICIDIO EN GRADO DE COOPERADOR sancionado en el artículo 58 numeral 1ero, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana DINORA YAMILETH DÍAZ TERAN (OCCISA), por encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 236 y 237 numeral 2do del Código Orgánico Procesal. (…) (Folios 4 al 7 de la Tercera Pieza de las Actuaciones Principales)

Con respecto al acto de imputación formal, la Sala de Casación Penal ha precisado:

En esta dirección, es necesario reiterar, que el acto de imputar no es un ejercicio automático y de inferencia. Por el contrario, es un ejercicio técnico, que exige rigurosidad y meticulosidad, para obtener precisión. Esa precisión que el imputado requiere para conocer a plenitud su situación procesal.

Imputar, es atribuir a alguien, la presunta autoría de un hecho o hechos concretos que la sociedad reprocha, por ser contrarios al Estado de Derecho, por violentar bienes jurídicos que esa misma sociedad tiene el interés de preservar.

Esta actividad se desarrolla con la constatación de unos hechos disvaliosos, presuntamente cometidos por el sujeto a imputar, los cuales encuadran o se subsumen en un tipo penal, el acceso real y efectivo a las actas procesales y el ejercicio del derecho a la defensa, mediante la solicitud de diligencias de investigación para desvirtuar lo señalado por el representante del Ministerio Público.

La imputación formal, tiene su basamento en los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Carta Fundamental, y en los artículos 8, 125, 126, 130 y 131 (hoy 8, 126,127, 132 y 133) del Código Orgánico Procesal Penal, inmanentes al derecho a la defensa y al debido proceso.

Estas normas, permiten asegurar a la ciudadana colocada en la condición de imputada, conocer directamente a través de sus sentidos de viva voz y expresamente transcrito en el acta, las circunstancias concretas e inequívocas que la vinculan al proceso penal instruido en su contra, para el ejercicio real y efectivo del derecho a la defensa.

Por lo que el acto de imputación, debe observar ciertos requisitos para cumplir la función motivadora, indiciaria y garantizadora del derecho a la defensa y del debido proceso, no puede dejarse a la suposición ni a la libre percepción de las partes. No puede en fin, relajarse.

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en torno al acto de imputación formal, ha expuesto con vehemencia, que debe ser tan completa, que le permita a la ciudadana, estar informada de su condición dentro del proceso, de los hechos y de los delitos que le son atribuidos, con su respectiva calificación jurídica y grado de participación, así como de los medios probatorios y elementos que sustentan la investigación. (Sentencia N° 359 de fecha 23 de septiembre de 2011)

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado, sobre el acto de imputación formal, los requisitos siguientes:

“...a) La imposición del precepto constitucional que exime a la persona de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; b) La comunicación detallada a la persona de cuál es el hecho que se le atribuye, con indicación de todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica; c) La indicación de los preceptos jurídicos que resulten aplicables; d) La comunicación de los datos que la investigación arroja en contra de la persona; e) El señalamiento de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias.

De la lectura de lo anterior, se deduce que el segundo de los requisitos antes descritos, a saber, la comunicación detallada a la persona investigada del hecho punible configura, a todas luces, un acto de imputación. Igualmente, dicho acto constituye una manifestación del derecho de toda persona a conocer los cargos por los cuales es investigada, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”. (Sentencia N° 582 del 10 de junio de 2010).

Ahora bien, de la lectura de la transcripción del acta de la audiencia de presentación, se colige que en dicho acto no se le comunicó al imputado Deiby Argenis Rodriguez Jaime, ni por el Ministerio Público ni por el Tribunal, “…cual es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación Jurídica”; tal como lo indica el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, violentándose así, los artículos 8, 126,127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser esta formalidad inmanente al derecho a la defensa y al debido proceso. Y así se declara.

En relación al alegato, según el cual “no se encuentran llenos los extremos de los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal (C. O. P. P) considerando que no hay suficientes elementos de convicción”, esta Corte observa:

Como ya se dijo, el Juzgado de Control Nº 1, por auto de fecha 27 de agosto de 2015, decretó Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos José Francisco Barrios Castrillo y Deiby Argenis Rodríguez Jaime, en un único auto, aún cuando las solicitudes del Ministerio público fueron independientes. En el mencionado auto, luego de transcribir íntegramente la solicitud fiscal con relación al imputado Deiby Argenis Rodríguez Jaime, su fundamentación se limitó a lo siguiente:
“Ese hecho punible establecido con los elementos de convicción señalados encuadra en el tipo penal denominado FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE DETERMINADOR, revisto (sic) y sancionado en el Numeral Primero del Artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el Último Aparte del Artículo 83 del Código Penal Vigente, en perjuicio de Dinora Yamileth Díaz Terán, que prevé pena privativa de libertad. Por último observando que la acción penal no está prescrita. Todo lo anterior deja acreditado el ordinal 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

El tribunal observa que en la solicitud presentada por la representación fiscal existe (sic) fundados indicios en contra de los ciudadanos ORDEN DE APREHENSION (SIC) en contra de los ciudadanos JOSE FRANCISCO BARRIOS CASTRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.401.558, quien fue autorizado por vía de extrema necesidad, según llamada telefónica realizada por el Fiscal del Ministerio Público Pedro Romero García, 19.283.413, y contra del ciudadano DEIBY ARGENIS RODRIGUEZ JAIME, titular de la cédula de identidad 14.569.73 (sic), JUAN CARLOS TERAN MARTIN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 19.283.413, por la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE DETERMINADOR, revisto (sic) y sancionado en el Numeral Primero del Artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el Último Aparte del Artículo 83 del Código Penal Vigente, en perjuicio de Dinora Yamileth Díaz Terán, por los que se estima acreditado el numeral 2 del artículo 250 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que el delito imputado HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, tiene asignada una pena mayor de 10 años hacen entender, el peligro de fuga. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los ciudadanos JOSE FRANCISCO BARRIOS CASTRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 11.401.558, quien fue autorizado vía de extrema necesidad, según llamada telefónica realizada por el Fiscal del Ministerio Público Pedro Romero García, 19.283.413, y contra del ciudadano DEIBY ARGENIS RODRIGUEZ JAIME, titular de la cédula de identidad 14.569.73 (sic), por la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE .DETERMINADOR, revisto y sancionado en el Numeral Primero del Articulo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libe de Violencia, en concordancia con el Ultimo Aparte del Artículo 83 del Código Penal Vigente, en perjuicio de Dinora Yamileth Diaz Terán, por lo que se ordena (sic) su captura y colocar a la orden de este Tribunal una vez realizada la misma…” (Folios 40 112 de la Primera Pieza de las Actuaciones Principales)
De la anterior transcripción se desprende, en primer lugar, que la recurrida no determinó la existencia del hecho que el Ministerio Público atribuía a cada uno de los imputados, señalando sólo el nomen jurídico del mismo, cuando expresó: “Ese hecho punible establecido con los elementos de convicción señalados encuadra en el tipo penal denominado FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE DETERMINADOR, revisto (sic) y sancionado en el Numeral Primero del Artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el Último Aparte del Artículo 83 del Código Penal Vigente, en perjuicio de Dinora Yamileth Díaz Terán, que prevé pena privativa de libertad. Por último observando que la acción penal no está prescrita. Todo lo anterior deja acreditado el ordinal 1º del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal”, siendo que, el Ministerio Público en su solicitud, al hecho atribuido al imputado Deiby Argenis Rodríguez Jaime, lo precalificó como Homicidio Intencional calificado por haberse cometido con alevosía en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem.

En segundo lugar, no analizó ni señaló los elementos de convicción para estimar que los imputados de autos, han sido autores o partícipes de los hechos que les atribuía el Ministerio Público, señalando en forma pura y simple que: “El tribunal observa que en la solicitud presentada por la representación fiscal existe (sic) fundados indicios en contra de los ciudadanos ORDEN DE APREHENSION (SIC) en contra de los ciudadanos JOSE FRANCISCO BARRIOS CASTRILLO, (…) quien fue autorizado por vía de extrema necesidad, según llamada telefónica realizada por el Fiscal del Ministerio Público Pedro Romero García, 19.283.413, y contra del ciudadano DEIBY ARGENIS RODRIGUEZ JAIME, (…) JUAN CARLOS TERAN MARTIN,(…) por la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE DETERMINADOR, revisto (sic) y sancionado en el Numeral Primero del Artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el Último Aparte del Artículo 83 del Código Penal Vigente, en perjuicio de Dinora Yamileth Díaz Terán, por los que se estima acreditado el numeral 2 del artículo 250 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide”.

En tercer lugar, a los fines de determinar el peligro de fuga y la obstaculización del proceso, la jueza a quo se limitó a fundamentarla sólo en la pena a aplicar, en los siguientes términos: “Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que el delito imputado HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, tiene asignada una pena mayor de 10 años hacen entender, el peligro de fuga. Y así se decide”
Por otra parte, al ratificar la orden de aprehensión y decretar la Medida Privativa Preventiva de Libertad, en el auto recurrido, la Jueza a quo, lo fundamentó de la siguiente manera:

En el acápite primero, luego de señalar que “Estima esta Juzgadora que dicha solicitud se sustenta en los siguientes elementos de Convicción”, se transcriben textual e íntegramente, los nueve (9) actos de investigación presentados por el Ministerio Público, como elementos de convicción, para sustentar su solicitud.

Luego en el acápite IV, denominado “Consideraciones del Tribunal Sobre los Puntos Debatidos en la Audiencia”, el auto recurrido, señala:

Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

(…omissis…)


A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

El hecho punible que trae la representación fiscal se fundamenta en los siguientes elementos de convicción:…”

Seguidamente, se transcriben nuevamente, los nueve (9) actos de investigación presentados por el Ministerio Público, como elementos de convicción, para sustentar su solicitud.

Para concluir, en forma lacónica y sin ningún análisis de los elementos de convicción enumerados, de la siguiente manera: “Queda así acreditado el numeral 1 del artículo 234 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide”

Al respecto, debe señalarse, en primer lugar, que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que para decretar la privación judicial preventiva de libertad, debe acreditarse la existencia de “Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita”; circunstancias éstas que no se han señalado en el auto recurrido.

En segundo lugar, se observa que, en el auto recurrido, no se determina o se enuncia el ‘hecho o hechos que se le atribuyen’, de conformidad con el numeral 2º del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, la doctrina venezolana, ha señalado que:

“El Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad es aquel que, mediante resolución fundada, dicta el Juez al constatar, después de oír al imputado, que, efectivamente, aparte de concurrir las circunstancias a que se contraen los numerales 1 y 2 del artículo 250 (ahora 236 del Código Orgánico Procesal Penal), existe el peligro de fuga o de obstaculización, y ha de contener los requisitos a que se contrae el artículo 254 (ahora 240). La motivación de este auto, y a diferencia de lo que ocurre con el que ordena la aprehensión, ya no podrá consistir en la sola remisión a los argumentos del fiscal (sin que ello obste para que estos se reiteren), sino que, además deberá explicitar las razones propias que asisten al Juez para estimar que, por una parte, existen, efectivamente, suficientes elementos de convicción respecto al delito perpetrado y a la posible responsabilidad del imputado en su comisión; y. que, por la otra, concurren los peligros de fuga y/o obstaculización” (Tamayo Rodríguez, José Luís. ob. cit. p, 25)

En efecto, el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, determina los requisitos formales que debe contener el auto de privación judicial preventiva de la libertad. Entre estos requisitos, el numeral 2° del citado artículo, dispone que el auto fundado que decrete la privación judicial preventiva de libertad, debe contener: “Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen”; destacándose que, en el cumplimiento de este requisito, no se satisface con señalar el “nomen jurídico” del delito, sino que es necesario señalar sucintamente las circunstancias fácticas que se le atribuyen al imputado. Por lo tanto, la naturaleza del auto que decrete la Medida Privativa de Libertad, es la de ser un auto fundado; en consecuencia, debe llenar tanto los extremos de fondo que señala el artículo 236, eiusdem, como los que determina el presente artículo, so pena de nulidad, de conformidad con el artículo 157 ibidem. Y así se declara.

Para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, en el auto recurrido, se transcriben los siguientes actos de investigación:

1.- CON EL ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24-08-2015, suscrita por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua del Estado Portuguesa, realizada al ciudadano quien según la Ley de Protección de Testigos, Víctimas y demás Sujetos Procesales, quedo identificado como: TESTIGO TRES, quien en conocimiento de los hechos que se investigan, manifestó no tener impedimento alguno en ser entrevistado y en consecuencia expone: “Hace aproximadamente un mes yo estaba en el abasto de los chinos, en la avenida Libertador, a media cuadra de la plaza Bolívar de Ospino Estado Portuguesa, entonces ahí estaba DEIBY RODRIGUEZ, quien fue o es funcionario de la policía del estado, al yerme me llama y me dice que hablemos, entonces me pongo a hablar con él y me hace el comentario de que había un sujeto ofreciendo la cantidad de doscientos mil (200.000) bolívares a cambio de la muerte de una mujer que supuestamente lo estaba extorsionando conjuntamente con el pían de El Dorado y un socio de Ospino, que lo tenían amenazado con secuestrarle y asesinarle a uno de los hijos y que ya la mujer le había sacado del banco la cantidad de tres millones (3.000.000) de bolívares y que se los envió al pran, porque ella se sabía las claves de las cuentas y era la que hacía todos los movimientos y que el esposo se enteró y por eso estaba muy molesto con ella y la quería mandar a matar, me pregunta que si yo no conozco a nadie que haga ese trabajo, yo le comento que no y él me dice que le busque a alguien que pueda hacer ese trabajo, ya él tenía mi número y yo el de él, porque nos manteníamos en contacto cuando llegaba mercancía en los chinos, ya que él trabajaba ahí con los chinos y me avisaba cuando llegaba mercancía para yo comprar; bueno, nos despedimos ese día y como a los dos días me llama por teléfono y me pregunta que si ya le había encontrado a la gente o sabía de la gente que iba a hacer el trabajo, yo le contesto que no, como a los cinco días después que él me llamó, yo le hago el comentario sobre lo que él me había dicho a un compañero de trabajo de apellido MEZA, no me sé el nombre, él me dice que conoce a nadie que haga ese trabajo, al parecer MEZA le comenta esto a otro compañero de trabajo de nombre ALEJANDRO ROJAS para ver si él sabía de alguien que hiciera ese trabajo y según MEZA, el compañero de trabajo ALEJANDRO ROJAS le dijo que tampoco sabía de nadie que hiciera eso, luego DEIBY y yo nos volvimos a ver en los chinos y me dice que el hombre había subido la cantidad a cuatrocientos mil (400.000), entonces yo le dije que no conocía a nadie para eso y él me dijo que dejara eso así, que lo olvidara y que recordara que ellos eran gente seria y que no quería payeos, pasó el tiempo hasta ayer a las ocho de la mañana que me enteré cuando estaba en formación en mi trabajo sobre la muerte de una ciudadana, de eso me entero porque en la formación dieron esa información, ya que dan la información sobre los hechos que han ocurrido en la ciudad, como a la una de la tarde de ayer MEZA me comenta que esa muerte puede tratarse de los comentarios que yo le hice en días anteriores, que llamara a DEIBY y le preguntara que si él tenía conocimiento del caso o si era lo que él me había comentado del trabajo que iban a hacer con la mujer, entonces yo le escribo un mensaje de texto a DEIBY donde le pregunto que si él tenía conocimiento de lo sucedido con esa mujer que mataron ayer en la mañana, él me llama y me comenta que él estaba recién operado de una hernia umbilical, que estaba en su casa y que no sabía nada, entonces yo le digo que no quería líos y que recordara que los muchachos sabían de esos comentarios, sobre que estaban pagando para matar a una mujer, él me dijo que iba a llamar al fulano para saber si esa muerte era la del negocio o se trataba de lo que él me había comentado a mí y para decirle que nosotros sabíamos para que le diera un tapa boca y que me avisaba, también me dijo que recordara que esa gente era seria, hasta ahí tuve comunicación con DEIBY porque no me llamó más ni me escribió, hasta hoy a las dos de la tarde que me escribió y me preguntó que por qué la policía estaba rondando su casa, que si MEZA se había ido de paja?, yo le contesté que yo no había visto a MEZA el día de hoy porque él estaba de permiso y también le dije por medio de mensajes que en el comando había caído una comisión del CICPC y de fiscalía, es todo”.

02.- CON LA INSPECCIÓN 482, de fecha 25-08-2015, suscrita por los funcionarios: DETECTIVE FRAIMER LINAREZ Y DETECTIVE BEYKER ACOSTA adscritos a la División de Investigación de Homicidios Portuguesa Base Acarigua en el: BARRIO VALLE CENTRO FINAL DEL CALLEJON 1. CASA SIN NUMERO. MUNICIPIO OSPINO. ESTADO PORTUGUESA. Lugar donde se acuerda practicar Inspección de conformidad con los artículos 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente “El lugar a ser inspeccionado lo constituye unsitio de suceso cerrado, con clima ambiental fresco iluminación artificial de regular intensidad, correspondiente a una vivienda unifamiliar, ubicada en la dirección antes mencionada, continuando con la inspección técnica se avista frente a la misma, aparcado un vehículo moto ,tipo enduro, marca Indianápolis, color negro, sin placas, la misma al ser inspeccionada en su parte exterior se encuentra en regular estado de uso y conservación, prosiguiendo con la inspección técnica, la fachada principal esta constituida con paredes de bloque de cemento sin frisar, la misma presenta como medio de acceso un vano el mismo al ser traspuesto se avista un área rectangular el mismo esta constituido por suelo natural tierra, techo de zinc, prosiguiendo con la inspección técnica del lado derecho vista del observador se avista una puerta de una hoja tipo batiente, elaborada en metal, la misma se encontraba abierta para el momento de la inspección técnica una vez traspuesta se avista un área rectangular constituida por paredes de bloque de cemento sin frisar, se observa una cama con su colchón, del lado derecho vista del observador se observa sobre el suelo dos prendas de vestir la primera color verde perteneciente a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, la segunda de color azul perteneciente a la Policía Estadal de Portuguesa, son colectadas , embaladas y rotuladas con la letra “A”, prosiguiendo en relación a la evidencia antes colectada se avista en sentido este, a una distancia de un metro sobre una mesa elaborada en material sintético una insignia de metal cobrizo con la bandera alusiva al “símbolo patrio Bandera de Venezuela” en el mismo se pueden leer: “seguridad vial”, “agente”, el mismo es colectado, embalado y rotulado con la letra “B”, prosiguiendo y en relación a la evidencia antes mencionado a cinco centímetros se avistan dos conchas de aspecto cobrizo, la cual formaban parte del cuerpo de una bala, que al ser movidas del estado original en que se encuentran, utilizando para tal fin una pinza metálica punta de goma, se observa a nivel de su fulminante un alo de percusión de forma circular, por lo que dichas conchas se colectan, embalan y rotulan con la letra “C” , prosiguiendo y en relación a la evidencia antes mencionada en sentido este a una distancia de cincuenta centímetros sobre la mesa antes referida se avista una “cartera” elaborada en cuero, color marrón la misma al ser movida del estado original en que se encuentra contiene en su interior seis documentos personales pertenecientes a un ciudadano de nombre “DEIBY ARGENIS RODRIGUEZ JAIME”, la misma es colectada, embalada y rotulada con la letra “D”, prosiguiendo con la inspección técnica se avista en relación a la evidencia antes referida en relación a la puerta de acceso lado derecho sobre el suelo se avista un arma de fuego tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, la misma se colecta, embala y rotula con la letra “E”. se realiza un segundo rastreo por los alrededores del sector, con el objeto de ubícar otras evidencias de interés criminalístico, obteniendo resultados negativos. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto.-

3- CON EL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25-08-2015, suscrita por el funcionario DETCETIVE FRAIMER LINAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua del Estado Portuguesa, donde se deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Prosiguiendo averiguaciones relacionadas con el acta procesal número K-15-0058-02581, que adelanta este órgano de investigación por la comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad y Contra las Personas (ROBO-HOMICIDIO), donde figuran como víctimas la hoy occisa: DIAZ— TERAN DINORA YAMILETH José, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.849.914y por cuanto en actas que atecen y en entrevista recibida a una persona protegida e identificada como TESTIGO TRES, se desprenden elementos de convicción que comprometen, la presunta participación del ciudadano de nombre: “DEIBYS RODRIGUEZ”, haciéndose necesario la ubicación exacta del mismo, me constituí en comisión integrada por los Funcionarios DETECTIVE AGREGADO DIEGO ROMERO, DETECTIVE BEIKER ACOSTA, DETECTIVES EDUARDO LOPEZ y ALMAO ELVIS, CONJUNTAMENTE CON UNA COMISION DE LA POLICIA LOCAL, AL MANDO DEL SUPERVISOR JEFE RAFAEL BRICEÑO en unidad identificadas, hacia el Barrio VALLE VERDE, Municipio Ospino Estado Portuguesa, con el fin de ubicar, identificar plenamente al antes mencionado . Una véz en la citada barriada y luego de dar un breve recorrido por la zona, nos entrevistamos con un grupo de personas que se encontraban aglomeradas en una de las calles, donde nos identificamos como funcionarios al servicio de este Cuerpo de Investigación, haciendo de su conocimiento del motivo de nuestra presencia en ese lugar, quienes al principio se mostraban temerosos y parcos al tocárseles el tema en cuestión, por lo que luego de una breve conversación, y persistir con nuestro objetivo los mismos accedieron en aportar la información requerida, no sin antes manifestarnos su deseo de no identificarse ni verse vinculados en el curso de las investigaciones que practicábamos, debido a que este sujetos era de alta peligrosidad, accediendo a su petición, nos señalaron el lugar de residencia del investigado, siendo este UNA VIVIENDA UNIFAMILIAR ELABORADA EN BLOQUES DE CEMENTO SIN FRISAR Nl PINTAR, UBICADA AL FINAL DEL CALLEJON 1. DEL BARRIO VALLE CENTRO, MUNICIPIO OSPINO ESTADO PORTUGUESA. por lo tanto al acércanos a la morada ante descrita, lógramos avistar a una persona del sexo masculino, de tez morena, quien al notar la presencia de la comisión, ingreso a la vivienda en veloz carrera, internándose por la parte posterior de la morada, la cual conduce a una zona boscosa de difícil acceso, evadiendo a la comisión, siendo imposible su alcance, en tal sentido se procede a realizar inspección técnica criminalística, siendo practicada por el funcionario técnico Detective BEYKER ACOSTA a las 20:00 horas de hoy martes 25/08/2015, logrando ubicar dentro de la vivienda un arma de fuego de fabricación rudimentaria adaptada a calibre ia sobre el anaquel de una mesa dos (2) conchas de aspecto cobrizo, calibre 38, una insignia o porta identificación de Seguridad Vial, con el nombre de RODR1GUEZ D., una billetera de color marrón contentiva en su interior de documentos personales a nombre de un ciudadano de nombre DE1BY ARGENIS RODRIGUEZ JAIME y sobre el suelo se encontraban una camisa de uso policial de color azul, con insignia del lado izquierdo donde se lee POLICIA y una camisa de uso militar de color verde con logotipo del lado derecho alusivo a la FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, de igual manera en las afuera de la vivienda se encontraba aparcada un vehículo clase motocicleta, marca Indianapolis, tipo enduro, color negro, sin placa identificativa, serial de chasi LXYPCMLO360002OI2, serial de motor: 169FML6J055625, por lo que las mencionadas evidencias, fueron debidamente colectadas y trasladada hasta la sede de este despacho a fin de ser sometida a experticia de ley. Acto seguido optamos en realizar un recorrido por la adyacencia de la vivienda visitada, con la finalidad de ubicar persona alguna que pudiera aportar información sobre los habitante de la morada visitada, siendo infructuosa tal diligencia, procediendo a retornar a la sede de este despacho, a dejar plasmado en actas las diligencias practicadas, notificándole al Jefe del Eje de Homicidio Portuguesa, Comisario LARRY AULAR y al Fiscal Decimo Primero del Ministerio Público, de esta localidad, abogado PEDRO ROMERO, quienes ordenaron lo conducente. Cabe destacar que el ciudadano DEIBY ARGENIS RODRIGUEZ JAIME, fue verificado por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), logrando obtener entre el enlace CICPC — SAlME los siguiente datos filiatoros DEIBY ARGENIS RODRIGUEZ JAIME, venezolano, de 36 años de edad, nacido en fecha 0410511979, soltero, residenciado en el Barrio Valle Centro, casa sin numero id,ntificátivo del Municipio Ospino Estado portuguesa, titular de la cedula de identidad 14.569.736 y quien presentaba dos (2) ‘olicitudes dejada sin efectos, siendo las siguientes, 01.- según oficio PKI1OFO2O1 5003022, de fecha 28/01/2015, por el Juzgado cuarto de Juicio del Estado Portuguesa, según expediente PP11-P-2009-001475, no indica delito. 02.- Según oficio PJ11OFO2013024857, de fecha 13/1,1/2013, por el Juzgado Primero de Control del Estado Portuguesa, según expediente PP11- P-2009-001475, no indica delito, de igual forma fue verificada el vehículo clase motocicleta, arriba descrito el cual no presenta solicitud alguna. es (sic) todo cuanto tenemos que informar al respecto”.

Para concluir de la siguiente manera:

El Tribunal observa que con los anteriores elementos, se estiman como fundados para estimar que el referido ciudadano hizo una relación clara y detallada como se originaron los hechos, señalando las circunstancias de tiempo, lugar y modo, como sucedieron los mismos, así mismo solicita se mantenga la medida privativa de libertad según el 236, 237.238 de la ley que la rige en contra del ciudadano DERBY (sic) ARGENIS RODRIGUEZ a esta audiencia la cual se encuentra fundada en los elementos de convicción en los cuales se presume la atribución de dicho delito, es por lo que se solicita se mantenga y se ratifique la Medida Privativa de Libertad ya que existe el peligro de fuga, por la comisión del delito de FEMICIDIO EN GRADO DE COOPERADOR previsto y sancionado en el artículo 57 establecido en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el articulo 83 del código penal. Cometido en perjuicio de la ciudadana DINORA YAMILETH DIAZ TERAN (OCCISA) Es todo. Y así se decide.

De la anterior transcripción se desprende que, la jueza a quo no realizó un análisis de los elementos de convicción enumerados, para determinar que de los mismos se desprendían indicios que incriminan al imputado Deiby Argenis Rodríguez Jaime, en los hechos que se le imputan, lo que implica que la pretendida motivación del auto recurrido, es una mera o simple declaración de conocimiento, ya que no a conocer los argumentos que justifica el fallo; lo que no permite el control correcto de la aplicación del derecho. Y así se declara.

En cuanto a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, el auto recurrido, sólo se limitó a fundarlo en la pena a imponer, señalando: “Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que la pena a llegar a imponer excede de 10 años en su límite máximo, se da la presunción de fuga que prevé el artículo 237 en su ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide”

Al respecto, debe indicarse que la Sala de Casación Penal, en una exhortación hecha a los Jueces de Instancia, en relación al peligro de fuga, expresó: “…no debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado (peligro de fuga), ello comportaría un análisis restringido o imperativo de la norma contenida en el artículo 237 ibidem, lo cual no es así, puesto que es dado a los jueces la potestad de rechazar la petición fiscal y otorgar una medida sustitutiva a la privación de la libertad.” (Vid. Sentencia N° 293 de fecha 24 de agosto de 2004)

TERCERO

Del análisis realizado, en los particulares Primero y Segundo de este acápite, al auto que decretó la Orden de Aprehensión, de las Actas de los actos de presentación de aprehendidos, y de los autos que ratificaron la orden de aprehensión y decretaron las Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos José Francisco Barrios Castrillo y Deiby Argenis Rodríguez Jaime, respectivamente, observó esta Sala Accidental:

a) Que la Jueza de Control Nº 1, Extensión Acarigua de este Circuito Judicial Penal, en el auto mediante el cual decretó la orden de aprehensión en contra de los ciudadanos José Francisco Barrios Castrillo y Deiby Argenis Rodríguez Jaime, en primer lugar, no determinó la existencia del hecho que el Ministerio Público atribuía a cada uno de los imputados de autos, señalando sólo el nomen jurídico del mismo; en segundo lugar, que en la fundamentación dada por la Jueza a quo, sólo precalifica un hecho delictivo “FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el Numeral Primero del Artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el Último Aparte del Artículo 83 del Código Penal Vigente, en perjuicio de Dinora Yamileth Díaz Terán; aún cuando en la solicitud fiscal, el hecho atribuido al imputado Deiby Argenis Rodríguez Jaime, fue precalificado como Homicidio Intencional calificado por haberse cometido con alevosía en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem; en tercer lugar, no analizó ni señaló los elementos de convicción para estimar que los imputados de autos, han sido autores o partícipes de los hechos que les atribuía el Ministerio Público; y, en cuarto lugar, a a los fines de determinar el peligro de fuga y la obstaculización del proceso, la jueza a quo se limitó a fundamentarla sólo en la pena a aplicar.

b) Que la Jueza de Control Nº 1, Extensión Acarigua de este Circuito Judicial Penal, en el auto mediante el cual ratificó la orden de aprehensión y decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano José Francisco Barrios Castrillo, en primer lugar, no acreditó la existencia del hecho punible, tal como lo ordena el encabezamiento y numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; e igualmente, no se le dio cumplimiento, al artículo 240 eiusdem, el cual dispone que el auto de privación judicial preventiva de libertad, debe contener: Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen” al imputado; en segundo lugar, no analizó los elementos de convicción que enumeró, para determinar que el imputado José Francisco Barrios Castrillo, es el autor de los hechos que se le atribuyen.

c) Que la Jueza de Control Nº 1, Extensión Acarigua de este Circuito Judicial Penal, en el auto mediante el cual ratificó la orden de aprehensión y decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano Deiby Argenis Rodríguez Jaime, en primer lugar, no se acreditó la existencia de “Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita”; de conformidad con el numeral 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en segundo lugar, no se determina o se enuncia el ‘hecho o hechos que se le atribuyen’, de conformidad con el numeral 2º del artículo 240 eiusdem; en tercer lugar, la jueza a quo no realizó un análisis de los elementos de convicción enumerados, para determinar que de los mismos se desprendían indicios que incriminan al imputado Deiby Argenis Rodríguez Jaime, en los hechos que se le imputan, lo que implica que la pretendida motivación del auto recurrido, es una mera o simple declaración de conocimiento, ya que no a conocer los argumentos que justifica el fallo; lo que no permite el control correcto de la aplicación del derecho; y, en cuarto lugar, que en a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, el auto recurrido, sólo se limitó a fundarlo en la pena a imponer.

La Sala de Casación Penal, al referirse a la motivación que debe contener el auto que acuerde una orden de aprehensión, así como el auto que decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, determinó:

“…[e] l artículo 250 (hoy 236) del Código Orgánico Procesal Penal vigente para entonces, establecía tres condiciones concurrentes que debían ser comprobadas por el juez de control, a petición del Ministerio Público, para que pudiese dictar la medida preventiva judicial de privación de libertad, todo lo cual era necesario evidenciarse en el auto que ordenase la aprehensión.

En tal sentido, el juzgador estaba obligado a analizar cada uno de los tres requisitos anteriores, puesto que la libertad es un derecho constitucional cuya restricción debe estar justificada exhaustivamente, siendo contrario al ordenamiento jurídico omitir la exposición del procedimiento seguido por el órgano jurisdiccional para decretar la medida preventiva referida, lo que constituye, en síntesis, la motivación.

Motivar y fundar una decisión es tan importante que la ausencia de este especial requisito gravita sobre el fallo para originar nulidad, y con ello proclamar su inexistencia procesal.

Siendo necesario distinguir, que el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 230 del Código Adjetivo Penal, impone al sentenciador ponderar (cuando se trata de una medida de coerción personal), todos los elementos y circunstancias inherentes al caso: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo también a su protección, y garantizando la reparación del daño causado a la víctima.

Todos estos elementos analizados con antelación, deben ser obligatoriamente estudiados, y permiten a esta Sala en una elucidación reflexiva, bajo el principio de autonomía judicial consagrado en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercer su función supervisora, velando por la integridad del proceso penal.

En este orden, el primer elemento sobre el que debió pronunciarse el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, era si el hecho punible merecía pena privativa de libertad y la acción penal no se encontraba evidentemente prescrita.

No existiendo ninguna mención al respecto, en el auto mediante el cual se ordena la aprehensión, lo cual constituye un error que no puede dejar pasar la Sala, porque al tratarse de requisitos concurrentes, al faltar uno de ellos, es indiferente que se produzcan los otros dos. No obstante, se pasa a verificar el estudio que efectuó el juzgador de control respecto de los demás requisitos.

El segundo requisito concurrente que debió verificar el operador judicial se refiere a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

Y en el auto mediante el cual se ordena la aprehensión del ciudadano O A S L el juzgado omite explicar cuáles son los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible, ya que su análisis se centra únicamente en el tercer requisito, como es la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación.

Destacándose que la privación preventiva de libertad no puede decretarse con la comprobación de una sola condición, sino que es necesario corroborar que las tres condiciones se han cumplido.

Siendo necesario entonces, sin pretender efectuar la adminiculación probatoria típica de la fase de juicio, exponer algún elemento de convicción que sea suficiente para considerar la autoría o participación del imputado o imputada en la comisión de un hecho punible.

Así, al no constar en el auto bajo análisis tal determinación, se incumplió el segundo requisito concurrente de procedencia de la medida de preventiva acordada por el juzgador de control.

En tercer lugar, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal exige como requisito concurrente: “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
Sobre este requisito el tribunal de control indicó:

(…)

Advirtiéndose, en el párrafo anterior que a criterio del órgano jurisdiccional de control, el artículo 250 del texto adjetivo penal derogado versa sobre supuestos para la procedencia de la medida preventiva judicial de privación de libertad. Interpretación que contradice la letra expresa de la ley cuando en el artículo citado se establece que se trata de requisitos concurrentes: “En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida”. (Resaltado de la Sala).

Por esta razón el juzgador de instancia no estaba autorizado a dictar orden de aprehensión sin comprobar la concurrencia de los tres requisitos de ley, como en efecto lo hizo, actuación que es consecuencia de la errónea interpretación del artículo 255 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable para entonces. (Sentencia N° 218 de fecha 18 de junio de 2013)

Debemos concluir, entonces, que para que el Juez de Control pueda dictar una orden de aprehensión o la privativa judicial preventiva de libertad, debe dejar expresa constancia en la decisión, que se cumplen los tres (3) requisitos a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de las consideraciones anteriores, de hecho y de derecho, y en virtud que el auto que acordó la orden de aprehensión y los autos que decretaron las Medidas Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos José Francisco Barrios Castrillo y Deiby Argenis Rodríguez Jaime, dictados por el Juzgado de Control Nº 1, Extensión Acarigua, en su fundamentación no se dio cumplimiento a los requisitos a que se contraen los artículos 236, en sus numerales 1º, 2º y 3º, y artículo 240, numeral 2º, del Código Orgánico Procesal, lo procedente es declarar con lugar, los recursos de apelación interpuestos,; y, en consecuencia, declarar la nulidad del auto dictado, en fecha 27 de agosto de 2015, por el Juzgado de Control Nº 1, extensión Acarigua, mediante el cual decretó la Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos JOSE FRANCISCO BARRIOS CASTRILLO y DEIBY ARGENIS RODRÍGUEZ JAIME, y de los autos, mediante el cual se ratificaron las órdenes de aprehensión y se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los identificados ciudadanos, de conformidad con el artículo 157 eiusdem, por falta de motivación. Y así se decide.

Por efectos de la nulidad decretada, reafirmando el criterio dictado por esta Corte de Apelaciones, en su decisión Nº 239 de fecha 29 de septiembre de 2015, en primer lugar, se ordena la celebración de una nueva audiencia de presentación, por ante otro Juez de Control, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, al recibo, por distribución, del presente expediente; y, en segundo lugar, en virtud de que los ciudadanos FRANCISCO BARRIOS CASTRILLO y DEIBY ARGENIS RODRÍGUEZ JAIME, hasta la presente fecha, han permanecido detenidos 77 días, el primero de los nombrados, y, 70 días, el segundo de los nombrados, sin que se le haya resuelto su situación jurídica, lo que excede en creces lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el principio de afirmación de la libertad, contenido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y desarrollado en el artículo 229 eiusdem, se ordena la libertad de los ciudadanos FRANCISCO BARRIOS CASTRILLO y DEIBY ARGENIS RODRÍGUEZ JAIME, hasta tanto el tribunal de control que le corresponda conocer, por distribución, de la presente causa, una vez realizada la audiencia de presentación, decida lo que haya lugar en derecho. Y así se decide.

Se acuerda el traslado de los imputados de autos, ante la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones, a los fines de la notificación de la presente decisión.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos. PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados JOSÉ ANGEL AÑEZ y ASDRUBAL ROMERO SILVA, en su condición de defensores del ciudadano JOSÉ FRANCISCO BARRIOS CASTRILLO; así como, el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUCILO ANTONIO TORRES ALEJO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano DEIBY ARGENIS RODRÍGUEZ JAIME. SEGUNDO: a) Se declara la NULIDAD del auto dictado, en fecha 27 de agosto de 2015, por el Juzgado de Control Nº 1, extensión Acarigua, mediante el cual decretó la Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos JOSE FRANCISCO BARRIOS CASTRILLO y DEIBY ARGENIS RODRÍGUEZ JAIME; y, b) Se declara LA NULIDAD de los autos, mediante el cual, el Juzgado de Control Nº 1, extensión Acarigua, ratificó las órdenes de aprehensión y se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos, JOSE FRANCISCO BARRIOS CASTRILLO y DEIBY ARGENIS RODRÍGUEZ JAIME. TERCERO: Se ordena la celebración de una nueva audiencia de presentación, por ante otro Juez de Control de la Extensión Acarigua de este Circuito Judicial penal, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, al recibo de las presentes actuaciones. CUARTO: Se ordena la libertad de los ciudadanos JOSE FRANCISCO BARRIOS CASTRILLO y DEIBY ARGENIS RODRÍGUEZ JAIME, hasta tanto, el Tribunal de Control que le corresponda conocer, por distribución, de la presente causa, una vez realizada la audiencia de presentación, decida lo que haya lugar en derecho.

Regístrese, diarícese, líbrense las correspondientes Boletas de traslado y de libertad, respectivamente, y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Jueza de la Sala Accidental de Apelación Presidenta,




SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ


El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,




JOEL ANTONIO RIVERO ZORAIDA GRATEROL DE URBINA
(PONENTE)

La Secretaria,



ANA ELISA TERAN


Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-


Secretaria,

Exp.- 6636-15
JAR/.