REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 293
Causa Penal Nº: 6655-15.
Jueza Ponente: Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ.
Recurrente: Abogada GLADYS GRISELDA JIMÉNEZ ÁLVAREZ, Fiscal Auxiliar Interino Comisionada en la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Primer Circuito
Defensores Privados: Abogados ALBERTO MARTÍNEZ y RAFAEL PÁEZ.
Imputado: HÉCTOR JOSÉ ZAPATA TORREALBA.
Delitos: TRATO CRUEL, USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y TRATADOS INTERNACIONALES.
Víctimas: HUGO ALEXIS PARRA GUEDEZ y NAYKER ELIESER PÉREZ GARCÍA.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de Auto.
Por escrito de fecha 25 de agosto de 2015, la Abogada GLADYS GRISELDA JIMÉNEZ ÁLVAREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Comisionada en la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Primer Circuito, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 21 de agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual admitió la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano HÉCTOR JOSÉ ZAPATA TORREALBA, por la comisión de los delitos en grado de perpetrador de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumano y Degradantes, USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y TRATADOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 ordinal 3º del Código Penal, en concordancia con el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionados con el artículo 5 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 5 ordinales 1º y 2º de la Convención Americana de Derechos Humanos y de la Convención sobre la Tortura y Tratos o Penas Crueles Inhumanos o Degradantes, cometidos en perjuicio de los ciudadanos HUGO ALEXIS PARRA GUEDEZ y NAYKER ELIESER PÉREZ GARCÍA, ordenándose la apertura a juicio oral y público, ratificándose el estado de libertad del acusado dada su disposición de someterse al proceso.
En fecha 02 de noviembre de 2015, se admitió el presente Recurso de Apelación.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Por decisión dictada y publicada en fecha 21 de agosto de 2015, el Tribunal de Control N° 01, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, le ratificó el estado de libertad al acusado HÉCTOR JOSÉ ZAPATA TORREALBA, en los siguientes términos:
“…omissis…
Analizada la solicitud Fiscal de imposición de medida privativa de libertad al imputado, se observa de la revisión de la causa que el mismo ha demostrado su voluntad de asumir el proceso en libertad sujetándose mediante la comparecencia a los actos de investigación y actos fijados por el Tribunal una vez que ha sido notificado, aseveración que surge de la revisión de la causa en que se advierte que la investigación se inició en fecha 11 de agosto de 2014 y el imputado en fecha 4-11-compareció ante la Fiscalía del Ministerio Publico y solicitó la designación de un Defensor, materializándose en esa misma fecha el acto de imputación, siendo presentada con posterioridad la acusación en fecha 30 de marzo de 2015 y subsanada por error material en fecha 03-06-15, fijándose la misma para el 30-6-2015 y 29-07-2015 oportunidades en que se difirió por motivos ajenos a la comparecencia del imputado y finalmente, en fecha 21 de agosto se celebró con la presencia de las partes y se ordenó la apertura a juicio oral y público, por lo que ha pesar de la gravedad del delito atribuido, no obstante, no existen razones procesales para imponer una medida privativa de libertad, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad de la imputada por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que la imputado frustre los fines del proceso, es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un estado que garantiza la libertad, es declarar sin lugar la solicitud hecha por la Fiscalía.”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Abogada GLADYS GRISELDA JIMÉNEZ ÁLVAREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Comisionada en la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Primer Circuito, interpuso recurso de apelación de autos en los siguientes términos:
“…omissis…
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
La decisión recurrida es apelable de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinales 4 ° del Código Orgánico Procesal Penal, "las que declaren la precedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva", por cuanto, la juez desaplicó el artículo 29 de la C.R.B.V, y 236, 237 y 238 del "CTOPP, a sabiendas que Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas. en caso que el Juez considerare que procede la privación de la libertad del imputada (T.S.J., SA¿ ( CONSTITUCIONAL, Magistrado Ponente: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, del 09.11.05. Exp. 03-1844). Adminiculado como está demostrado el hecho punible, no prescrito, con suficientes elementos de convicción que son los imputados de este hecho, apreciación de obstaculización en la búsqueda de la verdad por su condición de funcionarios y el fácil acceso en toda la localidad, PELIGRO DE FUGA, por la zona residencial y laboral de fácil evasión por la zona boscosas para su ocultamiento, POR LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER CUYA TERMINO MÁXIMO FS SUPERIOR A DIEZ AÑOS, por la magnitud del daño causado por quien está obligado a cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes de este Estado, Social, Democrático de Justicia y Derechos, donde prevalecen los Fundamentales como la Vida, la Libertad y la Dignidad de las personas sobre la base de la protección de los Derechos Humanos.
Articulo 29 CRBV: "El estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y a los crimines de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los Tribunales ordinarios.. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos “indulto y la amnistía". (Negrillas nuestras)
Artículo 236. …omissis…
Artículo 237. …omissis…
Artículo 238. …omissis…
Así las cosas, también se observa, que la Juez al acordar la LIBERTAD PLENA, negando la Privación Judicial, no evaluó la entidad del delito cometido, y la magnitud del daño causado, la pluralidad de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los acusados olvidando que estamos ante un delito grave de violación de los derechos humanos y donde el Estado tiene la obligación de investigar y sancionar legalmente, no solo estos delitos sino también los delitos de lesa Humanidad cometidos dentro del territorio nacional, bien por particulares, bien por sus autoridades, en un Estado democrático y social de derecho y de justicia, cuyo fines esenciales son la defensa, el desarrollo de las personas y el respeto a su dignidad y, el cumplimiento de la Constitución y las Leyes, bajo el principio de la supremacía de la Constitución como norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico.
Por otra parte se aprecia que no consideró la magnitud del daño causado, violando el principio de la Discrecionalidad del Juez, sobre la base de la potestad que se le otorga para decidir, tomando en consideración, el bien jurídico afectado y el daño social causado, que en el caso de auto, como está probado, como así constan en el respectivo asunto que las víctimas fueron abruptamente abordadas por una comisión policial por problemas con la documentación de un vehículo moto propiedad de una de las víctimas NAYKER ELIESER PÉREZ GARCÍA, ya que este manifestó que no se iba a dejar retener su vehículo, motivo por el cual ocurre una discusión entre el funcionario policial HÉCTOR JOSÉ ZAPATA TORREALBA y el ciudadano HUGO ALEXIS PARRA GUEDEZ, la otra víctima, accionando el funcionario HÉCTOR JOSÉ ZAPATA TORREALBA su arma de reglamento la cual es un arma de fuego Tipo pistola, Marca Pietro Beretta, calibre 9mm, serial H85333Z contra el ciudadano HUGO ALEXIS PARRA GUEDEZ, lo cual hace que este caiga al pavimento, volviendo nuevamente ^ realizar otro disparo en contra de este, es cuando NAYKER ELIESER PÉREZ GARCÍA se acercaba a auxiliarlo y en ese preciso momento este funcionario acciona nuevamente su arma de reglamento en contra de HUGO ALEXIS PARRA GUEDEZ y NAYKER ELIESER PÉREZ GARCÍA, resultando este ultimo también herido, es en ese momento toda la comisión policial abandona el lugar, siendo inmediatamente estos ciudadanos heridos trasladados en vehículo particular hasta el Centro Asistencial de la localidad de Biscucuy, para posteriormente debido a la gravedad de las heridas ser hasta el Hospital Central de Guanare Dr Miguel ORAA, practicándole al ciudadano HUGO ALEXIS PARRA GUEDEZ una intervención quirúrgica, ya que presento dos heridas por arma de fuego en las extremidades inferiores (pierna derecha e izquierda) y al ciudadano NAYKER ELIESER PÉREZ GARCÍA, debido a su delicado estado de salud tuvo que ser trasladado hasta el Hospital Central de la Ciudad de Barquisimeto Dr. Antonio María Pineda, ya que este había recibido una herida por arma de fuego en al pierna derecha, la cual fue amputada debido a la herida de arma de fuego que recibió; por lo tanto queda demostrado que a las víctimas le fueron ocasionadas heridas en zonas de suma importancia para la movilidad de sus cuerpos, con el arma de fuego de reglamento que le fue asignada por el Órgano de adscripción al funcionario HÉCTOR JOSÉ ZAPATA TORREALBA, para el día de los hechos, hiriendo gravemente a las víctimas, actuando sobre seguro ya que esta víctimas no portaban armas de fuego.
Este funcionario le ocasionó a las víctimas heridas, las cuales fueron las siguientes: 1.- Al ciudadano HUGO ALEXIS PARRA GUEDEZ, dos (02) heridas por arma de fuego en las extremidades inferiores (pierna derecha e izquierda), por lo cual fue intervenido quirúrgicamente, resultando en el Reconocimiento Médico Legal N° 356-1842-1898 de fecha 13-08-2014 suscrito por el Dr Rodolfo Di Bari, indica que los maltratos físicos que este presento son de carácter Grave, evidenciando que le causo fractura de tercio medio de tibia y peroné tipo III A. Ambas ameritan resolución quirúrgica, y 2.-NAYKER ELIESER PÉREZ GARCÍA, una (01) herida por arma de fuego de carga única con orificio de entrada y orificio de salida en pierna derecha, lo cual preciso amputación quirúrgica de miembro afectado, resultando en Reconocimiento Médico Forense N° 356-1326-4800 de fecha 26/08/2014, suscrito por el Dra. Susana Márquez Experto Profesional Especialista I adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense Barquisimeto Estado Lara, indicando que los maltratos físicos que este presento son de carácter grave ya que se el amputo la pierna derecha debido a la herida de arma de fuego de proyectil único que recibió, evidenciado que le causo Fractura III complicada de peroné derecho tipo weber C con complicación sección de tronco tibio-peroneo por lo que fue necesario llevarlo a mesa operaciones realizándole apuntaciones, supra-condilea, entre los hallazgo quirúrgicos describen: Necrosis en pierna y pie con ampollas y secreción fétida. - Traumatismo con herida por arma de fuego de carga única en región poplítea derecha con complicación; lo que asevera que el funcionario policial HÉCTOR JOSÉ ZAPATA TORREALBA no tuvo la menor consideración con las víctimas ya que al propiciarle las heridas con su arma de reglamento estas estaban desarmadas y en una situación inferior porque ya estaban sometidos, quebrantando así, el principio de justicia contenido en el artículo 2 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Señores magistrados el hecho cometido con suficientes elementos de convicción reviste connotación que afecta al ciudadano común, a la familia, la imagen de las Instituciones y por ende al Estado. Hechos que se consideran como de gran impacto social que genera desconfianza y sentimiento de inseguridad ante la figura de la autoridad; y lo más grave de esto que este impacto es irreversible por destruir la imagen del deber ser y en consecuencia la de la Institución Policial, cuya misión es de preservar las normas que rigen los principios de justicia y moralidad. Este es el trabajo de los funcionarios policiales, como asegurar el pacifico disfrute de las garantías y derechos constitucionales y no el de ir destruyendo vidas a costo psicológicos incalculables, que solo lo que se logra con ellos es instalar insanos patrones de promoviendo la violencia y el crimen generando aprendizajes vicarios y no moderando la antítesis de lo verdaderamente esencial de las personas. Por estas razones es que procede la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se debe decidir.
Es el caso Ciudadana Juez, que a este imputado, por su condición de funcionario policial, que le facilita el libre tránsito y salida del territorio, afirma el peligro de fuga del mismo, igualmente las características territoriales de la zona con salidas por tierra, aire y las zonas boscosas que facilita el ocultamiento. Adminiculado a esto el peligro de fuga por el tipo de delito, la magnitud del daño causado y la pena que llegara a imponerse.
DECISIÓN RECURRIBLE
Al leer la fundamentación jurídica de la decisión dictada en fecha 21 de Agosto del 2015, por la Juez Penal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Estado Portuguesa, en el acto de Audiencia Preliminar, realizado con ocasión al proceso penal seguido en contra del imputado: HÉCTOR JOSÉ ZAPATA TORREALBA titular de la cédula de identidad Nro. V-17.048.110, Funcionario Público adscrito al Cuerpo de Policía del estado Portuguesa destacado actualmente en la en el Centro de Coordinación Policial N° 06 de Biscucuy Municipio Sucre estado Portuguesa en la cual se dicto LIBERTAD PLENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 229 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, da la impresión de que la Juez, no valoro íntegramente los supuestos legales que motivaron la solicitud del decreto de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado, y que hacen imperioso que la citada medida de coerción personal se dicte, dichos dispositivos legales están contenidos en los artículos 236 ordinales 1o, 2o, 3o, 237 ordinales 2o y 3o parágrafo primero y 238 ordinal 2o del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son del tenor siguiente:
…omissis…
A criterio de esta Representante Fiscal, la Juez de Control, actúo no conforme a derecho, por cuanto no valoro sabiamente la gravedad de los hechos investigados por el Ministerio Publico, habida cuenta que en el caso que nos ocupa, la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se realizo por considerar que el ciudadano HÉCTOR JOSÉ ZAPATA TORREALBA titular de la cédula de identidad Nro. V-17.048.110, se encuentra incurso en la comisión de los delitos de: TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar La Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y TRATADOS INTERNACIONALES, previsto y sancionados en el articulo 155 ordinal 3o del Código Penal vigente para el momento del hecho, en concordancia con el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionados con Declaración Universal de Derechos Humanos artículos 5, Convención Americana de Derechos Humanos articulo 5 ordinal 1o y 2° y de la Convención sobre la Tortura y Tratos o Penas Crueles Inhumanos o Degradantes, en GRADO DE PERPETRADOR de conformidad con el articulo 83 ejusdem en perjuicio de los ciudadanos HUGO ALEXIS PARRA GUEDEZ titular de la cédula de identidad N° V-14.838.314 y NAYKER ELIESER PÉREZ GARCÍA titular de la cédula de identidad N° V-18.263.914, y el estado Venezolano; lo que da génesis de inmediato al PELIGRO DE FUGA, tal y como lo establece el artículo 237 ordinales 2o, 3o y parágrafo 1o del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que este supuesto debe ser analizado y valorado por el Juez-Aguo al momento de conceder a los imputados una medida menos gravosa, máxime cuando el articulo 236 en su numeral 3o ejusdem, es claro al indicar que siempre que estén presentes ya sea el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad y que estén dados los extremos de sus numerales 1 y 2o, podrá decretar una Medida Judicial Privativa de Libertad, es decir, que ya estando presente únicamente el peligro de fuga podrá decretarse una medida de coerción personal de esa naturaleza; en tal sentido al valorar la Juez los principios legales que argumento en la Defensa en la Audiencia Preliminar, el cual consistió en que el imputado ha sido conteste a todos los llamados que le ha hecho el tribunal debió estudiar detenidamente el escenario presentado por el Ministerio Publico, y las razones que motivan la inminente necesidad de que al HÉCTOR JOSÉ ZAPATA TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.048.110, se le dictara PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, siendo imperioso que analizara con detalle el contenido de los artículos 236 ordinales 1o, 2o, 3o, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de que valorara el inminente peligro de fuga y de obstaculización existentes en la presente causa, los cuales no han cesado hasta la presente data.
Vale destacar que en los procesos penales la libertad es la reglain embargo la libertad en dichos procesos tiene sus excepciones, en virtud de que solo prosperaran medidas cautelares cuando la pena de los delitos objeto del proceso no exceden de tres años, conforme a los artículos 9 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales rezan lo siguiente:
…omissis…
Por otro lado, estimamos indispensable señalar que la comisión de estos delitos demuestran la falta de conciencia del sujeto activo, traducido en la falta total de humanidad y principios, y consecuencialmente un irrespeto general a la vida ajena, atentatorio por demás contra la tranquilidad a la cual tienen derecho todas las personas, causándoles en todos los casos perjuicios no solo a las víctimas que sufrieron maltratos físicos y heridas gravísimas, sino como daños a familia que tuvo y tiene que padecer con las consecuencias de lo sucedido a sus seres queridos, así como a toda la sociedad.
Se observa con meridiana claridad que la decisión recurrida, no se encuentra en armonía con el siguiente dispositivo constitucional:
Artículo 29: …omissis…
En este orden de ideas, resulta oportuno destacar que definitivamente los delitos de lesa humanidad, los delitos por crímenes de guerra y las violaciones graves de derechos humanos, supuesto evidenciado en la presente causa, quedan excluidos de beneficios como lo serian la libertad plena y las medidas cautelares sustitutivas; por lo que es fácil concluir que encontrándonos en presencia de los tipos penales pre-calificados por el Ministerio Publico, es totalmente impropio conceder una medida menos gravosa a favor del imputado, dado que dichos delitos son a todas luces intencionales y atenta contra el principio fundamental del ser humano, por lo que consecuencialmente los ilícitos in comento son considerados según nuestra legislación y los tratados internacionales suscritos por la República, como una violación grave contra los Derechos Humanos.
De allí que las interrogantes planteadas por la hoy solicitante, ya fueron resueltas por esta Sala Constitucional con anterioridad a la interpretación que hoy se pretende en las sentencias parcialmente transcritas, las cuales no dejan lugar a dudas en consideración de esta Sala, que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada.
Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la" comisión de los mismos.
Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 239 hoy 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental.
De tal forma, que las interrogantes planteadas en la ley Pro la recurrente en su escrito de relacionadas con los artículos 29 y 271 constitucionales, la sala estima que lo pretendido realmer
ANTECEDENTES DEL CASO
El día 10-08-2014, en el lapso comprendido entre las 8:00 a 8:30 horas de la noche aproximadamente el ciudadano NAIKER PÉREZ venía con su novia ROSIBEL MONTILLA en un vehículo tipo moto cuando son parados por un Punto de Control de la Policía de Biscucuy el cual estaba ubicado en la avenida principal frente al bar Restaurant "La Ceiba" y les es llamado su atención por la funcionaría SOELI VARÓN quien le manifiesto que su moto estaba retenida y le indica que la coloque hacia el lado izquierdo de la calle, en ese momento venia llegando los ciudadanos HUGO PARRA con JUAN BERBECÍ en un carro de color gris, y cuando HUGO PARRA, observa la situación de su compañero NAIKER PÉREZ se baja del carro para hablar con la funcionaría, identificándose estos como funcionario del Cuerpo de Bombero del Estado Portugués y es cuando NAYKER PÉREZ le manifiesta a la funcionaría SOELI VARÓN que le coloque la multa pero que él no iba a dejar la moto, como no se dejaron quitar la moto, la funcionaría pidió refuerzo a su comando y es cuando un grupo de funcionario tanto en la Unidad tipo patulla como en las unidades tipo motos, y es cuando ocurre una discusión entre el funcionario policial HÉCTOR RAFAEL ZAPATA y el ciudadano HUGO PARRA y es cuando el funcionario HÉCTOR RAFAEL ZAPATA acciona su arma de reglamento la cual es un arma de fuego Tipo pistola, Marca Pietro Beretta, calibre 9mm, serial H85333Z contra el ciudadano HUGO ALEXIS PARRA ZAPATA, lo cual hace que este caiga al pavimento y le vuelve a disparar e inmediatamente se acerca su amigo NAYKER PÉREZ y en ese preciso momento este funcionario acciona nuevamente su arma de reglamento en contra de HUGO PARRA y NAYKER PÉREZ resultando este ultimo herido y es en ese momento que toda la comisión policial abandona el lugar y estos ciudadanos heridos son trasladados en un vehículo particular propiedad del ciudadano — hasta el primer centro asistencial de al localidad de Biscucuy .
Posteriormente estos los ciudadanos HUGO PARRA y NAYKER PÉREZ fueron trasladado hasta el Hospital Central de Guanare Dr Miguel ORAA debido a las heridas por arma de fuego que estos presentaban, siendo así que al ciudadano HUGO PARRA le fue practicada una intervención quirúrgica ya que presento dos heridas por arma de fuego en las extremidades inferiores (pierna derecha e izquierda) y según el resultado Médico Legal N° 356-1842-1898 de fecha 13-08-2014 suscrito por el Dr Rodolfo Di Bari, indica que los maltratos físicos que este presento son de carácter Grave y en relación al ciudadano NAYKER PÉREZ debido a su estado de salud el cual era delicado tuvo que ser trasladado-hasta el hospital central de la Ciudad de Barquisimeto Dr. Antonio María Pineda ya que este había recibido una herida por arma de fuego en al pierna derecha y según resultado médico Legal N° 356-1326-4800 de fecha 26-08-2014 suscrito por la Dra. Susana Marques, indica que los maltratos físicos que este presento son de carácter grave ya que se el amputo la pierna derecha debido a la herida de arma de fuego de proyectil único que recibió.
…omissis…
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, es por lo cual solicitamos respetuosamente a la Sala de Apelaciones, declare CON LUGAR la presente Apelación y como consecuencia se revoque la decisión de que el acusado permanezca en libertad plena sin siquiera una Medida Cautelar de presentación que pudiera consistir presentación ante el Tribunales correspondiente, dictada por el Juzgado Penal dé Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, de fecha 21//08/2015. Toda vez que dicha decisión es contraria a la Constitución y las Leyes por estar llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del COPP ya analizados. En su lugar, se ordene y se dicte la decisión que corresponda ajustada a derecho, que no es más, que la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado HÉCTOR JOSÉ ZAPATA TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.048.110, por la comisión de los delitos de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar La Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y TRATADOS INTERNACIONALES, previsto y sancionados en el articulo 155 ordinal 3° del Código Penal vigente para el momento del hecho, en concordancia con el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionados con' Declaración Universal de Derechos Humanos artículos 5, Convención Americana de Derechos Humanos articulo 5 ordinal 1o y 2o y de la Convención sobre la Tortura y Tratos o Penas Crueles Inhumanos o Degradantes, en GRADO DE PERPETRADOR de conformidad con el articulo 83 ejusdem en perjuicio de los ciudadanos HUGO ALEXIS PARRA GUEDEZ titular de la cédula de identidad N° V-14.838.314 y NAYKER ELIESER PÉREZ GARCÍA titular de la cédula de identidad N° V-18.263.914, y el estado Venezolano…”
III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada GLADYS GRISELDA JIMÉNEZ ÁLVAREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Comisionada en la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Primer Circuito, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 21 de agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual admitió la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano HÉCTOR JOSÉ ZAPATA TORREALBA, por la comisión de los delitos en grado de perpetrador de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumano y Degradantes, USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y TRATADOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 ordinal 3º del Código Penal, en concordancia con el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionados con el artículo 5 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 5 ordinales 1º y 2º de la Convención Americana de Derechos Humanos y de la Convención sobre la Tortura y Tratos o Penas Crueles Inhumanos o Degradantes, cometidos en perjuicio de los ciudadanos HUGO ALEXIS PARRA GUEDEZ y NAYKER ELIESER PÉREZ GARCÍA, ordenándose la apertura a juicio oral y público, ratificándose el estado de libertad del acusado dada su disposición de someterse al proceso.
Así las cosas, plantea la recurrente en su escrito de impugnación como única denuncia, que la Jueza de Control desaplicó el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente a los delitos de lesa humanidad, donde quedan excluidas las medidas cautelares, no evaluando la entidad del delito cometido y la magnitud del daño causado; solicitando se declare con lugar el recurso de apelación y se le imponga al imputado la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Así planteadas las cosas, esta Corte hace las siguientes consideraciones:
1.-) En fecha 03 de junio de 2015, los Abogados JULENE DEL VALLE GODOY ROMERO y GLADYS GRISELDA JIMÉNEZ ÁLVAREZ, en sus condiciones de Fiscales Octavas del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales, presentaron escrito de acusación en contra del ciudadano HÉCTOR JOSÉ ZAPATA TORREALBA, por la comisión de los delitos en grado de perpetrador de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumano y Degradantes, USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y TRATADOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 ordinal 3º del Código Penal, en concordancia con el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionados con el artículo 5 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 5 ordinales 1º y 2º de la Convención Americana de Derechos Humanos y de la Convención sobre la Tortura y Tratos o Penas Crueles Inhumanos o Degradantes, cometidos en perjuicio de los ciudadanos HUGO ALEXIS PARRA GUEDEZ y NAYKER ELIESER PÉREZ GARCÍA, solicitando su enjuiciamiento y que se le decretara la medida de privación judicial preventiva de libertad (folios 33 al 56 de la Pieza Nº 02).
2.-) En fecha 21 de agosto de 2015, el Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare, celebró la audiencia preliminar, acordando admitir la acusación presentada en contra del acusado HÉCTOR JOSÉ ZAPATA TORREALBA, por la comisión de los delitos de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumano y Degradantes, USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y TRATADOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 ordinal 3º del Código Penal, en concordancia con el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionados con el artículo 5 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 5 ordinales 1º y 2º de la Convención Americana de Derechos Humanos y de la Convención sobre la Tortura y Tratos o Penas Crueles Inhumanos o Degradantes, en GRADO DE PERPETRADOR de conformidad con el artículo 83 del Código Penal, ordenando la apertura a juicio oral y público, ratificando el estado de libertad del acusado dada su disposición de someterse al proceso (folios 69 al 82 de la Pieza Nº 02).
3.-) En fecha 21 de agosto de 2015, el Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare, publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 72 al 82 de la Pieza Nº 02).
Con base en lo anterior, y visto que la impugnación recae únicamente sobre el hecho de que la Jueza de Control desaplicó el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente a los delitos de lesa humanidad, donde quedan excluidas las medidas cautelares, esta Corte hace las siguientes consideraciones:
La Jueza de Control con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, acordó admitir totalmente la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano HÉCTOR JOSÉ ZAPATA TORREALBA, por la comisión de los delitos de TRATO CRUEL, USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y TRATADOS INTERNACIONALES, todos en grado de perpetrador, cometidos en perjuicio de los ciudadanos HUGO ALEXIS PARRA GUEDEZ y NAYKER ELIESER PÉREZ GARCÍA, acordando mantener al acusado en estado de libertad plena, señalando al respecto lo siguiente:
“Analizada la solicitud Fiscal de imposición de medida privativa de libertad al imputado, se observa de la revisión de la causa que el mismo ha demostrado su voluntad de asumir el proceso en libertad sujetándose mediante la comparecencia a los actos de investigación y actos fijados por el Tribunal una vez que ha sido notificado, aseveración que surge de la revisión de la causa en que se advierte que la investigación se inició en fecha 11 de agosto de 2014 y el imputado en fecha 4-11-compareció ante la Fiscalía del Ministerio Publico y solicitó la designación de un Defensor, materializándose en esa misma fecha el acto de imputación, siendo presentada con posterioridad la acusación en fecha 30 de marzo de 2015 y subsanada por error material en fecha 03-06-15, fijándose la misma para el 30-6-2015 y 29-07-2015 oportunidades en que se difirió por motivos ajenos a la comparecencia del imputado y finalmente, en fecha 21 de agosto se celebró con la presencia de las partes y se ordenó la apertura a juicio oral y público, por lo que ha (sic) pesar de la gravedad del delito atribuido, no obstante, no existen razones procesales para imponer una medida privativa de libertad, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad de la imputada por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que la imputado frustre los fines del proceso, es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un estado que garantiza la libertad, es declarar sin lugar la solicitud hecha por la Fiscalía.”
Del extracto de la decisión parcialmente trascrita, se pone de manifiesto, que la Jueza de Control examinó profusa y concienzudamente, todas y cada una de las circunstancias que hacían procedente mantener al acusado en estado de libertad plena, precisando que para poder decretar cualquiera de las medidas preventivas restrictivas de libertad, a los fines de sujetar al imputado al proceso penal, debían existir razones que justificaran la imposición de una medida de coerción personal, lo que a su juicio no se daba, ya que el imputado compareció tanto al Ministerio Público como a los actos fijados por el Tribunal, conclusión ésta que resulta razonada y precisa; por lo que en este respecto, el fallo impugnado no adolece de falta de motivación, ya que la Jueza de Control cumplió con el deber que le exigía el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora, si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no menos cierto es, que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado o imputada.
Con base en ello, si bien la Jueza de Control señaló claramente los motivos por los cuales consideraba necesario mantener al acusado HÉCTOR JOSÉ ZAPATA TORREALBA en estado de libertad, no puede pasarse por alto la inobservancia incurrida por la juzgadora a quo sobre lo preceptuado en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos, de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.”
La norma constitucional, precedentemente transcrita, ha sido profusa y suficientemente analizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que, cierta y efectivamente, los delitos de lesa humanidad, se encuentran excluidos de todo tipo beneficio procesal y extraprocesal, incluyendo las medidas sustitutivas de privativa de libertad, por lo que en el caso subjudice, se impone la necesidad de revisar, si los tipos penales endilgados al imputado de autos, corresponde a uno de tales delitos, observándose al respecto, lo siguiente:
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 537 del 15/04/2005, publicada en Sala Constitucional, ha señalado que:
“…Los conceptos de violaciones a los derechos humanos y crímenes o delitos de lesa humanidad están vinculados por una relación de género a especie. Así, la expresión “violación a los derechos humanos” comprende todas aquellas conductas –no sólo las punibles- que, constitutivas de infracción a la Ley, producen la consecuencia de lesión a alguno de aquellos derechos que sean calificables como inherentes a la persona humana; esto es, como “derechos humanos”. Dentro de tales infracciones quedan comprendidas, como antes se afirmó, aquéllas que están descritas como conductas penalmente castigables. Ahora bien, del principio de legalidad que, como manifestación específica del debido proceso, establece el artículo 49.6 de la Constitución, deriva el monopolio legislativo para la descripción de los tipos penales; en otros términos, sólo el legislador tiene competencia para la determinación de cuáles conductas humanas han de ser tenidas como punibles, vale decir, para la configuración de la tipicidad. De allí que, con base en el carácter de la tipicidad, que la doctrina reconoce como esencial en la estructura del delito, así como en el principio constitucional de legalidad, de acuerdo con el cual sólo el legislador tiene competencia para la descripción de las conductas punibles y sus correspondientes sanciones penales, se concluye que la calificación de delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad –especialmente, en cuanto los efectos jurídico constitucionales de las mismas incidan necesariamente en la estructura del tipo legal-, es materia que compete exclusivamente al legislador y no al intérprete. En efecto, resulta indudable que sólo al funcionario u órgano del Poder Público a los cuales la Constitución atribuyó la iurisdatio corresponde la determinación de cuáles de esas infracciones penales deben ser calificadas como delitos contra los derechos humanos o delitos de lesa humanidad; sobre todo, para los específicos efectos jurídicos que establezcan la Constitución y la Ley (comprendidos en ésta, obviamente, los instrumentos normativos de Derecho Internacional que sean suscritos y ratificados por la República) –en particular, el de la imprescriptibilidad de la acción penal para el procesamiento judicial y la eventual sanción a quienes resulten declarados responsables penalmente por su participación en la comisión de dichos delitos. De conformidad, entonces, con una interpretación teleológica de la Constitución, así como con base en los términos del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (el cual es ley vigente en Venezuela e, incluso, por tratarse de un tratado relativo a derechos humanos, tiene jerarquía constitucional, en la medida que establece el artículo 23 de la Ley Máxima), se concluye que, para el propósito de la calificación sobre la imprescriptibilidad de la acción penal, se tendrán como sinónimos los conceptos de delitos contra los derechos humanos y delitos de lesa humanidad…En el orden de ideas que se sigue, concluye la Sala que la calificación de una infracción penal como delito de lesa humanidad o contra los derechos humanos corresponde al legislador, por razón del principio de legalidad que establecen el artículo 49.6 de la Constitución y, entre otros, el artículo 9 del Estatuto de Roma, así como en resguardo de la seguridad jurídica y de la garantía constitucional de uniformidad e igualdad en el tratamiento procesal a los respectivos infractores. El anterior aserto es aún más obligante cuando se trate de que la calificación sea requisito previo para la correspondiente declaración de imprescriptibilidad de la acción penal, en virtud del efecto derogatorio que la misma acarrea respecto de la correlativa garantía fundamental, según se explicará más adelante….En el caso venezolano, la Constitución señaló, de manera genérica, cuáles delitos son de acción penal imprescriptible (artículos 29 y 271). Del texto de ambas disposiciones se extrae, igualmente, que el constituyente sólo perfiló o tipificó algunas de las conductas punibles respecto de las cuales, por estar inmersas en los conceptos de delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad, no se extingue, por razón del transcurso del tiempo, la acción para procurar el enjuiciamiento de los responsables por la comisión de los mismos, así como la sanción penal a dichos partícipes; tales serían, por ejemplo, los casos de los delitos de tráfico –y conductas asociadas al mismo- de sustancias estupefacientes o psicotrópicas y los crímenes de guerra. Se concluye, entonces, en el contexto de ambas disposiciones y conforme a las razones que anteriormente fueron expuestas, que el desarrollo de la norma constitucional sobre dichas especies delictivas fue remitida por el constituyente al legislador; en otros términos, aquél no agotó –porque, técnicamente, no es materia propia de una Constitución- el catálogo de los actos típicamente antijurídicos que, para efectos de la imprescriptibilidad de la acción penal, deban ser calificados como delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad, sino que remitió el desarrollo y concreción de la materia que se examina, a la esfera de la competencia del legislador. “.
Por otro lado, la referida Sala, en Sentencia N° 626 de fecha 13 de Abril de 2007, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, efectuó un análisis del contenido del artículo 29 inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se expresa claramente y sin lugar a equívocos, que los delitos cometidos por los funcionarios policiales en el ejercicio de sus funciones deben ser estimados como violaciones contra los Derechos Humanos, ello en virtud de que, son acciones ejecutadas por personas llamadas a resguardar a la ciudadanía y que por ello no se justifica que con ocasión al ejercicio de sus funciones cometan ilícitos en contra de éstos.
Aunado a ello, se evidencia en el contenido de aquella decisión, que se dejó establecido además, que los delitos cometidos por esos funcionarios no gozan de beneficios procesales, dejando incólume la circunstancia planteada además en el texto Constitucional, en el sentido que, para que la acción penal de los delitos imputados a los funcionarios policiales, sea considerada imprescriptible debe constituir violaciones graves a los Derechos Humanos, tal y como se desprende del extracto siguiente:
“… de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 constitucional los imputados por violaciones contra los derechos humanos no pueden gozar de beneficio procesal alguno. En efecto, la representación del Ministerio Público alegó que frente a los imputados no operaba la consecuencia jurídica de la norma contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, a su entender, los hechos acusados constituían violaciones a los derechos humanos, lo cual, según el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imposibilitaba que se le otorgara a aquellos beneficio procesal alguno. Al respecto, debe indicarse que nuestro texto constitucional estipula la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, así como también prohíbe los beneficios procesales en determinados supuestos, en los siguientes términos: “El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que pueden conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.
El mandato citado, de trascendencia irrefutable, contiene varias normas que es menester distinguir para no incurrir en imprecisiones terminológicas. La primera de ellas está en el encabezado: el deber del Estado de investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
En rigor, el precepto no es que desconoce el deber intrínseco del Estado de investigar y sancionar cualquier delito, sino que reafirma la especial obligación de éste de investigar aquellos delitos que atenten contra la dignidad humana cometidos por sus autoridades, quienes precisamente deben velar por la seguridad e integridad de los ciudadanos; con ello, además, se eleva a rango constitucional la preocupación social sobre el tráfico de influencias, y su conexión con la impunidad que puede aparejar el desvío de las potestades públicas atribuidas al funcionario que se ha alejado del fin primordial de su investidura.
De ese modo, la lectura del precepto, es que el Estado debe investigar y sancionar los delitos contra los derechos humanos sea quien sea la autoridad -su funcionario- que los haya cometido. En desarrollo de esta idea debe decirse que, como es sabido, los derechos humanos son la concreción del respeto a la condición humana, que exigen del Estado unas condiciones indispensables para elevar a su máxima expresión la dignidad humana; esto explica por qué todos los sistemas de protección de dichos derechos erigen como responsable de las posibles violaciones a los gobiernos. De allí se deriva que sean las personas provistas de autoridad las que, en principio, pueden incurrir en violación de los Derechos Humanos, pues es la investidura de funcionario, su potestad, el hilo conector entre la acción del agente y la responsabilidad del Estado.
Sin embargo, tal afirmación está sometida a excepciones producto de actos atentatorios de la dignidad humana cometidos por personas desprovistas de autoridad pero que sí, de algún modo, cuentan con un respaldo o con la simple tolerancia del Estado. En estos casos, bajo parámetros similares, opera frente a aquellas personas que no son funcionarios pero que actúan bajo el incentivo, aquiescencia, tolerancia o aceptación del gobierno, las reglas que el ordenamiento jurídico nacional ha estipulado para tutelar a los derechos humanos e incluso las reglas del sistema internacional de protección de los derechos humanos, pues, en ambos la esencia es la misma: por acción u omisión existe un desvío de la potestad pública, una tergiversación del cometido estatal que, se supone, está al servicio del ser humano.
De manera que, aunque el Título III de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela califica a todos los derechos constitucionales como derechos humanos, no toda trasgresión a esos derechos, a los efectos de determinar la aplicabilidad del artículo 29 eiusdem, puede ser considerada como una trasgresión a los derechos humanos; sólo lo serán la trasgresión a esos mismos derechos cometidos por autoridades del Estado venezolano y con fundamento en su autoridad, o por personas que, aun sin ser necesariamente autoridades, actúan con el consentimiento o la aquiescencia del Estado, lo que excluye cualquier delito cometido por un funcionario sin hacer uso de su potestad de imperio, es decir, como un particular.
Con base en dichas consideraciones, oportuno es acotar, que en el caso de marras, el acusado HÉCTOR JOSÉ ZAPATA TORREALBA al momento de ejecutar la acción en contra de las víctimas, se encontraba bajo la envestidura de Oficial de la Policía del Estado Portuguesa, siendo policía activo del Estado para ese momento.
Finalmente, la última de las normas, que es la que aquí nos ocupa, se refiere a la imposibilidad de otorgar cualquier beneficio procesal al incurso en alguno de los delitos mencionados en la norma anterior; según el artículo “dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que pueden conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”. La estructura del artículo permite concluir que cuando la norma menciona “dichos delitos” está refiriéndose en un primer término a las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad, y en un segundo término a las “violaciones graves de los derechos humanos” y a los crímenes de guerra.
La negativa para el otorgamiento de los beneficios procesales en los delitos contra los derechos humanos se deriva, por una parte, de que el Estado venezolano firmó el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, cuya normativa impide cualquier beneficio procesal a los juzgados por genocidio, lesa humanidad, crímenes de guerra o el delito de agresión, tratado internacional que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico vigente tal como se desprende de la Gaceta Oficial N° 5.507, Extraordinario, del 13 de diciembre de 2000; instrumento legal internacional que bajo circunstancias específicas, visto los artículos 22 y 23 de la Carta Magna, puede ser de aplicación preferente. Por la otra, por el deber constitucional del Estado venezolano de investigar y sancionar a sus autoridades acusadas de violar, en uso de su potestad, los derechos constitucionales de sus conciudadanos, o los derechos recogidos en un instrumento internacional o cualquier otro que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos; imposibilidad que se extiende a cualquier fase de la etapa procesal penal (imputación, acusación o cumplimiento de condena).
Del contenido de las decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, se precisa que los delitos cometidos por funcionarios policiales en el ejercicio de sus funciones, se tienen como acciones desplegadas contra los Derechos Humanos y que las referidas acciones perpetradas por funcionarios no gozan de los beneficios procesales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, incluyendo la amnistía ó indulto.
Ahora bien, en el caso de autos se constata, que al haberse ordenado en la correspondiente audiencia preliminar, el pase a juicio de dicho funcionario, en virtud de haber considerado la juzgadora, que existían elementos de convicción suficientes para augurar un pronóstico favorable de condena, se impone la necesidad de observar lo dispuesto en el artículo 29 Constitucional, referido a la imposibilidad de imponer medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, en delitos como el enjuiciado, independientemente que se encontraren desvirtuados tanto el peligro de fuga como el de obstaculización, toda vez que tal criterio constituye doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia, de obligatorio acatamiento para todos los Tribunales de la República, circunstancias estas que determinan, que a pesar del análisis realizado por la juzgadora de instancia para mantener en estado de libertad al acusado, su procedencia se encontraba vedada por expresa disposición constitucional, lo que obliga a esta Alzada, a declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal. Así se decide.-
Además es de acotar, que por notoriedad judicial, ya esta Corte de Apelaciones en fecha 11/03/2013, decisión Nº 04, Exp. Nº 5538-13, caso (DEIVIS AUGUSTO OJEDA GONZÁLEZ, CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ GODOY, DANNY JOSÉ ECHEVERRIA PÉREZ y OTROS), adoptó el mismo criterio asentado en la presente decisión.
Con base en lo anterior, lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada GLADYS GRISELDA JIMÉNEZ ÁLVAREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Comisionada en la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Primer Circuito; en consecuencia se CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión dictada y publicada en fecha 21 de agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare; y se REVOCA la libertad plena acordada por la Jueza de Control, manteniéndose los efectos jurídicos de todos los demás pronunciamientos efectuados por la a quo en la oportunidad en que se celebró la correspondiente audiencia preliminar, decretándosele al acusado HÉCTOR JOSÉ ZAPATA TORREALBA, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por expresa disposición del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se excluye la aplicación de beneficios procesales y post procesales, incluyendo las medidas cautelares sustitutivas de privativa de libertad. Así se decide.-
Por último, se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, a los fines de que sea ejecutada la presente decisión, y oficiar al Tribunal de Control Nº 01, para que haga las anotaciones respectivas. Así se ordena.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada GLADYS GRISELDA JIMÉNEZ ÁLVAREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Comisionada en la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Primer Circuito; SEGUNDO: Se CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión dictada y publicada en fecha 21 de agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare; TERCERO: Se REVOCA la libertad plena acordada por la Jueza de Control, manteniéndose los efectos jurídicos de todos los demás pronunciamientos efectuados por la a quo en la oportunidad en que se celebró la correspondiente audiencia preliminar, decretándosele al acusado HÉCTOR JOSÉ ZAPATA TORREALBA, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por expresa disposición del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se excluye la aplicación de beneficios procesales y post procesales, incluyendo las medidas cautelares sustitutivas de privativa de libertad; y CUARTO: Se ordena la REMISIÓN INMEDIATA de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, a los fines de que sea ejecutada la presente decisión, y oficiar al Tribunal de Control Nº 01, para que haga las anotaciones respectivas.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DOCE (12) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza de Apelación Presidenta,
SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
JOEL ANTONIO RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTÍZ
La Secretaria,
ANA ELISA TERÁN
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
La Secretaria.-
EXP Nº 6655-15
SRGS/.-