REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 294
6662-15
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de septiembre de 2015, por la abogada DOLYMAR GRATEROL, en su condición de Defensora Pública séptima y defensora del acusado ALEXIS GONZALEZ TERAN, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad que le fue decretada en fecha 31 de julio de 2013.
Por auto de fecha 2 de noviembre de admitió el recurso de apelación, interpuesto.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, la Corte de Apelaciones dicta la siguiente resolución:
I
ANTECEDENTES DEL CASO
Por escrito recibido en la Oficina de Alguacilazgo en fecha 4 de agosto de 2015, inserta a los folios 156 al 158 de la Pieza N° 3 de las actuaciones principales, la abogada DOLYMAR GRATEROL, solicitó, por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en su carácter de defensora del acusado ALEXIS GONZALEZ TERAN, el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre su defendido, con base en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“En fecha 31 de julio de Dos mil Trece (2013), el Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal dicto (sic) Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad eN contra del ciudadano ALEXIS TERAN, desde hace dos (2) años y cuatro (4) días no se ha demostrado su culpabilidad o inocencia, debiendo el Tribunal resguardar los Derechos y Garantías Constitucionales al encausado; por cuanto la desproporción de la medida impuesta no resulta por el delito atribuido, si no por el tiempo transcurrido sin que se le haya celebrado juicio oral y público”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La recurrente, impugna la decisión de fecha 12 de agosto de 2015, del Juzgado de Juicio N° 2, mediante el cual negó la solicitud de decaimiento de las medidas de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su defendido, en los siguientes términos:
En la decisión dictada por el Tribunal Primera (sic) Instancia en Función de Juicio Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en (sic) negar el Decaimiento de (sic) Medida Privativa Libertad (sic) de mi representado ALEXIS GONZALEZ TERAN, establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal violenta el Principio de Presunción de Inocencia del (sic) cual el Tribunal está obligado a garantizar el DEBIDO PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución Bolivariana (sic) de Venezuela en concordancia con lo dispuesto a los Principios y Garantías Procesales del Artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal (Derecho a la Libertad y Seguridad Personal, ser juzgado en Libertad (sic)), considerando esta defensa que existen varias violaciones a lo que establece el Precepto Constitucional, debiendo el tribunal analizar cada una de ellas antes de dictar un pronunciamiento inmotivado que quebranta la Tutela Judicial Efectiva de mi representado, situación ésta imputable al Ministerio Interior y Justicia y al Tribunal. Hora bien, esta Defensa Técnica considera que en relación al fundamento de la negativa de la solicitud del decaimiento de (sic) Medida Privativa de Libertad, carece de motivación en la decisión del tribunal de la causa, por cuanto no toma en consideración lo establecido por la ley en su Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ni observa el principio de Presunción de Inocencia que lo acobija hasta el final del proceso, debiendo el Tribunal resguardar los derechos (sic) y Garantías Constitucionales a mi defendido del (sic) tiempo transcurrido sin que se le haya celebrado juicio oral y público que trae como consecuencia a la (sic) inobservancia de la Norma Jurídica de mi representado”
III
DE LA CONTESTACION AL RECURSO
Las representantes del Ministerio Público, abogadas ARAMAY CAROLINA TERAN HIDALGO y GRECIA CECILIA VASQUEZ PRADO, dieron contestación al recurso, en los siguientes términos:
En primer lugar, esta representación Fiscal rechaza los argumentos realizados por la defensa en cuanto a la denuncia del Auto mediante el cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en fecha 31 de Julio de 2015 (sic), negó la solicitud realizada por la defensa, de dictar el decaimiento de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado.
Por considerar que se encuentran cumplidas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a su vez la decisión se basó en los parámetros legales exigidos por la norma
Por cuanto así se ha establecido para que proceda como medida cautelar de carácter procesal la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad siempre y cuando concurran los presupuestos exigidos por la norma lo cual establece en análisis lo siguiente: (…omissis…)
Asimismo visto el alegato que presenta la Defensa cuando afirma que se le ha violentado el derecho a sus defendidos por retardo procesal, sobre lo cual no le asiste la razón, pues Así dispone el primer y segundo parágrafo del artículo 230, del Código Orgánico Procesal Penal de 2012, lo siguiente: (…omissis…)
De esta forma se desprende que toda medida de coerción personal, que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito, ni en todo caso, de dos años.
En tal sentido, la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 626 del 13 de abril de 2007, caso: Marco Javier Hurtado y otros, estableció lo siguiente: (…omissis…)
De la lectura de la sentencia parcialmente transcrita supra, se desprende que el decaimiento previsto en el artículo 230, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, 1) el carácter de las dilaciones, 2) el delito objeto de la causa, 3) la dificultad o complejidad del caso, y 4) la protección y seguridad de la víctima
Ahora bien, en este punto, es menester Destacar que el presente asunto, se ventila ante su honorable Tribunal por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Debiendo entonces quien suscribe destacar que la decisión del Juzgador de declarar SIN LUGAR el Decaimiento de la Medida fue dictada con fundamento en el análisis antes explanado, toda vez que: EI carácter de las dilaciones obedece en muchas de las ocasiones a retrasos tanto justificados que ' nacen de la dificultad misma de lo debatido (rotaciones de jueces, continuaciones de otros juicios) entre otros.
El delito Objeto de la presente causa, es un delito considerado pluriofensivos, si bien es cierto el imputado han estado privado de libertad por un lapso superior a los dos (2) años, y venció la prórroga establecida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que, dicha medida al ser extendida por las razones expuestas, no se convierte en ilegítima ni lesiona los derechos constitucionales de los acusados recurrentes, en virtud de que en su caso las medidas a la cual han sido impuestos desde el año 2012, no han sobrepasado el tiempo establecido como pena mínima del delito más grave imputado, la cual es para el delito de Robo de Vehículo Automotor, una mínima de ocho (08) años Ello a objeto de garantizar la incolumidad y resultas del proceso.
1) La dificultad y complejidad del caso y
2) La protección y Seguridad de la Víctima.
De este modo consideran quienes suscriben, que si bien es cierto el procesado ha estado privado de libertad por un lapso superior a los dos (2) años, y venció la prórroga establecida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que, dicha medida al ser extendida por las razones expuestas, no se convierte en ilegítima ni lesiona los derechos constitucionales del acusado recurrente, como lo expresa la juez en su motiva ratifica los diferimientos que surgen en las actas que conforman el expediente se evidencia que son a consecuencia de falta de traslado, que no se ha vulnerado los derechos humanos del acusado, que esta situación no fue verificada por la defensa quien en ningún momento solicito (sic) al tribunal dirigiera al organismo policial justifique la no realización del traslado de su defendido a los fines de celebrar el juicio oral y público (…)
De lo anterior se observa que bajo el análisis, y en atención a las razones antes expuestas la decisión tomada por la juez se encuentra ajustada a derecho en observancia a la norma adjetiva donde no se ha violentado ningún derecho, siendo de esta manera que bajo el principio de proporcionalidad se estudio la gravedad del delito, las circunstancias del caso, por tanto mantiene la medida cautelar interpuesta en la primera fase del proceso la cual lleno los extremos de la norma adjetiva aclarando a la defensa que las causas de diferimientos en reiteradas oportunidades por falta de traslado dan lugar a acciones desplegadas por los procesados a los fines de negarse a salir a juicio como estrategia y táctica dilatoria a los fines de obtener un decaimiento de una medida cautelar procesal”
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal de Juicio N° 02, con sede en Guanare, por auto de fecha 12 de agosto de 2015, negó el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, dictada en su oportunidad, al acusado ALEXIS JOSE GONZALEZ TERAN, bajo los siguientes fundamentos:
Visto el escrito de solicitud interpuesto por la Abg. Dolymar Graterol, actuando con el carácter de Defensora Publica del acusado Alexis José González Terán, titular de la cédula de identidad N° 20.995.328, tal como consta en la presente causa, mediante el cual de conformidad con el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita El DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, a favor de su defendido acusado en la presente causa. Seguidamente este Tribunal pasa a revisar las actas procesales y de conformidad con lo con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: (…)
Por otra parte la norma adjetiva penal prevé: (…)
Ahora bien, visto lo solicitado por la defensa, se observa que al acusado Alexis José González Terán, le fue decretada medida judicial privativa de libertad en fecha 31 de julio del 2013 y de la revisión del presente caso y tomando en consideración el artículo 230 eiusdem, que se refiere a la proporcionalidad de la medida de coerción personal impuesta con la gravedad del delito imputado: Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, con la aplicación del articulo 84 del Código Penal y Desvalijamiento de Vehículos, previsto y sancionado en el Artículo 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de los ciudadanos Israel Antonio Andrade Primera y Jean Carlos Valecillo Colmenares y que actualmente dicha lusa se encuentra en los actos preparatorios de debate, vale decir en fijación de audiencia le juicio oral y público, el cual ha sido diferido en reiteradas oportunidades por diversas causas, siendo que el primero de los delitos imputados excede en su pena a nueve años de residió y el segundo de cuatro años de prisión al ser estos aplicadas en sus limites inferiores, es por lo que este Tribunal considera conveniente mantener dicha medida que fuere impuesta al acusado Alexis José González Terán, máximo cuando circunstancias de orden procesal obligaron su imposición, razón por la cual se niega lo solicitado por la defensa en cuanto al decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad. Así se decide.
En el presente caso esta juzgadora considera que debe tomarse en cuenta la magnitud del daño causado, como es un tipo penal del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS, así como la existencia de la presunción legal de fuga contenida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, donde fundamentándose en la Sentencia de la Sala Constitucional, la cual hace referencia a que el juez puede considerar según el caso, la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado lesionado, que con fundamento al artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en garantía a la protección de los derechos Civiles de los ciudadanos, deba evitarse la obstaculización a la búsqueda de la verdad en el desarrollo del juicio oral y público, pudiendo mantenerse la presunción legal de la fuga de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código orgánico Procesal Penal.
Considerando que los delitos por los cuales se decreto el auto de apertura a juicio oral y público, es aplicable el principio de proporcionalidad por la magnitud del daño causado y en los casos donde se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a DIEZ AÑOS, siendo que de conformidad con el artículo 230 existe la proporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con la gravedad de los delitos imputado al acusado en las circunstancias de la comisión y de resultar culpable en el debate, la sanción que pudiera llegar a imponérseles de resultar ser condenados en el juicio. De tal manera que considera este tribunal, que debe mantenerse la medida decretada”
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
La recurrente alega, como fundamento principal de su recurso, que la sentencia recurrida “carece de motivación (…) por cuanto no toma en consideración lo establecido por la ley en su Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal”
Igualmente, alega que, del “volumen de los actos procesales diferidos por el tribunal se evidencia que (su) defendido no es responsable del retardo procesal”
Asimismo, señala la recurrente, que “el tribunal incurre en (sic) violentar la Tutela Judicial efectiva de (su) representado, al no garantizar una Justicia Sin dilaciones Indebidas (artículo 26 CRBV), así como al (sic) debido proceso (artículo 49 CRBV, en un plazo razonable”
La Corte para decidir, observa:
La recurrida, al declarar Sin Lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación de libertad, señaló:
Ahora bien, visto lo solicitado por la defensa, se observa que al acusado Alexis José González Terán, le fue decretada medida judicial privativa de libertad en fecha 31 de julio del 2013 y de la revisión del presente caso y tomando en consideración el artículo 230 eiusdem, que se refiere a la proporcionalidad de la medida de coerción personal impuesta con la gravedad del delito imputado: Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, con la aplicación del articulo 84 del Código Penal y Desvalijamiento de Vehículos, previsto y sancionado en el Artículo 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de los ciudadanos Israel Antonio Andrade Primera y Jean Carlos Valecillo Colmenares y que actualmente dicha causa se encuentra en los actos preparatorios de debate, vale decir en fijación de audiencia le juicio oral y público, el cual ha sido diferido en reiteradas oportunidades por diversas causas, siendo que el primero de los delitos imputados excede en su pena a nueve años de presidió y el segundo de cuatro años de prisión al ser estos aplicadas en sus limites inferiores, es por lo que este Tribunal considera conveniente mantener dicha medida que fuere impuesta al acusado Alexis José González Terán, máximo cuando circunstancias de orden procesal obligaron su imposición, razón por la cual se niega lo solicitado por la defensa en cuanto al decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad. Así se decide.
De la anterior transcripción se colige que, la recurrida para negar la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad, en primer lugar, no determina el tiempo que el imputado de autos se encuentra privado de libertad; en segundo lugar, fundamenta su decisión solamente en la pena a imponer en caso de una sentencia condenatoria; y en tercer lugar, no determinó a quien son atribuibles la interrupción del juicio oral y público, en fecha 17 de noviembre de 2014; y a quienes son atribuibles los diferimientos de inicio del juicio oral y público, por el no traslado del acusado a la sede del tribunal, ya que, prima facie, no se le puede atribuir al acusado; siendo que es deber del Tribunal, en estos casos, oficiar al Centro Penitenciario para que le informen las causas por las cuales no se hizo efectivo el traslado del acusado, en las oportunidades requeridas, a los fines de aplicar o no las consecuencias señaladas en el segundo aparte del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
“En caso que el acusado o acusada en estado contumaz se niegue a asistir al debate, se entenderá que no quiere hacer uso de su derecho a ser oído en el proceso, por lo que se procederá a realizar el debate fijado con su defensor o defensora, si asiste, o en su defecto con un defensor o defensora pública que se le designará a tal efecto; de igual manera se procederá en caso que el acusado o acusada que esté siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, no asista al debate injustificadamente, pudiendo el Juez o Jueza, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, revocar la medida cautelar”
En efecto, al no dejar plasmado en la desición recurrida, el tiempo que ha permanecido privado de libertad el acusado de autos; las causas que originaron la interrupción; y las causas de los diferimientos de inicio del juicio oral y público, por el no traslado del acusado a la sede del Tribunal, siendo que, el retardo del presente proceso no se le puede atribuir sólo al acusado; por lo tanto, a juicio de esta Instancia Superior, le asiste la razón a la recurrente, cuando alega que la decisión recurrida se encuentra inmotivada, en virtud que la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. (Vid. Sala Constitucional, sentencia N° 1044, de fecha 17 de mayo de 2006); en consecuencia, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto; y, de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la nulidad de la sentencia recurrida. Y así se decide.
Por efectos de la declaración de nulidad, lo procedente es remitir la causa, a otro tribunal en funciones de juicio, para que conozca de la incidencia.
Finalmente, se exhorta al tribunal de juicio que le corresponda conocer, por distribución, que debe dar cumplimiento al artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que debe pronunciarse, sobre la solicitud de decaimiento, dentro del plazo de tres (3) días, al recibo de las actuaciones.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada DOLYMAR GRATEROL, en su condición de Defensora Pública séptima y defensora del acusado ALEXIS GONZALEZ TERAN. SEGUNDO: La nulidad del auto de fecha 12 de agosto de 2015, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad que le fue decretada en fecha 31 de julio de 2013.TERCERO: Se acuerda remitir a la causa, a otro tribunal en funciones de juicio, para que conozca de la incidencia.
Regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
JOEL ANTONIO RIVERO MAGUIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ
(PONENTE)
La Secretaria,
ANA ELISA TERAN
Exp.- 6662-15
JAR/.