REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Nº 292
Causa Penal Nº: 6687-15
Defensora Pública Auxiliar Primera: Abogada YOHANA MEJÍAS.
Imputado: JORDAN ERIK MONTILLA.
Representante Fiscal: Abogada AIDELINA JOSEFA OMAÑA ROMERO, Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito.
Delito: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
Víctima: ISMAEL JOSÉ MELÉNDEZ DÍAZ.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de Auto.

Por escrito de fecha 29 de septiembre de 2015, la Abogada YOHANA MEJÍAS, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Primera actuando en representación del imputado JORDAN ERIK MONTILLA, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 22 de septiembre de 2015 y publicada en fecha 23 de septiembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido, en la que se calificó la aprehensión del ciudadano JORDAN ERIK MONTILLA en situación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1º, 2º y 3º de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano ISMAEL JOSÉ MELÉNDEZ DÍAZ, decretándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad. En fecha 09 de noviembre de 2015, se admitió el presente Recurso de Apelación.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión dictada en fecha 22 de septiembre de 2015 y publicada en fecha 23 de septiembre de 2015, el Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare, decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JORDAN ERIK MONTILLA, en los siguientes términos:

“…omissis…
TERCERO
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Estación Policial Ezequiel Zamora, en virtud de la denuncia formulada por la victima quien reconoce de manera directa al imputado, como uno de los sujetos que portando arma blanca los someten y despojan de la moto vehículo objeto del robo, acogiéndose a la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en el articulo 05 en relación del articulo 06 numerales Io 2o y 3o de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, tomando en consideración acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión táctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.

En cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado, (fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina "periculum in mora", habida cuenta que el ilícito penal atribuido es el delito de robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en el articulo 05 en relación del articulo 06 numerales Io 2o y 3o de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, para el cual se establece pena de nueve (9) a diecisiete (17) años de presidio y el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 237, la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume juris tantum en tal supuesto, que el imputado intentaran eludir la acción de la justicia, aunado a la magnitud del daño causado, razón por la cual, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado Montilla Jordán Erick, a los fines de asegurar la sujeción al proceso.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1. Se declara la aprehensión del Ciudadano Montilla Jordán Erik, titular de la cédula de identidad Nro 22.095.043, residenciado en el Barrio el Cerrito calle dos casa sin número cercano a la Iglesia testigo de Jehova, Parroquia San Genaro de Boconoíto del Estado Portuguesa, en flagrancia conforme a lo establecido 234 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimando la solicitud hecha por la defensa.

2.- Se califica el delito de robo agravado de vehículo automotor previsto y sancionado en el artículo 05 en relación del articulo 06 numerales 1o 2o y 3o de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio del Ciudadano Meléndez Díaz Ismael José.

3.- Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público como es la aplicación del procedimiento Ordinario previsto en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

4.- Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en relación a la imposición de una medida menos gravosa, se ordena su reclusión en la Comandancia de Policía. Se orden la expedición de las copias simples solicitadas por la defensa…”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada YOHANA MEJÍAS, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Primera actuando en representación del imputado JORDAN ERIK MONTILLA, interpuso recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

“...omissis…
En el presente caso la recurrida incurre en los siguientes vicios:
1) La recurrida se limita a transcribir en el acápite signado PRIMERO la presentación y narración del hecho atribuido a mi representado, así como la precalificación jurídica atribuida por parte del Ministerio Público.
2) En el acápite denominado SEGUNDO, la recurrida transcribe una serie de actos de investigación, para posteriormente concluir sin motivación por qué consideró válido la procedencia de la precalificación jurídica de Robo Agravado de Vehículo Automotor; es evidente, que fue ayuna la juzgadora al no indicar, precisar sobre qué actos de investigación se desprende el razonamiento lógico que hacen posible determinar el tipo penal; es decir, como llegó al convencimiento la juzgadora en determinar la consumación y resultado final del delito de robo, todo lo cual hace que la misma adolezca de motivación.
…omissis…
Esta defensa insiste que el auto recurrido carece de motivación en tanto y en cuanto a la falta de análisis y explicación lógica razonada para sostener y admitir la precalificación jurídica del tipo penal de Robo agravado de vehículo automotor; sobre este punto, es necesario precisar que de las actuaciones que obran en el presente causa, se observa a los folios Nº (01 al 04) las actas de entrevistas de ISMAEL JOSÉ MELÉNDEZ DÍAZ y ADÁN ESTIN MELÉNDEZ FLORES, donde el primero indica “…gracias a mi hijo no se llevaron la moto, eso fue lo único que buscaban…”, el segundo sostuvo “…como puede con un madero le di por la espalda, y soltaron la moto…”; de lo resaltado de ambas declaraciones, se evidencia palmariamente, que jamás existió el apoderamiento por parte de mi defendido del objeto material sobre el cual los actos ejecutorios según el dicho de la víctima se encontraban destinados; pues si bien precisan las víctimas la conducta desplegada en el desarrollo del iter criminis, no es menos cierto que igualmente dichos actos de ejecución no originaron el resultado final que sería el apoderamiento y disposición por parte del sujeto pasivo; para así establecer que la conducta había consumado el acto disvalioso y/o antijurídico; tal como desacertadamente lo sostuvo la recurrida.
…omissis…
…En este sentido y en el caso en concreto, se observa, que al haberse acogido la pre-calificación jurídica de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR “consumado”, atenta la seguridad jurídica que busca el principio de la legalidad.
Ahora bien, con meridiana claridad, se denota que en el presente caso no se constata la consumación del delito cuestionado, por cuanto, la misma no se produce por razones ajenas o independientes a la voluntad del agente; esto significa que esas causas que paralizaron el iter criminis se debe a la intervención del ciudadano: ADAN ESTIN MELENDEZ FLORES; quien indicó que “…impido que se lleven la moto… yo con un madero le di por la espalda y soltaron la moto porque empecé a llamar a los vecinos y se fueron dejando la moto…” es evidente, que jamás existió apoderamiento por parte de mi representado del objeto material, quedando evidenciado con el análisis de los elementos de convicción la falta de consumación del delito la cual ocurrió por causas independientes a la voluntad del autor.
…omissis…
De las consideraciones contenidas en los puntos anteriores, se puede advertir claramente una vigencia generalizada de la teoría de la disponibilidad en el ámbito doctrinario y jurisprudencial.
Lo cual a todas luces, se evidencia, en aplicación al caso en concreto bajo análisis y consideración que no existe la posibilidad de establecer el perfeccionamiento del delito tal y como lo sostuvo la cuestionada decisión.
Por ello al realizar la recurrida una enumeración de los actos de investigación, aportados por el Ministerio Público y no analizar las mismas en su contexto, ni compararlas entre sí, hace que ella carezca de motivación e imposibilita a esta defensa establecer que motivos estimó la Jueza para acoger favorablemente la calificación provisional del delito de robo agravado de vehículo; por cuanto de los elementos de convicción que obran en la respectiva causa; no surge la posibilidad para estimar que los hechos atribuidos a mi defendido, se subsumen en lo previsto en los artículos 5 y 6 de la ley especial, como DELITO CONSUMADO.
…omissis…
Ciudadanos Magistrados, el problema radica en tanto y en cuanto a la calificación provisional atribuida por la juzgadora de robo agravado de vehículo automotor, en relación al caso en concreto planteado, pues partiendo de dicha calificación provisional acogida favorablemente por la juzgadora, es tomada en consideración que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código adjetivo penal, para la imposición de medida de coerción personal.
En este sentido, solicito la desestimación del tipo penal acogido por la juzgadora en la audiencia oral de presentación, considerando que lo ajustado a derecho, seria 1CS10.678-15 en aplicación a la adecuación típica un cambio de dicha precalificación a robo de vehículo automotor en grado de frustración; previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley especial en relación con el artículo 80 del Código Penal.
…omissis…
En razón de lo dicho, la soledad argumentativa de la motivación relativa a los presupuestos procesales para la procedencia de dicha medida cautelar convierte al auto recurrido en arbitrario, por ser simplista, limitándose a consignar que concurren unas series de motivos y submotivos que de forma cuasi-automática, determinen una decisión; se hace necesario, por el contrario, la valoración de ambos presupuestos: fumus bonis iuris – periculum in mora, de forma que individualizada, asignando el diferente peso y/o importancia en el presente caso en contra de mi defendido.
En consecuencia, solicito sea desestimada y modificada por esta Corte de apelaciones la precalificación jurídica de Robo agravado de vehículo automotor (Consumado), por el delito imperfecto (Frustrado), y a su vez, sea revocada la medida cautelar privativa preventiva de libertad dictada en contra de mi defendido, por cuanto la pena que podría llegar a imponerse no supera el límite superior establecido en el parágrafo del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; así por las razones antes precisadas y en justa consecuencia le sea impuesta medida cautelar sustitutiva de libertad por las razones antes señaladas…”


III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YOHANA MEJÍAS, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Primera actuando en representación del imputado JORDAN ERIK MONTILLA, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 22 de septiembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido, en la que se calificó la aprehensión del ciudadano JORDAN ERIK MONTILLA en situación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1º, 2º y 3º de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano ISMAEL JOSÉ MELÉNDEZ DÍAZ, decretándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad.
A tal efecto, alega la recurrente en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que “la recurrida transcribe una serie de actos de investigación, para posteriormente concluir sin motivación por qué consideró válido la procedencia de la precalificación jurídica de Robo Agravado de Vehículo Automotor; es evidente, que fue ayuna la juzgadora al no indicar, precisar sobre qué actos de investigación se desprende el razonamiento lógico que hacen posible determinar el tipo penal”.
2.-) Que los “actos de ejecución no originaron el resultado final que sería el apoderamiento y disposición por parte del sujeto pasivo; para así establecer que la conducta había consumado el acto disvalioso y/o antijurídico; tal como desacertadamente lo sostuvo la recurrida”.
3.-) Que “al haberse acogido la pre-calificación jurídica de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR consumado, atenta la seguridad jurídica que busca el principio de la legalidad”.
Por último, solicita la recurrente se desestime el tipo penal acogido por la Jueza de Control y se adecúe al delito de robo de vehículo automotor en grado de frustración, decretándosele a su defendido una medida cautelar sustitutiva.
Ahora bien, se procederá al análisis de los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar si en el caso de marras, concurren los requisitos de ley para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad. A tal efecto, se aprecian en el expediente los siguientes actos de investigación:
1.-) Acta de Denuncia de fecha 18/09/2015 levantada al ciudadano MELÉNDEZ DÍAZ ISMAEL JOSÉ, donde manifiesta que ese mismo día a las 06:30 de la tarde, se encontraba viendo televisión y su hijo estaba en la parte de afuera de la casa, cuando de repente llegaron tres (3) tipos con cuchillos y machetes y le dicen que es un robo y que se quede callado, en eso uno llamado HERNÁNDEZ MONTILLA ENDER apodado el “Cura” y MONTILLA JORDÁN ERIK apodado “el Tuerto”, lo amarraron con una sábana, luego agarraron la moto y se la llevaron cuando observa a su hijo forcejeando con los ladrones, y se caen de la moto, luego entra y lo suelta, se montaron en la moto y se fueron hasta el puesto de policía a formular la denuncia (folio 01).
2.-) Orden Fiscal de Inicio de Investigación de fecha 18/09/2015 (folio 02).
3.-) Acta de Entrevista de fecha 18/09/2015, levantada al ciudadano MELÉNDEZ FLORES ADÁN ESTIN, quien manifestó que ese mismo día siendo las 06:30 de la tarde, se encontraba en su casa en compañía de su papá, cuando al momento llegan tres (3) ciudadanos, dos de ellos conocidos y otro no conocido, quienes con unos cuchillo y un machete se metieron en la casa y agarraron a su papá y lo amarraron, y sacaron la moto, cuando ve que se llevan la moto, impidiéndole que se la llevaran, el apodado el Cura le lanzó una puñalada, y el Jordán con un puñal lo cortó en el brazo derecho en varias oportunidades, y como pudo con un madero le dio por la espalda y soltaron la moto porque empezó a llamar a los vecinos y se fueron, dejando la moto, después entró a la casa y soltó a su papá, fueron luego a colocar la denuncia en contra del cura y el tuerto (folio 03).
4.-) Acta de Imposición de Derecho de fecha 18/09/2015 levantada al ciudadano MONTILLA JORDÁN ERIK (folio 04).
5.-) Acta Policial de fecha 18/09/2015, suscrita por funcionarios policiales adscritos a la Estación Policial Gral. Ezequiel Zamora del Municipio San Genaro de Boconoíto, donde dejan constancia que en esa misma fecha siendo las 06:50 de la noche, se encontraban en el ejercicio de sus funciones, cuando vía telefónica le informan que en la oficina se encuentra un ciudadano y un adolescente formulando una denuncia por intento de robo de vehículo automotor, señalando a los ciudadanos HERNÁNDEZ MONTILLA ENDER (apodado el cura) y MONTILLA JORDÁN (apodado el tuerto), señalando las características fisonómicas y la vestimenta que portaban. Haciendo labores patrullaje encuentran en el Barrio 23 de enero a un ciudadano con las características similares al ciudadano MONTILLA JORDÁN ERIK apodado el tuerto, quien al ver la comisión policial intentó darse a la fuga sin lograrlo, le dieron la voz de alto y procedieron a su aprehensión, siendo reconocido por las víctimas al ser trasladado a la sede policial (folio 05).
6.-) Acta de Inspección de fecha 19/09/2015 practicada en el Barrio Los Pinos Sector La Invasión, calle principal del Municipio San Genaro de Boconoíto, con las respectivas fijaciones fotográficas (folios 12 al 15).
7.-) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde se deja constancia de las características de la moto (folio 17).
8.-) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-0254-EV-572 de fecha 19/09/2015, practicada a un vehículo CLASE MOTO, MARCA AVA, MODELO LEÓN 150 CC, AÑO 2008, TIPO PASEO, COLOR NEGRO, PLACA NO PORTA, USO PARTICULAR (folio 18).
9.-) Acta de Investigación Penal de fecha 19/09/2015, en la que se deja constancia que el ciudadano MONTILLA JORDÁN ERIK no presenta registro policial (folio 19).
10.-) Inspección Nº 2742 de fecha 19/09/2015 practicada en EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, donde se deja constancia de las características de la moto en cuestión (folio 20).
11.-) Inspección Nº 2741 de fecha 19/09/2015 practicada a UNA VÍA PÚBLICA, UBICADA EN EL BARRIO LOS PINOS, CALLE 03, MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOÍTO, ESTADO PORTUGUESA (folio 22).
Del iter procesal arriba referido, y a los fines de verificar la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción penal, oportuno es transcribir el contenido de la referida norma, la cual dispone lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
En este sentido, tal y como lo dispone la norma parcialmente transcrita, para que el Juez de Control decrete cualquier tipo de medida de coerción personal, o en su defecto, para decretar la libertad plena, debe analizar la concurrencia de dos (02) requisitos o presupuestos que se traducen, en cuanto al fumus boni iuris a la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal de cierta gravedad, efectivamente realizado y atribuible al imputado (Art. 236 ordinal 1°); así como a la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, exigiéndose la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión (Art. 236 ordinal 2°).
Resulta oportuno destacar, que en el campo procesal para que pueda decretarse cualquier medida de coerción personal, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad penal del imputado, deducido de las pruebas que obran en la investigación, pues el Juez de Control debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.
En la fase preparatoria del proceso, no se requiere de un juicio de certeza sino de verosimilitud, correspondiéndole al Ministerio Público seguir investigando a los fines de proporcionar elementos tanto inculpatorios como exculpatorios.
Con base en lo anterior, aprecia esta Alzada, que el Juez de Control califica la aprehensión del imputado JORDÁN ERIK MONTILLA en situación de flagrancia, dando por acreditado en prima facie, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1º, 2º y 3º de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, ello en atención a la denuncia interpuesta por el ciudadano MELÉNDEZ DÍAZ ISMAEL JOSÉ y al Acta Policial donde se dejó constancia de la aprehensión del imputado, al haber sido plenamente identificado por la víctima y su hijo, como una de las personas que portando cuchillos y machetes se introdujeron en el interior de su vivienda y pretendieron robarle su vehículo tipo moto, apoderándose del mismo.
De modo pues, de los actos de investigación cursantes en el expediente, así como de la declaración rendida por la víctima MELÉNDEZ DÍAZ ISMAEL JOSÉ y su hijo adolescente MELÉNDEZ FLORES ADÁN ESTIN, se configura el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, al haberse verificado la violencia y la amenaza de graves daños inminentes que sufrió la víctima y su hijo al momento en que el imputado (plenamente reconocido por la víctima), acompañado de otros sujetos y portando armas blancas (cuchillos y machetes), se introdujeron en su casa, causándole lesiones superficiales al adolescente en su antebrazo derecho, logrando despojarle a la víctima de su vehículo tipo moto.
Así pues, se observa de la declaración rendida por la víctima MELÉNDEZ DÍAZ ISMAEL JOSÉ en su denuncia, que expresamente señala: “…me amarraron con una sábana, luego agarran a (sic) moto y se la llevan…”.
Por su parte, el adolescente señala: “…agarraron a mi papá y lo amarraron y sacaron la moto cuando yo veo que se llevan la moto y le impido que se lleven la moto…”.
De lo anterior, se desprende, que efectivamente el imputado JORDÁN ERIK MONTILLA, en compañía de los otros sujetos, lograron apoderarse de la moto de la víctima a través del empleo de amenazas, causándole lesiones físicas al hijo de la víctima mediante el empleo de armas blancas.
De modo tal, que la acción típica de este delito consiste en apoderarse de un vehículo automotor despojándoselo a su propietario o poseedor, mediante violencias o amenazas. La doctrina ha señalado, que el delito de ROBO por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida.
Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas.
Así las cosas, es importante establecer el momento consumativo del delito de ROBO, siendo éste uno de los puntos más difíciles de la dogmática penal, y estando sujeto a diferentes criterios. Dentro de los cuales se distinguen las teorías de: a) Aprehensión rei (aprehensión de la cosa), según la cual el delito se consuma cuando se toca la cosa; b) Amotio (remoción), se considera consumado el delito cuando la cosa es movida o trasladada del lugar; c) Ablatio se consuma el delito cuando el autor saca la cosa de la esfera patrimonial o de custodia del tenedor; y d) Locupletatio se consuma el delito cuando el agente obtiene provecho de la cosa.
Por lo que, a criterio de esta Alzada el delito de ROBO se consuma, cuando el agente se apodera de la cosa, ésta sale de la esfera de disponibilidad del poseedor o tenedor y entra a la del agente, criterio sostenido en innumerables fallos por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien ha afirmado que el delito de ROBO se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos; basta que el objeto ya haya sido tomado o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque lo obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública o la propia víctima. Y ésa es la diferencia que existe entre el delito perfecto y el delito perfecto agotado, en el cual el agente logró su fin último que se proponía.
Con base a lo anterior, se debe tener en cuenta que el verbo utilizado por el legislador para describir la conducta prohibida, es la acción de “apoderarse de un vehículo automotor ajeno”; por cuanto este tipo de delito no se perfecciona con las violencias o amenazas proferidas a la víctima, ya que con ello se estaría afectando su libertad individual.
En razón de lo anterior, considera esta Alzada que la decisión dictada por la Jueza de Control se encuentra ajustada a derecho, ya que el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR fue consumado cuando el imputado en compañía de otros dos (2) sujetos, se apoderó del vehículo tipo moto propiedad de la víctima, mediante el empleo de violencias y amenazas, resultando el poder de la defensa privada gravemente aminorada y destruida. De allí, que el delito de robo es de carácter pluriofensivo, por cuanto no sólo atenta contra la propiedad, sino también contra la persona, es decir, no basta el mero apoderamiento, sino que además siempre debe estar presente el ataque a la vida, la libertad y seguridad, mediante la coacción física o moral.
Para el autor FEBRES CORDERO, en su obra Curso de Derecho Penal, destaca que “el robo ataca no solamente el patrimonio de las personas sino también su vida e integridad personal, su paz, su seguridad”. (p.476)
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de marzo de 2000, señaló que: “El delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela… si alguien usa la violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública”.
En conclusión, el delito de robo propio se consuma desde el momento en que el autor se apodera o agarra el objeto, ya que en ese momento desapodera a la víctima y adquiere el dominio sobre el mismo; es decir, cuando aquél “agarrar” representa un despojo para el titular del objeto, cuando lo priva del señorío que tiene sobre el mismo, quebrantando así la norma que subyace al tipo legal.
En consecuencia, no le asiste la razón a la recurrente, ya que en el presente caso no se está en presencia de un delito inacabado como así lo alega en su recurso; al contrario, el delito de ROBO AGRAVADO quedó plenamente consumado al momento en que el imputado JORDÁN ERIK MONTILLA le despojó a la víctima de su moto, así haya sido por instantes gracias a la intervención del hijo de la víctima (adolescente que resultó lesionado).
Así mismo, oportuno es acotar, que en fase preparatoria del proceso, se está en presencia de calificaciones jurídicas provisionales que serán probadas o desvirtuadas en el transcurso de la investigación, no existiendo ni siquiera una acusación formal, ni mucho menos, medios probatorios que valorar para la incriminación o no de la persona sometida al proceso penal.
Además es de destacar, que en el caso de marras fue declarada la aprehensión del imputado en situación de flagrancia, y por tanto, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión. De allí, que el delito flagrante se caracteriza por la evidencia, como situación fáctica en la que el sujeto activo es sorprendido en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, y la urgencia, porque tal situación delictiva exige de forma inexcusable una inmediata intervención.
De modo pues, la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles (sentencia Nº 272 de fecha 15/02/2007 de la Sala Constitucional).
Así mismo, ha dicho la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 583 de fecha 20/11/2009: “La flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido”.
Con base en lo anterior, con el sólo hecho de que el imputado haya sido aprehendido en situación de flagrancia por la comisión policial y haya sido reconocido por la víctima, hace surgir la prueba de que el delito atribuido por el Ministerio Público y acogido por la Jueza de Control, fue cometido por él; en consecuencia, en el presente caso se encuentra lleno el fumus bonis iuris contenido en los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al existir suficientes elementos de convicción en contra del imputado JORDÁN ERIK MONTILLA, para atribuirle la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1º, 2º y 3º de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotores.
En cuanto al análisis del tercer requisito, referido al periculum in mora, necesario para decretar cualquier medida de coerción personal, consistente en la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, esta Corte aprecia lo siguiente:
Al respecto, la Jueza de Control al motivar la medida de privación judicial preventiva de libertad, señaló que se encontraba configurada la presunción legal de peligro de fuga, aunado a la magnitud del daño causado.
En razón de lo indicado por la Jueza a quo, esta Alzada estima la presunción de peligro de fuga por parte del imputado JORDÁN ERIK MONTILLA, por la gravedad del daño causado a la víctima, y a la penalidad que pudiera imponérsele, lo que pudiera superar los diez (10) años de prisión, ya que el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tiene asignada una pena de nueve (09) a diecisiete (17) años de prisión.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 181 de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, respecto al peligro de fuga dejó asentado:

“…la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado”. (Subrayado de la Corte)

De modo que el razonamiento empleado por la Jueza de Control para decretarle al imputado JORDÁN ERIK MONTILLA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, se encuentra ajustado a derecho, al estar dadas las condiciones del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose satisfecho en el caso de marras el periculum in mora. Así se decide.-
Con base en lo anterior, es criterio de esta Alzada, que la recurrida alcanzó el mérito elemental mínimo para considerar debidamente razonada la decisión mediante la cual se le impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado JORDÁN ERIK MONTILLA, al haber considerado satisfechos los requerimientos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YOHANA MEJÍAS, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Primera actuando en representación del imputado JORDAN ERIK MONTILLA; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 22 de septiembre de 2015 y publicada en fecha 23 de septiembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, con sede en Guanare, y así se decide.-
Por último, se ordena la remisión inmediata del presente cuaderno de apelación, así como de las actuaciones originales que le acompañan, a los fines de la continuidad del proceso. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YOHANA MEJÍAS, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Primera actuando en representación del imputado JORDAN ERIK MONTILLA; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 22 de septiembre de 2015 y publicada en fecha 23 de septiembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, con sede en Guanare; y TERCERO: Se ordena la REMISIÓN INMEDIATA del presente cuaderno de apelación así como de las actuaciones originales que le acompañan, al Tribunal de procedencia a los fines de la continuidad del proceso.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y líbrese lo conducente.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DOCE (12) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Jueza de Apelación Presidenta,

SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

JOEL ANTONIO RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

La Secretaria,

ANA ELISA TERÁN

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

La Secretaria.-
Exp. 6687-15.
SRGS/.-