REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
N° 39
6699-15
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por la Abogada CARMEN ZORAIDA VARGAS LÓPEZ, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la solicitud de entrega de vehículo signada con el N° 2Cs-12.650-14 (nomenclatura de ese Tribunal), interpuesta por la ciudadana NALIS DEL CARMEN PEREIRA LARA, por considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón de encontrarse el Abogado MANUEL ATAHUALPA JAEN BARRETO como Apoderado Judicial de la ciudadana en mención.
Así las cosas, la Jueza inhibida fundamenta su inhibición en los siguientes términos:
“…Levantada Acta con motivo de la Audiencia Oral de Entrega de Vehículo, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, esta juzgadora observa, Quien suscribe, Abg. Carmen Zoraida Vargas López, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en acatamiento del artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO de seguir conociendo la presente solicitud No. 2CS-12.650-14, donde la solicitante la ciudadana Nailis del Carmen Pereira Lara, tiene como apoderado judicial en la presente solicitud es el abogado Manuel Atahualpa Jaén Barreto, abogado en ejercicio, identificado con cédula Nº 9.250.927, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.693, por las razones que expongo a continuación:
Siendo que esta juzgadora en fecha 28-11-2011 planteó inhibición en la causa 3U-349-09, seguida contra los ciudadanos ROBERT SALIH, SANDRA CABALLERO Y DAIRIS SI MANCA, debido a la conducta expuesta por el referido abogado, tomando en cuenta que dicha inhibición fue declarada con lugar por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 05-12-2011, circunstancia por la cual esta juzgadora considera que con ello se pone en tela de juicio la labor que cumple este Juzgado en la sagrada misión de Justicia, por lo que hace las siguientes consideraciones:
1.- El Maestro Dr. Arminio Borjas, quien nos enseña.
"... Son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad. Contra esta invalidez de las autoridades judiciales para intervenir en los procesos penales, invalidez que no consiste en falta de jurisdicción o competencia, y no afecta, por tanto, su potestad de funcionario, sino que reside en su persona y le inhabilita para el ejercicio, en determinado asunto, de su autoridad funcional, se da a las partes un recurso la recusación, y se impone a los propios funcionarios una obligación' la inhibición o excusa, en virtud de la cual deben abstenerse de actuar o de continuar actuando, previa manifestación de hallarse comprendidos en algún motivo legal de recusación...".
De acuerdo a la ley, todo ciudadano tiene derecho a ser juzgado por un juez natural e imparcial, con total independencia, tanto en lo objetivo como en lo subjetivo, así como los administrados deben igualmente contar con la garantía de ser atendidos en sus peticiones bajo los principios del Debido Proceso e igualdad entre las partes, siendo ello así estimado que las expresiones usadas por el Abogado Manuel Atahualpa Jaén afectan notablemente la imagen, credibilidad y honorabilidad de este Juzgado particularmente a quien como Jueza suscribe el presente acto caracterizada por actuar de modo diligente en el cumplimiento de los lapsos y celebración de los actos dentro de las previsiones legales y considerando el grueso número de procesos que actualmente se ventilan en este Juzgado dando respuesta oportuna a las peticiones que las partes formulan y ante los graves señalamientos formulados e incluso del anuncio por parte del prenombrado Abogado de denunciar formalmente a esta Juzgadora, en la oportunidad señalada no obstante que dicha denuncia no se haya formalizado la afrenta sufrida en lo personal al ser objeto de las expresiones manifestadas por dicho profesional del Derecho en cuanto a dudar de la capacidad técnica y profesional para administrar justicia y solicitar a esta Juzgadora que se retire de la causa, es por lo que considero comprometida el alto grado la imparcialidad que debe asistir a todo funcionario que le competa la delicada labor de decidir cualquier causa en referencia ya citada como antecedente de esta inhibición, siendo que tal obligación se circunscribe en el deber de inhibirse en el conocimiento del asunto, tal y como lo señala el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que efectivamente así declaro y me INHIBO de conocer la presente solicitud signada con el Nº 2CS-12.650-14DE Entrega de Vehículo donde la solicitante Nalis del Carmen Pereira Lara tiene como apoderado Judicial al Abg. Manuel Atahualpa Jaén Barreto, de conformidad con el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley…”
Vista la causal alegada por la Jueza inhibida, el artículo 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa:
“Articulo 89. “Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces y Juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad....”
De modo pues, por cuanto la inhibición planteada, además, que se encuentra fundada en motivos graves que afecta la imparcialidad de la Jueza y la transparencia que debe privar de las decisiones judiciales, conforme a la causal invocada de animus personal de la inhibida, provocadas por situaciones presentadas con el Abogado MANUEL ATAHUALPA JAEN BARRETO, quien asiste a la solicitante NALIS DEL CARMEN PEREIRA LARA, tal y como se observa del Poder Especial, debidamente notariado, cursante a los folios 6 al 8 del presente cuaderno, lo cual pone en tela de juicio su imparcialidad y objetividad, aunado al precedente judicial existente entre estas mismas partes, en donde esta Corte de Apelaciones, en las causas penales Nos. 5100-12, 5109-12, 5360-12, 5395-12, 5434-12, 5655-13, 5813-14 y 6292-15, ya ha declarado con lugar las inhibiciones planteadas por dicha Jueza, por el mismo motivo, es por lo que lo ajustado a derecho es declararla CON LUGAR, por haber sido fundada en causa legal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara CON LUGAR la INHIBICION planteada por la Abogada CARMEN ZORAIDA VARGAS, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, con fundamento en el numeral 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza de Apelación Presidenta,
SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
JOEL ANTONIO RIVERO MAGÜIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ
(PONENTE)
La Secretaria,
ANA ELISA TERAN
¬¬
EXP. N° 6699-15
JAR/yca