REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 71
Causa Nº 316-15
Juez Ponente: Abogado SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ.
Recurrente: Abogado CARLOS COLINA, Fiscal Quinto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa.
Defensora Pública: Abogada SIRLEY BARRIOS.
Defensa Privada: Abogado JUAN CARLOS SALAZAR.
Imputados (Adolescentes): (Se omite el nombre por razones de ley).
Víctimas: NAUDI JOSÉ ESCALONA Y ROSA ANGÉLICA MORILLO MORILLO.
Delitos: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de Auto con Efecto Suspensivo.
Corresponde a esta Corte Superior de la Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, conocer y decidir el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto oralmente en fecha 07 de Noviembre de 2015, por el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Segundo Circuito, Abogado CARLOS COLINA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, con ocasión a la audiencia oral de presentación de imputado, en la que se declaró la detención de los adolescentes imputados SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY en situación flagrancia, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 05 en relación con el articulo 06 numerales 1º, 2º y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido ambos en perjuicio del ciudadano NAUDY ESCALONA; así como el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, conforme a lo dispuesto en el articulo 458 en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana ROSA ANGÉLICA MORILLO MORILLO, decretándoseles medidas cautelar previstas en los literales “B” y “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en la obligación que tiene el representante legal de informar sobre el comportamiento de los adolescentes, la obligación de los adolescentes imputados de incorporarse al sistema educativo o a una actividad laboral lícita, debiendo presentar al tribunal cada cuarenta y cinco (45) días constancia de estudio o de trabajo, la presentación por ante el Tribunal cada ocho (08) días y la prohibición de acercarse a la víctima y su entorno familiar.
Recibidas las actuaciones en fecha 12 de Noviembre de 2015, esta Corte Superior, le dio entrada. En esta misma fecha 12 de Noviembre de 2015, se le dio el trámite de ley correspondiente, designándole como ponente a la Jueza de Apelación, Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente.
Habiéndose realizado los actos procedimentales, esta Corte Superior de la Sección Penal del Adolescentes, para decidir observa lo siguiente:
I
DE LA ADMISIBILIDAD
Encontrándose la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, al respecto se observa lo siguiente:
Conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se procederá a resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo, al verificarse que dicho artículo dispone lo siguiente:
“Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de la cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.”
Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 antes citado, que la representante del Ministerio Público quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, se encuentra legitimada para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo, ello en relación con los artículos 609 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Así se decide.-
Que en cuanto a la tempestividad del presente recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia oral de presentación de imputado, celebrada en fecha 07 de Noviembre de 2015, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que decretó la medida cautelar; en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en relación a la recurribilidad del acto impugnable, observa esta Corte Superior, que el recurrente indica como fundamento de su recurso lo siguiente:
“… interpongo el Recurso en efecto suspensivo de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal penal, aplicado por remisión expresa de artículo 537 de la ley Orgánica para la protección de niños, niñas y Adolescentes, en virtud de que el Ministerio Público en la presente Audiencia Oral de Presentación de Detenido le imputo a los adolescentes los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 Código Penal, ROBO AGRAVADO EN GRADO FRUSTRACIÓN de conformidad con el artículo 458 y 80 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES BÁSICAS de
conformidad con el artículo 413 del Código Penal, Esta (sic) representación Fiscal no comparte la decisión realizado por su persona en cuanto a la medida cautelar de conformidad 374 Código Orgánico Procesal Penal y 608 literal C Segundo Supuesto de la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y adolescentes, ya que las mismas victimas en el caso específico del ciudadano NAUDY ESCALONA en su denuncia manifestó que luego de haber sido despojado de su vehículo es quien persigue a los autores del hecho a pie y que luego de observar que en la entrada del Barrio Libertador se encontraban dos funcionarios motorizados les indica que los sujetos se dirigían hacia un callejón sin salida y los funcionarios al momento de dirigirse hacia la dirección indicada por la victima observan en el suelo el vehículo de la víctima y en el mismo callejón observa a dos jóvenes que vestían las mismas características que mencionado la victima incluso era fácil reconocer porque vestían uniformes del liceo, luego que son aprehendidos por los funcionarios y son conducidos hasta la estación policial a su ingreso, fueron reconocidos por las ciudadanas AURI SILVA y ROSA MORILLO como las dos personas que minutos antes mediante el uso de un arma de fuego habían intentado despojar específicamente a la ciudadana ROSA MORILLO de su teléfono celular, conductas las cuales están evidentemente configuradas en los delitos imputados por esta representación fiscal y que estos delitos como el ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO en perjuicio del ciudadano NAUDI ESCALONA así como también el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN en perjuicio de la ciudadana ROSA MORILLO son delitos que en la ley especial son considerados como delitos graves, de igual manera en la solicitud realizada por el Ministerio Publico de la detención preventiva que perfectamente se solicita en esta audiencia para los adolescentes Imputados considera que sería la medida más idónea para la sujeción de estos adolescentes al proceso ya que hasta el presente acto no hay constancia de un domicilio cierto que estos adolescentes se encuentren sujetos a alguna forma de control social y se evitaría la evasión de los adolescentes al proceso. Igualmente consigno copias de las cadenas de custodias de las evidencias colectadas por los funcionarios adscritos al proceso como la del vehículo automotor, la vestimenta de los adolescente y la del equipo telefónico, es todo.”
De lo alegado por el recurrente, esta Corte Superior observa, que su queja se fundamenta en el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respecto a aquellas decisiones que acuerdan la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva, concatenado con el artículo 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en contra de la decisión “…que declare la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.
De la lectura de la exposición recursiva y de los argumentos de la apelación, puede determinarse que el agravio que señala el recurrente, recae en la medida cautelar sustitutiva que le fue impuesta a los adolescentes imputados SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY, en virtud del pronunciamiento emitido por la Jueza de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, donde se calificó los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 05 en relación con el articulo 06 numerales 1º, 2º y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, conforme a lo dispuesto en el articulo 458 en concordancia con el artículo 80 eiusdem, pretendiendo el recurrente que lo procedente sea la imposición de la detención preventiva de libertad, establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así planteadas las cosas por el recurrente, esta Corte Superior, hace las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, lo siguiente:
“Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil”. (Subrayado de la Corte)
Respecto al análisis y alcance de esta disposición legal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 896 de fecha 08 de junio de 2011, ha señalado que dicho precepto: “debe analizarse de acuerdo con el espíritu, propósito y razón del legislador, así como aplicarse en su integridad, puesto que contiene la forma de interpretación y aplicación de la norma adjetiva penal para los adolescentes en conflicto con la ley penal”.
Así pues, el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando regula la remisión supletoria a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, en todo aquello que no esté expresamente regulado en la ley, le confiere a los jueces entre sus facultades, la posibilidad de aplicar leyes sustantivas y adjetivas penales ordinarias o de derecho común en determinadas situaciones que no estén expresamente reguladas en el proceso penal del adolescente.
Examinado los argumentos presentados por el Fiscal del Ministerio Público, esta Instancia Superior observa, que interpone recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando sea aplicado supletoriamente de conformidad con el artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es de destacar, que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal es una norma que opera en el proceso penal ordinario (adultos); no obstante ello, se debe verificar la aplicabilidad o no de la referida norma, en la jurisdicción especial penal de responsabilidad del adolescente en conflicto con la ley penal.
El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal prevé lo siguiente:
“Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de la cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.”
Dicha norma, establece las condiciones de procedencia del recurso de apelación con efecto suspensivo, a saber:
1.-) Que la decisión acuerde la libertad del imputado;
2.-) Cuando se trate de alguno de los delitos expresamente señalados en el artículo;
3.-) Cuando el delito excediera de doce (12) años de prisión en su límite máximo.
Con base en dichos requisitos, aprecia esta Alzada que no es viable la aplicabilidad del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ya que el mismo se excluye por si sólo desde el punto de vista jurídico procesal penal, al existir gran diferencia entre el proceso penal de adultos con la jurisdicción especial penal de responsabilidad de adolescentes, esencialmente en la sanción a imponer, tal y como lo dispone el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 628. Privación de libertad. Consiste en la restricción del derecho fundamental de la libertad del o la adolescente en edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento público o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta.
La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y sólo podrá sea aplicada al o la adolescente:
a. Cuando se tratare de la comisión de los delitos de homicidio, salvo el culposo, violación, secuestro, delitos de drogas en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades, abuso sexual con penetración, sicariato o terrorismo, su duración no podrá ser menos de seis años ni mayos a diez años.
b. Cuando se tratare de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo sobre vehículos automotores, abuso sexual, extorsión o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis años.
En ningún caso podrá aplicarse al o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Si incumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
En el caso de reincidencia o concurso real de delitos previstos e este artículo, se sancionará al o la adolescente con el límite superior de la sanción.
En el caso de los supuestos de hechos en las letras “a” y “b”, se incluirán las formas inacabadas, o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal vigente, asimismo al momento de imponer la sanción el juez o jueza, según el caso, debe observar lo previsto en el artículo 622 de esta Ley.”
Como se puede observar en el sistema penal de adolescente, no se atiende a la dosimetría del proceso penal de adultos para la aplicación de la pena, por cuanto el legislador previó en esta jurisdicción especial, un catálogo de sanciones con una finalidad y objetivo antagónico al sistema penal de adultos. Tan es así, que para imponer la sanción más gravosa, que en este caso es la privación de libertad, el Juez o Jueza deberá sujetarse a principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo, considerando para ello el tipo de delito y la duración máxima de la privación de libertad, debiendo observarse lo previsto en el artículo 622 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estatuye aspectos objetivos y subjetivos a ser considerados para la determinación y aplicación de la sanción a imponer.
Ahora bien, considerando que la decisión mediante la cual se acuerda la libertad de los adolescentes imputados, no es apelable por no estar contemplada en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en atención a que la norma establecida en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, no resulta aplicable al sistema penal juvenil y, en consideración al principio de legalidad procesal establecido en los artículos 529 y 530 de la Ley Orgánica Para lo Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén:
“Artículo 529. Legalidad y lesividad.
Ningún adolescente puede ser procesado o procesada ni sancionado o sancionada por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta está justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.
El o la adolescente declarado o declarada responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado o sancionada con medidas que estén previstas en esta Ley. Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley”.
“Artículo 530. Legalidad de procedimiento.
Para determinar la responsabilidad de un o una adolescente en un hecho punible y la aplicación de la sanción que corresponda, se debe seguir el procedimiento previsto en esta Ley”.
De modo pues, no resulta aplicable en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en consideración al principio de legalidad establecido en los artículos 529 y 530 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde expresamente se deja asentado, la aplicación del procedimiento previsto en la Ley, siendo solamente aplicable de manera supletoria conforme a lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley especial, lo no contemplado en ella siempre que no se oponga a sus propias instituciones.
Pero es el caso, que la propia Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé en el Capítulo II titulado “Procedimiento”, específicamente en la Sección Quinta, todo lo referente a los Recursos, no estableciéndose el efecto suspensivo. A tal efecto, se prevé en la ley lo siguiente:
1.-) Recurso de revocación (artículo 607).
2.-) Recurso de apelación (artículo 608).
3.-) Recurso de casación (artículo 610).
4.-) Recurso de revisión (artículos 611 y 612).
En cuanto al recurso de apelación, el artículo 608 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala cuáles son las decisiones recurribles en apelación, a saber:
“Artículo 608. Apelación.
Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) No admitan la querella.
b) Desestimen totalmente la acusación.
c) Acuerden la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva.
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación.
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.
f) Resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o la Jueza de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
g) Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por la ley.
h) Acuerden o rechacen el incumplimiento de una sanción impuesta.
i) Nieguen la apertura de incidencia probatoria en cualquiera de las fases del proceso.
j) Los que acuerden o nieguen la prescripción de la medida.
k) Que declaren con o sin lugar la solicitud de nulidad todo con arreglo a lo previsto en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Del artículo up supra trascrito, se desprende, que el efecto suspensivo en la interposición del recurso, no está dentro de las previsiones legales; es decir, no está expresa y taxativamente establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concluyéndose forzosamente que la decisión dictada en fecha 07 de Noviembre de 2015 por el Tribunal de Control Nº 02 Sección Adolescente, Extensión Acarigua, sólo puede impugnarse con base a las previsiones contenidas en el Libro Cuarto, de los Recursos, Título III de la Apelación, Capítulo I de la Apelación de Autos del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a la impugnabilidad objetiva inserta en el artículo 423 eiusdem, normas aplicables supletoriamente según lo previsto en el artículo 613 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
en sentencia N° 839 de fecha 07 de junio de 2011, estableció:
“...esta Sala observa que el principio de impugnabilidad objetiva, el cual está contenido en la teoría general de los recursos, establece como dogma que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en las normas que desarrollan un determinado sistema procesal. Este principio, se encuentra recogido, en materia de responsabilidad penal del adolescente, en el artículo 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuando refiere: "...Las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables, con arreglo a esta Ley"; el cual es complementado, conforme a la aplicación supletoria que establece el artículo 613 eiusdem, por el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 423], que prevé: "Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y casos expresamente establecidos".
Además, esta Corte Superior se ha pronunciado en forma inequívoca, pacífica y reiterada, sobre la no aplicabilidad del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por lo que se reitera el criterio sostenido, y se declara INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE la tramitación del recurso de apelación con efecto suspensivo planteado oralmente en fecha 07 de Noviembre de 2015 por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito, en atención de su no aplicabilidad en el sistema penal juvenil y al principio de impugnabilidad objetiva que regula el proceso penal, conforme con lo establecido en los artículos 423 y 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.-
En consecuencia, se ordena la REMISIÓN INMEDIATA de las presentes actuaciones originales, al Tribunal de Control Nº 02 Sección Adolescente, Extensión Acarigua, a los fines de que ejecute el fallo dictado por esa Instancia. Y así se ordena.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Superior de la Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto oralmente en fecha 07 de Noviembre de 2015, por el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Segundo Circuito, Abogado CARLOS COLINA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal Sección de Adolescentes en función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, todo ello en atención al principio de impugnabilidad objetiva que regula el proceso penal, conforme con lo establecido en los artículos 423 y 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y SEGUNDO: Se ordena la REMISIÓN INMEDIATA de las presentes actuaciones originales, al Tribunal de Control Nº 02 Sección Adolescente, Extensión Acarigua, a los fines de que ejecute el fallo dictado por esa Instancia.
Regístrese, diarícese, déjese copia, publíquese y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de la Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECISÉIS (16) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza de la Corte Superior Sección Penal Adolescente (Presidenta),
SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
JOEL ANTONIO RIVERO MAGUIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ
La Secretaria,
ANA ELISA TERÁN
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
La Secretaria.-
Exp. 316-15
SRGS/.-