REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº_______
6505-15
Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de mayo de 2015, por la abogada LIDYA TERESA RIVERO, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en su condición de Defensora del imputado LUIS ALEXANDER MORAN, en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 21 de Abril de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, mediante la cual negó la solicitud de Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad que le fue decretada en fecha 14 de octubre de 2011.
Recibidas las actuaciones en fecha 09 de julio de 2015, se le dio entrada y en fecha 10/07/2015, se le dio el trámite correspondiente a la presente causa, designándose la ponencia al Juez de Apelación, ABG. JOEL ANTONIO RIVERO.
Por auto de fecha 10 de julio de 2015, se acordó solicitar las actuaciones principales al tribunal de la causa, de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 04 de noviembre de 2015, se reciben por secretaria las actuaciones y en data 09/11/2015, son entregadas al ponente, quien con tal carácter suscribe la presente decisión,
Siendo la oportunidad legal para declarar la admisión o inadmisión del presente recurso la Corte de Apelaciones, observa:
Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por la abogada LIDYA TERESA RIVERO, en su condición de Defensora Pública del imputado LUIS ALEXANDER MORAN, de lo que se infiere que está legitimada para ejercerlo, por lo que se encuentra satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
Que en relación a la oportunidad o temporalidad de la interposición del recurso de apelación, se observa de la Certificación de los Días de Audiencias cursante a los folios del 21 y 22 del Cuaderno de Apelación, que la decisión recurrida fue dictada en fecha 21 de Abril de 2015, y la defensa fue debidamente notificada en fecha 28-04-2015, transcurriendo desde la fecha de su notificación (28/04/2015) hasta la interposición del recurso cuatro (04) días hábiles, a saber: 29, 30, de abril de 2015, 04, y 05, de mayo de 2015; por lo que el medio de impugnación fue presentado dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnado, se observa, que el recurrente fundamenta su recurso de apelación en la causal establecida en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, debe indicarse que, en el presente caso, la interposición del recurso con base en el numeral 4º del artículo 439 del Código adjetivo penal, es inadmisible, por no cumplir con el principio de impugnabilidad objetiva, ya que, la decisión que se recurre no le impuso la Medida Privativa de Libertad al acusado. No obstante, la decisión recurrida es impugnable, conforme a la doctrina reiterada de la Sala Constitucional, según la cual: “Si por el contrario, la privación de la libertad se ha prolongado más allá del límite máximo establecido, esto es, dos (2) años, y sin embargo el juez se niega a hacerla cesar, no podría pretenderse aplicar la prohibición de ejercer el recurso de apelación, conforme al citado artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el legislador no comprendió en esa norma dicho supuesto; y para constatar tal afirmación, basta con destacar que la aludida limitación temporal está prevista dentro del capítulo relativo a los principios generales que imperan en materia de medidas de coerción personal” (resaltado de la Sala). (Vid. Sentencia Nº 1145 de fecha 10 de agosto de 2009); en razón de lo cual, se contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem, Así se declara.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada LIDYA TERESA RIVERO, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en su condición de Defensora Pública del imputado LUIS ALEXANDER MORAN, en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 21 de abril de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad que le fue decretada en fecha 14 de octubre de 2011.
Regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza de Apelación de la Corte de Apelaciones (Presidenta),
SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
JOEL ANTONIO RIVERO MAGÜIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ
(PONENTE)
La Secretaria,
ANA ELISA TERAN
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste,
Secretaria.
Exp.- Nº 6505-15