REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Nº______
Exp. 6681-15


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha en fecha 29 de Septiembre de 2015, por la Abogada YOHANA MEJIAS, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal del estado Portuguesa, en su condición de Defensora Pública del imputado HEBERTO RODOLFO AVILEZ PICON, en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 22 de septiembre 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de su representado, de conformidad con la norma prevista en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio de: JESCAR ANAEL FREITEZ FERNÁNDEZ.

Por auto de fecha 2 de noviembre de 2015, se admitió el recurso, interpuesto con base en los numerales 4º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo la oportunidad legal para resolver el recurso interpuesto, la Corte de Apelaciones, lo hace de la siguiente manera:

I
DEL RECURSO DE APELACION

La recurrente, con base en lo numerales 4º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamento el recurso interpuesto, en los siguientes términos:

En fecha 22-09-15, tuvo lugar la audiencia oral de presentación de mi representado, plenamente identificados en autos, peticionando la Fiscalía del Ministerio Público, la privación preventiva privativa de libertad, hecho que causa un gravamen irreparable y que de seguida paso a explicar:

En la audiencia oral el representante Fiscal expuso, con vista a las actuaciones policiales, las circunstancias de modo tiempo y lugar en que operó la detención de mi patrocinado imputando en este acto la presunta comisión del delito precalificado como Robo Propio previstos y sancionados en el Artículos 455 del Código Penal

En este sentido, se hizo la observación al tribunal que si bien era cierto que la Representación Fiscal había acreditado la existencia de un hecho punible, cuya acción no está prescrita, no existen fundados elementos de convicción a los fines de comprometer la responsabilidad penal de mi representado, circunstancia esta que le permite al juzgador otorgar una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el Articulo 242 del COPP, a Los fines de asegurar la sujeción del imputado al proceso. Por esta razón, la petición de esta defensora se enmarco en la inexistencia y no acreditación de Los extremos del Articulo 236 del COPP. los cuales deben ser concurrentes. (Subrayado de la Corte)

CAPITULO III
FUNDAMENTOS LEGALES QUE RIGEN AL PROBLEMA SUB-JUDICE

En primer término debo hacer mención al artículo 236 del COPP, origen de la presente controversia.

Artículo 236 De la procedencia. (…omissis…)

De lo expuesto en el artículo que antecede, podemos entender que las tres circunstancias deben concurrir para la procedencia de una privación judicial preventiva de la libertad; de donde podemos colegir que cuando se dicta una privación judicial preventiva de la libertad sin que estos extremos se encuentren llenos, se estaría lesionando derechos fundamentales, tales como el DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD y EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO. Fundamenta la Juzgadora en su decisión a los fines de dictar la medida privativa de libertad, lo cual cito, "… en el caso de autos se considera que existe peligro de obstaculización de la justicia, puesto que se puede presumir que los imputados pueden influir o impedir la investigación penal, por lo que se hace procedente para garantizar la aplicación de los principios procesales relativos a la sana administración de justicia, ratificar la privación judicial preventiva de libertad…" (Subrayado de la Corte)

Siendo así, observamos que las medidas cautelares sustitutivas, tienen igualmente requisitos para su procedencia, en tal sentido son medios sustitutivos menos gravosos y menos perjudiciales y de posible cumplimiento para el imputado, que permiten lograr que no se frustre el ius puniendi del Estado, pero sin privar de libertad al imputado, mediante una resolución motivada del Juez con el fin de que no se obstaculice la búsqueda de la verdad, requisito fundamental para que el Fiscal del Ministerio Público se forme criterio, a fin de evitar el castigo anticipado del imputado y/o acusado, el cual no tiene razón de ser si se presume la inocencia del mismo, mientras que una sentencia definitiva no establezca su culpabilidad.

El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) establece: (…omisssis…)

. Por su parte, el artículo 49 CRBV prescribe: (…omissis…)

CAPÍTULO IV
EL PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en aras de resguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de mi defendido solicito que el presente recurso sea declarado con lugar, y se dicte el cese inmediato de la medida de privación de libertad impuesta en contra de mi representado.

II
DE LA RECURRIDA

La Jueza de Control Nº 2, con sede en Guanare, por auto de fecha 22 de septiembre de 2015, luego de realizada la audiencia de presentación de imputados, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dictó los siguientes pronunciamientos:

“1).- Se declara la aprehensión en flagrancia para el ciudadano Heberto Rodolfo Avilez Picón, (…) conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

2).- Se ordena la prosecución del proceso por la vía ordinaria conforme con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

3).- Se acoge la calificación de robo propio, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana Pescar Anael Freitez Fernández.

4).- Se impone al imputado Heberto Rodolfo Avilez Picón, la medida judicial privativa de libertad de conformidad con el artículo (sic) 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…”

A tal efecto, la Jueza de Control Nº 2, fundamentó su decisión en los siguientes términos:

PRIMERO:

El Fiscal del Ministerio Público indicó los hechos que se le imputa al ciudadano Heberto Rodolfo Avilez Picón, narrando que procedía según: "Acta Policial de fecha 19/09/2015, suscrita por el Funcionario Oficial Jefe (CPEP) Emerson José Rivero Borges, adscrito a la Oficina de Inteligencia y Estrategia Preventiva del Centro de Coordinación Policial N°01, quien dejó constancia de la siguiente diligencia policial: "Siendo aproximadamente a las 08:25 horas de la noche, encontrándome en ejercicio de mis funciones en compañía del OFICIAL AGREGADO (C.P.E.P) CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ BELLO, titular de la cédula de identidad N° V-7.281.058, en tas instalaciones del terminal de pasajeros del municipio Guanare, exactamente en sala de espera, cuando llegan dos ciudadanas y se nos aproximan para informarnos la primera quien dijo ser JESCAR FREITES, había sido víctima de un robo en su residencia, ubicada en el barrio Bicentenario, al lado de la Urbanización Temaca, por parte de un sujeto quien portando un arma blanca (cuchillo), Ingresa a la residencia aprovechando que se encontraba sola la somete bajo amenazas de muerte y le robo una bicicleta, tipo montañera de color rojo Ring 26 la segunda quien funge como testigo presencial del hecho quien por razones de ley se omiten sus datos, (según lo estableado en la ley orgánica de protección a la víctima testigos y demás sujetos procesales), en ese momento estando la ciudadana narrándome los hechos cuando en ese instante ella precisa que quien la robo también venia hacia la parte interna del terminal donde estábamos nosotros y lo reconoce señalándolo como el autor del hecho, acto seguido le dimos la voz de alto, dicho ciudadano sin hacer ningún tipo de resistencia se detuvo, seguidamente le gire instrucciones al funcionario OFICIAL AGREGADO (C.P.E.P) CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ BELLO, amparándonos en el articulo 191 del código orgánico procesal penal, que procediera hacerle la revisión de persona encontrándole adherido a su cuerpo y entre la pretina de su pantalón del lado derecho un anua blanca (cuchillo),con la siguientes característica una hoja de acero inoxidable, sin cacha , marca PRESS, y con una inscripción que se lee STAINLESS STEEL en virtud de lo anteriormente expuesto v en vista de que nos encontrábamos ante un hecho flagrante según lo establecido en el articulo 234 del código orgánico procesal penal, delito contra la propiedad (Robo). Procediéndose a detenerlo preventivamente no sin antes leerle sus derechos al ciudadano de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual pedimos apoyo vía telefónica a la central de radio para que se nos enviara una unidad radio patrullera para el traslado del detenido y la víctima, al momento que llega la patrulla signada con las siglas P830, perteneciente al cuadrante 09, conducida por el OFICIAL AGREGADO (CPEP) PACHECO JESÚS y como auxiliar el OFICIAL (CPEP) CESAR JAIRO el sujeto toma una actitud hostil, resistiéndose a ingresar a la unidad, en vista de que el ciudadano no atendiera lo sugerido de nuestra parte, que desistiera de su acción violenta, nos vimos en la obligación de repeler su hostilidad, todo esto de acuerdo a las reglas de actuación policial estipulado en el artículo 119, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los articulo 69 y 70 de la ley orgánica del servicio de policía y del cuerpo de policía nacional Bolivariana, logrando contrarrestar su agresividad, posteriormente trasladarnos al ciudadano y lo incautado hasta la sede del Centro de Coordinación Policial N° 01 vez en la referida sede policía!, procedimos de conformidad en lo establecido en el artículo 128, del referido código siendo identificado como queda escrito: AVILES PICÓN HEBERTO RODOLFO, venezolano, de 30 años de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, soltero, de profesión u oficio: indefinida, titular de la cédula de identidad N° V-19.188.339, de fecha de nacimiento: 03-10-1984, residenciado en el barrio Bicentenario, por la invasión, casa S/N. hijo de los ciudadanos: ARCADIO MANUEL LOZANO (Viv) Y DE ROSINDA DEL CARMEN PICÓN (Viv), posteriormente realizo una llamada telefónica al sistema integrado de información policial (SHPOL) para verificar si tenía registros policiales, siendo atendido por el funcionarlo Oficial /agregado (CPEP) Uzcategui Denny, quien me informo que este sujeto se encuentra requerido por el juzgado en funciones de control Nro 01 del primer circuito judicial del estado portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, por estar incurso en el delito de hurto calificado bajo el nro. de expediente 1C-4742-09, según oficio nro 570-C1, de fecha 09/02/2015, una vez se procedió a darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal a comunicarle vía telefónica al Fiscal Primero del Ministerio Publico Abg. DAVID CORREA, a quien se le notifico de los hechos, quien giro instrucciones de que el procedimiento se remitiera al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, a fin de continuar con el proceso legal correspondiente al caso, así mismo le signo en número de causa MP-436514-2015. Es todo se terminó se leyó y conforme firman".

La Representación Fiscal una vez narrado los hechos relacionados con la aprehensión del ciudadano Heberto Rodolfo Avilez Picón, le imputa el delito de robo propio de conformidad con lo previsto en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, solicitando se declare la flagrancia, se siga el procedimiento ordinario, y como medida, por tratarse de un delito grave, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. La privativa de libertad.

Acto seguido, la Juez impuso al imputado del hecho que el Ministerio Público les imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 133 del Texto Adjetivo Penal, interrogándole, si deseaba declarar manifestando "No querer declarar".

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa pública representada por el Abg. Juan Valera, quien expuso: "Esta defensa una vez escuchados los alegatos presentados por el representante del Ministerio Público, considera que no hay suficientes elementos de convicción para imputarle a mí defendido la comisión del delito de Robo Propio, por ello solicito se le decrete a mi defendido una medida menos gravosa, es todo".

SEGUNDO:

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

01.- Acta de Imposición de Derechos de fecha 19/09/2015, correspondiente al ciudadano Avilez Picón Heberto Rodolfo, (folio 07 de las Actas).

02.- Acta de Entrevista de fecha 19/09/2015, rendida por el ciudadano Jesús Seballo, ante la Coordinación Policial N° 01 "Los Proceres" de esta ciudad de Guanare, quien expuso: "el día de hoy sábado 19/09/2015, aproximadamente como de 07:40 y 08:00 de la noche yo me encontraba en mi casa viendo la televisión cuando escucho a la vecina gritar y salgo para ver qué fue lo que le había pasado a la vecina y me dirijo hasta la casa de la vecina JESCAR ANAEL FREITEZ FERNANDEZ, cuando voy camino a la casa de ella me consigo con el sujeto (Beto) la cual venia por el callejón principal con una bicicleta de color rojo con un cuchillo en las manos y de una vez volteo porque me dio miedo con el sujeto luego la vecina sale a buscar al sujeto que le había robado la bicicleta es todo. Folio 08 de las actuaciones.

03.- Acta de Denuncia, de fecha 19/09/2015, interpuesta por el ciudadano Jescar Anael Freitez Fernández, ante la Coordinación Policial N° 01 "Los Proceres" de esta ciudad de Guanare, quien expuso: "El día de hoy sábado 19/09/2015, aproximadamente a las ocho y quince de la noche 08:15 p.m., yo me encontraba en el baño y tenia todas las luces apagadas el sujeto entro al rancho ya que el rancho esta cercado con alambre de púa y detrás del rancho hay un canal el sujeto entro con un arma blanca (cuchillo) y cuando me vio en el baño me amenazo con el cuchillo colocándomelo en la barriga diciéndome cállate maldita yo comencé a gritar diciéndole que se fuera ya que lo conozco porque él vive por la comunidad él le dicen (Beto) el agarro mi bicicleta montañera de color rojo y salio corriendo en eso que la vecina escuchan empieza a gritar también luego llega mi mamá mi hermana y mi cuñada y de una vez empezamos a buscarlo preguntándole a la gente que se encontraba por ahí que si había visto a sujeto que tenia una bicicleta montañera de color rojo y la gente me dicen que si que el había pasado por el Terminal haces poquitos minutos yo me dirijo hasta el núcleo policial que se encuentra en el Terminal de pasajero y le cuento al funcionario policial que se encontraba ahí que hace pocos minutos un sujeto que le decían Beto se había llevado mi bicicleta que lo buscaran por que el estaba por ahí cerca del Terminal y de una vez los funcionarios comenzaron a buscar al sujeto cuando el sujeto (Beto) entra al Terminal por la entrada Principal y cuando me ve se asusto porque yo lo reconocí al momento que el sujeto entra y le digo a los funcionario fue el que me robo la bicicleta horita y de una vez los funcionarios lo detienen, Es todo. Folio 09 de las actuaciones.

04.- Acta Policial de fecha 19/09/2015, suscrita por el OFICIAL JEFE (CPEP) EMERSON JOSÉ RIVERO BORGES, adscrito a la Dirección General de Policía y destacado en el servicio de seguridad física de instalaciones del terminal de pasajeros de Guanare del Estado Portuguesa, quien dejo constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado.

05.- Experticia de Reconocimiento N° 9700-0254 de fecha 20/09/2015, suscrito por el Funcionario Gilberto González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare, la cual fuere practicado a un (1) cuchillo de los comúnmente utilizados en labores domesticas, constituido por una hoja metálica de corte de 12 centímetros de diámetro por 4 centímetros de ancho en su parte mas prominente, de aspecto plateado, con extremidad distar en punta chata, borde inferior afilado, empuñadura del mismo material de la hoja con un diámetro de centímetro de diámetro por 1,5 centímetros de ancho en su parte mas prominente, la mencionada pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación. Folio 20 de las actuaciones.
06.- Experticia de Regulación Real N° 9700-0254 de fecha 20/09/2015, suscrita por el Detective Gilberto González, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare, la cual fuere practicado a una (01) bicicleta montañera, color rojo, ring N° 26 serial de cuadro 11009352, valorado en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES BS. 2500,00. Folio 21 de las actuaciones.

07.- Inspección Técnica N° 2752, de fecha 20/09/2015, suscrita por los Detectives Gilberto González y Daniel Morillo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare, siendo practicada en: UNA VIVIENDA UBICADA EN EL BARRIO BICENTENARIO CASA N° 54, GUANARE ESTADO PORTUGUESA. Folio 22 de las actuaciones.

08.- Inspección Técnica N° 2752, de fecha 20/09/2015, suscrita por los Detectives Gilberto González y Daniel Morillo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare, siendo practicada en: SALA DE ESPERA DEL TERMINAL DE PASAJERO, UBICADO EN LA AVENIDA JOSÉ MARÍA VARGAS VIVIENDA UBICADA EN EL BARRIO BICENTENARIO CASA N° 54, GUANARE ESTADO PORTUGUESA. Folio 23 de las actuaciones.

09.- Acta de Investigación Policial, de fecha 20/09/2015, suscrita por el Funcionario Detective Ricardo Betancourt, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare, quien deja constancia que el ciudadano Heberto Rodolfo Avilez Picón, presenta solicitud y registros policiales ante el Sistema de Investigación e Información Policial. Folio 24 de las actuaciones.

TERCERO

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido minutos después de cometer el hecho y bajo la esfera de dominio, el objeto material del delito, siendo éste un vehículo de tracción sanguínea, con las siguientes características: BICICLETA MONTAÑERA, COLOR ROJO, RING Nº 26 SERIAL DE CUADRO 11009352, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como robo propio, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano, por cuanto los hechos se subsumen en las previsiones tácticas del mencionado tipos penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.

En cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, es necesario analizar los elementos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para establecer si tal medida gravosa resulta procedente.

Como atinente a lo anterior, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, regula los requisitos que han de cumplirse para decretar la privación judicial preventiva de libertad u otra medida cautelar sustitutiva, es decir aquellos elementos que conjugados con los dispuestos en los artículos 237, 238 y 239 complementa una resolución ajustada a derecho en cuanto a la imposición de esta medida excepcional. A tal efecto la norma dispone:

(…omissis…)

De éstos supuestos previamente establecidos, al percibir del acta policial de fecha 19/09/2015 donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del encausado de autos, así como de la denuncia de la victima, quien narra como ocurrieron los hechos y efectuada como fue la aprehensión del imputado, a bordo de la bicicleta montañera, objeto material del delito y a razón de ello, el titular de la acción penal, imputó por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, regulado en el Código Penal Venezolano, como delito que merece pena privativa de libertad y que evidentemente no se encuentran prescritos, lo que al concluir satisface el requisito previsto en el artículo 236, numeral 1o del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto al segundo numeral contenido en el artículo 236 del texto penal adjetivo, se considera en esta fase del proceso, que existen fundados elementos de convicción que permiten presumir la participación o autoría del ciudadano Heberto Rodolfo Avilez Picón, en el delito de ROBO PROPIO, encontrándose pues satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina "periculum in mora", habida cuenta que el ilícito penal atribuido establece una pena de seis a doce años de prisión.

En cuanto se refiere al 3o supuesto del ya enunciado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; es preciso hacer mención que el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 237, la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume iuris tantum en tal supuesto, que el imputado Intentara eludir la acción de la justicia, razón por la cual, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del Imputado plenamente identificado en autos, a los fines de asegurar la sujeción al proceso, desestimándose el petitorio de la defensa, en cuanto a la Imposición de una medida menos gravosa. Y así se decide.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El recurrente, en su escrito de impugnación, en primer lugar, reconoce que “la Representación Fiscal había acreditado la existencia de un hecho punible, cuya acción no está prescrita”; sin embargo, alega que “no existen fundados elementos de convicción a los fines de comprometer la responsabilidad penal de (su) representado”

Asimismo alega que, la última circunstancia, antes señalada “le permite al juzgador otorgar una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el Articulo 242 del COPP, a Los fines de asegurar la sujeción del imputado al proceso”.

Igualmente, señala la recurrente que, “…la petición de esta defensora se enmarco en la inexistencia y no acreditación de Los extremos del Articulo 238 del COPP, los cuales deben ser concurrentes.

Finalmente, la recurrente solicita “…que el presente recurso sea declarado con lugar, y se dicte el cese inmediato de la medida de privación de libertad impuesta en contra de (su) representado.

La Corte para decidir, observa:

El presente caso, se refiere a una aprehensión en flagrancia, que se demuestra con el acta policial, suscrita por el funcionario policial Oficial Jefe (CPEP) Emerson José Rivero Borges, adscrito a la Oficina de Inteligencia y Estrategia Preventiva del Centro de Coordinación Policial N°01, quien dejó constancia de la siguiente diligencia policial:

"Siendo aproximadamente a las 08:25 horas de la noche, encontrándome en ejercicio de mis funciones en compañía del OFICIAL AGREGADO (C.P.E.P) CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ BELLO, titular de la cédula de identidad N° V-7.281.058, en tas instalaciones del terminal de pasajeros del municipio Guanare, exactamente en sala de espera, cuando llegan dos ciudadanas y se nos aproximan para informarnos la primera quien dijo ser JESCAR FREITES, había sido víctima de un robo en su residencia, ubicada en el barrio Bicentenario, al lado de la Urbanización Temaca, por parte de un sujeto quien portando un arma blanca (cuchillo), Ingresa a la residencia aprovechando que se encontraba sola la somete bajo amenazas de muerte y le robo una bicicleta, tipo montañera de color rojo Ring 26 la segunda quien funge como testigo presencial del hecho quien por razones de ley se omiten sus datos, (según lo estableado en la ley orgánica de protección a la víctima testigos y demás sujetos procesales), en ese momento estando la ciudadana narrándome los hechos cuando en ese instante ella precisa que quien la robo también venia hacia la parte interna del terminal donde estábamos nosotros y lo reconoce señalándolo como el autor del hecho, acto seguido le dimos la voz de alto, dicho ciudadano sin hacer ningún tipo de resistencia se detuvo, seguidamente le gire instrucciones al funcionario OFICIAL AGREGADO (C.P.E.P) CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ BELLO, amparándonos en el articulo 191 del código orgánico procesal penal, que procediera hacerle la revisión de persona encontrándole adherido a su cuerpo y entre la pretina de su pantalón del lado derecho un anua blanca (cuchillo),con la siguientes característica una hoja de acero inoxidable, sin cacha , marca PRESS, y con una inscripción que se lee STAINLESS STEEL en virtud de lo anteriormente expuesto v en vista de que nos encontrábamos ante un hecho flagrante según lo establecido en el articulo 234 del código orgánico procesal penal, delito contra la propiedad (Robo). Procediéndose a detenerlo preventivamente no sin antes leerle sus derechos al ciudadano de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Con respecto, a la noción de flagrancia, la Sala Constitucional, ha señalado:
El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 (hoy 234) del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).
Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante…”
Partiendo de esta noción de flagrancia, como estado probatorio, podemos concluir que, en el presente caso:

a) El imputado de autos fue reconocido por la víctima, cuando en su denuncia señala: "El día de hoy sábado 19/09/2015, aproximadamente a las ocho y quince de la noche 08:15 p.m., yo me encontraba en el baño y tenia todas las luces apagadas el sujeto entro al rancho ya que el rancho esta cercado con alambre de púa y detrás del rancho hay un canal el sujeto entro con un arma blanca (cuchillo) y cuando me vio en el baño me amenazo con el cuchillo colocándomelo en la barriga diciéndome cállate maldita yo comencé a gritar diciéndole que se fuera ya que lo conozco porque él vive por la comunidad él le dicen (Beto) el agarro mi bicicleta montañera de color rojo…”;

b) Fue aprehendido a poco de haber cometido el hecho, lo que se desprende del acta policial, señalada supra, en la que se dejó constancia de que "Siendo aproximadamente a las 08:25 horas de la noche, encontrándome en ejercicio de mis funciones en compañía del OFICIAL AGREGADO (C.P.E.P) CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ BELLO, titular de la cédula de identidad N° V-7.281.058, en tas instalaciones del terminal de pasajeros del municipio Guanare, exactamente en sala de espera, cuando llegan dos ciudadanas y se nos aproximan para informarnos la primera quien dijo ser JESCAR FREITES, había sido víctima de un robo en su residencia, ubicada en el barrio Bicentenario, al lado de la Urbanización Temaca, por parte de un sujeto quien portando un arma blanca (cuchillo), Ingresa a la residencia aprovechando que se encontraba sola la somete bajo amenazas de muerte y le robo una bicicleta, tipo montañera de color rojo Ring 26 la segunda quien funge como testigo presencial del hecho quien por razones de ley se omiten sus datos, (según lo estableado en la ley orgánica de protección a la víctima testigos y demás sujetos procesales), en ese momento estando la ciudadana narrándome los hechos cuando en ese instante ella precisa que quien la robo también venia hacia la parte interna del terminal donde estábamos nosotros y lo reconoce señalándolo como el autor del hecho. Procediéndose a detenerlo preventivamente no sin antes leerle sus derechos al ciudadano de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal” (Subrayado de la Corte); y,

c) Se le incautó el arma utilizada que resultó ser “una hoja de acero inoxidable, sin cacha, marca PRESS, y con una inscripción que se lee STAINLESS STEEL” (Vid. Cadena Custodia (folios 12 y 13 del cuaderno de apelación)

Por las razones anteriores, no le asiste la razón a la recurrente cuando alega que no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su defendido; por lo tanto, lo procedente es declarar SIN LUGAR el presente alegato, realizado con base en el numeral 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

La recurrente alega, con base en el numeral 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que la privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de su defendido le produce un gravamen irreparable, sin fundamentar en que consistió este gravamen. No obstante, en la fundamentación del recurso, sólo alegó que no existían elementos de convicción para determinar la responsabilidad penal de su defendido.

En tal sentido, se colige que no le asiste la razón a la recurrente, en primer lugar, por que la decisión que decrete la privación judicial preventiva de libertad, cumpliéndose los trámites legales correspondiente, per se no le causa perjuicio a los imputados, en virtud de las posibilidades que tienen por delante, dado el carácter de transitoriedad y accesoriedad de las Medidas Cautelares, por lo que, dicha decisión no produce gravamen irreparable. Al respecto, cabe agregar, la doctrina de la Sala Constitucional, según la cual, las ‘medidas acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)” (Vid. sentencia Nº Sentencia 1494, de fecha 13 de agosto de 2001)

Con base en la doctrina, antes expuesta, se declara sin lugar el presente alegato. Y así se declara.

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.



DISPOSITIVA


Por los razonamientos0 antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YOHANA MEJIAS, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal del estado Portuguesa, en su condición de Defensora Pública del imputado HEBERTO RODOLFO AVILEZ PICON, en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 22 de septiembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de su representado, de conformidad con la norma prevista en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio de: JESCAR ANAEL FREITEZ FERNÁNDEZ.

Regístrese, diarícese, déjese copia y devuélvanse las actuaciones.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Jueza de Apelación de la Corte de Apelaciones (Presidenta),


SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ


El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,



JOEL ANTONIO RIVERO MAGÜIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ
(PONENTE)

La Secretaria,


ANA ELISA TERAN



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste,


Secretaria.



Exp.-6681-15
JAR/.