REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº ________
Causa Nº 6697-15
Jueza Ponente: Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ.
Recurrente: Defensor Privado, Abogado GUSTAVO ALBERTO SÁNCHEZ GARCÍA.
Representante Fiscal: Abogado ANDRÉS RAMOS, Fiscal Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito.
Imputado: DANIEL HUMBERTO MÉNDEZ COLÓN.
Víctima: ESTADO VENEZOLANO.
Delitos: HURTO DE EQUIPOS E INSTALACIONES ELÉCTRICAS e INTERRUPCIÓN DE SERVICIOS.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de Auto.

Por escrito de fecha 30 de septiembre de 2015, el Abogado GUSTAVO ALBERTO SÁNCHEZ GARCÍA, en su condición de Defensor Privado del imputado DANIEL HUMBERTO MÉNDEZ COLÓN, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada y publicada en fecha 21 de septiembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual se declaró la aprehensión de los imputados ERNESTO JOSÉ VALDALLO y DANIEL HUMBERTO MÉNDEZ COLÓN en situación de flagrancia, por la presunta comisión de los delitos de HURTO DE EQUIPOS E INSTALACIONES ELÉCTRICAS e INTERRUPCIÓN DE SERVICIOS, previstos y sancionados en los artículos 111 y 109 de la Ley Orgánica del Sistema Eléctrico, respectivamente, decretándoseles la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 12 de noviembre de 2015, se admitió el recurso de apelación.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Control N° 03, Extensión Acarigua, por decisión de fecha 21 de septiembre de 2015, le decretó al imputado DANIEL HUMBERTO MÉNDEZ COLÓN, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en los siguientes términos:

“...omissis…
Después de haber oído las exposiciones de las partes y revisadas las actas que conforman la presente causa consignadas oportunamente por la Fiscalía del Ministerio Público, este Juzgador observa que se desprenden de autos que se configura en el caso que nos ocupa la existencia de un hecho punible que reviste carácter penal que merece pena privativa de libertad y cuya pena no está evidentemente prescrita, hecho punible constituido por el delito de delito HURTO DE EQUIPOS E INSTALACIONES ELÉCTRICAS previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley orgánica de sistema eléctricos y INTERRUPCIÓN DE SERVICIOS previsto y sancionado en el artículo 109 de la ley orgánica de sistema eléctricos.
Posteriormente es menester determinar el segundo elemento del ya citado artículo 236 esto es fundados elementos de convicción para estimar si el imputado ha sido autor o participe en los hechos, y en este sentido considera quien juzga que estos elementos están suficientemente acreditados en autos, dado lo establecido en las actuaciones procesales que se evidencian en el presente expediente que apuntan hacia el imputado como el autor del hecho delictivo. Declarándose consecuentemente la detención como flagrante.
Por otra parte se evidencia que se hace necesario para mantener al imputado sometido al proceso toda vez que podría sustraerse del mismo, por ello se estima acreditado el peligra de fuga, dado que se configura la presunción legal de peligro de fuga, de allí que se den por llenos todos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia a lo anterior se impone a los imputados: ERNESTO JOSÉ VALDALLO y DANIEL HUMBERTO MÉNDEZ COLON de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito HURTO DE EQUIPOS E INSTALACIONES ELÉCTRICAS previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley orgánica de sistema eléctricos y INTERRUPCIÓN DE SERVICIOS previsto y sancionado en el artículo 109 de la ley orgánica de sistema eléctricos, declarándose de esta manera con lugar la solicitud fiscal.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial
Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara con lugar la solicitud fiscal, en consecuencia se impone a los imputados: ERNESTO JOSÉ VALDALLO y DANIEL HUMBERTO MÉNDEZ COLON de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito HURTO DE EQUIPOS E INSTALACIONES ELÉCTRICAS previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley orgánica de sistema eléctricos y INTERRUPCIÓN DE SERVICIOS previsto y sancionado en el artículo 109 de la ley orgánica de sistema eléctricos, la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, por encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose de esta manera con lugar la solicitud fiscal, hasta tanto se verifique la audiencia preliminar. Se califica flagrante la detención. Continúese por la vía ordinaria”.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado GUSTAVO ALBERTO SÁNCHEZ GARCÍA, en su condición de Defensor Privado del imputado DANIEL HUMBERTO MÉNDEZ COLÓN, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

“…omissis…

DE LOS HECHOS.
En fecha 17 de septiembre del 2G15, en horas de la mañana el Supervisor de las Redes Eléctricas del sector la Pecuaria vía los Poblados de Agua Blanca municipio Agua blanca del estado Portuguesa en sus labores de Inspección se percata que en el sector de la Pecuaria, en horas de la noche del día 16 de Septiembre del año en curso, se hurtaron un Transformador de Electricidad, por lo que se dirige a la Comandancia de Policía y efectúa la correspondiente Denuncia. Posteriormente funcionarios policiales realizan un recorrido por la zona del hurto y cuando vienen de regreso observan en la parada ubicada en el Arco de Agua Blanca vía los Poblados, a un ciudadano que según ellos mostró una actitud nerviosa, por lo que le practican un registro personal no encontrando ningún tipo de evidencia criminalística, pero en ese preciso momento le sonó el móvil celular y dicho ciudadano responde la llamada no sin antes colocar según el acta policial el celular en alta voz para que los funcionarios y los demás usuarios presente se enterarán de la conversación sostenida y donde le hacían mención a este ciudadano sobre un transformador, procediendo los funcionarios a su detención quedando identificado como: DANIEL HUMBERTO MÉNDEZ COLON. Una vez detenido lo trasladan hasta la persona que hizo la llamada y también practican su detención; en ese instante se comunica una patrulla policial con los funcionarios que practican la detención, informándole que en el sector conocido como el Balneario los Arroyos localizaron en el monte abandonado el Transformador hurtado, lugar muy distante del sitio donde fue hurtado el mencionado objeto.

RECURRIDA EN CUANTO A LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. FLAGRANCIA:

En cuanto a este punto es importante definir la Flagrancia establecida en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal: Que dispone tres (3) supuestos que configuran la Flagrancia; Primer supuesto: Se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse. Segundo supuesto: También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, Tercer supuesto: o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora.( Lo que la Doctrina define como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI). Ahora bien Ciudadanos Magistrados, se evidencia del Actas Policial que el hecho que dio origen a la aprehensión de mi defendido ocurrió en fecha 16 de septiembre del presente año en horas de la noche y denunciado en fecha 17 de septiembre del año en curso en horas de la mañana, donde el Representante del Ministerio Publico en la Audiencia oral de presentación lejos de Narrar las Circunstancias de Modo, Tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos que dieron origen a la aprehensión de mi defendido, solo se limito a leer el acta policial, en donde entre otras cosas deja claro que mi defendido se encontraba en una parada publica de transporte que le practicaron una revisión personal no encontrando evidencias de carácter criminalístico y por otra parte violando su dignidad humana y el derecho a su privacidad, por cuanto dejan constancia los funcionarios policiales que mi defendido recibe una llamada y es tan torpe que la coloca en alta voz para presuntamente delatarse ante la autoridad, pero aun llama más la atención es que el Representante Fiscal en la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN consigna una Experticia de Transcripción de Mensajes, violentando de esta manera EL Derecho a la Defensa y con el ánimo de convalidar una Flagrancia Fabricada por los funcionarios policiales que no es más que la denominada por la Doctrina como: FLAGRANCIA PRESUNTA A PRIORI, lo cual no está contemplada en nuestra Legislación y es considerada su aplicación como una PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, estableciendo el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal Sentencia 1065 de fecha: 26/07/2010, criterio al respecto. Ahora bien, porque el Representante del Ministerio Publico no presento una Relación de llamadas Entrantes y Salientes así como presento la de Transcripción de mensajes, donde se identifique los Abonados, es decir, a quien le pertenecen los móviles celulares donde se pueda verificar si a la hora que fue detenido mi defendido recibió llamada y de quienes, por lo que es contradictorio y crea dudas en relación con el acta policial que dejan constancia que recibió llamada y coloco el celular en alta voz y el Ministerio Publico presenta una Transcripción de mensajes; o recibió llamada o por el contrario recibió mensajes para proceder a su detención. Por otra parte, es bueno dejar sentado que los tres (3) supuestos que configuran la Flagrancia; en el presente caso no son aplicables por las siguientes razones: En primer lugar mi defendido no fue aprehendido ni en el momento de cometerse el hecho ni a poco de haberse cometido. En segundo lugar mi defendido no se vio perseguido por la Autoridad Policial, por la victima o por el clamor público por cuanto se evidencia de la misma Investigación llevada por el Ministerio Publico que no existen testigos del hecho punible denunciado ni siquiera se tiene exactitud de la hora en que fue cometido .En tercer Lugar mi defendido no fue sorprendido ni a poco de haberse cometido el hecho, ni en el mismo lugar o cerca de donde se cometió en posesión de armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir su participación en el hecho investigado, por cuanto se evidencias en las actuaciones del presente caso que no se le encontró evidencias de ningún tipo y además de eso, esta defensa técnica solicito al tribunal en el momento en que el Fiscal efectuaba su exposición se dejara constancia en Acta que el Cuerpo del Delito que dio inicio a esta investigación, es decir, el Transformador Hurtado fue recuperado Abandonado en el Balneario los Arroyos de Agua Blanca estado Portuguesa, por lo que tampoco se le puede atribuir que mi defendido se lo haya hurtado.

Finalmente considera esta defensa de conformidad con lo anteriormente expresado que en la presente investigación no existe Flagrancia en cuanto a la Aprehensión de mi defendido ciudadano DIEGO HUMBERTO MÉNDEZ COLON, en razón que no existe ningún elemento concordante con el hecho que vincule su participación en el mismo, por el contrario lo que es Evidente es la Existencia de una Privación Ilegitima de Libertad, la cual quedo convalidada con la Decisión de la Juez A Quo suplente que no controló como es su deber de Directora del Proceso, la investigación sometida a su autoridad jurisdiccional por parte del Ministerio Publico, si no que solo se limito a tramitar una medida privativa de libertad sin analizar los extremos de la investigación y la participación de los imputados en el hecho, así como tampoco valoro la congruencia de los tres cardinales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar si era procedente o no tal medida, haciendo nugatorios principios fundamentales previstos en el mencionado código tales como: El PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA DE AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD ETC.
De igual Manera, la Juez A Quo Suplente, al Decretar una Aprehensión en Flagrancia donde no existe tal como quedo demostrado anteriormente, menoscaba y transgrede normas de Rango Constitucional tal como lo prevé el Articulo 44 cardinal 1 cuando establece los dos supuestos para privar a un ciudadano de su libertad que no es otra cosa que: Por orden emanada legítimamente de un juez y que haya sido aprehendido en la comisión de un hecho punible, supuestos estos que no se dan en el presente caso.

RECURRIDA EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

Ciudadanos Magistrados, difiere esta Defensa Técnica de la Calificación Jurídica atribuida por el Ministerio Publico y acogida por la Juez de Control Nro. 3 donde le imputan a mí defendido los Delitos de HURTO DE EQUIPOS O INSTALACIONES ELÉCTRICAS E INTERRUPCIÓN DE SERVICIOS previstos y sancionados en los artículos 111 y 109 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, por considerar que ¡a conducta de mi defendido no se subsume en los supuestos establecido .en los mencionados artículos por lo siguiente: Quedo plenamente demostrado y así se hizo constar en Acta de la Audiencia Oral de presentación que el Representante del Ministerio Publico reconoce que el Objeto Hurtado o Cuerpo del Delito que dio Inicio a la presente Investigación fue Recuperado Abandonado en el Balneario Los Arroyos de Agua Blanca y que en el mismo Acta Policial a la cual el Representante Fiscal leyó en la referida Audiencia también dejó constancia que mi defendido DIEGO HUMBERTO MÉNDEZ COLON, no le encontraron evidencias de interés criminalístico, ahora se pregunta esta Defensa lo siguiente: si no está demostrado ni siquiera que el Cuerpo de! delito (Transformador), le fue encontrado a mi defendido Gomo tampoco está demostrado que existan testigos que observaron a mi defendido hurtándose el referido Equipo, como es, que entonces el Ministerio Publico subsume su conducta en ese tipo penal de Hurto de Equipos o Instalaciones Eléctricas, cuando la referida ley establece de manera Taxativa que debe estar comprobado la comisión del delito de Hurto y establece el artículo 109 lo siguiente: "El hurto de los equipos o instalaciones utilizados para la prestación y medición del servicio eléctrico con fines de lucro será penado con prisión de tres a siete años. Ahora bien, ¿En donde se encuentran esos elementos de convicción que exige la norma para que el Ministerio Publico de por comprobado la participación de mi defendido en el mencionado delito?, la respuesta seria muy sencilla en este instante, no existen tales elementos por lo que su imputación es bastante Temeraria. En relación al otro Tipo Penal Atribuido a mi defendido como lo es el delito de Interrupción de Servicios, previsto y sancionado en el Articulo 111 de la Ley Ejusdem que establece: Quien de manera intencional ocasione la Interrupción del servicio eléctrico en todo ó en parte del territorio nacional será penado con prisión de cuatro a ocho años, en relación a este tipo penal tampoco se subsume la conducta de mi defendido en la mencionada norma, sencillamente porque si no existen elementos de convicción que demuestren que mi defendido Hurto el Equipo eléctrico, menos existe en la investigación declaración alguna quede por demostrado que mi defendido además de hurtarse el equipo haya producido una interrupción eléctrica, es decir, no consta en la investigación esa posibilidad, por lo que también considero temeraria por parte del Ministerio Publico esta imputación y convalidada por la Juez A Quo suplente, en consecuencia no es aplicable en el presente caso estos tipos penales imputados, por lo que podríamos subsumir en el peor de los casos en otra norma jurídica de manera objetiva, así las cosas, considero que esta defensa no ejerce una defensa a ultranza sino dé manera objetiva, reconociendo que si mi defendido incurrió en un delito, el mismo sea sancionado pero subsumiendo su conducta en los supuestos del tipo penal atribuido y no violentándose el Principio de Legalidad.

RECURRIDA EN CUANTO A LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

En relación a este particular considero necesario analizar los tres supuestos fundamentales e imprescindibles para que una vez analizado por el respectivo juez de control pueda dictar una justa decisión y filtrando aquellos elementos contrarios a derechos que imposibilitan la transparencia de la investigación, teniendo siempre como norte garantizar los principios fundamentales del sistema acusatorio vigente y las garantías constitucionales que pudieran ser violentadas en el proceso. Establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:
En primer Lugar. La Existencia de un Hecho Punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrito, en cuanto a este particular esta defensa de manera objetiva esta conforme de que existe un hecho punible y que cuya acción penal no está prescrita.
En Segundo Lugar: Fundados Elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible. En este particular difiere la defensa del criterio de la Juez A Quo Suplente, por cuanto no existen esos fundados elementos de convicción, ya explanados anteriormente y que de manera somera voy a referirme a ellos, mi defendido en ningún momento lo encontraron con objetos activos o pasivos que guarden relación con la comisión del hecho punible y eso se puede verificar en las actas procesales, cuando el mismo órgano aprehensor deja constancia que en primer lugar no se ie localizó evidencia de interés criminalística, así como también dejan constancia que el objeto hurtado (Transformador) fue localizado abandonado en un sector del Balneario los Arroyos ubicado en el municipio Agua Blanca muy distante del lugar donde sucedieron los hechos y por ultimo no existe ningún testigo de ese hecho punible que lo identifique como la persona que se hurto el transformador, por lo tanto, no existe pluralidades de elementos de convicción en contra de mi defendido.
En Tercer Lugar: Que exista Peligro de Fuga o Peligro de Obstaculización. En este particular que considero extremadamente delicado, observó como de manera alegre y temeraria el Representante Fiscal violentando lo dispuesto en el artículo 237 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal a sabiendas que no existe peligro de fuga por la pena que se podría imponer en los delitos que él Ministerio Publico le atribuyo a mi defendido, por cuanto no excede del límite previsto en la mencionada norma, sin embargo solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad y más grave aún, que la juez de control no utilizo su poder discrecional en su decisión sino que acuerda lo solicitado por el Ministerio Publico lesionando tristemente principios garantistas establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al Peligro de Obstaculización, no existe tal peligro por cuanto en este procedimiento ni siquiera existen testigos presenciales ni del hecho ni de su aprehensión y por otra parte carece mi defendido de medios capaces de modificar los elementos de convicción de la que nos habla la norma. Finalmente ciudadanos Magistrados, no existen congruencias en los tres supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y así quedo demostrado en el análisis anterior, por lo tanto la Juez de Control N° 3 Suplente en ningún momento debió decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en su lugar decretar una medida menos gravosa como se lo solicito esta defensa para que el Ministerio Publico continuara de una manera objetiva la investigación y no actuando visceralmente de manera temeraria.

PETITORIO:

Esta Defensa Técnica haciendo uso del mecanismo Recursivo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal Solicita:
1.-) Se Revoque la Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 21/09/2015 por el Tribunal de Control Nro 3. En contra de mi defendido DIEGO HUMBERTO MÉNDEZ COLON, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción así como también por existir violación del debido proceso que hacen nulas las actuaciones al practicar una detención arbitraria violentando lo establecido en el Articulo 44 cardinal 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, no se cumplió con los supuestos establecidos en la referida norma para practicar una detención.
2.-) Se decrete la Libertad inmediata de mi defendido o en su defecto una Medida Cautelar menos gravosa.
3.-) Se Revoque la Calificación Jurídica atribuida por el Ministerio Publico, en virtud de que la conducta de mi defendido no se subsume en los supuestos del tipo penal calificado.
Finalmente solicito que el presente recurso sea admitido, tramitado y sustanciado conforme a derecho y decretado con lugar en su definitiva…”

III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, los Fiscales Terceros del Ministerio Público del Segundo Circuito, dieron contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

“…omissis…

CAPITULO II
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA CONTESTAR EL RECURSO DE APELACIÓN PRIMERA DENUNCIA SOBRE LO SOSTENIDO POR LA RECURRENTE RESPECTO A LA SUPUESTA INEXISTENCIA DE FLAGRANCIA EN RELACIÓN A LA APREHENSIÓN DE SU DEFENDIDO.

Sostiene la recurrente en su escrito, que las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se materializó la aprehensión de su defendido el ciudadano DANIEL HUMBERTO MÉNDEZ es ilegitima, toda vez que no encuadra en lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, esta representación fiscal sostiene que es necesario analizar detalladamente los supuestos establecidos en el articulo antes señalado:
Artículo 234…omissis…
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada.
Tal y como se evidencia con claridad, el articulo señalado prevé tres (03) supuestos que engloban la calificación de flagrancia, siendo el primero de ellos "...el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse..." destacándose la inmediatez, en el que el sujeto activo es aprehendido en plena ejecución del hecho, teniendo como segundo supuesto "…aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público...", desprendiéndose así las circunstancias en las cuales se logre la aprehensión del autor del hecho posterior a la comisión del delito siempre y cuando se haya iniciado o llevado a cabo una persecución, bien sea por el clamor público, por la víctima o por alguna autoridad policial, y el tercer supuesto, en el que se señala "... en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora...", en este particular, se entiende claramente que en los casos en los que no haya transcurrido largo tiempo desde la comisión de un hecho punible, se logre encontrar a una persona bien sea en el mismo lugar o cerca de donde se cometió el hecho, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir fundadamente su participación en el mismo, se considerará flagrante su aprehensión y por consiguiente no da paso a ninguna violación del derecho a la libertad.
Así las cosas, se considera menester resaltar que la aprehensión del ciudadano DANIEL HUMBERTO MÉNDEZ se materializa en fecha 17-09-2015 en horas de la mañana, la misma realizada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 05 del Municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa, quienes en labores de investigación en atención a la denuncia interpuesta por el ciudadano OMAR ANTONIO VILLARROEL en su condición de Coordinador de Redes Eléctricas del Municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa, a través de la cual informa el hurto de un transformador de 25KVA en el Sector Santa Ana del referido Municipio en fecha 16 de Septiembre de 2015, siendo en ese momento cuando avistan al ciudadano DANIEL HUMBERTO MÉNDEZ con una actitud evasiva y de nerviosismo ante la presencia de la comisión policial por lo que basándose en su pericia como funcionarios policiales proceden a darle la voz de alto para una revisión rutinaria, siendo en ese momento cuando el mismo recibe una llamada telefónica de un contacto en su teléfono celular agregado en su directorio como "EL TICO", quien al contestar la llamada coloca la llamada en "Manos Libres o Altavoz" y la comisión actuante logra escuchar la conversación en la cual se le hace inferencia en relación a la venta del Transformador de electricidad.
Ante tal información, la comisión actuante continua con las investigaciones orientadas a la obtención de mayores elementos de interés criminalístico que coadyuven al esclarecimiento del hecho, logrando ubicar la residencia del sujeto mencionado como '"EL TICO" quien responde al nombre de ERNESTO JOSÉ VALDALLO, quien al ver la comisión intenta huir logrando ser aprehendido en el interior de una vivienda, vivienda que al ser revisada por la comisión logran incautar diversos artefactos tales como pinzas, segmentos de mecates, alicate, una cinta de carga de alta tensión, entre otros elementos de interés Criminalísticos, así como también le fue incautado un teléfono celular en el cual se logro verificar la actividad comunicacional entre el ciudadano ERNESTO JOSÉ VALDALLO Y DANIEL HUMBERTO MÉNDEZ relacionada con el hecho investigado, materializándose en ese momento su aprehensión.
Prosiguiendo con el orden de ideas, tal y como se señaló anteriormente, se materializa la misma ya que se logro establecer en ese preciso momento de que evidentemente estaba en conocimiento del hurto del equipo eléctrico ya que sin lugar a dudas estaba en comunicación con el ciudadano ERNESTO JOSÉ VALDALLO para comercializarlo, por lo que se genera un vinculo directo entre la responsabilidad penal de los hoy imputados, asimismo, se logro incautar los objetos que fueron utilizados para lograr desinstalar, bajar y hurtar el mencionado equipo, considerados estos como objetos que sin lugar a dudas permitieron inferir que los sujetos up supra mencionados son los autores del hecho, hecho que fue ejecutado a escasas horas de su aprehensión, ya que se evidencia de la declaración del ciudadano OMAR ANTONIO VILLARROEL que el hurto del equipo fue ejecutado en la madrugada del día 17 de Septiembre de 2015.

SEGUNDA DENUNCIA
EN RELACIÓN A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA IMPUTADA A SU DEFENDIDO.

En el escrito de apelación interpuesto por la defensa privada, se evidencia con claridad el énfasis con lo cual señala su inconformidad en atención a la imputación realizada por esta Representación Fiscal en fecha 21 de Septiembre de 2015 en la celebración de la audiencia oral de presentación de Detenidos por ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de control N° 02 del Circuito Judicial Penal de Acarigua, Estado Portuguesa, ante lo cual quienes aquí suscriben señalan dichos tipos penales establecidos en la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico:
HURTO DE EQUIPOS O INSTALACIONES ELÉCTRICAS
Artículo 111. El hurto de los equipos o instalaciones utilizados para la prestación y
medición del servicio eléctrico con fines de lucro, será penado con prisión de tres a
siete años.
En tal sentido, tal y como se señala en el artículo mencionado el delito de Hurto de Equipos o Instalaciones Eléctricas (el Primero de los delitos imputados al imputado DANIEL HUMBERTO MÉNDEZ) se consuma en el momento en el que el sujeto activo sustraiga o ejecute el hurto de los equipos o instalaciones destinados a la prestación y medición del servicio eléctrico, así las cosas, se considera prudente establecer la acción en el hecho la cual consiste en ejecutar el "Hurto", el cual es definido según Guillermo Cavanellas en su Diccionario de Ciencias Jurídicas como "Acto de apoderamiento de una cosa mueble ajena, que se sustrae de quien la tiene, sin ejercer violencia o intimidación en las personas...".
En relación a lo antes señalado, se puede constatar que el delito in comento
no es más que el delito de hurto propiamente dicho, con la diferencia radical de que
el objeto hurtado seria un objeto utilizado para la prestación o medición del servicio
eléctrico, en tal sentido, le Ley especial define el Servicio Eléctrico como "...la
actividad prestacional ejercida por el Estado, destinada a satisfacer la necesidad de
suministro de energía eléctrica a la colectividad para garantizar el desarrollo integral
del país...".
Ahora bien, analizado como ha sido el tipo penal descrito y verificado con los diversos elementos de convicción recabados en el andar de la presente investigación los cuales permiten establecer la conducta desplegada por el imputado DANIEL HUMBERTO MÉNDEZ, se logra destacar que el precitado ciudadano en compañía de otros sujetos se trasladaron hasta el Sector Santa Ana del Municipio agua Blanca, estado Portuguesa, y utilizando trozos de mecates, cintas de carga de alta tensión, alicates, y demás equipos necesarios procedieron a desinstalar, bajar y posteriormente hurtar un transformador de 25KVA, para acto seguido ocultarlo en un lugar aún por determinar, y guardando los implementos utilizados en la vivienda del ciudadano ERNESTO JOSÉ VALDALLO, con la finalidad de ejecutar la venta del mismo y así obtener provecho del mismo, configurándose así lo dispuesto en el tipo penal invocado.
INTERRUPCIÓN DEL SERVICIO
Artículo 109. Quien de manera intencional ocasione la interrupción del servicio eléctrico en todo o en parte del territorio nacional, será penado o penada con prisión de cuatro a ocho años.
En este particular, menciona el tipo penal invocado que aquella persona que de manera intencional ocasione la interrupción del servicio eléctrico en todo o en parte del territorio nacional, será penado con prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, por lo que sostiene esta Representación Fiscal que si bien es cierto, el imputado DANIEL HUMBERTO MÉNDEZ de manera intencional y en compañía de otro individuo ejecuto el hurto del transformador eléctrico del poste N° 140070 ubicado en el Sector Santa Ana Municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa, no es menos cierto que, como consecuencia de dicha acción sin lugar a dudas el sector Santa Ana del Mencionado Municipio no puede disfrutar del servicio eléctrico, ya que para que dicho servicio sea efectivo debe contar con dicho equipo eléctrico, por lo que se concluye que como consecuencia de la acción ejecutada por el imputado antes mencionado en el hurto del transformador antes señalado se interrumpió el servicio eléctrico en parte del territorio Nacional, específicamente en el Sector Santa Ana del Municipio agua Blanca, Estado Portuguesa, adecuándose así al tipo penal antes señalado.

TERCERA DENUNCIA
EN RELACIÓN A LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD IMPUESTA A SU DEFENDIDO.

La medida de privación judicial preventiva de libertad, se considera como una medida que se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación, y en ese sentido, se desarrollaron en la oportunidad de la audiencia de presentación todos los fundamentos que hacen procedente esta medida, estimando igualmente la necesidad de excepcional mente allanar el Principio del Estado de Libertad, que deviene del Derecho a la Libertad Personal, todo esto en atención a las razones determinadas en la ley fundamentadas por la unidad del Ministerio Público y apreciadas por el Juez Aquo en cada caso concreto.
Es importante señalar el Criterio de la Sala de Casación Penal en ese respecto, con ponencia del Dr. Héctor Coronado Flores, de fecha 07-03-2013 en la sentencia N° 69, se establece:
"...que la medida de privación judicial preventiva de libertad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecución de unos fines Constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva"
La solicitud de la aplicación de la medida de privación judicial de libertad, tiene como fundamento evitar la sustracción de los procesados y evitar que obstaculicen la investigación, con las facilidades que les posibilita el libre desenvolvimiento personal y a través de los diferentes medios de comunicación de fácil acceso, pudiendo influir en los diferentes sujetos procesales en el desarrollo de la investigación.
En ese orden, atendiendo la exposición del Recurrente, de la que se extrae que no están dadas las circunstancias que ameriten la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consideramos menester analizar los artículos 236, 237, 238 y 239 del Código Orgánico Procesal penal, que taxativamente establecen:
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
"(...) Artículo 236. …omissis…
Del numeral 1 del transcrito 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, en ese sentido tal como se ha establecido en las otras oportunidades procesales, estamos ante la presunta comisión de los delitos de Hurto de Equipos o Instalaciones Eléctricas e Interrupción del servicio eléctrico Previstos y sancionados en los artículos 109 y 111 de la Ley Orgánica del Servicio electrice, los cuales fueron analizados y desglosados en párrafos anteriores.
Siguiendo con el análisis del contenido del artículo 236, en su numeral 2 requiere la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar la participación de los imputados en los delitos precalificados, en efecto el Ministerio Público señala que tal y como se evidencia en la presente causa consta el acta de Investigación Penal suscrita por los funcionarios adscritos al Centro de coordinación Policial N° 05 del Municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa a través de la cual se evidencian las circunstancias de tiempo modo y lugar de su actuación en la que se materializó la aprehensión flagrante de los hoy imputados, así como también la incautación de los elementos de interés criminalístico para la investigación, Fijación Fotográfica del Poste N° 140070 del Sector Santa Ana Municipio agua Blanca, Estado Portuguesa en el cual estaba instalado el transformador hurtado, se evidencia la conducta predelictual de los hoy imputados en el Oficio N° 9700-058-1734 suscrito por el Ledo. FREDDY MENDOZA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, Estado Portuguesa, Inspección Técnica N° 4271 practicada en el Lugar en el que se materializa la aprehensión de los imputados, Experticia de Reconocimiento técnico N° 9700-058-598 suscrita por el funcionario LUIS ÁLVAREZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, Estado Portuguesa, practicada al transformador recuperado y a los implementos utilizados para hurtar el mismo incautados en el presente procedimiento, Experticia de Reconocimiento Técnico y Extracción de Contenido de llamadas y sms entrantes y salientes a los equipos móviles incautados a los hoy imputados al momento de su aprehensión, a través de los cuales se puede constatar la actividad comunicacional existente entre los mismos y verificar lo mencionado por los funcionarios actuantes en el procedimiento realizado, entre otros elementos de interés vinculados con el presente hecho.
En éste punto es bueno especificar, que el legislador no establece como requisito que en la oportunidad inicial, incipiente, primigenia del proceso penal, como lo es la audiencia para oír al imputado, no pretender que el Ministerio Público comparezca con delito apodícticamente comprobado sino que del ejercicio subjetivo y mental, realizado por el Juzgador, concomitantes con las máximas de experiencias y la sana critica, resulte una relación entre elementos de convicción como base y el tipo penal precalificado por el Ministerio Público.
Para concluir, el numeral 3, del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que debe verificarse el peligro de Fuga o de obstaculización establecidos en los artículos 237 y 238 que taxativamente establecen: …omissis…
Resulta obvio ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa, que cuando nos referimos a delitos que atentan en contra del estado, los interés públicos, la sociedad en general, que ponen en riesgo el correcto desarrollo y funcionamiento de los servicios públicos, en los cuales se ve afectado no solo una persona, sino toda una colectividad que en el caso de narras dejaron de beneficiarse del servicio eléctrico, es por lo que hablamos de entidades delictivas de tipo "Crimen Majestatis", concebidos por la Doctrina de esta forma por la magnitud del daño que causa la comisión de estos, en ese respecto nuestro legislador patrio a determinado en la disposición final segunda del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, reputar estos delitos como de "Lesa Patria", en el entendido que la comisión de tipos penales atenta contra la satisfacción de necesidades sociales, garantizadas en los principios normativos de nuestra Carta Magna, por tanto se cumple uno de los criterios para la aplicación de la medida que el Ministerio Publico a tenido a bien solicitar y el Tribunal A quo acordó en la oportunidad de la audiencia de presentación.
Dicho esto, es prístina y necesaria la aplicación de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, en razón de cumplirse con los requisitos para estimar que son susceptibles de sustraerse del proceso penal todos los ciudadanos aprehendidos en la presente causa. Sin embargo se acredita también el peligro de obstaculización en los siguientes términos: …omissis…
En este particular, en el desarrollo de la investigación ejecutada en la presente causa, no se descarta la posibilidad de la participación de demás personas que pudiesen coadyuvar en la obstaculización de la investigación, es por lo que se considera necesario mantener la medida de coerción solicitada por el Ministerio Publico en la Audiencia de Presentación de Detenidos a los hoy imputados.
Improcedencia
Artículo 239. …omissis…
Es Importante resaltar, que la única causal de improcedencia de las medidas Judiciales Privativas de Libertad, establecida en el artículo precedente no es aplicable al presente caso, toda vez que los delitos imputados superan los tres (3) años en su límite máximo.

CAPITULO V
DEL PETITORIO

Por las razones expuestas solicitamos muy respetuosamente a esta Alzada, se sirva decretar SIN LUGAR la apelación interpuesta por GUSTAVO ALBERTO SÁNCHEZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano DANIEL HUMBERTO MÉNDEZ y en su lugar, RATIFIQUE la decisión proferida en fecha 21 de Septiembre de 2015 por el Juzgado de Control N° 3 de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la cual califica como flagrante la detención de los imputados DANIEL HUMBERTO MÉNDEZ, en virtud de lo cual decreta MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…”


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelación el recurso interpuesto por el Abogado GUSTAVO ALBERTO SÁNCHEZ GARCÍA, en su condición de Defensor Privado del imputado DANIEL HUMBERTO MÉNDEZ COLÓN, en contra la decisión dictada y publicada en fecha 21 de septiembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual se declaró la aprehensión de los imputados ERNESTO JOSÉ VALDALLO y DANIEL HUMBERTO MÉNDEZ COLÓN en situación de flagrancia, por la presunta comisión de los delitos de HURTO DE EQUIPOS E INSTALACIONES ELÉCTRICAS e INTERRUPCIÓN DE SERVICIOS, previstos y sancionados en los artículos 111 y 109 de la Ley Orgánica del Sistema Eléctrico, respectivamente, decretándoseles la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tael efecto, el recurrente alega en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que “el Representante Fiscal en la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN consigna una Experticia de Transcripción de Mensajes, violentando de esta manera El Derecho a la Defensa y con el ánimo de convalidar una Flagrancia Fabricada por los funcionarios policiales que no es más que la denominada por la Doctrina como Flagrancia PRESUNTA A PRIORI…”.
2.-) Que no se puede atribuir que su defendido haya hurtado el transformador, por cuanto fue recuperado abandonado en el balneario Los Arroyos de Agua Blanca estado Portuguesa.
3.-) Quela Jueza de Control no “valoró la congruencia de los tres cardinales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar si era procedente o no tal medida”.
4.-) Que la conducta de su defendido no se subsume en los tipos penales imputados, ya que “no le encontraron evidencias de interés criminalístico”.
Por último, solicita el recurrente que se revoque la privación de libertad y la calificación jurídica, y se le decrete a su defendido la libertad inmediata.
Por su parte, la representación fiscal en su escrito de contestación señaló que se encuentran dados los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar la flagrancia, y los requisitos del artículo 236 eiusdem para mantener al imputado sometido al proceso mediante la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitando se declare sin lugar el recurso de apelación, y se ratifique el fallo impugnado.
Así planteadas las cosas por el recurrente, esta Alzada pasará a verificar de los actos de investigación cursantes en el expediente, si están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer una medida de coerción personal. A tal efecto se observan los siguientes:
1.-) Acta de Denuncia de fecha 17/09/2015 suscrita por el ciudadano OMAR ANTONIO VILLARROEL KOSTER, donde hace saber sobre el hurto ocurrido en la carretera pecuaria vía a los poblados, en el Sector Santa Ana del Municipio Agua Blanca, en la noche del día 16/09/2015, donde al momento de supervisar se percató que en uno de los postes eléctricos de numero 140070 le hacía falta UN TRANSFORMADOR DE CORRIENTE DE 25 KVA (folio 03).
2.-) Acta de Procedimiento Policial de fecha 17/09/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 05 Agua Blanca, donde dejan constancia que en esa misma fecha siendo las 09:00 de la mañana, reciben una llamada de parte del jefe de las instalaciones ciudadano OMAR ANTONIO VILLARROEL KOSTER, donde informa del hurto de un transformador eléctrico de 25 KVA en el Sector Santa Ana del Municipio Agua Blanca, al proceder a la inspección del sitio no se consigue ningún objeto de interés criminalístico. Siendo las 10:50 de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje por el Sector Los Apamates, visualizan un ciudadano identificado como DANIEL HUMBERTO MÉNDEZ, que al ver la comisión policial toma una actitud evasiva, al practicarle la inspección de personas no le consiguen nada, luego este ciudadano saca dentro de su bolsillo un teléfono de color azul con negro, donde el mismo le llegó una llamada entrante del numero registrado “EL TICO” y coloca la bocina en alta voz y se escucha cuando dicho ciudadano le pregunta por la venta de un transformador, por lo que le solicitan la identificación del dicho contacto, indicando que el mismo es el ciudadano ERNESTO JOSÉ VALDALLO y que reside en el Barrio Bicentenario, calle 07, en un ranchito. Al llegar a dicho sitio se consiguen a un ciudadano que al ver la comisión policial intenta evadirla, proceden a darle la voz de alto e inician una persecución, dándole alcance en la sala de dicha vivienda, quedando identificado como ERNESTO JOSÉ VALDALLO, al practicarle la inspección de persona no se le consigue ningún elemento de interés criminalístico, al revisar la vivienda se halla un alicate, una cita de carga, dos pedazos de macate y un teléfono celular, verificándose la llamada realizada al ciudadano DANIEL HUMBERTO MÉNDEZ, manifestando ser electricista y trabajar con esos objetos. Posteriormente estando en la sede policial reciben llamada telefónica donde les indican que en el parque los arroyos a la orilla del canal se encuentra un transformador eléctrico, al apersonarse en el sitio, se verificó que efectivamente se encontraba el transformador de 25 KVA que había sido hurtado en el Sector Santa Ana, quedando aprehendidos los ciudadanos DANIEL HUMBERTO MÉNDEZ COLON y ERNESTO JOSÉ VALDALLO (folios 04 al 06).
3.-) Actas de Imposición de Derechos de fecha 17/09/2015 levantadas a los ciudadanos ERNESTO JOSÉ VALDALLO y DANIEL HUMBERTO MÉNDEZ COLÓN (folios 07 y 08).
4.-) Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas donde se deja constancia de las características de los teléfonos incautados, del transformador y de los otros objetos hallados (folios 14 y 15).
5.-) Reconocimiento Técnico, Análisis de Funcionalidad, Vaciado de Contenido de Mensajes de Textos (entrantes y salientes) Nº 9700-058-LAB-1866 de donde se desprende en la relación de llamadas que al teléfono del ciudadano DANIEL HUMBERTO MÉNDEZ quedó registrada la llamada efectuada por El Tico, el día 17/09/2015 a las 10:37 am (folios 48 al 50).
6.-) Acta de Investigación Penal de fecha 18/09/2015 donde se deja constancia que el ciudadano DANIEL HUMBERTO MÉNDEZ COLON presenta registros policiales: (1) hurto genérico, Exp. F-114.668 de fecha 11/05/1998, (2) Robo de Vehículo, Exp. I-004.024 de fecha 23/09/2008, y el ciudadano ERNESTO JOSÉ VALDALLO presenta registros policiales: (1) lesiones, Exp. I-597.881 de fecha 26/11/2010, (2) Resistencia, Exp. 18-F8-2C-1695-2010 de fecha 26/12/2012 (folio 53).
7.-) Inspección Nº 4271-15 de fecha 18/09/2015, practicada a VIVIENDA SIN NUMERO, UBICADA EN LA CALLE 7, BARRIO BICENTENARIO, AGUA BLANCA, MUNICIPIO AGUA BLANCA, ESTADO PORTUGUESA (folio 70).
8.-) Experticia de Reconocimiento Nº 9700-058-598 de fecha 18/09/2015, practicada al transformador, mecates, tenaza y cinta (folio 71).
Del iter procesal arriba referido, y a los fines de verificar la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción penal, oportuno es transcribir el contenido de la referida norma, la cual dispone lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

En este sentido, tal y como lo dispone la norma parcialmente transcrita, para que el Juez de Control decrete cualquier tipo de medida de coerción personal, o en su defecto, para decretar la libertad plena, debe analizar la concurrencia de dos (02) requisitos o presupuestos que se traducen, en cuanto al fumus boni iuris a la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal de cierta gravedad, efectivamente realizado y atribuible al imputado (Art. 236 ordinal 1°); así como a la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, exigiéndose la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión (Art. 236 ordinal 2°).
Resulta oportuno destacar, que en el campo procesal para que pueda decretarse cualquier medida de coerción personal, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad penal del imputado, deducido de las pruebas que obran en la investigación, pues el Juez de Control debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.
En la fase preparatoria del proceso, no se requiere de un juicio de certeza sino de verosimilitud, correspondiéndole al Ministerio Público seguir investigando a los fines de proporcionar elementos tanto inculpatorios como exculpatorios.
Con base en lo anterior, aprecia esta Alzada, que la Jueza de Control califica la aprehensión del imputado DANIEL HUMBERTO MÉNDEZ COLÓN en situación de flagrancia, dando por acreditado en prima facie, la comisión de los delitos de HURTO DE EQUIPOS E INSTALACIONES ELÉCTRICAS e INTERRUPCIÓN DE SERVICIOS, previstos y sancionados en los artículos 111 y 109 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, ello en atención al acta de procedimiento policial donde los funcionarios policiales actuantes, señalan que en fecha 17/09/2015 al momento de la detención en situación sospechosa del ciudadano DANIEL HUMBERTO MÉNDEZ COLÓN, éste recibe una llamada telefónica de un ciudadano identificado como ERNESTO JOSÉ VALDALLO apodado EL TICO, que le pregunta por la venta de un transformador, situación que se pudo verificar del Reconocimiento Técnico y de Análisis de Funcionalidad, Vaciado de Contenido de Mensajes de Textos (entrantes y salientes) practicado a los teléfonos celulares que poseían ambos ciudadanos, de donde se desprende en la relación de llamadas que en el teléfono del ciudadano DANIEL HUMBERTO MÉNDEZ abonado con el número 0426-7061667 quedó registrada la llamada efectuada por El Tico abonado con el Nº 0416-7526465, el día 17/09/2015 a las 10:37 a.m.
Además, en la vivienda donde fue aprehendido el ciudadano ERNESTO JOSÉ VALDALLO apodado EL TICO fueron hallados un alicate, una cita de carga y dos pedazos de macate, manifestando ser electricista y trabajar con esas herramientas.
De modo, que existió una relación de llamadas entre ambos ciudadanos DANIEL HUMBERTO MÉNDEZ COLÓN y ERNESTO JOSÉ VALDALLO apodado EL TICO, por lo que existe un indicio entre esa llamada telefónica, lo manifestado por los policías en su acta de investigación y los objetos que fueron hallados en la vivienda de ERNESTO JOSÉ VALDALLO, de que presumiblemente fueron los autores de un hecho punible.
Ahora bien, en razón de que el TRANSFORMADOR DE CORRIENTE DE 25 KVA que había sido hurtado, fue hallado al momento en que fueron aprehendidos los imputados, es por lo que en el presente caso se está en presencia de un delito flagrante, conforme lo establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ha dicho la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 583 de fecha 20/11/2009: “La flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido”.
De modo pues, la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles (sentencia Nº 272 de fecha 15/02/2007 de la Sala Constitucional); en razón de dichas consideraciones no le asiste la razón al recurrente. Así se decide.-
En cuanto a los tipos penales atribuidos, la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, establece lo siguiente:

“Artículo 111. Hurto de equipos o instalaciones eléctricas. El hurto de los equipos o instalaciones utilizados para la prestación y medición del servicio eléctrico con fines de lucro, será penado con prisión de tres a siete años”.

“Artículo 109. Interrupción del servicio. Quien de manera intencional ocasione la interrupción del servicio eléctrico en todo o en parte del territorio nacional, será penado o penada con prisión de cuatro a ocho años”.
En razón de dichas normas, la conducta desplegada por el imputada y descrita en el acta de investigación penal, se ajusta a los tipos penales imputados por el Ministerio Público y acogidos por la Jueza de Control; en consecuencia, en el presente caso se encuentra lleno el fumus bonis iuris contenido en los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al existir suficientes elementos de convicción en contra del imputado DANIEL HUMBERTO MÉNDEZ COLÓN, para atribuirle la presunta comisión de los delitos de HURTO DE EQUIPOS E INSTALACIONES ELÉCTRICAS e INTERRUPCIÓN DE SERVICIOS, previstos y sancionados en los artículos 111 y 109 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, en el entendido de que en fase preparatoria del proceso, se está en presencia de calificaciones jurídicas provisionales que serán probadas o desvirtuadas en el transcurso de la investigación, no existiendo ni siquiera una acusación formal, ni mucho menos, medios probatorios que valorar para la incriminación o no de la persona sometida al proceso penal.
En cuanto al análisis del tercer requisito, referido al periculum in mora, necesario para decretar cualquier medida de coerción personal, consistente en la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, esta Corte aprecia, lo siguiente:
Existe concurrencia de delitos, y vista la pena impuesta a cada delito, se encuentra configurada la presunción legal de peligro de fuga por parte del imputado DANIEL HUMBERTO MÉNDEZ COLÓN.
Además, se desprende del Acta de Investigación Penal de fecha 18/09/2015 que el ciudadano DANIEL HUMBERTO MÉNDEZ COLON presenta registros policiales: (1) hurto genérico, Exp. F-114.668 de fecha 11/05/1998, y (2) Robo de Vehículo, Exp. I-004.024 de fecha 23/09/2008.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 181 de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, respecto al peligro de fuga dejó asentado:

“…la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado”. (Subrayado de la Corte)

De modo, que se encuentra ajustada a derecho la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada al imputado DANIEL HUMBERTO MÉNDEZ COLON, al estar dadas las condiciones del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose satisfecho en el caso de marras el periculum in mora. Así se decide.-
Con base en lo anterior, es criterio de esta Alzada, que la recurrida alcanzó el mérito elemental mínimo para considerar debidamente razonada la decisión mediante la cual se le impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado DANIEL HUMBERTO MÉNDEZ COLON, al haber considerado satisfechos los requerimientos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado GUSTAVO ALBERTO SÁNCHEZ GARCÍA, en su condición de Defensor Privado del imputado DANIEL HUMBERTO MÉNDEZ COLÓN; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 21 de septiembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, y así se decide.-
Por último, se ordena la remisión inmediata del presente cuaderno de apelación, así como de las actuaciones originales que le acompañan, a los fines de la continuidad del proceso. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado GUSTAVO ALBERTO SÁNCHEZ GARCÍA, en su condición de Defensor Privado del imputado DANIEL HUMBERTO MÉNDEZ COLÓN; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 21 de septiembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua; y TERCERO: Se ordena la remisión inmediata del presente cuaderno de apelación, así como de las actuaciones originales que le acompañan, al Tribunal de procedencia a los fines de la continuidad del proceso.
Déjese copia, diarícese, publíquese y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECISÉIS (16) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza de Apelación Presidente,


SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)

El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,


JOEL ANTONIO RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

La Secretaria,


ANA ELISA TERÁN

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

La Secretaria.-
Exp. 6697-15.-
SRGS/.-