REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA

Nº 256
CAUSA Nº 6701-15
Jueza Ponente: Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ.
Recurrente: Abg. Dolymar Graterol
Imputado: JUAN ALFREDO ROMERO LORBEN
Delito: Hurto Agravado
Víctima: Juan Carlos Romero Rincón
Motivo: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del Recursos de Apelación interpuesto en fecha 11 de septiembre del año 2015, por la Abogada DOLYMAR GRATEROL, en su carácter de Defensora Pública Séptima en representación de los derechos e interese de JUAN ALFREDO ROMERO LORBEN; en contra de la decisión dictada en fecha 06 de septiembre del 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Guanare; mediante la cual decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del imputado JUAN ALFREDO ROMERO LORBEN, a quien se le sigue proceso por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1 y 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juan Carlos Romero Rincón (padre del imputado).
En fecha 11 de Noviembre del 2015, se recibió por secretaría el cuaderno especial de apelación, dándosele entrada mediante auto de fecha 12 de Noviembre del 2015, designándose como ponente a la Jueza de Apelación, Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ, quien con tal carácter suscribe.

De esta forma, la Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:

I
DE LA LEGITIMIDAD

El Recurso de Apelación fue interpuesto por la Abogada DOLYMAR GRATEROL, en su carácter de Defensora Pública Séptima de la Defensa Pública del estado Portuguesa; en contra de la decisión dictada en fecha 06 de septiembre del 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Guanare; mediante la cual decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del imputado JUAN ALFREDO ROMERO LORBEN, a quien se le sigue proceso por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1 y 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juan Carlos Romero Rincón(padre del imputado); ante ello, es por lo que al encontrarse convalidada la legitimidad por el Tribunal de origen; por ser la referida defensora parte del presente asunto; se asume que la enunciada profesional del derecho se encuentra legitimada para ejercer el recurso de apelación, encontrándose cumplido el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
DE LA TEMPORALIDAD.

En relación a la temporalidad del recurso, observa directamente la Corte de Apelaciones, de las actuaciones; que la decisión fue dictada mediante auto en fecha 06 de septiembre del año 2015; quedando todas las partes notificada de la resolución judicial; conforme a lo sentado en el auto impugnado, específicamente en los folios 30 al 33 y 44 al 49 de las causa principal registrada bajo el Nº 3CS-10924-15; a esos efectos la Abogada DOLYMAR GRATEROL; en su carácter de Defensora Pública Séptima de la Defensa Pública del estado Portuguesa, interpone Recurso de Apelación de autos, en fecha 11 de septiembre del 2015, conforme al sello húmedo impreso por el departamento de Alguacilazgo de este circuito judicial penal con sede en ésta ciudad de Guanare, apreciable en dorso del folio tres (03) del cuaderno de incidencia; constatándose de las actuaciones que acompañan la incidencia que desde la fecha del auto impugnado a saber el 06/09/2015 a la fecha de la interposición del recurso de apelación; a recordar 11/06/2015; transcurrieron los siguientes días de audiencia; Lunes 07, Miércoles 09, Jueves 10 y Viernes 11 de septiembre del año 2015; es decir, que el Recurso de Apelación fue interpuesto al CUARTO (4º) DÍA HÁBIL, del lapso previsto en la ley a esos efectos; el cual culminó en fecha Lunes 11 de Septiembre del hogaño; siendo que la secretaria del Tribunal Abogada Ana Barbera dejó constancia en la certificación de días de audiencia que el martes 08 de septiembre No Hubo Audiencia por Circular Nº CJP-079 de la Presidencia del Circuito, por conmemorarse el día de la Virgen de Coromoto(Folio 11 de la incidencia); por lo tanto que el revisado Recurso de Apelación, fue interpuesto dentro del mencionado lapso procesal; indicado en la norma, de cinco (5) días hábiles a partir de su notificación, de acuerdo a lo previsto en los artículos 426 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, es permisible determinar que la consignación del recursos de impugnación, se efectuó cumpliendo el requisito de temporalidad.

Así se tiene, que en atención al escrito de impugnación incoado por la Defensa Pública, el Tribunal de Primera Instancia procedió a librarle a la Fiscal Segunda del Ministerio Público, boleta de emplazamiento, ejecutándose la misma en fecha 21 de septiembre del 2015, como se evidencia de las resulta cursantes al folio 08 del cuaderno de apelación; apreciándose que desde esa fecha del emplazamiento 21/09/2015, transcurrieron TRES(03) DIAS DE AUDIENCIA, a saber, Martes 22, Miércoles 23 y Jueves 24 de septiembre del 2015, sin que la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público Abogada Luis Ismelda Figueroa, ni su Fiscal Auxiliar hayan consignado escrito de contestación, determinándose que NO fue contestado el recurso de apelación dentro del término establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ni en ningún otro momento. Y asi se decide.
III
DE LA IMPUGNABILIDAD.

Con respecto a la recurribilidad del acto impugnable, observa la Superior Instancia que la recurrente Abogada DOLYMAR GRATEROL, con el carácter que representa, fundamenta su recurso en la causal contenida en el artículo 439 ordinales 4º y 5° del Código Orgánico Procesal Penal; por haber el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control; decretado Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del imputado JUAN ALFREDO ROMERO LORBEN, a quien se le sigue proceso por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1 y 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juan Carlos Romero Rincón(padre del imputado); estimando que ello le ocasiona un gravamen irreparable a su representado; situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso, de conformidad al artículo 423 eiusdem.

Revisada como ha sido las incidencias planteadas, estiman los integrantes de esta Corte de Apelaciones, bajo las premisas anteriores; que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el Recursos de Apelación interpuesto en fecha 11/09/2015 por la Abogada DOLYMAR GRATEROL, con el carácter que representa, fundamenta su recurso en la causal contenida en el artículo 439 ordinales 4º y 5° del Código Orgánico Procesal Penal; por haber el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control; decretado Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del imputado JUAN ALFREDO ROMERO LORBEN, a quien se le sigue proceso por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1 y 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juan Carlos Romero Rincón(padre del imputado); por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad, contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE el Recursos de Apelación interpuesto en fecha 11/09/2015 por la Abogada DOLYMAR GRATEROL, con el carácter que representa, fundamenta su recurso en la causal contenida en el artículo 439 ordinales 4º y 5° del Código Orgánico Procesal Penal; por haber el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control; decretado Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del imputado JUAN ALFREDO ROMERO LORBEN, a quien se le sigue proceso por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1 y 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juan Carlos Romero Rincón(padre del imputado); por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad, contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, diarícese y désele el tramite correspondiente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DIECISÉIS (16) días del mes de NOVIEMBRE del año DOS MIL QUINCE(2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

Regístrese y déjese copia.


La Jueza de Apelación Presidenta,

Senaida Rosalía González Sánchez

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación-Ponente,

Joel Antonio Rivero Magüira Ordóñez de Ortiz

La Secretaria,

Ana Elisa Terán

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

Secretaria.-
Exp.- 6701-15/MOdeO.