REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SALA ACCIDENTAL

Nº_20_
6636-15

Por escrito, recibido en esta Corte de Apelaciones en fecha 16 de noviembre de 2015, el abogado PEDRO ROMERO GARCÍA, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Decima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Proceso del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, solicita aclaratoria de la sentencia Nº 19 dictada por esta Corte de Apelaciones, en fecha 11 noviembre de 2015.
En la citada decisión, esta Corte dictó los siguientes pronunciamientos:
“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados JOSÉ ANGEL AÑEZ y ASDRUBAL ROMERO SILVA, en su condición de defensores del ciudadano JOSÉ FRANCISCO BARRIOS CASTRILLO; así como, el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUCILO ANTONIO TORRES ALEJO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano DEIBY ARGENIS RODRÍGUEZ JAIME. SEGUNDO: a) Se declara la NULIDAD del auto dictado, en fecha 27 de agosto de 2015, por el Juzgado de Control Nº 1, extensión Acarigua, mediante el cual decretó la Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos JOSE FRANCISCO BARRIOS CASTRILLO y DEIBY ARGENIS RODRÍGUEZ JAIME; y, b) Se declara LA NULIDAD de los autos, mediante el cual, el Juzgado de Control Nº 1, extensión Acarigua, ratificó las órdenes de aprehensión y se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos, JOSE FRANCISCO BARRIOS CASTRILLO y DEIBY ARGENIS RODRÍGUEZ JAIME. TERCERO: Se ordena la celebración de una nueva audiencia de presentación, por ante otro Juez de Control de la Extensión Acarigua de este Circuito Judicial penal, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, al recibo de las presentes actuaciones. CUARTO: Se ordena la libertad de los ciudadanos JOSE FRANCISCO BARRIOS CASTRILLO y DEIBY ARGENIS RODRÍGUEZ JAIME, hasta tanto, el Tribunal de Control que le corresponda conocer, por distribución, de la presente causa, una vez realizada la audiencia de presentación, decida lo que haya lugar en derecho”
DEL ESCRITO DE ACLARATORIA
El representante del Ministerio Público, en su escrito de solicitud de aclaratoria de la sentencia Nº 19, de fecha 11 de noviembre de 2015, la sustenta de la siguiente manera:
CAPITULO II

Este Fiscal del Ministerio Público una vez analizada la decisión mediante la cual la Corte de Apelaciones (Sala Accidental) el 11 de Noviembre de 2015 ha otorgado la LIBERTAD a los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO BARRIOS CASTRILLO, a quien el Ministerio Público formalmente ACUSO como responsable del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el Numeral Primero del Articulo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el Ultimo Aparte del Artículo 83 del Código Penal Vigente y DEIBY ARGENIS RODRÍGUEZ JAIME, a quien igualmente el Ministerio Público ACUSO como responsable del delito de FEMICIDIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Articulo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana DINORA YAMILEHT DÍAZ TERÁN (Occisa), surgen como se indico en el capitulo anterior una serie de interrogantes.

De la decisión de la Corte de Apelaciones sobre la cual se requiere aclaratoria de varios aspectos, sin embargo el fundamento para tomar la decisión son decisiones que refieren la motivación de las decisiones de los Tribunales así como la verificación que debe realizar el Juez de control al acordar una orden de aprehensión a solicitud del Ministerio Público, sobre estos particulares no entra este Fiscal a realizar ninguna consideración por ser contestes a lo narrado en la decisión, sin embargo se cita un extracto de la decisión de la Corte de Apelaciones del estado Portuguesa quien además viene a ratificar un criterio según esta corte de fecha 29-09-2015, decisión N° 239, es decir es una situación jurídica que esta Corte de Apelaciones ha establecido como criterio y que considera esta representación Fiscal se debe ACLARAR para garantizar un elemento de la seguridad jurídica como lo es la EXPECTATIVA PLAUSIBLE: estable en consecuencia la decisión lo siguiente:

"En razón de las consideraciones anteriores, de hecho y de derecho, y en virtud que el auto que acordó la orden de aprehensión y los autos que decretaron las Medidas Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos José Francisco Barrios Castrillo y Deiby Argenis Rodríguez Jaime, dictados por el Juzgado de Control N° 1, Extensión Acarigua, en su fundamentación no se dio cumplimiento a los requisitos a que se contraen los artículos 236, en sus numerales 1º, 2º y 3º, y artículo 240, numeral 2º, del Código Orgánico Procesal, lo procedente es declarar con lugar, los recursos de apelación interpuestos.: y, en consecuencia, declarar la nulidad del auto dictado, en fecha 27 de agosto de 2015, por el Juzgado de Control N° 1, extensión Acarigua, mediante el cual decretó la Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO BARRIOS CASTRILLO y DEIBY ARGENIS RODRÍGUEZ JAIME, y de los autos, mediante el cual se ratificaron las órdenes de aprehensión y se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los identificados ciudadanos, de conformidad con el artículo 157 eiusdem, por falta de motivación. Y así se decide.

Por efectos de la nulidad decretada, reafirmando el criterio dictado por esta Corte de Apelaciones, en su decisión N° 239 de fecha 29 de septiembre de 2015. en primer lugar, se ordena la celebración de una nueva audiencia de presentación, por ante otro Juez de Control, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, al recibo, por distribución, del presente expediente; y, en segundo lugar, en virtud de que los ciudadanos FRANCISCO BARRIOS CASTRILLO y DEIBY ARGENIS RODRÍGUEZ JAIME, hasta la presente fecha, han permanecido detenidos 77 días, el primero de los nombrados, y, 70 días, el segundo de los nombrados, sin que se le haya resuelto su situación jurídica, lo que excede en creces lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el principio de afirmación de la libertad, contenido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y desarrollado en el artículo 229 eiusdem, se ordena la libertad de los ciudadanos FRANCISCO BARRIOS CASTRILLO y DEIBY ARGENIS RODRÍGUEZ JAIME, hasta tanto el tribunal de control que le corresponda conocer, por distribución, de la presente causa, una vez realizada la audiencia de presentación, decida lo que haya lugar en derecho. Y así se decide."

Se observa en consecuencia a todas luces que estamos en presencia de un delito grave como lo es FEMICIDIO AGRAVADO, donde se ha dado tramite a una ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de dos ciudadanos, que no se trata de una aprehensión flagrante, sobre este particular se cita lo previsto en el artículo 44 numeral 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

(…omissis…)

Se observa de la norma Constitucional que se otorgan CUARENTA Y OCHO HORAS para ser llevado ante la autoridad judicial a una persona cuando es sorprendida in fraganti en la comisión de un delito o cuando exista vigente una ORDEN JUDICIAL. Surge en este sentido una gran interrogante de la cual muy respetuosamente solicito a la Corte de Apelaciones sea aclarada por cuanto se ha declarado la NULIDAD DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN y DE LOS AUTOS MEDIANTE LOS CUALES SE RATIFICARON LAS ORDENES DE APREHENSIÓN y en el caso concreto no se tramito por una aprehensión en flagrancia.
Y con fundamento en lo anterior, concluye el representante del Ministerio Público, abogado PEDRO ROMERO GARCÍA:
PREGUNTA NUMERO 1
¿A QUE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEBEMOS ACUDIR EN 48 HORAS?

Me surge la gran duda por cuanto no existe una orden de aprehensión activa ya que la Corte de Apelaciones la ANULO, así como también anulo los autos que ratificaron las ordenes en contra de los ciudadanos José Francisco Barrios y Deibys Rodríguez.

PREGUNTA N° 2
¿NO EXISTIENDO NINGÚN CIUDADANO DETENIDO SE PUEDE IMPUTAR UN DELITO GRAVE COMO EL FEMICIDIO EN LA SEDE DEL TRIBUNAL DE CONTROL?

Como se ha señalado a los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO BARRIOS CASTRILLO y DEIBY ARGENIS RODRÍGUEZ JAIME se les solicito una orden de aprehensión la cual fue en su oportunidad acordada y ratificada por un Tribunal de la República competente sin embargo fue ANULADA por la Corte de Apelaciones y como consecuencia de ello otorgo LA LIBERTAD de los referidos ciudadanos. Surge la interrogante ya que ahora tenemos la duda toda vez que el Ministerio Público lo que solicito en su oportunidad fue una orden de aprehensión no una solicitud de imputación por tratarse de un delito GRAVE que además lo rige un procedimiento especial donde trae unos lapsos bien establecidos incluso para impugnar decisiones trayendo este particular llamado de atención ya que se puede observar como la defensa de José Francisco Barrios interpuso un recurso extemporáneo sin embargo fue admitido y decidido al fondo circunstancia que fue alegada por el esta representación Fiscal en el escrito de contestación a los Recursos y que doy aquí por reproducido nuevamente para que sobre ese particular igualmente se aclare si se trata o no de un formalismo no esencial el cumplimiento de los lapsos procesales.

PREGUNTA N° 3
CON BASE A LAS PREGUNTAS 1 v 2 CUAL ES ENTONCES LA DECISIÓN QUE DEBE DICTAR HA LUGAR EN DERECHO EL TRIBUNAL DE CONTROL SOBRE ESTE CASO PARTICULAR?

Esta pregunta nos nace ya que a todas luces nos genera a los operadores de justicia una suerte de vacío procesal ya que incluso se pudiera estar planteado un desorden procesal que ha nacido producto de una decisión jurisdiccional que genera un estado de indefensión al Titular de la Acción Penal, como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso sin embargo ha cesado en este caso esa medida de coerción que inicialmente fue acordada por un Tribunal pero que fue anulada ordenando la Corte de Apelaciones la Libertad de los Imputados; siendo necesario solicitar sea aclarado para garantizar el debido proceso y sobre todo la materialización de la justicia.

Con base a los artículos 26 y 51 de nuestra Carta Política Fundamental y con fuerza en los argumentos antes expuestos presento oportuna y formalmente la solicitud de Aclaratoria ante la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa sobre la decisión publicada en fecha 11 de Noviembre de 2015, expediente 6636-15 (numero 19; Juez Ponente Joel Antonio Rivero), para que sea tramitada conforme a derecho”

DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA ACLARATORIA
De forma taxativa el artículo 160 del vigente Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.

Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez o Jueza podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación”.
En este sentido, la Corte advierte que la norma legal desarrollada, aún reconociendo en resguardo de la seguridad jurídica la vigencia del principio de no revocación o reforma de las decisiones judiciales, confiere a las partes el derecho de solicitar aclaratorias en un lapso preclusivo de tres (3) días hábiles consecutivos posteriores a la notificación de la decisión base de dicha acción.
Aclaratoria sobre la cual el legislador ha dispuesto en norma jurídica de orden público el tiempo para su procedencia, no pudiendo en consecuencia ser considerado como un mero formalismo, asumiéndose que el debido proceso es esencial en todo el conjunto de actos que conforman el proceso penal, sin poder quedar su acatamiento al libre arbitrio de las partes. (Vid. Sala Constitucional, auto Nº de fecha 15 de abril de 2011)
La sentencia de la cual se solicita la aclaratoria fue dictada y publicada en fecha 11 de noviembre de 2015, siendo que el escrito de aclaratoria fue presentado, por ante la Oficina de Alguacilazgo, el día 13 de noviembre de 2015, es decir, al segundo día consecutivo luego de publicada la sentencia; de lo que se colige, que la solicitud de aclaratoria fue interpuesta tempestivamente, siendo esta Corte de Apelaciones competente para conocer de tal solicitud. Así se declara.

MOTIVACION PARA DECIDIR
El representante del Ministerio Público, requiere aclaratoria de la sentencia Nº 19 dictada por esta Corte de Apelaciones, en fecha 11 de noviembre de 2015, en primer lugar, planteando la siguiente interrogación: “¿A QUE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEBEMOS ACUDIR EN 48 HORAS?”, ello en virtud que le “surge la gran duda por cuanto no existe una orden de aprehensión activa ya que la Corte de Apelaciones la ANULO, así como también anulo los autos que ratificaron las ordenes en contra de los ciudadanos José Francisco Barrios y Deibys Rodríguez”.
En segundo lugar, el representante del Ministerio Público, partiendo de la siguiente interrogante: “¿NO EXISTIENDO NINGÚN CIUDADANO DETENIDO SE PUEDE IMPUTAR UN DELITO GRAVE COMO EL FEMICIDIO EN LA SEDE DEL TRIBUNAL DE CONTROL?”; para luego señalar que: “Como se ha señalado a los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO BARRIOS CASTRILLO y DEIBY ARGENIS RODRÍGUEZ JAIME se les solicito una orden de aprehensión la cual fue en su oportunidad acordada y ratificada por un Tribunal de la República competente sin embargo fue ANULADA por la Corte de Apelaciones y como consecuencia de ello otorgo LA LIBERTAD de los referidos ciudadanos. Surge la interrogante ya que ahora tenemos la duda toda vez que el Ministerio Público lo que solicito en su oportunidad fue una orden de aprehensión no una solicitud de imputación por tratarse de un delito GRAVE que además lo rige un procedimiento especial donde trae unos lapsos bien establecidos…”
Igualmente, en el presente punto, el representante Fiscal señala y solicita: “Surge la interrogante ya que ahora tenemos la duda toda vez que el Ministerio Público lo que solicito en su oportunidad fue una orden de aprehensión no una solicitud de imputación por tratarse de un delito GRAVE que además lo rige un procedimiento especial donde trae unos lapsos bien establecidos incluso para impugnar decisiones trayendo este particular llamado de atención ya que se puede observar como la defensa de José Francisco Barrios interpuso un recurso extemporáneo sin embargo fue admitido y decidido al fondo circunstancia que fue alegada por el esta representación Fiscal en el escrito de contestación a los Recursos y que doy aquí por reproducido nuevamente para que sobre ese particular igualmente se aclare si se trata o no de un formalismo no esencial el cumplimiento de los lapsos procesales”. (Subrayado de la Corte)

En tercer lugar, el representante del Ministerio Público, tomando como base a las interrogantes 1º y 2º, formula otra interrogante, así: “CUAL ES ENTONCES LA DECISIÓN QUE DEBE DICTAR HA LUGAR EN DERECHO EL TRIBUNAL DE CONTROL SOBRE ESTE CASO PARTICULAR?; concluyendo de la siguiente manera: “Esta pregunta nos nace ya que a todas luces nos genera a los operadores de justicia una suerte de vacío procesal ya que incluso se pudiera estar planteado un desorden procesal que ha nacido producto de una decisión jurisdiccional que genera un estado de indefensión al Titular de la Acción Penal, como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso sin embargo ha cesado en este caso esa medida de coerción que inicialmente fue acordada por un Tribunal pero que fue anulada ordenando la Corte de Apelaciones la Libertad de los Imputados; siendo necesario solicitar sea aclarado para garantizar el debido proceso y sobre todo la materialización de la justicia”.
Ahora bien, correspondiendo a esta Corte emitir pronunciamiento sobre la solicitud de aclaratoria descrita, efectúa las respectivas consideraciones:
La Sala de Casación Penal, con respecto a las aclaratorias de sentencia, ha señalado que ésta “no puede ser utilizada por las partes, en procura de enervar la dispositiva del fallo dictado; como tampoco puede usarse para expresar su disconformidad con la decisión que le es adversa a sus propósitos”. En tal sentido, en su decisión N° 5 del 15 de enero de 2008: “...es oportuno indicar que si bien el artículo 176 (hoy 160) del Código Orgánico Procesal Penal, establece la facultad que ostentan las partes de solicitar aclaratorias de los fallos pronunciados por los órganos de administración de justicia, tal solicitud debe estar fundamentada en situaciones confusas que deriven de la motivación de la sentencia y no en el planteamiento de otras consideraciones de fondo sobre el caso o nuevas argumentaciones que pretendan modificar el dispositivo del fallo...”. (Subrayado de la Sala).
De la anterior cita jurisprudencial, se colige que la solicitud de aclaratoria debe ‘fundamentarse en situaciones confusas que deriven de la motivación de la sentencia’; Ahora bien, siendo que, en el presente caso, el mismo representante del Ministerio Público señala que está de acuerdo con la motivación de la sentencia, al indicar que: “De la decisión de la Corte de Apelaciones sobre la cual se requiere aclaratoria de varios aspectos, sin embargo el fundamento para tomar la decisión son decisiones que refieren la motivación de las decisiones de los Tribunales así como la verificación que debe realizar el Juez de control al acordar una orden de aprehensión a solicitud del Ministerio Público, sobre estos particulares no entra este Fiscal a realizar ninguna consideración por ser contestes a lo narrado en la decisión…”; la Corte, igualmente, se pregunta, ¿sobre qué situación confusa que se derive de la motivación debe aclarar esta alzada?, si el representante del Ministerio Público está ‘conteste’ con la motivación de la sentencia.
Por otra parte, la Sala de Casación Penal ha sido constante en sostener, que la solicitud de aclaratoria, tiene como meta, rectificar los errores materiales, dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo; por lo que, esta facultad, no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste; sino a corregir las imperfecciones que le resten claridad a sus declaraciones. Al respecto, ha determinado: “...La aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Tal instituto constituye un mecanismo que permite clarificar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, para su correcta comprensión y ejecución o para eventualmente salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia”. (Sentencia Nº 280 del 11 de agosto de 2004).
Asimismo, la Sala de Casación Penal al referirse, a los fines de la institución de la aclaratoria de sentencia, a dicho que no puede concebirse la aclaratoria como un medio para modificar la naturaleza intrínseca de un pronunciamiento judicial, o una vía de análisis para nuevos planteamientos de las partes, ya que esta “Representa sólo un mecanismo para facilitar la exacta voluntad del facultado o facultada para declarar el derecho, y así se llegue a la correcta comprensión y posterior ejecución de su pronunciamiento, permitiendo asimismo corregir omisiones o errores (no de fondo) que impidan la normal comprensión de la decisión”. (Sentencia Nº 130 de fecha 15 de abril de 2011)
Por su parte, la Sala Constitucional, ha señalado, en forma reiterada que:
“Ha sido expresado en la doctrina y jurisprudencia nacionales, que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia, tiene como propósito la de rectificar los errores materiales dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que la facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones, que le resten claridad a sus declaraciones.
En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos)” (Sentencia 2916 de fecha 7 de octubre de 2005)
Al respecto, esta Corte observa que el representante del Ministerio Público, bajo el pretexto de las interrogantes que plantea, solicita se le indique cuál es “LA DECISIÓN QUE DEBE DICTAR HA LUGAR EN DERECHO EL TRIBUNAL DE CONTROL SOBRE ESTE CASO PARTICULAR”; por lo tanto, debe indicarse que tal solicitud, excede de una simple aclaratoria; además, que los argumentos de las interrogantes 1º y 2º, no fueron objeto de análisis en la decisión sobre la cual se solicita la aclaratoria.
No obstante, lo anterior, considera esta Corte de Apelaciones que el caso objeto de la sentencia, sobre el cual recae la solicitud de aclaratoria, es un delito grave, pero ello no implica per se violentar la normativa legal al pretenderse vincular judicialmente a determinadas personas en los hechos. En tal sentido, nos dice Del Olmo, citado por Rionero, que todas las medidas cautelares acordadas por una autoridad judicial son acto de procedimiento que confieren la cualidad de imputado (Pionero, Giovanni. Problemas de la Imputación en el Proceso Penal); en consecuencia, la decisión que debe dictar el Juez de Control, sobre este caso particular, en la audiencia acordada por esta Corte de Apelaciones, deberá ajustarse a los parámetros señalados en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la solicitud, en el sentido de que se aclare que si el cumplimiento de los lapsos procesales son o no un formalismo no esencial, considera la Corte de Apelaciones, que tal solicitud es improcedente, en virtud de que, en la decisión sobre la admisibilidad de los recursos, se señaló claramente el porqué de la admisión.

Queda en estos términos resuelta la solicitud de aclaratoria presentada por el representante del Ministerio Público, abogado PEDRO ROMERO GARCÍA.

Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia número Nº 19, de fecha 11 de noviembre de 2015, dictada por esta Corte de Apelaciones.
Publíquese, regístrese y remítase al tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza de la Sala Accidental de Apelación Presidenta,

SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,




JOEL ANTONIO RIVERO ZORAIDA GRATEROL DE URBINA
(PONENTE)


La Secretaria,


ANA ELISA TERAN

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-


Secretaria,

Exp.- 6636-15
JAR/.