REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 242

Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de septiembre de 2015, por la abogada DOLYMAR GRATEROL, en su condición de Defensora Pública y defensora del acusado JOSE ALEXIS GONZALEZ TERAN, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad que le fue decretada en fecha 31 de julio de 2013.

Recibidas las actuaciones en fecha 20 de Octubre de 2015, en fecha 21 de octubre de 2015, se le dio entrada y el trámite correspondiente a la presente causa, designándose la ponencia al Juez de Apelación, abogado JOEL ANTONIO RIVERO.

En fecha 21 de Octubre de 2015, se solicitó al Juzgado de Juicio Nº 02, sede Guanare, para lo cual se libró oficio Nº 1259.

En fecha 27 de octubre de 2015, fueron recibidas por Secretaría las actuaciones originales constante de una (01) pieza; en fecha 28 de octubre de 2015, se le dio entrada y se designó ponente.

La Corte de Apelaciones, a los fines de decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:

Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por la abogada DOLYMAR GRATEROL, en su condición de Defensora Pública y defensora del acusado JOSE ALEXIS GONZALEZ TERAN, de lo que se infiere que se encuentra legitimada para ejercerlo, por lo que se encuentra satisfecho el requisito de legitimación o impugnabilidad subjetiva para recurrir, atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

Que en relación a la oportunidad o temporalidad de la interposición del recurso de apelación, se observa de la Certificación de los Días de Audiencias cursante al folio 24 del Cuaderno de Apelación, que desde la fecha de la notificación de la Defensora Pública, abogada DOLYMAR GRATEROL (25/09/2015), -según consta en Boleta de Notificación que corre inserta al folio 199 de la Pieza Nº 3 de las actuaciones principales- hasta la fecha en que fue interpuesto el recurso de apelación (28/09/2015), transcurrió un (1) día hábil; de lo que se infiere, que el medio de impugnación fue presentado dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnado, se observa, que la recurrente no señaló la causal en que basa el recurso, no obstante, la decisión recurrida es impugnable, conforme a la doctrina reiterada de la Sala Constitucional, según la cual: “Si por el contrario, la privación de la libertad se ha prolongado más allá del límite máximo establecido, esto es, dos (2) años, y sin embargo el juez se niega a hacerla cesar, no podría pretenderse aplicar la prohibición de ejercer el recurso de apelación, conforme al citado artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el legislador no comprendió en esa norma dicho supuesto; y para constatar tal afirmación, basta con destacar que la aludida limitación temporal está prevista dentro del capítulo relativo a los principios generales que imperan en materia de medidas de coerción personal” (resaltado de la Sala). (Vid. Sentencia Nº 1145 de fecha 10 de agosto de 2009); en razón de lo cual, se contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem, Así se declara.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha DOLYMAR GRATEROL, en su condición de Defensora Pública y defensora del acusado JOSE ALEXIS GONZALEZ TERAN, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad que le fue decretada en fecha 31 de julio de 2013.

Regístrese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los dos (2) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-


La Jueza de Apelación (Presidenta),



SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,



JOEL ANTONIO RIVERO MAGUIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ
(PONENTE)

La Secretaria,


ANA ELISA TERAN
Exp.- 6662-15
JAR/.