REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES


Nº 72
Exp. 309-15


Corresponde a esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver los recursos de apelación interpuestos en fecha 31 de Agosto de 2015, por la abogada SOHENGRI NIEVES, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, actuando en el carácter de Defensora Pública del adolescente imputado (se omite el nombre por razones de ley); y los abogados EVERT RAFAEL AGÜERO ROJAS y CHARLIX JOSÉ MEJIAS FERNÁNDEZ, Defensores Privados del adolescente (se omite el nombre por razones de ley), contra la decisión dictada y publicada en fecha 24 de Agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual impuso a sus defendidos la medida de Detención Preventiva, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio de la PLANTA DE HIELO “SAN MIGUEL”.

Por auto de fecha 19 de octubre se admitieron los recursos de apelación interpuestos.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelación dicta la siguiente resolución:

I
DE LOS RECURSOS
Primer Recurso:

El recurso de apelación interpuesto por la abogada SOHENGRI NIEVES, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, actuando en el carácter de Defensora Pública del adolescente imputado (se omite el nombre por razones de ley), se admitió con base en el literal c) del artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual fue fundamentado de la siguiente manera:

LA IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE DETENCIÓN PREVENTIVA FORMULADA POR LA VINDICTA PÚBLICA

Por otro lado, la imposición de las medidas de coerción personal, sea privación preventiva e incluso, las medidas cautelares sustitutiva deberán llenar los tres requisitos específicos para su procedencia que establece el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa que realiza el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El numeral 2 de la mencionada norma, exige que para la procedencia de algunas de las medidas de restricción de libertad, exista “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada a sido autor o autora, o participe de la comisión de un hecho punible", lo que en el caso nos ocupa, no existen suficientes elementos de convicción para establecer la existencia del delito de Robo Agravado imputado por el Ministerio Público.

Así mismo, la diferencia en la procedencia de la medida de detención y las medidas cautelares menos gravosas, será en la medida en que el peligro de fuga y de obstaculización del proceso pueda satisfacerse o no con la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA. Cabe I destacar que mi defendido tiene arraigo en la Ciudad de Acarigua. Con respecto a este requisito, tampoco existe la presunción razonable ¡ por la apreciación de las circunstancias del caso, de peligro de fuga o de obstaculización de justicia, ya que como se evidencia de lo actuado, tiene domicilio cierto, no presenta conducta predictual, siendo primario ante este Sistema de Responsabilidad Penal, no se ha verificado ninguna circunstancia que permita a la juez ponderar que mi defendido obstaculizaría las pruebas a desarrollarse durante la investigación


PETITORIO

Respetables miembros de la Corte de Apelaciones, por las razones de hecho y de derecho aquí apuntadas solícito a ese digno Tribunal de alzada, llamado a conocer y decidir el presente recurso, que una vez constatadas las denuncias realizadas se declare con lugar el presente recurso de apelación y dictamine la aplicación de Medidas Cautelares a mi defendido conforme a lo establecido en el articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Segundo Recurso

El recurso de apelación interpuesto por los abogados EVERT RAFAEL AGÜERO ROJAS y CHARLIX JOSÉ MEJIAS FERNÁNDEZ, Defensores Privados del adolescente (se omite el nombre por razones de ley), se admitió con base en los literales c) y g) del artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual fue fundamentado de la siguiente manera:

“…ocurrimos con el debido respeto de interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, por ante la ilustre Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Edo. Portuguesa contra la decisión que Considero (sic) Improcedente (sic), PRIMERO: la Medida Sustitutiva de Libertad Asistida y solicitada por la defensa en Cuanto (sic) a manifestarle al tribunal (sic) de Primera Instancia la proposición de Consignarle (sic) Dos Fiadores (sic) de Conformidad (sic) de (sic) con lo Estipulado (sic) en el articulo 582 o en su defecto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal Representante Legal en la Audiencia Presentación, ante estas en Contra (sic) el (sic) auto de Privación de Libertad que le otorgo (sic) a mi representado. obtando (sic) así de la negativa del Aquo en concedérsele una Medida Menos Gravosa. SEGUNDO: Falta de elementos de convicción que Acrediten (sic) la Responsabilidad (sic) penal de nuestro defendido en un Delito altamente Grave como lo es el delito de Robo Agravado. TERCERO: Violación Flagrante del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto la Asistencia y la Defensa Jurídica es un Derecho Inviolable en Todo Grado y Estado del Proceso, las ¡'artes deben Disponer (sic) de todo el tiempo y de los Medios (sic) Necesarios (sic) para ejercer el Derecho y Contradicción de las Pruebas en cuanto se desprende del Folio 39 y 40 de la Primera Pieza en cuanto la defensa Técnica solicito en Primer casao (sic) la Solicitud (sic) del diferimiento De (sic) la Audiencia de Presentación de Imputados a los Efectos (sic) de Disponer (sic) del Tiempo (sic) necesario de Consignar (sic) en Acto (sic) Unos (sic) Oficios (sic) de Exculpatorios (sic) que serviría dentro del Equilibrio (sic) Jurídico (sic) la Finalidad (sic) Procesal (sic) en l (sic) Cual (sic) esta (sic) Consagrada (sic) en el articulo 540, 544, de la Ley de la LOPNA (sic) CUARTO: Inmotivacíon Procesal (sic) de los Medios (sic) y Elementos (sic) Presentados (sic) por parte de la defensa, no tomándose en cuenta como elementos Exculpatorios (sic). QUINTO: Inmotivacíon y Falta de Decisión (sic) en la exposición presentada por la representación Legal (sic) del ciudadano Adolescente plenamente identificado en autos en la cual manifiesta que goza de buena CONTENCIÓN (sic) FAMILIAR para Presentar (sic) al Adolescente (sic) al Proceso (sic) si (sic) que exista ninguna Evasión (sic) y obstaculicen en la medida que lo solicite el Tribunal (sic). Interponemos el Recurso de Apelación amparado en la Ley Orgánica de Protección de Niños y Niñas Adolescente y en el artículo 439, numerales 4, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

(…)

Con fundamento en los artículos 439, ordinal 4o y 5o y el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. APELAMOS, por ante esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO .JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, de la decisión dictada por el Juzgado de Control N° 1 en Sección de Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial extensión Acarigua, el día 24 de Agosto del año 2015, en virtud de la cual dicto el AUTO DE PRIVACION JUDICIAL DE PRIVATIVA DE LÍBERTAD en contra de nuestro defendido por atribuírsele autoría material del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 458, así como PORTE Ilícito de Arma de Fuego Previsto (sic) y Sancionado (sic) en el articulo 112 de la Ley de Armas y Control de Municiones. Considera la defensa que en el caso sub-judice NO se encuentra acreditada la existencia de los REQUISITOS CONCURRENTES que exige el articulo de la LOPNNA y del código (sic) Orgánico Procesa! Penal (sic), para hacer procedente el decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado VÍCTOR ALFONZO PEÑA Honorables Jueces de esta Corte de Apelaciones. Examinados (sic) Es cierta que las pruebas deben ser apreciadas por el Tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica los conocimientos científicos, las máximas de las experiencias. Empero nos preguntamos. (sic)

II
DE LA RECURRIDA

Recibido como ha sido escrito interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual hace saber que de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 4o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 ordinal 3° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y los artículos 648, 650 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presenta ante este Juzgado a los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) (…) (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), (…), en virtud de haber sido aprehendidos por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°03 del Municipio Píritu del Estado Portuguesa, manifestando el Ministerio Público las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que los mencionados adolescentes fueron aprehendidos, que les imputa a ambos adolescentes la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Planta de Hielo San Miguel, representada por el ciudadano JULIO CESAR MORENO ANDRADE, (…) y del ciudadano JUAN RAMÓN GOYO VALERA, (…) y además le imputa al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo solicita la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e igualmente que les sea impuesta la detención para asegurar la comparecencia de los mencionados adolescentes a la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como consecuencia de lo planteado por el Ministerio Público, este Juzgado fijó la audiencia oral y privada de Presentación de Detenido en la que se resolvió en los siguientes términos:

I.- DE LOS PEDIMENTOS DE LAS PARTES

El Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral, expuso una relación breve de los hechos ocurridos, manifestando que le imputa a los identificados adolescentes la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Planta de Hielo San Miguel, (…) y además le imputa al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112, en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Así mismo solicita la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e igualmente que les sea impuesta la detención para asegurar la comparecencia de los mencionados adolescentes a la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), señalado como imputado, una vez que se le ha explicado los derechos y garantías que le asisten durante todo el proceso penal e impuesto como efectivamente fue de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de su derecho a la declaración conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando de forma libre, espontánea y expresa que NO deseaba declarar.

El adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), señalado como imputado, una vez que se le ha explicado los derechos y garantías que le asisten durante todo -el proceso penal e impuesto como efectivamente fue de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de su derecho a la declaración conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando de forma libre, espontánea y expresa que NO deseaba declarar.

La Defensa Privada del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) representada a estos efectos por el abogado EVERTH AGÜERO ROJAS, manifestó expresamente: Habiendo escuchado los argumentos de la representación fiscal, la defensa considera lo siguiente como hay un hecho punible que no se consta evidentemente prescrito porque es un hecho resiente no vemos los fundados elementos de convicción salvo el solo dicho de los funcionarios actuantes, invocando el principio de la inocencia que debe tener todo adolescente y un principio importante como lo es el principio a la libertad como toda persona debe estar sujeta a un proceso, nos oponemos a la medida privativa de libertad, como lo solicita el Ministerio Publico por cuanto no se puede someter al proceso, si bien es cierto se va ha evaluar la magnitud del daño causado y la posible sanción así como la circunstancias, consideramos que existe una medida de coacción menso (sic) gravosa para la comparecencia del adolescente al Tribunal, debemos evaluar si al adolescente s (sic) primario, la edad del adolescente es de 15 años de edad y no hay ninguna conducta desviada y asociada de entrada policial y judicial, desprenderlo así del calor de los padres es como privarlo de una rotura a la cual son los mismos representantes que deben velar por la cultura del mismo adolescente, es importante manifestar que de las actuaciones policiales es un hecho administrativo de transcripción para dar fe publica de un hecho, si hablamos de fundamentos de elementos de convicción en lo cual esta en las actuaciones como garantiza la existencia real el estado lugares y las cosas durante una inspección si tenemos una entrevista esta defensa no observo, en las actas procesales ningún oficio de cadena de custodia como la asistencia de la garantía legal, en el poco tiempo que me impuse de las mismas teniendo un lapso de media hora, si tenemos las actuaciones como la existencia de un arma donde esta el reconocimiento técnico científico el motivo por el cual se practica donde esta el motivo o estado del modo en que se haya lo que manifiesta los funcionarios actuantes, es decir no venos (sic) ningún reconocimiento jurídico ni científico de esas actuaciones, en las actas de entrevistas en el folio numero 02 tenemos la entrevista de un ciudadano JUAN RAMÓN GOYO VALERA y al reverso tenemos la solo firma dos insignias como de una supuesta firma sin ninguna huellas dactilares, así como en el acta de denuncia donde firma el señor JULIO CESAR MORENO ANDRADE, no podemos convalidar ninguna actuaciones de los funcionarios bajo la modalidad de una intervención en flagrancia si no existe el examen de los objetos recabados por los otros organismos, hay ausencia de elementos de convicción para estimar que mi representado es autor o es participe de un hecho, proveerlo así es un peligro donde haya un hecho punible y luego hay una aprehensión, donde podía involucrar la detención de exceso de personas a lo mejor no tengan nada que ver, pido que se le conceda una medida a la cual esta defensa puede consignar dos fiadores para lograr la asistencia y la comparecencia del adolescente a -todas las actuaciones siguientes, es importante manifestar además que la restricción de una medida de coerción es de carácter excepcional donde invocamos la regla que es la libertad y la medida de restricción es como la excepción y de acuerdo a la edad de mi defendido, es de 15 años de edad, y de acuerdo a la conducta como es primario y único hijo de la señora YUTH GONZÁLEZ, representante legal y el señor LUCELIO PEÑA, es por lo que le solicitamos se le imponga una fianza aunado a cualquier otra medida que el Tribunal considere, la situación del adolescente puede resolverse con una medida menos gravosa, solicitamos copias simples de las actuaciones en su totalidad a los efectos de ejercer cualquier diligencia que favorezca mi defendido, es todo"

La Defensa Pública Especializada del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) representada a estos efectos por la abogada SOHENGRI NIEVES, manifestó expresamente: "En mi condición de defensora del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY); rechazo la imputación que la representante fiscal le ha dado a los hechos, en virtud de que no están llenos los extremos de ley, y garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa, invoco el principio de presunción de inocencia, y las garantías previstas en el articulo 49 de la CRBV, una vez revisada la causa que no existen suficientes elementos de convicción para imponer una detención preventiva de libertad, por lo que la defensa considera que se le puede imponer al adolescente la medida cautelar prevista en el Literal g del articulo 582 de la LOPNNA, y así lo solicito, finalmente solicito copias simple del acta y de la resolución que genere este acto, es todo. (Subrayado de la Corte)

II.- HECHO ATRIBUIDO

El Ministerio Público en forma oral hizo saber el hecho que se le (sic) imputa a los adolescentes identificados en autos, tal como se desprende de las actas procesales que se citan a continuación:

PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA .En la fecha de hoy sábado 22 de Agosto del presente año en curso, siendo las 10:35 horas de la noche, compareció ante este despacho el ciudadano. JULIO CESAR MORENO ANDRADE, (…) como representante de la empresa planta de hielo san miguel (sic) C.A, con el fin de formular una denuncia, al efecto legalmente juramentado manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expuso: era aproximadamente las 09.30 de la noche, cuando llegue a la planta toque el timbre y me asome por la puerta vi a dos sujetos que vestían uno de ellos cargaba una camisa roja, y el otro una camisa blanca con azul, portando arma de fuego, al momento que toque el timbre salieron corriendo hacia el portón, en ese momento corrí hacia mi vehículo y me fui del lugar. De ahí llame al cuadrante de la guardia nacional, exponiéndole lo que había sucedido, y la descripción de los ciudadanos. Luego me fui a la flecha a esperar a los funcionarios, al llegar al lugar los ciudadanos ya se habían ido del lugar, le di la descripción de la vestimenta a los funcionarios de la guardia nacional. Es todo lo que tengo que exponer. PREGUNTADO: ¿Diga usted, el Lugar fecha y hora en que ocurrieron los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: el día 22 de agosto a las 09.30 de la noche, en la carretera vieja, vía a la aparición de Ospino sector la flecha de la ciudad de Araure Estado Portuguesa. PREGUNTADO: ¿Diga usted, cual es el cargo de ocupa dentro de la empresa? CONTESTO: gerente encargado. PREGUNTADO: ¿Diga usted, la descripción física de los ciudadanos que se encontraban en el lugar? CONTESTO: uno de ellos de piel morena, de contextura delgada, y estatura baja quien para ese momento vestía camisa azul con blanco, y el otro de piel morena, de contextura delgada estatura baja quien para ese momento vestía con una camisa roja. PREGUNTADO: ¿Diga usted, la descripción del armamento que portaban los ciudadanos: CONTESTO: no la puedo describir ya que la distancia no me permitió detallarla, además al momento que vi a los ciudad nos me retire del lugar rápidamente. PREGUNTADO: ¿Diga usted, cuáles fueron los objetos que le sustrajeron de la empresa? CONTESTO: un taladro, un esmeril, una planta de música, seis motores eléctricos, dos DVD, y varias herramientas manuales y dinero en efectivo. PREGUNTADO: ¿Diga usted, si en otras oportunidades la empresa había sido víctima de este tipo de situación? CONTESTO: si, hace aproximadamente dos años, fuimos objeto de robo. PREGUNTADO: ¿Diga usted, si ha formulado la denuncia del robo de la empresa en otro organismo de segundad del estado? CONTESTO: No PREGUNTADO: Diga Usted, si desea agregar algo más a esta denuncia CONTESTO: No. Es todo. Termino,

SEGUNDO: ACTA DE ENTREVISTA TESTIFICAL. En la fecha de hoy domingo 23 de Agosto del presente año en curso, siendo las 09:50 horas de la mañana, compareció ante este despacho el ciudadano: JUAN RAMÓN GOYO VALERA, (…) al efecto manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expuso: "siendo aproximadamente las ocho de la noche, llegaron tres ciudadanos con el rostro tapado, uno de ellos de piel morena, de contextura delgada, quien vestía una franela de color blanco con raya de color azul, quien para ese momento de apuntaba con arma de fuego pequeña de color gris, el otro ciudadano de piel morena de contextura gruesa, quien vestía una franela de color morado y portaba un arma larga como una escopeta, y el otro ciudadano de piel morena, de contextura delgada me tiro al suelo y me amarraron con un cable de cargado de teléfono celular; llevándome hasta el baño de empresa encerrándome en el mismo, desde en interior se podía escuchar que buscaban algo, En ese momento llego el gerente de la empresa, toco el timbre y los ciudadanos se fueron corriendo. Luego como pude me solté, y Salí al transcurrir algunos minutos llego el gerente con los funcionarios de la guardia nacional, les conté lo sucedido y les describí a los ciudadanos como vestían, y el arma de portaban, es todo lo que tengo que exponer, por lo que la entrevistada fue interrogada de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, el Lugar fecha y hora en que ocurrieren los hechos? CONTESTO: en la empresa fabrica de hielo san miguel, a las 08:00 de la noche, el día 22 de agosto del 2.015. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, cual es su cargo dentro de la empresa? CONTESTO: yo soy el cargado de producir el hielo. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, la descripción física de los ciudadanos? CONTESTO: el primero de pude observa era un muchacho de piel morena, contextura delgada como de aproximadamente 16 años de edad, vestía para ese momento una franela de color blanco con raya de color azul, el otro un muchacho de piel morena, contextura gruesa como de aproximadamente 19 años de edad, vestía para ese momento una franela de color morado un bermuda de color blanco, y el otro de piel morena, contextura delgada como de aproximadamente 15 años de edad, era el más joven de todo vestía para ese momento una franela de color verde y una bermuda de color negro CUARTA PREGUNTA: Diga usted, si los ciudadanos portaban algún arma de fuego descríbala? CONTESTO: Si, el muchacho de piel morena, contextura delgada, quien ves para ese momento una franela de color blanco con raya de color azul portaba en sus manos un arma de fuego de color gris, el otro un muchacho de piel morena, contextura gruesa vestía para ese momento una franela de color morado un bermuda de color blanco, porta un arma de fuego larga era como una escopeta, y el otro de piel morena, contextura delgada, quien vestía para ese momento una franela de color verde y una bermuda color negro fue quien me agarro y me lanzo al suelo amarrándome. QUINTA PREGUN1 Diga usted, silos ciudadanos en algún momento lo golpearon? CONTESTO: no, solo amarraron y me encerraron en el baño de la empresa. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted cuáles fueron los objetos que se cargaron de la empresa? CONTESTO: de verdad no porque yo estaba encerrado y no vilo que se llevaron. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Di Usted, si desea agregar algo más a su declaración. CONTESTO: No. Es todo. Termino, Leyó y Conformes Firman.

TERCERO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N°GNB-389-15. EN ESTA MISMA FECHA, SIENDO LAS 01:50, HORAS DE LA MADRUGADA, COMPARECIÓ POR ANTE mesa, ESTE DESPACHO, EL FUNCIONARIO SMI3RA. GIL SILVA YULISVEY, EFECTIVO ADSCRITO A LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO NRO. 312 DEL COMANDO DE ZONA PARA EL ORDEN INTERNO NRO. 31, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, QUIEN ESTANDO DEBIDAMENTE JURAMENTADO Y DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 113, 114, 115, Y 116 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE Y EL ARTÍCULO 12 NUMERAL 1RO DE LA LEY DE LOS ÓRGANOS DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DEJA NTA: (sic) CONSTANCIA DE LA SIGUIENTE DILIGENCIA POLICIAL: CUMPLIENDO INSTRUCCIONES DEL DESTACAMENTO NRO. 312, EN LA FECHA DE HOY 22 DE AGOSTO DEL PRESENTE AÑO EN CURSO sted, (sic) SIENDO LAS 08:30 HORAS DE LA NOCHE, SALÍ DE COMISIÓN EN VEHÍCULO MILITAR MARCA, TOYOTA, EN COMPAÑÍA DEL EFECTIVO: S/1RO. BÁEZ LINARES RAFAEL, S/1RO. MEDINA JESÚS ALBERTO Y SJ2DO. JASPE COLINA JOHAN JOSÉ CON LA FINALIDAD DE REALIZAR UN PATRULLAJE DE SEGURIDAD CIUDADANA, SIENDO LAS 09:30 HORAS DE LA, NOCHE, NOS ENCONTRÁBAMOS POR EL COMPLEJO HABITACIONAL SIMÓN BOLÍVAR, CUANDO RECIBÍ UNA LLAMADA TELEFÓNICA POR PARTE DEL CIUDADANO JULIO MORENO, DONDE NOS MANIFESTÓ QUE SE ENCONTRABAN UNOS CIUDADANOS ROBANDO DENTRO DE LA EMPRESA PLANTA DE HIELO SAN MIGUEL C.A, UBICADO EN LA CARRETERA VIEJA VÍA A LA APARICIÓN DE OSPINO SECTOR LA FLECHA. POR LO QUE PROCEDIMOS A TRASLADARNOS HASTA DICHO LUGAR, UNA VEZ EN EL SITIO FUIMOS ATENDIDO POR EL CIUDADANO ANTES MENCIONADO, MANIFESTANDO QUE APROXIMADAMENTE A LAS 08:00 DE NOCHE INGRESARON A LA EMPRESA TRES CIUDADANOS CON EL ROSTRO CUBIERTO CON EL OBJETO DE ROBAR LA MISMA. SOMETIENDO Y AMORDAZANDO CON UN CHOPO Y UNA ESCOPETA AL CIUDADANO JUAN RAMÓN GOYO VALERA, PRODUCTOR DE HIELO DE EMPRESA, EL MISMO MANIFESTÓ QUE ERAN TRES CIUDADANOS CON LA SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS: EL PRIMERO ERA UN MUCHACHO DE PIEL MORENA, CONTEXTURA DELGADA COMO DE APROXIMADAMENTE 16 AÑOS DE EDAD, VESTÍA PARA ESE MOMENTO UNA FRANELA DE COLOR BLANCO MOMENTO UNA FRANELA DE COLOR BLANCO CON RAYA DE COLOR AZUL, EL OTRO UN MUCHACHO DE PIEL MORENA, CONTEXTURA GRUESA COMO DE APROXIMADAMENTE 19 AÑOS DE EDAD, VESTÍA PARA ESE MOMENTO UNA FRANELA DE COLOR MORADO UN BERMUDA DE APROXIMADAMENTE 15 AÑOS DE EDAD, ERA EL MÁS JOVEN DE TODO, VESTÍA PARA ESE MOMENTO UNA FRANELA DE COLOR VERDE Y UNA BERMUDA DE COLOR NEGRO. SEGUIDAMENTE PROCEDIÓ A REALIZAR PATRULLAJE POR TODO LOS SECTORES ADYACENTE A LA EMPRESA, ENTRE ELLOS LA FLECHA DONDE NO SE LOGRO UBICAR NINGUNA PERSONA, TRASLADÁNDONOS IGUALMENTE AL SECTOR RIO ACARIGUA, DONDE REALIZAMOS RECORRIDO POR LAS DIFERENTES CALLES DEL SECTOR, CUANDO ESO DE LA 01:00 DE LA MADRUGADA ESPECÍFICAMENTE EN LA PLAZA BOLÍVAR DE MENCIONADO SECTOR, OBSERVAMOS TRES CIUDADANOS CON LAS CARACTERÍSTICAS DESCRITAS POR LAS VICTIMAS, DONDE UNO DE ELLOS VESTÍA PARA ESE MOMENTO UNA FRANELA DE COLOR MORADO, Y UNA BERMUDA DE COLOR BLANCO PORTABA UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, DONDE EL S12DO. JASPE COLINA JOHAN JOSÉ, PROCEDIENDO A DARLE LA VOZ DE ALTO, IDENTIFICAR Y APREHENDER AL CIUDADANO SEGÚN ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 128 Y 234, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, QUIEN DIJO SER Y LLAMARSE: JOSÉ ANTHONY FALCÓN RIVERÓ TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. 23.053.660, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, DE FECHA DE NACIMIENTO 19/03/1993, DE 22 AÑOS DE EDAD, RESIDENCIADO: SECTOR RIO ACARIGUA CALLE 7 DE LA CIUDAD DE ARAURE ESTADO PORTUGUESA. SEGUIDAMENTE DE PRO (SIC) SOLICITARLE A LOS OTROS DOS CIUDADANOS SU IDENTIFICACIÓN Y MANIFESTÁNDOLES QUE SERIAN OBJETO DE UNA REVISIÓN CORPORAL BASÁNDONOS EN EL ARTICULO 191 DEL ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE, PREGUNTÁNDOLE SI OCULTABAN ALGÚN OBJETO DE INTERÉS CRIMINALÍSTICA QUE LO MOSTRARAN, MANIFESTANDO LOS MISMO QUE NO, QUE SE PROCEDIÓ A REALIZARLE LA INSPECCIÓN, SEGUIDAMENTE EL SIIRO. BAEZ L RAFAEL, LE ENCUENTRA EN LA PARTE DE LA CINTURA OCULTA ENTRE SU VESTIMENTA ARMA DE FUEGO TIPO CHOPO CALIBRE 38, SIN MARCA, SERIAL ILEGIBLE, DE FABRICACIÓN CASERA. Y SE IDENTIFICO COMO ADOLECENTE DE NOMBRE: VÍCTOR ALFONSO PEÑA CON FRANELA DE COLOR BLANCO CON RAYAS AZUL, Y UN PANTALÓN AZUL, ZAPATOS DE GRIS MARCA: BODDY, MOTIVO POR EL CUAL SE PROCEDIÓ IDENTIFICAR Y APREHEND ADOLECENTE SEGÚN ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 128 Y 234, DEL CÓDIGO ORG (SIC) PROCESAL PENAL, QUIEN DIJO SER Y LLAMARSE: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), TITULAR DE LA CÉDULA, DE IDENTIDAD NRO. 27.860.590, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL ARAURE, ESTADO PORTUGUESA, DE 15 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 31/03/2000ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO ESTUDIANTE, RESIDENCIADO: BARRIO LA CALLE 7 PARROQUIA RIO ACARIGUA, DE LA CIUDAD DE ARAURE, ESTADO PORTUGUESA, POSTERIOR A ESTO DE PROCEDIÓ A SOLICITARLE AL OTRO ADOLECENTE SU IDENTIFICAC MANIFESTÁNDOLE QUE SERIAN OBJETO DE UNA REVISIÓN CORPORAL BASÁNDONOS EN EL ARTICULO 191 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE, PREGUNTANDO SI OCULTABAN ALGÚN OBJETO DE INTERÉS CRIMINALÍSTICA QUE LO MOSTRA MANIFESTANDO LOS MISMO QUE NO, POR LO QUE SE PROCEDIÓ A REALIZARLE LA INSPECCIÓN. SEGUIDAMENTE EL S/1RO. BAEZ LINARES RAFAEL, PROCEDIÓ A REVISAR UN SACO DE CC BLANCO Y LETRAS NEGRAS DE PLÁSTICO, DENTRO DEL MISMO SE ENCONTRABA EL SIGUIENTE MATERIAL: 1.- UN (01) DVD MARCA: DIWA, MODELO: V-6000Z, COLOR: NEGRO, SERIAL 6944363916261, DE FABRICACIÓN CHINA, 2- UN (01) DVD MARCA: SANYO, MODELO: DX COLOR: GRIS, SERIAL: ZN06YDVP2I3309, DE FABRICACIÓN CHINA, 3.- UN (01) PLANTA DE SONIDO MARCA: LSV, MODELO: PM-1950, COLOR: NEGRO, SERIAL: 19500906220367, DE FABRICACIOM CHINA, 4.- UN (01) MOTOR VENTILADOR, MARCA: EMERSON, MODELO: QM9-94502, COL NEGRO, DE FABRICACIÓN ESTADOUNIDENSE, 5.- UN (01) MOTOR VENTILADOR, MARCA EMERSON, MODELO: KM48-5140, COLOR: NEGRO, DE FABRICACIÓN ESTADOUNIDENSE, 6.- UN MOTOR VENTILADOR, MARCA: EMERSÓNT MODELO: Q55HXTFR, COLOR: NEGRO, DE FABRICACIÓN ESTADOUNIDENSE, 7.- UN (01) MOTOR COMPRESOR DE UN TERCIO, MARCA: TECUM MODELO: TW1390YS, COLOR: NEGRO, DE FABRICACIÓN ESTADOUNIDENSE, LOS MISMOS OBJETOS QUE SE HABÍAN LLEVADO DE LA EMPRESA, MOTIVO POR EL CUAL SE PROCEDIÓ IDENTIFICAR Y APREHENDER AL ADOLECENTE SEGÚN ESTABLECIDO EN LOS AR11CULOS 128 Y 234, CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, QUIEN DIJO SER Y LLAMARSE: EDUARDO REGALADO LUCENA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. 27.860.278, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE ARAURE, ESTADO PORTUGUESA, DE 16 AÑOS DE EDAD, FECHA NACIMIENTO 10/07/1999, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO ESTUDIA RESIDENCIADO: BARRIO LA ISLA, CALLE 7 PARROQUIA RIO ACARIGUA, DE LA CIUDAD ARAURE, ESTADO PORTUGUESA, SIENDO LAS 01:00 HORAS DE LA MADRUGADA, SE LE NOTIFICA A LOS ADOLESCENTES DEL PROCEDIMIENTO REALIZADO Y LA LECTURA DE LOS DERECHOS 1 IMPUTADO ESTIPULADO EL ARTICULO 541 Y 654 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, Y LA LECTURA DE LOS DERECHOS DEL CIUDADANOIMPUTADO ESTIPULADO EL ARTICULO 127 Y 128 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL POR LA PRESUNTA COMISIÓN DE UNOS DE LOS DELITO DE (ROBO), PREVISTOS Y SANCIONADO EN EL CÓDIGO PENAL, SEGUIDAMENTE SE PROCEDIÓ A TRASLADAR A LOS ADOLESCENTES LA CIUDADANA ABOGADA. LID LUCENA, FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO, CON COMPETENCIA EN RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSIÓN ACARIGUA, Y A LA CIUDADANA ABOGADA FATIMA YURUBI GEMZA, FISCAL AUXILIAR DECIMA, DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSIÓN ACARIGUA INFORMÁNDOLE QUE EL ADOLESCENTE Y EL CIUDADANO SE ENCUENTRAN RECLUIDOS EN LA SEDE DE ESTA UNIDAD FUNDAMENTAL A ORDEN DE ESA REPRESENTACIÓN FISCAL, QUIENES GIRARON LAS INSTRUCCIONES RESPECTIVAS CON RELACIÓN A LA PRÁCTICA DE TODAS LAS DILIGENCIAS URGENTES Y NECESARIAS EN CUANTO AL CASO. Y LAS EVIDENCIAS COLECTADAS EN EL PROCEDIMIENTOS: 1.- UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA CALIBRE 12, MARCA JJ- SARASKETA, SERIAL 56112 DE FABRICACIÓN VENEZOLANA, CON UN (01) CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, 2. UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO CHOPO CALIBRE 38, SIN MARCA, SERIAL ILEGIBLE, DE FABRICACIÓN CASERA, SEAN ENVIDAS AL C.I.C.P.C. PARA LA EXPERTICIA CORRESPONDIENTE. ES TODO LO QUE TENGO QUE EXPONER SE TERMINO. (Subrayado de la Corte)

III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Del contenido de las actas procesales ya reseñadas y de lo expuesto en audiencia oral, tenemos que se desprende:

1.-Que los adolescentes imputados (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) Y (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Comando de Zona N°31, Destacamento N° 312, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, bajo los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que fueron aprehendidos a pocos momentos de ocurrir el hecho, cerca del lugar donde este ocurre, con las armas utilizadas para la comisión del mismo y en posesión de los objetos propiedad de la Empresa Planta de Hielo San Migue!, en la cual ocurre el hecho investigado, puesto que se desprende de las actas policiales, que los adolescentes fueron aprehendidos el día 22-08-2015, aproximadamente a las 01:00 horas de la madrugada cuando dichos funcionarios realizaban labores de patrullaje y reciben una llamada telefónica de parte del ciudadano JULIO MORENO y les informa que dentro de la Empresa donde funciona la Planta de Hielo San Miguel, ubicada en la carretera Vieja Vía La Aparición de Ospino, sector la Flecha, se encontraban unos ciudadanos armados con Armas de Fuego y estaban cometiendo un Robo, por lo que los funcionarios se trasladan hasta el sitio y una vez allí los funcionarios policiales son atendidos por el ciudadano JULIO MORENO, quien les informa que aproximadamente a las 08:00 de la noche ingresaron a la empresa tres ciudadanos con el Rostro cubierto, portando armas de fuego, específicamente un chopo y una escopeta, sometieron u amordazaron al ciudadano JUAN RAMÓN GOYO VALERA, productor de hielo de la Empresa, quien manifestó en ese momento a los funcionarios, las características fisonómicas y de vestimenta de estos tres sujetos, señalando que uno de ellos era un muchacho de piel morena, contextura delgada como de aproximadamente 16 años de edad, vestía para ese momento una franela de color blanco con raya de color azul, el otro un muchacho de piel morena, contextura gruesa como de aproximadamente 19 años de edad, vestía para ese momento una franela de color morado un bermuda de color blanco, y el otro de piel morena, contextura delgada como de aproximadamente 15 años de edad, señalando que era el más joven de todos y vestía para ese momento una franela de color verde y una bermuda de color negro y el muchacho de piel morena, contextura delgada, quien vestía para ese momento una franela de color blanco con raya de color azul portaba en sus manos un arma de fuego de color gris, el otro un muchacho de piel morena, contextura gruesa vestía para ese momento una franela de color morado un bermuda de color blanco, porta un arma de fuego larga era como una escopeta, y el otro de piel morena, contextura delgada, vestía para ese momento una franela de color verde y una bermuda color negro, por lo que los funcionarios policiales deciden realizar un patrullaje por todos los sectores adyacentes a la Empresa y al trasladarse hacía el sector Río Acarigua y recorren las diferentes calles del sector y al llegar a la plaza Bolívar de esa localidad observan a tres personas con las mismas características aportadas por el ciudadano JUAN RAMÓN GOYO VALERA, les dan la voz de alto y al realizarles una revisión conforme a las previsiones legales, le incautan a la persona que vestía una franela de color Morado y una Bermuda de color Blanco UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA CALIBRE 12, MARCA JJ- SARASKETA, SERIAL 56112 DE FABRICACIÓN VENEZOLANA, CON UN (01) CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, quien quedó identificado como JOSÉ ANTHONY FALCON RIVERO, titular de la cédula de Identidad N°23.053.660, de 22 años de edad, al adolescente VÍCTOR ALFONSO PEÑA GONZÁLEZ, titular de la cédula de Identidad N°27.860.590, de 15 años de edad, quien para ese momento vestía una franela de color blanco con rayas azules y un pantalón azul, y zapatos de color gris marca BODDY, le incautan en la parte de la cintura oculta entre su vestimenta UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO CHOPO CALIBRE 38, SIN MARCA, DE FABRICACIÓN CASERA, proceden a realizarle la inspección conforme a las previsiones de ley al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N°27.860.278, le incautan un saco de color blanco de plástico con letras de color negro y dentro de este se encontraba 1.- UN (01) DVD MARCA: DIWA, MODELO: V-6000Z, COLOR: NEGRO, SERIAL 6944363916261, DE FABRICACIÓN CHINA, 2.- UN (01) DVD MARCA: SANYO, MODELO: DX COLOR: GRIS, SERIAL: ZN06YDVP2I3309, DE FABRICACIÓN CHINA, 3.- UN (01) PLANTA DE SONIDO MARCA: LSV, MODELO: PM-1950, COLOR: NEGRO, SERIAL: 19500906220367, DE FABRICACIOM CHINA, 4.- UN (01) MOTOR VENTILADOR, MARCA: EMERSON, MODELO: QM9-94502, COL NEGRO, DE FABRICACIÓN ESTADO UNIDENSE, 5.- UN (01) MOTOR VENTILADOR, MARCA EMERSON, MODELO: KM48-5140, COLOR: NEGRO, DE FABRICACIÓN ESTADOUNIDENSE, 6.- UN MOTOR VENTILADOR, MARCA: EMERSON, MODELO: Q55HXTFR, COLOR: NEGRO DE FABRICACIÓN ESTADOUNIDENSE, 7.- UN (01) MOTOR COMPRESOR DE UN TERCIO, MARCA: TECUM MODELO: TW1390YS, COLOR: NEGRO, DE FABRICACIÓN ESTADOUNIDENSE, por lo que proceden a la aprehensión de los mismos y a trasladarlos hasta la sede del Comando policial.

2.- Que del acta de denuncia levantada al ciudadano JULIO CESAR MORENO ANDRADE, quien es Gerente Encargado de la Empresa, se desprende que el día 22-08-2015, aproximadamente a las 09:30 horas de la noche, dicho ciudadano se dirigió a la Empresa Planta de Hielo San Miguel, ubicada en la carretera Vieja vía a la Aparición de Ospino sector la Flecha de Araure, Estado Portuguesa y al llegar a la misma y tocar el timbre se asoma por la puerta y observa a dos personas portando armas de fuego, que salen corriendo, hacia el portón, el mencionado ciudadano corrió hacia su vehículo y se marchó del lugar e inmediatamente llamó a los funcionarios de la Guardia Nacional, les informó lo sucedido les aportó las características fisonómicas y de vestimenta de estas personas y luego regresa al sitio con los funcionarios y las personas ya se habían marchado del sitio llevándose consigo un taladro, un esmeril, una planta de música, seis motores eléctricos, dos DVD, y varias herramientas manuales y dinero en efectivo (Subrayado de la Corte)

3.- Que del acta de exposición levantada al ciudadano JUAN RAMÓN GOYO VALERA, quien es obrero de la Empresa, se desprende que el día 22-08-2015, aproximadamente a las 08:00 horas de la noche llegaron a la Empresa Planta de Hielo San Miguel, ubicada en la carretera Vieja vía a la Aparición de Ospino sector la Flecha de Araure, Estado Portuguesa, tres ciudadanos portando armas de fuego, con el rostro tapado, señalando las características fisonómicas y de vestimenta de los mismos, manifestando que se encontraban dos con apariencia de adolescente entre 15 y 16 años y otro como de 19 años de edad, señaló que uno de ellos era un muchacho de piel morena, contextura delgada como de aproximadamente 16 años de edad, vestía para ese momento una franela de color blanco con raya de color azul, el otro un muchacho de piel morena, contextura gruesa como de aproximadamente 19 años de edad, vestía para ese momento una franela de color morado un bermuda de color blanco, y el otro de piel morena, contextura delgada como de aproximadamente 15 años de edad, era el más joven de todo vestía para ese momento una franela de color verde y una bermuda de color negro, asi mismo indicó que el muchacho de piel morena, contextura delgada, quien ves para ese momento una franela de color blanco con raya de color azul portaba en sus manos un arma de fuego de color gris, el otro un muchacho de piel morena, contextura gruesa vestía para ese momento una franela de color morado un bermuda de color blanco, porta un arma de fuego larga era como una escopeta, y el otro de piel morena, contextura delgada, vestía para ese momento una franela de color verde y una bermuda color negro, lo ataron con un cable de cargador de celular, lo encerraron en el baño y lo tiraron en el piso, manifestó que desde el interior del baño escuchaba como buscaban algo y escucho cuando tocaron el timbre y las personas salieron corriendo,

4.- Que al concatenar las actas procesales que son ofrecidas como elementos de convicción se observa que las mismas coinciden al referirse al lugar, tiempo y modo de ocurrir los hechos y de cómo se produce la aprehensión de los adolescentes, presentando estos las mismas características fisonómicas y de vestimenta aportadas por las victimas, así mismo les fue incautadas dos armas de fuego, señaladas por estos y los objetos descritos por las victimas y que logran despojar de la Empresa.

5.- Que los adolescentes presentes en la sala de audiencias tienen características fisonómicas similares a las aportadas, por las victimas en su denuncia y por los funcionarios policiales en el acta policial levantada con ocasión a la aprehensión de los adolescentes y al procedimiento policial realizado.

6.-Que de las actas procesales se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción en contra de los adolescentes imputados puesto que estos fueron aprehendidos en flagrancia a pocos momentos de ocurrir el hecho, cerca del lugar donde este ocurre, portando las armas utilizadas para la comisión del mismo y en posesión de los objetos que logran sustraer de la empresa y que fueron enumerados y descritos por el ciudadano JULIO CESAR MORENO ANDRADE, en su denuncia.

7.-Que los adolescentes imputados fueron aprehendidos en flagrancia y la flagrancia presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del autor de los mismos.

IV.- DE LA PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

A los fines de determinar la procedencia de la detención de los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) Y (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, sobre la base de los pedimentos elevados a este Juzgado por el Ministerio Público, es importante resaltar que "si bien el principio orientador de nuestro sistema acusatorio es el principio de libertad como regla, también es cierto que nuestras leyes constitucionales y adjetivas establecen la excepción, es decir, la posibilidad de imponer una detención como medida cautelar de carácter procesal a la persona o personas de la cual se presume que ha participado en un hecho delictivo, y que debe obedecer para asegurar las resultas del proceso, con fines estrictamente procesales, correspondiéndole al Estado, el castigo a los infractores de la normas de orden jurídico, ello igualmente en razón de la naturaleza del hecho ilícito cometido". En el presente caso, uno de los delitos atribuidos a los mencionados adolescentes, es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, el cual es perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo así mismo suficientes elementos de convicción que comprometen penalmente a los adolescentes imputados, los cuales fueron expuestos en el capitulo de los hechos atribuidos, y que hacen presumir con fundamento que estos han participado en el hecho investigado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, siendo que este delito está previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como un delito grave que merece Privación de Libertad como sanción Penal, así como también existe un inminente peligro de fuga por parte de estos adolescentes por cuanto como ya se indicó el delito que se les imputa es de los delitos que están establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como uno de los mas graves que prevé como sanción la Privativa de Libertad hasta por el lapso de seis (06) años, lo que indica la sanción que podría llegar a imponerse de resultar condenados los mencionados adolescentes, así mismo, quien decide observa que no hay contención familiar, puesto que los adolescentes fueron aprehendido a altas horas de la madrugada en compañía de una persona adulta quien portaba un arma de fuego, siendo que el adolescente VÍCTOR JOSÉ REGALADO LUCENA, también portaba un arma de fuego, según se desprende del acta policial que es ofrecida como elemento de convicción y en relación al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) no se presentó a la audiencia celebrada en el día de hoy ninguna persona que se hiciera responsable del mismo y que lo representara, de igual manera se presume peligro grave para la victima, puesto que los adolescentes imputados conocen el sitio donde trabajan los ciudadanos JULIO CESAR MORENO ANDRADE Y JUAN RAMÓN GOYO VALERA, quienes representan a la Empresa Planta de Hielo San Miguel, pues es allí donde ocurren los hechos y además de ello representa temor fundado de destrucción u obstaculización de los medios de prueba ya que dichos ciudadanos constituyen un medio probatorio puesto que son testigos directo y presenciales de los hechos, así mismo se toma en consideración que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, es un delito que no solamente atenta contra el Derecho a la Propiedad, sino también Contra el Derecho a la Libertad de la Persona y Contra El Derecho a su Integridad Física y su Derecho a la Vida al ponerse en riesgo y peligro ésta, para el mejor desarrollo de sus capacidades y por cuanto existen fundados elementos de convicción que obran en contra de los mencionados adolescentes que hacen presumir a quien juzga la participación de los mismos en el hecho que investiga la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, es por lo que este Tribunal acuerda imponer a los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) Y (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), la Detención, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia de los mismos a la Audiencia Preliminar, medida esta impuesta con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia de los mencionados adolescentes imputados, medida de detención Preventiva impuesta, por cuanto concurren los supuestos, analizados con anterioridad, que hacen procedente la misma.

Así pues revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud se evidencia la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, y dado que es de suma importancia la información que puedan aportar los mencionados adolescentes en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del hecho que se investiga y existiendo suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los adolescentes en el hecho, es por lo que este Tribunal de Control decreta procedente la detención de los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) Y (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) para asegurar la comparecencia de estos a la audiencia preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Esta detención Preventiva, como medida cautelar, permite, además de oír al imputado como acto de investigación, permite garantizar que el proceso no quedará en suspenso por la falta de comparecencia de los adolescentes imputados a la audiencia Preliminar, ordenándose en consecuencia el ingreso de los mencionados adolescentes a la Entidad de Atención Acarigua I Varones de Acarigua, Estado Portuguesa y Previo al ingreso se ordena el reconocimiento medico por el medico de Guardia del centro asistencial ambulatorio ADARIGUA, a los fines de su valoración medica y se solicita a los funcionarios policiales presentar la cédula de identidad de ambos adolescentes imputados al momento de sus ingresos a la Entidad de Atención Acarigua I Varones, al ciudadano director de dicha Entidad, en caso de no poseer dicha documentación los funcionarios deberán trasladar a los referidos adolescentes al SAIME a los fines de la obtención del documento de identidad, para lo cual se acuerda librar los respectivos oficios

V.- DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN

Conforme a lo mencionado up supra, ante la fundamentación legal que dio lugar a la aprehensión de los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) Y (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) tenemos que ello se encuentra enmarcado dentro de los parámetros de la aprehensión en flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues los adolescentes fueron aprehendidos a pocos momentos de ocurrir el hecho, cerca del lugar de la comisión del mismo, con las armas utilizadas para la comisión del hecho y en posesión de los objetos que logran sustraer de la Empresa de Hielo San Miguel, propiedad de ésta. (Subrayado de la Corte)

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, administrando Justicia en su nombre, dicta los siguientes pronunciamientos:

Primero: Declara flagrante la aprehensión de la que han sido objeto los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) Y (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), conforme a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Segundo: Se acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.

Tercero: Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, consistente en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DEFUEGO, previsto en el artículo 112, en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Cuarto: Se decreta a los adolescentes imputados (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) Y (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), antes identificados, la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose en consecuencia el ingreso de los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) Y (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), a la Entidad de Atención Acarigua I Varones de Acarigua, Estado Portuguesa y Previo al ingreso se ordena el reconocimiento medico por el medico de Guardia del centro asistencial ambulatorio ADARIGUA, a los fines de su valoración medica y se solicita a los funcionarlos policiales presentar la cédula de identidad de ambos adolescentes imputados al more de sus ingresos a la Entidad de Atención Acarigua 1 Varones, al ciudadano director de dicha Entidad, en caso de no poseer dicha documentación los funcionarios deberán trasladar a los referidos adolescentes al SAIME a los fines de la obtención del documento de identidad, para lo cual se acuerda librar los respectivos oficios.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Primer recurso

La abogada SOHENGRI NIEVES, en su carácter de Defensora Pública del adolescente (se omite el nombre por razones de ley), en su escrito recursivo alega que: “…las medidas cautelares sustitutiva deberán llenar los tres requisitos específicos para su procedencia que establece el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa que realiza el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”

Concluyendo que, para la procedencia de algunas de las medidas de restricción de libertad, exista “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada a sido autor o autora, o participe de la comisión de un hecho punible", lo que en el caso nos ocupa, no existen suficientes elementos de convicción para establecer la existencia del delito de Robo Agravado imputado por el Ministerio Público”

Igualmente señala que, la diferencia en la procedencia de la medida de detención y las medidas cautelares menos gravosas, será en la medida en que el peligro de fuga y de obstaculización del proceso pueda satisfacerse o no con la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA. Cabe I destacar que mi defendido tiene arraigo en la Ciudad de Acarigua. Con respecto a este requisito, tampoco existe la presunción razonable ¡ por la apreciación de las circunstancias del caso, de peligro de fuga o de obstaculización de justicia, ya que como se evidencia de lo actuado, tiene domicilio cierto, no presenta conducta predictual, siendo primario ante este Sistema de Responsabilidad Penal, no se ha verificado ninguna circunstancia que permita a la juez ponderar que mi defendido obstaculizaría las pruebas a desarrollarse durante la investigación…”

La Corte Superior, para decidir observa:

El Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control, de la Sección Adolescente de la Extensión Acarigua, de este Circuito Judicial Penal, declaró la aprehensión en flagrancia del adolescente (se omite el nombre por razones de ley), por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 112, en relación con el artículo 5, numeral 5, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la empresa Planta de Hielo San Miguel y el Estado Venezolano, respectivamente.

La recurrida, a los fines de dejar determinado los hechos que se le imputan y de su aprehensión en flagrancia, señaló los siguientes elementos de convicción:

a) Acta de denuncia, de fecha 22 de agosto de 2015, formulada por el ciudadano JULIO CESAR MORENO ANDRADE, representante de la empresa Planta de Hielo San Miguel, quien entre otras cosas expuso:

“… era aproximadamente las 09.30 de la noche, cuando llegue a la planta toque el timbre y me asome por la puerta vi a dos sujetos que vestían uno de ellos cargaba una camisa roja, y el otro una camisa blanca con azul, portando arma de fuego, al momento que toque el timbre salieron corriendo hacia el portón, en ese momento corrí hacia mi vehículo y me fui del lugar. De ahí llame al cuadrante de la guardia nacional, exponiéndole lo que había sucedido, y la descripción de los ciudadanos. Luego me fui a la flecha a esperar a los funcionarios, al llegar al lugar los ciudadanos ya se habían ido del lugar, le di la descripción de la vestimenta a los funcionarios de la guardia nacional…”

b) Acta de entrevista realizada al ciudadano JUAN RAMON GOYO VALERA, de fecha 23 de agosto de 2015, quien expuso:

"…siendo aproximadamente las ocho de la noche, llegaron tres ciudadanos con el rostro tapado, uno de ellos de piel morena, de contextura delgada, quien vestía una franela de color blanco con raya de color azul, quien para ese momento de apuntaba con arma de fuego pequeña de color gris, el otro ciudadano de piel morena de contextura gruesa, quien vestía una franela de color morado y portaba un arma larga como una escopeta, y el otro ciudadano de piel morena, de contextura delgada me tiro al suelo y me amarraron con un cable de cargado de teléfono celular; llevándome hasta el baño de empresa encerrándome en el mismo, desde en interior se podía escuchar que buscaban algo, En ese momento llego el gerente de la empresa, toco el timbre y los ciudadanos se fueron corriendo. Luego como pude me solté, y Salí al transcurrir algunos minutos llego el gerente con los funcionarios de la guardia nacional, les conté lo sucedido y les describí a los ciudadanos como vestían, y el arma de portaban, es todo lo que tengo que exponer…”

c) Acta de Investigación Penal Nro. GNB-389-15, de fecha 23 de agosto de 2015, suscrita por el funcionario SM/3RA. GIL SILVA YULISVEY, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 312 del Comando de Zona para el Orden Interno Nro. 31, de la Guardia Nacional Bolivariana, quien dejó constancia de lo siguiente:
“…EN LA FECHA DE HOY 22 DE AGOSTO DEL PRESENTE AÑO EN CURSO sted, (sic) SIENDO LAS 08:30 HORAS DE LA NOCHE, SALÍ DE COMISIÓN EN VEHÍCULO MILITAR MARCA, TOYOTA, EN COMPAÑÍA DEL EFECTIVO: S/1RO. BÁEZ LINARES RAFAEL, S/1RO. MEDINA JESÚS ALBERTO Y SJ2DO. JASPE COLINA JOHAN JOSÉ CON LA FINALIDAD DE REALIZAR UN PATRULLAJE DE SEGURIDAD CIUDADANA, SIENDO LAS 09:30 HORAS DE LA, NOCHE, NOS ENCONTRÁBAMOS POR EL COMPLEJO HABITACIONAL SIMÓN BOLÍVAR, CUANDO RECIBÍ UNA LLAMADA TELEFÓNICA POR PARTE DEL CIUDADANO JULIO MORENO, DONDE NOS MANIFESTÓ QUE SE ENCONTRABAN UNOS CIUDADANOS ROBANDO DENTRO DE LA EMPRESA PLANTA DE HIELO SAN MIGUEL C.A, UBICADO EN LA CARRETERA VIEJA VÍA A LA APARICIÓN DE OSPINO SECTOR LA FLECHA. POR LO QUE PROCEDIMOS A TRASLADARNOS HASTA DICHO LUGAR, UNA VEZ EN EL SITIO FUIMOS ATENDIDO POR EL CIUDADANO ANTES MENCIONADO, MANIFESTANDO QUE APROXIMADAMENTE A LAS 08:00 DE NOCHE INGRESARON A LA EMPRESA TRES CIUDADANOS CON EL ROSTRO CUBIERTO CON EL OBJETO DE ROBAR LA MISMA. SOMETIENDO Y AMORDAZANDO CON UN CHOPO Y UNA ESCOPETA AL CIUDADANO JUAN RAMÓN GOYO VALERA, PRODUCTOR DE HIELO DE EMPRESA, EL MISMO MANIFESTÓ QUE ERAN TRES CIUDADANOS CON LA SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS: EL PRIMERO ERA UN MUCHACHO DE PIEL MORENA, CONTEXTURA DELGADA COMO DE APROXIMADAMENTE 16 AÑOS DE EDAD, VESTÍA PARA ESE MOMENTO UNA FRANELA DE COLOR BLANCO MOMENTO UNA FRANELA DE COLOR BLANCO CON RAYA DE COLOR AZUL, EL OTRO UN MUCHACHO DE PIEL MORENA, CONTEXTURA GRUESA COMO DE APROXIMADAMENTE 19 AÑOS DE EDAD, VESTÍA PARA ESE MOMENTO UNA FRANELA DE COLOR MORADO UN BERMUDA DE APROXIMADAMENTE 15 AÑOS DE EDAD, ERA EL MÁS JOVEN DE TODO, VESTÍA PARA ESE MOMENTO UNA FRANELA DE COLOR VERDE Y UNA BERMUDA DE COLOR NEGRO. SEGUIDAMENTE PROCEDIÓ A REALIZAR PATRULLAJE POR TODO LOS SECTORES ADYACENTE A LA EMPRESA, ENTRE ELLOS LA FLECHA DONDE NO SE LOGRO UBICAR NINGUNA PERSONA, TRASLADÁNDONOS IGUALMENTE AL SECTOR RIO ACARIGUA, DONDE REALIZAMOS RECORRIDO POR LAS DIFERENTES CALLES DEL SECTOR, CUANDO ESO DE LA 01:00 DE LA MADRUGADA ESPECÍFICAMENTE EN LA PLAZA BOLÍVAR DE MENCIONADO SECTOR, OBSERVAMOS TRES CIUDADANOS CON LAS CARACTERÍSTICAS DESCRITAS POR LAS VICTIMAS, DONDE UNO DE ELLOS VESTÍA PARA ESE MOMENTO UNA FRANELA DE COLOR MORADO, Y UNA BERMUDA DE COLOR BLANCO PORTABA UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, DONDE EL S12DO. JASPE COLINA JOHAN JOSÉ, PROCEDIENDO A DARLE LA VOZ DE ALTO, IDENTIFICAR Y APREHENDER AL CIUDADANO SEGÚN ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 128 Y 234, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, QUIEN DIJO SER Y LLAMARSE: (…) SEGUIDAMENTE DE PRO (SIC) SOLICITARLE A LOS OTROS DOS CIUDADANOS SU IDENTIFICACIÓN Y MANIFESTÁNDOLES QUE SERIAN OBJETO DE UNA REVISIÓN CORPORAL BASÁNDONOS EN EL ARTICULO 191 DEL ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE, PREGUNTÁNDOLE SI OCULTABAN ALGÚN OBJETO DE INTERÉS CRIMINALÍSTICA QUE LO MOSTRARAN, MANIFESTANDO LOS MISMO QUE NO, QUE SE PROCEDIÓ A REALIZARLE LA INSPECCIÓN (…) POSTERIOR A ESTO DE PROCEDIÓ A SOLICITARLE AL OTRO ADOLECENTE SU IDENTIFICAC MANIFESTÁNDOLE QUE SERIAN OBJETO DE UNA REVISIÓN CORPORAL BASÁNDONOS EN EL ARTICULO 191 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE, PREGUNTANDO SI OCULTABAN ALGÚN OBJETO DE INTERÉS CRIMINALÍSTICA QUE LO MOSTRA MANIFESTANDO LOS MISMO QUE NO, POR LO QUE SE PROCEDIÓ A REALIZARLE LA INSPECCIÓN. SEGUIDAMENTE EL S/1RO. BAEZ LINARES RAFAEL, PROCEDIÓ A REVISAR UN SACO DE CC BLANCO Y LETRAS NEGRAS DE PLÁSTICO, DENTRO DEL MISMO SE ENCONTRABA EL SIGUIENTE MATERIAL: 1.- UN (01) DVD MARCA: DIWA, MODELO: V-6000Z, COLOR: NEGRO, SERIAL 6944363916261, DE FABRICACIÓN CHINA, 2- UN (01) DVD MARCA: SANYO, MODELO: DX COLOR: GRIS, SERIAL: ZN06YDVP2I3309, DE FABRICACIÓN CHINA, 3.- UN (01) PLANTA DE SONIDO MARCA: LSV, MODELO: PM-1950, COLOR: NEGRO, SERIAL: 19500906220367, DE FABRICACIOM CHINA, 4.- UN (01) MOTOR VENTILADOR, MARCA: EMERSON, MODELO: QM9-94502, COL NEGRO, DE FABRICACIÓN ESTADOUNIDENSE, 5.- UN (01) MOTOR VENTILADOR, MARCA EMERSON, MODELO: KM48-5140, COLOR: NEGRO, DE FABRICACIÓN ESTADOUNIDENSE, 6.- UN MOTOR VENTILADOR, MARCA: EMERSÓNT MODELO: Q55HXTFR, COLOR: NEGRO, DE FABRICACIÓN ESTADOUNIDENSE, 7.- UN (01) MOTOR COMPRESOR DE UN TERCIO, MARCA: TECUM MODELO: TW1390YS, COLOR: NEGRO, DE FABRICACIÓN ESTADOUNIDENSE, LOS MISMOS OBJETOS QUE SE HABÍAN LLEVADO DE LA EMPRESA, MOTIVO POR EL CUAL SE PROCEDIÓ IDENTIFICAR Y APREHENDER AL ADOLECENTE SEGÚN ESTABLECIDO EN LOS AR11CULOS 128 Y 234, CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, QUIEN DIJO SER Y LLAMARSE: EDUARDO REGALADO LUCENA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. 27.860.278, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE ARAURE, ESTADO PORTUGUESA, DE 16 AÑOS DE EDAD, FECHA NACIMIENTO 10/07/1999, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO ESTUDIA RESIDENCIADO: BARRIO LA ISLA, CALLE 7 PARROQUIA RIO ACARIGUA, DE LA CIUDAD ARAURE, ESTADO PORTUGUESA, SIENDO LAS 01:00 HORAS DE LA MADRUGADA, SE LE NOTIFICA A LOS ADOLESCENTES DEL PROCEDIMIENTO REALIZADO Y LA LECTURA DE LOS DERECHOS 1 IMPUTADO ESTIPULADO EL ARTICULO 541 Y 654 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, Y LA LECTURA DE LOS DERECHOS DEL CIUDADANOIMPUTADO ESTIPULADO EL ARTICULO 127 Y 128 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL POR LA PRESUNTA COMISIÓN DE UNOS DE LOS DELITO DE (ROBO), PREVISTOS Y SANCIONADO EN EL CÓDIGO PENAL, SEGUIDAMENTE SE PROCEDIÓ A TRASLADAR A LOS ADOLESCENTES LA CIUDADANA ABOGADA. LID LUCENA, FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO, CON COMPETENCIA EN RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSIÓN ACARIGUA, Y A LA CIUDADANA ABOGADA FATIMA YURUBI GEMZA, FISCAL AUXILIAR DECIMA, DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSIÓN ACARIGUA INFORMÁNDOLE QUE EL ADOLESCENTE Y EL CIUDADANO SE ENCUENTRAN RECLUIDOS EN LA SEDE DE ESTA UNIDAD FUNDAMENTAL A ORDEN DE ESA REPRESENTACIÓN FISCAL, QUIENES GIRARON LAS INSTRUCCIONES RESPECTIVAS CON RELACIÓN A LA PRÁCTICA DE TODAS LAS DILIGENCIAS URGENTES Y NECESARIAS EN CUANTO AL CASO. Y LAS EVIDENCIAS COLECTADAS EN EL PROCEDIMIENTOS: 1.- UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA CALIBRE 12, MARCA JJ- SARASKETA, SERIAL 56112 DE FABRICACIÓN VENEZOLANA, CON UN (01) CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, 2. UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO CHOPO CALIBRE 38, SIN MARCA, SERIAL ILEGIBLE, DE FABRICACIÓN CASERA, SEAN ENVIDAS AL C.I.C.P.C. PARA LA EXPERTICIA CORRESPONDIENTE. ES TODO LO QUE TENGO QUE EXPONER SE TERMINO. (Subrayado de la Corte)

Con respecto, a la noción de flagrancia, la Sala Constitucional, ha señalado:
El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 (hoy 234) del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).
Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante…”
Partiendo de esta noción de flagrancia, como estado probatorio, podemos concluir que, en el presente caso, que el adolescente EDUARDO JOSE REGALADO LUCENA, fue aprehendido a poco tiempo de haberse producido el hecho delictivo y en posesión de los bienes robados a la empresa Planta de Hielo San Miguel; por lo tanto, no le asiste la razón a la recurrente cuando alega que no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su defendido; por lo tanto, lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación. Y así se decide.

Segundo Recurso

Los recurrentes, abogados EVERT RAFAEL AGÜERO ROJAS y CHARLIX JOSÉ MEJIAS FERNÁNDEZ, Defensores Privados del adolescente (se omite el nombre por razones de ley), se admitió con base en los literales c) y g) del artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual fue fundamentado de la siguiente manera:

Con fundamento en los artículos 439, ordinal 4o y 5o y el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. APELAMOS, por ante esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO .JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, de la decisión dictada por el Juzgado de Control N° 1 en Sección de Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial extensión Acarigua, el día 24 de Agosto del año 2015, en virtud de la cual dicto el AUTO DE PRIVACION JUDICIAL DE PRIVATIVA DE LÍBERTAD en contra de nuestro defendido por atribuírsele autoría material del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 458, así como PORTE Ilícito de Arma de Fuego Previsto (sic) y Sancionado (sic) en el articulo 112 de la Ley de Armas y Control de Municiones. Considera la defensa que en el caso sub-judice NO se encuentra acreditada la existencia de los REQUISITOS CONCURRENTES que exige el articulo de la LOPNNA y del código (sic) Orgánico Procesa! Penal (sic), para hacer procedente el decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado VÍCTOR ALFONZO PEÑA

La Corte para decidir, observa:

La recurrida, a los fines de dejar determinado los hechos que se le imputan y de su aprehensión en flagrancia, señaló los siguientes elementos de convicción:

a) Acta de denuncia, de fecha 22 de agosto de 2015, formulada por el ciudadano JULIO CESAR MORENO ANDRADE, representante de la empresa Planta de Hielo San Miguel, quien expuso:

“… era aproximadamente las 09.30 de la noche, cuando llegue a la planta toque el timbre y me asome por la puerta vi a dos sujetos que vestían uno de ellos cargaba una camisa roja, y el otro una camisa blanca con azul, portando arma de fuego, al momento que toque el timbre salieron corriendo hacia el portón, en ese momento corrí hacia mi vehículo y me fui del lugar. De ahí llame al cuadrante de la guardia nacional, exponiéndole lo que había sucedido, y la descripción de los ciudadanos. Luego me fui a la flecha a esperar a los funcionarios, al llegar al lugar los ciudadanos ya se habían ido del lugar, le di la descripción de la vestimenta a los funcionarios de la guardia nacional…”

b) Acta de entrevista realizada al ciudadano JUAN RAMON GOYO VALERA, de fecha 23 de agosto de 2015, quien expuso:

"…siendo aproximadamente las ocho de la noche, llegaron tres ciudadanos con el rostro tapado, uno de ellos de piel morena, de contextura delgada, quien vestía una franela de color blanco con raya de color azul, quien para ese momento de apuntaba con arma de fuego pequeña de color gris, el otro ciudadano de piel morena de contextura gruesa, quien vestía una franela de color morado y portaba un arma larga como una escopeta, y el otro ciudadano de piel morena, de contextura delgada me tiro al suelo y me amarraron con un cable de cargado de teléfono celular; llevándome hasta el baño de empresa encerrándome en el mismo, desde en interior se podía escuchar que buscaban algo, En ese momento llego el gerente de la empresa, toco el timbre y los ciudadanos se fueron corriendo. Luego como pude me solté, y Salí al transcurrir algunos minutos llego el gerente con los funcionarios de la guardia nacional, les conté lo sucedido y les describí a los ciudadanos como vestían, y el arma de portaban, es todo lo que tengo que exponer…”

c) Acta de Investigación Penal Nro. GNB-389-15, de fecha 23 de agosto de 2015, suscrita por el funcionario SM/3RA. GIL SILVA YULISVEY, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 312 del Comando de Zona para el Orden Interno Nro. 31, de la Guardia Nacional Bolivariana, quien dejó constancia de lo siguiente:

“…EN LA FECHA DE HOY 22 DE AGOSTO DEL PRESENTE AÑO EN CURSO sted, (sic) SIENDO LAS 08:30 HORAS DE LA NOCHE, SALÍ DE COMISIÓN EN VEHÍCULO MILITAR MARCA, TOYOTA, EN COMPAÑÍA DEL EFECTIVO: S/1RO. BÁEZ LINARES RAFAEL, S/1RO. MEDINA JESÚS ALBERTO Y SJ2DO. JASPE COLINA JOHAN JOSÉ CON LA FINALIDAD DE REALIZAR UN PATRULLAJE DE SEGURIDAD CIUDADANA, SIENDO LAS 09:30 HORAS DE LA, NOCHE, NOS ENCONTRÁBAMOS POR EL COMPLEJO HABITACIONAL SIMÓN BOLÍVAR, CUANDO RECIBÍ UNA LLAMADA TELEFÓNICA POR PARTE DEL CIUDADANO JULIO MORENO, DONDE NOS MANIFESTÓ QUE SE ENCONTRABAN UNOS CIUDADANOS ROBANDO DENTRO DE LA EMPRESA PLANTA DE HIELO SAN MIGUEL C.A, UBICADO EN LA CARRETERA VIEJA VÍA A LA APARICIÓN DE OSPINO SECTOR LA FLECHA. POR LO QUE PROCEDIMOS A TRASLADARNOS HASTA DICHO LUGAR, UNA VEZ EN EL SITIO FUIMOS ATENDIDO POR EL CIUDADANO ANTES MENCIONADO, MANIFESTANDO QUE APROXIMADAMENTE A LAS 08:00 DE NOCHE INGRESARON A LA EMPRESA TRES CIUDADANOS CON EL ROSTRO CUBIERTO CON EL OBJETO DE ROBAR LA MISMA. SOMETIENDO Y AMORDAZANDO CON UN CHOPO Y UNA ESCOPETA AL CIUDADANO JUAN RAMÓN GOYO VALERA, PRODUCTOR DE HIELO DE EMPRESA, EL MISMO MANIFESTÓ QUE ERAN TRES CIUDADANOS CON LA SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS: EL PRIMERO ERA UN MUCHACHO DE PIEL MORENA, CONTEXTURA DELGADA COMO DE APROXIMADAMENTE 16 AÑOS DE EDAD, VESTÍA PARA ESE MOMENTO UNA FRANELA DE COLOR BLANCO MOMENTO UNA FRANELA DE COLOR BLANCO CON RAYA DE COLOR AZUL, EL OTRO UN MUCHACHO DE PIEL MORENA, CONTEXTURA GRUESA COMO DE APROXIMADAMENTE 19 AÑOS DE EDAD, VESTÍA PARA ESE MOMENTO UNA FRANELA DE COLOR MORADO UN BERMUDA DE APROXIMADAMENTE 15 AÑOS DE EDAD, ERA EL MÁS JOVEN DE TODO, VESTÍA PARA ESE MOMENTO UNA FRANELA DE COLOR VERDE Y UNA BERMUDA DE COLOR NEGRO. SEGUIDAMENTE PROCEDIÓ A REALIZAR PATRULLAJE POR TODO LOS SECTORES ADYACENTE A LA EMPRESA, ENTRE ELLOS LA FLECHA DONDE NO SE LOGRO UBICAR NINGUNA PERSONA, TRASLADÁNDONOS IGUALMENTE AL SECTOR RIO ACARIGUA, DONDE REALIZAMOS RECORRIDO POR LAS DIFERENTES CALLES DEL SECTOR, CUANDO ESO DE LA 01:00 DE LA MADRUGADA ESPECÍFICAMENTE EN LA PLAZA BOLÍVAR DE MENCIONADO SECTOR, OBSERVAMOS TRES CIUDADANOS CON LAS CARACTERÍSTICAS DESCRITAS POR LAS VICTIMAS, DONDE UNO DE ELLOS VESTÍA PARA ESE MOMENTO UNA FRANELA DE COLOR MORADO, Y UNA BERMUDA DE COLOR BLANCO PORTABA UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, DONDE EL S12DO. JASPE COLINA JOHAN JOSÉ, PROCEDIENDO A DARLE LA VOZ DE ALTO, IDENTIFICAR Y APREHENDER AL CIUDADANO SEGÚN ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 128 Y 234, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, QUIEN DIJO SER Y LLAMARSE: (…) SEGUIDAMENTE DE PRO (SIC) SOLICITARLE A LOS OTROS DOS CIUDADANOS SU IDENTIFICACIÓN Y MANIFESTÁNDOLES QUE SERIAN OBJETO DE UNA REVISIÓN CORPORAL BASÁNDONOS EN EL ARTICULO 191 DEL ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE, PREGUNTÁNDOLE SI OCULTABAN ALGÚN OBJETO DE INTERÉS CRIMINALÍSTICA QUE LO MOSTRARAN, MANIFESTANDO LOS MISMO QUE NO, QUE SE PROCEDIÓ A REALIZARLE LA INSPECCIÓN SEGUIDAMENTE DE PRO SOLICITARLE A LOS OTROS DOS CIUDADANOS SU IDENTIFICACIÓN Y MANIFESTÁNDOLES QUE SERIAN OBJETO DE UNA REVISIÓN CORPORAL BASÁNDONOS EN EL ARTICULO 191 DEL ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE, PREGUNTÁNDOLE SI OCULTABAN ALGÚN OBJETO DE INTERÉS CRIMINALÍSTICA QUE LO MOSTRARAN, MANIFESTANDO LOS MISMO QUE NO, QUE SE PROCEDIÓ A REALIZARLE LA INSPECCIÓN, SEGUIDAMENTE EL SIIRO. BAEZ L RAFAEL, LE ENCUENTRA EN LA PARTE DE LA CINTURA OCULTA ENTRE SU VESTIMENTA ARMA DE FUEGO TIPO CHOPO CALIBRE 38, SIN MARCA, SERIAL ILEGIBLE, DE FABRICACIÓN CASERA. Y SE IDENTIFICO COMO ADOLECENTE DE NOMBRE: VÍCTOR ALFONSO PEÑA GONZALEZ…. SEGUIDAMENTE EL S/1RO. BAEZ LINARES RAFAEL, PROCEDIÓ A REVISAR UN SACO DE CC BLANCO Y LETRAS NEGRAS DE PLÁSTICO, DENTRO DEL MISMO SE ENCONTRABA EL SIGUIENTE MATERIAL: 1.- UN (01) DVD MARCA: DIWA, MODELO: V-6000Z, COLOR: NEGRO, SERIAL 6944363916261, DE FABRICACIÓN CHINA, 2- UN (01) DVD MARCA: SANYO, MODELO: DX COLOR: GRIS, SERIAL: ZN06YDVP2I3309, DE FABRICACIÓN CHINA, 3.- UN (01) PLANTA DE SONIDO MARCA: LSV, MODELO: PM-1950, COLOR: NEGRO, SERIAL: 19500906220367, DE FABRICACIOM CHINA, 4.- UN (01) MOTOR VENTILADOR, MARCA: EMERSON, MODELO: QM9-94502, COL NEGRO, DE FABRICACIÓN ESTADOUNIDENSE, 5.- UN (01) MOTOR VENTILADOR, MARCA EMERSON, MODELO: KM48-5140, COLOR: NEGRO, DE FABRICACIÓN ESTADOUNIDENSE, 6.- UN MOTOR VENTILADOR, MARCA: EMERSÓNT MODELO: Q55HXTFR, COLOR: NEGRO, DE FABRICACIÓN ESTADOUNIDENSE, 7.- UN (01) MOTOR COMPRESOR DE UN TERCIO, MARCA: TECUM MODELO: TW1390YS, COLOR: NEGRO, DE FABRICACIÓN ESTADOUNIDENSE, LOS MISMOS OBJETOS QUE SE HABÍAN LLEVADO DE LA EMPRESA, (…) SIENDO LAS 01:00 HORAS DE LA MADRUGADA, SE LE NOTIFICA A LOS ADOLESCENTES DEL PROCEDIMIENTO REALIZADO Y LA LECTURA DE LOS DERECHOS 1 IMPUTADO ESTIPULADO EL ARTICULO 541 Y 654 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, Y LA LECTURA DE LOS DERECHOS DEL CIUDADANOIMPUTADO ESTIPULADO EL ARTICULO 127 Y 128 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL POR LA PRESUNTA COMISIÓN DE UNOS DE LOS DELITO DE (ROBO), PREVISTOS Y SANCIONADO EN EL CÓDIGO PENAL, SEGUIDAMENTE SE PROCEDIÓ A TRASLADAR A LOS ADOLESCENTES LA CIUDADANA ABOGADA. LID LUCENA, FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO, CON COMPETENCIA EN RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSIÓN ACARIGUA, Y A LA CIUDADANA ABOGADA FATIMA YURUBI GEMZA, FISCAL AUXILIAR DECIMA, DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSIÓN ACARIGUA INFORMÁNDOLE QUE EL ADOLESCENTE Y EL CIUDADANO SE ENCUENTRAN RECLUIDOS EN LA SEDE DE ESTA UNIDAD FUNDAMENTAL A ORDEN DE ESA REPRESENTACIÓN FISCAL, QUIENES GIRARON LAS INSTRUCCIONES RESPECTIVAS CON RELACIÓN A LA PRÁCTICA DE TODAS LAS DILIGENCIAS URGENTES Y NECESARIAS EN CUANTO AL CASO. Y LAS EVIDENCIAS COLECTADAS EN EL PROCEDIMIENTOS: 1.- UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA CALIBRE 12, MARCA JJ- SARASKETA, SERIAL 56112 DE FABRICACIÓN VENEZOLANA, CON UN (01) CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, 2. UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO CHOPO CALIBRE 38, SIN MARCA, SERIAL ILEGIBLE, DE FABRICACIÓN CASERA, SEAN ENVIDAS AL C.I.C.P.C. PARA LA EXPERTICIA CORRESPONDIENTE. ES TODO LO QUE TENGO QUE EXPONER SE TERMINO. (Subrayado de la Corte)

Con respecto, a la noción de flagrancia, la Sala Constitucional, ha señalado:
El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 (hoy 234) del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).
Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante…”
Partiendo de esta noción de flagrancia, como estado probatorio, podemos concluir que, en el presente caso:

a) Fue aprehendido a poco de haber cometido el hecho, lo que se desprende del acta policial Nro. GNB-389-15, de fecha 23 de agosto de 2015, suscrita por el funcionario SM/3RA. GIL SILVA YULISVEY, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 312 del Comando de Zona para el Orden Interno Nro. 31, de la Guardia Nacional Bolivariana, transcrita ut supra.

c) Se le incautó un arma de fuego, que resultó ser “tipo chopo, calibre 38, sin marca, serial ilegible, de fabricación casera”

Por las razones anteriores, no le asiste la razón al recurrente cuando alega que no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su defendido; por lo tanto, lo procedente es declarar SIN LUGAR el presente alegato, realizado con base en el literal c) del artículo 608 de la ley especial. Y así se declara.

En cuanto al alegato formulado con base en el literal g) del artículo 608 de la ley especial, es decir, por producirle un gravamen irreparable al adolescente, sin fundamentar en que consistió este gravamen. No obstante, en la fundamentación del recurso, sólo alegó que no existían elementos de convicción para determinar la responsabilidad penal de su defendido.

No obstante lo anterior, es criterio de esta Corte, que la decisión que decrete la privación judicial preventiva de libertad, cumpliéndose los trámites legales correspondiente, per se, no le causa perjuicio a los imputados, en virtud de las posibilidades que tienen por delante, dado el carácter de transitoriedad y accesoriedad de las Medidas Cautelares, por lo que, dicha decisión no produce gravamen irreparable. Al respecto, cabe agregar, la doctrina de la Sala Constitucional, según la cual, las ‘medidas acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)” (Vid. sentencia Nº Sentencia 1494, de fecha 13 de agosto de 2001)

Con base en la doctrina, antes expuesta, se declara sin lugar el presente alegato. Y así se declara.

Igualmente, alega el recurrente, la:
“Violación Flagrante del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto la Asistencia y la Defensa Jurídica es un Derecho Inviolable en Todo Grado y Estado del Proceso, las ¡'artes deben Disponer (sic) de todo el tiempo y de los Medios (sic) Necesarios (sic) para ejercer el Derecho y Contradicción de las Pruebas en cuanto se desprende del Folio 39 y 40 de la Primera Pieza en cuanto la defensa Técnica solicito en Primer casao (sic) la Solicitud (sic) del diferimiento De (sic) la Audiencia de Presentación de Imputados a los Efectos (sic) de Disponer (sic) del Tiempo (sic) necesario de Consignar (sic) en Acto (sic) Unos (sic) Oficios (sic) de Exculpatorios (sic) que serviría dentro del Equilibrio (sic) Jurídico (sic) la Finalidad (sic) Procesal (sic) en l (sic) Cual (sic) esta (sic) Consagrada (sic) en el articulo 540, 544, de la Ley de la LOPNA (sic)…”

Al respecto debe señalarse, en primer lugar, que en los casos de aprehensión en flagrancia, está regulado un término perentorio para la presentación del imputado y de la realización de la audiencia correspondiente, en segundo lugar, no es una fase para presentar pruebas; por lo tanto, el no diferimiento de la audiencia de presentación, por aprehensión en flagrancia, por el Juez de Control no es violatorio del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, se declara sin ligar el presente alegato. Y así se declara.

Por las razones de hecho y de derecho, antes explanadas, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados EVERT RAFAEL AGÜERO ROJAS y CHARLIX JOSÉ MEJIAS FERNÁNDEZ, en su carácter de defensores del adolescente (se omite el nombre por razones de ley). Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación, interpuesto por la abogada SOHENGRI NIEVES, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, actuando en el carácter de Defensora Pública del adolescentes imputado (se omite el nombre por razones de ley), contra la decisión dictada y publicada en fecha 24 de Agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 31 de Agosto de 2015, por los abogados EVERT RAFAEL AGÜERO ROJAS y CHARLIX JOSÉ MEJIAS FERNÁNDEZ, defensores privados del adolescente (se omite el nombre por razones de ley), contra la decisión dictada y publicada en fecha 24 de Agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del años dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza de la Corte Superior Sección Adolescentes (Presidenta),



SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,



JOEL ANTONIO RIVERO MAGUIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ
(PONENTE)

El Secretario,


RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se acordó lo ordenado en autos. Conste,

Secretario,

Exp.- 309-15
JAR/