REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 259
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 23 de septiembre de 2015, por las Abogadas LUISA ISMELDA FIGUEROA DE RIVERO y ARAMAY CAROLINA TERÁN HIDALGO, en sus condiciones de Fiscales Provisorio y Auxiliar Décimo del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedia, respectivamente, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 24 de agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual declara con lugar el decaimiento de la medida cautelar de detención domiciliaria a favor del acusado WLADIMIR GUANDA PÉREZ, y se le impone la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación periódica cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 26 de octubre de 2015 se recibieron las actuaciones, dándose entrada y el curso de ley. En fecha 27 de octubre de 2015, se le designó la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ.
En fecha 27 de octubre de 2015, se solicitaron las actuaciones al Tribunal de procedencia de conformidad al último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron recibidas en fecha 16 de noviembre de 2015 y puestas a la vista de la Jueza ponente.
Estando la Corte dentro del lapso de ley para decidir la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por las Abogadas LUISA ISMELDA FIGUEROA DE RIVERO y ARAMAY CAROLINA TERÁN HIDALGO, en sus condiciones de Fiscales Provisorio y Auxiliar Décimo del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedia, respectivamente, de lo que se infiere que están legitimadas para ejercerlo; en consecuencia, se encuentra satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, consta al folio 17 del cuaderno especial de apelación, Certificación de los Días de Audiencias, observándose que desde la fecha en que fue notificada la representación fiscal (22/09/2015), tal y como consta al folio 12 del presente cuaderno, hasta la fecha de interposición del recurso de apelación (23/09/2015), transcurrió UNO (01) DÍA HÁBIL, a saber: 23 de septiembre de 2015; por lo que el recurso de apelación fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, el recurrente fundamenta su recurso en las causales contenidas en los ordinales 4º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose que no existen causales de inadmisibilidad; situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de septiembre de 2015, por las Abogadas LUISA ISMELDA FIGUEROA DE RIVERO y ARAMAY CAROLINA TERÁN HIDALGO, en sus condiciones de Fiscales Provisorio y Auxiliar Décimo del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedia, respectivamente, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 24 de agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTITRÉS (23) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza de Apelación Presidenta,
SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
JOEL ANTONIO RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp. 6680-15.
SRGS/.-