REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 299
Exp. Nº 6691-15
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 05 de Octubre de 2015, por la Abogada YOHANA MEJIAS, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del estado Portuguesa, sede Guanare, en su condición de Defensora Pública del ciudadano NELSON MEJIAS BRICEÑO, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 30 de septiembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, Sede Guanare, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de su representado, de conformidad con la norma prevista en el artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de (IDENTIDA OMITIDA POR RAZONES DE LEY).
Por auto, de fecha 10 de noviembre de 2015, se admitió el recurso interpuesto con base a los numerales 4º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte pasa a decidir el Recurso de Apelación interpuesto, en los siguientes términos:
I
DE LOS HECHOS
La abogada MARIA ALEJANDRA FERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Sexta Provisoria del Ministerio Público, del Primer Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, por escrito de fecha 28 de septiembre de 2015, le imputó al ciudadano NELSON MEJIAS BRICEÑO, los siguientes hechos:
“En fecha 28 de septiembre de 2015, siendo aproximadamente las seis (06:00) horas de la tarde, la niña R. C. H. T., se encontraba en la residencia de su abuelo, ubicado en el Barrio Vegas de Barro Negro, Municipio sucre Estado Portuguesa, cuando llegó el ciudadano NELSON MEJIAS BRICEÑO, donde empuja la víctima hacia el cuarto y la lanza en la cama y comenzó a quitarle la ropa y el cual empezó a echarle saliva en la parte íntimas de la niña, a besarla y abusar sexualmente de la víctima, donde la misma comienza a gritar y le dio una cachetada y la dejo (sic) tranquila y luego le comento (sic) a su mama (sic) de nombre YOENIDA DEL ACRMEN HIDALGO TORRES, y luego se dirigió a formular la respectiva denuncia ante el Centro de coordinación Policial Nº 06 Guanare Estado Portuguesa”
II
DEL RECURSO
La Abogada YOHANA MEJIAS, en su condición de defensora del ciudadano NELSON MEJIAS BRICEÑO, impugna la decisión dictada por la Jueza de Control Nº 3, de este Circuito Judicial Penal, Sede Guanare, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de su representado, en los siguientes términos:
“En fecha 30-09-15, tuvo lugar la audiencia oral de presentación de mi representado, plenamente identificados en autos , peticionando la Fiscalía del Ministerio Publico, La privación preventiva privativa de libertad , hecho que causa un gravamen irreparable y que de seguida paso a explicar:
En la audiencia oral el representante Fiscal expuso, con vista a las actuaciones policiales, las circunstancias de modo tiempo y lugar en que operó la detención de mí patrocinado imputando en este acto la presunta comisión del delito precalificado como Violencia Sexual, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre los Derechos a las Mujeres de una Vida Libre de Violencia.
En este sentido, se hizo la observación ni tribunal que si bien era cierto que la Representación Fiscal había acreditado la existencia de un hecho punible, cuya acción no está, prescrita, no existen fundados elementos de convicción a los fines comprometer la responsabilidad penal de mi re presentado, circunstancia esta que, le permite al juzgador otorgar una medida cautela menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del COPP, a los fines de asegurar la sujeción del imputado al proceso. Por esta razón, la petición de esta defensora se enmarco en la inexistencia y no acreditación de los extremos del Artículo 236 del COPP, los cuales deben ser concurrentes”
Solicitando finalmente, la recurrente, “…que el presente recurso sea declarado con lugar y se dicte el cese inmediato de la medida de privación de libertad supuesta en contra de mi representado y en justa consecuencia se le imponga a mi defendido medida cautelar -sustitutiva de libertad, como medida menos gravosa de posible y real cumplimiento”.
III
DE LA RECURRIDA
La recurrida fundamentó la aprehensión en flagrancia y la medida privativa de libertad del imputado de autos, en los siguientes términos:
Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones el Ministerio Público funda su petición en los siguientes elementos de convicción: Acta de Denuncia, de fecha 27-09-2015, rendida por la niña (Se omite el nombre por razones de Ley), ante el Centro de Coordinación Policial N° 6 de la Policía del Estado Portuguesa; Acta Policial, de fecha 27-09-2015, suscrita por el funcionario Oficial (CPEP) Oneiver Bastidas, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 6 de la Policía del Estado Portuguesa; Acta de Investigación Penal, de fecha 28-09-2015, suscrita por el funcionario Detective Haisan Fernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare; Evaluación Medico Forense N° 1460-15, de fecha 28-09-2015, suscrita por el Dr. Rodolfo De Barí, Experto Profesional II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicado a la persona de R.C.H.T. (Se omite el nombre por razones de Ley), de quien no se observan lesiones físicas externas, genitales externas acordes a su edad, edema de clítoris, labios mayores y menores, equimosis en introito vaginal a nivel de las 6 según las agujas del reloj, himen anular con desgarro reciente a nivel de las 2 según las agujas del reloj, canal vaginal muy eritematoso y doloroso al rectoanular muestra de canal; Experticia Seminal N° LFQB-9700-057-575, de fecha 28-09-2015, suscrita por el funcionario García P. Carlos W, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
Se aprecia de los elementos de convicción anteriormente descritos la comisión del hecho calificado provisionalmente por el Ministerio Público como Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la Niña R.C.H.T (Se omite por razones de ley),tomando en consideración lo manifestado por la niña víctima en el presente caso, quien identifica al imputado como autor del hecho además del resultado del reconocimiento médico forense que le fue practicado cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y para el cual se establece pena privativa de libertad.
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la fuerza pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 96 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido inmediatamente después de haber cometido el hecho como Violencia Sexual, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la Niña R.C.H.T (Se omite por razones de ley), al subsumirse los hechos en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación de Procedimiento especial del artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el derecho ce las Mujeres a un vida libre de violencia, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce I titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y consideró tener actos di investigación pendientes por realizar.
En consecuencia en cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que se decrete la Medida. de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de auto, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para I. imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra de el imputado fumus boni iuris), aunado al contenido de las actas de entrevistas realizadas específicamente de la víctima quien es una menor de 6 años de edad, lo cual la hace vulnerable del contenido de las actas de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión de imputado, asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina "periculum in mora", habida cuenta que el ilícito penal atribuido es Violencia Sexual, previsto sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre los Derechos a las Mujeres de una Vida Libre de Violencia en prejuicio de la Niña R.C.H.T (Se omite por razones de ley), la cual una de ellas prevé una pena superior a los 10 años de prisión y encontrándose llenos los extremos de los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal por acreditarse la existencia de los supuestos señalados en su ordinales 1º, 2º y 3º y 237 ejusdem, en virtud de la gravedad del delito y de que la víctima reside con el imputado quien es su padrastro, lo cual conlleva a la improcedencia de otorgar medida cautela sustitutiva de libertad contempladas en el artículo 242 del referido Código adjetivo penal, tal comí los solicitare la defensa, debe decretarse entonces la privación judicial preventiva de libertad de imputado a los fines de asegurar su sujeción al proceso; es por lo que se declara sin lugar el petitoria de la Defensa en cuanto a la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano Nelson Mejías Briceño, por cuanto del análisis de las actas procesales surge el fundamento serio indispensable para el inicio de la investigación; en consecuencia considera esta Juzgadora que si encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la gravedad del delito atribuido. Así se decide.”
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
La recurrente, con base en los numerales 4º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, impugna el auto dictado por la Jueza de Control Nº 3, de este Circuito Judicial Penal, Sede Guanare, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de su representado, señalando, en el capítulo II de su escrito, los pormenores de la audiencia de presentación y sus alegatos, en la siguiente forma:
“En este sentido, se hizo la observación al tribunal que si bien era cierto que la Representación Fiscal había acreditado la existencia de un hecho punible, cuya acción no está, prescrita, no existen fundados elementos de convicción a los fines comprometer la responsabilidad penal de mi re presentado, circunstancia esta que, le permite al juzgador otorgar una medida cautela menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del COPP, a los fines de asegurar la sujeción del imputado al proceso. Por esta razón, la petición de esta defensora se enmarco en la inexistencia y no acreditación de los extremos del Artículo 236 del COPP, los cuales deben ser concurrentes”
En el Capítulo III de su escrito, la recurrente, luego de transcribir el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
De lo expuesto en el artículo que antecede, podemos entender que las tres circunstancias deben concurrir para la procedencia de una privación judicial preventiva de la libertad; de donde podemos colegir que cuando se dicta una privación judicial preventiva de la libertad sin que estos extremos se encuentren llenos, se estaría lesionando derechos fundamentales, tales como el DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD y EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, Fundamenta la Juzgadora en su decisión a los fines de dictar la medida privativa de libertad, lo cuál cito ..." en el caso de autos se considera que existe peligro de obstaculización de la justicia, puesto que se puede presumir que los imputados pueden, influir o impedir la investigación penal, por lo que se hace procedente para garantizar 1; aplicación de los principios procesales relativos a la sana administración de justicia, ratificar la privación judicial preventiva de libertad---
Siendo así observamos que las medidas cautelares sustitutivas, tienen igualmente requisitos para su procedencia, en tal sentido son medios sustitutivos menos gravosos y menos perjudiciales y de posible cumplimiento para el imputado, que permiten lograr que no se frustre el ius puniendi del Estado, pero sin privar de libertad al imputado, mediante una resolución motivada del Juez con el fin de que no se obstaculice la búsqueda de la verdad, requisito fundamental para que el Fiscal del Ministerio Público se forme criterio, a fin de evitar el castigo anticipado del imputado y/o acusado, el cual no tiene razón de ser si se presume la inocencia del mismo, mientras que una sentencia definitiva no establezca su culpabilidad”
De las anteriores transcripciones, se colige que la recurrente no determina los puntos impugnados de la decisión, es decir que no fundamenta su recurso, al no señalar cuales son los puntos impugnados de la decisión.
Al respecto, debe señalarse, en primer lugar, que el Código Orgánico Procesal Penal, en el Título I del Libro Cuarto, denominado ‘Disposiciones Generales’, señala los principios que deben cumplirse en la etapa recursiva, entre ellos el artículo 426, señala los requisitos que deben cumplirse en la interposición del recurso, en la siguiente forma: “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión” (negrillas y subrayado de la Corte); por otra parte, el artículo 440 del mismo Código, referido, igualmente, a la interposición del recurso de autos, dispone, en la primera parte de su encabezamiento que: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado…”; todo ello, para dar cumplimiento, al principio de competencia, señalado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”; requisito que se desprende del adagio jurídico: tantum apellatum quantum devolutum. En tal sentido, la doctrina jurisprudencia ha señalado, que es violatorio del debido proceso y el derecho de la defensa que en la decisión que resuelva un recurso de apelación se pronuncie sobre un punto que no fuera objeto de ese recurso. En consecuencia, el presente recurso, en principio, devendría improcedente.
No obstante lo anterior, esta Corte de Apelaciones, en cumplimiento del principio pro actione, con base en los artículos 26, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela revisará, el auto recurrido, a los fines si cumple con los requisitos a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido observa:
La recurrida, a los fines de pronunciarse sobre las decisiones tomó en consideración:
a) El acta de denuncia, de fecha 27 de septiembre de 2015, inserta al folio 1º de las actuaciones principales;
b) el acta policial de fecha 27 de septiembre de 2015, suscrita por el funcionario Oficial (CPEP) Oneiver Bastidas, cursante al folio 2 de las actuaciones principales;
c) Evaluación Medico Forense N° 1460-15, de fecha 28 de septiembre de 2015, suscrita por el Dr. Rodolfo De Barí, Experto Profesional II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicado a la persona de R.C.H.T. (Se omite el nombre por razones de Ley), en el cual se deja constancia:
No se observan lesiones físicas externas.
Genitales externos acordes a su edad.
Edema de clítoris, labios mayores y menores.
Equimosis en introito vaginal a nivel de las 6 según esfera del reloj.
Himen anular con desgarro reciente a nivel de las 2 según esfera del reloj.
Canal vaginal muy erimatoso y doloroso al recolectar muestra de canal.
Concluyendo la recurrida, así:
“Se aprecia de los elementos de convicción anteriormente descritos la comisión del hecho calificado provisionalmente por el Ministerio Público como Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la Niña R.C.H.T (Se omite por razones de ley),tomando en consideración lo manifestado por la niña víctima en el presente caso, quien identifica al imputado como autor del hecho además del resultado del reconocimiento médico forense que le fue practicado cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y para el cual se establece pena privativa de libertad”.
De lo antes señalados, a criterio de esta Corte de Apelaciones, la Jueza de Control Nº 3, dio cumplimiento al numeral 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
A los fines de pronunciarse sobre la aprehensión en flagrancia, la recurrida expresó;
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la fuerza pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 96 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido inmediatamente después de haber cometido el hecho como Violencia Sexual, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la Niña R.C.H.T (Se omite por razones de ley), al subsumirse los hechos en la previsión fáctica del mencionado tipo penal. (Subrayado de la Corte)
De la anterior transcripción, se desprende que la recurrida señaló, las razones por las cuales consideró que la detención era flagrante.
En cuanto a la privación judicial preventiva de libertad, la recurrida la fundamentó de la siguiente manera:
En consecuencia en cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de auto, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para . imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra de el imputado fumus boni iuris), aunado al contenido de las actas de entrevistas realizadas específicamente de la víctima quien es una menor de 6 años de edad, lo cual la hace vulnerable del contenido de las actas de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión de imputado, asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina "periculum in mora", habida cuenta que el ilícito penal atribuido es Violencia Sexual, previsto sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre los Derechos a las Mujeres de una Vida Libre de Violencia en prejuicio de la Niña R.C.H.T (Se omite por razones de ley), la cual una de ellas prevé una pena superior a los 10 años de prisión y encontrándose llenos los extremos de los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal por acreditarse la existencia de los supuestos señalados en su ordinales 1º, 2º y 3º y 237 ejusdem,…”
De la anterior transcripción se desprende, palmariamente, que la Jueza de Control Nº 3, determinó las razones por las cuales consideró que lo procedente, en el presente caso, era decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, del imputado de autos NELSON MEJIAS BRICEÑO; dándole cumplimiento a los numerales 2º y 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Además, observa esta Corte de Apelaciones, que la recurrida le da respuesta clara y directa, a la solicitud de la defensora, en cuanto a lo imposición de una medida cautelar menos gravosa, en los siguientes términos:
“…en virtud de la gravedad del delito y de que la víctima reside con el imputado quien es su padrastro, lo cual conlleva a la improcedencia de otorgar medida cautela sustitutiva de libertad contempladas en el artículo 242 del referido Código adjetivo penal, tal comí los solicitare la defensa, debe decretarse entonces la privación judicial preventiva de libertad de imputado a los fines de asegurar su sujeción al proceso; es por lo que se declara sin lugar el petitoria de la Defensa en cuanto a la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano Nelson Mejías Briceño, por cuanto del análisis de las actas procesales surge el fundamento serio indispensable para el inicio de la investigación; en consecuencia considera esta Juzgadora que si encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la gravedad del delito atribuido. Así se decide.”
Por las razones anteriores, considera esta Corte de Apelaciones, que la decisión impugnada por la abogada YOHANA MEJIAS, en su condición de defensora del ciudadano NELSON MEJIAS BRICEÑO, se encuentra ajustada a derecho. En consecuencia, lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YOHANA MEJIAS, en su condición de defensora del imputado NELSON MEJIAS BRICEÑO, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Septiembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, Sede Guanare, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del prenombrado imputado, de conformidad con la norma prevista en el artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza de Apelación Presidenta,
SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
JOEL ANTONIO RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTÍZ
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste,
Secretario.-
Exp.- 6691-15
JAR