REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Nº __300____
6707-15

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 09 de Octubre del año 2015, por el Abogado HENRRY MOSQUERA HIDALGO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano RENATO DEL ONTO PERSCHINO, en contra del auto dictado en fecha 25 de Septiembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua; mediante el cual acordó “Vista la solicitud de fijación de Audiencia Oral Especial para resolver sobre el vehículo Tractor solicitado por el Abogado Henry Mosquera Hidalgo, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano Renato Del’Onoto Persichino, plenamente identificado en la presente causa, este Tribunal acuerda notificar al referido abogado que este Despacho fijara la respectiva Audiencia una vez conste el físico de la causa principal antes este Juzgado, la cual se encuentra en espera de la misma por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público…”.

En fecha 12 de noviembre del año 2015, se recibió por secretaría el cuaderno especial de apelación, dándosele entrada en fecha 16 de noviembre de 2015, designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogado JOEL ANTONIO RIVERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Efectuada las consideraciones anteriores, la Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:

I
DE LA LEGITIMACIÓN
El Recurso de Apelación fue interpuesto por el Abg. HENRRY MOSQUERA HIDALGO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano RENATO DEL ONTO PERSCHINO; de lo que se infiere que la misma está legitimada para ejercerlo, encontrándose cumplido el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

I
DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El recurrente basa su recurso en el ordinal 5° del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la decisión recurrida le produce un gravamen irreparable.

En consecuencia, es necesario dilucidar, si la decisión recurrida, está comprendida dentro de las decisiones recurridas que taxativamente señala el artículo 439 eiusdem. En tal sentido, se observa:

El Código Orgánico Procesal Penal, al regular los recursos de impugnabilidad, en primer lugar, parte del presupuesto de lo que la doctrina denomina ‘impugnabilidad objetiva’, en tal sentido dispone:

Artículo 423. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Con relación al artículo 432, esta Corte de Apelaciones en su decisión N° 03 de fecha 23 de septiembre de 2003, expediente N° 202, con ponencia de la Jueza Moraima Look Roomer, expresó:

“…el artículo 432, (hoy 423) eiusdem, nos indica que “…Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”; a su vez el artículo 447 (hoy 439) establece el catálogo de autos recurribles, en palabras de la doctrina, rige el principio de legalidad que en su sentido objetivo reduce la posibilidad de ataque a los supuestos de resoluciones recurribles, razón por la cual sí se requiere que la decisión que se impugna sea susceptible de subsumirse en uno de los tipos taxativamente señalados por la ley como presupuesto indispensable de carácter objetivo que informa a la impugnabilidad objetiva que rige en la materia de recursos (…)

Para ello, oportuno citar al autor argentino Carlos Alberto Nogueira, quien en su obra “Los Recursos Ordinarios en el Código Procesal Penal. Ley 23.984 nos enseña:

“Los recursos son medios instrumentales…Omissis…medios jurídicos procesales de ataque…con la mira puesta en las resoluciones judiciales e instituidos por la ley con criterio taxativo…Omissis…Ello denota que rige el principio de legalidad en materia de recursos y se manifiesta en doble sentido:
1. Tipicidad objetiva o tipo de pauta taxativa que circunscribe y reduce la posibilidad de ataque a las resoluciones judiciales “sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley”.
Esta clase, a su vez, se desdobla en dos aspectos:
a) uno refiere a las clases de medios…Omissis…
b) otro comprende a los supuestos de resoluciones recurribles y al ataque de ellas por el respectivo recurso (hipótesis de la singularidad del recurso)…

Tal criterio doctrinario se corresponde con la concepción adoptada por nuestra ley adjetiva respecto al sistema de los recursos en materia penal. En efecto, el citado, precedentemente, artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece la recurribilidad de las decisiones judiciales sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, de allí que impone en el presente caso precisar la naturaleza del pronunciamiento recurrido por medio del recurso de apelación, es decir, si responde a un auto de mero trámite o si se trata de un auto fundado según la clasificación que sobre las decisiones judiciales hace el Texto Procesal Penal en su artículo 157.

En este orden de ideas, la doctrina clasifica las decisiones judiciales en autos de mero trámite o de sustanciación; autos interlocutorios o sentencias interlocutorias y sentencias. Adecuando la previsión legal citada a la doctrina, tenemos que los autos de mero trámite como las sentencias responden a la denominación doctrinaria, restando así la ubicación del “auto fundado”. Pues bien, siendo que sólo mediante sentencia se podrá absolver, condenar y sobreseer (excepción del sobreseimiento dictado mediante auto) y que el impulso procesal que debe dar el juez lo es a través de autos de sustanciación o de mero trámite como infra se cita, por método de exclusión, sin lugar a dudas, que “auto fundado” no es más que una sentencia interlocutoria. Así las cosas, el tratadista patrio Arístides Rengel Romberg nos enseña que:

“En la práctica del foro, los autos son considerados también como sentencias interlocutorias. Sin embargo, los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisión o resoluciones.

En su sentido doctrinal y propio, los autos son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes…”.

Y continúa,
“Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación, es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Según el Código de 1987. Tomo II).

En tal sentido la impugnabilidad objetiva que rige en nuestro sistema de recursos fija, entre otros, que las decisiones judiciales sólo serán impugnables en los casos previstos y sólo por los medios (subrayado de la Corte); tal expresión “medios” no es otra cosa que el tipo de recurso a través del cual se puede impugnar determinada decisión judicial. Así, un auto interlocutorio es impugnable por medio del recurso de apelación; un auto de mero trámite es impugnable por el recurso de revocación.

Al respecto se observa que, el recurrente pretende impugnar, a través del recurso de apelación, el auto de fecha 25 de Septiembre de 2015, que riela en las actuaciones complementarias, en la que se acordó:

“Vista la solicitud de fijación de Audiencia Oral Especial para resolver sobre el vehículo Tractor solicitado por el Abogado Henry Mosquera Hidalgo, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano Renato Del’Onoto Persichino, plenamente identificado en la presente causa, este Tribunal acuerda notificar al referido abogado que este Despacho fijara la respectiva Audiencia una vez conste el físico de la causa principal antes este Juzgado, la cual se encuentra en espera de la misma por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público…”. …”

La Corte para decidir, observa.

En primer lugar, la presente decisión no es un auto fundado sino un acto de mero trámite, ya que en ella, no se está resolviendo una cuestión de fondo, es decir, controvertida, sino la fijación de una audiencia para decidir lo conducente.

Por lo tanto, la decisión que hoy pretende impugnar el apelante, responde a un auto de mero trámite o de sustanciación, en consecuencia el presente recurso debe declararse inadmisible de conformidad con el literal “c” del artículo 428 en concordancia con el artículo 423, eiusdem, toda vez que “La inobservancia del principio de taxatividad (o carácter taxativo) produce la inadmisión del recurso deducido; tal el supuesto de un pronunciamiento que la ley dispone irrecurrible, o cuando se le ataca con un recurso inadecuado (en rigor, improcedente)”. (Carlos Alberto Nogueira).

Por las razones expuestas, lo procedente es declarar inadmisible el presente recurso, de conformidad con el literal c) del artículo 428 eiusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el literal c) del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 423 eiusdem, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de Octubre de 2015, por la Abg. Abogado HENRRY MOSQUERA HIDALGO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano RENATO DEL ONTO PERSCHINO, en contra del auto de mero trámite dictado en fecha 25 de Septiembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase al Tribunal de procedencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza de Apelación Presidenta,


SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


JOEL ANTONIO RIVERO MAGÜIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ
(PONENTE)

El Secretario,


RAFAEL COLMENARES LA RIVA


Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

Secretario

Exp.- 6707-15
JAR/.-