REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 303
Causa Nº 6680-15.-
Jueza Ponente: Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ.
Recurrentes: Abogadas LUISA ISMELDA FIGUEROA DE RIVERO y ARAMAY CAROLINA TERÁN HIDALGO, en sus condiciones de Fiscales Provisorio y Auxiliar Décimo del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedia, respectivamente.
Acusado: WLADIMIR GUANDA PÉREZ.
Defensor Público Segundo: Abogado FRANCISCO BARRIOS.
Víctima: JEHAN MANUEL PÉREZ GIL.
Delito: ROBO AGRAVADO.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de Auto (Decaimiento de la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria).

Por escrito de fecha 23 de septiembre de 2015, las Abogadas LUISA ISMELDA FIGUEROA DE RIVERO y ARAMAY CAROLINA TERÁN HIDALGO, en sus condiciones de Fiscales Provisorio y Auxiliar Décimo del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedia, respectivamente, interpusieron recurso de apelación en contra de la decisión publicada en fecha 24 de agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual declara con lugar el decaimiento de la medida cautelar de detención domiciliaria a favor del acusado WLADIMIR GUANDA PÉREZ, y se le impone la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación periódica cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 23 de noviembre de 2015, se admitió el recurso de apelación.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, y encontrándose dentro del lapso de ley, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 24 de agosto de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, dictó la siguiente decisión:
“...Vista la solicitud realizada por el Abg. Francisco José Barrios Valera, actuando en su condición de de Defensor Publico del acusado WLADIMIR GUANDA PÉREZ mediante la cual solicita el decaimiento de la medida de coerción personal de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en el referido escrito consignado por la defensa se señala:

“El 17 de Agosto del año 2007, tuvo lugar la Audiencia Especial de Presentación del imputado. Concluida dicha audiencia, el referido Tribunal entre otros pronunciamientos decreto en contra de mi defendido. Medida Judicial Preventiva de Libertad, por señalarlo participe en la comisión del presunto delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Posteriormente en fecha 25-09-2007 el Tribunal sustituyo la Medida Judicial Preventiva de Libertad por la prevista en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento, consiste en ARRESTO DOMICILIARIO. Ahora bien, ciudadana Jueza, de acuerdo a una revisión exhaustiva de las actuaciones que SN EXTENSO, conformaran la presente causa, puede usted constatar, que tal como se advierte en el caso se ha extendido por mas de dos años la Medida de Coerción Personal del encausado, por circunstancias no imputables ni al acusado ni a la defensa. Sin que hasta esta oportunidad procesal, tal como se desprende indudablemente de autos, se haya producido una SENTENCIA DEFINITIVA. Así pues, con base en los elementos que cursan en autos, y mediante una simple operación matemática, se puede inferir con claridad meridiana, que desde el día 25 de Noviembre de 2007, hasta la presente fecha han transcurrido SIETE (07) AÑOS, en ARRESTO DOMICILIARIO, todo lo cual supera el límite máximo para la imposición de una medida de coerción personal. Invoco, como fundamento de derecho para solicitar el DECAIMIENTO DE LA CEDIDA DE COERCIÒN PERSONAL, que actualmente pesa sobre mi defendido WLADIMIR GUANDA PEREZ, lo siguiente: I) artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, norma reguladora esta del llamado Estado de Libertad. II) articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en el marco de la regularización del debido proceso principio medular, sobre el cual desconozca el ordenamiento jurídico Venezolano. IV) articulo 7 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En merito de la razones y consideraciones expuesta en el presente escrito RATICO en rodas y cada una de sus partes, la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÒN PERSONAL, consignada en fecha 27-11-2014, que pesa sobre mi defendido WLADIMIR GUANDA PÉREZ, se declare con lugar los siguientes procedimientos: PRIMERO: declare con lugar la solicitud formulada a través del presente escrito; todo ello de conformidad en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Sustituya LA MEDIDA DE COERCIÒN PERSONAL que pesa sobre mi defendido WLADIMIR GUANDA PÉREZ, la cual es de ARRESTO DOMICILIARIO y se sustituya por una de las Medidas Cautelares Sustitutivas Menos Gravosas de las establecidas en el artículo 242 de nuestra Ley Adjetiva Penal, y a tales efectos, solicito sea considerado la posibilidad procesal de que a los referidos acusados le sean impuestas, las medidas establecidas en el ordinal 3º que garantiza su comportamiento en libertad a el juicio; esto es, la presentación periódica ante el Tribunal o ante la unidad de Alguacilazgo de este mismo circuito judicial penal.
Ahora bien visto lo planteado por la defensa, se observa que tal y como lo señala al ciudadano WLADIMIR GUANDA PEREZ le fue decretada en fecha 25 de Septiembre de 2007 por el Tribunal en función de Control Nº 03 Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el articulo 256 Código Orgánico Procesal Penal, ordenado su detención domiciliaria en su residencia, bajo la supervisión a través de rondas por parte de funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía, ordenándose con posterioridad a ello, en locha 27 de Enero de 2011 la apertura ajuicio en la presente causa que se le sigue por el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano PÉREZ GIL JEHAN MANUEL, detención domiciliaria que se mantiene vigente hasta la presente fecha.
Tal y como lo prevé el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, "el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, en todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares (omissis)... y cuando lo estime conveniente la sustituirá por una menos gravosa al imputado.
El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con relación al Principio de Proporcionalidad establece: "No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad i el delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años… ". La norma en comento también refiere que el representante fiscal puede solicitar una prórroga debidamente motivada de esta -ved da para lo que se deberá realizar una audiencia para oír a las partes, pero autos no se evidencia que el Fiscal del Ministerio Público haya solicitado prorroga alguna. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia N: 601 de fecha 22-04-2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquera "ha venido sosteniendo que cuando la medida de coerción personal exceda el límite máximo legal, sin que se haya solicitado su. Prorroga, o una vez vencida ésta, el juez está obligado a declarar, de oficio o a solicitud de parte, el decaimiento de la misma, debido al mandato expreso contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; debe citar a las partes, e incluso a la víctima aunque no se haya querellado, para realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida Cautelar menos gravosa al imputado o acusado, sin menoscabo de los derechos i L-j defensa y a ser oído, (al respecto, véase la sentencia N° 3.060 del 4 de noviembre de 2003. caso: David José Bolívar, y las decisiones numeras.2.555 del 9 de noviembre de 2004 y 3.254 del 16 de diciembre de 2004, casos: José Irene Bogotá Sánchez y Félix Enrique Celis Hernández, respectivamente). Ahora bien esta Sala consideró conveniente modificar el criterio anterior, pues en la sentencia Nº .V 1.737 del 25 de junio de 2003 (caso: José Benigno Rojas Josefina Carpió Chaparro), se afirmó que el decreto judicial de un acto que no está expresamente establecido en la ley, constituye una flagrante violación de los trámites de procedimiento que infringe el debido proceso, lo cual conlleva forzosamente a declarar su nulidad. En este sentido, no sólo el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no prevé una audiencia para decidir acerca del decaimiento de la medida de coerción personal y su eventual institución por una medida cautelar menos gravosa, sino que además, la celebración de tal acto difiere el pronunciamiento que al respecto debe dictarse como sucedió en el presente caso, en que la privación judicial preventiva de libertad cumplió dos años de vigencia el 25-01-2004, y su sustitución solo fue decretada el 21 de mayo de ese año, por los sucesivos diferimientos de la audiencia fijada por el presunto agraviante retraso que afecta el derecho del procesado a una medida cautelar proporcional. Por lo tanto, queda modificado el criterio de esta Sala, de modo que cuando una medida de coerción personal años o la prórroga que excepcionalmente haya sido acordada, el juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar previamente una audiencia oral. Así se declara".
Por lo antes expuesto y en virtud que en el caso de autos el representante fiscal solicitó por vía de excepción la prórroga de la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la detención domiciliaria en la residencia del acusado WLADIMIR GUANDA PÉREZ bajo la supervisión a través de rondas policiales por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía, impuesta en fecha 25-09-2007, por el Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, tomando en consideración el criterio reiterado del Tribunal Supremo de en cuanto a considerar la detención domiciliaria como privativa de libertad en la cual se estima que sólo se muda el lugar de reclusión, y habiendo transcurrido más de dos años desde que le fue impuesta la medida cautelar sustitutiva de libertad, es por lo que debe ser decretado el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA dictada en contra del acusado WLADIMIR GUANDA PÉREZ.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en la detención domiciliaria, impuesta en fecha 25-09-2007 en contra del acusado WLADIMIR GUANDA PÉREZ, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, en perjuicio del ciudadano PÉREZ GIL JUAN MANUEL, de conformidad con los artículos 264 y 244 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se impone medida cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242, numeral 3o del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: la presentación periódica una vez al mes ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; acordándose el traslado del acusado hasta este Tribunal a los fines de imponerlo de la presente decisión. Diaricese, publíquese y notifíquese a las partes el presente auto. Líbrese boleta de excarcelación con el correspondiente solicito a la Comandancia General de Policía de este Estado, una vez impuesto el acusado del presente auto.”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Las Abogadas LUISA ISMELDA FIGUEROA DE RIVERO y ARAMAY CAROLINA TERÁN HIDALGO, en sus condiciones de Fiscales Provisorio y Auxiliar Décimo del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedia, respectivamente, interpusieron recurso de apelación en los siguientes términos:
“…omissis…
CAPITULO I
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO INTERPUESTO
Se tiene que, del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal se desprende que l presente recurso de apelación contra la decisión de autos debe ser admitido, por no operar alguna de las causales previstas en los tres acápites de la norma adjetiva señalada, motivado a que: (a) El Ministerio Público actuando en nombre del Estado Venezolano, tiene delegación Constitucional para ejercer la acción penal, por lo que es parte por ende posee Legitimidad; (b) El recurso se interpone en tiempo tempestivo, por cuanto los días para recurrir independientemente de la fase en que se encuentre el proceso se computan por días de despacho, como lo dispone la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia vinculante dictada el 05 de agosto de 2005 y publicada en gaceta oficial Extraordinaria del 18 de agosto de 2005; y (C) Porque la decisión recurrida ni es inimpugnable o irrecurrible por disposición de la ley, por el contrario se efectúa con Fundamento en el artículo 439. Numeral 4o y 5o del Código Orgánico Procesal Penal.
De esta manera, no existiendo la posibilidad de declarar inadmisible un recurso por. una causa distinta a las previstas taxativamente en el artículo 428 "ejusdem" (Sentencias 012 y 021 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 08 y 09 marzo de 2005 respectivamente), solicitamos que previamente al conocimiento de fondo, admita el recurso en la oportunidad prevista en el encabezamiento del artículo 442 (Código Orgánico Procesal Penal).
II
DE LA IMPUGNACIÓN OBJETIVA
Así pues, dispone el primer y segundo parágrafo del artículo 230, del Código Orgánico
Procesal Penal de 2012, lo siguiente:
Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, exceder del plazo de dos años, si se trataré de varios delitos se tomará > cuenta la pena mínima del delito más grave [...]."
De esta forma se desprende que toda medida de coerción personal, que se impongo una persona que esté sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicad que no puede exceder de la pena mínima para cada delito, ni en todo caso, de dos años.
En tal sentido, la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 626 del 13 de abril i 2007, caso: Marco Javier Hurtado y otros, estableció lo siguiente:
"...De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido: sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o. dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables..." (Destacado original del fallo).
De la lectura de la sentencia parcialmente transcrita supra, se desprende que el decaimiento previsto en el artículo 230, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, 1) el carácter de las dilaciones, 2) el delito objeto de la causa, 3) la dificultad o complejidad del caso, y 4) la protección y seguridad de la víctima.
Ahora bien, en este punto, es menester Destacar que el presente asunto, se ventila ante su honorable Tribunal por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, Debiendo entonces quien suscribe destacar que la decisión del Juzgador de declarar con lugar el Decaimiento de la Medida fue dictada con fundamento en el análisis antes explanado, toda vez que:
1) El carácter de las dilaciones obedece en muchas de las ocasiones a retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido (rotaciones de jueces, dificultades de traslados en reiteradas oportunidades, igualmente la incomparecencia del defensor público Abg. Francisco Barrios, asimismo por encontrarse el tribunal en celebración de otros juicios).
2) El delito Objeto de la presente causa, es un delito considerado pluriofensivo, cuyo límite mínimo es de 10 años de prisión. Coincide en este punto quien suscribe, que si bien es cierto el imputado ha estado privado de libertad por un lapso superior a los dos (2) años, y venció la prórroga establecida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que, dicha medida al ser extendida por las razones expuestas, no se convierte en ilegitima ni lesiona los derechos constitucionales de los acusados recurrentes, en virtud de que en la norma adjetiva penal a la cual se hizo referencia supra se desprende que la juez no realizo un análisis objetivo y legal a las causas que dieron lugar a los diferimientos del juicio en tanto a la INACTIVIDAD PROCESAL por circunstancias incluso inherentes a dicho tribunal, de este modo es menester resaltar que esta decisión no tomo en cuenta las circunstancias que dieron lugar a esa dilación se evidencia que, en la relación que sustenta la fundamentación de la juez no se verifica en ninguna de ellas porque el tribunal no realizó lo conducente como verificar ante el organismos policial las causas que pudieron haber originado la falta de traslado del acusado, es decir, no ejerció el IUS IMPREIUM, para hacer comparecer al acusado al juicio que se le sigue constituyendo las funciones del juez; no se debe tomar los diferimientos de juicio por falta de traslado de una manera liberada, se encuentra el juez en la facultad y deber de verificar esta situación mas aun cuando esta situación ocurre en reiteradas oportunidades menos aun debe tomar como fundamento para la sustitución de una medida cautelar de libertad, cuando estamos en presencia de un delito grave que amerita pena privativa»de libertad, en delitos pluriofensivos como lo es delito de ROBO AGRAVADO, siendo deber del juez verificar toda y cada una de estas circunstancias que conllevan al efectivo desarrollo del juicio, no siendo posible que se tome de manera liberal la falta de traslados de los acusados y menos aun que esto
3) constituya circunstancias justifique una sustitución de medida cautelar; teniendo de esta manera que garantizar la incolumidad y resultas del proceso.
De lo anterior se observa que bajo el análisis, y en atención a las razones antes expuestas no cabe dictar una medida menos gravosa que beneficie al acusado por inactividad procesal sin haber sido verificada cada una de las circunstancia que motivaron a los diferimientos de juicios, donde como fundamento del juez atribuyo la falta de traslado (17 diferimientos por esta causa), la incomparecencia del defensor publico así como encontrarse el tribunal en la celebración de otros juicios, circunstancias estas que no fundamentan una sustitución de una medida cautelar, estableciendo en este sentido la norma adjetiva penal las formas sobre la cual procede la sustitución de la medida, por lo que en esta decisión de la juez no hace procedente dictar a favor el decaimiento de medida solicitado por la defensa, toda vez que no determino en la narrativa que efectúa de manera detallada que las causas fueron no imputables al acusado.
En este sentido se observa que la juez no verifico la razón de porque no se efectuó el traslado ocurrido en reiteradas oportunidades a las cuales dieron lugar a 17 diferimientos; no llamo la atención del tribunal, del juez, como deber constitucional como lo facultad la norma director del proceso hacer un análisis sobre esta circunstancia la inactividad del mismo en permitir un número tan elevado de diferimientos sin haber llevado a cabo lo conducente con los organismo policiales que hayan justificado esta omisión.
En este mismo orden de ideas, desatiende lo previsto en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, al no considerar la Proporcionalidad de la medida de coerción personal impuesta con la gravedad del delito imputado como lo es el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la víctima JEHAN MANUEL PÉREZ GIL, por lo que si el acusado está siendo Juzgado por un delito grave que no merece más que una pena privativa de libertad, y dado que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar a la imposición que dieron lugar a la imposición de la medida privativa de libertad,
En tal sentido, la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 626 del 13 de abril de 2007, caso: Marco Javier Hurtado y otros, estableció lo siguiente:
"...De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.

No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido: sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o. dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables..." (Destacado original del fallo).
De la lectura de la sentencia parcialmente transcrita supra, se desprende que el decaimiento previsto en el artículo 230, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir. 1) el carácter de las dilaciones. 2) el delito objeto de la causa. 3) la dificultad o complejidad del caso, y 4) la protección y seguridad de la víctima.
CAPÍTULO III PEDIMENTO
Es así que considera quienes suscriben que el referido Juez en funciones de juicio incurrió en una flagrante inobservancia de lo dispuesto en los artículos 439 Código Orgánico Procesal Penal ordinales, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, pues las circunstancias y elementos de convicción, se encuentran ajustada a Derecho y fueron suficientemente demostrados en autos, razón por la cual se interpone el presente recurso.
En consecuencia, siendo que la presente decisión DECLARA con Lugar la solicitud de Decaimiento de la Medida Privativa de libertad, en una causa donde no variaron las circunstancias que dieran fundamento a esta decisión, y no valora lo preceptuado en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la gravedad del hecho y la pena a imponer, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4o y 5o del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos que se ANULE la decisión Recurrida, y decrete nuevamente medida de privación Judicial de libertad del acusado. WLADIMIR GUANDA PÉREZ, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, en perjuicio de la víctima JEHAN MANUEL PÉREZ GIL.”

III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas LUISA ISMELDA FIGUEROA DE RIVERO y ARAMAY CAROLINA TERÁN HIDALGO, en sus condiciones de Fiscales Provisorio y Auxiliar Décimo del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedia, respectivamente, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 24 de agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual declara con lugar el decaimiento de la medida cautelar de detención domiciliaria a favor del acusado WLADIMIR GUANDA PÉREZ, y se le impone la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación periódica cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Al respecto, alegan las recurrentes lo siguiente:
1.-) Que la Jueza de Juicio “incurrió en una flagrante inobservancia de lo dispuesto en los artículos 439 Código Orgánico Procesal Penal ordinales, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal...” indicando además, que existen elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuirle al acusado el delito de Robo Agravado, además de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
2.-) Que la Juez “…no realizo un análisis objetivo y legal a las causas que dieron lugar a los diferimientos del juicio en tanto a la INACTIVIDAD PROCESAL…”.
3.-) Que la fundamentación del fallo impugnado es totalmente inmotivada “toda vez, que El carácter de las dilaciones obedece en muchas de las ocasiones a retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido (rotaciones de jueces, dificultades de traslados en reiteradas oportunidades, igualmente la incomparecencia del defensor público Abg. Francisco Barrios, asimismo por encontrarse el tribunal en celebración de otros juicios)…”.
4.-) Que la Jueza de Juicio desatiende lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal “al no considerar la Proporcionalidad de la medida de coerción personal impuesta con la gravedad del delito imputado como lo es el delito de ROBO AGRAVADO …”.
Solicitan por último las recurrentes, se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, se anule el fallo impugnado y se le decrete nuevamente al acusado la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Así planteadas las cosas, y a los fines de resolver lo solicitado, resulta oportuno revisar exhaustivamente las actuaciones cursantes en el expediente. A tal efecto se observan las siguientes:
1.-) En fecha 17 de agosto de 2007, el Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, celebró audiencia oral de presentación de detenido, en la que se acordó decretar la aprehensión del ciudadano WLADIMIR GUANDA PÉREZ en situación de flagrancia por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, decretándosele medida de privación judicial preventiva de libertad (folios 39 al 46 de la Pieza Nº 01).
2.-) En fecha 15/09/2007, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito, presentó escrito acusatorio en contra del acusado WLADIMIR GUANDA PÉREZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JEHAN MANUEL PÉREZ GIL. (Folios 50 al 58 de la Pieza Nº 01).
3.-) Por auto de fecha 19/09/2007 el Juzgado de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, fijó la audiencia preliminar para el día 18/10/2007. (Folio 59 de la Pieza Nº 01).
4.-) En fecha 18/10/2007 se difirió la audiencia preliminar por la incomparecencia del imputado Wladimir Guanda Pérez, oportunidad ésta donde la Defensa Pública representada para el momento por el Abg. Rafael Eduardo Peraza, hizo del conocimiento al Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, que el Juzgado de Control Nº 03, durante la fase de investigación había acordado con lugar la revisión de medida a favor de su patrocinado, acordándole en su lugar la medida cautelar de arresto domiciliario, por lo que se fijo nueva oportunidad para el día 30/10/2007 (folios 70 y 71 de la Pieza Nº 01).
5.-) En fecha 30/10/2007 se difirió la audiencia preliminar a solicitud de la Defensa Pública, quien fundamentó su petitorio sobre la base que durante la fase de investigación requirió la valoración psiquiátrica de su representado, sin que para el momento se haya materializado la misma, fijándose nueva oportunidad para el 29 de noviembre de 2007. (Folios 75 y 76 de la Pieza Nº 01).
6.-) En fecha 29/11/2007 se difirió la audiencia preliminar por falta de traslado del imputado y por incomparecencia del Fiscal Segundo del Ministerio Público, fijándose para el día 16/01/2008 (folios 84 y 85 de la Pieza Nº 01).
7.-) Cursa al folio 93 de la primera pieza, oficio Nº 3833 de fecha 30/11/2007, suscrito por el Comisario General (CPEP) Lisandro Álvarez, Director General de la Policía del Estado Portuguesa, informando que el traslado del imputado Wladimir Guanda Pérez, no se efectúo el día 29/11/2007, motivado a que no se encontraba en la dirección aportada como detención domiciliaria, y según información suministrada por la ciudadana Olinda Sánchez, el imputado ya no habitaba en el lugar.
8.-) En fecha 16/01/2008 se difirió la audiencia preliminar a solicitud del Fiscal del Ministerio Público, argumentando la falta de comparecencia de la víctima, fijándose nueva oportunidad para el 28 de enero de 2008. (Folios 96 y 97 de la Pieza Nº 01).
9.-) En fecha 28/01/2008, se difirió la audiencia preliminar a solicitud de la Defensa Pública, por falta de valoración psiquiátrica del imputado, fijándose para el día 27/02/2008. (folios 101 y 102 de la Pieza Nº 01).
10.-) En fecha 27/02/2008 se difirió la audiencia preliminar, por la falta de traslado del imputado aunado a la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público y Victima, fijándose para el día 24/03/2008 (folio 114 de la Pieza Nº 01).
11.-) En fecha 24/03/2008 se difirió la audiencia preliminar por cuanto no constaba en autos el Informe Psiquiátrico practicado al imputado, fijándose oportunidad para el 15/04/2008. (Folio 121 y 122 de la primera pieza).
12.-) En fecha 15/04/2008, se difirió la audiencia preliminar por falta de traslado del Imputado e incomparecencia de la Victima, fijándose para el día 30 de abril de 2008. (folio 130 de la Pieza Nº 01).
13.-) En fecha 30/04/2008, se difirió la audiencia preliminar por la incomparecencia de la Victima, fijándose para el día 20 de mayo de 2008. (folio 134 de la Pieza Nº 01).
14.-) En fecha 20/05/2008, se difirió la audiencia preliminar por falta de traslado del Imputado, fijándose para el día 16 de junio de 2008 (folios 141 y 142 de la Pieza Nº 01).
15.-) Cursa al folio 148 de la primera pieza, oficio Nº 1432 de fecha 21/05/2008, suscrito por el Comisario General (CPEP) Lisandro Álvarez, Director General de la Policía del Estado Portuguesa, quien según acuse de recibo de oficio Nº 1640 de fecha 02/05/2008, correspondiente a orden de traslado del imputado para el día 20/05/2008, no se efectúo motivado a que el mismo se encuentra en arresto domiciliario sin indicación en boleta del lugar en cuestión.
16.-) En fecha 16/06/2008, se difirió la audiencia preliminar por la incomparecencia del Fiscal Segundo del Ministerio Público, fijándose para el día 10 de julio de 2008. (folio 152 de la Pieza Nº 01).
17.-) En fecha 10/07/2008, se difirió la audiencia preliminar por falta de traslado del Imputado, fijándose para el día 06 de agosto de 2008. (folios 161 y 162 de la Pieza Nº 01).
18.-) Riela al folio 165 de la primera pieza, oficio s/n de fecha 10/07/2008, suscrito por el Comisario General (CPEP) Lisandro Álvarez, Director General de la Policía del Estado Portuguesa, informando que el traslado del imputado Wladimir Guanda Pérez, no se efectúo el día 10/07/2008, motivado a que no se encontraba en la dirección aportada como detención domiciliaria, y según información suministrada por la ciudadana María Ismelda Guanda, en su condición de progenitora, éste tenía conocimiento de su traslado e hizo caso omiso.
19.-) En fecha 06/08/2008, se difirió la audiencia preliminar por la incomparecencia del Fiscal Segundo del Ministerio Público, fijándose para el día 01 de octubre de 2008. (folio 170 de la Pieza Nº 01).
20.-) En fecha 01/10/2008, se difirió la audiencia preliminar por falta de traslado del Imputado e incomparecencia del Fiscal Segundo del Ministerio Público, fijándose para el día 28 de octubre de 2008. (folio 179 de la Pieza Nº 01).
21.-) Por auto de fecha 29/10/2008 se acordó diferir la audiencia preliminar pautada para el 28/10/2008, en virtud que no fue librada oportunamente las citaciones y traslados correspondientes, fijándose nueva oportunidad para el día 25 de noviembre de 2008. (Folio 180 de la pieza Nº 01).
22.-) En fecha 25/11/2008, se difirió la audiencia preliminar por la incomparecencia de la Victima, fijándose para el día 12 de enero de 2009. (Folios 190 y 191 de la Pieza Nº 01).
23.-) En fecha 12/01/2009, se difirió la audiencia preliminar por falta de traslado del Imputado, fijándose para el día 09 de febrero de 2009 (folios 197 y 198 de la Pieza Nº 01).
24.-) Por auto de fecha 09/02/2009 se acordó diferir la audiencia preliminar pautada para esa misma fecha (09/02/2009), fijándose nueva oportunidad para el día 04 de marzo de 2009. (Folio 04 de la pieza Nº 02).
25.-) En fecha 04/03/2009, se difirió la audiencia preliminar por falta de traslado del Imputado e incomparecencia del Fiscal Segundo del Ministerio Público, fijándose para el día 02 de Abril de 2009 (folio 16 de la Pieza Nº 02).
26.-) En fecha 02/04/2009, se difirió la audiencia preliminar por falta de traslado del Imputado e incomparecencia de la Victima, fijándose para el día 05 de mayo de 2009. (Folio 27 de la Pieza Nº 02).
27.-) En fecha 05/05/2009, se difirió la audiencia preliminar por la incomparecencia del Fiscal Segundo del Ministerio Público y de la Victima, fijándose para el día 21 de mayo de 2009. (Folio 43 de la Pieza Nº 02).
28.-) En fecha 21/05/2009, se difirió la audiencia preliminar por falta de traslado del Imputado e incomparecencia de la Victima, fijándose para el día 22 de junio de 2009. (Folio 50 de la Pieza Nº 02).
29.-) En fecha 22/06/2009, se difirió la audiencia preliminar por la inasistencia del Fiscal del Ministerio Público, fijándose nueva oportunidad para el día 14 de julio de 2009. (Folios 63 y 64 de la Pieza Nº 02).
30.-) Por auto de fecha 16/07/2009 se acordó diferir la audiencia preliminar pautada para el día 14/07/2009, en virtud de que el Juzgado de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal no dio despacho, por encontrase la Abg. Maguira Ordoñez de Ortiz, Jueza para el entonces de ese despacho, en audiencia de Amparo Constitucional, fijándose nueva oportunidad para el día 27 de julio de 2009. (Folio 72 de la pieza Nº 02).
31.-) En fecha 27/07/2009, se difirió la audiencia preliminar por falta de traslado del Imputado e incomparecencia de la Victima, fijándose para el día 16 de septiembre de 2009. (Folio 80 de la Pieza Nº 02).
32.-) En fecha 16/09/2009, se difirió la audiencia preliminar por falta de traslado del Imputado, aunado a la incomparecencia del Fiscal Segundo del Ministerio Público y de la Victima, fijándose para el día 13 de octubre de 2009. (Folios 90 y 91 de la Pieza Nº 02).
33.-) En fecha 13/10/2009, se difirió la audiencia preliminar por falta de traslado del Imputado, fijándose para el día 03 de noviembre de 2009. (Folios 116 y 117 de la Pieza Nº 02).
34.-) Por auto de fecha 11/11/2009 se acordó diferir la audiencia preliminar pautada para el día 03/11/2009, en virtud que no hubo despacho al haberse decretado como día no laborable, en virtud de la conmemoración del día de Guanare, fijándose nueva oportunidad para el día 19 de noviembre de 2009. (Folio 136de la pieza Nº 02).
35.-) Por auto de fecha 03/12/2009 se acordó diferir la audiencia preliminar pautada para el día 19/11/2009, en virtud que para la fecha el Tribunal resolvió solo asuntos de guardia, fijándose nueva oportunidad para el día 14 de diciembre de 2009. (Folio 136 de la pieza Nº 02).
36.-) En fecha 14/12/2009, se difirió la audiencia preliminar por la incomparecencia de la Victima, fijándose nueva oportunidad para el día 21 de enero de 2010. (Folio 156 de la Pieza Nº 02).
37.-) Por auto de fecha 29/01/2010 se acordó diferir la audiencia preliminar pautada para el día 21/01/2010 a las 3:30 p.m, en virtud que para la fecha se estableció un horario de trabajo desde las 08:00 de la mañana y 01:00 de la tarde, según Resolución 2010-0001 emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del racionamiento eléctrico que operaba en todo el territorio nacional, fijándose nueva oportunidad para el día 04 de febrero de 2010. (Folio 162 de la pieza Nº 02).
38.-) En fecha 04/02/2010, se difirió la audiencia preliminar por falta de traslado del Imputado, aunado a la incomparecencia de la Victima, fijándose para el día 22 de febrero de 2010. (Folio 169 de la Pieza Nº 02).
39.-) En fecha 22/02/2010, se difirió la audiencia preliminar por falta de traslado del Imputado, aunado a la incomparecencia de la Victima, fijándose para el día 15 de marzo de 2010. (Folio 179 de la Pieza Nº 02).
40.-) Riela al folio 183 de la segunda pieza, oficio Nº 0813 de fecha 22/02/2010, debidamente suscrito por el Inspector jefe (PEP) Wilmer Castillo, Coordinador del Reten de Detención Transitoria del Estado Portuguesa, haciendo del conocimiento que el traslado del ciudadano Wladimir Guanda Pérez, no se dio cumplimiento hasta la sede del Juzgado de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto las unidades de transporte de esa Institución se encontraban inoperativas.
41.-) En fecha 15/03/2010, se difirió la audiencia preliminar por falta de traslado del Imputado, aunado a la incomparecencia de la Victima, fijándose para el día 29 de abril de 2010. (Folio 188 de la Pieza Nº 02).
42.-) En fecha 29/04/2010, se difirió la audiencia preliminar por falta de traslado del Imputado, aunado a la incomparecencia de la Victima, fijándose para el día 31 de mayo de 2010, para lo cual se autorizó el traslado del imputado por sus propios medios hasta la sede del Tribunal. (Folios 194 y 195 de la Pieza Nº 02).
43.-) Por auto de fecha 09 de junio de 2010 se acordó diferir la audiencia preliminar pautada para el día 31/05/2010, en virtud que para la fecha el Tribunal no dio despacho en virtud de encontrase realizando trabajo administrativo, a razón de la rotación de jueces de Primera Instancia en lo Penal para el día 04/06/2010, fijándose nueva oportunidad para el día 18 de junio de 2010. (Folio 02 de la pieza Nº 03).
44.-) En fecha 18/06/2010, se difirió la audiencia preliminar por falta de traslado del Imputado, aunado a la incomparecencia del Fiscal Segundo del Ministerio Público, fijándose para el día 15 de junio de 2010. (Folio 11 de la Pieza Nº 03).
45.-) Por auto de fecha 16 de julio de 2010 se acordó diferir la audiencia preliminar pautada para el día 15/07/2010, en virtud que para la fecha el Tribunal se encontraba celebrando audiencia preliminar en la causa Nº 2C-2297-09, fijándose nueva oportunidad para el día 12 de agosto de 2010. (Folio 16 de la pieza Nº 03).
46.-) Por auto de fecha 13 de agosto de 2010 se acordó diferir la audiencia preliminar pautada para el día 12/08/2010, en virtud que para la fecha el Tribunal se encontraba celebrando audiencia preliminar en la causa Nº 2C-1826-08, fijándose nueva oportunidad para el día 10 de septiembre de 2010. (Folio 30 de la pieza Nº 03).
47.-) En fecha 10/09/2010 se difirió la audiencia preliminar, por considerar la Juez que presidía para el momento el Juzgado de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, como intempestivo la presencia de un defensor público distinto al que venía asistiendo al imputado, fijándose nueva oportunidad para el 05 de octubre de 2010. (Folio 39 de la pieza Nº 03).
48.-) En fecha 05/10/2010, se difirió la audiencia preliminar por la incomparecencia del Fiscal Segundo del Ministerio Público y la Victima, fijándose para el día 03 de noviembre de 2010. (Folio 44 de la Pieza Nº 03).
49.- Por auto de fecha 04 de noviembre de 2010 se acordó diferir la audiencia preliminar pautada para el día 03/11/2010, en virtud que para la fecha el Tribunal no dio despacho, en virtud de haberse declarado como día no laborable según decreto Nº 2010-017 emanado de la Alcaldía del Municipio Guanare Estado Portuguesa, fijándose nueva oportunidad para el día 26 de noviembre de 2010. (Folio 54 de la pieza Nº 03).
50.- En fecha 26/11/2010, se difirió la audiencia preliminar por falta de traslado del Imputado, aunado a la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público y Victima, fijándose para el día 16 de diciembre de 2010. (Folio 67 de la Pieza Nº 03).
51.-) Cursa al folio 68 de la tercera pieza, oficio Nº 5690 de fecha 27/11/2010, suscrito por el Comisario (CPEP) Ceballos Henry, Director de Inteligencia y Estrategia preventiva del Estado Portuguesa, quien según acuse de recibo de oficio Nº 4.550 de fecha 12/11/2010, correspondiente a orden de traslado del imputado para el día 26/11/2010, no se efectúo motivado a que el mismo no se encontraba en la dirección aportada.
52.-) En fecha 16/12/2010, se difirió la audiencia preliminar por la incomparecencia de la Defensa Pública y Victima, fijándose para el día 27 de enero de 2011. (Folio 76 de la Pieza Nº 03).
53.-) En fecha 27 de enero de 2011 se celebró la audiencia preliminar, admitiéndose totalmente la acusación fiscal presentada en contra del imputado WLADIMIR GUANDA PÉREZ, ratificándose la medida de coerción personal, consistente en el arresto domiciliario, conforme a lo dispuesto en el articulo 256.1 hoy 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal. En esa misma fecha se publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 85 al 97 de la Pieza Nº 03).
54.-) En fecha 25/05/2011, el Tribunal de Juicio Nº 02, con sede en Guanare, le da entrada a la causa penal, y fija sorteo ordinario para el día 02/06/2011 (folio 103 de la Pieza Nº 03).
55.-) En fecha 02/06/2011 se llevó a cabo sorteo ordinario, fijándose para el día 27 de junio de 2011 la celebración de la audiencia de constitución de tribunal mixto (folio 116 de la Pieza Nº 03).
56.-) Por auto de fecha 28 de junio de 2011 se acordó diferir la audiencia de constitución de Tribunal Mixto pautada para el día 27/06/2011, en virtud que para la fecha el Tribunal se encontraba en la continuación del juicio oral y público en la causa Nº 2M-395-10, fijándose nueva oportunidad para el día 12 de julio de 2011. (Folio 170 de la pieza Nº 03).
57.-) Por auto de fecha 05 de agosto de 2011 se acordó diferir la audiencia de constitución de Tribunal Mixto pautada para el día 12/07/2011, en virtud que para la fecha el Tribunal no dio despacho, fijándose nueva oportunidad para el día 17 de agosto de 2011. (Folio 207 de la pieza Nº 03).
58.-) Por auto de fecha 11 de octubre de 2011 se acordó diferir la audiencia de constitución de Tribunal Mixto pautada para el día 17/08/2011, en virtud que para la fecha el Tribunal no dio despacho, por encontrase en receso judicial desde el 15-08-2011 hasta el 15-09-2011, ambas fechas inclusive, según Resolución Nº 2011-0043 de fecha 03-08-2011 emitida por la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fijándose nueva oportunidad para el día 27 de octubre de 2011. (Folio 28 de la pieza Nº 04).

59.-) En fecha 27/10/2011 se declaró desierta la constitución de tribunal mixto, y se llevó a cabo sorteo extraordinario, fijándose nuevamente audiencia de constitución de tribunal mixto para el día 28 de noviembre de 2011 (folios 60 y 61 de la Pieza Nº 04).
60.-) En fecha 28/11/2011, ante la imposibilidad de constituir el Tribunal Mixto, se acordó constituir el Tribunal de forma unipersonal, fijándose el juicio oral para el día 20 de diciembre de 2011. (Folio 114 de la Pieza Nº 04).
61.-) En fecha 20/12/2011 se difirió el juicio oral por la fala de traslado del acusado, se fijó nuevamente para el día 26 de enero de 2012. (folio 134 de la Pieza Nº 04).
62.-) Cursa al folio 144 de la cuarta pieza, oficio Nº 7.215 de fecha 19/12/2011, suscrito por el Comisario (CPEP) Ceballos Henry, Director de Inteligencia y Estrategia preventiva del Estado Portuguesa, quien según acuse de recibo de oficio Nº 6.725 de fecha 08/12/2011, correspondiente a orden de traslado del imputado para el día 20/12/2011, no se efectúo motivado a que las unidades de transportes se encontraban inoperativas.
63.-) En fecha 26/01/2012 se difirió el juicio oral por la inasistencia del Defensor Público Abg. Francisco Barrios, aunado a la incomparecencia de los órganos de pruebas, se fijó nuevamente para el día 23 de febrero de 2012. (Folio 148 de la Pieza Nº 04).
64.-) Por auto de fecha 24 de febrero de 2012 se acordó diferir el juicio oral y público, en virtud que para la fecha el Tribunal se encontraba celebrando continuación de juicio en las causas signadas con los Nros 2U-524-11 y 2U-457-11, fijándose nueva oportunidad para el día 16 de abril de 2012. (Folio 165 de la pieza Nº 04).
65.-) En fecha 16/04/2012 se difirió el juicio oral por la inasistencia de la Victima y demás órganos de pruebas, se fijó nuevamente para el día 17 de mayo de 2012. (Folio 186 de la Pieza Nº 04).
66.-) En fecha 17/05/2012 se difirió el juicio oral por la falta de traslado del acusado, se fijó nuevamente para el día 14 de junio de 2012. (Folio 198 de la Pieza Nº 04).
67.-) En fecha 14/06/2012 se difirió el juicio oral por la falta de traslado del acusado, se fijó nuevamente para el día 16 de julio de 2012. (Folio 06 de la Pieza Nº 05).
68.-) Riela al folio 15 de la quinta pieza, oficio Nº 2389 de fecha 14/06/2011, suscrito por el Comisario (CPEP) Ceballos Henry, Director de Inteligencia y Estrategia preventiva del Estado Portuguesa, quien según acuse de recibo de oficio Nº 3427 de fecha 18-05-2012, correspondiente a orden de traslado del imputado para el día 14/06/2012, no se efectúo motivado a que el acusado no se encontraba en la dirección aportada.
69.-) Por auto de fecha 17 de julio de 2012 se acordó diferir el juicio oral y público, en virtud que para la fecha el Tribunal se encontraba celebrando continuación de juicio en las causas signadas con los Nros 2U-432-10 y 2U-378-10, fijándose nueva oportunidad para el día 15 de agosto de 2012. (Folio 22 de la pieza Nº 05).
70.-) En fecha 15/08/2012 se difirió el juicio oral, en virtud de la falta de traslado del imputado, aunado a la ausencia del Fiscal Segundo del Ministerio Público, de la Victima y demás órganos de pruebas, se fijó nuevamente para el día 13 de septiembre de 2012. (Folio 39 de la Pieza Nº 05).
71.-) En fecha 13/09/2012 se difirió el juicio oral, en virtud de la falta de traslado del imputado, aunado a la incomparecencia de la Victima y demás órganos de pruebas, se fijó nuevamente para el día 01 de octubre de 2012. (Folio 56 de la Pieza Nº 05).
72.-) Riela al folio 74 de la quinta pieza, oficio Nº 3790 de fecha 25/09/2012, suscrito por el Supervisor Agregado (PEP) Duran Hernández Alirio, Coordinador del Régimen de Reten Transitoria del Estado Portuguesa, quien según acuse de recibo de oficio Nº 5702 de fecha 27-08-2012, correspondiente a orden de traslado del imputado para el día 13/09/2012, no se efectúo motivado a que el acusado no se encontraba en la dirección aportada.
73.-) En fecha 01/10/2012 se difirió el juicio oral, en virtud de la falta de traslado del imputado, aunado a la incomparecencia de la Victima y demás órganos de pruebas, se fijó nuevamente para el día 16 de noviembre de 2012. (Folio 72 de la Pieza Nº 05).
74.-) En fecha 16/11/2012 se difirió el juicio oral, en virtud de la falta de traslado del imputado, aunado a la ausencia del Fiscal Segundo del Ministerio Público, de la Victima y demás órganos de pruebas, se fijó nuevamente para el día 22 de enero de 2013. (Folios 97 y 98 de la Pieza Nº 05).
75.-) Riela al folio 107 de la quinta pieza, oficio Nº 4315 de fecha 19/11/2012, suscrito por el Supervisor Agregado (PEP) Guillermo Ramón López, Coordinador del Régimen de Reten Transitoria del Estado Portuguesa, quien según acuse de recibo de oficio Nº 6959 de fecha 15-10-2012, correspondiente a orden de traslado del imputado para el día 16/11/2012, no se efectúo motivado a que la unidad de ese reten se encontraba realizando otro traslado fuera de la jurisdicción.
76.-) En fecha 22/01/2013 se difirió el juicio oral, en virtud de la falta de traslado del imputado, aunado a la incomparecencia del Fiscal Segundo del Ministerio Público, de la Victima y demás órganos de pruebas, se fijó nuevamente para el día 14 de marzo de 2013. (Folios 113 y 114 de la Pieza Nº 05).
77.-) En fecha 14/03/2013 se difirió el juicio oral, en virtud de la falta de traslado del imputado, aunado a la incomparecencia del Fiscal Segundo del Ministerio Público, de la Victima y demás órganos de pruebas, se fijó nuevamente para el día 24 de abril de 2013. (Folios 131 y 132 de la Pieza Nº 05).
78.-) En fecha 24/04/2013 se difirió el juicio oral, en virtud de la falta de traslado del imputado, aunado a la incomparecencia de los demás órganos de pruebas, se fijó nuevamente para el día 03 de junio de 2013. (Folios 148 y 149 de la Pieza Nº 05).
79.-) En fecha 03/06/2013 se difirió el juicio oral, en virtud de la falta de traslado del imputado, aunado a la incomparecencia de los demás órganos de pruebas, se fijó nuevamente para el día 11 de julio de 2013. (Folios 165 y 166 de la Pieza Nº 05).
80.-) En fecha 11/07/2013 se difirió el juicio oral, en virtud de la falta de traslado del imputado, aunado a la incomparecencia de los demás órganos de pruebas, se fijó nuevamente para el día 02 de agosto de 2013. (Folios 184 y 185 de la Pieza Nº 05).
81.-) Cursa al folio 196 de la quinta pieza, oficio Nº 5908 de fecha 12/07/2013, suscrito por el Supervisor (PEP) Janier Betancourt, Coordinador del Régimen de Reten Transitoria del Estado Portuguesa, quien según acuse de recibo de oficio Nº 2961 de fecha 05-06-2013, correspondiente a orden de traslado del imputado para el día 11/07/2013, no se efectúo motivado a que la unidad de ese reten no se encontraba disponible.
82.-) En fecha 02/08/2013 se difirió el juicio oral, en virtud de la falta de traslado del imputado, aunado a la incomparecencia de los demás órganos de pruebas, se fijó nuevamente para el día 26 de agosto de 2013. (Folios 198 y 199 de la Pieza Nº 05).
83.-) Riela al folio 05 de la sexta pieza, oficio Nº 6056 de fecha 05/08/2013, suscrito por el Supervisor (PEP) Janier Betancourt, Coordinador del Régimen de Reten Transitoria del Estado Portuguesa, quien según acuse de recibo de oficio Nº 6056 de fecha 05-08-2013, correspondiente a orden de traslado del imputado para el día 02/08/2013, no se efectúo motivado a que el acusado no se encontraba en la dirección aportada.
84.-) En fecha 26/08/2013 se difirió el juicio oral, en virtud de la falta de traslado del imputado, aunado a la incomparecencia de los demás órganos de pruebas, se fijó nuevamente para el día 15 de octubre de 2013. (Folios 18 y 19 de la Pieza Nº 06).
85.-) En fecha 15/10/2013 se difirió el juicio oral, en virtud de la falta de traslado del imputado, aunado a la incomparecencia del Fiscal Segundo del Ministerio Público y demás órganos de pruebas, se fijó nuevamente para el día 02 de diciembre de 2013. (folios 34 y 35 de la Pieza Nº 06).
86.-) En fecha 02/12/2013 se difirió el juicio oral, en virtud de la falta de traslado del imputado, aunado a la incomparecencia de los demás órganos de pruebas, se fijó nuevamente para el día 11/02/2014. (Folios 51 y 52 de la Pieza Nº 06).
87.-) En fecha 11/02/2014 se difirió el juicio oral, en virtud de la falta de traslado del imputado, aunado a la incomparecencia del Fiscal Segundo del Ministerio Público y demás órganos de pruebas, se fijó nuevamente para el día 07 de abril de 2014. (Folio 66 de la Pieza Nº 06).
88.-) En fecha 07/04/2014 se difirió el juicio oral, en virtud de la falta de traslado del imputado, aunado a la incomparecencia del Fiscal Segundo del Ministerio Público y demás órganos de pruebas, se fijó nuevamente para el día 20 de mayo de 2014. (Folio 84 de la Pieza Nº 06).
89.-) En fecha 20/04/2014 se difirió el juicio oral, ante la falta de traslado del imputado, aunado a la incomparecencia de los demás órganos de pruebas, se fijó nuevamente para el día 09/07/2014. (Folio 95 de la Pieza Nº 06).
90.-) En fecha 09/07//2014 se difirió el juicio oral, ante la falta de traslado del imputado, aunado a la incomparecencia de los demás órganos de pruebas, se fijó nuevamente para el día 02 de septiembre de 2014. (Folio 115 de la Pieza Nº 06).
91.-) En fecha 02/09//2014 se difirió el juicio oral, ante la falta de traslado del imputado, aunado a la incomparecencia de los demás órganos de pruebas, se fijó nuevamente para el día 02 de octubre de 2014. (Folio 124 de la Pieza Nº 06).
92.-) En fecha 02/10//2014 se difirió el juicio oral, ante la falta de traslado del imputado, aunado a la incomparecencia de los demás órganos de pruebas, se fijó nuevamente para el día 25 de noviembre de 2014. (Folio 131 de la Pieza Nº 06).
93.-) En fecha 25/11/2014, se dio inicio al juicio oral y público, fijándose la siguiente sesión para el día 15/12/2014. (Folios 138 y 139 de la Pieza Nº 06).
94.-) En fecha 27/11/2014, el Abg. Francisco Barrios, en su condición de Defensor Público Segundo, solicito conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el decaimiento de la medida de coerción personal, que fuere impuesta en su oportunidad legal al ciudadano WLADIMIR GUANDA PÉREZ. (Folios 145 al 147 de la Pieza Nº 06).
95.-) En fecha 15/12/2014 se acordó diferir la continuación al juicio oral y público, en virtud que no se efectúo el traslado del acusado, fijándose la nueva sesión para el día 19/12/2014. (Folio 154 de la Pieza Nº 06).
96.-) En fecha 19/12/2014 se acordó la interrupción del juicio oral y público, en virtud que para la fecha no comparecieron los órganos de pruebas por recepcionar, fijándose nueva oportunidad del juicio para el 25 de febrero de 2015. (folio 160 de la Pieza Nº 06).
97.-) Por auto de fecha 19/12/2014, niega el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad a favor del acusado WLADIMIR GUANDA PÉREZ (folios 165 al 172 de la Pieza Nº 06).
98.-) En fecha 25/02/2015 se difirió el juicio oral y público por la falta de traslado del acusado, aunado a la incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Público, se fijó nuevamente para el día 23/03/2015 (folio 180 de la Pieza Nº 06).
99.-) En fecha 26/02/2015, el Abg. Francisco Barrios, en su condición de Defensor Público Segundo, solicito conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el decaimiento de la medida de coerción personal, que fuere impuesta en su oportunidad legal al ciudadano WLADIMIR GUANDA PÉREZ. (Folios 186 al 188 de la Pieza Nº 06).
100.-) Por auto de fecha 10/03/2015, niega el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad a favor del acusado WLADIMIR GUANDA PÉREZ (folios 189 al 196 de la Pieza Nº 06).
101.-) En Fecha 17/03/2015, el Abg. Francisco Barrios, en su condición de Defensor Público Segundo, solicito el decaimiento de la medida de coerción personal, que fuere impuesta en su oportunidad legal al ciudadano WLADIMIR GUANDA PÉREZ, de conforme con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 199 al 201 de la Pieza Nº 06).
102.-) En fecha 23/03/2015 se difirió el juicio oral y público por la falta de traslado del acusado, aunado a la incomparecencia de los órganos de pruebas por recepcionar, se fijó nuevamente para el día 04/05/2015 (folio 02 de la Pieza Nº 07).
103.-) En fecha 04/05/2015 se difirió el juicio oral, ante la falta de traslado del imputado, aunado a la incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Público y demás órganos de pruebas, se fijó nuevamente para el día 03 de junio de 2015. (folio 09 de la Pieza Nº 07).
104.-) Por auto de fecha 08/06/2015, se acordó diferir el juicio oral pautado para el día 03 de junio de 2015, en virtud que para la referida fecha el Tribunal de Juicio no dio despacho, por encontrase en la Jornada del “Plan Cayapa”, los días 01-06-2015 al 05-06-2015, la cual fuere realizado en el Centro penitenciario de los Llanos occidentales de esta ciudad, por lo que se fijó nueva oportunidad para el 02 de julio de 2015. (Folio 16 de la Pieza Nº 07).
105.- En fecha 02/07/2015 se difirió el juicio oral, ante la falta de traslado del imputado, aunado a la incomparecencia de los órganos de pruebas, se fijó nuevamente para el día 08 de septiembre de 2015. (Folio 24 de la Pieza Nº 07).
106.-) En fecha 06/07/2015, el Abg. Francisco Barrios, en su condición de Defensor Público Segundo, solicito conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el decaimiento de la medida de coerción personal, que fuere impuesta en su oportunidad legal al ciudadano WLADIMIR GUANDA PÉREZ. (Folios 25 al 27 de la Pieza Nº 07).
107.-) Por auto de fecha 24/08/2015, se acordó el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN LA DETENCIÓN DOMICILIARIA impuesta en fecha 25/09/2007 al acusado WLADIMIR GUANDA PÉREZ (folios 33 al 36 de la Pieza Nº 07).
108.-) Por auto de fecha 09 de septiembre de 2015, se acordó diferir el juicio oral y público, pautado para el día 08/09/2015, en virtud que para la fecha no hubo audiencia, al haberse declarado como día no laborable, por conmemorarse el Día de la aparición de la Virgen de Coromoto en el Municipio Guanare, según Comunicado Nº CJP -2015-079 de fecha 07/09/2015, emanado de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, fijándose nueva oportunidad para el 11 de noviembre de 2015. (Folio 41 de la Pieza Nº 07).
Del iter procesal arriba indicado, oportuno es referirse a la garantía contenida en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conocida como el plazo razonable de duración del proceso penal, que dispone lo siguiente:

“Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos de Pode Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen”.

Todo ello, en virtud de que la referida garantía se encuentra prevista en:
a) La Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), que en su artículo 7.5, dispone: “Toda persona detenida o retenida tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable”;
b) La Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, que en su artículo 25, dispone: “Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a ser juzgado sin dilación injustificada”; y
c) El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que en su artículo 14.3.c, establece: “Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a ser juzgada sin dilaciones indebidas…”
En segundo lugar, dicha garantía se encuentra explícitamente formulada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 26, 49 y 257, respectivamente, del siguiente modo:

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)”.

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas: en consecuencia:
(…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente (…)”.
“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad, eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Esta garantía del plazo razonable, se encuentra desarrollada en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años (…)”.

Ahora bien, desde un punto de vista dogmático un proceso penal cuya tramitación supera el plazo razonable, esto es de duración excesiva, no sólo lesiona el derecho del acusado a ser juzgado rápidamente sino que también afecta a todos y cada uno de sus derechos fundamentales y sus garantías procesales reconocidas en la Constitución.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha definido el derecho a un juicio rápido, en relación a los principios de seguridad jurídica, justicia expedita, progresividad y preclusión, argumentando que:
“(…) obedecen al imperativo de satisfacer una exigencia consustancial con el respeto debido a la dignidad del hombre, cual es el reconocimiento del derecho que tiene toda persona a liberarse del estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito, mediante una sentencia que establezca, de una vez para siempre, su situación frente a la ley penal”. (fallo 272:188 del 29/11/68. caso: Mattei).

Asimismo, ha dicho la Corte Interamericana lo siguiente:

“La razonabilidad del plazo (…) se debe apreciar en relación con la duración total del proceso desde el primer acto procesal hasta que se dicte sentencia definitiva (…) en materia penal, el plazo comienza en la fecha de la aprehensión del individuo. Cuando no es aplicable esta medida pero se hala en marcha un proceso penal, dicho plazo debiera contarse a partir del momento en que la autoridad judicial toma conocimiento del caso (…) particularmente en materia penal, dicho plazo debe comprender todo el procedimiento, incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse” (Casos: Juan Humberto Sánchez contra Honduras; Hilarie Constantine contra Trinidad y Tobago; y Suárez Rosero contra Ecuador).

Al analizar este principio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho:
“Pero la Sala debe advertir sobre otra situación que emana de los autos. La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.

Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.

Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.

En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 (hoy artículo 230) del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.

A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 (hoy artículo 230) del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 (hoy artículo 230) del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa.” (Sentencia N° 1712 de fecha 12 de septiembre de 2001).

Asimismo, ha dicho la Sala Constitucional, en relación al principio de proporcionalidad, regulado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora artículo 230), la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme.” (Sentencia N° 1626 del 17 de julio de 2002).

Y finalmente, ha señalado la Sala Constitucional:

“(…) que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora 230), nada obsta a que pueda imponérsele a aquélla cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem (ahora 242), siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora 236), estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem (ahora 242).” (Sentencia 1213 del 15 de junio de 2005).

Así pues, el Código Orgánico Procesal Penal limita en el tiempo, la duración de todas las medidas de coerción personal y no sólo a la privativa de libertad, sino a todas las cuales se tornen ilegítimas por el transcurso del tiempo.
De allí, que el legislador estableció en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso (Vid. Sentencia Nº 3383 de fecha 03/12/2003, Sala Constitucional).
Ciertamente, el sistema penal acusatorio se regula por la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la Ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

“Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.”

“Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge del proceso penal venezolano, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal, señala que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
Este principio denominado favor libertatis, se distingue claramente del favor reís, pues según éste todos los instrumentos procesales deben tender a la declaración de certeza de la no responsabilidad del imputado, concerniendo no ya, al estado de libertad personal del agente, sino a la declaración de certeza de una posición de mérito en relación con la noticia criminis. El favor libertatis, pues, comporta que como norma general toda persona tiene derecho a su libertad, procediendo su restricción sólo en casos muy limitados cuando la gravedad del hecho lo haga aconsejable, o cuando sea indispensable para asegurar la actuación efectiva de la ley penal.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 4 de julio de 2003, señaló:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 229) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” .
Así pues, toda medida de coerción personal que amerite la privación de libertad del sujeto, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa.
En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho del procesado penalmente a ser juzgado en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer, o si por el contrario, ésta ha decaído con el transcurso del tiempo.
Con base en lo anteriormente señalado, de los actos procesales cursantes en el caso de marras, es de observar, que al acusado WLADIMIR GUANDA PÉREZ, le fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 17 de agosto de 2007, siéndole sustituida por motivos de salud en fecha 25 de septiembre de 2007, por la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 256 ordinal 1º (hoy 242.1) del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su arresto domiciliario.
Además, observa esta Alzada, que existieron múltiples diferimientos tanto de la audiencia preliminar como del juicio oral y público, algunas veces por motivos ajenos al acusado (atribuibles al Tribunal, al Ministerio Público y a la Defensa Pública) y otras por no haberse hecho efectivo el traslado del acusado WLADIMIR GUANDA PÉREZ hasta la sede del Tribunal, quien al encontrarse en arresto domiciliario no le pueden ser atribuidos dichos diferimientos.
Así mismo, la audiencia preliminar que fue fijada para el 18/07/2007, siendo efectivamente celebrada en fecha 27/01/2011- es decir después de haber transcurrido tres (03) años, tres (03) y nueve (09) días contados desde la fecha inicialmente citada-, fue diferida en cuarenta y cuatro (44) oportunidades, de los cuales:
- once (11) diferimientos son atribuibles al Tribunal de Control, a saber: 28/10/2008, 09/02/2009, 14/07/2009, 03/11/2009, 19/11/2009, 21/01/2010, 31/05/2010, 15/07/2010, 12/08/2010, 10/09/2010 y 03/11/2010.
- Dos (02) diferimientos son atribuibles a la defensa pública: 28/01/2008 y 16/12/2010.
- trece (13) diferimientos a la falta de traslado del imputado WLADIMIR GUANDA PÉREZ, quien para el momento permanecía en arresto domiciliario, correspondiendo a los días: 18/10/2007, 15/04/2008, 20/05/2008, 10/07/2008, 12/01/2009, 02/04/2009, 21/05/2009, 27/07/2009, 13/10/2009, 04/02/2010, 22/02/2010, 15/03/2010, y 29/04/2010.
- siete (07) diferimientos atribuibles tanto a la falta de traslado del imputado así como a la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, siendo los días: 29/11/2007, 27/02/2008, 01/10/2008, 04/03/2009, 16/09/2009, 18/06/2010 y 26/11/2010.
- cinco (05) diferimientos atribuibles individualmente al Fiscal del Ministerio Público: 16/06/2008, 06/08/2008, 05/05/2009, 22/06/2009, y 05/10/2010.
- cuatro (04) diferimientos son imputables a la Victima: 16/01/2008, 30/04/2008, 25/11/2008, y 14/12/2009.
- dos (02) diferimientos atribuidos a la falta de informe psiquiátrico del imputado WLADIMIR GUANDA PÉREZ, siendo los días: 30/10/2007 y 24/03/2008.
En cuanto al juicio oral y público, el mismo fue fijado por primera vez en fecha 20 de diciembre de 2011, siendo diferido en treinta y tres (33) oportunidades, de los cuales:
- uno (01) diferimientos es atribuible a la incomparecencia de la defensa técnica, a saber: 26/01/2012.
- uno (01) diferimientos por la inasistencia de la Victima, siendo el día 16/04/2012.
- Diecinueve (19) diferimientos fueron atribuibles a la falta de traslado del acusado WLADIMIR GUANDA PÉREZ, quien se encontraba en arresto domiciliario, a saber: 20/12/2011, 17/05/2012, 14/06/2012, 13/09/2012, 01/10/2012, 24/04/2013, 03/06/2013, 11/07/2013, 02/08/2013, 26/08/2013, 02/12/2013, 20/05/2014, 09/07/2014, 02/09/2014, 02/10/2014, 15/12/2014, 25/02/2015, 23/03/2015 y 02/07/2015.
- cuatro (04) diferimientos son atribuibles al Tribunal de Juicio Nº 02, con sede en Guanare, a saber: 23/02/2012, 16/07/2012, 03/06/2015 y 08/09/2015.
- ocho (08) diferimientos atribuibles tanto a la falta de traslado del imputado así como a la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, siendo los días: 15/08/2012, 16/11/2012, 22/01/2013, 14/03/2013, 15/10/2013, 11/02/2014, 07/04/2014 y 04/05/2015.
Además se observa, que en una (01) oportunidad fue iniciado el juicio, siendo el día 25 de noviembre de 2014, el cual se interrumpió en fecha 19/12/2014 por motivos ajenos al acusado, en virtud que el mismo obedeció a la incomparecencia de los órganos de pruebas.
De modo que en el caso sub examine, desde el día 17 de agosto de 2007, fecha en que el acusado WLADIMIR GUANDA PÉREZ fue formalmente presentado ante el Tribunal de Control, hasta los actuales momentos 24 de noviembre de 2015, han transcurrido OCHO (8) AÑOS, TRES (3) MESES Y SIETE (07) DÍAS, sin que se le haya celebrado el correspondiente juicio oral y público. Además, desde el día 25 de septiembre de 2007 fecha en que le fue impuesta al acusado WLADIMIR GUANDA PÉREZ, la medida cautelar de arresto domiciliario, hasta la presente fecha de autos (24/11/2015), han transcurrido OCHO (8) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, excediendo en consecuencia el plazo de dos (2) años que prevé el primer aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que pese sobre el acusado, sentencia definitivamente firme.
De modo tal, que en el caso de marras, se excedió el lapso que prevé el primer aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece una regla muy clara sobre la duración máxima de la medida cautelar provisional, pues en ningún caso podrá durar más de lo que la ley establezca como pena mínima para el delito imputado (y si son varios debe entenderse para el delito más grave), y nunca más de dos años, que es el límite limitorum.
Por lo que, de la revisión efectuada a la presente causa, se desprende, que efectivamente transcurrió un lapso superior a los dos (2) años, sin que el proceso seguido al ciudadano WLADIMIR GUANDA PÉREZ haya concluido en sentencia definitivamente firme.
Así mismo, en el presente caso, el representante fiscal no solicitó la prórroga de la medida de coerción personal, que establece el segundo aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal: “Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave”.
De lo anterior, se desprende, que el acusado WLADIMIR GUANDA PÉREZ, ha sido sometido a un proceso penal que por diversas causas no imputables a su persona - ya que se encontraba primero privado de su libertad, y luego en arresto domiciliario-, no ha concluido en sentencia definitivamente firme, por lo que mal puede mantenerse al acusado bajo una medida de coerción personal, cuando la tardanza del proceso no se debe a causas de actividades propias de éste, y no se ha desprendido de las actas procesales que haya actuado de mala fe para obtener un resultado indebido.
De allí, que no le asiste la razón a las recurrentes en su primer alegato, respecto a que la Jueza de Juicio “incurrió en los vicios previstos en el artículo 439 ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por inobservancia de los artículos 236, 237 y 238 Ejusdem...”. Por lo que con base en el principio de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, y a los fines de garantizarle al acusado WLADIMIR GUANDA PÉREZ su derecho al trabajo y al estudio, para que se convierta en una persona productiva para la sociedad venezolana, estima esta Alzada, que las resultas del presente proceso pueden ser debidamente garantizadas con una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, distinta al arresto domiciliario. Así se decide.-
Así mismo, alegan las recurrentes, que la Juez “…no realizo un análisis objetivo y legal a las causas que dieron lugar a los diferimientos del juicio en tanto a la INACTIVIDAD PROCESAL…”, e igualmente aducen que la fundamentación del fallo impugnado es totalmente inmotivada “toda vez, que El carácter de las dilaciones obedece en muchas de las ocasiones a retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido (rotaciones de jueces, dificultades de traslados en reiteradas oportunidades, igualmente la incomparecencia del defensor público Abg. Francisco Barrios, asimismo por encontrarse el tribunal en celebración de otros juicios)…”. Antes estos alegatos, es de destacar, que dicha inactividad procesal no puede ser atribuida al acusado, máxime cuando los múltiples diferimientos obedecieron a la falta de traslado del encartado, reposando en autos constancias que en sus mayorías eran por falta de unidad de transporte, eso sin abonar al hecho que los otros tantos diferimientos fueron simultáneamente por el motivo ut supra aunado a la incomparecencia de la representación fiscal.
De modo, que el retardo o los diferimientos no fueron debido a tácticas dilatorias, ni del acusado ni de su defensa técnica; por lo que el fallo impugnado se encuentra ajustado a derecho, no asistiéndole la razón a las recurrentes. En razón de ello, se declara sin lugar el segundo y tercer alegato. Así se decide.-
Por último, en cuanto a lo indicado por las recurrentes, respecto a que la Jueza de Juicio desatiende lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal “al no considerar la Proporcionalidad de la medida de coerción personal impuesta con la gravedad del delito imputado como lo es el delito de ROBO AGRAVADO …”, es de resaltar, que en el presente caso, la medida privativa de libertad excedió el límite de los dos (2) años; por lo que después de dos (2) años, el Juez de Juicio de oficio debe decretar el decaimiento de la medida privativa de libertad, ya que el principio de proporcionalidad es una limitante temporal de todas las medidas de coerción persona dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia; en consecuencia no le asiste la razón a las recurrentes, y así se decide.-
Con base en los planteamientos arriba explanados, resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas LUISA ISMELDA FIGUEROA DE RIVERO y ARAMAY CAROLINA TERÁN HIDALGO, en sus condiciones de Fiscales Provisorio y Auxiliar Décimo del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedia, respectivamente; en consecuencia se CONFIRMA la decisión publicada en fecha 24 de agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual declara con lugar el decaimiento de la medida de Arresto Domiciliario a favor del acusado WLADIMIR GUANDA PÉREZ, y se le impone la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación periódica cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.-
Se ordena la remisión inmediata del presente cuaderno de apelación, así como de las actuaciones originales al Tribunal de procedencia, a los fines de la continuidad del proceso. Así se ordena.-
Por último, Se INSTA a la Juez (a) que preside el Juzgado de Juicio N° 02, con sede en Guanare, para que extreme todos los medios que estén a su alcance, dentro de las funciones y atribuciones inherentes a su cargo, y dé inicio cuanto antes al juicio oral y público en la presente causa, evitando en lo posible que el mismo sea interrumpido nuevamente. Así se insta.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas LUISA ISMELDA FIGUEROA DE RIVERO y ARAMAY CAROLINA TERÁN HIDALGO, en sus condiciones de Fiscales Provisorio y Auxiliar Décimo del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedia, respectivamente; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión publicada en fecha 24 de agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual declara con lugar el decaimiento de la medida cautelar de detención domiciliaria a favor del acusado WLADIMIR GUANDA PÉREZ, y se le impone la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación periódica cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; TERCERO: Se ordena la REMISIÓN INMEDIATA del presente cuaderno de apelación, así como de las actuaciones originales al Tribunal de procedencia, a los fines de la continuidad del proceso; y CUARTO: Se INSTA a la Juez (a) que preside el Juzgado de Juicio N° 02, con sede en Guanare, para que extreme todos los medios que estén a su alcance, dentro de las funciones y atribuciones inherentes a su cargo, y dé inicio cuanto antes al juicio oral y público en la presente causa, evitando en lo posible que el mismo sea interrumpido nuevamente.
Déjese copia, diarícese, publíquese y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTICUATRO (24) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),

SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

JOEL ANTONIO RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ
El Secretario,

RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
Exp.- 6680-15.
SRGS/.-