REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Nº 305
Exp. 6706-15


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir los Recursos de Apelación, con efecto suspensivo interpuestos en fecha 05 y 07 de Noviembre de 2015, respectivamente, por el Abogado DANY JOSÉ ALVARADO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en contra de las decisiones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en ocasión a la celebración de las audiencias orales de presentación, en la cual impuso a los ciudadanos HECTOR MAURICIO ALVAREZ BERMUDEZ y EDUARDO JOSÉ ROJAS CARRIZALEZ, respectivamente, las medidas cautelares sustitutivas contenido en el artículo 242 ordinales 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del estado Venezolano, y desestimó la imputación por el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones el día 12 de noviembre de 2015, siendo que, por auto de fecha 16 del mismo mes y año, se les dio entrada y el curso de ley correspondiente a los recursos, designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogado JOEL ANTONIO RIVERO, y acordándose la acumulación de ambos recursos.

Habiéndose realizado los actos procedimentales, esta Corte de Apelaciones para decidir observa lo siguiente:

I
DE LA ADMISIBILIDAD

Encontrándose la Corte en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, al respecto se observa lo siguiente:

Conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá a resolver esta Corte de Apelaciones sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, al verificarse que dicho artículo dispone lo siguiente:

“Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución Inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.

En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de la cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.” (Subrayado de la Corte)

Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 antes trascrito, que la representante del Ministerio Público quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, se encuentra legitimado para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.

Que, en cuanto a la tempestividad del presente recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial donde se acordó imponer a los imputados de autos, HECTOR MAURICIO ALVAREZ BERMUDEZ y EDUARDO JOSÉ ROJAS CARRIZALEZ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 242, Ordinales 4º y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de fiadores y la prohibición de salida del país, por la presunta comisión del delito de REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del estado Venezolano, y desestimó la imputación por el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

Que, en cuanto a la recurribilidad de los actos impugnables, esta Corte observa: que ambos recursos, se ejercen en contra de las decisiones que acordaron imponer a los imputados de autos, HECTOR MAURICIO ALVAREZ BERMUDEZ y EDUARDO JOSÉ ROJAS CARRIZALEZ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 242, Ordinales 4º y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de fiadores y la prohibición de salida del país, por la presunta comisión del delito de REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del estado Venezolano, y desestimó la imputación por el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; delitos que pueden subsumirse en las categorías de “delitos con multiplicidad de victimas y/o delincuencia organizada”, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, el recurso de apelación con efecto suspensivo si es aplicable en el presente caso. Y así se declara.-

Por tales razones, lo procedente es declarar la ADMISIBILIDAD de los recursos de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por el Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428, eiusdem. Y así se decide.-

II
DE LOS RECURSOS

A) El representante del Ministerio Público, al fundamentar su recurso con efecto suspensivo, en la audiencia de presentación del ciudadano HECTOR MAURICIO ALVAREZ, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en forma oral señaló:

“…se presenta el Recurso de Apelación con efecto Suspensivo en virtud de la imputación formal que se realizara-al ciudadano HÉCTOR MAURICIO ALVAREZ, por los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de Ley Orgánica de Precios Justo, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en ei artículo 37 previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento contra Terrorismo, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, en razón de los hechos cuando el día 31/10/2015 funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Comando de Zona para el Orden Interno nro. 31. Destacamento Nro. 312, Tercer Pelotón de la Primera Compartía Comando La Lucía, avistaron un vehículo maraca Toyota modelo fortuner de color plata con sentido a Barquisimeto Acarigua, donde se le indicó al conductor estacionara al lado derecho con la finalidad de efectuarle un chequeo al vehículo y equipaje, identificando al conductor como HÉCTOR MAURICIO ALVAREZ BERMUDEZ. A quien se le solicitó que por favor bajara del vehículo para realizarle un chequeo corporal dando como resultado que no se encontró ninguna evidencia de interés criminalístico, pero que al revisar el vehículo en la parte trasera del mismo se evidenció que transportaba unas cajas de cartón contentivas de shampoo, manifestando el imputado que llevaba la cantidad de 98 cajas marca Pert, de presentación de 180ml, siendo estos productos regulados por el estado Venezolano... la misma tenia como destino la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, a lo cual se le solicito al ciudadano el Registro de Comercio ya que la factura del producto estaba personalizada, se verificó ante el sistema del SENIAT y se verificó que el ciudadano en cuestión no es contribuyente, por lo cual no esta autorizado para ejercer actividades de tipo comercial... en este sentido ciudadano Juez se consigno a los efectos de probar los delitos mencionado, experticia de reconocimiento técnico, nro 9700-058-730 de fecha 01/11/2015, practicada a un segmento de papel vegetal denominado factura, de la serie A Nro 0051 emitido por la empresa DISPROVENCA, de igual manera del 84 receptáculo tipo caja contenido en su interior cada uno de dos unidad de champú pert de 180 ml. y de 14 r receptáculo cajas tipo cartón contentivo de 12 unidades de champú de 14 mi, a los efectos de dejar constancia de la existencia de productos regulados y transportado por el imputado De igual manera se consignaron la experticia nro. 9700-058-1091, de fecha 01/11/2015, practicada a un vehículo Toyota modelo fortune en la cual se trasladaba el imputado trasladado el producto regulado, asimismo se consigno oficio nro 671 de fecha 03/11/2015, emitido por la gente de Tributos Internos de Acarigua, donde suministra adjunto datos de registro de información fiscal, del ciudadano HÉCTOR MAURICIO ALVARAEZ BERMUDEZ. quien no es contribuyente especial ni posee ante dicho registro de sociedad mercantil registrado ante el SENIAT, de igual manera se consigno registro de información fiscal de dicha empresa DISPROVENCA en razón del segmento de papel vegetal (factura) prenotada por el imputado ante la Guardia Nacional Bolivariana al momento de su aprehensión, asimismo se consignaron experticia de reconocimiento técnico y trascripción de mensaje de texto, signada con el nro 9700-058-2241, y la 9700-058-2262, a los efectos de hacer contar la conducta y comunicación del hoy imputado, así mismo se consigno ante el tribunal el acta de investigación policial nro. 0484, en la cual se menciona al ciudadano ROJAS CARRIZALES EDUARDO JOSÉ portador de la cédula 15.447.653, quien funge corro representante legal de la empresa DIPROVENCA, dando con esto el concierto por parte de los dos ciudadanos tanto el imputado como el ciudadano con quien se comunicaba, del hecho punible referido a la asociación para delinquir en la realización del delito de contrabando de extracción en virtud que la presente investigación se tramita un hecho que tiene un distribuidor en este caso la representante de la empresa DISPROVENCA, que emite factura a nombre del ciudadano HÉCTOR MAURICIO ALVAEZ quien a su vez en declaración rendida ante el hoy recurrido señala que no pago dinero alguno por la mercancía, pues que el sabia la procedencia de la misma mas no el destino de entrega, informando que no compro la mercancía dejando entendido que no es un comprador de buena fe, que no pago por los productos regulados que no conoce a la persona que le entrego los productos con la factura a su nombre y que desconoce al destinatario en la entrega de los productos regulados, que no se lucró con el traslado de la mercancía y menciona a un tercer ciudadano a quien llama el maracucho en la cadena distribución del mencionado producto regulado. Visto que estamos en presencia de un ciudadano que conoce la procedencia de los productos regulados que vive en el país, y esta obligado con ellos al cumplimiento de las normativas teniendo conocimiento de las mismas y que fue detenido en posesión de 108 cajas de champú para un total de 1296 unidades de productos regulados no puede apartarse el recurrido de la calificación imputada dado los argumentos explanados por esta representación y justificados con las diligencia de investigación realizadas y consignadas en la presente investigación, en virtud de que fue declarado con lugar la aprehensión en flagrancia y que si existe la conducta subsumida por el ciudadano en razón a las diligencias practicadas infieren en la calificación jurídica realizada por lo que se insiste sea mantenida la misma, en razón a ello este representante ve configurado los requisitos para el ejercicio del recurso hoy realizado. Dándose para ello lo contenido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, a la pena imponer al ciudadano al revisar por este delito la calificación jurídica fue solicitada y la cual fue acordado por el recurrido, debiendo en este caso vista la configuración del hecho imputado y del peligro de fuga en razón se declarada con lugar la imputación realizada se mantenga la prosecución por el procedimiento ordinario y la medida de Privativa de Libertad solicitada por este representante fiscal y la disposición del vehículo participe como medio de transporte de un hecho punible a la oficina nacional de financiamiento contra el terrorismo y la mercancía incautada a la orden de SUNDE tal como fue puesto por este Tribunal, en caso de que atenta contra sistema de seguridad socioeconómica y el acceso a los productos con precios regulados por parte de los ciudadanos venezolano.'

B) El representante del Ministerio Público, al fundamentar su recurso con efecto suspensivo, en la audiencia de presentación del ciudadano EDUARDO JOSE ROJAS, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en forma oral señaló:

(…) se presenta el Recurso de Apelación con efecto Suspensivo en virtud de la imputación formal que se realizara al ciudadano EDUARDO JOSÉ ROJAS CARRIZALEZ. por los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el articulo 64 de Ley Orgánica de Precios Justo. ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento contra el Terrorismo en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, en razón de los hechos del día 31/10/2015,cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Comando de Zona para el Orden Interno nro 31. Destacamento Nro 312. Tercer Pelotón de la Primera Compañía Comando La Lucía, avistaron un vehículo maraca Toyota modelo fortuner de color plata con sentido a Barquisimeto Acarigua. donde se le indicó al conductor HÉCTOR MAURICIO ALVAREZ BERMUDEZ estacionara al lado derecho con la finalidad de efectuarle un chequeo al vehículo y equipaje a quien se le solicitó que por favor bajara del vehículo para realizarle un chequeo corporal dando como resultado que no se encontró ninguna evidencia de interés criminalístico, pero que al revisar el vehículo en la parte trasera del mismo se evidenció que transportaba unas cajas de cantón contentivas de shampoo, manifestando el imputado que llevaba la cantidad de 98 cajas marca Pert. de presentación de 180ml. siendo estos productos regulados por el estado Venezolano, para un total de 1.176 productos regulados, la misma tenia como destino la ciudad de Guanare Estado Portuguesa sector centro, sin una dirección especifica que se pudiese corroborar o ubicar, a lo cual se le solicito al ciudadano el Registro de Comercio ya que la factura del producto estaba personalizada, se verificó ante el sistema del SENIAT y se verificó que el ciudadano en cuestión no es contribuyente de tipo especial o tiene alguna sociedad mercantil o firma personal a su nombre. por lo cual no esta autorizado para ejercer actividades de tipo comercia siendo solicitada la factura de dichos productos regulados, a nombre del ciudadano Héctor Mauricio Álvarez, por parte de la sociedad mercantil DISPOVENCA ubicada en la Avenida Zanjón colorado casa N° C A URBANIZACIÓN GIRALUNA, municipio Palavecino. Estado Lara. la cual luego de diligencias de investigación arrojo como representante el ciudadano hoy presentado EDUARDO ROJAS, y al corroborar la existencia de dicha sociedad mercantil, mediante autorización de orden de allanamiento se pudo constatar y consta en acta de investigación Policial practicada por funcionarios de la guardia Nacional Bolivariana del estado Lara, que no existe infraestructura para el funcionamiento de dicha sociedad mercantil, y que el hoy presentado no posee factura de adquisición de los productos que él despacho al ciudadano Héctor Álvarez en fecha 31 de octubre de 2015, desde el estado Lara al estado Portuguesa en la cual no se especifica la dirección en la que seria entregado, refiere el presentado que no posee para el momento de la presente, factura que justifique la adquisición de los mencionados productos regulados, de igual manera señala el presentado que el ciudadano Dixon es parte de la operación objeto de la presente investigación, mas no conoce su apellido en este sentido ciudadano Juez se consigno a los efectos de probar y cuyos originales rielan en la causa PP11-P-2015-4061, Experticia de reconocimiento técnico, nro 9700-058-730 de fecha 01/11/2015, practicada a un segmento de papel vegetal denominado factura, de la sene A Nro. 0051 emitido por la empresa DISPROVENCA, de igual manera del 84 receptáculo tipo caja contenido en su interior cada uno de dos unidades de champú Pert de 180 mi. y de 14 receptáculo cajas tipo cartón contentivo de 12 unidades de champú de 14 mi. a los efectos de dejar constancia de la existencia de productos regulados y transportado por el imputado. De igual manera se consignaron la experticia nro. 9700058-1091. de fecha 01/11/2015, practicada a un vehículo Toyota modelo fortuner en la cual se trasladaba el imputado trasladado el producto regulado, asimismo se consigno oficio Nro 671 de fecha 03/11/2015, emitido por el ente de Tributos Internos de Acarigua (SENIAT). donde suministra adjunto datos de registro de información fiscal, del ciudadano HÉCTOR MAURICIO ALVARAEZ BERMUDEZ. quien no es contribuyente especial ni posee ante dicho registro de sociedad mercantil registrado ante el SENIAT. de igual manera se consigno registro de información fiscal de dicha empresa DISPROVENCA en razón del segmento de papel vegetal (factura) prenotada por el imputado ante la Guardia Nacional Bolivariana al momento de su aprehensión, y del ciudadano EDUARDO JOSÉ ROJAS. asimismo se solcito estudio de telefonía a los efectos de dejar constancia del concierto por parte de los dos ciudadanos más el tercer ciudadano mencionado por el presentado, siendo la comunicación tanto para el imputado como para los ciudadanos con quien se comunicaba, del hecho punible referido a la asociación para delinquir en la realización del delito de contrabando de extracción en virtud que la presente investigación se tramita un hecho que tiene un distribuidor en este caso la representante de la empresa DISPROVENCA, quien emite factura a nombre del ciudadano HÉCTOR MAURICIO ALVAEZ, quien a su vez en declaración rendida ante el hoy recurrido señala reconoce la existencia de la factura en la cual dice que realizo la transacción en efectivo. Visto que estamos en presencia de un ciudadano que conoce la procedencia de los productos regulados que vive en el país, y esta obligado con ellos al cumplimiento de las normativas teniendo conocimiento o no de las mismas y que fue detenido en posesión de las cajas de champú productos regulados no puede apartarse el recurrido de la calificación imputada dado los argumentos explanados por esta representación y justificados con las diligencia de investigación realizadas y que si existe la conducta subsumida por el ciudadano en razón a las diligencias practicadas infieren en la calificación jurídica realizada por lo que se insiste sea mantenida la misma, en razón a ello este representante ve configurado los requisitos para el ejercicio del recurso hoy realizado Dándose para ello lo contenido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, a la pena imponer al ciudadano al revisar por este delito la calificación jurídica fue solicitada, debiendo en este caso vista la configuración del hecho imputado y del peligro de fuga, sea declarada con lugar la imputación realizada se mantenga la prosecución por el procedimiento ordinario y la medida de Privativa de Libertad solicitada por este representante fiscal y la disposición de los productos a la orden de SUNDE. en caso de que atenta contra sistema de segundad socioeconómica y el acceso a los productos con precios regulados por parte de los ciudadanos venezolano, lo que desestabiliza la economía y afecta el fácil y libre acceso a los productos regulados con precios justo, y que en la presente investigación la persecución no ceso, y se logro ubicar y traer elementos que hasta la presente etapa permiten ubicar la participación del hoy imputado en el hecho delictivo investigado.

III
DE LOS AUTOS RECURRIDOS

A) El tribunal a quo al decretar la desestimación de la imputación por el delito de Asociación para Delinquir e imponer la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano HECTOR MAURICIO ALVAREZ BERMUDEZ, prevista en el artículo 242 ordinales 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del estado Venezolano, señaló:

PUNTO PREVIO

En relación a la presentación extemporánea del imputado al proceso observa quien aquí decide que la detención del ciudadano HÉCTOR MAURICIO ALVAREZ BERMUDEZ, ocurrió el día 31 de octubre a las 11: 15 a.m. como corre impreso al folio 2 y fue presentado al Tribunal el día 2 de noviembre de 2015 a las 11:10 a.m. es decir dentro de las 48 horas que señala el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y el Tribunal fijo igualmente dentro de las 48 horas la Audiencia Oral de Presensación, lo que hace que ambos lapsos cumplieron con los lapsos que señala el texto adjetivo penal y se niega la solicitud de la defensa de presentación extemporánea. ASI DE DECIDE.

DE LA MEDIDA CAUTELAR

Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

(…omissis…)

A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad v cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Para acreditar el desvío de bienes; se hace con los siguientes elementos:

A) ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL NRO.GN-5 -15.

En esta misma, siendo las 12:30 horas de la tarde compareció por ante este despacho el funcionario SM2DA JOYO BERRIOS WILMER, efectivo adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 312 del Comando de zona para el orden interno Nro 3.1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 113. 114.115 y 116 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y el articulo 50 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial: en la fecha de hoy Sábado 31 de Octubre del presente año siendo las 11:15 horas de la mañana, encontrándome de servicio en el Punto de Control Fijo Peaje la Lucia, ubicado en el par vial Araure Barquisimeto específicamente en las instalaciones del Peaje La Lucia sector Guaimaral del Estado Portuguesa en compañía de los efectivos militares SIRÓ. ALVARADO JEREZ JESÚS, en el marco de la gran Misión a toda vida Venezuela Y el Plan Patria Segura, cuando avistamos un vehículo marca Toyota modelo fortuner de color plata placa AA999ED con sentido Barquisimeto Acarigua, en donde se le indico al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía con la finalidad de efectuarle un chequeo al vehículo y equipaje, una vez estacionado referido vehículo el SIRÓ ALVARADO JEREZ JESÚS procedió a identificar al conductor quien dijo ser y llamarse HÉCTOR MAURICIO ALVAREZ BERMUDEZ. Portador de Cédula de Identidad Nro V- 23.176.462. seguidamente basándose en lo establecido en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a informarle al ciudadano conductor que por favor bajara de la unidad con la finalidad de realizar un chequeo corporal y del vehículo una vez de realizado el chequeo al ciudadano no encontrando ningún elemento de interés criminalístico, se procedió a efectuar la revisión del vehículo donde se pudo observar que en la parte trasera del vehículo específicamente en la maletera trasportaba unas cajas de cartón contentivas en su interior de shampo. el mismo manifestó que llevaba la cantidad de noventa y nueve (98) cajas de shampo marca Perl, de las cuales 34 son de presentación de 180 ML de doce unidades cada una los cuales tiene impreso en la parte posterior del producto su valor el cual es de 14.83 mas el IVA para un total de 16.61 Bs por unidad y 14 son de presentación de 400 ML de doce unidades cada una los cuales tiene impreso en la parte posterior del producto su valor el cual es de 32.96 mas el IVA da un total de 36.92 bs por unidad, dichos productos se encuentran regulados por el estado venezolano, solicitándole la documentación respectiva que ampare el traslado de dicha mercancía, el mismo presento una factura COMERCIAL DE LA EMPRESA DISPROVENCA CA RIF J-400820693 NRO. 000051 CON DIRECCIÓN AV ZANJÓN COLORADO CASA NRO. CA-02 URB GIRALUNA PALAVECINO ESTADO LARA TELEFONO 0424-5010898 A NOMBRE DE MAURICIO ALVAREZ CÉDULA DE IDENTIDAD 23 176 462 DE FECHA 30-10-2015 POR LA CANTIDAD DE 14 CAJAS DE SHAMPOO MARCA PERT DE 400 ML Y 84 CAJAS DE SHAMPO MARCA PFRT DE 180 ML. la misma tenia como destino la ciudad de Guanare estado Portuguesa sector centro, se le solicita al ciudadano el registro de comercio ya que la factura del producto va personalizada, manifestando que no poseía, se procede a verificar el rif personal del ciudadano el cual es V-23176462-0 ante el portal del seniat. el cual arrojo como resultado que dicho contribuyente no posee firmas comerciales por lo que no esta autorizado para ejercer actividades de tipo comercial, luego el S1ERO ALVARADO JEREZ JESÚS procede a verificar el rif de la empresa la cual despacho dicha mercancía DISPROVENCA CA el cual es J-40082063-3 ante el portal del seniat el cual arrojo como resultado que dicha empresa su actividad económica es ventas al por menor de otros productos en almacenes no especializados, lo que determina que la empresa no esta autorizada para despachar mercancía al mayor, en vista de la situación se procede a informarle al ciudadano que a partir de ese momento quedaría detenido preventivamente por encontrarse incurso en la comisión de un delito de tipo económico, quedando identificado plenamente como queda escrito HÉCTOR MAURICIO ALVAREZ BERMUDEZ. Portador de la Cédula de Identidad Nro. V- 23.176 462. de Nacionalidad Venezolana, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 10-04-1973, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil Soltero. Residenciado: en la Urb. Río Lama Edificio C-1 apartamento 31 de Barquisimeto Estado Lara. Teléfono 0414-5242070 procediendo a informarle sobre los derechos constitucionales previsto en el articulo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y los derechos del imputado, estipulado en el Artículo 127 numerales del 1 al 12 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Acto seguido nos trasladamos con el ciudadano y la evidencia colectada hasta las instalaciones del comando donde se estableció comunicación vía telefónica al Ciudadano Abg. DANNY ALVARADO, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Publico del Segundo Circuito Judicial Acarigua, Estado Portuguesa, (fiscalía encargada de delitos económicos), quien oriento sobre la práctica de todas las diligencias urgentes y necesarias con relación al caso que se investiga Quedando el mencionado ciudadano y el vehículo detenidos preventivamente en la sede de esta unidad militar e Igualmente la evidencia colectada en calidad de depósito en esta unidad con su respectiva cadena de custodia a fin de continuar con la averiguación del caso. Es todo lo que tengo que exponer. De esta manera se termino, se leyó y conformes firman B) Experticia N° 9700-058-LAB-2262 de fecha 5 de noviembre de 2015 en la cual se puede leer: "buen día llego papel pa la joyería Rosal barato 5500 el bulto de 48 rollos de 600 hojas (el doble de rollo normal'... "buen día amigo tengo arroz el gran Márquez de 1700 el fardo q le pongamos"

De los referidos elementos de convicción se observa:

1) Que el imputado trae una serie de mercancía shampoo;

2) Que el imputado posee una serie de artículos de regulados con factura de compra de los mismos;

3) Que la cantidad de mercancía excede de una compra personal para uso domestico;

4) Que el imputado compró a precio regulado,

La Fiscalía del Ministerio Público imputa la calificación del delito de contrabando de extracción nomen iuris a los hechos que este juzgador con base al principio IURA NOVIT CURIA y de tipicidad no comparte por los siguientes motivos:

El delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN SEÑALA:

Artículo 64. Incurre en delito de contrabando de extracción y será castigado con pena de prisión de catorce (14) a dieciocho (18) años, quien mediante actos u omisiones, desvíe los bienes declarados de primera necesidad, del destino original autorizado por el órgano o ente competente, así como quien intente extraer del territorio nacional los bienes regulados por la SUNDDE cuando su comercialización se haya circunscrito al territorio nacional.

El precitado artículo prevé dos formas de adecuación:

a) quien mediante actos u omisiones, desvíe los bienes declarados de primera necesidad, del destino original autorizado por el órgano o ente competente,

b) así como quien intente extraer del territorio nacional los bienes regulados por la SUNDDE cuando su comercialización se haya circunscrito al territorio nacional.

En el presente caso el ciudadano HECTOR MAURICIO ALVAREZ BERMUDEZ compró en Barquisimeto esa mercancía que trasladaba a Guanare, lo que evita el supuesto de desvío.

El otro supuesto de contrabando de extracción en el hecho de sacar del territorio nacional bienes regulados, este supuesto no se adecúa ya que por máximas de experiencias se conoce que la ciudad de Guanare en el estado Portuguesa no es estado limítrofe con otro país que permita suponer la extracción del territorio nacional.

Una vez descartado el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN debe este Juzgador analizar otros tipos penales de los cuales resalta el delito de REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, que señala:

Articulo 62. Quien compre productos de primera necesidad, con fines de lucro. Para revenderlos por precios superiores a los establecidos por el Estado por regulación directa o por lineamientos para establecimientos de precios justos será sancionado cono prisión de 1 a 3 años, multa de doscientos (200) a diez mil (10.000) unidades Tributarias y comiso de la mercancía

De la situación Fáctica que trae el Fiscal del Ministerio Público podemos destacar:

1) Que el imputado posee una serie de artículos regulados con factura de compra de los mismos;

2) Que esos artículos sobrepasan la cantidad normal de uso doméstico que por máximas de experiencia;

Ahora bien, existen indicios que hacen estimar la reventa del producto en especial los frascos de mayonesa por los siguientes motivos:

a) por qué lo traiga en cantidad que excede del uso normal, tal acción supone el conocimiento del agente en la ilicitud de su acción; por qué tanta cantidad, por máximas de experiencia mucha cantidad supone entonces la posibilidad de reventa que se acredita en ese capitulo.

Otro aspecto a desarrollar es la flagrancia sobre ello tenemos que decir:

Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

El precitado artículo ha sido interpretado por la Sala Constitucional de la siguiente forma:

♦ "Aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos;

♦ También es flagrante, aquel delito que "acaba de cometerse", es decir debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito.

♦ Otra situación, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. Es decir, una vez acaecido el delito el sospechoso huya, ya tal huida de lugar a una persecución por las personas sujetos arriba indicados.

♦ La última situación, es cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar a cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento que él es el autor. NO SE REQUIRE DE UNA INMEDIATEZ EN EL TIEMPO entre el delito cometido y la verificación del sospechoso". (Sent. 2580. de fecha 11-12-2001. Ponente. Jesús Eduardo Cabrera Romero).

De allí que al verificar la comisión policial que la mercancía (SHAMPOOO) VENIA GRAN CANTIDAD EN EL VEHÍCULO se acredita la flagrancia.

Por ello establecido con los elementos de convicción señalados que la conducta se adecuan en el tipo penal denominado REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, previsto en el articulo 62 de la Ley de Precios Justos acreditado el ordinal Iº del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y la FLAGRANCIA prevista en el artículo 234 eiusdem. Y así de decide.

EN RELACIÓN AL DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR DEL DELITO

Ahora bien, la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada prevé el ¡licito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en este sentido:

Articulo 37 Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta ley, será castigado, por el sólo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años.
La interpretación de la norma anterior obliga a desarrollar el concepto de grupo de delincuencia organizada", que la misma ley en una interpretación autentica y literal señala en el artículo 2 de la siguiente forma:

Artículo 2 A los efectos de esta Ley, se entiende por:
1. Delincuencia organizada: la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención do cometer los delitos establecidos e está Ley y obtener directa o indirectamente. un beneficio económico o de cualquier índole para si o para terceros., .omissis.

De lo anterior se concluye que la ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR no puede interpretarse como un mero acuerdo momentáneo ni la simple reunión de varias personas en la comisión de un hecho delictivo, sino que esta supone la unión de varias personas en forma estable, con permanencia a fin de lograr colectivamente, el fin doloso de llegar a la ejecución de delitos previstos en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en el caso de autos, la Fiscalía del Ministerio Público no señaló en la narración de sus hechos la asociación por cierto tiempo pomo exige la norma, ni trajo ningún elemento que así pudiera ser interpretado por este Tribunal, como lo seria cualquier elemento que acreditarse la integración y estructuración de varias personas, en forma estable y permanente (por cierto tiempo) para lograr la comisión de hechos delictivos por lo que se debe imperativamente desestimar esa imputación en atención al principio de tipicidad ya que los hechos no encuadran en la precitada calificación, y así se decide.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

Los elementos que a continuación se transcribe son lo que a juicio de este Juzgador son los elementos que señalan que los imputados son participes en el hecho:

a) que el ciudadano HÉCTOR MAURICIO ALVAREZ BERMUDEZ, tenía la factura a su nombre;
b) El imputado niega haber cargado su vehiculo pero es inverosímil que un tercero que no conoce un vehículo coloque tanta mercancía.

c) Que no justifica el imputado la gran cantidad de productos.

Tales elementos acreditan la participación como autor al ciudadano HÉCTOR MAURICIO ALVAREZ BERMUDEZ en el delito de REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, previsto en el artículo 62 de la Ley de Precios Justos. Y así se decide.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Motivado a que la solicitud fiscal señala la petición de medida privativa de libertad por la pena a llegar a imputar, se acredita que la pena por el delito de REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD es de UNO (1) A TRES (3) AÑOS por lo que la medida de coerción personal es la de PRESENTACIÓN DE DOS (2) FIADORES Y PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 242 ORDINAL 4 y 8 DEL CÓDIGO ORGÁNICA PROCESAL PENAL. Así de decide.

Se acuerda la incautación de los siguientes bienes: "cantidad de noventa y nueve (98) cajas de shampoo marca Pert, de las cuales 84 son de presentación de 180 Mí de doce unidades cada una los cuales tiene impreso en la parte posterior del producto su valor el cual es de 14.83 mas el IVA para un total de 16,61 Bs por unidad y 14 son-de presentación de 400 ML de doce unidades cada una los cuales tiene impreso en la parte posterior del producto su valor el cual es de 3296 mas el IVA da un total de 36.92 bs por unidad".

Se niega la medida solicitada sobre el vehículo ya que la propia fiscalía del Ministerio Público señala que el mismo es de un tercero y en tal sentido no guarda relación el propietario del vehículo con los hechos objeto de la investigación.

B) El tribunal a quo al decretar la desestimación de la imputación por el delito de Asociación para Delinquir e imponer la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano HECTOR MAURICIO ALVAREZ BERMUDEZ, prevista en el artículo 242 ordinales 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del estado Venezolano, señaló:

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

PUNTO PREVIO SOBRE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En relación a la presentación del imputado al proceso observa quien aquí decide que los hechos expuesto ut supra se relacionan con los hechos expuestos en la causa PPll-P-2015-4160 conocida por este Tribunal en fecha 5 de noviembre y que fue apelada con efecto sus suspensivo y remitida a la Corte de Apelaciones de este estado en fecha 6 de noviembre, por lo que en razón de la CONEXIÓN de conformidad con el articulo 73 numeral 1 en relación al articulo 74 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, se acepta la competencia y entra a decidir en los siguientes términos.

DE LA FLAGRANCIA
El artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
(…omissis…)

El precitado artículo ha sido interpretado por la Sala Constitucional de la siguiente forma:
(…omissis…)
.
En el presente caso el hecho planteados por la Fiscalía se refieren al día 31 de octubre de 20156 cuando el ciudadano Héctor Mauricio Álvarez Bermúdez, fue aprehendido por funcionarios adscritos al punto de control de la Guardia Nacional Bolivariana de La Lucia estado Portuguesa, quien se transportaba a bordo de un vehículo marca Toyota, modelo Fortuner, año 2.008, color plata, quien transportaba en dicho vehículo la cantidad de 84 cajas de champú marca Pert, en presentación de 180 mililitros cada una de 12 unidades y 14 cajas de champú, marca Pert, en presentación de 400'mililitros cada una constante de 12 unidades, para un total de 1.176 unidades de producto regulado con precio justo impreso en el envase de presentación de cada producto, al revisar la mercancía fue entregada a él por el ciudadano en este caso representante de la Sociedad Mercantil DISPROVENCA y la fiscalía solicito auxilio fiscal para que se practicara allanamiento a la referida empresa en el estado Lara y como consecuencia de que la empresa funcionaba en una casa y no en local fue detenido el ciudadano EDUARDO JOSÉ ROJAS CARRIZALEZ en fecha 3 de noviembre y al presentarlo al Tribunal de Primera instancia Penal en funciones de control N° 6 de Barquisimeto estado Lara se declinó para esta jurisdicción.

Ahora bien, al tratarse de una detención con ocasión a una investigación posterior a la detención de otro ciudadano en situación de flagrancia, no esta acreditado ninguna de las situaciones de flagrancia ni de cuasiflagrancia, por lo que NO EXISTE FLAGRANCIA EN ESTE CASO, sin embargo se debe señalar el argumento de autoridad emanado de la Corte de Apelaciones del estado Portuguesa siguiente:

(SENTENCIA 5382 DE FECHA 2-8-2012)

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones verifica, que si bien la detención del imputado CARLOS DANIEL CASTILLO MOGOLLÓN no se produjo bajo los supuestos contemplados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal como para calificar la flagrancia, sí existen fundados elementos de convicción que hacen suponer que el imputado aprehendido se encuentra incurso en un delito concreto. Ha sido criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones, que en caso de que la detención no reúna las características de la flagrancia, y que podría estarse ante la presencia de una detención que no cumple los requisitos constitucionales, es decir que no fue ordenada por juez alguno ni ha sido realmente flagrante, el sólo hecho de existir serios fundamentos en contra del aprehendido, tal ilegalidad podría representar una causal de sanción disciplinaria para los funcionarios policiales actuantes, pero nunca de la liberación del imputado.

Así pues, la detención en situación de flagrancia cumple con los siguientes objetivos: (1) la posibilidad de dar inicio al proceso penal, (2) que al caso se le dé un tratamiento especial mediante la tramitación de un procedimiento abreviado que suprima la fase preparatoria e intermedia, y (3) que los funcionarios policiales aprehensores le hayan respetado los derechos y garantías al imputados durante su detención. En ningún caso, la calificación de flagrancia en la detención condiciona o supedita la imposición o no de una medida de coerción penal.

En otras palabras, el Juez de Control puede determinar que el hecho reúne las características de la flagrancia y mantener al imputado en libertad plena, o por el contrario, puede verificar que no se dan los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar la detención como flagrante, y perfectamente imponerle al sujeto cualquier medida de coerción personal, previa comprobación de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de lo anterior, resulta forzoso para esta Alzada, declarar sin lugar la primera denuncia formulada por la recurrente. Así se decide. –

De allí que al verificarse la aprehensión por los funcionarios en el estadio Lara, sin estar acreditada la flagrancia da pie al inicio de la averiguación administrativa por tal hecho, pero debe este juzgador analizar independientemente de tal situación, los requisitos para decretar o no una medida privativa de libertad, como se pasa de seguida.

DE LA MEDIDA CAUTELAR

Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

(…omissis…)

A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad v cuva acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Para acreditar el desvío de bienes; se hace con los siguientes elementos:

A) ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL NRO.GN-5 -15.

En esta-misma, siendo las 12:30 horas de la tarde compareció por ante este despacho, el funcionario SM2DA. JOYO BERRIOS WILMER, efectivo adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 312 del Comando de zona para el orden interno Nro. 31. de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 113, 114.115 y 116 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y el articulo 50 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial: en la fecha de hoy Sábado 31 de Octubre del presente año, siendo las 11:15 horas de la mañana, encontrándome de servicio en el Punto de Control Fijo Peaje la Lucia, ubicado en el par vial Araure Barquisimeto específicamente en las instalaciones del Peaje La Lucia sector Guaimaral del Estado Portuguesa en compañía de los efectivos militares SIRÓ ALVARADO JEREZ JESÚS, en el marco de la gran Misión a toda vida Venezuela Y el Plan Patria Segura, cuando avistamos un vehículo marca Toyota modelo fortuner de color plata placa AA999ED con sentido Barquisimeto Acarigua. en donde se le indico al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía con la finalidad de efectuarle un chequeo al vehículo y equipaje, una vez estacionado referido vehículo el SIRÓ. ALVARADO JEREZ JESÚS, procedió a identificar al conductor quien dijo ser y llamarse HÉCTOR MAURICIO ALVAREZ BERMUDEZ, Portador de Cédula de Identidad Nro. V- 23.176.462. seguidamente basándose en lo establecido en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a informarle al ciudadano conductor que por favor bajara de la unidad con la finalidad de realizar un chequeo corporal y del vehículo, una vez de realizado el chequeo al ciudadano no encontrando ningún elemento de interés criminalístico, se procedió a efectuar la revisión del vehículo donde se pudo observar que en la parte trasera del vehículo específicamente en la maletera trasportaba unas cajas de cartón contentivas en su interior de shampo, el mismo manifestó que llevaba la cantidad de noventa y nueve (98) cajas de shampo marca Pert. de las cuales 84 son de presentación de 180 ML de doce unidades cada una los cuales tiene impreso en la parte posterior del producto su valor el cual es de 14.83 mas el IVA para un total de 16,61 Bs por unidad y 14 son de presentación de 400 ML de doce unidades cada una los cuales tiene impreso en la parte posterior del producto su valor el cual es de 32.96 mas el IVA da un total de 36.92 bs por unidad, dichos productos se encuentran regulados por el estado venezolano, solicitándole la documentación respectiva que ampare el traslado de dicha mercancía, el mismo presento una factura COMERCIAL DE LA EMPRESA DISPROVENCA C.A RIF. J-400820693 NRO. 000051 CON DIRECCIÓN AV ZANJÓN COLORADO CASA NRO. CA-02 URB. GIRALUNA PALAVECINO ESTADO LARA TELEFONO 0424-5010898 A NOMBRE DE MAURICIO ALVAREZ CÉDULA DE IDENTIDAD 23.176.462 DE FECHA 30-10-2015 POR LA CANTIDAD DE 14 CAJAS DE SHAMPOO MARCA PERT DE 400 ML Y 84 CAJAS DE SHAMPO MARCA PERT DE 180 ML, la misma tenia como destino la ciudad de Guanare estado Portuguesa sector centro, se le solicita al ciudadano el registro de comercio ya que la factura del producto va personalizada, manifestando que no poseía, se procede a verificar el nf personal del ciudadano el cual es V-23176462-0 ante el portal del seniat. el cual arrojo como resultado que dicho contribuyente no posee firmas comerciales por lo que no esta autorizado para ejercer actividades de tipo comercial, luego el S1ERO ALVARADO JEREZ JESÚS procede a verificar el rif de la empresa la cual despacho dicha mercancía DISPROVENCA C.A el cual es J-40082063-3 ante el portal del s'eniat el cual arrojo como resultado que dicha empresa su actividad económica es ventas al por menor de otros productos en almacenes no especializados, lo que determina que la empresa no esta autorizada para despachar mercancía al mayor, en vista de la situación se procede a informarle al ciudadano que a partir de ese momento quedaría detenido preventivamente por encontrarse incurso en la comisión de un delito de tipo económico, quedando identificado plenamente como queda escrito HÉCTOR MAURICIO ALVAREZ BERMUDEZ. Portador de la Cédula de Identidad Nro. V- 23.176.462, de Nacionalidad Venezolana, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 10-04-1973, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil Soltero, Residenciado: en la Urb. Río Lama Edificio C-1 apartamento 31 de Barquisimeto Estado Lara, Teléfono 0414-5242070 procediendo a informarle sobre los derechos constitucionales previsto en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y los derechos del imputado, estipulado en el Artículo 127 numerales del 1 al 12 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Acto seguido nos trasladamos con el ciudadano y la evidencia colectada hasta las instalaciones del comando donde se estableció comunicación vía telefónica al Ciudadano Abg. DANNY ALVARADO, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Publico del Segundo Circuito Judicial Acarigua, Estado Portuguesa, (fiscalía encargada de delitos económicos), quien oriento sobre la práctica de todas las diligencias urgentes y necesarias con relación al caso que se investiga. Quedando el mencionado ciudadano y el vehículo detenidos preventivamente en la sede de esta unidad militar e Igualmente la evidencia colectada en calidad de depósito en esta unidad con su respectiva cadena de custodia a fin de continuar con la averiguación del caso. Es todo lo que tengo que exponer De esta manera se termino, se leyó y conformes firman, tal actuación tiene conocimiento este Tribunal por notoriedad judicial en la causa PP11-P-2015-4160 y que consta en copia en la presente causa.
B) ACTA DE ALLANAMIENTO, de fecha 3 de noviembre de 2015 en donde se practica un allanamiento que corre inserto a los folios 3 y 4 conjuntamente con las declaraciones de los testigos presenciales y reconocimiento fotográfico; C) Copia simple del Registro de Comercio de la empresa DISPROVENCA.

De los referidos elementos de convicción se observa:
1) Que el imputado es accionista de la empresa DISPROVENCA;

2) Que la empresa DISPROVENCA funciona en una casa de habitación;

3) Que el imputado no tiene factura de adquisición de los productos shampoo que fue incautado por este Tribunal en fecha 5 de noviembre de 2015;

4) Que el imputado señala no conocer al ciudadano HÉCTOR ALVARADO propietario de los shampoo que fueron retenidos en fecha 31 de octubre de 2015.

La Fiscalía del Ministerio Publico imputa la calificación del delito de contrabando de extracción nomen iurís a los hechos que este juzgador con base al principio IURA NOVIT CURIA y de tipicidad no comparte por los siguientes motivos:

El delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN SEÑALA:

(…omissis…)

El precitado artículo prevé dos formas de adecuación:

a) quien mediante actos u omisiones, desvíe los bienes declarados de primera necesidad, del destino original autorizado por el órgano o ente competente, b) así como quien intente extraer del territorio nacional los bienes regulados por la SUNDDE cuando su comercialización se haya circunscrito al territorio nacional.

En el presente caso el ciudadano EDUARDO JOSÉ ROJAS CARRIZALES es propietario de una empresa DISPROVENCA que facturó al ciudadano HÉCTOR MAURICIO ALVAREZ BERMUDEZ la cantidad de 84 cajas de champú marca Pert, en presentación de 180 mililitros cada una de 12 unidades y 14 cajas de champú, marca Pert, en presentación de 400 mililitros cada una constante de 12 unidades, para un total de 1.176 unidades de producto regulado, y por el cual al ciudadano HÉCTOR MAURICIO ALVAREZ BERMUDEZ se le dicto medida cautelar sustitutiva de privativa de libertad de presentación de fiadores y prohibición de salida del país, la cual fue apelada en efecto suspensivo en expediente PP11-P-2015-4160 LA CUAL FUE REMITIDA A LA CORTE DE APELACIONES EN FECHA 5 DE NOVIEMBRE DE 2015, y en donde no se acredito desvío por la dirección entre el origen y el destino entre Barquisimeto y Guanare, lo que evita el supuesto de desvío.

El otro supuesto de contrabando de extracción en el hecho de sacar del territorio nacional bienes regulados, este supuesto no se adecúa ya que por máximas de experiencias se conoce que la ciudad de Guanare en el estado Portuguesa no es estado limítrofe con otro país que permita suponer la extracción del territorio nacional.

Una vez descartado el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN debe este Juzgador analizar otros tipos penales de los cuales resalta el delito de REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, que señala:
(…omissis…)

De la situación fáctica que trae el Fiscal del Ministerio Publico podemos destacar:

1) Que el imputado posee una empresa que facturo 84 cajas de champú marca Pert, en presentación de 180 mililitros cada una de 12 unidades y 14 cajas de champú, marca Pert, en presentación de 400 mililitros cada una constante de 12 unidades, para un total de 1.176 unidades de producto regulado y dicho producto fue retenido al ciudadano HÉCTOR MAURICIO ALVAREZ BERMUDEZ SIN JUSTIFICAR LA CANTIDAD;

2) Que esos artículos sobrepasan la cantidad normal de uso doméstico que por máximas de experiencia;

Ahora bien, existen indicios que hacen estimar la reventa del producto en especial los frascos de SHAMPOO por los siguientes motivos:

a) por qué lo se vendió en cantidad que excede del uso normal a un particular sin tener soporte de compra del producto, tal acción supone el conocimiento del agente en la ilicitud de su acción; por qué tanta cantidad, por máximas de experiencia mucha cantidad supone entonces la posibilidad de reventa que se acredita en ese capitulo.

Por ello establecido con los elementos de convicción señalados que la conducta se adecuan en el tipo penal denominado REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, previsto en el articulo 62 de la Ley de Precios Justos acreditado el ordinal Io del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así de decide.

EN RELACIÓN AL DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR DEL
DELITO

Ahora bien, la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada prevé el ilícito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en este sentido:

(…omissis…)

La interpretación de la norma anterior obliga a desarrollar el concepto de "grupo de delincuencia organizada", que la misma ley en una interpretación autentica y literal señala en el artículo 2 de la siguiente forma:

Articulo 2. A los efectos de esta Ley. se entiende por: (…omissis…)

De lo anterior se concluye que la ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR no puede interpretarse como un mero acuerdo momentáneo ni la simple reunión de varias personas en la comisión de un hecho delictivo, sino que esta supone la unión de varias personas en forma estable, con permanencia a fin de lograr colectivamente, el fin doloso de llegar a la ejecución de delitos previstos en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en el caso de autos, la Fiscalía del Ministerio Público no señaló en la narración de sus hechos la asociación por cierto tiempo como exige la norma, ni trajo ningún elemento que así pudiera ser interpretado por este Tribunal, como lo seria cualquier elemento que acreditarse la integración y estructuración de varias personas, en forma estable y permanente {por cierto tiempo) para lograr la comisión de hechos delictivos, por lo que se debe imperativamente desestimar esa imputación en atención al principio de tipicidad ya que los hechos no encuadran en la precitada calificación, y así se decide.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible:
Los elementos que a continuación se transcribe son lo que a juicio de este Juzgador son los elementos que señalan que los imputados son participes en el hecho:

a) que el ciudadano EDUARDO JOSÉ ROJAS CARRIZALES tiene una empresa en un cuarto de casa de habitación;

b) que el ciudadano EDUARDO JOSÉ ROJAS CARRIZALES supuestamente vendió a crédito y la factura señala que es al contado lo que supone una contradicción;

c) que el ciudadano EDUARDO JOSÉ ROJAS CARRIZALES no tiene soporte de compra de la mercancía shampoo que vendió lo que supone un indicio de que se compra para revender;

d) Que no justifica el imputado la gran cantidad de productos cuando la empresa venda al menor.

Tales elementos acreditan la participación como autor al ciudadano EDUARDO JOSE ROJAS CARRIZALES en el delito de REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, previsto en el artículo 62 de la Ley de Precios Justos. Y así se decide.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Motivado a que la solicitud fiscal señala la petición de medida privativa de libertad por la pena a llegar a imputar, se acredita que la pena por el delito de REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD es de UNO (1) A TRES (3) AÑOS por lo que la medida de coerción personal es la de PRESENTACIÓN DE DOS (2) FIADORES Y PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 242 ORDINAL 4 y 8 DEL CÓDIGO ORGÁNICA PROCESAL PENAL. Así de decide.

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

Por cuanto los fundamentos de las decisiones recurridas y acumuladas en el presente cuaderno de apelaciones, tienen como base los mismos hechos; así como, los fundamentos de la apelación de ambos recursos, son del mismo tenor, esta Corte los decidirá en forma conjunta.

De la lectura de los fundamentos de los recursos de apelación, se desprende que el representante del Ministerio Público, en ambos recursos, en primer lugar, desarrolla un discurso sobre lo que, según su apreciación, se desprende de las actas procesales y de lo debatido en las audiencias de presentación, para luego finalizar, de la siguiente manera:

A) (…) en virtud de que fue declarado con lugar la aprehensión en flagrancia y que si existe la conducta subsumida por el ciudadano en razón a las diligencias practicadas infieren en la calificación jurídica realizada por lo que se insiste sea mantenida la misma, en razón a ello este representante ve configurado los requisitos para el ejercicio del recurso hoy realizado. Dándose para ello lo contenido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, a la pena imponer al ciudadano al revisar por este delito la calificación jurídica fue solicitada y la cual fue acordado por el recurrido, debiendo en este caso vista la configuración del hecho imputado y del peligro de fuga en razón se declarada con lugar la imputación realizada se mantenga la prosecución por el procedimiento ordinario y la medida de Privativa de Libertad solicitada por este representante fiscal y la disposición del vehículo participe como medio de transporte de un hecho punible a la oficina nacional de financiamiento contra el terrorismo y la mercancía incautada a la orden de SUNDE tal como fue puesto por este Tribunal, en caso de que atenta contra sistema de seguridad socioeconómica y el acceso a los productos con precios regulados por parte de los ciudadanos venezolano.'

B) (…) en razón a ello este representante ve configurado los requisitos para el ejercicio del recurso hoy realizado Dándose para ello lo contenido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, a la pena imponer al ciudadano al revisar por este delito la calificación jurídica fue solicitada, debiendo en este caso vista la configuración del hecho imputado y del peligro de fuga, sea declarada con lugar la imputación realizada se mantenga la prosecución por el procedimiento ordinario y la medida de Privativa de Libertad solicitada por este representante fiscal y la disposición de los productos a la orden de SUNDE, en caso de que atenta contra sistema de segundad socioeconómica y el acceso a los productos con precios regulados por parte de los ciudadanos venezolano, lo que desestabiliza la economía y afecta el fácil y libre acceso a los productos regulados con precios justo, y que en la presente investigación la persecución no ceso, y se logro ubicar y traer elementos que hasta la presente etapa permiten ubicar la participación del hoy imputado en el hecho delictivo investigado.

Así las cosas, el Ministerio Público no impugna puntos concretos de la decisión, sobre los cuales se pronuncie esta Corte de Apelaciones, de lo que se colige, que el recurso solo se interpone al no compartir el criterio del juzgador de la primera instancia; premisa que se infiere, de lo alegado de la siguiente manera: “a la pena imponer al ciudadano al revisar por este delito la calificación jurídica fue solicitada y la cual fue acordado por el recurrido, debiendo en este caso vista la configuración del hecho imputado y del peligro de fuga en razón se declarada con lugar la imputación realizada se mantenga la prosecución por el procedimiento ordinario y la medida de Privativa de Libertad solicitada por este representante fiscal”; es decir, que el representante del Ministerio Público, no comparte, la decisión, mediante el cual el juez cambio la precalificación jurídica de Contrabando de Extracción, para la de ‘Reventa de Productos de Primera Necesidad’, así como la desestimación del delito de ‘Asociación para Delinquir’. No obstante, el recurrente, en primer lugar, no señala el porqué considera que la precalificación dada por el Juez de Control está errada, y nos encontramos ante la presencia del delito de Contrabando de Extracción; y en segundo lugar, nada dice, respecto a la desestimación del delito de Asociación para Delinquir.
A los fines de dar cumplimiento, a la Tutela Judicial Efectiva, esta Corte pasará a revisar las fundamentaciones correspondientes, para determinar, si se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

Primero: En cuanto al cambio de la precalificación dada, por el Ministerio Público, a los hechos imputados como ‘Contrabando de Extracción’, la recurrida, los explanó de la siguiente manera:

A.) En cuanto al imputado Héctor Mauricio Álvarez Bermúdez, dijo:

Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

(…omissis…)

A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad v cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Para acreditar el desvío de bienes; se hace con los siguientes elementos:

A) ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL NRO.GN-5 -15. (…omissis…)

De los referidos elementos de convicción se observa:

1) Que el imputado trae una serie de mercancía shampoo;

2) Que el imputado posee una serie de artículos de regulados con factura de compra de los mismos;

3) Que la cantidad de mercancía excede de una compra personal para uso domestico;

4) Que el imputado compró a precio regulado,

La Fiscalía del Ministerio Público imputa la calificación del delito de contrabando de extracción nomen iuris a los hechos que este juzgador con base al principio IURA NOVIT CURIA y de tipicidad no comparte por los siguientes motivos:

El delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN SEÑALA:

(…omissis…)

El precitado artículo prevé dos formas de adecuación:

a) quien mediante actos u omisiones, desvíe los bienes declarados de primera necesidad, del destino original autorizado por el órgano o ente competente,

b) así como quien intente extraer del territorio nacional los bienes regulados por la SUNDDE cuando su comercialización se haya circunscrito al territorio nacional.

En el presente caso el ciudadano HECTOR MAURICIO ALVAREZ BERMUDEZ compró en Barquisimeto esa mercancía que trasladaba a Guanare, lo que evita el supuesto de desvío.

El otro supuesto de contrabando de extracción en el hecho de sacar del territorio nacional bienes regulados, este supuesto no se adecúa ya que por máximas de experiencias se conoce que la ciudad de Guanare en el estado Portuguesa no es estado limítrofe con otro país que permita suponer la extracción del territorio nacional.

Una vez descartado el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN debe este Juzgador analizar otros tipos penales de los cuales resalta el delito de REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, que señala:

(…omissis…)

De la situación Fáctica que trae el Fiscal del Ministerio Público podemos destacar:

1) Que el imputado posee una serie de artículos regulados con factura de compra de los mismos;

2) Que esos artículos sobrepasan la cantidad normal de uso doméstico que por máximas de experiencia;

Ahora bien, existen indicios que hacen estimar la reventa del producto en especial los frascos de mayonesa por los siguientes motivos:

a) por qué lo traiga en cantidad que excede del uso normal, tal acción supone el conocimiento del agente en la ilicitud de su acción; por qué tanta cantidad, por máximas de experiencia mucha cantidad supone entonces la posibilidad de reventa que se acredita en ese capitulo.

De la anterior transcripción, se desprende que el Juez de la recurrida, al cambiar la precalificación jurídica dada, por el Ministerio Público, al hecho imputado, lo hizo dentro del ámbito de su autonomía e independencia. Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en forma reiterada y pacífica, ha señalado: “Constitucionalmente, los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir, por lo que si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de una amplío margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar…”. Sin embargo, cabe agregar, que la decisión dio cumplimiento al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se encuentra a justada a derecho. Y así se declara.

B) En cuanto al imputado Eduardo José Rojas Carrizales, dijo:

Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

(…omissis…)
A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad v cuva acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Para acreditar el desvío de bienes; se hace con los siguientes elementos:

A) ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL NRO.GN-5 -15. (…omissis…)

B) ACTA DE ALLANAMIENTO, de fecha 3 de noviembre de 2015 en donde se practica un allanamiento que corre inserto a los folios 3 y 4 conjuntamente con las declaraciones de los testigos presenciales y reconocimiento fotográfico; C) Copia simple del Registro de Comercio de la empresa DISPROVENCA.

De los referidos elementos de convicción se observa:

1) Que el imputado es accionista de la empresa DISPROVENCA;

2) Que la empresa DISPROVENCA funciona en una casa de habitación;

3) Que el imputado no tiene factura de adquisición de los productos shampoo que fue incautado por este Tribunal en fecha 5 de noviembre de 2015;

4) Que el imputado señala no conocer al ciudadano HÉCTOR ALVARADO propietario de los shampoo que fueron retenidos en fecha 31 de octubre de 2015.

La Fiscalía del Ministerio Publico imputa la calificación del delito de contrabando de extracción nomen iurís a los hechos que este juzgador con base al principio IURA NOVIT CURIA y de tipicidad no comparte por los siguientes motivos:

El delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN SEÑALA:

(…omissis…)

El precitado artículo prevé dos formas de adecuación:

a) quien mediante actos u omisiones, desvíe los bienes declarados de primera necesidad, del destino original autorizado por el órgano o ente competente, b) así como quien intente extraer del territorio nacional los bienes regulados por la SUNDDE cuando su comercialización se haya circunscrito al territorio nacional.

En el presente caso el ciudadano EDUARDO JOSÉ ROJAS CARRIZALES es propietario de una empresa DISPROVENCA que facturó al ciudadano HÉCTOR MAURICIO ALVAREZ BERMUDEZ la cantidad de 84 cajas de champú marca Pert, en presentación de 180 mililitros cada una de 12 unidades y 14 cajas de champú, marca Pert, en presentación de 400 mililitros cada una constante de 12 unidades, para un total de 1.176 unidades de producto regulado, y por el cual al ciudadano HÉCTOR MAURICIO ALVAREZ BERMUDEZ se le dicto medida cautelar sustitutiva de privativa de libertad de presentación de fiadores y prohibición de salida del país, la cual fue apelada en efecto suspensivo en expediente PP11-P-2015-4160 LA CUAL FUE REMITIDA A LA CORTE DE APELACIONES EN FECHA 5 DE NOVIEMBRE DE 2015, y en donde no se acredito desvío por la dirección entre el origen y el destino entre Barquisimeto y Guanare, lo que evita el supuesto de desvío.

El otro supuesto de contrabando de extracción en el hecho de sacar del territorio nacional bienes regulados, este supuesto no se adecúa ya que por máximas de experiencias se conoce que la ciudad de Guanare en el estado Portuguesa no es estado limítrofe con otro país que permita suponer la extracción del territorio nacional.

Una vez descartado el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN debe este Juzgador analizar otros tipos penales de los cuales resalta el delito de REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, que señala:
(…omissis…)

De la situación fáctica que trae el Fiscal del Ministerio Publico podemos destacar:

1) Que el imputado posee una empresa que facturo 84 cajas de champú marca Pert, en presentación de 180 mililitros cada una de 12 unidades y 14 cajas de champú, marca Pert, en presentación de 400 mililitros cada una constante de 12 unidades, para un total de 1.176 unidades de producto regulado y dicho producto fue retenido al ciudadano HÉCTOR MAURICIO ALVAREZ BERMUDEZ SIN JUSTIFICAR LA CANTIDAD;

2) Que esos artículos sobrepasan la cantidad normal de uso doméstico que por máximas de experiencia;

Ahora bien, existen indicios que hacen estimar la reventa del producto en especial los frascos de SHAMPOO por los siguientes motivos:

a) por qué lo se vendió en cantidad que excede del uso normal a un particular sin tener soporte de compra del producto, tal acción supone el conocimiento del agente en la ilicitud de su acción; por qué tanta cantidad, por máximas de experiencia mucha cantidad supone entonces la posibilidad de reventa que se acredita en ese capitulo.

Por ello establecido con los elementos de convicción señalados que la conducta se adecuan en el tipo penal denominado REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, previsto en el articulo 62 de la Ley de Precios Justos acreditado el ordinal 1o del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así de decide.

De la anterior transcripción, se desprende que el Juez de la recurrida, al cambiar la precalificación jurídica dada, por el Ministerio Público, al hecho imputado, lo hizo dentro del ámbito de su autonomía e independencia. Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en forma reiterada y pacífica, ha señalado: “Constitucionalmente, los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir, por lo que si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de una amplío margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar…”. Sin embargo, cabe agregar, que la decisión dio cumplimiento al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se encuentra a justada a derecho. Y así se declara.

Segundo: En cuanto a la desestimación del delito de “Asociación para Delinquir”, el Juez de la recurrida la fundamentó, en ambas decisiones, de la siguiente manera:

A. Con respecto al imputado Héctor Mauricio Álvarez Bermúdez, dijo:
EN RELACIÓN AL DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR DEL DELITO

Ahora bien, la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada prevé el ¡licito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en este sentido:

Articulo 37 (…omissis…)

Artículo 2 A los efectos de esta Ley, se entiende por: (…omissis…)

De lo anterior se concluye que la ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR no puede interpretarse como un mero acuerdo momentáneo ni la simple reunión de varias personas en la comisión de un hecho delictivo, sino que esta supone la unión de varias personas en forma estable, con permanencia a fin de lograr colectivamente, el fin doloso de llegar a la ejecución de delitos previstos en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en el caso de autos, la Fiscalía del Ministerio Público no señaló en la narración de sus hechos la asociación por cierto tiempo pomo exige la norma, ni trajo ningún elemento que así pudiera ser interpretado por este Tribunal, como lo seria cualquier elemento que acreditarse la integración y estructuración de varias personas, en forma estable y permanente (por cierto tiempo) para lograr la comisión de hechos delictivos por lo que se debe imperativamente desestimar esa imputación en atención al principio de tipicidad ya que los hechos no encuadran en la precitada calificación, y así se decide.

B. Con respecto al imputado Eduardo José Rojas Carrizales, dijo:

EN RELACIÓN AL DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR DEL
DELITO

Ahora bien, la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada prevé el ilícito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en este sentido:

(…omissis…)

La interpretación de la norma anterior obliga a desarrollar el concepto de "grupo de delincuencia organizada", que la misma ley en una interpretación autentica y literal señala en el artículo 2 de la siguiente forma:

Articulo 2. A los efectos de esta Ley. se entiende por: (…omissis…)

De lo anterior se concluye que la ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR no puede interpretarse como un mero acuerdo momentáneo ni la simple reunión de varias personas en la comisión de un hecho delictivo, sino que esta supone la unión de varias personas en forma estable, con permanencia a fin de lograr colectivamente, el fin doloso de llegar a la ejecución de delitos previstos en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en el caso de autos, la Fiscalía del Ministerio Público no señaló en la narración de sus hechos la asociación por cierto tiempo como exige la norma, ni trajo ningún elemento que así pudiera ser interpretado por este Tribunal, como lo seria cualquier elemento que acreditarse la integración y estructuración de varias personas, en forma estable y permanente {por cierto tiempo) para lograr la comisión de hechos delictivos, por lo que se debe imperativamente desestimar esa imputación en atención al principio de tipicidad ya que los hechos no encuadran en la precitada calificación, y así se decide.

De las anteriores transcripciones, se desprende que el Juez de la recurrida, al desestimar la imputación realizada por el Ministerio Público, por el delito de ‘Asociación para Delinquir’, lo hizo dentro del ámbito de su autonomía e independencia, al interpretar las normas legales correspondientes. Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en forma reiterada y pacífica, ha señalado: “Constitucionalmente, los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir, por lo que si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de una amplío margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar…”.
Por otra parte, cabe destacar, que el criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones, sobre lo que debe entenderse por ‘Asociación para Delinquir’, es el siguiente:
”… en la figura de la asociación para delinquir, los sujetos que integran un grupo de delincuencia organizada hacen del delito su modo de vida, por ende tales actividades delictivas, no constituyen hechos ocasionales sino “reiterados y permanentes”.

La doctrina ha indicado que el perfil criminológico de los sujetos que integran un grupo de delincuencia organizada apunta a miembros que hacen del delito su modo de vida, por ende, las actividades delictivas desplegadas por los miembros de un grupo organizado no constituyen hechos ocasionales sino reiterados y permanentes, siendo tales características fundamentales para diferenciarlos de los grupos de delincuencia común o eventual.

De modo pues, debe entenderse la delincuencia organizada como la acción u omisión de tres o más personas asociadas por ciento tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, o todos aquellos contemplados en el Código Penal, con el objeto de obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros.
(…)
Así pues, al no evidenciarse de los actos de investigación aportados por el Ministerio Público, una organización delictiva con cierta permanencia en el tiempo, que se dedique al comercio o tráfico de dicho producto, al no constar que los referidos imputados hayan planificado con antelación dicho acto, o más aun, que se encuentren involucrados en otros actos de la misma naturaleza, mal podría entonces precalificarse en esta fase primigenia del proceso, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en consecuencia, la motivación de la Jueza a quo para desestimar dicho delito se encuentra ajustada a derecho. Así se decide” ( Sentencia Nº 01 de fecha 10 de septiembre de 2013)
En consecuencia, debe concluirse que la decisión recurrida, se encuentra ajustada a derecho. Y así se declara.

Por las razones de hecho y de derecho, antes explanadas, se declara SIN LUGAR, los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Público. En consecuencia, se ratifican las decisiones recurridas; y se ordena al Juez de Control, el traslado de los imputados a los fines de ejecutar las medidas cautelares acordadas, previo los requisitos de Ley. Y así se decide.

V
DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declaran ADMISIBLES los Recursos de Apelación con efecto suspensivo interpuesto por el abogado DANY JOSÉ ALVARADO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en contra de las decisiones interlocutoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en ocasión a la celebración de las audiencias oral de presentación, de los imputados Héctor Mauricio Álvarez Bermúdez y Eduardo José Rojas Carrizales. SEGUNDO: Se declaran sin lugar los recursos de apelación, con efecto suspensivo, interpuestos. TERCERO: Se ratifican, los autos dictados por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en ocasión a la celebración de las audiencias oral de presentación, en las cuales impuso a los ciudadanos HECTOR MAURICIO ALVAREZ BERMUDEZ y EDUARDO JOSÉ ROJAS CARRIZALEZ, las medidas cautelares sustitutiva contenidas en el artículo 242 ordinales 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del estado Venezolano, y desestimó la imputación por el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. TERCERO: Se ordena REMITIR inmediatamente la presente causa al Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, para que proceda a la materialización de la Medida Cautelar, previo los requisitos de ley, con el respectivo levantamiento de las actas de compromiso, de conformidad con los artículos 246 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia, y remítase inmediatamente las actuaciones al Tribunal de procedencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


JOEL ANTONIO RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ
(Ponente)

EL Secretario,


RAFAEL COLMENARES LA RIVA


Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste,

Secretario.-


Exp. Nº 6706-15