REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Nº ___308___
6668-15

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver los siguientes recursos de apelación: a) el recurso interpuesto por los Abogados NELJHON MENDOZA y NOHEMI ROJAS, en su condición de Defensores privados del ciudadano JORGE LUIS TORREALBA RODRÍGUEZ; b) el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARÍA CELINA PÉREZ, en su carácter de Defensora del ciudadano LUIS ANTONIO COLMENARES; y, c) el recurso de apelación interpuesto por el Abogado GUSTAVO ALBERTO SÁNCHEZ GARCÍA, en su carácter de defensor privado del ciudadano EMILIO JOSÉ PERAZA ROSENDO; en contra del auto dictado y publicado en fecha 06 de septiembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, extensión Acarigua, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con ocasión de la celebración de la audiencia de presentación de imputados.

Por auto de fecha 12 de noviembre de 2015, se admitieron los recursos.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte dicta los siguientes pronunciamientos.

I
DE LOS HECHOS

Por escrito de fecha 3 de septiembre de 2015, la abogada MARIA JOSE GONZALEZ MUJICA, en su carácter de Fiscal Provisoria Tercera del Ministerio Público, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, presentó `por ante el Tribunal en Funciones de Control, Extensión Acarigua, a los ciudadanos LUIS ANTONIO COLMENAREZ SUAREZ, EMILIO JOSE PERAZA ROSENDO y JORGE LUIS TORREALBA RODRIGUEZ, señalando que:

Adjunto al presente Expediente con escrito de Acta de Investigación Policial y demás recaudos, levantados por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua, en los cuales se reflejan las circunstancias de modo tiempo (sic) y lugar el (sic) los cuales se produjo la aprehensión de los ciudadanos LUIS ANTONIO COLMENAREZ SUAREZ (…), EMILIO JOSE PERAZA ROSENDO (…), JORGE LUIS TORREALBA RODRIGUEZ (…), quienes fueron aprehendidos por cuanto los mismos tenían en su poder trescientas seis (306) cabillas de seis metros tipo estriada de 3/8 de diámetro perteneciente a la Gran misión Vivienda Venezuela.
Solicito formalmente se fije oportunidad para la realización de Audiencia oral de presentación de los imputados a los fines de solicitar la CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA en relación a la aprehensión de los ciudadanos ya identificados quienes a partir de este momento se encuentra (sic) a la orden de su despacho, ante la comisión aprehensora.
Hora bien (sic) en relación a la Medida de Coerción personal, Precalificación Jurídica y el Procedimiento a solicitar, el Fiscal del Ministerio Público expondrá directamente ante el Juez en Funciones de Control que corresponda realizar la referida Audiencia Oral de Presentación de Detenida (sic), de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el Acta de la realización de la Audiencia de Presentación, se dejó constancia de lo siguiente:

“(…) verificada la presencia de las partes la Juez procedió a dar inicio al presente acto, hace una breve exposición de lo que se trata la audiencia oral e impone en este estado al imputado (sic) del motivo de la Audiencia, explicándole todas las razones legales del mismo e inmediatamente le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio público, quien hizo una relación clara y detallada como se originaron los hechos, señalando las circunstancias de tiempo, lugar y modo como sucedieron los mismos. PRIMERO: Solicito (sic) calificara la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal .SEGUNDO: Solicito (sic) se acuerde el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 262 eiusdem. TERCERO: Realizo (sic) formal imputación contra los ciudadanos EMILIO JOSE PERAZA ROSENDO, LUIS ANTONIO COLMENAREZ SUAREZ Y JORGE LUIS TORREALBA RODRIGUEZ, por la comisión del delito de TRAFICIO (SIC) ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO Y ASOCIAICIÓN PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 del decreto (sic) con Rango, Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos. CUARTO: Solicito (sic) se decrete la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal

(…)
II
DE LOS RECURSOS

PRIMER RECURSO

Los abogados NELJHON MENDOZA y NOHEMI ROJAS, en su carácter de defensores del ciudadano JORGE LUIS TORREALBA RODRÍGUEZ, en su escrito de apelación expusieron:

CAPITULO I
PUNTO PREVIO: DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO

Establece textualmente el artículo 264 del COPP, que corresponde a los jueces de esta fase controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en este código, en la Constitución de la República, tratados, Convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

Por otra parte, el sistema de garantías establecidas por la vigente Constitución en el pacto de San José de Costa Rica, y en el mismo COPP, opera de modo concreto, específico e igualmente a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva, que de modo genérico implica el juzgamiento de ese individuo a través de un proceso regulado o debido proceso, garantía ésta que a nuestro juicio constituye el principio rector que informa el sistema penal venezolano, el cual lo encontramos consagrado en el artículo 1 del COPP. En tal sentido podemos puntualizar con derechos fundamentales a favor del imputado, entre otros, lo siguiente:

PRINCIPIO DE INOCENCIA

Este principio consagrado en el artículo 8 del COOP, establece que: (…omississ…)

(…)
Las restricciones procesales a que ha sido sometido nuestro patrocinado en el caso sub examine, ofende no solo la LÓGICA CANTINA, LÓGICA PROCESAL, sino también el PSICOLOGISMO DE LAS PARTES, toda vez que sume a la defensa y al imputado en una impotencia Jurídica, al comprobar que ninguna de las ARGUMENTACIONES LEGALES válidamente propuestas por ésta representación ante la Juzgadora aquo, han tenido su aceptación, mientras que los peticionados o la parte fiscal ha sido admitido ampliamente, violentándose con tal proceder el principio de Igualdad Procesal, que supone que las partes dispongan de los mismos derechos, oportunidades y cargas para la defensa de sus intereses. El Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del COPP, no solamente como parte de buena fe en el proceso, le está dando como misión hacer constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para EXCULPARLE.

Cabe destacar que en el presente caso la representación fiscal ordenó una serie de diligencias investigativas a fin de establecer de manera concreta los hechos suscitado en el caso marras remitidos a ese despacho fiscal por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Portuguesa Extensión Acarigua y con los mismos procedió en Audiencia de Presentación de Imputados, a precalificar los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento contra el Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, debidamente tipificado en el artículo 37 de la prenombrada Ley, por los hechos en el presente caso, asimismo; solicitar ante la Juez de Control que con fundamento al artículo 236 del COPP decretara la Privación Preventiva de Libertad del imputado. Por su parte, la Juez de Control, creyéndose subordinada funcionalmente al Ministerio Público y sin siquiera ACREDITAR LA EXISTENCIA de los extremos legales exigidos por el artículo 236 ejusdem, violentando los principios procesales consagrados en los artículos 1, 8, 12 y 22 del COPP, decretó la detención judicial de nuestro defendido.

CAPITULO II
ANTECEDENTES DEL CASO

Como fácilmente podrá constatarlo esa honorable CORTE DE APELACIONES, con la lectura que haga de las actuaciones cursantes en la presente causa, en fecha 02-09-2015, a las mediante un regular procedimiento llevado a cabo por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, por encontrársele presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible perpetrado en Contra de la Empresa Urbanismo Los Cedros, ubicada en la entrada de la Empresa Aprocellos C.A, Finca el Chirere Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa se detuvo a mi defendido dicho organismo policial aprehensor sin practicar ninguna DILIGENCIA INVESTIGATIVA y violentando las REGLAS DE ACTUACIÓN establecidas en el artículo 119 del COPP, toda vez que como puede fácilmente observarse que la detención de nuestro defendido fue realizada por los referidos funcionarios justificando los mismo una persecución en caliente con el ciudadano LUIS ANTONIO COLMENAREZ SUAREZ alias COCO. E MONO y posterior a eso ingresan a la una vivienda ubicada en el Barrio el Chirere, calle principal, casa sin número, Municipio Páez del Estado Portuguesa, donde dentro de la misma se encuentra nuestro patrocinado de visita a una novia que habita en ese lugar y quien es víctima del maltrato de los funcionarios actuantes donde lo golpean y lo detienen, toda vez que los mismos dentro de la vivienda realizaron una inspección y supuestamente encontraron un lote de cabillas las cuales estaban siendo ubicado por una investigación signada con el numero K-l 50058-02635 y K-l 50058-02727.

Ahora bien de la actuación de los funcionarios se puede evidenciar actas que rielan e la presente causa la cual es justificada conforme a la excepción de lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal que los mismos, sin embargo considera esta defensa que no se llenaron los requisitos exigidos en el referido articulado, por cuanto si bien es cierto la persecución permite al funcionario el ingreso a una vivienda tras la captura de quien se presume cometió un delito y para evitar que el mismo siga infringiendo la ley, pero es menester comentar que una vez capturado el mismo el órgano aprehensor debe de manera inmediata proceder a buscar dos testigos de la zona a los fines que dichos ciudadanos den fe tanto de la aprehensión del ciudadano, asi como de elementos de interés criminalísticas que se pudieran encontrar en la realización de la inspección al lugar, pudiéndose observar en este caso que no se cumplió con lo establecido en la norma adjetiva, siendo esto CAUSAL DE NULIDAD ABSOLUTA.

Así mismo se puede evidenciar en acta de aprehensión suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, donde los mismos manifiesta que realizan la detención de los referidos ciudadano toda vez que el ciudadano LUIS ANTONIO COLMENAREZ SUAREZ alias COCO E MONO, manifestó que los materiales allí encontrados en la vivienda antes identificada provenían del Robo que se había cometido en la Finca Chirere, siendo esto negado por el mencionado ciudadanos y testigos de la zona que manifestaron que los funcionarios actuantes entraron a la vivienda de manera violenta y sin mediar palabras atentaron contra la humanidad de mi defendido y los otros ciudadanos a los fines de establecer un señalamiento directo de dichos materiales, siendo víctima de maltratos tantos físicos como verbales, así como coaccionados a declarar. Considerando ésta defensa que tal declaración goza de nulidad absoluta, por cuanto toda persona que es aprehendida por presumirse en la comisión de un hecho punible, solo debe declarar ante la sala de un Juez de Control sin coacción ninguna, sustentándolo bajo la teoría de la obtención del Fruto del árbol envenenado", así mismo se observa que el procedimiento realizado no se cumplió con lo establecido en el artículo 119 ordinal 1º del COPP. Sin embargo, ésta defensa, en la Audiencia de Presentación de Detenidos, expuso éste alegato como fuere la NULIDAD ABSOLUTA de esa DECLARACIÓN.

Pues en el Código Orgánico Procesal Penal existe una vía especifica e idónea para impugnar actos procesales celebrados en contravención a los derechos y garantías Constitucionales la cual está prevista en los artículos 190, 191 eiusdem, sin que esto deba interpretarse que la nulidad absoluta es un recurso ordinario para impugnar decisiones judiciales, puesto que así lo estableció la Sala Constitucional en la sentencia N° 965 del 03-07-2012, caso Arelys del Valle Barreto Hernández, así en esa oportunidad la sala señalo que: (…omissis…)
CAPITULO III
DE LA IMPUTACIÓN Y PRECALIFICACION JURÍDICA

Es menester destacar, que en el presente caso el Ministerio Público imputó a nuestro representado los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento contra el Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, debidamente tipificado en el artículo 37 de la prenombrada Ley, por la cual fue privado de su libertad preventivamente, y que debe señalarse que esa calificación jurídica es provisional en esa fase incipiente del proceso, ya que el resultado de las investigaciones puede dar lugar a que la misma se ratifique o varíe, incluso, por la propia actividad del imputado y su Defensor, conforme a lo establecido en el texto penal adjetivo, con incidencia, valga aclararlo, en fases posteriores del proceso.

No obstante, en el caso particular del delito de Asociación para delinquir ya ha establecido la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en la resolución de otros asuntos, como en el IP01-R-2010-000090, que éste es cometido por GRUPOS DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, entre cuyas CARACTERÍSTICAS se encuentran: la transnacionalización de las actividades, la estructura de los grupos, el establecimiento de códigos de honor, variabilidad de las formas delictivas ejecutadas, plataforma económica, tecnológica y operacional, entre otras, y que generalmente tienden los operadores de justicia a confundirlo con el delito de AGAVILLAMIENTO, que también presupone la asociación para cometer delitos entre dos o más personas, por lo cual la etapa de investigación es determinante para la comprobación de uno u otro extremo de ambos tipos penales.

Dentro de este contexto importante referir la opinión de Granadino Colmenares (2009), en su Obra "La Delincuencia Organizada en el Ordenamiento Jurídico Venezolano", quien analiza el delito de Asociación para Delinquir tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, y expresa: (…omissis…)

Ahora bien, el legislador en el Código Penal venezolano vigente hace referencia a "cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos", mientras que la Ley Orgánica in comento establece "quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos": en ambos casos se sanciona la ASOCIACIÓN para delinquir, pero la diferencia de supuestos que contempla cada una de las normas in comento conduce a considerar que este artículo no deroga, el delito de agavillamiento previsto en el Código Penal venezolano vigente.

En el orden de las ideas expuestas, quienes suscriben estiman relevante acotar que el gran problema de este artículo está en dirimir entonces cuándo resulta aplicable cada una de las normas en referencia tomando en cuenta, como veremos más adelante, que el artículo 16 de la Ley Orgánica in comento hace referencia a un catálogo de conductas previstas en leyes especiales y en el Código Penal venezolano, que también serán consideradas como delitos de delincuencia organizada.

A tal efecto cabría preguntarse ¿bajo cuál criterio podría considerarse correcta la aplicación del delito de asociación previsto en la Ley Orgánica y cuándo es aplicable el delito de agavillamiento previsto en el Código Penal venezolano vigente?; a modo de ver de quienes suscriben, esta respuesta está supeditada a los niveles de conexión que pueden verificarse entre los grupos de delincuencia organizada respecto a la ejecución de los diversos delitos.


En tal sentido, habrá que determinar previamente si un delito ha sido cometido por una persona actuando en su propio interés, o si ha sido ejecutado por una persona actuando como miembro de un grupo de delincuencia organizada, o si ha sido cometido por dos personas que eventualmente se asociaron para la ejecución de un delito determinado, o si ha sido cometido por tres o más personas que forman un grupo permanente y organizado de delincuencia; en fin, cada caso arrojará los elementos particulares de la naturaleza asociativa bajo la cual obraron sus autores y ello nos diferencia cuándo un delito es calificado como delincuencia organizada y con tal elemento podríamos determinar si la norma aplicable es la del código penal venezolano vigente o aquella prevista en la Ley Orgánica in comento.

En el caso que nos ocupa, no existen elementos de prueba, que permitan siquiera presumir que nuestro representado ciudadano: JORGE LUIS TORREALBA, haya concertado con otras personas la creación o establecimiento de una estructura organizativa, a los fines de cometer delitos de los contemplados en la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, bien sea mediante su acción u omisión, así como tampoco que además de ello haya conjuntamente previsto con dichas personas el obtener un beneficio económico o de otra naturaleza, bien para el grupo o para un tercero.

En conclusión nos encontramos ante una situación donde de manera clara e indubitable, se desprende de autos que no existen elementos de convicción que permitan encuadrar la conducta de nuestro representado en la tipología penal que se le atribuye por cuanto tal como lo hemos señalado para tal afirmación tenemos que, se requiere la existencia de al menos tres personas que acuerdan operar al margen de la ley, con cierta permanencia en el tiempo, para cometer los delitos previstos en la ley, y este no es el caso.

Asimismo en relación sucinta referente a la imputación por la precalificación jurídica de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento contra el Terrorismo en contra de nuestro representado, se puede evidenciar en las actuaciones de la presente causa que el Ministerio Público no presento algún medio probatorio que pueda presumir que nuestro defendido estaba comercializando y transportando los materiales objetos de delitos, por lo que el mismo se puede decir que estaba en el sitio equivocado y lo ajustado a derecho de acuerdo a las actas es que pudiéramos mas bien estar en presencia de un Aprovechamientos de Cosas Provenientes del delito.

DE LA INMOTIVACION DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA: Esta Defensa Técnica, del ciudadano JORGE LUIS TORREALBA,, cuestiona el auto que dictó la Juzgadora de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, que acordó privar preventivamente de su libertad a dicho ciudadano por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento contra el Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, por adolecer de INMOTIVACION, al no exponer en forma motivada, por qué decreta la mencionada medida de coerción, pues en el mismo se limita única y exclusivamente a manifestar, que están dadas las circunstancias del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal... No emergen cuales son las razones de hecho y de derecho que incidieron en el ánimo de la Jurisdicente, para estimar que concurrían los supuestos previstos en el artículo 236 y 237 ejusdem, así como tampoco cuales fueron los elementos considerados para determinar el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación. (Subrayado de la Corte)

Ahora bien, desde esta perspectiva, cabe advertir que en materia de motivación de autos o sentencias, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que las decisiones de los Tribunales deben ser emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación, siendo que la decisión que acuerda imponer la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad o Cautelar Sustitutiva de la misma a un ciudadano, a tenor de lo dispuesto en los artículos 236 o 237 del Código Orgánico Procesal Penal, según sea el caso, debe ser mediante resolución motivada, como lo exige la norma, por lo tanto, al no cumplirse ese presupuesto, debe imponerse la sanción de nulidad referida en el artículo 174 arriba señalado.

Es por ello que la finalidad inmediata que tiene la motivación de las decisiones, es permitir conocer las reflexiones que conducen al juez a dictar un fallo y ello permite potenciar el valor de la seguridad jurídica y el convencimiento de las partes sobre la justicia de la decisión. En este contexto, reiteradamente se ha pronunciado la jurisprudencia de Casación Venezolana, juzgando que la motivación de un fallo no debe ser una simple enumeración de pruebas, sino que debe contener una relación de cómo unas se eslabonan a otras, para llegar a una conclusión, estableciendo la verdad de los hechos y si bien es cierto, el auto de privación de libertad o de medida cautelar sustitutiva no tiene la rigurosidad de la sentencia definitiva, cuando menos debe dar una breve explicación sobre la conducta desarrollada por el imputado, tomando en consideración sus alegatos (si los hiciere), bien para apreciarlos o desestimarlos, en el entendido de que la audiencia de presentación constituye una de las oportunidades que tiene el encartado para plantear argumentos defensivos, debiendo sopesar el Juez de Control sí en esa oportunidad tales argumentos de defensa son suficientes para tener incidencia en el pronunciamiento a emitir o si los desecha porque la investigación le permitirá proponer diligencias que tiendan a probarlos o, por lo menos, a desvirtuar las imputaciones que el Ministerio Público realice en su contra, a tenor de lo establecido en los artículos 127 y 240 del texto penal adjetivo, y sin determinar la plena culpabilidad, (no requerida en la -fase preparatoria ni intermedia), se alcance a involucrarlo en calidad de partícipe o de autor en el delito investigado, en caso contrario la decisión judicial sería arbitraria al no cumplir con los extremos legales, de dar razón fundada de la decisión judicial proferida, con la finalidad de cumplir la máxima de que el administrado se entere suficientemente de las motivaciones del Juez decisor.

De lo anteriormente establecido se deduce que, de manera inequívoca, toda medida de coerción personal, sea privativa de libertad o sustitutiva, debe expresar las razones de hecho y de derecho que la hacen viable, y la adopción de tal medida debe ser decretada mediante resolución judicial fundada, y la omisión de este requisito es fulminada con NULIDAD ABSOLUTA, como antes se señaló y así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 2672, de fecha 06 de octubre de 2003, que dictaminó: (…omissis…)

En el mismo sentido, y en lo respecta a la privación preventiva de la libertad, el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la decisión que acuerde la medida cautelar debe contener los datos de identificación del imputado, los hechos que se le atribuyen, las razones que fundamenten el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad y la cita de las disposiciones legales aplicables; y a las referidas exigencias debe añadirse la indicación de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no esté prescrita, así como los elementos de convicción de la autoría o participación del imputado en la comisión del hecho punible, toda vez que tales señalamientos son necesarios para fundamentar la procedencia de la medida de privación preventiva de la libertad.

Por lo tanto, la medida de coerción personal a la que eventual y excepcionalmente, sea sometido el imputado debe constar en auto razonado, que, sin lugar a dudas, debe agregarse al expediente respectivo, para garantizar, no sólo la seguridad jurídica, sino además, el derecho a la defensa de los sujetos del proceso y el control de las decisiones por parte del juez de alzada. Se observa pues, de esta doctrina jurisprudencial, que la misma alude al deber de motivar las decisiones que impongan medidas de coerción personal, en especial, la atinente a la privación judicial preventiva de libertad, lo que redunda en el deber de los Jueces de observar el contenido del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal en las decisiones que dicten en la materia, en concordancia con lo estipulado también por el artículo 157 eiusdem y a esta doctrina de la Sala, la cual es amplísima y reiterada.
(…)

CAPITULO IV
DE LA RATIFICACIÓN DE ALEGATOS, DEFENSA Y
PEDIMENTOS, FORMULADOS POR ESTA REPRESENTACIÓN EN
LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
CELEBRADA EL DÍA 06/09/2015.

En nuestras condiciones de defensores privados del imputado, JORGE LUIS TORREALBA, RATIFICAMOS en ésta oportunidad procesal, todos los alegatos de descargo, defensa y pedimento formulados por ésta representación en la Audiencia Oral de Presentación de imputados, celebrada ante el Tribunal en Funciones de Control N° 01 el día 06/05/2015, en todo aquello que favorezca nuestro defendido, y contribuya acreditar su exculpación en los hechos que le imputa el Ministerio Público en la presente causa.

(…)
CAPITULO VI
CONCLUSIÓN

La figura de la asociación para delinquir presupone la elaboración de un plan criminal, de un programa delictivo que debe ser desarrollado por la asociación o banda. Ahora bien, si debe existir un plan, un programa delictivo como elemento constitutivo del delito, es evidente entonces que la permanencia se predica, no precisamente del propósito, sino de la existencia de ese programa que lo presupone. Es por ello por lo que el delito de asociación para delinquir es un delito permanente, en el sentido de que su ejecución no se agota con un solo acto, sino que se prolonga en el tiempo. La delincuencia colectiva ha sido azote del país en los últimos años con el problema práctico de no poderse demostrar en los procesos penales el fenómeno de la asociación. Algunos han pensado que la gran dificultad reside en la forma de incriminación o mejor concepción del delito. La asociación presupone una cohesión entre sus miembros de ahí que surja como condición imperiosa la reciprocidad mutua entre todos los asociados. Asimismo en relación sucinta referente a la imputación por la precalificación jurídica de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento contra el Terrorismo en contra de nuestro representado, se puede evidenciar en las actuaciones de la presente causa que el Ministerio Público no presento algún medio probatorio que pueda presumir que nuestro defendido estaba comercializando y transportando los materiales objetos de delitos, por lo que el mismo se, puede decir que estaba en el sitio equivocado y lo ajustado a derecho de acuerdo a las actas es que pudiéramos mas bien estar en presencia de un Aprovechamientos de Cosas Provenientes del delito.

CAPITULO VII
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

En consecuencia esta defensa solicita PRIMERO: La nulidad de la acta de investigación realizada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua toda vez que no se cumplieron con la formalidades de ley, siendo errores de fondo y no de forma, SEGUNDO; se desestime la precalificaciones jurídicas como lo son TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento contra el Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, por adolecer de INMOTIVACIÓN, y TERCERO: se le decrete a mi defendido una Medida Cautelar de las establecidas en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO RECURSO

La abogada MARÍA CELINA PÉREZ, Defensora Pública No. 07 Encargada adscrita a la Defensa Pública del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, procediendo en este acto como defensora del ciudadano LUIS ANTONIO COLMENAREZ SUAREZ, fundamentó su recurso de apelación, en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN:

Con apoyo en el numeral 4 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra, que podrán ser recurribles ante la Corte de Apelaciones, las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. Dicho fundamento se basa en las siguientes circunstancias:

CAPITULO I
LOS HECHOS:

Según acta policial de fecha 02-09-2015, mi defendido LUIS ANTONIO COLMENAREZ SUAREZ, fue detenido en su residencia ubicada en el Barrio El Chirere, calle principal, en una vivienda sin numero, dentro del inmueble en un lugar que funge como porche y proceden entrar a la sala de estar del inmueble donde supuestamente ubican a dos ciudadanos y luego realizan una minuciosa búsqueda en todas las inmediaciones del hogar, logrando ubicar el detective Learsy Camacho en la parte posterior de la vivienda sobre el suelo natural trescientas seis (306) cabillas, con medias seis metros de longitud y tres octavo milímetros de diámetro, tipo aspiral, con inscripciones de alto relieve donde se lee REP.DOMINIC, razón por la cual la Fiscalía del Ministerio Público solicita que se le impute los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO Y ASOCIAACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionada en el Artículo 34 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

Esta defensa en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, considera la violación del debido proceso, violación al domicilio, porque mi defendido fue detenido en su domicilio donde realizan una inspección sin orden o autorización del tribunal, ni del Ministerio publico, considera que no hubo flagrancia en virtud de fue detenido con posterioridad, con la lecturas de las actas se demuestran muchas violaciones, en virtud de lo cual solicito la nulidad absoluta de las actuaciones, en las actuaciones se demuestra el cuerpo del delito que fue las cabillas mas no la participación de mi defendido en el hecho, fue detenido en su casa y no le fue decomisan nada ni fue detenido en compañía de nadie invoco el -principio de presunción de inocencia conforme al articulo 8 del COPP, motivado a que no existen elementos suficientes que logren comprometer a mi defendido en dicho delito y rechazo todo lo manifestado por el Ministerio Público y difiere con la solicitud fiscal. Solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el articulo 242 ordinal 3 del COPP, en este acto promuevo los testigos Florcelis Adriana Boraure López y Marie Cruz López, diligencias de investigación que deben ser evacuadas útiles y pertinentes tendentes a determinar 1.- Que no es cierto que en el lugar donde dicen los funcionarios actuante fueron encontradas los materiales estratégicos, dado por cuanto los identificados testigos son vecinos de nuestros defendidos y ellos solicitaron que se les incorporara su testimonios y los funcionarios los negaron y ellos si estaban allí y no como dicen el acta que no habían testigo, entonces no hay tal tráfico de material estratégico es un burdo y obsceno montaje de los funcionarios actuantes que violentaron y trasgredieron los principios y garantías constitucionales del debido proceso que denunciamos.

Además, las testimoniales ofrecidas son útiles para demostrar que fueron los identificados ciudadanos aprehendidos en espacio, tiempos diferentes con lo que no puede relacionarse su conducta con el tipo de penal asociación para delinquir y de admitirse esa persecución penal se estaría violentando y desconociendo los principios del Código Orgánico procesal Penal que ordena a las partes, Ministerio Publico actuar con lealtad y probidad en el proceso, es decir de buena fe y le prohíbe el articulo 110 abusar de la facultades que le confiere la ley procesal penal.

Con ello se expresa que no hay la tal asociación para delinquir son vecinos, ciudadanos común y consciente no venden material estratégicos (cabillas).

CAPITULO II
DE LA RECURRIDA

No es cierto que el tribunal aquod (sic) haya analizado los requisitos exigidos en la normativa del Art. 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de su procedencia o no de la medida de coerción personal, solicitada por el ministerio Publico, la cual acordó inobservando tales exigencias, toda vez que funda su decisión contraviniendo específicamente el Ord. 2 del Art. 236 Código Orgánico Procesal Penal, PUES EN LA CAUSA QUE NOS OCUPA NO EXISTEN ESOS FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, para estimar que el imputado o imputada haya sido participe en la comisión de un hecho punible, en este caso del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que es cooperador inmediato, quién cuya participación se realiza de manera esencial e inmediata, de forma tal que su comportamiento como participe se comprometa o vincule en forma muy estrecha con la conducta del ejecutor; vale decir que, la participación es absolutamente necesaria para configurar el delito principal, dónde que elementos pudieran hacer presumir, y de que forma la cooperación de mi defendido? para comprometerlo en el delito pretendido por la Fiscalía del Ministerio Público y decretado por el Tribunal, a mi defendido ni siquiera se le incautó material alguno, Considera que el Tribunal debe desestimar los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, por cuanto no existen elementos de convicción para demostrar la participación de mi defendido en estos delitos lo mismo, tampoco existe, e insisto en que no hay un elemento que autorice la participación de mi defendido y lo vincule con los delito .

CAPITULO III
PETITORIO.

Por todo lo antes expuesto solicito:
1) Se declare CON LUGAR el presente recurso.
2) Se revoque la decisión dictada por el tribunal en funciones de control N° 4 en fecha 06-08-15, donde decreta medida privativa judicial de libertad en perjuicio de mi defendido.
3) Ordene la LIBERTAD de mi defendido y se le otorgue una Medida menos gravosa que le permita sujetarse al proceso.


TERCER RECURSO

El abogado Gustavo Alberto Sánchez García, en su carácter de defensor del ciudadano EMILIO JOSÉ PERAZA ROSENDO, fundamentó su recurso de apelación, en los siguientes términos.


DE LOS HECHOS.
En fecha 3 de septiembre en horas de la tarde funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub Delegación Acarigua, quienes se encontraban en el caserío Chirere del Municipio Páez Investigando el robo de unas cabillas perpetrado en fecha: 26-08-2.015, observan a un ciudadano que se encontraba en el porche de su residencia le dan la voz de alto y le practican una revisión personal no encontrándole evidencias de interés criminalístico quedando identificado como: LUIS COLMENAREZ, procediendo a introducirse a su residencia sin la debida Orden de Allanamiento y sin la presencia de testigos del lugar, encontrando presuntamente a dos personas más en la residencia quedando identificados como: JORGE LUIS TORREALBA Y EMILIO JOSÉ PERAZA y presuntamente la cantidad de 306 cabillas de 6 metros de largo.

RECURRIDA EN CUANTO A LA APRENSIÓN EN FLAGRANCIA.
FLAGRANCIA:

En cuanto a este punto se evidencia de los actos procesales que el hecho que dio origen a te aprehensión de mi defendido ocurrió en fecha 26 de agosto del presente ario y denunciado en fecha 27 de agosto del año en curso, donde la denuncia versa sobre un robo agravado de un lote de cabillas de aproximadamente 320 cabillas de 12 metros y donde el vigilante de la empresa manifiesta que actuaron aproximadamente 20 personas. Ahora bien, llama poderosamente la atención que el órgano investigador en la declaración rendida por el ciudadano vigilante ciudadano Ángel Salvador Méndez Peña, no haya investigado en que fue trasladado tan considerable lote de cabillas por lo resulta bastante cuesta arriba que 20 personas hayan trasladado en su espalda esa suma de cabillas, por lo que si llevamos a una operación matemática su resultado sería que 320 cabillas divididas entre 20 personas, cada persona debió trasladar 16 cabillas de 12 metros, por lo que resulta imposible para un ser humano alzar tan numeroso lote.

Ciudadanos Magistrados, es bueno señalarle como se originó el hecho punible, en virtud de que el órgano investigador sin la debida supervisión del titular de la Acción Penal (Ministerio Publico) lleva a cabo una investigación a espalda de ese organismo, violentando derechos fundamentales de mi defendido y de las otras (2) dos personas, ya que en fecha 3 de septiembre del presente año según el Acta de Investigación Penal cursante 9 y 10 de la presente causa y suscrita por los funcionarios actuantes dejan constancia que observan a un ciudadano que al notar su presencia de torna nervioso por lo que le dan la voz de alto en el porche de su residencia y le practican una revisión corporal no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico identificando al ciudadano como LUIS COLMENAREZ,

Procediendo a introducirse a su vivienda y allí se encuentran presuntamente a dos (2) ciudadanos más a quienes identifican como: EMILIO JOSÉ PERAZA Y JORGE LUIS TORREALBA, luego proceden a revisar el patio de la vivienda y presuntamente consiguen 306 cabillas de 6 metros pertenecientes a la empresa denunciante. En esta misma Acta de Investigación Penal, los funcionarios actuantes dejan constancia de que los miembros del consejo comunal les indican que en la residencia del ciudadano LUIS COLMENAREZ se dedicaba esconder objetos de procedencia dudosa, y teniendo esa información, porque dichos funcionarios no se comunicaron con el Ministerio Publico a los fines de que solicitará autorización para revisar la vivienda del imputado si no que violentan los dispuesto en el artículo 196 en su última parte, ya que no iban a impedir 1a perpetración de un delito ni tampoco en la persecución del imputado para su aprehensión en virtud de que dejaron constancia en el Acta policial que le practicaron una revisión personal en el porche de su residencia no encontrando evidencia de interés criminalistico, de igual manera practicaron dichos funcionarios el allanamiento de la vivienda sin contar con la presencia del dos (2) testigos hábiles que dieran fe del procedimiento y de lo colectado presuntamente en la vivienda del imputado. Por otra parte, Ciudadanos Magistrados los funcionarios policiales en esta misma Acta Policial dejan constancia que el imputado LUIS COLMENAREZ manifestó de manera espontánea su participación en los hechos atribuidos. Finalmente Ciudadanos Magistrados en la Audiencia de Presentación de detenidos de fecha 06 de septiembre del presente año, consigna el Ministerio Publico una Inspección Técnica practicada en la vivienda del imputado LUIS COLMENAREZ donde dejan constancia entre otras cosas que la vivienda tiene una cerca perimetral de alambre de púa, es decir, se puede observar desde la parte externa de la vivienda el interior de la misma y lo que se encuentra en ella, igualmente dejan constancia de que colectaron en la vivienda un esqueleto oxidado de aproximadamente dos (2) o tres (3) metros de largo, por lo tanto es bueno señalarle que en el argot de la construcción esqueleto significa: atar cuatro (4) cabillas utilizando sunchos amarrados con alambre lisos el cual sirve para ser columnas; es decir, no deja constancia en la Inspección Técnica que colectaron las 306 cabillas en la vivienda del imputado si no, el referido esqueleto y entonces se pregunta esta defensa ¿dónde colectaron las 306 cabillas?

En conclusión Ciudadanos Magistrados, se evidencia en esta investigación una violación flagrante al Debido Proceso:

En primer lugar: se fabricó una aprehensión flagrante a espalda del Ministerio Publico en virtud de que no superviso la investigación, ya que la misma no cumple con Jo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal como se evidencia en Jo antes expuesto. En Segundo Lugar: se Viola lo establecido en el artículo 44, cardinal 1ro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en virtud de que no existe flagrancia en la aprehensión de mi defendido de igual manera se viola lo establecido en el artículo 47 de la constitución en razón de que el allanamiento practicado en la vivienda del imputado LUIS COLMENAREZ y donde practican presuntamente la aprehensión de mi defendido EMILIO JOSÉ PERAZA, no cumple ni siquiera con lo supuesto de excepción establecido en el artículo 196 ultima parte del Código Orgánico Procesal Penal. En Tercer Lugar: Se transgrede lo dispuesto en el Articulo 49, cardinal 1 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el debido proceso, su violación en el sentido que los funcionarios dejan constancia en el Acta de Investigación Penal cursante a los folios 9 y 10 de la causa que el imputado LUIS COLMENAREZ manifestó ser el autor de los hechos, es decir la presente Acta considera esta defensa está viciada de nulidad absoluta conjuntamente con los otros vicios antes expuesto, por lo que se pregunta esta defensa en el momento en que el imputado le manifestó a los funcionarios actuantes su participación en el hecho ¿se encontraba asistido de su defensa técnica?. Por otra parte se transgrede lo establecido en el cardinal 5to en virtud de que ninguna persona está obligada a declarar en contra de sí mismo.

RECURRIDA EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA;

Ciudadano Magistrado, difiere esta Defensa Técnica de la Calificación Jurídica atribuida por el Ministerio Publico y acogida por la Juez de Control Nro. 1 donde le imputan a mí defendido la Calificación Jurídica de Tráfico de Materiales Estratégicos y Asociación previsto y sancionado en los-artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por considerar que la conducta de mi defendido no se subsume en lo supuesto establecido en los mencionados artículos por lo siguiente: Si comenzamos por definir el verbo traficar para subsumir la conducta de mi defendido en el contenido del artículo 34 de la Ley Ejusdem, nos define la Enciclopedia Jurídica Opus en el Tomo 8 página 192, traficar como: Comerciar, negociar, especialmente en actividades no legales y define trafico: Como acción de traficar, circulación. Tránsito de persona, vehículos, mercancía etc y caudal del mismo en una ruta o lugar, especialmente terminal de la misma, (Puerto, Aeropuerto) etc. Ahora bien Ciudadanos Magistrados si revisamos los hechos antes narrados así como las actuaciones plasmadas en la causa, nos encontramos que mi defendido EMILIO PERAZA en ningún momento fue sorprendido ni comercializando, ni trasladando, ni mucho menos negociando objeto tales como cabillas, si no que fue aprehendido en la residencia donde presuntamente fue encontrado un lote de cabillas, por lo que se puede observar que su conducta no se subsume en lo supuesto del artículo 34 de la mencionada Ley. Por otra parte, sería interesante conocer el criterio que rige en tan digna de Apelaciones en estos casos y en criterio de esta defensa se viola el Principio de la Legalidad previsto en el artículo 49 Cardinal 7mo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 1 del Código Penal, ¡en razón que la acción que le están atribuyendo a mi defendido no se subsume en el contenido de esa norma, por lo tanto es inaplicable en el presente caso a mi defendido y en el peor de los casos pudiera estar la conducta asumida por mi defendido subsumida en un tipo Penal Ordinario, pero nunca en estos delitos establecido en esta Ley Especial. En cuanto a la Calificación Jurídica de Asociación para Delinquir previsto y Sancionado en el Artículo 37 de la Ley Especial, tampoco su conducta se subsume en dicha norma; en el sentido de que se tiene que cumplir con ciertas condiciones debidamente demostrado por el Titular de la Acción Penal como ejemplo que se trate de una Organización Delictiva debidamente comprobada que se dedique al Trafico de Materiales Estratégicos; que se hayan reunido con esa finalidad y por último que este demostrado su participación en hechos de esta misma naturaleza; por lo tanto es inaplicable a mi defendido por cuanto la conducta-presuntamente asumida no se subsume ni siquiera en el contenido del Artículo 34 de la Ley Especial, por lo tanto mucho menos está demostrado que se hayan reunido para ese fin, ni está comprobado su participación en hechos de naturaleza igual.

PETITORIO:

Esta Defensa Técnica haciendo uso del mecanismo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal referente a Recursos Solicita:

1. Se revoque la Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 06/09/2015 por el Tribunal de Control Nro 1. En contra de mi defendido EMILIO JOSÉ PERAZA, en virtud de que no existen suficiente elementos de convicción así como también por existir violación del debido proceso que hacen nulas las actuaciones y que dicha nulidad fueron solicitadas en la respectiva Audiencia de Presentación.

2. Se decrete la nulidad del Acta Policial cursante a los folios 9 y 10 por Violación al Debido Proceso y Derechos Fundamentales de Conformidad con lo establecido en el Articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse transgredido los Artículos 44.1, 47 en relación con el Articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, 49.1 y 49.5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.


III
DE LA RECURRIDA

La Jueza de Control Nº 1, de la Extensión Acarigua, al decretar la aprehensión en flagrancia y la Medida Preventiva de Libertad, a los ciudadanos EMILIO JOSE PERAZA ROSENDO, LUIS ANTONIO COLMENAREZ SUAREZ y JORGE LUIS TORREALBA RODRIGUEZ, fundamentó su decisión en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN
LA AUDIENCIA

Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

(…omissis…)

A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iurís exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

La fiscalía del Ministerio público imputa el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que señala:

(…Omissis…)

Inicialmente el artículo refiere a los sujetos de aplicación de la presente Ley, por lo que hay que remitirse al artículo 2 de la Ley que señala: "Quedan sujetos a la aplicación de la presente Ley, las personas naturales y jurídica, publicas y privadas, así como los órganos o entes de control y tutela en los términos que esta Ley se establecen.", , .de allí que al ser los imputados personas naturales son sujetos activos del tipo.

En este sentido tenemos las siguientes actas de investigación:

a) ACTA ACARIGUA, DOS (02) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE. En ésta fecha, siendo las 17:20 horas, compareció por es Despacho el funcionario Detective KEVIN APONTE, adscrito grupo de trabajo Contra Robo y Hurtos de esta Sub delegación: Quien estando debidamente juramentado de conformidad avio establecido en los artículos 113, 115, 153. 266 y 285, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34, 38, 48, 49 50 del decreto con rango de ley, valor y fuerza de ley orgánica del servicio de las policías de investigaciones del Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: 'En el marco de las investigaciones llevadas a cabo con ocasión a los actos procesales signados con la nomenclatura K15-0058- 02635, incoado por ante este Despacho, por uno de los delitos Contra la Propiedad (ROBO), se tuvo conocimiento mediante investigaciones de campo y fuentes vivas de información que un ciudadano de nombre Luis Antonio COLMEAREZ SUAREZ, apodado como el COCO E MONO, quien tiene fijado su domicilio en el Barrio El Chirere, Sector La Esperanza, Calle 1, casa sin número, Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa, cuya vivienda principal, se encuentra constituida por paredes de bloques frisadas pintadas de color fucsia y rejas elaboradas en metal pintadas de color beige, desprovisto de cerco perimetral, porta diferentes tipos de armas de fuego, quien labora como vigilante en la finca El CHIRERE y que en varias ocasiones lo han visto Llegar con diferentes artículos de agricultura y herramientas de trabajo lo cual guarda en su casa, para luego comercializarlos. Ante tal circunstancia, me» trasladé en compañía de los funcionarios INSPECTOR CARLOS GUARIMTA, DETECTIVES GUSTAVO CASTILLO, LEARSY CAMACHO FRAIMER LINAREZ, en vehículo particular y en unidad identificada, hacia la referida barriada, a fin de ubicar, identificar y trasladar al referido sujeto. Ubicados en el teléfonos: (0255' 6229633) sector, procedimos a sostener entrevistas con habitantes y moradores de la zona, a quienes luego de explicarles el motivo, no sin antes habernos identificado como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, no quisieron identificarse por temor a futuras represalias, aludiendo uno de ellos, ser miembro del consejo comunal y que ciertamente en las adyacencias reside un ciudadano, apodado "COCO E MONO", quien es de piel morena, contextura delgada, cabello negro, ojos oscuros, como ce 30 años de edad y de 1.70 metros de estatura aproximadamente, quien es una persona que atrae a la comunidad personas de otros sectores y barriadas, debido a que él guarda los objetos provenientes del delito, en la residencia de otro sujeto, de nombre: Jorge, apodado "EL DIENTE"; de igual manera, que de la concurrencia de esta situación tiene conocimiento los diferentes Organismo de seguridad; en el mismo orden de ideas, nos dirigimos hacia la prenombrada dirección; donde avistamos que de una vivienda sin número visible, de la calle principal del barrio El Chirere, iba saliendo un ciudadano que reunía características fisonómicas similares a las aportadas por los miembros del consejo comunal conocido como El Coco e Mono, quien al notar nuestra presencia, trató de evadir a la comisión actuante, ingresando al inmueble en cuestión, haciendo caso omiso de la voz de alto, no sin antes habernos identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones de acuerdo lo establecido en el artículo 119, ordinal 5o del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que tomando las medidas de seguridad y de conformidad a lo establecido al artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 1 y 2, ingresamos al inmueble, logrando darle alcance al precitado en un lugar que funge porche, utilizando el buen uso progresivo y diferenciado de la fuerza, para lograr neutralizarlo, luego procedió el pesquisa Learsy Camacho con lo establecido en el artículo 191 y con la seguridad del caso a efectuarle una inspección corporal, no logrando ubicarle evidencia interés criminalístico, siendo de igual modo identificado de la manera siguiente: Luis Antonio COLMENAREZ SUAREZ, (COCO E MONO), de nacionalidad venezolana, de 30 años, estado civil soltero, profesión u oficio vigilante, reside: en e]. Barrio El Chirere, calle principal, casa sin numero, Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad número V-25.646703 en el mismo orden de ideas, y con la seguridad exigidas por el caso se procedió a ingresar al interior del inmueble, ubicando en un área que funge como sala de estar a dos ciudadanos quienes fueron identificados como: Emilio José PERAZA ROSENDO, venezolano, (EMILITO), natural de Araure Estado Portuguesa, de 20 años de edad, estado civil sol profesión u oficio Obrero, reside: en el Barrio El Chire, Sector La Esperanza, Calle 1, casa sin número, Acarigua, Municipio Páez, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad número V-25.161.272 y Jorge Luis TORREAIJBA RODRÍGUEZ, venezolano, (DIENTE) natural de Araure Estado Portuguesa, de 22 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, reside: en la Urbanización Durigua III, Calle Principal, casa N° 3-72, Acarigua, Municipio Páez Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad número V-24.019.421 Acto seguido el funcionario Detective Gustavo Castillo, procedió a la búsqueda de personas que pudieran servir como testigos, puesto que íbamos proceder con la revisión de que cada una de las áreas que componen la vivienda, siendo de importancia recalcar que no fue posible obtener la colaboración de testigo alguno, por cuanto vecinos y transeúntes se negaron a servir como testigos por temor a futuras represalias, debido a que el propietario del inmueble es una persona de alta peligrosidad; de esta manera y continuando con nuestra labor se procedió a realizar una minuciosa búsqueda en todas las inmediaciones del hogar, logrando ubicar el Detective Learsy Camacho en la parte posterior de la vivienda (PATIO) sobre el suelo natural trescientas seis (306) cabillas, con medias de seis metros longitud y tres octavo milímetros de diámetro, tipo ASPIRAL, con Inscripciones en alto relieve donde se lee REP. DOMINIC, cuales guardan relación con las denunciadas como robadas ante denuncia signada con la nomenclatura K-15-0058- 02k, de fecha 27-08-2015 iniciada por ante este Despacho Delito de Robo, en vista de ello, se les hizo referencia a los ciudadanos previamente identificados sobre el documento que acredite la propiedad o la procedencia de la evidencia descrita, revelando de manera espontánea que la misma había sido robada de la finca "El Chirere" para finales dé1 mes de Agosto del año en curso. Por lo que estado en : (0255) 6229633 (sic) presencia en un delito de acción pública, en tal sentido, siendo las 16:00 horas, a los precitados ciudadanos, se les explicó de manera clara el motivo de la detención flagrante de acuerdo a lo que establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndolos de sus Derechos y Garantías Constitucionales de conformidad con lo que tipifica el artículo 490 De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal. Finalizada nuestra labor retornamos a este Despacho conjuntamente con los detenidos y la evidencia incautada, a los fines de verificar el status legal de los antes mencionados así como someter la evidencia a experticias de Ley correspondiente. Una vez en esta Oficina, procedí a verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) los datos filiatorios aportados dé los detenidos, donde en un corto lapso, logré constatar de manera fehaciente que los datos les corresponden, según enlace SAIME - CICPC, y que hasta la presente fecha el ciudadano Jorge Luis TORREALBA RODRÍGUEZ, presenta los siguientes registros policiales: 01.- Según expediente K-13-0058-00738, de fecha 12-04-2013, delito DROGA, por ante esta Sub Delegación y 02- Según expediente K-13-0058-02133, de fecha 08-10-2013, delito LESIONES, por ante esta Sub Delegación. Seguidamente le fue informado a la superioridad las diligencias realizadas, quienes a su vez ordenaron que se diera inicio a la causa K-15-0058-02727, incoada por esta oficina por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad (APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO); hago referencia que a las evidencias le fue llenada su respectiva acta de cadena de resguardo y custodia de evidencias físicas de la cual anexo copias fotostáticas en el presente acto de investigación penal, de igual "manera le efectuamos llamada telefónica a la Abogada María José GONZALEZ, Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial penal del Estado Portuguesa, con competencia en delitos comunes, conocedor del caso que se investiga, a quien luego de explicarle los pormenores de la aprehensión, tomo nota al respecto. (Consigno Cadena de Custodia de las evidencias y Derechos del Imputado firmado por los detenidos. Es todo. SE TERMINO, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FIRMAN". –

ACARIGUA, TRES (03) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2015.-
En ésta fecha, siendo las 08:30 horas de la Mañana, compareció por éste Despacho el funcionario Detective Learsy CAMACHO, adscrito a esta Sub Delegación, quien actuando de conformidad a lo establecido en los artículos 11.3, 115, 153, 266 y 285, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34, 38, 48, 49 y 50 del decreto con rango de Ley, Valor Y Fuerza De Ley Orgánica Del Servicio De Las Policías De Investigaciones Del Instituto Nacional De Medicina Y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "En el marco de las investigaciones llevadas a cabo con ocasión a los actas procesales signadas con la nomenclatura K-15-0058- 02635, iniciado por ante este Despacho, por uno de los delitos Contra a Propiedad (ROBO) y en virtud de qué comisión de este Despacho en fecha 27-08-2015, en procedimiento practicado en el Barrio El Chirere, Calle Principal, casa sin número, Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa, practicó la aprehensión de los Ciudadanos: Luis Antonio COLMENAREZ SUAREZ, venezolano, de 30 años, estado civil soltero, profesión u oficio vigilante, reside: en el Barrio El Chi.re, calle principal, casa sin número, Acarigua Municipio Páez, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad número V-25.646703, Jorge Luis TORREALBA RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Araure Estado Portuguesa, de 22 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, reside: en la Urbanización Durigua III, Calle Principal, casa N° 3-72, Acarigua, Municipio Páez Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad número V-24019.421 y Emilio José PERAZA ROSENDO, venezolano, natural de Araure, Estado Portuguesa, de 20 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, reside: en el Barrio El Chirere, Sector La Esperanza, Calle 1, casa sin número, Acarigua, Municipio Páez, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad número V-25.161.27 a quienes se le incautó Trescientas seis (306) Cabillas, de seis metros, tres octavo de diámetro, tipo aspiral con inscripciones donde se lee REP. DOMINIO, dándole inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-15-0058-02727, de fecha 03- 09-2015, por uno de los delitos Contra la Propiedad y así como lo expuesto en las actuaciones respectivas nos indican que ambas se relacionan entre sí, procedo a consignar copia fotostática de las Actas procesales signadas con el número K-15-0058-02727, en la presente actuación con el objeto que el Ministerio Público se pronuncie en relación a ambas causas y copia fotostática de I Acta de Entrevista recibida de parte de la denunciante de vista y manifestó de los objetos robados en la presente causa, es todo" Termino, se leyó y conformes firman.

c) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, NRO. 9700-058-540, de fecha 03-09-2015, suscrita por el experto JOSÉ FERNANDEZ, adscrito al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua, en la cual señala: de trescientas seis cabillas, de seis metros, tres octavos de diámetro, tipo espiral con inscripciones donde se lee REPÚBLICA DOMINICANA.

De los referidos elementos de convicción se observa:

1) Que la mercancía estaba ocultada en una casa ubicada en el Barrio El Chirere, calle principal, casa sin numero, Acarigua Municipio Páez, estado Portuguesa;

2) Que es producto regulado (cabillas) y la cantidad era de 306unidades,

3) Que los imputados no presentaron facturas de compra;

4) Que no justifican el por qué no tiene factura de compra;

5) se encontraron en posesión de trescientas seis cabillas, de seis metros, tres octavos de diámetro, tipo espiral con inscripciones donde se lee REPÚBLICA BOLIVARIANA, sin Ningún soporte que justifique su compra

Otro aspecto a desarrollar es la flagrancia sobre ello tenemos que decir:

Artículo 234. Definición. (…OMISSIS…)

El precitado artículo ha sido interpretado por la Sala Constitucional de la siguiente forma:

♦ "Aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos;

♦ También es flagrante, aquel delito que "acaba de cometerse", es decir debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito.

♦ Otra situación, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. Es decir, una vez acaecido el delito el sospechoso huya, ya tal huida de lugar a una persecución por las personas sujetos arriba indicados.

♦ La última situación, es cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar a cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento que él es el autor. NO SE REQUIRE DE UNA INMEDIATEZ EN EL TIEMPO entre el delito cometido y la verificación del sospechoso". (Sent. 2580. de fecha 11-12-2001. Ponente. Jesús Eduardo Cabrera Romero).

6) De allí que al verificar la comisión policial que la mercancía de las cabillas estaban (ocultas) en una casa en ubicada en el Barrio El Chirere, calle principal, casa sin numero, Acarigua Municipio Páez, estado Portuguesa; que era un total de, trescientas seis cabillas, de seis metros, tres octavos de diámetro, tipo espiral con inscripciones donde se lee REPÚBLICA BOLIVARIANA, sin Ningún soporte que justifique su compra, y que las misma eran del Proyecto Misión Vivienda.

Por ello establecido con los elementos de convicción señalados que la conducta se adecúan en el tipo penal denominado TRAFICIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, deja acreditado el ordinal 1o del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y la FLAGRANCIA prevista en el artículo 234 eiusdem. Y así de decide.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

Los elementos que a continuación se transcribe son lo que a juicio de esta Juzgadora son los elementos que señalan que los imputados son participes en el hecho:

1.- Que la mercancía estaba ocultada en una casa ubicada en el Barrio El Chirere, calle principal, casa sin numero, Acarigua Municipio Páez, estado Portuguesa;

2- Que es producto regulado (cabillas) y la cantidad era de 306unidades,

3- Que los imputados no presentaron facturas de compra;

4- Que no justifican el por qué no tiene factura de compra;

5.- se encontraron en posesión de trescientas seis cabillas, de seis metros, tres octavos de diámetro, tipo espiral con inscripciones donde se lee REPÚBLICA BOLIVARIANA, sin Ningún soporte que justifique su compra.

6.- Que la mercancía estaba ocultada en una casa ubicada en el Barrio El Chirere, calle principal, casa sin numero, Acarigua Municipio Páez, estado Portuguesa;

7.-se encontraron en posesión de trescientas seis cabillas, de seis metros, tres octavos de diámetro, tipo espiral con inscripciones donde se lee REPÚBLICA DOMINICANA, sin Ningún soporte que justifique su compra.

8.- No señalan a quién se le compró tal mercancía para así llegar a la fuente del hecho ilícito;

8.- Que los imputados estaba ofreciendo para "cuadrar" lo que supone un elemento subjetivo que sabían que se estaba cometiendo un hecho ilícito al tener tal cantidad de producto regulado escondido.

Tales elementos acreditan la participación como autores a los ciudadanos EMILIO JOSÉ PERAZA ROSENDO, LUIS ANTONIO COLMENAREZ SUAREZ Y JORGE LUIS TORREALBA RODRÍGUEZ, en el delito de TRAFICIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo así se decide.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Motivado a que la solicitud fiscal señala la petición de medida privativa de libertad por la pena a llegar a imputar, se acredita el peligro de fuga en relación a los ciudadanos EMILIO JOSÉ PERAZA ROSENDO, LUIS ANTONIO COLMENAREZ SUAREZ Y JORGE LUIS TORREALBA RODRÍGUEZ.

Todo lo anterior hace establecer que en el presente caso se decrete una medida PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos EMILIO JOSÉ PERAZA ROSENDO, LUIS ANTONIO COLMENAREZ SUAREZ Y JORGE LUIS TORREALBA RODRÍGUEZ. Y ASI DE DECIDE.

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

Los recurrentes, abogados Neljhon Mendoza y Noemí Rojas, carácter de defensores del ciudadano Jorge Luís Torrealba Rodríguez, en primer lugar, solicitaron la nulidad de las actas de investigación, realizadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por violación de los previsto en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal; así como de la declaración rendida por sus defendidos, por ante los referidos funcionarios; y, en segundo lugar, alegan la inmotivación de la sentencia interlocutoria recurrida, señalando que:

“Esta Defensa Técnica, del ciudadano JORGE LUIS TORREALBA,, cuestiona el auto que dictó la Juzgadora de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, que acordó privar preventivamente de su libertad a dicho ciudadano por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento contra el Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, por adolecer de INMOTIVACION, al no exponer en forma motivada, por qué decreta la mencionada medida de coerción, pues en el mismo se limita única y exclusivamente a manifestar, que están dadas las circunstancias del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal... No emergen cuales son las razones de hecho y de derecho que incidieron en el ánimo de la Jurisdicente, para estimar que concurrían los supuestos previstos en el artículo 236 y 237 ejusdem, así como tampoco cuales fueron los elementos considerados para determinar el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación.

Ahora bien, desde esta perspectiva, cabe advertir que en materia de motivación de autos o sentencias, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que las decisiones de los Tribunales deben ser emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación, siendo que la decisión que acuerda imponer la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad o Cautelar Sustitutiva de la misma a un ciudadano, a tenor de lo dispuesto en los artículos 236 o 237 del Código Orgánico Procesal Penal, según sea el caso, debe ser mediante resolución motivada, como lo exige la norma, por lo tanto, al no cumplirse ese presupuesto, debe imponerse la sanción de nulidad referida en el artículo 174 arriba señalado”.

Asimismo, la recurrente, abogada Celina Pérez, en su carácter de defensora del ciudadano Luís Antonio Colmenárez Suárez, en primer lugar, solicita la nulidad de las actuaciones policiales, por considerar ‘la violación del debido proceso, violación al domicilio, porque (su) defendido fue detenido en su domicilio donde realizan una inspección sin orden o autorización del tribunal ni del Ministerio Público…”; y, en segundo lugar, alega que:

“No es cierto que el tribunal aquod haya analizado los requisitos exigidos en la normativa del Art. 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de su procedencia o no de la medida de coerción personal, solicitada por el ministerio Publico, la cual acordó inobservando tales exigencias, toda vez que funda su decisión contraviniendo específicamente el Ord. 2 del Art. 236 Código Orgánico Procesal Penal, PUES EN LA CAUSA QUE NOS OCUPA NO EXISTEN ESOS FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, para estimar que el imputado o imputada haya sido participe en la comisión de un hecho punible, en este caso del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR…•

Igualmente, el recurrente abogado Gustavo Sánchez, en su carácter de defensor del imputado EMILIO JOSE PERAZA, en primer lugar, alegó que:

En conclusión Ciudadanos Magistrados, se evidencia en esta investigación una violación flagrante al Debido Proceso:

En primer lugar: se fabricó una aprehensión flagrante a espalda del Ministerio Publico en virtud de que no superviso la investigación, ya que la misma no cumple con Jo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal como se evidencia en Jo antes expuesto. En Segundo Lugar: se Viola lo establecido en el artículo 44, cardinal 1ro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en virtud de que no existe flagrancia en la aprehensión de mi defendido de igual manera se viola lo establecido en el artículo 47 de la constitución en razón de que el allanamiento practicado en la vivienda del imputado LUIS COLMENAREZ y donde practican presuntamente la aprehensión de mi defendido EMILIO JOSÉ PERAZA, no cumple ni siquiera con lo supuesto de excepción establecido en el artículo 196 ultima parte del Código Orgánico Procesal Penal. En Tercer Lugar: Se transgrede lo dispuesto en el Articulo 49, cardinal 1 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el debido proceso, su violación en el sentido que los funcionarios dejan constancia en el Acta de Investigación Penal cursante a los folios 9 y 10 de la causa que el imputado LUIS COLMENAREZ manifestó ser el autor de los hechos, es decir la presente Acta considera esta defensa está viciada de nulidad absoluta conjuntamente con los otros vicios antes expuesto, por lo que se pregunta esta defensa en el momento en que el imputado le manifestó a los funcionarios actuantes su participación en el hecho ¿se encontraba asistido de su defensa técnica?. Por otra parte se transgrede lo establecido en el cardinal 5to en virtud de que ninguna persona está obligada a declarar en contra de sí mismo”

Asimismo, solicitó que “Se decrete la nulidad del Acta Policial cursante a los folios 9 y 10 por Violación al Debido Proceso y Derechos Fundamentales de Conformidad con lo establecido en el Articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse transgredido los Artículos 44.1, 47 en relación con el Articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, 49.1 y 49.5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela”

La Corte para decidir, observa:

Por cuanto es sabido, el criterio jurisprudencial venezolano considera que ‘la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia (…)De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito…” (Vid., Sala Constitucional, Sentencia N° 206 del 5 de noviembre de 2007); a los fines de pronunciarse sobre las nulidades solicitadas y la inmotivación alegada, esta Corte de Apelación, en primer lugar, examinará el acta de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, y, en segundo lugar, la decisión recurrida. A tal efecto, observa:

A) La abogada María Celina Pérez, en su carácter de defensora del ciudadano Luís Antonio Colmenárez, en el acto de la Audiencia de Presentación de imputados, expresó:

“…esta defensa considera la violación del debido proceso, violación al domicilio, porque mismo defendido fue detenido en el domicilio donde realizar una inspección sin orden o autorización del tribunal y del ministerio publico, considera que no hubo flagrancia en virtud de ser detenido con posterioridad, con la lectura de las actas se demuestran muchas violaciones, en virtud de lo cual solicito la nulidad absoluta de las actuaciones, en las actuaciones se demuestran el cuerpo del delito que fue las cabillas mas no la participación de mi defendido en el hecho, el fue detenido en su casa no le decomisan nada ni fue detenido en compañía de nadie…”

B) El abogado Neljhon Mendoza, en su carácter de defensor del ciudadano Jorge Lúis Torrealba, en el acto de la audiencia de presentación, expuso:

“…en este sentido se descalifique la flagrancia por cuanto fueron detenidos con posterioridad, a mi defendido como a los demás imputados lo detienen en sitios diversos, los hechos son opuesto a lo que consta en actas, en virtud de que posiblemente se haya cometido la aprehensión aplicando la accesión de lo que se refiere al allanamiento el procedimiento goza de nulidad cuando los efectivos ingresan al inmueble, esta defensa técnica considera y solicita que el procedimiento vaya por el procedimiento ordinario se anulen actuaciones de la causa por considerar que son contrarias a derecho y se le de a mi defendido una medida cautelar Sustitutiva de libertad por existir un error de fondo que no puede ser subsana en la fase en que se encuentra el procedimiento…”

C) El abogado Gustavo Sánchez, en su carácter de defensor del ciudadano Emilio José Peraza Rosendo, en el acto de la audiencia de presentación, expuso:

“…la detención de mi defendido lo realizan en su casa violando el domicilio a mi defendido sin ningún tipo de testigo, allí hay una violación del debido proceso establecido en el articulo 49 del la Constitución Nacional, allí se evidencia el acta policial junto con la inspección técnica que defiende la defensa publica no coincide en ningún momento la descripción porque allí no dejan constancia si se recupero o no el supuesto material estratégico que menciona el ministerio publico, considero que a mis defendido se subsume en el delito imputado por el ministerio publico sino mas bien se podría cambiar un cambio de calificación por considerar que es mas bien bajo un aprovechamiento de cosas provenientes del delito ni tampoco la Asociación para delinquir e igualmente se le acuerda una medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto están consignando pruebas ilícitas en el procedimiento, por estar viciadas tanto el allanamiento como la detención de mi defendido, ni la inspección técnica se evidencia que las cabillas fueron incautadas en la vivienda de mi defendido…”

Por su parte, la Jueza de Control al pronunciarse sobre la nulidad solicitada, por los defensores de los imputados, en el particular Quinto de la decisión dictada en Sala de Audiencias, señaló: “No se acuerda la nulidad de las actuaciones del presente acto en virtud de que dicho procedimiento fue realizado por funcionarios acreditados para llevar a efectos los actos procesales”; lo que a juicio de esta Corte de Apelaciones no cumple con los requisitos en cuanto a motivación se requiere. Al respecto, la doctrina ha señalado que: “El requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del derecho realizado por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho a la defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial…” (Vid. Base de Datos del Consejo General del Poder Judicial Español).

Cabe agregar, que la Sala Constitucional, ha precisado que, “la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo (Vid. Sala Constitucional. Sentencia N° 1120 de fecha del 10 de julio de 2008).
Por otra parte, al analizar la decisión recurrida, en cuanto a la motivación de la declaratoria de improcedencia de las nulidades solicitadas por la defensa, esta Corte ha constatado que la Jueza de control, en todo el texto del auto recurrido no se pronunció sobre las referidas nulidades, lo que a juicio de esta Corte nos encontramos ante una abstención de pronunciamiento; que se equipara a la falta de motivación de la sentencia; por lo tanto, se declara CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos, por la defensa de los imputados de autos; se Anula el fallo impugnado y la audiencia de presentación de aprehendidos; de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; se ordena que otro Juez de Control realice nuevamente la audiencia de presentación, a los fines de que se pronuncie sobre lo que haya lugar ha derecho. Se mantiene vigente la aprehensión de los imputados de autos.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Con Lugar el recursos de apelación interpuestos por los Abogados NELJHON MENDOZA y NOHEMI ROJAS, en su condición de Defensores privados del ciudadano JORGE LUIS TORREALBA RODRÍGUEZ; b) el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARÍA CELINA PÉREZ, en su carácter de Defensora del ciudadano LUIS ANTONIO COLMENARES; y, c) el recurso de apelación interpuesto por el Abogado GUSTAVO ALBERTO SÁNCHEZ GARCÍA, en su carácter de defensor privado del ciudadano EMILIO JOSÉ PERAZA ROSENDO. SEGUNDO: La nulidad del auto dictado y publicado en fecha 06 de septiembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, extensión Acarigua, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con ocasión de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, mediante el cual se dictaron los siguientes pronunciamientos: Primero: Se Decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos EMILIO JOSÉ PERAZA ROSENDO, LUIS ANTONIO COLMENAREZ SUAREZ, y JORGE LUIS TORREALBA RODRÍGUEZ. Segundo: Se decreta la Medida Cautelar Privativa de Libertad, a los ciudadanos EMILIO JOSÉ PERAZA ROSENDO, LUIS ANTONIO COLMENAREZ SUAREZ y JORGE LUIS TORREALBA RODRÍGUEZ, por el delito de TRAFICIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Tercero: Se acuerda el procedimiento ordinario. TERCERO: Se ordena la realización nuevamente de la audiencia de presentación, ante otro Juez de Control, a los fines de que se pronuncie sobre lo que haya lugar ha derecho. CUARTO: Se mantiene vigente la aprehensión de los imputados de autos.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase el expediente inmediatamente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los Veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-


La Jueza de Apelación de la Corte de Apelaciones (Presidenta),


SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


JOEL ANTONIO RIVERO MAGÜIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ
(PONENTE)

El Secretario,


RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste,

Secretario

Exp. 6668-15
JAR/.