REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 74
Causa Nº 317-15
Jueza Ponente: Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ.
Recurrente: Defensor Público, Abogado Luis Alberto Arocha.
Imputado Adolescente: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY)
Representante Fiscal: Abogada Rebeca Pacheco Arias, Fiscal Auxiliar Interino encargada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito.
Delitos: Tentativa de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de Coautoría, Porte Ilícito de Arma
Víctima: Ángel Emiro Bohórquez y el Orden Público
Motivo: Apelación de Auto.
Por escrito de fecha 27 de octubre del 2015, el Abogado LUIS ALBERTO AROCHA, actuando con su carácter de Defensor Público del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), interpuso Recurso de Apelación contra la decisión dictada y publicada en fecha 22 de octubre del 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en ésta ciudad de Guanare, mediante la cual le impuso al mencionado adolescente la DETENCIÓN PREVENTIVA de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo; en relación con el artículo 83 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ciudadano ángel Emiro Bohórquez y El Orden Público.
En fecha 18 de noviembre del 2015, se recibieron las actuaciones, dándosele entrada en el libro respectivo. En fecha 23 de noviembre del 2015, se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada MAGÜIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ, quien con tal carácter suscribe la presente; y en fecha 24 de Noviembre del 2015 se emitió el respectivo auto de admisión del Recurso de Apelación por no incurrir en las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte Superior, dicta la siguiente decisión:
I
ANTECEDENTES DEL CASO
Por escrito de fecha 21 de Octubre del 2015, le correspondió conocer al Tribunal de Control N° 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede en ésta ciudad de Guanare; consignado por la Abogada REBECA PACHECO ARIAS, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito, y con el cual presentó formalmente al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), por estimarlo presunto autor y/o partícipe del hecho delictivo, que la representante fiscal subsumió en los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículos 7 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, cometido en perjuicio del ciudadano Ángel Emiro Bohórquez Nélida Torrelles y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones; en perjuicio del Orden Público.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Por decisión emitida en fecha 22 de octubre del 2015, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01 de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, le impuso al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), la Detención Preventiva de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejando constancia de ello; en el acta de la audiencia en los siguientes términos:
“…omissis..
Oídas las pretensiones de las partes presentes en esta sala de audiencias, este Tribunal procede dictar el Pronunciamiento en los siguientes términos:
Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente con sede en esta ciudad de Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: Declara con lugar Lo peticionado por la Fiscal Quinta (P) del Ministerio Público, en cuanto al derecho de ser oído el adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY)…..omissis…, por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículos 7 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, cometido en perjuicio del ciudadano Ángel Emiro Bohórquez Nélida Torrelles y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones; en perjuicio del Orden Público y de igual forma Decreta la Detención Preventiva de Libertad al Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), conforme con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda librar Boleta de Detención Preventiva Privativa de Libertad a la Entidad de Atención Varones de esta Entidad Federal como lugar donde deberán cumplir la medida impuesta
TERCERO: Se acuerda la Aplicación del Procedimiento Ordinario. Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se acuerda la expedición de copias del Acta de Audiencia peticionadas por la Fiscal V del Ministerio Público. Se deja expresa constancia de que las partes manifestaron su conformidad con la decisión dictada por el Tribunal.
Las partes quedaron Notificadas de la Decisión Dictada por el Tribunal, manifestado su conformidad con la misma. La Motiva de la presente Decisión constará mediante Auto Separado…….”
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Abogado LUIS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA, actuando con el carácter de Defensor Público del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY); interpuso Recurso de Apelación en los siguientes términos:
“...omissis…
CAPITULO IV
DEL RECURSO DE APELACION
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, APELAMOS por ante esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA de la decisión dictada por el Juzgado de Control Nº 1 sección Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, el día 22 de Octubre del año 2015, en virtud de la cual Decreta PRISION PREVENTIVA en contra de nuestro defendido por atribuírsele autoría material de la Comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 7 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo, en perjuicio del ciudadano BOHORQUEZ MÉNDEZ ÁNGEL EMIRO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 217 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones; en perjuicio del Estado Venezolano; por considerar la defensa que en el caso sub-judice no existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal A quo haya declarado la procedencia de la imposición de la medida solicitada por El Ministerio Público. Honorable miembros de esta Corte de Apelaciones, basta con examinar el contenido de las actuaciones pertinentes que sean remitidas a esta Alzada para constatar que nuestra posición se encuentra basada en una VERDAD AXIOMÁTICA y que no existe en el caso que nos ocupa, fundados elementos de convicción para estimar que nuestros defendidos hayan sido autores de los delitos cuya comisión se les atribuye. Es cierto que las pruebas deben apreciadas por la sana crítica, observando reglas de la lógica, los conocimientos: científicos y las máximas de experiencia. Empero, nos preguntamos," ¿Dónde se encuentra acreditada la existencia de FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para estimar que nuestros defendidos son autores materiales del hecho que se le atribuye? ¿Acaso nuestros defendidos fueron aprehendidos en las circunstancias previstas en el artículo 234 del COPP? Estas circunstancias no se infieren de las actas de investigación. ¿Cuáles? La respuesta corresponde darla el Juez de Control que dictó la decisión contra la cual se recurre, y la corrección en la calificación del hecho investigado cometido por el Tribunal A-quo consideramos que toca pronunciarlas a la honorable Corte de Apelaciones, que vaya a conocer de este recurso.
CAPITULO V
FORMA Y TÉRMINO DEL RECURSO
Ante la situación que agravia a nuestros defendidos, tanto en lo material, procesal y moral, hemos decidido interponer el presente: RECURSO DE APELACIÓN, con el fin de que la ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija la situación jurídica cometida por el Tribunal Aquo. El escrito contentivo del RECURDO DE APELACION que se ejerce, se interpone cumplimiento con la formalidad procesal exigida por el artículo 440 del COPP por remisión expresa del artículo 613 de la LOPNNA.
CAPITULO VI
PROMOCION DE PRUEBAS
Al amparo de lo dispuesto en el único aparte del artículo 442 del COPP, y a los efectos de demostrar las circunstancias que nos obligan a interponer el presente Recurso de Apelación, damos por reproducido en esta oportunidad procesal EL MERITO FAVORABLE que se desprende del ACTA de la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DEL IMPUTADO de fecha 22-10-15, en la cual consta los alegatos, defensas y pedimentos formulados por esta representación, especialmente aquellas argumentaciones en virtud de las cuales se solicitó al Tribunal A quo, declara la improcedencia de la Detención Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Publico, por no estar llenos los extremos de ley.
CAPITULO VII
FUNDAMENTO JURIDICO
Basamos el Recurso de Apelación interpuesto, amparados en el artículo 608 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
CAPITULO VIII
PROCEDIMIENTO
Optamos por el procedimiento establecido en los artículos 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente.
PETITORIO FINAL
En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicitamos de la competente CORTE DE APELACIONES que vaya a conocer de este RECURSO DE APELACION, que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva declarar con lugar el RECURSO interpuesto en el caso de especie y en consecuencia acuerde la REVOCATORIA de la decisión recurrida, ordenándose la LIBERTAD sin restricciones del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY); Subsidiariamente pido que en la situación procesal más desfavorable para mi defendido, dada su condición de estudiante con contención familiar y sin que este pedimento pueda ser interpretado por el Tribunal, como aceptación tácita del hecho imputado, a todo evento invocando el principio “favor libertatis” le sea impuesta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las señaladas a numerus clausus” en el artículo 582 (literales b.c.d) de la LOPNNA.…”
IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
Por su parte, los representantes del Ministerio Público dieron contestación al Recurso de Apelación interpuesto, del siguiente modo:
“…omissis…
Estando dentro del término previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a CONTESTAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO propuesto contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Guanare, en fecha 22-10-2015, por el Defensor Público Primero Especializado abogado LUIS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA, en autos suficientemente mencionado e identificado, en la causa penal N° 1C-1094-15, nomenclatura de ese Tribunal, a tal efecto indico:
El recurrente señala: "..CAPITULO I PUNTO PREVIO: DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Establece textualmente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), que corresponde a los jueces de esta fase "Controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en este Código; en la Constitución de la República, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República".
Por otra parte, el sistema de garantía establecido en la vigente Constitución, en el Pacto de San José de Costa Rica, y en el mismo Código Orgánico Procesal Penal (COPP), opera de modo concreto, especifico e igualmente a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva, que de modo genérico implica el juzgamiento de ese individuo a través de un proceso regular o debido proceso, garantía esta que a nuestro juicio constituye el principio rector que informa el Sistema Penal Venezolano, el cual lo encontramos consagrado en el artículo 1o del Código Orgánico Procesal Penal (COPP). En tal sentido, podemos puntualizar como derechos fundamentales a favor del imputado, entre otros, los siguientes:
PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA
Este principio consagrado en el artículo 8o del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), establece que: 1o) "hasta tanto no se establezca culpabilidad mediante sentencia firme, el imputado se encuentra investido del ESTADO JURÍDICO DE INOCENCIA, debiendo ser tratado como tal... "le corresponde al Órgano de la Acusación acreditar la autoría culpable" 2o) No ser sometido a medidas cautelares más allá de los límites estrictamente necesarios para la realización del proceso, las que deben cesar o modificarse de modo más favorable cuando varíen las circunstancias que les dieron origen. 3o) Tener posibilidad de RECURRIR de las decisiones que lo afecten y/o le causen agravio, y de la aplicación del Derecho Sustantivo, todo conforme a los principios y garantías que informan el Proceso Penal Venezolano.
Honorables JUECES DE ESTA CORTE DE APELACIONES, he querido traer como punto previo de FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA del presente Recurso de Apelación, las consideraciones anteriores, habida cuenta que la decisión contra la cual se recurre, se inobservó el cambio de paradigma que se estableció en nuestra Legislación Penal desde el año 1999, cabe destacar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, también prevé en su artículo 582, una gama de posibilidades que tiene el Juez, para aplicar la Regla general, que desde la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) en el año 1999 y posterior la Reforma realizada a la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA) de fecha 08 de Junio del año en curso, fue ratificada como regla la libertad personal y como excepción, la Privación de Libertad. En este caso especifico, independientemente que institucionalmente respetamos la decisión del honorable Juez de Control, jurídicamente no podemos compartirla, por las razones que más adelante señalaremos.
Las restricciones procesales a que ha sido sometido nuestro defendido en el caso sub-examiné, lo sumerge en una impotencia jurídica, al comprobar que ninguna de las" ARGUMENTACIONES LEGALES válidamente propuestas por esta representación ante el juzgador aquo, han tenido su aceptación, mientras que lo peticionado por la parte Fiscal ha sido admitido ampliamente, inobservando con tal proceder el PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL, que supone que las partes dispongan de los mismos derechos, oportunidades y carga para la defensa de sus intereses. El Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), no solamente como parte de Buena fe en el proceso, le está dado como misión "hacer constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para EXCULPARLE" (mayúscula nuestra). En el caso que hoy se somete a vuestra consideración, la representación fiscal, sin practicar importantes diligencias investigativas tendientes a hacer constar los hechos, procedió en la Audiencia de Presentación en la causa N° 1C-1094-15 de fecha 22-10-2015, a solicitar ante el Juez de Control N°1 , que con fundamento en los artículos 557, 559 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA) decretara la medida de PRISIÓN PREVENTIVA. Por su parte el Juez de Control, sin tomar en cuenta la exigencia impuesta a partir de la reforma de la ley por el Legislador, de la existencia de los supuestos previstos en el artículo 581 para poder decretar la Detención Preventiva la decretó".
De la denuncia del Defensor Público Primero Abg. Luis Alberto Arocha Villanueva, cuando dice que el Juez de Control decretó la medida de Detención Preventiva de Libertad de su defendido, violentándose los principios procesales consagrados en los artículos 1o, 8o, 12° y 22° del COPP; considera quienes suscriben que el Juez de Control decretó la medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cumple con los requisitos establecidos en el artículo 581 ejusdem, ya que los delitos imputados TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 7 y 8 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo automotores en perjuicio del ciudadano BOHÓRQUEZ MÉNDEZ ÁNGEL EMIRO y PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de estar acreditados los mismos, con las declaraciones de la víctima, testigo, actas y experticias que fundamentan los elementos de convicción que permiten calificar la perpetración de dichos delitos y por ende la responsabilidad penal del adolescente imputado Javier Antonio Rodríguez Pimentel en este caso, aunado a ello en el acta de la decisión consta la intervención de cada una de las partes con los alegatos y fundamentos de sus dichos,* garantía procesal de igualdad entre las partes, del derecho a la defensa y del debido proceso; además el Juez A-quo actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 4, 5, 6 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplió con todas las garantías procesales al garantizar en su actuación el debido proceso, ya que desde que el adolescente fue aprehendido por los órganos de seguridad del estado le informaron al adolescente imputado el motivo de la aprehensión, y que quedó debidamente suscrita por los funcionarios actuantes y con ello NO SE VIOLÓ EL DEBIDO PROCESO establecido en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque desde el mismo momento en el cual los funcionarios actuantes aprehenden al adolescente imputado JAVIER ANTONIO RODRÍGUEZ PIMENTEL, le informaron sus derechos, el motivo de su aprehensión, y el Ministerio Público participó al Tribunal correspondientes del inicio de la investigación y la solicitud de designación defensor público para el prenombrado adolescente, establecido en los artículo 552, 654 literal "c" y 656 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, remitió el escrito de presentación y las actuaciones dentro del lapso establecido en el artículo 557 Ejusdem y la audiencia de presentación de detenido se realizó en el tiempo establecido por la ley; tan garantizados están los derechos del adolescente imputado que además de todo lo mencionado, ejercieron el derecho de recurrir al fallo dictado por el Juez A-Quo, además el adolescente goza de la presunción de inocencia por cuanto se está en la fase incipiente del proceso, tiene todas las garantías, incluyendo la Defensa e igualdad entre las partes, como ya se demostró en lo antes mencionado.
De la segunda denuncia el Defensor Público Primero Abg. Luis Alberto Arocha Villanueva, dice que la representación fiscal no practicó importantes diligencias investigativas tendentes a hacer constar los hechos, procedió en audiencia de presentación de imputado a solicitar al Juez de Control con fundamente en el artículo 559 LOPNNA se decretara la Detención de Privativa de Libertad a su defendido; es el caso ciudadanos Magistrados que el Ministerio Público realizó todas las diligencias tendentes a hacer constar los hechos denunciados en la presente causa, como son declaración del ciudadano BOHÓRQUEZ MÉNDEZ ÁNGEL EMIRO, quien señaló al adolescente en sala como uno de los autores materiales del hecho, declaración del testigo identificado como L.A.CV, experticias del vehículo y del arma de fuego incautada en poder del adolescente, inspección técnica del lugar del hecho, así como otras experticias necesarias para el esclarecimiento de este hecho, elementos de convicción que le permitieron al representante fiscal solicitar la Detención del adolescente JAVIER ANTONIO RODRÍGUEZ PIMENTEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en uso de las atribuciones que le confieren para actuar en el proceso penal al Fiscal del Ministerio Público los artículos 285, ordinales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 45, ordinales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y artículo 11 y 111, ordinales 1, 2, 8, 11 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Representación Fiscal considera totalmente ajustada a derecho la decisión emanada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Guanare, mediante la cual decretó en fecha 22-10-2015 la detención del adolescente JAVIER ANTONIO RODRÍGUEZ PIMENTEL, por el delito TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 7 y 8 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo automotores en perjuicio del ciudadano BOHÓRQUEZ MÉNDEZ ÁNGEL EMIRO y PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones en perjuicio del Estado Venezolano imputado por el Ministerio Público, con los elementos de convicción presentados por la vindicta pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la entidad del delito imputado, establecido en el artículo 628, literal "b", Ejusdem, como uno de los que merece como sanción definitiva la privativa de libertad, y por ende el Juez de Control N° 1 decretó la detención del prenombrado adolescente para así asegurar la comparecencia del mismo a los actos del proceso y por estar llenos los extremos legales mencionados v no la Prisión Preventiva como lo transcribió en el escrito el Defensor Público apelante; y pedimos que la Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Público Especializado Abg. Luis Alberto Arocha Villanueva.
Queda así contestada la Apelación suscrita por el Recurrente.…”
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el ABG. LUIS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA, Defensor Público Primero adscrito a la Unidad de la Defensa Pública en la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en contra de la Medida Detención Preventiva; DECRETADA en fecha 22/10/2015; por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículos 7 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, cometido en perjuicio del ciudadano Ángel Emiro Bohórquez; alegando el recurrente lo siguiente:
1.-) Que el Tribual no tomo en consideración circunstancias específicas para decretar la detención, a su representado; al no existir suficientes elementos de convicción que reflejen la responsabilidad penal del mismo
2.-) Que no están dadas las razones de hecho y de derecho para acreditar el delito de Tentativa de Robo Agravado en grado de Coautoría y de Porte Ilícito de Arma de Fuego
Por último, solicita el recurrente sea declarado con lugar su medio de impugnación, la libertad plena de su defendió y en su defecto, se le imponga la medida cautelar de fianza de dos o más personas idóneas, conforme a lo previsto en el artículo 582 literal g) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
La Corte de Apelaciones, haciendo uso de la potestad de revisión dirigida a lograr los propósitos consagrados en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código adjetivo penal, y de acuerdo al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia vertido en sentencia Nº 815 de 26 de abril de 2006 según el cual “…la Sala advierte que, de conformidad con la norma imperativa que contiene el artículo 195(hoy 179) del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el acto procesal no pueda ser saneado de los vicios que lo aquejen –tales son los que enumera el artículo 191(hoy 175) eiusdem- ni se trata de supuestos de convalidación, el juez que esté conociendo la causa- en este caso, la Corte de Apelaciones – deberá declarar, de oficio o por solicitud de parte, la nulidad de dicho acto…”, procede a examinar el fallo impugnado, verificándose la existencia de vicios de procedimiento que afecta principios y garantías constitucionales y que hace procedente declarar su nulidad de oficio, en atención a ello, los integrantes de esta Corte de Apelaciones hacen las siguientes observaciones:
- Que conforme al escrito consignado en fecha 21/10/2015, por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; representado por la Abogada Rebeca Betsabe Pacheco Arias, el Tribunal de Control Nº 1 de la sección de responsabilidad penal del adolescente; profirió auto de fecha 21 de octubre del 2015, fijando oportunidad para la realización de la audiencia de presentación de imputados el día 22 de octubre del 2015.(Folios 6 al 10 de la Pieza 01)
- Que en fecha 22 de octubre del 2015 se llevó a cabo la audiencia de presentación en la que se dejó constancia en el acta de:
“…Seguidamente, el Juez informó el motivo de la presente audiencia y le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público, quien narró brevemente los hechos ocurridos en fecha: 21-10-2015, que se le imputa al Adolescente Imputado: JAVIER ANTONIO RODRÍGUEZ PIMENTEL, de las circunstancias de la detención, estableciendo que se trata de la presunta Comisión del Delito de: TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 7 y 8 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo automotores en perjuicio del ciudadano BOHÓRQUEZ MÉNDEZ ÁNGEL EMIRO y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO previsto en el articulo 217 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones en perjuicio del Estado Venezolano. Precalificando a los efectos de este acto, reservándose el derecho de cambiar la calificación Jurídica en la presente causa pues la calificación empleada es provisional dado que estamos en la etapa de la investigación. Solicitó 1.- Que el Adolescente Imputado: JAVIER ANTONIO RODRÍGUEZ PIMENTEL, Fuese Oído de conformidad con lo establecido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que el Tribunal se pronuncie conforme a lo previsto en el Citado Artículo: 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo me Reservo el Acto de la Audiencia respectiva para explanar los fundamentos de la solicitud. En igual forma le Solicito: 2.- Se Califique la Aprehensión en Flagrancia de conformidad al Artículo 557, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se Continúe por la Aplicación del Procedimiento Ordinario, Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 4- Solicitó se DECRETE Decreta la Medida de Detención Preventiva de Libertad al Adolescente Imputado: JAVIER ANTONIO RODRÍGUEZ PIMENTEL; conforme a lo previsto en el Artículo: 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Solicito se me expida copia simple del acta que se levante al efecto”. (Folio 41 de la Pieza Nº 01)
- Que el Juez del Tribunal de Control en sala de audiencia resolvió:
“…omissis…
Oídas las pretensiones de las partes presentes en esta sala de audiencias, este Tribunal procede a dictar el Pronunciamiento en los siguientes términos:
Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, sección de responsabilidad Penal del Adolescente con sede en esta ciudad de Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley;
PRIMERO: Declara con lugar lo peticionado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en cuanto al Derecho de ser oído del Adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
SEGUNDO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Precalifica a los efectos de este acto la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 7 y 8 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio del ciudadano BOHORQUEZ MÉNDEZ ANGEL EMIRO; y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el artículo 217 de la Ley para el Desarme Control y Municiones en perjuicio del Estado Venezolano y en igual forma se Decreta la Detención Preventiva de Libertad al Adolescente Imputado: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se cumplirá a ser cumplida en la Entidad de Atención Varones Guanare, estado Portuguesa…” (Folio 42 de la Pieza Nº 01)
- Que en fecha 22 de octubre del 2015, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de éste Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez José Enrique Mendoza Guillén; emitió auto fundado de la resolución emitida en sala de audiencia, dejando sentado como razonamiento del mismo en el aparte identificado como “TERCERO- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR”, lo que a continuación se cita:
“Tomando en cuenta la Precalificación Provisional realizada por la vindicta pública, solo a los efectos de la investigación, como los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 7 y 8 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo automotores en perjuicio del ciudadano BOHÓRQUEZ MÉNDEZ ÁNGEL EMIRO y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones en perjuicio del Estado Venezolano para decidir observa este juzgador:
En el presente asunto, el Ministerio Público Precalifico para el Adolescente Imputado: Javier Antonio Rodríguez Pimentel, de las circunstancias de la detención, estableciendo que se trata de la presunta Comisión del Delito de: TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 7 y 8 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo automotores en perjuicio del ciudadano BOHÓRQUEZ MÉNDEZ ÁNGEL EMIRO y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO previsto en el articulo 217 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones en perjuicio del Estado Venezolano.
El Robo Agravado, se encuentra de manera genérica, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, que establece:
“Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”
Esta modalidad del Robo (ROBO AGRAVADO), requiere que la persona que lo ejecuta, amenace la vida de la victima a mano armada o bien en compañía de varias personas, elementos que ocurrieron simultáneamente en este caso, adecuándose así, en esta fase el proceso, la acción del sujeto, presuntamente agresor, a la precalificación jurídica, formulada por el Ministerio Publico.
Así mismo el Artículo: 112 de la Ley para El Desarme y Control de Armas y Municiones, establece:
“Quien porte, un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente emitido por el Órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a ocho años.”
El delito de Porte ilícito de arma de fuego, está contemplado de manera general en el Código Penal Venezolano, en su artículo 272, que señala que se consideran delitos y serán castigados conforme a los artículos pertinentes de este Capitulo, la introducción, fabricación, comercio, posesión y porte de armas que se efectúen en contravención de las disposiciones del presente código y de la ley respectiva.
Igualmente es importante destacar: 1.- Que es deber del juez garantizar la tutela Judicial efectiva de los ciudadanos, que acudan a los tribunales, la cual comprende entre otros aspectos el derecho del imputado a ser oído con el fin de ejercer su defensa material, así como la imposición de medidas cautelares, tal como lo ha expresado la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 00662 , del 17/04/2001, la cual establece:
"…uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo… "
Como bien se aprecia de lo previamente señalado y citado; no existe una debida correlación; entre el delito imputado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a recordar: “TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 7 y 8 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano BOHÓRQUEZ MÉNDEZ ÁNGEL EMIRO y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones; respecto a las normas sustantivas analizadas por el Juez de Control Nº 1 como fundamento de la decisión emitida en sala de audiencia en fecha 22 de octubre del 2015; al examinar, para la determinación de la existencia del hecho punible y cuya acción no se encuentra prescrita, como primer supuesto del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de establecer la procedencia de la Medida de Detención Preventiva, normas contenida en el Código Penal, específicamente la prevista en el artículo 458 del Código Penal, relacionada con el Robo Agravado, tipo penal que dejo de aplicarse, cuando el objeto del delito recae en vehículos automotores; desde el 26 de julio del año 2000, fecha en la que entra en vigencia la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, mediante Gaceta Oficial Nº 37.000, y el artículo 272 del Código Penal; vinculada con el Porte de Armas, calificación jurídica que quedo en desuso; desde la promulgación y entrada en vigencia de la Ley Sobre Armas y Explosivos, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 19.900 de fecha 12 de junio de 1939, que posteriormente fue sustituida respecto al tipo penal aludido, por la reciente LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, promulgada el 11 de junio del 2013 y publicada en gaceta oficial Nº 6129, de fecha 10 de abril del 2014; aplicable al caso en concreto.
Circunstancia, que no puede entenderse como un simple error material; sino que le permite a la Alzada determinar con preocupación, que el Juez, Abogado José Enrique Mendoza Guillén; posee desconocimiento del derecho penal sustantivo de aplicación vigente, lo que a juicio propio, genera un alto grado de inseguridad jurídica para los administrados y ello afecta derechos y garantías de orden constitucional, como el derecho a la defensa y consecuentemente altera el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, al no permitir con este tipo de decisiones; una justicia idónea y responsable, afectando la credibilidad e imagen del Poder Judicial; estimando en consecuencia que lo pertinente es anular el fallo impugnado.
DE LA NULIDAD DE OFICIO
En el Capítulo II del Título VI del Libro Primero se prevé entre las normas que regulan el sistema de nulidades aplicable en el país, el artículo 174, en el que se estatuye como principio orientador de la materia, que los actos efectuados en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Carta Política, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales, no pueden ser apreciados para fundar o sustentar una decisión judicial.
Acto seguido, en la norma 175 eiusdem, se prevén como casos de nulidad que operan de oficio, surten plenos efectos legales y no son convalidables, los referidos a la actividad judicial, y en específico, a la intervención, asistencia y representación del imputado, de la manera que ese Código lo establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en dicho texto adjetivo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y por otra parte, se observa en las normas 176, 177 y 178 ibidem, otra categoría de nulidades: las que afectan actos del proceso que producen efectos relativos, ya que no vulneran los derechos y garantías indicados, y por tanto, pueden ser saneados, rectificados, renovados o convalidados de oficio a o petición de las partes.
Al respecto de lo anterior, el autor RODRIGO RIVERA MORALES en su obra “Nulidades Procesales Penales y Civiles”, sostuvo que en el sistema penal venezolano las nulidades derivan de: a) En los casos de contravención o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución, la ley, los tratados, convenios y acuerdos internacionales de obligatorio cumplimiento en la República, de amplio alcance porque incluye aspectos procesales y sustanciales; y b) Cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. (Pág. 590, 2003).
En torno a lo antes explanado, por vía jurisprudencial también ha quedado sentado, que los Juzgados de Alzada, están facultados para decretar nulidades de oficio, cuando verifiquen alguno de los supuestos que se señalan a continuación:
a) Vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 175) del Código Orgánico Procesal Penal.
b) Vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución.
c) Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 433) del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencias Nos. 3242/2002, del 12 de Diciembre y 10.224/2010, del 09 de Julio. Ponente Magistrada: CARMEN ZULETA DE MERCHAN).
Constatado como fue el contenido del recurso N° UP01-R-2010-000071, y más específicamente, la decisión impugnada, ello a la luz de las posturas doctrinales, legales y jurisprudenciales ut supra expresadas, este Tribunal Colegiado, verificó que el fallo apelado no satisface las exigencias del proceso, plasmadas en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por carecer el fallo impugnado de la adecuada motivación que origino el petitorio Fiscal del decreto de la Detención Preventiva y contener una exposición incongruente de las circunstancias de derecho sustantivo que sirvieron de sustento a la decisión apelada; lo cual como se expresó en párrafos anteriores, constituye una violación al debido proceso, entendido éste como un conjunto de garantías destinadas a la protección de toda persona sometida a un proceso de índole penal, del cual derivan a su vez, todos y cada uno de los principios que orientan el derecho procesal, entre los cuales se encuentran: el derecho a la defensa y la motivación congrua del fallo, entre otros.
En corolario a lo anterior, es forzoso para este Tribunal Superior, previo análisis de las denuncias esgrimidas por la recurrente, ANULAR DE OFICIO la decisión dictada en fecha 22 de Octubre del 2015, por el Tribunal Primer de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual se resolvió el petitum de Detención Preventiva de libertad contenido en el escrito N° 1029 del día 21/10/15, consignado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de la citada Sección Especializada y sobre el cual fue incoado Recurso de Apelación por parte del Abogado Luis Alberto Arocha, ante la inconformidad del decreto de la detención preventiva de libertad; lo que conlleva por aplicación de la norma penal adjetiva, la consecuencia jurídica a que se contrae el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y la reposición de la causa al estado de que sea resuelto nuevamente el referido petitum de Detención Preventiva de Libertad ante un Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que emitió el fallo anulado. Remítase la causa al Tribunal de Origen a los efectos de que efectúe las anotaciones pertinentes y proceda a enviar al Alguacilazgo de esta sede Circuital, para su correspondiente distribución. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y derecho que han sido expuestas, esta Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, PRIMERO: ANULA DE OFICIO la decisión dictada en fecha 22 de Octubre del 2015, por el Tribunal Primer de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual se resolvió el petitum de Detención Preventiva de libertad contenido en el escrito N° 1029 del día 21/10/15, consignado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de la citada Sección Especializada y sobre el cual fue incoado Recurso de Apelación por parte del Abogado Luis Alberto Arocha, ante la inconformidad del decreto de la detención preventiva de libertad; lo que conlleva por aplicación de la norma penal adjetiva, la consecuencia jurídica a que se contrae el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y la reposición de la causa al estado de que sea resuelto nuevamente el referido petitum de Detención Preventiva de Libertad ante un Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que emitió el fallo anulado; y SEGUNDO: ORDENA remitir la causa al Tribunal de Origen a los efectos de que efectúe las anotaciones pertinentes y proceda a enviar al Alguacilazgo de esta sede Circuital, para su correspondiente distribución.
Déjese copia, diarícese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTISIETE (27) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza de la Corte Superior de Apelación (Presidenta),
SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
JOEL ANTONIO RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTÍZ
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.- 317-15
MOdO/