REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 312
Causa Nº 6562/15
Ponente: Magüira Ordóñez de Ortiz
Recurrente: Abg. Daniel Escalona Otero, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del segundo circuito de la circunscripción judicial del estado Portuguesa.
Imputado: JOSÉ GREGORIO DIAZ SERRANO
Defensa Privada: Abogado Silberto José Tremaría
Delito: Homicidio Intencional Calificado.
Víctima: Arnoldo Andrés Rodriguez (occiso)
Motivo del Conocimiento: Apelación de Auto.
Por escrito de fecha 08 de abril del 2015, el Abogado DANIEL ESCALONA OTERO, en su condición de Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Público del Segundo Circuito, interpuso escrito de Recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 11 de marzo del 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual declaró el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el cuarto aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa penal seguida en contra del imputado JOSÉ GREGORIO DÍAZ SERRANO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 77 numeral 1 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano ARNOLDO ANDRÉS RODRIGUEZ(occiso), imponiéndosele la medida cautelar sustitutiva contenida en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por auto de fecha 16 de julio de 2015, se admitió el recurso de apelación.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal de Control N° 03, Extensión Acarigua, por decisión dictada y publicada en fecha 11 de marzo de 2015, declaró el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado JOSÉ GREGORIO DÍAZ SERRANO, en los siguientes términos:
“…omissis…
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Siendo que este tribunal ordena la subsanación del acto conclusivo y ordena se presente un nuevo auto subsanado, nace para el estado la obligación de interponer nuevo acto conclusivo, y esta obligación deviene del hecho de que la nulidad que por su naturaleza trajo tal consecuencia (regreso a la fase de investigativa) debía ser por vulneración o violación de derechos fundamentales, es éste caso el derecho a la defensa en estricto sensu, v al debido proceso; entonces, bajo el entendido de que la acción acusatoria constituye el acto de cargos que el. Ministerio Público tiene contra el presumo responsable, acto con el que el Ministerio Público manifiesta en forma expresa que ha dado termino a la fase de investigación; en consecuencia vine obligado dicho organismo fiscal, por disposición expresa de nuestra legislación a cumplir, en forma concurrente, con la serie de requisitos que dispone la Ley (articulo 308 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal ); requisitos que tiene la naturaleza tanto de forma como de fondo, estos es para que dicho acto acusatorio tenga validez. Y es que la esencia del cumplimiento de estos requisitos viene por cuanto de ellos debe defenderse el proceso.
Es así como en nuestra Legislación procesal, (articulo 308 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal), se dispone que "...Articulo 308. ACUSACIÓN. Cuando el Ministerio Público' estime que la investigación proporciona fundamento serio para enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control
La acusación debe contener:
1.- Los datos que permitan identificar y ubicar al imputado o imputadas y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2.- Una relación clara, precisa y circunstancia del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3.- Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4.- La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5,- El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignaran por separado, los datos de la dirección que permitan Ubicar a la victima y testigo, lo cual tendrá carácter reservado por el imputado o imputada y su defensa.
En el caso presente, una vez declarada la nulidad del primer acto conclusivo (acusación)el Ministerio Público, con el regreso del proceso a la fase de investigación y re-sometido el proceso al termino establecido por el tribunal para la subsanación, consigna a través de un oficio experticia química y de ello se deduce que este escrito en esencia no constituye un acto acusatorio, sino que se trata de un escrito con el que el Ministerio Público, hace saber que subsana la acusación que ya fue interpuesta y consigna las actuaciones ya evacuadas y que motivaron la declaratoria de vulneración del derecho de defensa y el debido proceso en esa primera oportunidad, por tanto considera quien aquí decide habiéndose declarado la nulidad del acto conclusivo con la consecuencia de regreso del proceso a la fase de investigación, por tanto la acusación que en la primera oportunidad fue interpuesta es jurídicamente inexistente y observando que hasta la presente fecha, la Vindicta Pública no dio cumplimiento a lo dispuesto en el citado articulo 236 y 308, ambos del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto se declara inexistencia la acción acusatoria, debido a la falla observada en el escrito Fiscal, ya no cumple con los requisitos ni formales ni de orden sustancial.
De tal manera que revisado como ha sido el registro de la Causa en el Sistema Juris 2000, y el físico de la misma tal como se estableció Ut Supra se evidencia que en fecha 03 de febrero del año 2015, este Tribunal ordeno la subsanación de la acusación, otorgando quince (15) hábiles a la fiscalía a fin de subsanar los defectos formales observados, lapso este que venció en fecha 26 de febrero de 2015 debió presentar la Acusación respectiva, sin que hasta la presente fecha se haya presentado acusación ni otro acto conclusivo, encontrándose privado de su libertad el mencionado imputado, y en atención a lo dispuesto en el Sexto Aparte del artículo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que establece si vencido el lapso legal sin que el Ministerio Público haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quién puede imponerle una medida cautelar sustitutiva de libertad, considera quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho a los fines de garantizar el derecho a la Libertad, es imponerle al imputado JOSÉ GREGORIO DÍAZ SERRANO, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el Ordinal 1° del Artículo 242 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario, visto la gravedad del delito a juzgar, con la advertencia que de llegar a incumplir con la misma, le será revocada, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 248 Ibidem, siendo éste el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 1972 del 14 de Agosto de 2002, criterio que fue ratificado por la misma Sala en decisión de fecha 16 de Marzo de 2004.
Y consonó con lo establecido en sentencia N° 06 del 06 de junio de 2011 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que estableció:
"En virtud de que una vez que el Tribunal de la causa desestima el escrito acusatorio y retrotrae el proceso a la fase de investigación, el DEBER del Titular de la Acción; es consignar el acto conclusivo como tal; es decir, la acusación, conforme las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del lapso legal preestablecido en la norma, (art. 250 del C.O.P.P); y no como ocurrió en el caso bajo estudio, en el cual lo que fue presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, es un ilusorio escrito de subsanación
DISPOSITIVA:
En atención a los fundamentos antes que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombré, de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA Decaimiento de Medida judicial privativa de libertad y se impone al ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ SERRANO…, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el Ordinales 1º del Artículo 242 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que curse en autos constancia de residencia, a quien se le sigue proceso penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA previsto y sancionado en el 406.2 del Código Penal cometido en perjuicio ARNOLDO ANDRÉS RODRÍGUEZ (Occiso), el incumplimiento de la medida impuesta, es motivo para su revocatoria, de conformidad con el Artículo 248 Ejusdem (sic), por la no presentación de la Acusación Fiscal subsanada por parte del Ministerio…”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Abogado DANIEL ESCALONA OTERO, en su condición de Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Público del Segundo Circuito, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, formalizó el recurso de apelación con efecto suspensivo, en los siguientes términos:
“...omissis…
CAPITULO II
DE LA MOTIVACIÓN DEL RECURSO
En el caso que nos ocupa, se trata de una decisión acordada por el Juez de Control N° 03, decisión está que fue dictada en audiencia de decaimiento de medida, en la cual el Ministerio Publico ejerció el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo de conformidad al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que que (sic) los presentes delitos que se le atribuyen al ciudadano DÍAZ SERRANO JOSÉ GREGORIO, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA Y PREMEDITACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 ORD 02 CÓDIGO PENAL, se encuentra dentro de los delitos graves debido a que la pena a imponer es mayor a 10 años de prisión, por lo cual se puede ejercer el presente recurso, Es por lo siguiente que se invoca el derecho de la víctima a estar notificada dentro de todas fases del proceso penal, es por lo cual se interpone apelación de autos por considerarla improcedente y violatoria a los derechos de la víctimas, la revisión de medida consistente en arresto domiciliario de conformidad al artículo 242 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado DÍAZ SERRANO JOSÉ GREGORIO, de la cual el Ministerio Publico, en el presente proceso penal la víctima por extensión no fue debidamente notificada, por lo cual el ciudadano Juez hizo caso omiso a las sentencias vinculantes del máximo Tribunal de la República, donde señala que los Jueces están en la obligación de notificar a las víctimas y que consten en el mismo dicha citación efectiva, el mismo puede dar apertura a la audiencia luego de haber cumplido con este requisito esencial durante un proceso penal salvaguardando los derechos de las víctimas previsto en el articulo 122 del Código Procesal Penal. Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14 de Abril de 2005 con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz "Si bien es cierto que es potestad de la víctima su asistencia o no a la celebración de la audiencia preliminar y que la presencia de ésta no es esencial para tal celebración, es responsabilidad del juez de control la notificación a la víctima de la celebración de la misma, como garantía de la eficaz vigencia de su derecho fundamental a la participación en de los actos de dicho proceso y de que pueda, por consiguiente, ejercer las acciones y recursos que la ley le reconoce. En el caso que nos ocupa, aunque la juez de la causa había librado las requeridas boletas de notificación, no tenía constancia de la efectiva notificación a las partes por parte del alguacilazgo, de modo que mal podía celebrar la audiencia preliminar sin que le constara que dichas partes y, en particular las víctimas, habían sido debidamente informadas sobre la oportunidad de realización del referido acto procesal. De ello se concluye que la referida juez actuó dentro de los límites de su competencia y, más aún, como juez de control de constitucionalidad, en resguardo de los derechos de las partes"...
Ahora bien ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelación, considera quien aquí recurre, que la decisión de decretar un decaimiento de medida por no presentar una acto conclusivo nuevamente por parte de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, cumplió de manera oportuna con la presentación del acto conclusivo dentro del lapso de los 45 días continuos que prevee la norma, de igual manera dicho acto conclusivo cumplía de manera inequívoca con lo previsto en el articulo 308 Código Procesal Penal, los requisitos formales que debe cumplir una acusación como lo son datos de las partes una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible por el cual al ciudadano DÍAZ SERRANO JOSÉ GREGORIO se le acusa, los fundamentos de imputación con los elementos de convicción que los motivan, así como el precepto jurídico aplicable, los medios de prueba ofrecidos indicando su necesidad y pertinencia, la solicitud de enjuiciamiento así como los datos de la víctima en sobre cerrado, asimismo se decreta el sobreseimiento formal por el lapso de 15 días hábiles debido a que no se encontraba en físico una experticia química la cual fue debidamente promovida y ofrecida en tiempo hábil por el representante fiscal, la ciudadana Jueza de Control decreta el presente sobreseimiento formal, a lo que posteriormente este representante fiscal consigna dicha experticia en Alguacilazgo de este Circuito Judicial en fecha 10-02-2015, a lo que la ciudadana Jueza luego de vencido el lapso de 15 días hábiles convoca a audiencia y decreta el decaimiento de la medida fundamentando la misma en la no presentación de un nuevo acto conclusivo, es por lo cual este representante fiscal actuando en nombre de la víctima por extensión realiza la presente apelación de autos para que se restituya el decreto Constitucional violentado al no notificar a la víctima tanto de la audiencia preliminar así como de la audiencia de decaimiento de medida, asimismo señalo que es inoficioso la presentación de un nuevo acto conclusivo debido a que el mismo no iba a variar en ninguna aspecto ya que la experticia química estaba debidamente ofrecida y promovida en el escrito acusatorio es por lo cual es inoficioso ya que solo con la consignación de dicha experticia química se subsana en error involuntario, por cuanto no estamos de acuerdo y debido a que la presentación de dicho escrito acusatorio en su momento oportuno no causa ningún gravamen a los imputados es por lo que el tribunal de instancia esta causando un retardo procesal innecesario procesalmente.
En este sentido ciudadanos Magistrados de la corte de apelación entendemos que el delito de robo agravado y robo agravado de vehículo son delitos de suma complejidad y es considerado el delito más ofensivos, graves dañinos para la sociedad en que nos encontramos, debido a que es el máximo bien jurídico como lo es la vida Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de homicidio es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la vida, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el acto conclusivo. No han variado las circunstancias que dieron origen a la privación preventiva de libertad de conformidad al artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, es por lo que esta representación fiscal solicita se declare con lugar el presente Recurso de Apelación de autos que le sea revocada la medida sustitutiva de Libertad como lo es conformidad al artículo 242 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, dictada por el Juez de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua, y en su lugar se dicte la Privativa Judicial de Libertad de conformidad con el articulo 236 en relación con el artículo 237 numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado DÍAZ SERRANO JOSÉ GREGORIO, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA Y PREMEDITACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 02 CÓDIGO PENAL siendo esta la única medida de coerción suficiente para asegurar las finalidades del proceso, víctima por extensión de conformidad con el articulo 122 ord 03 del código procesal penal la ciudadana YEKSENIA KARINA LABRADOR…”
III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado DANIEL ESCALONA OTERO, en su condición de Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Público del Segundo Circuito, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 11 de marzo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual decretó el decaimiento de la Medida Judicial Preventiva Privativa al imputado JOSÉ GREGORIO DÍAZ SERRANO¸ que le fuera dictada, en su momento procesal; por el proceso que se le sigue por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSIA Y PREMEDITACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ARNOLDO ANDRÉS RODRIGUEZ (occiso), imponiéndole en su lugar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de Arresto Domiciliario, prevista en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber el Ministerio Público dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 236 y 308 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, el recurrente en su medio de impugnación alega lo siguiente:
1.-) Que el delito que se le atribuye al ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ SERRANO “se encuentra dentro de los delitos graves, siendo la pena a imponer mayor a 10 años de prisión”.
2.-) Que “que es inoficioso la presentación de un nuevo acto conclusivo debido a que el mismo no iba a variar en ninguna aspecto ya que la experticia química estaba debidamente ofrecida y promovida en el escrito acusatorio es por lo cual es inoficioso ya que solo con la consignación de dicha experticia química se subsana en error involuntario, por cuanto no estamos de acuerdo y debido a que la presentación de dicho escrito acusatorio en su momento oportuno no causa ningún gravamen a los imputados es por lo que el tribunal de instancia está causando un retardo procesal innecesario procesalmente.…”
3.-) Que “no han variado las circunstancias que dieron origen a la privación preventiva de libertad de conformidad al artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Por último, solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso de apelación, se revoque la medida cautelar sustitutiva acordada y se decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo esta la única medida de coerción suficiente para asegurar las finalidades del proceso.
Así las cosas planteadas por el recurrente, esta Corte de Apelaciones de la revisión efectuada a la presente causa, observa lo siguiente:
- En fecha 16 de octubre del 2014, el Abogado Emmanuel Alexander Pérez Salazar, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; consigna escrito de presentación del ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ SERRANO y solicitud de fijación de audiencia para oír declaración conforme al artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 34 al 35 de la Pieza Nº 01).
- En fecha 16 de octubre del 2014 el Tribunal de Control Nº 3, dicta auto mediante el cual fija audiencia de presentación para el día 18 de octubre del 2014
(Folio 39 de la Pieza Nº 01).
- En fecha 17 de octubre del 2014, comparece ante el Tribunal el Abogado César González Torin, exponiendo aceptar el cargo de defensor de confianza del ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ SERRANO; y prestando el juramento respectivo (Folio 44 al 46 de la Pieza Nº 01)
- En fecha 18 de octubre del 2014, se realiza la audiencia de presentación y cumplidos las formalidades de rigor, el Tribunal decidió decretar la medida judicial preventiva privativa de libertad en contra de JOSÉ GREGORIO DÍAZ SERRANO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSIA Y PREMEDITACIÓN; previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal; decisión tomada conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 49 y 50 de la Pieza Nº 01).
- En la misma fecha 18 de octubre fue emitido el auto motivado de la decisión tomada en sala de audiencia (Folio 51 al 62 de la Pieza Nº 1)
- En fecha 24 de noviembre del 2014, es consignado escrito suscrito por el imputado JOSÉ GREGORIO DÍAZ SERRANO, exonerando a su defensa anterior y designado como defensor de confianza al Abogado Silberto José Tremaría, quien en esa misma fecha hizo acto de presencia ante el Tribunal y acepto el cargo, prestando el juramento respectivo (Folios 69 y 70 de la Pieza Nº 1)
- En fecha 28 de noviembre del 2014, fue recepcionado escrito de acusación fiscal Nº 118/2014, presentado por el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito, en contra del imputado JOSÉ GREGORIO DÍAZ SERRANO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSIA Y PREMEDITACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, en perjuicio de la víctima (occiso) ARNOLDO ANDRÉS RODRIGUEZ (folios 77 al 102 de la Pieza Nº 01), en cuyo acápite referente al “OTROS MEDIOS DE PRUEBAS”, señaló en el ítem 4, lo siguiente:
“EXPERTICIA QUIMICA (Determinación de Iones de Nitritos y Nitratos) Nº 9700-058-LAB-1892, de fecha 16 de octubre del 2014, practicada por el funcionario: DETECTIVE. IRIARTE JHONNY, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, quien practico peritación a: 01.- un pantalón, tipo blue jeans, talla 30, marca Gloxiel, elaborado en fibras naturales de color azul, presenta como medida de ajuste un botón con su respectivo ojal y una cremallera metálica. La pieza en cuestión se halla en regular estado de uso y conservación. 02.- Una gorra, sin talla aparente confeccionada en fibras naturales hy (sic) sintéticas de color blanco, con etiqueta identificativa en su parte interna de color negro donde se lee EMPRN y con un mecanismo de ajuste constituido por una goma elástica con inscripciones donde se lee original, posee en su parte anterior un bordado de color blanco, la pieza se halla en buen estado de uso y conservación con signos físicos de suciedad"
-En fecha 05 de diciembre del 2015, mediante auto se fijó la celebración de la audiencia preliminar para el día 08/01/2015 (folio 103 de la Pieza Nº 01).
-En fecha 18 de diciembre del 2014 el Abogado defensor Silberto Tremaría, consigna escrito de oposición y promoción de pruebas.(Folios 115 al 120 de la Pieza Nº 1)
- En fechas 08/01/2014 y 21/01/2014 se difirió la celebración de la audiencia preliminar.
- En fecha 03 de febrero de 2015, el Tribunal de Control Nº 03, Extensión Acarigua, celebró la audiencia preliminar (folios 137 al 139 de la Pieza Nº 01), dejándose constancia en el acta de audiencia de lo siguiente:
“Seguidamente la Juez, oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que integran la presente causa y luego de exponer los fundamentos de hecho y de derecho en los que basa su decisión dictó el siguiente pronunciamiento: se observa que las actuaciones del Ministerio Público que conforman la presente causa sólo constan en copias simples por lo que constituye un defecto de forma en consecuencia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Primero: desestima la acusación por falta de requisitos de procedibilidad para intentar la acción presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ SERRANO, a quien se le sigue causa penal por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Artículo 406.2 del Código Penal en perjuicio ARNOLDO ANDRÉS RODRIGUEZ (OCCISO), dejándose expresa constancia que en el nuevo escrito acusatorio deberá incorporar la subsanación de los defectos formales que fueron reflejados tales como la práctica de diligencias solicitadas por la defensa como es una inspección en el sitio de los hechos con los pronunciamientos señalados en su solicitud y la experticia química signada con el Nº 9700-0058-LAB-1892,que fue promovida como medio de prueba, más no cursa en autos ni han sido consignadas como pruebas complementarias. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313.1 Ejusdem. 2: como consecuencia de la desestimación SE SOBRESEE LA CAUSA al precitado ciudadano de conformidad a lo establecido en el artículo 313.1 en concordancia con el artículo 20.2 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el articulo 33 y 28 ordinal 4.e, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándose un lapso de quince (15) días hábiles para la subsanación, entendido este sobreseimiento como formal y no material …”
- En fecha 03 de febrero de 2015, el Tribunal de Control Nº 03, Extensión Acarigua, publicó el texto íntegro de la respectiva decisión (folios 140 al 145 de la Pieza Nº 01):
“…omissis…
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Oídas como han sido las partes y realizado el control formal y material de la Acusación, el Tribunal observa:
a) De las actuaciones presentadas por el Ministerio Público se evidencia que durante el lapso de investigación la defensa solicitó por ante el Ministerio Público diligencias, dentro de las que se encontraba una inspección en el sitio de los hechos, observándose de las actuaciones que el Ministerio Público niega la práctica de ésta, argumentando que fue practicada, más de la solicitud y exposición de la defensa se verifica que el solicitante insta a que se practique una inspección en la que se deje constancia del sitio de ubicación de los testigos y el lugar de los hechos por lo que no existe un pronunciamiento expreso a esta diligencia.
b) De igual manera señala la representación fiscal que promueve como prueba la experticia química signada con el Nº 9700-0058-LAB-1892, no cursando en autos la misma.
.- DE LA PROCEDIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN Y FUNDAMENTOS PARA EL ENJUICIAMIENTO:
Nuestro proceso penal en relación al control del ejercicio de la acción penal, se encuentra informado del sistema del control obligatorio del ejercicio de la acción penal.
Este control del ejercicio de la acción penal comporta dos aspectos generales que deben ser objeto de dicho control: el control formal y el control material, conforme a los dispuesto en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 308 y 313, el presente punto se va a referir al primero de ellos, es decir, el cumplimiento de los requisitos de forma que debe contener el libelo acusatorio, que regula los requisitos de procedencia a que debe ser sometida la acusación, desprendiéndose de dichas normas que el escrito de acusación debe cumplir con los siguientes requisitos: Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; datos de identificación de la víctima, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado y que exista un fundamento serio para pretender la apertura de un juicio oral en contra del imputado.
De lo que se desprende que en la acusación interpuesta debe existir aunque sea una mera probabilidad o verosimilitud objetiva basada en los elementos fácticos o en los indicios serios acerca de la demostración del hecho delictivo imputado y la participación de los acusados.
En el caso de autos tenemos:
l.-En cuanto los requisitos formales, se observa, que de la revisión del escrito de acusación, se desprende que el Ministerio Público en principio hace una exposición con claridad y en orden con lo previsto en el artículo 308 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que, expresa en forma clara los datos de identificación del imputado, y de la defensa, y la indicación de los elementos de convicción, más no se observan la práctica de diligencias solicitadas por la defensa, siendo esta la inspección en el lugar de los hechos con pronunciamientos expresos expuestos por la defensa en su escrito y la experticia química signada con el Nº 9700-0058-LAB-1892, que fue promovida como medio de prueba, más no cursa en autos ni ha sido consignada como prueba complementaria, lo cual hace evidente un defecto de forma en la acusación subsanable, a fin de que se garantice el debido proceso y el derecho a la defensa, necesarios y pertinentes para la procedibilidad de la acción.
.- DEL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO
Ante las consideraciones anteriores, debe concluirse, que en caso autos se evidencia un defecto formal, que admite la solución procesal, la cual sería subsanar en primer término el libelo acusatorio conforme a lo disponen el contenido del artículo 313 numeral 1 del texto adjetivo penal en los casos que como el que nos ocupa sea un delito de acción pública. En tal sentido, no es posible admitir, que el Ministerio Público, presente su acusación, sin cumplir con la obligación de los requisitos que debe llenar la Acusación Fiscal, violentando la incolumidad del proceso seguido al ciudadano JOSÉ GREGORIO DIAZ SERRANO, y de admitirse dicha acusación se estaría convalidando la violación del derecho a la defensa como parte del Debido Proceso, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Ministerio Público, ya que debe garantizarse la igualdad de las partes, y la no identificación de los posibles testigos en un eventual juicio oral y público, constituyen omisiones gravísimas que atenían contra derechos fundamentales del proceso penal, y deben ser por ello considerados como formas procesales indispensables. Y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, la omisión en el cumplimiento de los requisitos formales de la Acusación Fiscal, expresamente los contenidos en el numeral 1 del artículo 308 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, comporta a juicio de quien aquí decide, una violación al derecho a la defensa previsto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, no se debe admitir la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público ya que adolece de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, haciéndose procedente de Oficio la Excepción de Acción promovida ilegalmente, y en función de ello quien aquí decide estima que se hace procedente el sobreseimiento de acuerdo a lo previsto en el artículo 313.1 concatenado a los artículos 20.2, 33, 28.4.e del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ya expresados, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 03, Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: 1: Se declara de Oficio la Excepción de la Acción Promovida Ilegalmente y como consecuencia de ello SE DESESTIMA LA ACUSACIÓN POR FALTA DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA INTENTAR LA ACCIÓN, presentada por el Ministerio Público en contra JOSÉ GREGORIO DIAZ SERRANO, …omissis…, titular del número de cédula de identidad V- 25.966.742… ; a quien se les sigue investigación por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON PREMEDITACIÓN y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406.2 del Código Penal, cometido en perjuicio ARNOLDO ANDRES RODRIGUEZ (Occiso), dejándose expresa constancia que en el nuevo escrito acusatorio deberá incorporar la subsanación de los defectos formales que fueron reflejados tales como la práctica de diligencias solicitadas por la defensa como es una inspección en el sitio de los hechos con los pronunciamientos señalados en su solicitud y la experticia química signada con el Nº 9700-0058-LAB-1892,que fue promovida como medio de prueba, más no cursa en autos ni han sido consignadas como pruebas complementarias. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313.1 Ejusdem. 2: Como consecuencia de la desestimación SE SOBRESEE LA CAUSA al precitado ciudadano de conformidad a lo establecido en el artículo 313.1 en concordancia con el artículo 20.2 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el articulo 33 y 28 ordinal 4.e, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándose un lapso de quince (15) días hábiles para la subsanación, entendido este sobreseimiento como formal y no material…”
- En fecha 27 de Febrero de 2015, el Abogado SILBERTO TREMARIA, en su condición de Defensor Privado del imputado JOSÉ GREGORIO DIAZ SERRANO, presentó escrito mediante el cual solicitó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de su defendido, por cuanto a la fecha ya había transcurrido el lapso de los 15 días que le fuera otorgado al Ministerio Público para que presentara acto conclusivo subsanado y éste no lo había hecho; además de que su defendido se encuentra detenido.(Folios 147 al 150 de la Pieza Nº 01).
- En fecha 2 de marzo del 2015, se dicta auto por medio del cual acuerda el Tribunal de Control Nº 3, solicitarle mediante oficio al Coordinador del Alguacilazgo informe si la representación de la Fiscalía Decima Primera del Ministerio Público del segundo circuito consigno escrito acusatorio, por cuanto a la fecha ya había transcurrido el lapso de quince (15) días hábiles, que le fue otorgado para que subsanara el referido acto conclusivo.(Folio153 de la Pieza Nº 01).
-En fecha 10 de febrero de 2015, el Fiscal Auxiliar Interino del Ministerio Público del Segundo Circuito, mediante oficio Nº 18-2C-DDC-F9-0078-2015 (folio 156 y 157 de la Pieza Nº 01), hizo saber al Tribunal de Control lo siguiente:
“Me dirijo a usted, en la oportunidad de dar respuesta al decreto de sobreseimiento formal de fecha 03/02/2015 en la causa Nº PP11-P-2014-003608, remitiéndole Experticia Química Nº 977-058-1892 de fecha 16-10-2014, suscrita por el Funcionario Jhonny Iriarte Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales sub Delegación Acarigua la misma es remitida en Original…”.
- En fecha 05 de marzo de 2015, fue recibido oficio Nº 155 de esa misma fecha (folio 161 de la Pieza Nº 01), suscrito por el Coordinador del Departamento de Alguacilazgo, Extensión Acarigua, informando: “…no se ha recibido en el departamento de Alguacilazgo, acusación subsanada en causa seguida contra JOSÉ GREGORIO DÍAZ SERRANO, por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, relacionado con el asunto PP11-P-2014-003806.”.
- En fecha 06 de marzo de 2015, mediante auto el Tribunal de Control Nº 03, Extensión Acarigua, fijó audiencia para resolver lo peticionado por la defensa en cuanto al decaimiento de la medida (folio 162 de la Pieza Nº 01).
- En fecha 11 de marzo de 2015, el Tribunal de Control Nº 03, Extensión Acarigua, celebró audiencia oral a los fines de debatir sobre el decaimiento de la medida privativa de libertad solicitado por la defensa técnica (folios 167 al 175 de la Pieza Nº 01), acordándose lo siguiente:
“Acto seguido la ciudadana Juez una vez oída la exposición de las partes y revisadas las actas que acompañan la solicitud Fiscal, pasa a dictar el siguiente pronunciamiento: oída a las partes y revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la acusación no fue presentada en el lapso de ley correspondiente, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECRETA EL DECAIMIENTO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de JOSÉ GREGORIO DIAZ SERRANO, a quien se le atribuye la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2 del Código Penal cometido en perjuicio de ARNOLDO ANDRÉS RODRIGUEZ, SE ACUERDA SUSTITUIR LA MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD por la MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en Arresto domiciliario, una vez que sea presentada carta de residencia, VISTA LA NO SUBSANACIÓN DEL ESCRITO ACUSATORIO, y que hasta la presente fecha no ha sido presentado…”.
- En fecha 11 de Marzo de 2015, el Tribunal de Control Nº 03, Extensión Acarigua, publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 170 al 175 de la Pieza Nº 01), en cuyo dispositivo se lee:
“ DISPOSITIVA:
En atención a los fundamentos antes que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA Decaimiento de Medida judicial privativa de libertad y se impone al ciudadano JOSÉ GREORIO DIAZ SERRANO, venezolano, nacido en fecha 06-06-1995, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.966.742, de 19 años de edad, natural de Turen, Estado Portuguesa y residenciado en la calle 07, barrio la Coromoto de Turen, municipio Turen, Estado Portuguesa, la medida cautelar sustitutiva de Libertad, contemplada en el ordinal 1º del Articulo 242 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que curse en autos constancia de residencia, a quien se le sigue proceso penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406.2 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso ARNOLDO ANDRÉS RODRIGUEZ(occiso), el incumplimiento de la medida impuesta, es motivo para su revocatoria, de conformidad con el Artículo 248 Ejusdem, por la no presentación de la Acusación Fiscal subsanada por parte del Ministerio.”
Ahora bien, del iter procesal arriba referido, se hace oportuno trascribir parcialmente el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su tercer y cuarto aparte se establece lo siguiente:
“…omissis…
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que él o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
…omissis…”
Con base en dicho dispositivo legal, oportuno es indicar, que la Jueza de Control Nº 03, Extensión Acarigua, en la celebración de la audiencia preliminar de fecha 03 de febrero de 2015, decretó el SOBRESEIMIENTO FORMAL DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 313 ordinal 1º en concordancia con los artículos 20 numeral 2, 33, 28 ordinal 4º literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándole al Ministerio Público un lapso de quince (15) días hábiles para subsanar la omisión de la práctica de diligencias solicitadas por la defensa como es, inspección en el sitio de los hechos con los pronunciamientos señalados en su solicitud y la incorporación de la experticia química signada con el Nº 9700-0058-LAB-1892,que fue promovida como medio de prueba, más no cursa en autos ni han sido consignadas como pruebas complementarias; lo cual hace evidente un defecto de forma subsanable en la acusación.
Ante dicho pronunciamiento, si bien no fue impugnado por la representación fiscal en su debida oportunidad, esta Corte de Apelaciones no puede dejar pasar por alto, que el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos que debe contener la acusación fiscal. A tal efecto, se tiene:
“Artículo 308. Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación deberá contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad;
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignará por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa”. (Subrayado de esta Corte).
Si bien, el ofrecimiento de los medios de prueba con indicación de su utilidad, necesidad y pertinencia, es un requisito indispensable que debe contener el escrito acusatorio fiscal, esos medios de prueba ofertados, deberán ser consignados junto al acto conclusivo o como prueba complementaria; a efecto de que existan dentro del legajo de actuaciones físicamente, y no de forma ilusoria, lo cual resulta indispensable su existencia real y no ilusoria, en las actuaciones, sobre todo en el momento en que el proceso se encuentre en la fase de juicio, oportunidad en la que produce el contradictorio de las pruebas promovidas; siendo ello una garantía del proceso y a su vez un ofrecimiento de seguridad jurídica para el administrado de justicia.
De allí, que el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal estipula los elementos que debe contener la acusación del Ministerio Público, distinguiéndose entre requisitos formales y requisitos sustanciales.
Los requisitos formales son aquellos que no inciden en los derechos de las partes, sino que tienen que ver con la forma externa del acto, tales como: el nombre o apellidos, la cédula de identidad, la fecha de nacimiento, la mención del defensor y su domicilio, etc., los cuales en caso de error u omisión pueden ser perfectamente subsanados en la audiencia preliminar, conforme lo establece el artículo 313 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 313. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de él o la Fiscal o de él o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
…omissis…”.
Mientras que los requisitos sustanciales tienen que ver con la esencia del proceso y su omisión o vicios sí afectan los derechos de las partes, tales como: los hechos atribuidos al imputado, la congruencia o nexo de causalidad entre la conducta del imputado y el delito que se le atribuye, la mención de la pertinencia y necesidad de los medios de pruebas ofrecidos, etc. Por lo que son elementos indispensables para determinar si hay la perseguibilidad del hecho o de la persona que se acusa.
En el caso de omisión de estos requisitos sustanciales o de fondo, lo procedente es la desestimación de la acusación por defectos en su promoción o en su ejercicio, conforme al artículo 28 numeral 4 literal “i” en concatenación con el artículo 20 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1303 de fecha 20 de junio de 2005, ha indicado que en cuanto al control de la acusación, debe afirmarse que éste comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa–, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria.
Con base en lo anterior, se debe determinar entonces, lo siguiente:
1.-) Si la omisión del Ministerio Público en cuanto a la práctica de diligencias que le fueron requeridas por la defensa en fase de investigación no fueron realizadas; y respecto a la experticia química Nº 9700-058-1892 de fecha 16 de octubre del 2014; ofrecida como medios de pruebas, que no fueron suministrados junto con el escrito acusatorio, ni como actuaciones complementarias, constituye un requisito formal o por el contrario, es un requisito sustancial de la acusación.
2.-) Si la omisión de la consignación de la enunciada experticia química, ofrecida por el Ministerio Público como medio de prueba en la acusación, configura la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, referente al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.
En primer orden, tal y como se ha indicado up supra, los requisitos sustanciales de la acusación, tienen que ver con la esencia del proceso y su omisión o vicios afectan los derechos de las partes, siendo éstos indispensables para determinar la perseguibilidad del hecho o de la persona que se acusa.
El cumplimiento de los requisitos sustanciales o de fondo están circunscritos a verificar si los elementos de prueba que son obtenidos durante la fase de investigación, lo fueron previo cumplimiento de las normativas legales que atañen a la licitud de la prueba y al respeto de las garantías fundamentales del debido proceso y el derecho de defensa, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1156, de fecha 22/06/2007, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, señaló lo siguiente: “En el ejercicio del control judicial, el juez de control puede desestimar totalmente la acusación o no admitirla, bien porque del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamentó el Ministerio Público para presentar la acusación, no proporcionan basamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, o porque los hechos no revisten carácter penal o están evidentemente prescrito…”
Además, son requisitos sustanciales de la acusación, la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación; el ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad.
De allí, que para atacar un defecto sustancial, lo ajustado a derecho es mediante la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4, literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el obstáculo versa sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal, lo que conlleva a la vulneración del debido proceso en la fase de investigación (la falta de imputación, el incumplimiento del control judicial), que impedirían accionar en los delitos de acción pública.
Al respecto, si bien la doctrina patria ha considerado que debe existir un defecto u omisión de un requisito de conformación de los presupuestos del proceso (procedibilidad), para invocar la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, referente al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal, tales como: la denuncia de la víctima en los delitos de instancia privada; el antejuicio de mérito para los altos funcionarios; o la declaración previa de quiebra por el Juez de Comercio constituyendo elementos o actividades previas al proceso que deben cumplirse; la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, también incluyó dentro de esta excepción los defectos ocurridos en la fase de investigación.
Con base en lo anterior, y revisado el asunto se observa que al folio 80 de la pieza 01 de la causa principal, cursa actuación del Ministerio Público de fecha 25 de noviembre del 2014, dirigido al Abogado Defensor Silberto Tremaría, por medio del cual se le notifica, “visto el escrito presentado en fecha 24-11-2014, donde se solicita Practica de Inspección Ocular, esta Representación Fiscal del Ministerio Público, Niega la misma a razón de que en el respectivo expediente cursan la Inspección Técnica practicada por el órgano de investigación (CICPC), la cual justifica detalles del lugar, …”; como bien se aprecia de lo citado, el Ministerio Público le dio una respuesta a la defensa en cuanto a su petición de la práctica de esa inspección, ofreciéndole la razón por la cual niega la práctica de la misma, estimando la Alzada, que ciertamente como lo alega el recurrente realizarla resultaría algo inoficiosa; en virtud de que dentro de las diligencias de investigación; específicamente en el folio 5 de la pieza 01 de la causa principal, riela Inspección Técnica Nº 00852 de fecha 14 de octubre del 2014, suscrita por los funcionarios Detective Jefe Javier Pérez y Detective Daniel Vieras, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, practicada en UNA VIA PUBLICA UBICADA EN LA AVENIDA PRINCIPAL ENTRE CALLES 05 Y 06, BARRIO LA COROMOTO ESPECIFICAMENTE FRENTE A UNA RESIDENCIA SIN NUMERACIÓN ALGUNA QUE LA IDENTIFIQUE,VILLA BRUZUAL MUNICIPIO TUREN ESTADO PORTUGUESA, y en la cual dejan constancia: “El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio abierto, con clima ambiental fresco y la iluminación artificial de baja intensidad, correspondiente a una vía publica ubicada en la dirección antes mencionada, referido lugar es una zona confeccionada por calzada cubierta por suelo natural, provista a los lados de aceras y brocales de cemento, en citado lugar se avistan postes metal provistos de tendido eléctrico destinados para el alumbrado público y residencial, de igual forma se observa que dicho lugar es una zona conformada por viviendas unifamiliares de diferentes tamaños modelos colores y estructuras, para el momento de la presente inspección la circulación de vehículos automotor y el paso de peatones es escasa, prosiguiendo con la inspección se observa del lado derecho vista al observador, sobre la acera de cemento el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino en posición ventral con las extremidades superiores semi flexionadas debajo de la región torácica y las extremidades inferiores extendidas, el citado cadáver I presenta como vestimenta un par de botas' color marrón, 1 un pantalón tipo jean color azul y un suéter tipo 1 cneraise color blanco, impregnado de una sustancia I color pardo rojizo, continuando con la inspección se procede a mover el citado cadáver del estado original en que se encuentra, logrando observar debajo de la región cefálica del mismo una sustancia color pardo rojiza, por mecanismo de formación por charco, la cual se colecta una muestra, utilizando un segmento de gasa, que se embala, y rotula con la letra "A". Prosiguiendo con la inspección se observa contiguo a citado cadáver, la fachada lateral de una vivienda unifamiliar sin numeración alguna que la identifique, la cual está confeccionada por una cerca perimetral elaborada en estantillos de madera y alambre púas, por lo que dicha cerca se toma corno punto de referencia. Posteriormente se procede a realizar un minucioso rastreo en la zona y sus adyacencias en búsqueda de posibles evidencias de interés criminalístico siendo fructuosa dicha búsqueda. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto…”; además que de estimar la defensa que le era de suma importancia la realización de dicha diligencia de investigación debió ejercer la herramientas procesal que le prevé el legislador ante tal inconformidad, como el control judicial contenido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal a través del órgano jurisdiccional; lo cual no hizo, entendiendo tal actitud como de conformidad con la negativa por parte del Ministerio Público de practicar dicha diligencia de investigación; siendo ello así, considera esta Corte, que la omisión del Ministerio Público en cuanto a realizar o practicar la diligencias de investigación que le fue requerida por la defensa en la fase de investigación del proceso, específicamente la vinculada con la práctica de Inspección Ocular; ello no constituye un vicio que pudiera afectar el fondo del asunto, ya que dentro de esas actuaciones existe un elemento de prueba que refleja lo pretendido por la defensa al requerir la realización de la inspección ocular, esto de acuerdo a lo que se evidencia del recurso y de las actuaciones; por lo tanto no se ha vulnerado el debido proceso y en consecuencia se considera que en este argumento le asiste la razón al recurrente: Y asi se decide.
En cuanto a la omisión de la incorporación física de la experticia química Nº 9700-058-LAB-1892, de fecha 16 de octubre del 2014; a la causa; se alude que al efectuarse la revisión de la causa, evidencia esta Alzada, que al folio 33 de la pieza Nº 1 de la causa principal registrada bajo el Nº PP11-P-2014-003806; que la Representación Fiscal, ordeno formalmente el inicio de la investigación y a esos efectos emitió oficios y memorándum a los fines de que se realizaran las diligencias de investigación, con el propósito de verificar la comisión del hecho punible y circunstancias que pudieran influir en la calificación del mismo y la posible responsabilidad del autor o participe de ese ilícito; ello puede apreciarse de las resultas de tales diligencias, entre ellas de la experticia química Nº9700-058-LAB-1892, de fecha 16 de octubre del 2014; aunado a que a la fecha en que se realizó la audiencia en la que se determinó el decaimiento de la medida judicial preventiva privativa de libertad y consecuentemente el sobreseimiento formal(11/03/2015); ya cursaba en actas la cuestionada experticia química Nº9700-058-LAB-1892, de fecha 16 de octubre del 2014; la cual fue consignada por la representación fiscal en fecha 10 de febrero del 2015, como bien se apreció en los folios 156 y 157 de la primera pieza; la cual aun cuando no se constara con su resultado al momento de presentarse el escrito acusatorio, lo que motivo la resolución del Tribunal de fecha 03 de febrero del 2015; ya referido, si existía en el legajo de actuaciones al momento de emitir el Tribunal la decisión impugnada objeto del presente; por tanto, evidencian quienes aquí deciden, que no surgieron transgresiones de orden constitucional que incidieran o conllevaran a decretar la nulidad de la acusación, tal como lo estimara el A quo para el decreto del decaimiento de la medida privativa de libertad; por cuanto el Ministerio Público, le aportó a la defensa una respuesta en cuanto a las diligencias solicitadas y al momento de acordar el decaimiento de la medida privativa de libertad ya había sido consignada al expediente la tantas veces enunciada experticia química; y ello no es razón para que se emitiera tal pronunciamiento, puesto que resultaría innecesario pretender que el ministerio público dicte un nuevo acto conclusivo, cuando la prueba ya había sido practicada y ofertada por éste; en todo caso, lo que debió hacer el A quo era haber suspendido la audiencia por una lapso prudencial a los efectos de que el Ministerio Público consignara la resultas de dicha experticia; y de esta forma subsanara de forma inmediata la omisión detectada.
Para ilustrar, los integrantes de esta Alzada, estiman pertinente citar la opinión del autor Frank E. Vecchionacce I., en su ponencia “Oferta de Pruebas”, plasmada en la obra “Algunos Aspectos en la Evaluación de la Aplicación del Código Orgánico Procesal Penal”, págs. 148-149, en la cual dejó sentado lo siguiente:
“…En la fase preparatoria la oferta de datos o diligencias de investigación encaminadas al establecimiento de la verdad, está presente como actividad de las partes a todo lo largo de su desarrollo, desde su propio inicio, lo que se evidencia del artículo 314 del COPP (hoy 305), en el que leemos: “El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos”. Del mismo modo, el artículo 128 (hoy 131) consagra que el imputado en su declaración tiene derecho a “solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias”. Todo esto es oferta de pruebas en los términos en que se puede hablar de “prueba” en las fases que preceden al juicio oral. En cuanto al Fiscal del Ministerio Público como director de la fase preparatoria, su actividad es un incesante acopiar de elementos de información y conocimiento acerca de los hechos y las personas materia de la investigación criminal.
Durante la fase preparatoria esta oferta es libre y carente de formalidades, lapsos y o requisitos, como se desprende de los Arts. 128 y 314, porque se trata una propuesta cuyo destinatario es el Fiscal del Ministerio Público, a cargo de quien está la investigación. Esa propuesta de datos y diligencias no tiene, al menos en principio, un objeto formalmente definido, salvo la actitud defensiva que, obviamente, asoma el imputado en su oferta. La propuesta del imputado no va dirigida a actuaciones procesales con resultas en otra fase sino para que se realicen y surtan efectos en la misma fase preparatoria, porque el imputado pretende que el proceso no vaya más allá de la fase inicial. En ese proceso de conocimiento en el que se mueve en esta primera etapa procesal, el Fiscal del Ministerio Público ponderará la procedencia o no de la propuesta de las partes en la medida en que se relacionen con la investigación y constituyan un útil aporte, y actuará en consecuencia, independientemente del derecho del imputado de hacer valer una negativa como lesiva al derecho a la defensa, según el caso, asunto del que tendrá que conocer el juez de control en ejercicio del poder contralor que tiene con relación a los derechos y garantías procesales…”. (Las negrillas son de la Sala).
De lo anterior expuesto se deduce que el Representante de la Vindicta Pública, en atención al principio de legalidad que rige su actuación y como órgano que ejerce la acción penal en nombre del Estado, debe dirigir su actividad a la búsqueda de la verdad, de allí que está en la obligación de investigar no sólo lo que incrimine al imputado sino también aquello que le favorezca, y tal atribución de funciones se justifica en el hecho de que el objeto propio de la fase investigativa impide que la indagación sea dejada en manos de particulares, no obstante en la búsqueda de la verdad no pueden sacrificarse los derechos de aquel que es objeto de la persecución penal. Así pues, la ley procesal penal venezolana establece como objeto de la fase preparatoria que dirige el Ministerio Público, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado.
Así se tiene que, el imputado o cualquiera de las partes a fin de coadyuvar en el proceso podrán solicitar la práctica de cualquier diligencia de investigación con la finalidad de desvirtuar las imputaciones formuladas y/o que conlleven a la verdad de los hechos, debiendo el Ministerio Público realizar lo conducente a los fines de que dichas diligencias sean practicadas, salvo que considere que las mismas no son necesarias, ni pertinentes, en cuyo caso se deberá dejar constancia de tal circunstancia, no obstante, se hace necesario aclarar que no es obligación de la Vindicta Pública ofertar pruebas de descargo que estime ineficaces para la inculpación o exculpación, y tal convicción negativa no tiene porqué fundamentarla.
Estima, el Tribunal Colegiado que la práctica de las diligencias de investigación, corren por cuenta del investigador, es decir, por el Representante del Ministerio Público, y en el presente caso, puede observarse que éste, en opinión de la defensa, no llevó a cabo todas las diligencias de investigación solicitadas por ella en la fase de investigación, no obstante, se evidencia en el caso bajo estudio que tales afirmaciones no son válidas, ya que efectivamente la Fiscalía del Ministerio Público diligenció como acto propio de investigación la solicitud planteada por la defensa ante el Tribunal de Primera Instancia, relativa a la inspección ocular, a los efectos de fijar el sitio del suceso y las evidencias de interese criminalístico allí recolectadas; motivo por el cual negó la práctica de la misma, notificándole a la defensa de ello en fecha 26/11/2015, como consta en el folio 80 de la primera pieza del asunto principal; no pudiendo adjudicarse a la Vindicta Pública el hecho que no la practico; por tanto, no evidencian quienes aquí deciden, como lo apreciara el A quo, transgresiones de orden constitucional que incidieran o conllevarán a decretar la nulidad de la acusación, por cuanto el Ministerio Público, si aportó a la defensa una respuesta en cuanto a las diligencias solicitadas; adicionalmente la Representación Fiscal en su escrito acusatorio, promovió la Inspección Técnica Nº 00852 de fecha 14/10/2014; tal como se evidencia al folio noventa (90) del escrito acusatorio y noventa y uno (91) del expediente, y con respecto a la experticia química Nº 9700-058-LAB-1892, de fecha 16 de octubre del 2014; la Fiscalía la promovió en el referido escrito acusatorio y posteriormente la consigno al Tribunal mediante oficio Nº18-2C-DDC-F9-0078-15, atendiendo la resolución del A quo emitida en fecha 03 de febrero del 2015; por lo tanto, dicha omisión era perfectamente subsanable por el Ministerio Público conforme a lo estipulado en el artículo 313 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, incluso pudo haber sido suspendida la celebración de la audiencia preliminar y ser continuada dentro del menor lapso posible, sin la necesidad de haberse decretado el sobreseimiento formal de la causa.
La subsanación requerida por la Jueza de Control no implicaba la presentación por parte del Ministerio Público de un nuevo escrito acusatorio, sino única y exclusivamente la consignación mediante oficio, de las resultas de la experticia química, ordenada su elaboración como diligencia de investigación, ofrecida como órganos de pruebas.
Esta previsión establecida en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, de que se ofrezcan los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, comporta una manera de garantizar la idoneidad del proceso y el respecto de los derechos constitucionales y procesales de las partes, y en este caso en específico, del imputado; dada la preponderancia que en la actualidad representa la protección que el Estado Venezolano debe brindar a todas aquellas personas que tengan intervención en los procesos penales, independientemente de la condición que represente dentro del mismo.
Por lo que queda establecido, en cuanto a la omisión de la consignación física de los medios de pruebas ofertados en el acto conclusivo fiscal (acusación), lo siguiente:
1.-) No constituye obstáculo alguno para tener dicha acusación como válidamente presentada, por cuanto el propio artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, exige el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad
2.-) Debe entenderse como un requisito formal de la acusación, que en caso de omisión, perfectamente puede ser subsanado por el Ministerio Público, conforme lo estipula el artículo 313 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal;
3.-) No es necesario que el Juez de Control decrete el sobreseimiento formal de la causa, ya que puede ser subsanado por el Ministerio Público de inmediato o en la propia audiencia, o dentro del menor lapso posible;
4.-) Como consecuencia de lo anterior, no se requiere la presentación de un nuevo escrito acusatorio, con la sola consignación del medio de prueba a posterior de la entrega de la acusación; ya que el mencionado defecto formal, no afecta el fondo del asunto ni la esencia del proceso;
5.-) Sólo en el caso de que el Ministerio Público no haya subsanado el defecto al momento de reanudarse la audiencia preliminar, conforme lo estipula el artículo 313 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, lo ajustado a derecho es aplicar la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a los requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal; ya que dicha excepción se refiere a errores formales y de menor trascendencia que no afectan el fondo de la acusación, tales como: recabar la partida de nacimiento del imputado si hay dudas sobre su edad, los antecedentes penales, alguna otra circunstancia de igual tenor, o realizar alguna diligencia concreta que el tribunal debe indicar, como ocurrió en el caso de marras;
6.-) El objeto del proceso es la búsqueda de la verdad material y la justicia de fondo, procediendo entonces el sobreseimiento cuando el Ministerio Público no subsane el yerro dentro del plazo concedido, en este caso por la Jueza de Control.
De modo pues, contrario a lo decidido en el presente caso por la Jueza de Control, no puede considerarse que la omisión física de la experticia química Nº 9700-058-1892; ofrecida por el Ministerio Público como medio de pruebas en la acusación, constituya un requisito de procedibilidad para intentar la acción (artículo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal).
Respecto al análisis de las excepciones previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en especial a las referidas a la acción promovida ilegalmente (numeral 4), la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 029 de fecha 11/02/2014, Exp. 2012-306, con ponencia del Magistrado Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, precisó lo siguiente:
“…omissis…
Siguiendo el desarrollo establecido legalmente, el numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, abarca diversas razones por las cuales se considera que la acción penal ha sido promovida ilegalmente, y por ratio logis, en la interpretación normativa, debe hacerse de manera conjunta los literales a) y b), ya que se encuentran relacionadas, al ser el a) relativo a la cosa juzgada y el b) a la nueva persecución, salvo los casos previstos en el artículo 20 (numerales 2 y 3) eiusdem; materializándose la cosa juzgada al haber sido una causa seguida a un sujeto determinado, decidida de manera definitiva, y por ende no puede volver a ser procesado, mientras que en el segundo supuesto sería la misma situación establecida.
En lo que respecta al literal c) del citado numeral 4, la excepción deviene por la denuncia, querella o acusación fundada en hechos que no revistan carácter penal, es decir, que sean de índole civil, mercantil, administrativo o de cualquier otra materia, impidiendo la investigación fiscal o bien el conocimiento de la causa por un juzgado penal. Por su parte, la del literal d), estriba en la existencia de una prohibición legal de intentar la acción, esto es en delitos a instancia de parte.
Por otro lado, en lo referente al literal e) del referido numeral 4, el obstáculo versa sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal, lo que conlleva a la vulneración del debido proceso en la fase de investigación (la falta de imputación, el incumplimiento del control judicial), que impedirían accionar (en los delitos de acción pública).
Con relación al literal f) del numeral 4, el impedimento radica en la falta de legitimación o capacidad de la víctima para accionar, debiéndose relacionar el primer supuesto con el artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala quienes son víctimas; mientras que en el segundo supuesto debe actuarse a través de asistencia jurídica o representación de existir algún impedimento legal para ello, como ser menor de dieciocho (18) años, entredicho, entre otros.
En lo concerniente al literal g) del numeral 4, atinente a la falta de capacidad del imputado o imputada, el obstáculo toma como base las medidas de seguridad (responsabilidad de niños y circunstancias mentales). Y en cuanto al literal h), referido a la caducidad, se circunscribe a la extemporaneidad de la acusación.
A su vez, la excepción contenida en el literal i), numeral 4 del citado artículo 28, emerge de la ausencia de los requisitos para intentar la acusación fiscal, particular o privada, siempre que las formalidades exigidas en los artículos 308 y 392 del Código Orgánico Procesal Penal, no puedan ser corregidas o no se hayan corregido en la oportunidad que prevé el artículo 313 y 403 eiusdem, circunscribiéndose entonces a situaciones de fondo.
…omissis…
Determinándose que la consecuencia jurídica de los numerales 4, 5 y 6 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, es el sobreseimiento de la causa previsto en el numeral 4 del artículo 34 eiusdem. Debiendo la Sala en este contexto, pasar a interpretar dicha institución, para verificar su alcance.
El sobreseimiento como efecto de la declaratoria con lugar de las excepciones antes descritas, puede ser provisional o definitivo, según sea el caso; especialmente con respecto al numeral 4 del artículo 28 –explicado supra-; por cuanto en los literales a), b) y c), el sobreseimiento sería definitivo, con las consecuencias que conlleva éste, salvo lo exceptuado en el artículo 20 (numerales 1 y 2) de la ley adjetiva penal, esto es cuando la primera persecución fue intentada ante un tribunal incompetente o fue desestimada por defectos en su promoción o ejercicio.
Siendo que los literales d), e), f), h), i) del numeral 4 del artículo 28, su consecuencia es el sobreseimiento provisional, que si bien no se encuentra expresamente así en el Código Orgánico Procesal Penal, existe como efecto en dicho texto legal, al considerar que no se establecen las circunstancias de poner fin al proceso de manera definitiva (no se configura la cosa juzgada), ya que la declaratoria con lugar de estas excepciones no poseen carácter de sentencia definitiva, sino que la acción se promovió contraria a las exigencias de la norma adjetiva penal, debiéndose entonces dictar el sobreseimiento de la causa con el efecto previsto en el artículo 34 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal, pero teniéndose con fuerza de provisionalidad, en relación con lo establecido en el artículo 20 (numerales 1 y 2) eiusdem, que prevé la admisión de una nueva persecución penal.
Por tanto, el Ministerio Público en los casos de delitos de acción pública, una vez corregida la acusación, se encuentra en la obligación de presentar nuevamente la acción si están dadas las circunstancias, pero esto no puede realizarse en un tiempo superior al indicado en el primer aparte del artículo 295 del citado texto adjetivo penal…omissis…”
De este modo, dentro de las causales para declarar que la acción fue promovida ilegalmente, está el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentarla, haciéndose referencia a cualquier vulneración que se suscite en fase preparatoria o de investigación, tales como la falta de imputación o el control judicial. Por lo que, no deben confundirse los requisitos formales que establece el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, con los requisitos de procedibilidad que deben cumplirse para intentar la acción.
Con base en lo anterior, y teniéndose que la omisión de los datos filiatorios de los testigos ofrecidos por el Ministerio Público como medios de pruebas en la acusación, fue subsanada en fecha 10 de febrero de 2015, por el Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público del Segundo Circuito, mediante oficio Nº 18-2C-DDC-F9-0078-2015, según consta al folio 156 y 157 de la Pieza Nº 01, donde indica haber consignado ala experticia química Nº 9700-058-1892 de fecha 16/10/2014, lo cual fue certificado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua al momento de la recepción, es por lo que esta Alzada considera que dicha omisión fue debidamente corregida en el lapso de 15 días estipulado por la Jueza de Control.
Y tal como se dijo en párrafos anteriores, no se requiere la presentación de un nuevo escrito acusatorio por parte del Ministerio Público, ya que con la sola consignación mediante oficio de la experticia química es suficiente, por cuanto el mencionado defecto formal, no afectó el fondo de la acusación ni la esencia del proceso. Así se decide.-
Ahora bien, en cuanto a la inconformidad alegada por el recurrente en su escrito de impugnación, respecto al decaimiento de la medida por tratarse del delito de Homicidio y que las circunstancias que dieron origen a la privación de libertad no han variado; prevaleciendo el contenido de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; oportuno es referir, que el decaimiento decretado por la Jueza de Control en la presente causa y lo cual fue el objeto de la presente revisión, fue conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón del sobreseimiento formal previamente decretado; motivo por el cual, al haber subsanado el Ministerio Público en el lapso establecido, la omisión señalada por la Jueza de Control en el sobreseimiento formal de la causa, decretado en fecha 03 de febrero de 2015, no procede el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad; en consecuencia, se MANTIENE la medida de coerción personal gravosa con todos sus efectos que le fuera impuesta en su oportunidad procesal siendo el 18 de octubre del 2014; al no haber variado las circunstancias que motivaron su imposición, conforme como la alegara el recurrente, más aún cuando se observa que desde el folio 09 al 12 de la segunda pieza del asunto principal, riela oficio Nº 0878 de fecha 21 de septiembre del 2015; y demás actuaciones de la Coordinación Policial de Turen; en la que colocan en conocimiento del Tribunal de Control Nº 3 extensión Acarigua que en esa misma fecha fue aprehendido el ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ SERRANO, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.966.742, por haber quebrantado el arresto domiciliario. Así se decide.-
En consecuencia de todo lo anterior, se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 08 de abril del 2015, por el Abogado DANIEL ESCALONA OTERO, en su condición de Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Público del Segundo Circuito; y en consecuencia, se REVOCA la decisión dictada y publicada en fecha 11 de marzo del 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, MANTENIÉNDOSE con todos sus efectos la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su oportunidad, siendo el 18 de octubre del 2014, en contra del imputado JOSÉ GREGORIO DIAZ SERRANO. Así se decide.-
Asi mismo se EXHORTA al representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público Abogado DANIEL ESCALONA OTERO, que cuando sea comisionado por su superioridad para atender asuntos cuya investigación haya sido asignada a otra Fiscalía, hacer del conocimiento del Tribunal de tal circunstancia de forma escrita, ello a los fines de obsequiar una mayor seguridad jurídica a las partes y preservar el buen orden del proceso.
Por último, se ordena la REMISIÓN INMEDIATA de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de que se dé cumplimiento a lo aquí decidido y sea fijada dentro de los lapsos procesales correspondiente la oportunidad para la realización del juicio oral y público, por encontrarse el proceso en la fase de juicio. Así se ordena.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 08 de abril del 2015, por el Abogado DANIEL ESCALONA OTERO, en su condición de Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Público del Segundo Circuito; SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada y publicada en fecha 11 de marzo del 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua; TERCERO: Se MANTIENE con todos sus efectos la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su oportunidad, siendo el 18 de octubre del 2014, en contra del imputado JOSÉ GREGORIO DIAZ SERRANO; CUARTO: Se EXHORTA al representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público Abogado DANIEL ESCALONA OTERO, que cuando sea comisionado por su superioridad para atender asuntos cuya investigación haya sido asignada a otra Fiscalía, hacer del conocimiento del Tribunal de tal circunstancia de forma escrita, ello a los fines de obsequiar una mayor seguridad jurídica a las partes y preservar el buen orden del proceso; y QUINTO: Se ordena la REMISIÓN INMEDIATA de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de que se dé cumplimiento a lo aquí decidido y sea fijada dentro de los lapsos procesales correspondiente la oportunidad para la realización del juicio oral y público, por encontrarse el proceso en la fase de juicio.
Déjese copia, diarícese, publíquese y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTISIETE (27) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza de Apelación Presidenta,
SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
JOEL ANTONIO RIVERO MAGÛIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp. 6562-15/MOdeO.