REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Nº_313_____
Exp. 6665-15



Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha en fecha 12 de Agosto de 2015, por la Abogada FANNY COLMENARES GARCIA, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en su condición de Defensora del imputado KENEDY JOSE ANTEQUERA FIGUEROA, en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 05 de Agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de su representado, de conformidad con la norma prevista en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana LILIAN COROMOTO CORTEZ.

Por auto de fecha 17 de noviembre de 2015, se admitió el recurso de apelación interpuesto con base en el numeral 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones dicta la siguiente decisión:

II
DEL RECURSO

La recurrente, con base en el numeral 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, alegó:

El Ciudadano Fiscal al hacer una exposición de los hechos que ocasionaron el procedimiento policial que el día 02-08-2015, diera origen al presente proceso penal, señalan qué supuestamente mi defendido participó en la comisión de un robo que efectuaran dos sujetos, el día 02-08-2015 a las 12:30 de la madrugada, donde del Ministerio Público en su exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, no determinó en forma clara, precisa y circunstanciada de los hechos - ocurridos, así como tampoco determinó la participación de mi defendido en la comisión del delito imputado. Ahora al analizar los hechos por los cuales le decretan a mi defendido la Medida de Privación de Libertad, esa defensa observa lo siguiente:

PRIMERO: Los hechos ocurrieron el día 02-08-2015 a las 12:30 am. Y la denuncia fue colocada por las víctimas el día 02-08-2015 a la 10:00 am, es decir, mas de diez (10) horas de haber ocurridos los hechos, lo cual llama mucho a atención de esta defensa, el porque no denunciaron esos hechos seguidamente en que ocurrieron? Porque esperar tanto tiempo? Estas interrogantes no obtuvieron respuesta en el momento en que se realizó la Audiencia Oral de Presentación por parte del Ministerio Público.

SEGUNDO: Al no haberse colocado la denuncia inmediatamente después de ocurridos los hechos, como consecuencia de ello, en el presente caso no hubo flagrancia, ya que habían transcurrido mas de diez (10) horas después de ocurridos los hechos hasta el momento en que las víctimas colocaron las denuncia, lo cual desvirtúa la detención en flagrancia de mi defendido, ya que no hubo persecución flagrante, no lo detuvieron a minutos de haberse cometido el delito, ni cerca donde se cometió el delito. Esta defensa solicitó en el Audiencia que la aprehensión era ilegal por cuanto no hubo, ni siquiera cuasi flagrancia, como para justificar la detención de mi defendido. Y el Juez consideró que si hubo flagrancia y la decretó en la Audiencia.

TERCERO: En su escrito de presentación de detenido, el Fiscal del Ministerio Público no determinó cual fue la participación de mi defendido en la comisión del delito, es decir, la conducta de mi defendido no está individualizada, esta defensa después de leídas todas las actuaciones policiales, de investigación, no logró determinar cual fue la participación de mi defendido, y mas aun cuando el Ministerio Público calificó una serie de delitos que necesariamente deben tener muy clara la participación de cada una de las personas detenidas, individualizar cual fue la actuación de cada uno de las personas detenidas, y en el caso que nos ocupa no quedo determinada dicha participación, lo cual constituye a criterio de esta defensa una inseguridad jurídica, ya que no podríamos con propiedad determinar el grado de participación.

CUARTO: Una vez colocada la denuncia el día 02/08/2015 a las 10:00 a., diez (10) horas después de ocurridos los hechos, los Funcionarios Policiales aprehenden a mi defendido a las 10:15 a.m. es decir, 10 minutos después de recepcionar la denuncia y en el acta policial los Funcionarios actuantes, señalan claramente, que al realizarse una revisión personal a los detenidos no se les incautó ningún objeto de interés criminalístico, que en un sitio adyacente la lugar donde se encontraban los detenidos, localizaron unos CD con las descripciones que indicaron las personas que denunciaron el robo. Procedimiento que se efectuó y los Funcionarios actuantes no localizaron ningún objeto pasivo, como podría ser el arma, que supuestamente utilizaron para la comisión del delito, es por ello que esta Defensa, considera que en el presente procedimiento no podríamos estar hablando de Robo Agravado, ya que no existe evidencia alguna de arma, solo localizaron en un lugar visible unos CD, que tendría que verificarse si efectivamente son los que las víctimas denunciaran como-robado.

Una vez culminada la exposición de las partes el Ciudadano Juez, en su decisión se acogió a la calificación jurídica solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, sin hacer una relación detallada de los hechos, ya que de los mismos se desprende que no hubo una individualización de la participación de los detenidos en la comisión de cada uno de los tipos penales imputados por la Fiscalía del Ministerio Público.

Es por ello que esta defensa durante del desarrollo de la Audiencia Oral de Presentación solicitó al Tribunal, se le decretara a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para lograr en la etapa de investigación demostrar que mi defendido KENEDY JOSÉ ANTEQUERA FIGUEROA, no participó en la comisión de los delitos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público.

Esta defensa considera que para decretar una medida tan gravosa como lo es la privación de libertad, deben estar llenos todos los extremos exigidos por el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

No existe en la decisión del Tribunal una relación clara y precisa de los fundados elementos de convicción que hagan presumir que mi defendido haya sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, tal como lo señala el Numeral 2 del articulo 236 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, y no aparece dentro de la motivación de la sentencia cual fue la conducta desplegada por mi defendido para que el Tribunal haya llegado a tal convencimiento.

(…)
CAPITULO II.-
NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD

La decisión dictada por el Juez de Control No. 01, de fecha 05 de Agosto del 2015, donde acordó MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que en la causa que nos ocupa están llenos los extremos exigidos por dicho, artículo.

Como se ha dicho y mantenido desde la entrada en vigencia de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, de manera excepcional y en razón de la presunción de inocencia, el COPP prevé la medida de privación judicial preventiva de la libertad del imputado, siempre que se den los requisitos establecidos en el artículo 236 ejusdem, es decir, según el texto legal, que "se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Es considerado por nuestra doctrina que la privación de la libertades la mas clara limitación al derecho consagrado en el art. 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Nuestro ordenamiento jurídico señala que el derecho a la libertad personal es absoluto y sólo por vía excepcional se permite su privación. Tal excepcionalidad es cónsona a la concepción de libertad como derecho que corresponde a todo ciudadano, el cual no puede ser privado sino en determinadas circunstancias o situaciones permitidas por la Constitución de la República y nuestro COPP.

Es sabido que en las investigaciones penales se tiende, como primer paso detener al sujeto sindicado, pareciera que el principio constitucional de presunción de inocencia, se desmorona, ya que al privar de libertad a una persona consideran que es culpable de delito que se les imputa, como lo es el caso que nos ocupa, ya que en el procedimiento, no se desprende la existencia de «suficiente elementos de convicción para establecer que mi defendido haya participado en la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionada en el Artículo 458 del Código Penal, para lo cual se necesita un cúmulo de indicios, o elementos de convicción que hagan presumir su participación en la comisión de dicho delito. Al realizar una análisis de la decisión del Ciudadano Juez, ésta consideró que se encontraban llenos los extremos exigidos en dicho precepto legal, y al revisar las actas que conforman el expediente, se deduce que en el mismo, no se cumplen o no están determinados taxativamente, como lo exige él ordenamiento jurídico, los presupuestos procesales, para proceder a decretar a mi defendido dicha medida tan extrema.

Por otra parte esta defensa considera que para hacer posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de la justicia que, de otra manera, podría resultar frustrada, afectando el derecho a la sociedad a que no reine la impunidad por hechos graves que afecten las bases de la convivencia, resulta indispensable, en el estado actual de las cosas, la adopción de medidas de cohersión (sic) personal que limiten o restringen la libertad de movimiento u otros derechos del imputado.

Estas medidas, pues, se justifican, en razón de su necesidad o imprescindible, a los fines estrictos del proceso, y deben cumplir, además con la nota de la proporcionalidad.

En tal sentido el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: "Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de cohesión personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable...."

Y por su parte el artículo 9 ejusdem, al afirmar el principio de libertad, establece que: "Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta"...

De acuerdo con estos dispositivos, las medidas de cohersión deben guardar relación con el hecho punible que se atribuye al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a su autor, de quedar comprobada su responsabilidad; y se orientarán exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus resultas se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento.

Evidentemente, esta característica de la proporcionalidad se explica por el grave daño inherente a la aplicación de una medida provisional que afecta la libertad o derechos de una persona con status de inocencia y con miras a evitar, dentro de lo posible, la injusticia que supone que pueda ser más grave la medida cautelar que la posible sanción.

Toda persona tiene derecho a ser juzgado en libertad con las restricciones excepcionales que establezca la Ley o imponga razonablemente el Juez encargado de administrar su aplicación, y en caso que nos ocupa, no representan peligro de fuga, y no encuadra dentro de las circunstancias establecidas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del contenido de la decisión Judicial que decreta el otorgamiento de una Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 236 del COPP, se desprende expresamente que el Tribunal de Control No. 01 fundamentó4a procedencia de la medida en elementos de convicción inexistentes ya que no aparecen acreditados en autos por el Ministerio Público ni sobrevinieron a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación, como es la circunstancia de que hubiesen aparecido elementos que hagan presumir la participación de mi defendido en la comisión del delito imputado.

PETITORIO

Solicito a los Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, lo siguiente:

PRIMERO: Se declare CON LUGAR el Recurso de Apelación de Autos aquí interpuesto;

SEGUNDO: Como consecuencia de la solicitud anterior, pido a la Corte de Apelaciones, sustituir la Medida Cautelar de Privación de Libertad decretada por el Juez de Control No. 04, en contra de mi defendido KENEDY JOSÉ ANTEQUERA FIGUEROA y le otorgue una Medida Cautelar

III
DE LA RECURRIDA

El Juez de Control Nº 1, de la Extensión Acarigua, al declarar la aprehensión en flagrancia y la privación judicial preventiva del imputado de autos, señaló:

Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

(…omissis…)

A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción I penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Para acreditar el hecho se hace con los siguientes elementos:

A) ACTA DE DENUNCIA realizada por la ciudadana LILIAN COROMOTO CORTEZ, en donde señala directamente a los imputados como las personas que la despojan de dinero en efectivo y objetos muebles;

B) ACTA DE ENTREVISTAS de la ciudadana LAIRETH SAMANTHA GONZÁLEZ CORTEZ, que riela al folio 3 y en donde señala ser desapoderada de bienes muebles;

C) ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano GREGORIO ALFREDO MENDOZA GONZÁLEZ, en donde señala la forma en que fue desapoderado de bienes muebles;

D) ACTA POLICIAL en donde se deja constancia de la aprehensión de los imputados por señalamientos de la victima y encontrándole en poder de los imputados objetos pertenecientes a la victima.

Debe este juzgador analizar dos situaciones que se emiten en el theman decidendum, uno es la flagrancia y otra la medida privativa de libertada

FLAGRANCIA y MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

El artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:

(…omissis…)

El precitado artículo ha sido interpretado por la Sala Constitucional de la siguiente forma:

♦ "Aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos;

♦ También es flagrante, aquel delito que "acaba de cometerse", es decir debe entenderse- como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito.

♦ Otra situación, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. Es decir, una vez acaecido el delito el sospechoso huya, ya tal huida de lugar a una persecución por las personas sujetos arriba indicados.

♦ La última situación, es cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar a cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento que él es el autor. NO SE REQUIRE DE UNA INMEDIATEZ EN EL TIEMPO entre el delito cometido y la verificación del sospechoso". (Sent 2580. de fecha 11-12-2001. Ponente. Jesús Eduardo Cabrera Romero).

La opinión del DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO en la Revista de Derecho Probatorio N° 14 pagina 21-24 señala:

La victima también puede perseguir desde el sitio del delito al delincuente, pero si lo conoce -POR EJEMPLO- puede ir a buscarlo a lugares lejanos y capturarlo. En ese sentido lo ha estado siguiendo, a pesar que puede haber falta de continuidad en la persecución.

Por lo anterior se hacen las siguientes consideraciones:

a) la victima fue desapoderada de sus objetos muebles;

b) la victima señala reconocer a los autores.

Esta acción resulto agotada y consuma el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y así de decide.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

De los elementos anteriores se desprende la participación directa de los ciudadanos JOSÉ FIGUEROA ANTEQUERA y YOHINER JOSÉ HERNÁNDEZ ADANS en el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

De allí que la solicitud de medida privativa de libertad solicitada por la Fiscalía es proporcional con los elementos que señalan a los imputados como lo son la declaración de la victima, la aprehensión a poco de haberse cometido el hecho llenos los extremos del articulo 236 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Motivado a que la solicitud fiscal señala la petición de medida privativa de libertad por la pena a llegar a imputar, se señala:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

(…omissis…)

De allí que al tener el delitos imputado mas de 10 años de prisión se establece el i peligro de fuga. ASI SE DECIDE.


IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

La recurrente alega que, el Fiscal del Ministerio Público “…no determinó en forma clara, precisa y circunstanciada de los hechos - ocurridos, así como tampoco determinó la participación de mi defendido en la comisión del delito imputado”

Igualmente, alega que, “No existe en la decisión del Tribunal una relación clara y precisa de los fundados elementos de convicción que hagan presumir que mi defendido haya sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, tal como lo señala el Numeral 2 del articulo 236 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, y no aparece dentro de la motivación de la sentencia cual fue la conducta desplegada por mi defendido para que el Tribunal haya llegado a tal convencimiento”

Asimismo alega que, en el presente caso, no hubo flagrancia, en virtud de que “ya que habían transcurrido mas de diez (10) horas después de ocurridos los hechos hasta el momento en que las víctimas colocaron las denuncia, lo cual desvirtúa la detención en flagrancia de mi defendido, ya que no hubo persecución flagrante, no lo detuvieron a minutos de haberse cometido el delito, ni cerca donde se cometió el delito”

Finalmente, alegó que, “Del contenido de la decisión Judicial que decreta el otorgamiento de una Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 236 del COPP, se desprende expresamente que el Tribunal de Control No. 01 fundamentó4a procedencia de la medida en elementos de convicción inexistentes ya que no aparecen acreditados en autos por el Ministerio Público ni sobrevinieron a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación, como es la circunstancia de que hubiesen aparecido elementos que hagan presumir la participación de mi defendido en la comisión del delito imputado”.

La Corte para decidir, observa:

Con respecto, a la noción de flagrancia, la Sala Constitucional, ha señalado:
El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 (hoy 234) del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).
Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante…”
Partiendo de esta noción de flagrancia, como estado probatorio, podemos concluir que, en el presente caso, nos encontramos ante un caso de flagrante delito, que se desprende de los elementos de convicción apreciados por el Juez a quo, a saber:

1. Acta de denuncia, interpuesta por la ciudadana Lilian Coromoto Cortez, quien, reconoció al imputado de autos, al señalar:

“Eso fue el día de hoy domingo 02/08/2015, a eso de las 12.30 horas de la madrugada, me encontraba en mi negocio hotel rstaurant clisanta, donde resido, con mi hija SAMANTA LAIRE GONZALEZ y su esposo GREGORIO GONZALEZ, yo me encontraba cerrado el portón del negocio cuando llegaron estos ciudadanos: ANTEQUERA JOSE y HERNANDEZ YOHINER, y me dicen que quieren una cervesita (sic) y yo les digo que estoy cerrando y que se las pasaba en un vaso para que se fueran de una vez porque estaba cerrando, estos yo les digo que pasen que mi yerno GREGORIO GONZALEZ se las sirve es cuando veo que no salen y me asomo donde estaba mi yerno y mi hija Y ANTEQUERA los tenía sometidos con un arma de fuego, mientras que YOHINER HERNANDEZ recogía los CD. PENDRAY y la PLATA del lava platos donde nosotros acostumbramos a colocarla, cuando me ven me amenazan diciéndome que me iban a matar a mi y a mi yerno, estos después de recoger todo se van muy tranquilos del negocio sin importarle que yo los conozco ya que ni la cara tenían tapada, luego en horas de la mañana no pude a venir a colocar la denuncia ya que tenía temor por las amenazas recibidas de su parte, pero aquí estoy para que ellos paguen por lo que me hicieron...” (Vid. Folio 2 de las actuaciones principales).

2. Acta de entrevista a la ciudadana Laireht Samantha González Cortez, quien señaló:

“Eso fue el día de hoy domingo 02/08/2015, a eso de las 12.30 horas de la madrugada, me encontraba en el negocio hotel restaurant clisanta de mi mama (sic): LILIAN COROMOTO CORTEZ, donde resido con ella y con mi esposo GREGORIO ALFREDO MENDOZA GONZALEZ, mi mama (sic) sale a cerrar el portón del negocio al rato entran dos ciudadanos uno conocido como ANTEQUERA JOSE y el otro no lo conozco, y ANTEQUERA nos apunta con un arma de fuego a mí y a mi esposo y que si no le dábamos el dinero nos iba a matar, es donde asustados no hacemos nada ya que ANTEQUERA nos decía que si hacíamos algún movimiento le daban un tiro a mi mama (sic), el otro que andaba con el que no lo conozco solo lo he visto dos veces, recoge la plata, desconecta el pendray del DVD y recoge los CD, que estaban debajo del DVD, estos nos amenazan y a mi mama (sic) también la amenazan de matarnos luego se van muy tranquilos del negocio sin importarle que los conocemos a ANTEQUERA que ni la cara tenía tapada, luego en horas de la mañana mi mama (sic) asustada no podíamos salir a colocar la denuncia ya que teníamos temor por las amenazas recibidas de u parte…” (Vid. Folio 3 de las actuaciones principales)

Acta de entrevista al ciudadano Gregorio Alfredo Mendoza González, quien señaló:

“Eso fue el día de hoy domingo 02/08/2015, a eso de las 12.30 horas de la madrugada, me encontraba en el negocio hotel restaurant clisanta de mi suegra LILIAN COROMOTO CORTEZ, donde resido con ella y con mi esposa LAIRET SAMANTHA GONZALEZ CORTEZ, cuando mi suegra sale a cerrar el portón del negocio, al rato entran dos ciudadanos uno conocido como ANTEQUERA JOSE y el otro no lo conozco, y ANTEQUERA nos apunta con un arma de fuego a mí y a mi esposa y que si no le dábamos el dinero nos iba a matar, es donde asustados no hacemos nada…” (Vid. Folio 4 de las actuaciones principales)

4. Acta Policial suscrita por los funcionarios policiales Villanueva Leomar (Oficial Agregado) y Castañeda Rafael (Oficial Agregado), adscritos a la Estación Policial “Teniente Pedro Camejo” de Píritu, Municipio Esteller, en la cual se dejó constancia de la siguiente diligencia:

“…con esta misma fecha 02/08/2015 y siendo las 10:14, horas de la mañana, me encontraba yo OFIC/AGREG (CPEP) VILLANUEVA LEOMAR, en el perímetro centro en la unidad radio patrullera asignada con el numeral 815, en compañía del OFIC/AGREG (CPEP) CASTAÑEDA RAFAEL, como conductor, cuando recibimos el llamado vía radio del supervisor general de los servicios OFIC/AGREG (CPEP) TORREZ YORMAN , para que fuéramos hasta la sede policial, ya que en la misma se encontraba una guadaña formulando una denuncia que al parecer había sido víctima de un robo, de inmediato nos trasladamos hasta la estación policial donde al llegar nos indica la ciudadana victima de lo ocurrido y el supervisor general de los servicios OFIC/AGREG (CPEP) TORREZ YORMAN, dándonos las instrucciones de trasladarnos hasta el caserío choro gonzalero, barrio el samán, a la casa del ciudadano ANTEQUERA JOSÉ señalado como agresor por la victima LILIAN COROMOTO CORTEZ y los testigos presenciales del hecho de haberlos robado amenazándolos con un arma de fuego y sustrayendo bajo amenazas (06) CD, de música, 3AILABLE, RANCHERA, RASPACANILLA Y VALLENATOS, que identifico indicando que estaban marcados dos con el nombre de su hija SAMANTA y cuatro con su nombre LILIAN CORTEZ, un PENDRAY Y 6000, mil bolívares fuertes en efectivo, que este se encontraba ingiriendo alcohol en su residencia junto al otro ciudadano señalado e implicado leí robo a quien identifico como: HERNÁNDEZ YOHINER, es donde junto al supervisor genera! nos dirigimos Hasta la dirección indicada donde efectivamente se encontraban en la parte de afuera de la residencia dos ciudadanos ingiriendo bebidas alcohólicas y quienes a! ver la comisión se levantan pero no les da tiempo de luir del lugar, procedo a dar la voz de alto para impedir algún movimiento e identificarlos estos manifiestan llamarse ANTEQUERA JOSÉ y HERNÁNDEZ YOHINER resultando ser los dos ciudadanos señalados como implicados en el robo se le indicó que iban a ser objeto de una inspección de persona y que si no portaban algún tipo de arma de fuego o arma blanca u otro objeto de interés criminalística o alguna sustancia ilícita, que os la mostraran a la comisión, manifestando los mismo no portar nada, el OFIC/AGREG (CPEP) TORREZ YORMAN y mi persona, realizamos la inspección de personas a ambos ciudadanos basándose en el Artículo 91 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando nada en su poder, pero al realizar la inspección al lugar visiblemente se encontraban pudimos constatarnos de unos CD, que al chequearlos resultaron tener los nombres indicados por las víctimas, en vista de lo recolectado se procede a materializar su aprehensión a eso de las 10:45, am, y se le indica de sus derechos a los Ciudadanos Aprehendidos de conformidad con lo Cableado en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. En concordancia con el articulo 49 De La Institución De La República Bolivariana De Venezuela. Y Amparándonos De Conformidad Con lo establecido en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadano aprehendido informándole que serán trasladados hasta la estación policial de Piritu conjuntamente con los objetos recolectados en el lugar de los hechos, cuando a! llegar se encontraba la ciudadana víctima y de inmediato señalo a los ciudadanos y reconoció sus pertenecías, posteriormente los victimarios son trasladado al centro de salud, de manera de dejar constancia legal de su estado físico a su ingreso a las instalaciones, quedando legalmente identificando según el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, los ciudadanos el como: JOSÉ FIGUEROA ANTEQUERA, de 21 años de edad .soltero, venezolano portador de la cédula de identidad N°19.051.210 residenciado en el Sector el samán, de la comunidad rural de choro gonzalero, del municipio Esteller, profesión Obrero, natural de Piritu, fecha de nacimiento: 27/06/86 y el segundo ciudadano HERNÁNDEZ ADANS YOHINER JOSÉ, de 20 años de edad, venezolano, soltero, portador de la cédula de identidad N° 23.933.090, residenciado en el barrio Obrero, calle 06. de PIRITU, profesión indefinida, natural de Piritu, fecha de nacimiento: 23/04/95, de igual forma se describe la siguiente evidencia física recuperada: (06) CD, DE COLOR BLANCO, (02) marca: PRINCO BUDGET, R80,uno con letras en marcadores descritas RANCHERAS SAMANTA, EN COLOR NEGRO, el otro BOLLOSPASTOR LÓPEZ, en color negro, SAMANTHA en color rojo, (01) marca: PRINCO, 16X speed, con letras en marcadores color rojo descritas LILIAN CORTEZ, (01) marca: SANKEY, 1-8X, con letras en marcadores color rojo descritas LILIAN CORTEZ, (01) marca: OPTIDATA, con letras en marcadores color rojo descritas LILIANCORTEZ, (01) SIN MARCA, solo con letras en marcador color rojo y negro, se procede a notificarle via telefónica al fiscal PRIMERO del Ministerio Publico ABG. APOLONIO CORDERO, de las actuaciones realizada Con conocimiento del JEFE DE LA ESTACIÓN POLICIAL SUP/AGREG (CPEP) ABG. ORLANDOPACHECO, eso es Todo. SE TERMINO, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FIRMAN////////////'/,'////. EsoTodo. Se Terminó, Se Leyó Y Estando Conformes Firman


Del análisis de los elementos de convicción, antes transcrito, se colige, que el imputado de autos fue reconocido por la víctima, así como, por los testigos presentes; que fueron aprehendidos a pocos minutos de la denuncia presentada por la víctima; que, en el sitio donde se produjo su aprehensión, se encontraron los siguientes objetos: “(06) CD, DE COLOR BLANCO, (02) marca: PRINCO BUDGET, R80,uno con letras en marcadores descritas RANCHERAS SAMANTA, EN COLOR NEGRO, el otro BOLLOS PASTOR LÓPEZ, en color negro, SAMANTHA en color rojo, (01) marca: PRINCO, 16X speed, con letras en marcadores color rojo descritas LILIAN CORTEZ, (01) marca: SANKEY, 1-8X, con letras en marcadores color rojo descritas LILIAN CORTEZ, (01) marca: OPTIDATA, con letras en marcadores color rojo descritas LILIANCORTEZ, (01) SIN MARCA, solo con letras en marcador color rojo y negro…”; propiedad de la víctima. Por lo tanto, a criterio de esta Corte, la flagrancia viene ligada, inescindiblemente, a la aprehensión, y, en cada uno de los supuestos, señalados en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece una diferencia temporal de menor a mayor, en todo caso limitada por una determinada inmediatez a la comisión del delito y a la posibilidad de determinar la identificación y consecuente autoría del aprehendido –como en el presente caso- circunstancias que, a su vez, frente a cada una de las situaciones planteadas conlleva a unas determinadas exigencias valorativas que compete hacer al juez.

Por las razones anteriores, no le asiste la razón a la recurrente cuando alega: a) que la aprehensión de su defendido no se realizó en flagrancia; b) que no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su defendido; en consecuencia, lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, con base en el numeral 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos0 antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada FANNY COLMENARES GARCIA, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en su condición de Defensora del imputado KENEDY JOSE ANTEQUERA FIGUEROA, en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 05 de agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de su representado, de conformidad con la norma prevista en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.


Regístrese, diarícese, déjese copia y remítanse las actuaciones.


Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-


La Jueza de Apelación de la Corte de Apelaciones (Presidenta),



SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ



El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,



JOEL ANTONIO RIVERO MAGÜIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ
(PONENTE)

La Secretaria,



RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste,


Secretario.


Exp.-6665-15
JAR/.